T-666-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-666/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo adecuado que ofrece el ordenamiento jurídico para
denunciar faltas en la representación judicial
DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y APODERADOS
EN PROCESO JUDICIAL-Contenido y alcance/CARGAS Y DEBERES PROCESALES-Están
también en cabeza de las partes y no sólo de su apoderado
DERECHO A LA PRACTICA DE PRUEBAS-No se verificó vulneración que condujera a la
afectación real de los peticionarios
Referencia: expediente T-3407742
Acción de tutela instaurada por Monsalud Ltda. y
Cooperativa Sermecoop Ltda. contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez,
Santander.
Magistrada Ponente (e):
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil
doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana María
Guillén Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y
constitucionales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la providencia del 21 de febrero de 2012 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se
negaron las pretensiones de las peticionarias.
I.
ANTECEDENTES.
Las
entidades accionantes solicitan que se proteja su derecho fundamental al debido
proceso judicial en virtud de que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez,
Santander profirió una sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado
por la señora Adriana María Macana Robelto, que desconoció la defensa
presentada por las entidades y que, según las peticionarias, condujo a una
serie de condenas por fuera del régimen legal aplicable. Por otro lado, las
entidades alegan que la no apelación de la providencia condenatoria en el
proceso ordinario laboral, se dio por la indebida representación que adelantó
su apoderado en dicho negocio y por tanto no se les puede atribuir como
argumento para declarar la improcedencia del amparo incoado. La solicitud de
fundamenta en los siguientes
1.
Hechos.
1.
La señora Adriana María Macana
Roberto presentó demanda dentro de un proceso Ordinario Laboral contra las
empresas Monsalud Ltda., Coomeva EPS y la cooperativa Sermecoop, al considerar
que dichas entidades habían desconocido sus derechos laborales.
2.
La cooperativa Sermecoop Ltda.
tiene por objeto principal contratar personal capacitado en el área de Salud
para Monsalud IPS y para Coomeva EPS.
3.
La acción laboral fue fundamentada
por la señora Macana alegando que laboró en la empresa Monsalud Ltda. mediante
una relación de trabajo verbal por término indefinido entre el mes de
septiembre de 2006 y el 1 de septiembre de 2007, y que durante la ejecución de
este contrato no se le reconocieron el pago de las prestaciones sociales, de
las horas extras laboradas, los viáticos y las correspondientes cotizaciones al
sistema de pensiones.
4.
Mediante auto del 20 de agosto de
2009, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez admitió la demanda presentada
por la señora Macana y corrió traslado de 10 días a las entidades demandadas
para que contestaran la demanda.
5.
Por medio de dos escritos
presentados el 29 de octubre de 2009, el señor Fauder Ernesto Mayorga Torres,
actuando como apoderado de las empresas Monsalud Ltda. y Sermecoop, presentó
contestación de la demanda alegando escuetamente que ninguna de las dos
entidades se encontraba legitimada por pasiva para responder por los cargos
esbozados por la demandante.
6.
Una vez presentados los escritos
de contestación por las dos primeras entidades, el Juzgado 2º Civil del
Circuito de Vélez expidió un auto interlocutorio el día 5 de noviembre de 2009
por medio del cual afirmó que:
“Se encuentra al Despacho la contestación de demanda
presentada por el apoderado judicial de MONSALUD LTDA y SERMECOOP entidades
demandada en las presentes diligencias. Luego del estudio realizado a los
escritos de contestación, se observa que el mismo no cumple con los requisitos
establecidos en el Art. 13 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social – numeral 4, toda vez que no se indican los hechos, fundamentos y
razones de derecho de su defensa. En consecuencia y de conformidad con lo
previsto en el parágrafo 3 del citado artículo, se le conceden cinco (5) días a
la parte demandada para que subsane los defectos de que adolece”. (Folio 96, cuaderno 1).
7.
El día 1 de diciembre de 2009 la
empresa Coomeva EPS S.A. contestó la demanda oponiéndose a los hechos alegados
por la accionante y presentando una serie de excepciones.
8.
Transcurrido el término para
contestar, el Juzgado expidió una constancia secretarial el día 28 de enero de
2010 por medio de la cual afirmó que: “transcurrido el término concedido a
las entidades acciones (sic) MONSALUD LTDA y SERMECOOP para subsanar los
defectos de la contestación de la demanda, guardaron silencio”. (Folio 142,
cuaderno 1).
9.
En vista de que las entidades
accionadas pretermitieron el término para subsanar las faltas en las
contestaciones presentadas, el Juzgado expidió el auto interlocutorio No. 328
de noviembre 5 de 2009 por medio del cual concluyó que se tendrían “por no
contestadas la demanda”. (Folio 143, cuaderno 1).
10.
