T-666-11
Sentencia T-666/11
Sentencia
T-666/11
ACCION DE TUTELA-Garantía efectiva de los derechos fundamentales
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DE ACCION COMUNAL-Carencia actual de objeto por hecho superado al
permitir el ingreso de adultos mayores al salón comunal
Referencia: expediente T-2818888
Acción de tutela instaurada por Sigifredo Díaz
Fernández y Ana Tulia de Mendoza contra la Junta de Acción Comunal del Barrio La
Alquería
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C. siete (7) de septiembre de dos mil once
(2011)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge
Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia
en la tutela presentada por Sigifredo Díaz Hernández y otros, contra la Junta
de Acción Comunal del Barrio La Alquería.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Sigifredo Díaz Hernández, en su condición de Secretario Ejecutivo del
Consejo Local del Adulto Mayor de la Localidad 16 de Puente Aranda y Ana Tulia
de Mendoza, actuando como Presidente y Representante Legal de la Institución Inadulmares,
de Adultos Mayores del Barrio La Alquería, en la ciudad de Bogotá, presentaron
acción de tutela contra la Directiva de la Junta de Acción Comunal del Barrio La
Alquería en cabeza de su presidente y representante legal, José Arturo Contreras,
por violación del derecho fundamental a la libre asociación, el cual está
siendo violado al no permitirles ingresar a las instalaciones del salón comunal
del mencionado barrio.
1.
Hechos
Los
hechos que soportan el relato fáctico de la demanda son los siguientes:
La
institución Inadulmares, integrada por adultos mayores del barrio La
Alquería en la ciudad de Bogotá, es una organización constituida hace once
años, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 26 de febrero de
1999, según copia del certificado de existencia y representación que se aporta
al expediente. Se trata de una institución sin ánimo de lucro, cuyos objetivos
son los de promover y fortalecer en el adulto mayor el sentido de pertenencia
frente a su comunidad, defender sus derechos y desarrollar programas para el
manejo o administración de recursos económicos, que le permitan a la
institución desarrollar su misión.
Señalan
los accionantes que durante los once años de existencia de la institución,
nunca habían tenido problemas con la Junta de Acción Comunal, mucho menos con
sus presidentes. Sin embargo, la presidencia del señor José Arturo Contreras, les
ha hecho la vida imposible hasta el punto de que últimamente no los deja
entrar al salón comunal para hacer sus ejercicios de gimnasia.
Indican
que se ha iniciado una persecución contra ellos y el 22 de marzo de 2009 les
envió una comunicación informándoles que a partir del 24 de marzo de 2009 debían
cancelar a nombre de la tesorería de la Junta, en el Banco Colpatria, la suma
de cincuenta mil pesos por cada hora que se hiciera uso del salón comunal.
Aducen
que es inaudito que ellos, que son los fundadores de ese barrio y que
construyeron con esfuerzo y sacrificio los salones comunales tengan que
soportar ahora que “venga una persona que apareció de la noche a la
mañana, a prohibirnos el ingreso a las instalaciones del salón para poder
llevar a cabo nuestros ejercicios de gimnasia. Esto nos parece injusto y
violatorio de nuestros derechos como personas mayores, como personas
vulnerables.”
Adjuntan
como prueba de la violación de sus derechos, copia del acta de fecha 16 de abril
de 2009, donde consta que “a las 4 de la tarde de ese día, se presentó el
señor Alarcón, miembro de la junta y nos manifestó que no nos abría el salón
por no haberles presentado el recibo de pago de $50.000 pesos por cada hora”.
-Ante
tal situación, el día 17 de abril de 2009, se firmó en las instalaciones de la
Personería Local un acta de acuerdo voluntario contando con la presencia de la
Alcaldesa Local de Puente Aranda, el Personero Local, el Presidente de la
Junta, señor José Arturo Contreras y la señora Presidente de Inadulmares, donde
quedó claramente convenido que estaban en desacuerdo en el cobro por el
préstamo del salón para las actividades del adulto mayor.
-A
la fecha de interposición de la tutela, ese acuerdo de compromiso no ha sido
cumplido por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería;
sin embargo, el 4 de noviembre de 2009, recibieron una comunicación firmada
por el señor presidente de la junta, donde les informa que luego de estudiada
la solicitud por ellos presentada, les habían cedido en forma gratuita los
espacios de lunes a viernes, que siempre han tenido en el salón comunal desde
hace muchos años, para realizar los respectivos ejercicios de gimnasia.
2.
Pretensiones
Solicitan
en consecuencia, que se amparen los derechos de asociación y protección a la
tercera edad, y se ordene al Presidente de la Junta de Acción Comunal del
Barrio La Alquería, que en el término de 48 horas, proceda a “permitirles
el ingreso a las instalaciones del salón comunal a todos los afiliados a la institución
"Inaldumares", en los horarios preestablecidos y autorizados por él
mismo y de manera gratuita”.
3.
Pruebas relevantes dentro
del expediente
- Certificado de existencia y
representación legal de la entidad sin ánimo de lucro, denominada
"InaduImares".
- Comunicación
de fecha 21 de agosto de 2008, dirigida a la Comisión de Convivencia y
Conciliación de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería.
-
Comunicación de fecha 23 de marzo de 2009, firmada por el presidente de la
junta de acción comunal y dirigida a la junta directiva de Inadulmares.
-
Acta del 16 de abril de 2009 de Inadulmares, donde consta que el presidente
de la junta no autorizó la apertura del salón comunal.