Agotado el trámite inicial del
procedimiento, el Juez pasó a citar a la audiencia pública de conciliación y
fijación de la litis. A esta audiencia sólo se hicieron presentes la demandante
y su apoderada, y la empresa Coomeva y su apoderado, dejándose constancia de la
falta de asistencia por parte de la cooperativa Sermecoop y de Monsalud Ltda.
11.
Como corresponde por expreso
mandato legal, en el transcurso de esta audiencia se fijó la litis, se
decretaron las pruebas y se resolvieron las excepciones previas.
12.
Agotado el trámite previsto y
antes de que se realizara la audiencia para alegar de conclusión, el apoderado
de Monsalud y Sermecoop presentó renuncia al poder otorgado. En vista de esta
situación, dichas entidades nombraron un nuevo abogado para que las
representara, el señor Antonio Gómez Suárez.
13.
El nuevo apoderado, el señor Gómez
Suárez, presentó alegatos de conclusión por medio de los cuales solicitó que el
Juez 2º Civil del Circuito de Vélez ordenara de oficio el decreto y práctica de
una prueba grafológica que demostrase la autenticidad de una firma dentro del
proceso.
La solicitud de dicha prueba fue fundamentada por el
nuevo representante así: “con el mayor de los respetos y apelando a el poder
de DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO se proceda a ello para practicar una prueba de
GRAFOLOGIA en relación con el contrato de asociación que según la demandante
ella no firmó, afirmación esta que hizo bajo la gravedad del juramento en el
interrogatorio que el Despacho de Su Señoría le formulo (sic) y me pregunto:
¿Por qué la demandante no presento (sic) la copia del referido convenio de
asociación suscrito por ella con SERMECOOP? Y la respuesta es muy
simple, por que ella misma sabe que su vinculación con SERMECOOP fue de
tipo cooperativo y no laboral, lo que echaría por tierra todas sus
pretensiones”. (Folio 319, cuaderno 1).
14.
La solicitud del apoderado de
Monsalud y Sermecoop fue recogida por el Juez y se practicó la prueba
grafológica.
15.
La práctica de la prueba
grafológica arrojó la “uniprocedencia” (Folio 353, cuaderno 1) de las
firmas y por tanto permitió concluir que la señora Macana sí había suscrito el
contrato con la cooperativa.
16.
Una vez concluida la práctica de
la prueba, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez dictó sentencia acogiendo
las pretensiones de la demandante. En la providencia el Juez recordó que
Monsalud y Sermecoop no habían contestado la demanda y no hizo mención alguna a
la prueba grafológica practicada en la última etapa del procedimiento. Además
de los pagos por concepto de las acreencias laborales adeudadas, en la parte
resolutiva, el Juez de instancia ordenó también una indemnización por falta de
pago. Todas estas condenas para que fuesen absueltas de forma solidaria por las
entidades demandadas.
17.
En vista de que ninguno de los
sujetos legitimados apeló la providencia, la decisión quedó en firme y por
medio de auto del 20 de junio de 2011 el Juzgado estableció: “vencido el
término de traslado de las costas liquidadas mediante auto del 1 de junio
próximo pasado visible a folio 390 del informativo, sin que ninguna de las
partes hubiese efectuado reparo alguno, el despacho le imparte aprobación”.
(Folio 392, cuaderno 1).
18.
Ante esta situación y cuando se
encontraban vencidos los términos, los representantes legales de Monsalud y
Sermecoop revocaron el poder de representación al abogado Gómez Suárez alegando
la inepta defensa que ejerció por no haber informado a las entidades o apelado
la sentencia de primera instancia, no haber presentado oposición a la
liquidación de las costas judiciales y haber abandonado el proceso ejecutivo
que se inició para cobrar estas deudas. En el escrito de revocatoria se afirmó:
“el citado profesional, a pesar de habérsele solicitado en múltiples
oportunidades explicaciones de manera verbal y telefónica sobre su
comportamiento profesional, a la fecha no ha procedido a rendir los
correspondientes informes”. (Folio 196, cuaderno 2).
19.
Finalizado el proceso ordinario
Monsalud y Sermecoop presentaron acción de tutela para que se tutelara su
derecho fundamental al debido proceso.
2.
Solicitud de tutela.
Con
base en los hechos expuestos previamente, las entidades Monsalud y Sermecoop presentaron
tutela contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez alegando que había
incurrido en actuaciones vulneratorias de su derecho fundamental al debido
proceso. Esta acusación en virtud de que consideraron que el proceso se
adelantó sin observancia de la prueba grafológica practicada que favorecía sus
pretensiones, se ordenó el pago de acreencias no adeudadas y se liquidaron los
perjuicios y costas de manera irregular.
Para
justificar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad anotaron
que “contra la precitada decisión, no se interpuso el recurso de apelación,
toda vez que el apoderado que nos representaba a pesar de haberle solicitado en
varias oportunidades informe del estado del proceso, nos indicó de manera
reiterativa que no se había tomado decisión alguna; tan solo nos vinimos a
enterar de la existencia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil de
Vélez, en el mes de julio de la presente anualidad, cuando el abogado que nos
representaba nos informó de manera telefónica de dicha situación, sin dar
explicaciones respecto de las mismas”. (Folio 207, cuaderno 2).
Por
último, en el escrito de tutela se afirma: “los graves perjuicios que se le
ocasionarían a Monsalud Ltda. por el cumplimiento del fallo ascienden a la suma
de ciento cincuenta millones de pesos, dineros con los cuales no contamos; toda
vez que, tal y como quedará acreditado en los documentos que anexo a la
presente, a la fecha monsalud adeuda a terceros y al sistema financiero más de
trescientos millones de pesos; adicionalmente de esta pequeña empresa dependen
más de 28 personas junto con sus respectivas familias, las cuales en caso de
ordenarse el remate dentro de los proceso ejecutivo que actualmente se viene
adelantando, nos veríamos avocados a cesar los pagos y declararnos en banca
rota. Como ustedes podrán observar lo único que buscamos con la presentación de
la acción de tutela es evitar un perjuicio irremediable”. (Folio 218,
cuaderno 2).
3.
Decisiones que se revisan.
i.
Primera instancia.
En
la primera instancia la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de San Gil, mediante providencia del 19 de diciembre de
2011, decidió denegar por improcedente el amparo incoado al considerar que “al
otear cuidadosamente el expediente en donde se profirió la sentencia de la cual
se duelen las accionantes, advierte la Sala, que por tratarse de un proceso
ordinario laboral de primera instancia, ha debido ejercer como mecanismo de
defensa el recurso de apelación, exponiendo y controvirtiendo lo que hoy se
pretende a través de este mecanismo residual. Dicho de otra manera, como los
accionantes no hicieron uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la
ley les ofrecía para la defensa de sus intereses, tal circunstancia es la que
impide que puedan acceder al resguardo constitucional”. (Folio 230,
cuaderno 2).
ii.
Segunda instancia.
En
la segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia profirió sentencia el 21 de febrero de 2012, confirmó la decisión de
la primera instancia y negó por improcedente el amparo incoado. En la decisión,
la Corte consideró que “una vez examinado el expediente y los fundamentos de
la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente
conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que
consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional”.
(Folio 13, cuaderno 3).
Frente
a los aspectos de la inadecuada representación judicial alegada por las
peticionarias, la Sala de Casación planteó que “no obstante que las
impugnantes resaltaron que su apoderado judicial fue el que no interpuso
recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, esta
afirmación no les sirve de excusa para habilitar el ejercicio de la acción de
tutela, pues no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales
vencidos”. (Folio 14, cuaderno 3).
4.
Intervención del Juzgado 2º
Civil del Circuito de Vélez.
El
Juzgado accionado no presentó escrito alguno interviniendo en el trámite de la tutela
que obra en su contra.
5.
Pruebas que obran en el
expediente.
1.
Demanda laboral presentada por
Adriana María Macana Robelto en contra de Monsalud Ltda., Coomeva EPS y la
cooperativa Sermecoop, el día 6 de agosto de 2009. (Folios 15 a 31, cuaderno 1).
2.
Auto admisorio de la demanda
laboral presentada por Adriana María Macana Robelto en contra de Monsalud
Ltda., Coomeva EPS y la cooperativa Sermecoop, del 20 de agosto de 2009.
(Folios 35 a 36, cuaderno 1).
3.
Contestación a la demanda
presentada por Monsalud Ltda. el día 29 de octubre de 2009. (Folios 72 a 75, cuaderno 1).
4.
Contrato de prestación de
servicios independientes celebrado entre Sermecoop y Monsalud IPS Ltda. el día
1 de enero de 2006. (Folios 79 a 80, cuaderno 1).
5.
Contrato de prestación de
servicios independientes celebrado entre Sermecoop y Monsalud Ltda. celebrado
el día 1 de marzo de 2009. (Folios 82 a 84, cuaderno 1).
6.
Convenio cooperativo de trabajo
asociado bajo régimen de compensaciones celebrado entre Sermecoop y Adriana
María Macana Robelto celebrado el día 14 de agosto de 2006. (Folios 85 a 87, cuaderno 1).
7.
Contestación a la demanda
presentada por Sermecoop el día 29 de octubre de 2009. (Folios 92 a 95, cuaderno 1).
8.
Auto expedido por el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Vélez el 5 de noviembre de 2009 por medio del cual se
otorgó un término de 5 días a los demandados para corregir los escritos de
contestación. (Folio 96, cuaderno 1).
9.
Contestación a la demanda
presentada por Coomeva EPS S.A. el día 1 de diciembre de 2009. (Folios 131 a 141, cuaderno 1).
10.
Auto expedido por el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Vélez el 28 de enero de 2010 por medio del cual se dejó
constancia que Monsalud Ltda. Sermecoop no presentaron las correcciones a la
demanda solicitadas. (Folio 142, cuaderno 1).
11.
Auto expedido por el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Vélez el 1 de febrero de 2010 por medio del cual se
decidió tener por no contestada la demanda por parte de Sermecoop y Monsalud
Ltda. y aceptó la contestación de Coomeva EPS S.A. (Folios 143 a 146, cuaderno 1).
12.
Acta de audiencia pública de
conciliación citada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez para la
fijación de la litis, decreto de pruebas y resolución de excepciones previas,
el 1 de febrero de 2010. (Folios170 a 179, cuaderno 1).
13.
Comunicación presentada por
Claudia Patricia Fontecha Olarte, representante legal de la cooperativa
Sermecoop para allegar unos documentos al proceso presentada el día 7 de mayo
de 2010. (Folio 204, cuaderno 1).
14.
Comunicación presentada por Carlos
Alberto Montealegre Tovar, representa legal de Monsalud Ltda. para allegar unos
documentos al proceso presentada el día 7 de mayo de 2010. (Folio 224, cuaderno
1).
15.
Acta de audiencia pública para la
práctica de pruebas dentro del proceso laboral del 19 de mayo de 2010. (Folios 233 a 242, cuaderno 1).
16.
Acta de audiencia pública para la
continuación de la práctica de las pruebas del 19 de mayo de 2010. (Folios 243 a 252, cuaderno 1).
17.
Escrito de alegatos de conclusión
presentados por Coomeva EPS S.A. el día 5 de octubre de 2010. (Folios 302 a 303, cuaderno 1).
18.
Escrito por medio del cual el
señor Fauder Ernesto Mayorga Torres renunció al poder otorgado para representar
en el transcurso del proceso a las entidades Monsalud y Sermecoop, del 2 de
noviembre de 2010. (Folio 306, cuaderno 1).
19.
Acta de la audiencia por medio de
la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte de las entidades
demandas del día 3 de noviembre de 2010. (Folios 311 a 314, cuaderno 1).
20.
Escrito de alegatos de conclusión
presentados por Monsalud Ltda. y Sermecoop. (Folios 316 a 320, cuaderno 1).
21.
Acta de la audiencia pública por
medio de la cual se continuó la presentación de alegatos por parte de las
entidades demandadas del día 26 de noviembre de 2010. (Folios 321 a 323, cuaderno 1).
22.
Informe investigador de
laboratorio realizado por un funcionario de la DIJIN por medio del cual se estableció
la autenticidad de una firma plasmada en uno de los contratos allegados al
proceso. (Folios 349 a 353, cuaderno 1).
23.
Auto de sustanciación No. 226
dictado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez, por medio del cual se
impartió la aprobación frente a las costas liquidadas a raíz de que no hubo
oposición alguna por las partes, del 20 de junio de 2011. (Folio 392, cuaderno
1).
24.
Escrito por medio del cual los
representantes legales de Monsalud y Sermecoop revocaron el poder otorgado al
señor Antonio Gómez Suárez por supuestamente no haber informado a los
peticionarios del fallo producido en el proceso y no haber ejercitado el
recurso de apelación como lo debió haber hecho. El día 2 de diciembre de 2011.
(Folios 196 a 197, cuaderno 2).
II.
Revisión por la Corte
Constitucional.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección,
mediante auto del 22 de marzo de 2012.
2.
Consideraciones
3.1.
Problema jurídico y esquema
de resolución.
Para
poder resolver las peticiones presentadas por las entidades solicitantes, la
Sala debe constatar la existencia de los criterios de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales para después ahondar en los aspectos
de fondo del presente caso.
3.2.
Estudio de los requisitos
para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.2.1.
En virtud de que se está ante una acción de tutela contra una providencia
judicial, la Corte debe analizar si se reúnen los requisitos necesarios para
que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada línea
jurisprudencial, esta Corporación ha fijado los criterios que se deben analizar
ante una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Siendo que
sólo en casos excepcionales puede proceder una acción de amparo constitucional
contra una sentencia, la Corte distinguió unos criterios de carácter general,
que habilitan la interposición de la tutela y, otros de carácter específico,
que tratan la procedencia misma de la acción, una vez presentada.
3.2.2. La verificación de los requisitos generales
constituye la puerta de entrada a la cuestión procesal, a las posiciones
jurídicas iusfundamentales del procedimiento en cuestión. Estos
requisitos han sido sintetizados de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[1]
3.2.3. Solamente cuando se ha constatado el
cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a
determinar la existencia de alguno de los vicios que ha establecido la Corte,
de los que puede padecer una providencia judicial y que la convierte en un
instrumento de vulneración a los derechos fundamentales. Los defectos que ha
señalado la Corte se pueden concretizar así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.[2]
3.2.4. La existencia de alguno de los defectos
señalados previamente sólo se puede verificar una vez se haya constatado el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por
este motivo, la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales
conduce a la imperiosa necesidad de que se compruebe el cumplimiento de todos
los requisitos de procedibilidad y además la existencia de por lo menos uno de
los defectos procedimentales que ha establecido la Corte.
3.2.5. En este sentido, pasa la Sala a comprobar los
requisitos de procedibilidad sólo si se encuentran reunidos todos ellos,
procederá al estudio de la existencia de los defectos de carácter procedimental.
3.3. Relevancia constitucional de la cuestión
estudiada.
3.3.1 Esta primera condición hace referencia a que el
asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea
una cuestión que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. La
Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente manera:
“Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes”.[3]
3.3.2
En el presente caso, se hace evidente que de los elementos que componen éste
litigio no se puede concluir que exista suficiente relevancia constitucional
que amerite su estudio. Ésta afirmación encuentra su justificación en tres
argumentos principales: 1. Las faltas en la representación judicial alegadas
por los accionantes y las consecuencias procesales derivadas de ellas no
constituye un problema de derechos fundamentales, ni la tutela es el mecanismo
adecuado para sortear estas dificultades. 2. La grave situación económica de la
empresa y la posible bancarrota que se desprendería del pago de las acreencias
adeudadas, tampoco constituye una cuestión de derechos fundamentales. 3. Por
último, la supuesta prueba ignorada en el proceso laboral tampoco se convierte
en un asunto de vulneración de derechos fundamentales pues no comporta la
importancia que a ella se le ha atribuido por los accionantes.
3.3.3.
Faltas en la representación judicial y comparecencia al proceso.
Como
se expondrá a continuación, las faltas en la representación judicial que alegan
los solicitantes no constituyen un problema de derechos fundamentales y la
tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar dichas inconformidades.
Los
peticionarios alegan en el escrito de tutela que contra la decisión tomada en
el proceso laboral que los condenó “no se interpuso el recurso de apelación,
toda vez que, el apoderado que nos representaba a pesar de haberle solicitado
en varias oportunidades informe del estado del proceso, nos indicó de manera
reiterativa que no se había tomado decisión alguna; tan solo nos vinimos a
enterar de la existencia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil de
Vélez, en el mes de julio de la presente anualidad, cuando el abogado que nos
representaba nos informó de manera telefónica de dicha situación, sin dar
explicaciones respecto de las mismas”. (Folio 207, cuaderno 2). De esta
manera los solicitantes pretenden alegar que su inacción en el procedimiento
laboral generó una afectación grave en los resultados del proceso y que dicha
inacción sólo es atribuible a la pobre representación judicial que adelantó su
abogado en ese entonces.
Del
argumento presentado por los accionantes no se puede despender verdadera
relevancia constitucional que amerite su estudio, pues la acción de tutela no
es el mecanismo adecuado que ofrece el ordenamiento jurídico para denunciar
faltas en la representación judicial por parte de los poderdantes.
De
hecho, para tal efecto existe toda una jurisdicción, encabezada por el Consejo
Superior de la Judicatura, que tiene como una de sus funciones el control
disciplinario de quienes fungen como abogados en la República de Colombia. De
considerar que la actuación de su representante judicial fue insuficiente o
negligente, las empresas afectadas hubiesen podido denunciarlo ante el Consejo
Seccional de la Judicatura que fuese competente y por este medio lograr que el
apoderado respondiera por las faltas que consideraron que cometió. Aun así, no
es la tutela el mecanismo indicado para tramitar esta inconformidad ni para
lograr a través de ella la subsanación de las consecuencias negativas que se
derivan de las supuestas faltas en la representación.
Por
otro lado, no pueden los accionantes alegar la afectación de su derecho
fundamental al debido proceso por falta de una debida representación, cuando
fue su misma desidia y negligencia la que permitió la configuración de una
indebida representación judicial a lo largo del proceso laboral.
En
efecto, una vez presentada la demanda laboral por la señora Adriana María Macana
Robelto contra las empresas Monsalud Ltda. y la cooperativa Sermecoop, por
medio de dos escritos presentados el 29 de octubre de 2009, el señor Fauder
Ernesto Mayorga Torres, actuando como apoderado de dichas empresas, presentó
contestación de la demanda alegando escuetamente que ninguna de las dos
entidades se encontraba legitimada por pasiva para responder por los cargos
esbozados por la demandante.
Una
vez presentados los escritos de contestación por las dos primeras entidades, el
Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez expidió un auto interlocutorio el día 5
de noviembre de 2009 por medio del cual afirmó que:
“Se encuentra al Despacho la contestación de demanda
presentada por el apoderado judicial de MONSALUD LTDA y SERMECOOP entidades
demandada en las presentes diligencias. Luego del estudio realizado a los
escritos de contestación, se observa que el mismo no cumple con los requisitos
establecidos en el Art. 13 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social – numeral 4, toda vez que no se indican los hechos, fundamentos y
razones de derecho de su defensa. En consecuencia y de conformidad con lo
previsto en el parágrafo 3 del citado artículo, se le conceden cinco (5) días a
la parte demandada para que subsane los defectos de que adolece”. (Negrilla por fuera del texto original). (Folio 96,
cuaderno 1).
Ante
la advertencia presentada por el despacho judicial las empresas señaladas no
presentaron escrito de corrección de la demanda, motivo por el cual el Juzgado
expidió una constancia secretarial el día 28 de enero de 2010 por medio de la
cual afirmó que: “transcurrido el término concedido a las entidades acciones
(sic) MONSALUD LTDA y SERMECOOP para subsanar los defectos de la contestación
de la demanda, guardaron silencio”. (Folio 142, cuaderno 1).
Para
dejar constancia y en vista de que las entidades accionadas pretermitieron el
término para subsanar las faltas en las contestaciones presentadas, el Juzgado
expidió el auto interlocutorio No. 328 de noviembre 5 de 2009 por medio del
cual concluyó que se tendrían “por no contestadas la demanda”. (Folio
143, cuaderno 1).
Además
de la falta en la contestación de la demanda, una vez el Juez pasó a citar a la
audiencia pública de conciliación y fijación de la litis, sólo se hicieron
presentes la demandante y su apoderada, y la empresa Coomeva y su apoderado,
dejándose constancia de la falta de asistencia por parte de la cooperativa
Sermecoop y de Monsalud Ltda.
Una
vez agotado el trámite de fijación de la litis, los representantes legales de
las empresas Sermecoop y Monsalud, a pesar de no haber presentado las
correcciones a las contestaciones de la demanda, sí allegaron documentos al
proceso, demostrando estar perfectamente concientes de la existencia de dicho
litigio y lo que en el estaba ocurriendo. En efecto, mediante dos
comunicaciones presentadas el día 7 de mayo de 2010, la señora Claudia Patricia
Fontecha Olarte, representante legal de la cooperativa Sermecoop (Folio 204,
cuaderno 1) y el señor Carlos Alberto Montealegre Tovar, represente legal de
Monsalud Ltda. (Folio 224, cuaderno 1) enviaron cada uno una comunicación
allegando los documentos solicitados por el Juzgado.
Por
último, antes de que el proceso entrara en la etapa de presentar alegatos de
conclusión, las empresas peticionarias volvieron a cambiar de apoderado. Así
las cosas, se hace evidente que la apropiada representación judicial se vio
entorpecida por la misma desidia y negligencia de las empresas accionantes
quienes, a pesar de conocer perfectamente la existencia del proceso, como lo
demuestran las comunicaciones que los representantes legales personalmente
enviaron al juzgado, cambiaron sistemáticamente de apoderados y permitieron el
descuido de ciertas etapas procesales como por ejemplo la contestación de la
demanda.
Por
estos motivos, la falta de presentación del recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria, surgió como el cúmulo de la negligencia tanto de los
apoderados como de los poderdantes del caso bajo estudio. No podrían las
empresas accionantes alegar la vulneración de su derecho fundamental al debido
proceso por las faltas en la representación, cuando dicha faltas se originaron
en su propia desidia pues sería como la alegación de la propia culpa,
argumentación que está proscrita de nuestro ordenamiento jurídico.
En
efecto, el estatuto procesal civil aplicable al presente caso, consagra en Capítulo
V del Título VI, los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados
en el desarrollo de un proceso judicial. De la sola consagración de este título
se puede evidenciar que existe un régimen de responsabilidad compartido entre
el sujeto procesal y la persona que escoge como su representante judicial. Esto
se hace evidente en todos los apartes del capítulo, por ejemplo el artículo 71
consagra “son deberes de las partes y sus apoderados” recalcando que la
parte no se libera de sus obligaciones y cargas procesales al contratar a un
abogado o abogada que lo represente. Uno de los deberes por los que deben
responder tanto las partes como los apoderados es el de “concurrir al
despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias
y diligencias”.
Bajo
el mismo título, en el artículo 73, el estatuto procesal civil recalca dicho
régimen de responsabilidad solidaria al reconocer que cuando se pruebe
temeridad o mala fe del apoderado y su poderdante se proferirá una condena
solidaria entre ellos. De esta manera resulta evidente que el régimen de responsabilidad
entre las partes y sus apoderados es un régimen solidario, demostrando así que
la parte nunca puede desentenderse de las responsabilidades y cargas propias
del proceso por el simple hecho de haber contratado los servicios de un
profesional del derecho. Por tanto, siempre que la parte se encuentre en
capacidad real de responder apropiadamente a los deberes que todo proceso
judicial implica, deberá hacerlo de manera diligente sin importar la posible
negligencia o descuido con que actúe el apoderado.
Esta
circunstancia adquiere mayor relevancia cuando en el transcurso del proceso se
hace evidente la capacidad de la parte de comparecer al proceso y responder por
las cargas propias del trámite. En el caso bajo estudio, como se señaló
previamente, las partes demostraron estar en plena capacidad de responder por
las obligaciones a su cargo, incluso a los requerimientos que el Juzgado les
envío solicitándoles información. Por estos motivos no se comprobó ninguna
circunstancia especial que permitiera a las partes exceptuarse el régimen de
responsabilidad solidaria que les es aplicable en el desarrollo del proceso y
desentenderse de las obligaciones que como sujetos procesales debían atender.
Emerge así la ineludible conclusión según la cual no es posible encontrar
asidero en los argumentos presentados por las partes, pretendiendo
responsabilizar a sus apoderados de su propia desidia y descuido en el
transcurso del proceso, e intentando así justificar la falta de una adecuada
defensa y la cumplida presentación de los recursos correspondientes. Por todos
estos motivos, no se puede evidenciar en este caso una situación de disputa de
derechos fundamentales que amerite su estudio por parte de esta corporación,
siendo el tema de la representación judicial y sus vicisitudes una cuestión
puramente legal que debe tramitarse ante el órgano que corresponde.
3.3.4.
Posible bancarrota e imposibilidad de subsanarla por medio de la acción de
tutela.
Como
presunta afectación que se derivaría de la ejecución de las medidas ordenadas
por el Juzgado laboral, los peticionarios alegaron: “FINALMENTE, A PESAR QUE
EN ESTE TIPO DE ACCIONES NO ES POSIBLE PRESENTAR A CONSIDERACIÓN DEL JUEZ
CONSTITUCIONAL; OTROS ASUNTOS DIFERENTES A LOS RELACIONADOS CON LOS DEFECTOS
QUE ADOLECE LA SENTENCIA, NO PODEMOS DEJAR DE INFORMARLE AL DESPACHO LOS GRAVES
PERJUICIOS QUE SE LE OCASIONARIAN A MONSALUD LTDA, POR EL CUMPLIMIENTO DEL
FALLO PROFERIDO POR EL JUEZ ORIDNARIO Y CUYAS CONDENAS A LA FECHA ASCIENDEN A LA
SUMA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS, DINEROS CON LOS CUALES NO CONTAMOS;
TODA VEZ QUE, TAL Y COMO QUEDARÁ ACREDITADO EN LOS DOCUMENTOS QUE ANEXO A LA
PRESENTE, A LA FECHA MONSALUD ADEUDA TERCEROS Y AL SISTEMA FINANCIERO MAS DE
TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS”. (Folio 218, cuaderno 2).
Como
bien lo anotan los peticionarios, no es la acción de tutela el mecanismo
adecuado para tramitar este tipo de pretensiones pues la posible bancarrota no
es directamente un asunto de derechos fundamentales sino una situación de
intereses puramente económicos que deben solucionarse por medio de la
jurisdicción civil. Aun si se quisiera desconocer este principio de la acción
de tutela, tampoco sería viable la revisión de dicha sentencia a causa de la
bancarrota, pues esta no se originó por virtud de la sentencia atacada sino de
la inestable situación económica que sufría la entidad antes de enfrentar dicho
proceso laboral.
Por
estos motivos, tampoco se evidencia en el asunto una posible afectación de
derechos fundamentales que dote al caso de relevancia constitucional y por
tanto permita su estudio por parte de esta Corporación.
3.3.5.
Prueba no mencionada en la providencia atacada y su verdadera incidencia en el
proceso impugnado.
Esta
Corporación ha reconocido que el tema de la prueba y su desconocimiento pueden
llegar a ser una cuestión de derechos fundamentales que amerite la revisión de
fondo de un asunto[4].
En este sentido, cuando es posible constatar que el derecho a la prueba ha sido
vulnerado, se lesiona también el derecho fundamental al debido proceso y se
habilita la revisión por parte de la Corte Constitucional. Aun así, no toda
decisión nugatoria en torno a una prueba dentro un proceso judicial constituye
un asunto de derechos fundamentales que dote de relevancia constitucional al
caso y que permita su revisión.
En
el caso bajo observación, las empresas peticionarias alegan que se vulneró su
derecho fundamental al debido proceso en virtud de que la decisión judicial
atacada “no tuvo en cuenta las consideraciones presentadas por el apoderado
en el escrito de contestación de la demanda, las razones esgrimidas en el
escrito de contestación de la demanda, las razones esgrimidas en el escrito de
alegatos de conclusión, ni mucho menos tuvo en cuenta las pruebas que obraban
en el plenario; el juez de primera instancia hizo una interpretación indebida
de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció la jurisprudencia
elaborada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria respecto del
tema relacionado con la indemnización por el no pago de las acreencias
laborales”. (Folio 210, cuaderno 2).
De
acuerdo con las alegaciones de las peticionarias, el Juez Ordinario no tuvo en
cuenta la prueba grafológica que solicitaron en el momento de presentar los
alegatos de conclusión. Según Sermecoop y Monsalud, dicha prueba fue ignorada
por el juez en su providencia, actuación que, según los solicitantes, resultó a
todas luces vulneratoria del debido proceso pues con dicha prueba se intentó
constatar que la vinculación entre la señora Macana Robelto y la Cooperativa
Sermecoop era de tipo asociativo y no laboral. Esta diferencia que se pretendió
constatar por medio de la prueba grafológica es un asunto de interpretación
legal de las normas aplicables que el juez ordinario resolvió de forma
satisfactoria.
En
otras palabras, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez en la
cuestionada providencia resolvió el problema jurídico central: “¿Existió
colusión entre SERMECOOP LTDA. con la empresa MONSALUD LTDA. para evadir los
derechos laborales de [la] ciudadana ADRIANA MARÍA MACANA ROBELTO?” (Folio
363, cuaderno 1) La presentación de los argumentos para resolver dicho
cuestionamiento jurídico fue realizado de manera satisfactoria y suficiente, a
la luz del marco jurídico relevante y teniendo en cuenta los hechos relevantes
del caso. Por tanto, la no mención de dicha prueba, aunque puede constituir una
falta que se podría revisar ante el superior jerárquico por medio de un recurso
de apelación, no resulta un hecho suficientemente vulneratorio como para
habilitar el estudio por parte del juez de tutela.
Esa
circunstancia adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que las faltas
probatorias de Sermecoop y Monsalud son endilgables a ellos mismos y no al juez
que dirigió el proceso cuestionado, que en diversas ocasiones llamó su atención
para que ejercieran sus derechos y obligaciones en el juicio. Por este motivo,
no pueden ahora argumentar que dicha prueba resultaba una pieza fundamental
para el éxito de sus pretensiones, intentando así revivir el término probatorio
que dejaron pasar cuando correspondía.
3.3.6.
Sentadas estas premisas es posible concluir que el examen de procedencia
finaliza en este primer punto, pues no fue posible que la Sala constatara la
existencia de algún elemento que dotase el caso de la suficiente relevancia
constitucional que ameritara su estudio. Como se presentó previamente, las
supuestas faltas en la representación judicial que argumentaron los
solicitantes no pueden servir como un mecanismo para reabrir términos pues las
cargas y deberes procesales están también en cabeza de la parte y no sólo de su
apoderado. En este sentido, en el presente caso no se verificó la existencia de
una circunstancia especial que demostrará la incapacidad de las partes para
comparecer al proceso y responder cumplidamente a sus responsabilidades, por
tanto los argumentos de las deficiencias en la representación no constituyen
pretexto suficiente.
Por
otro lado, la alegación de una posible bancarrota tampoco dota de relevancia
constitucional a este litigio, pues dicha situación es de orden económico y
legal, y las circunstancias que contribuyeron a su configuración escapan la
jurisdicción del juez de tutela. Por último, aunque la jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido que el derecho a la prueba es de rango fundamental,
en el proceso judicial bajo estudio no se verificó vulneración tal que
condujera a la afectación real del derecho a la prueba de los peticionarios.
En
compendio, no existe suficiente relevancia constitucional que permita el
estudio de la acción de tutela de Monsalud y Sermecoop y por tanto esta
Corporación decretará su improcedencia.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
III.
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR la decisión de la segunda
instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que
profirió sentencia el 21 de febrero de 2012, confirmando la decisión de la
primera instancia y negando por improcedente el amparo incoado
SEGUNDO.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Esta serie de criterios jurisprudenciales
fueron sentados por la providencia C-590 de 2005 y fueron posteriormente
recogidos en otros pronunciamientos como en la Sentencia T-429/11. (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta providencia se revisó el
caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante
como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios
ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el
año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante
debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este
caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la
evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de
requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la
procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial.
[2] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. (MP: Jaime Córdoba
Triviño)
[3] Ibidem.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. (MP: Antonio Barrera Carbonell).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.