- Acta
de acuerdo voluntario del 17 de abril de 2009, llevada a cabo en el despacho de
la Alcaldía Local de Puente Aranda, con la asistencia de la directiva de acción
comunal y la directiva de Inadulmares.
- Comunicación
del 4 de noviembre de 2009 de la junta de acción comunal, firmada por su
presidente y donde autoriza de manera gratuita la utilización de las
instalaciones del salón comunal.
- Comunicación
del presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Alquería de 10 de
febrero de 2010, dirigida a la Junta Directiva de Inadulmares, donde informa
que deben pagar $60.000 pesos semanales por utilizar el salón.
4.
Intervención del accionado
Las
razones expuestas por el representante legal de la Junta de Acción Comunal del
barrio La Alquería, para solicitar la improcedencia de la presente acción de
tutela, son las siguientes:
Argumenta
que el cobro del dinero para hacer uso de los salones comunales, que a su vez
se reinvertirá en el aseo y mantenimiento del salón, se efectuó en desarrollo
de la autonomía para administrar los recursos de la comunidad prevista en los
estatutos comunales y además, por considerar que la Institución Inadulmares
transgredió el acuerdo que habían celebrado, en tanto que los días jueves en
los que realizan las reuniones de la junta directiva, queda desaseado y lo
utilizan para fines políticos.
Precisa
que esta situación no se presenta en los espacios asignados en la mañana para
las clases de gimnasia y aclara que los integrantes de la Institución cuentan
con los recursos necesarios para sufragar el costo, dado que su Presidenta les
cobra una suma por tal servicio.
Sostuvo
que el acuerdo suscrito entre las partes no se ha cumplido porque el salón
comunal no se ha utilizado para las actividades del adulto mayor, sino que en
época de elecciones se hacen reuniones políticas, beneficiándose
económicamente de ellas, igualmente se utiliza el salón comunal para la venta
de licores y para promover festines, dejándolo desordenado y desaseado
completamente. Por ello, se les ha cobrado la suma de sesenta mil pesos para
pagar el aseo y el mantenimiento del salón comunal.
Señala
que los accionantes tienen plena disponibilidad del salón comunal los días lunes,
martes, miércoles y jueves, de 7 a 8 de la mañana y prueba de ello es que el
encargado de las llaves les abre las puertas a las 6:45 a.m. para que entren a
practicar sus ejercicios. Sostiene que es mal intencionado el aserto de la
tutela al indicar que los accionantes no pueden entrar al mencionado salón.
Indica
que es inaudito que los miembros de Inaldumares se presten para hacer
ejercicios en el andén frente a las instalaciones del salón comunal, “tomándose
fotos para allegar pruebas ficticias al despacho del juez, salidas de toda
realidad, engañando a la justicia para sacar provecho de esta situación lo que
es completamente denigrante y deplorable.”
5.
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, negó por improcedente la
acción de tutela, tras señalar, que si bien conforme a las previsiones del artículo
54 de la Ley 743 de 2002, todos los miembros de la comunidad tienen derecho de
acceder a los bienes, beneficios y servicios administrados por las JAC,
también lo es, que la misma norma faculta a los organismos de Acción Comunal, a
través de sus reglamentos, a que realicen préstamos o alquiler de espacios o
salones y servicios comunales, sin eximir de los cobros, por uso del salón a
entidades como la que representan los accionantes.
Por
lo tanto, no es el juez constitucional competente para atender un conflicto que
corresponde solucionar a las autoridades comunales, Distritales o locales, a
través de los conciliadores, de Asojuntas de la localidad respectiva o
directamente con las instancias superiores.
Finalmente
señaló, que no se advierte su vulneración al derecho de los adultos mayores, ya
que no se le está negando la posibilidad de asociarse, sino que conforme al
reglamento de las JAC, se debe exigir una cuota por el alquiler del salón, “lo
que desencadena en un conflicto económico que no puede dirimir el juez
constitucional.”
6.
Impugnación
Los
accionantes, inconformes con la decisión de instancia, señalaron que desde la
elección de la actual JAC de La Alquería, les han vulnerado sistemáticamente
los derechos que les asisten como adultos mayores integrantes de una
asociación.
Consideran
que falta a la verdad el accionado cuando señala que la mayoría de socios de la
institución "Inadulmares" no residen en el sector, cuando éste es un
requisito indispensable para integrar la sociedad. Asimismo sostuvieron, que
“no es aceptable, que luego de 11 años, debamos mendigarle para que cumpla
con sus objetivos sociales, cuando el propietario de dicho espacio es el
Distrito, por lo que el presidente de la JAC no está autorizado para explotar
el lugar”.
Rechazan
la afirmación que se hace sobre el cobro mensual a los afiliados a la
organización de la suma de $16.000, cuando en realidad el pago es semestral en
un monto de $15.000, los que emplean para pagar a los instructores.
Finalmente,
señalan que si bien se trata de un conflicto organizativo de competencia de la
Junta de Convivencia y Conciliación de la JAC del Barrio La Alquería, son
conscientes de que dicha Comisión no ha mediado para tratar de solucionar el
conflicto, por lo que la tutela resulta procedente para evitar un perjuicio
irremediable y proteger el derecho de asociación y los que tienen como adultos
mayores.
7.
Sentencia de segunda
instancia
De
acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Bogotá, la acción de tutela de la referencia no resulta procedente para proteger
los derechos a la libertad de asociación y a los que le asisten a las personas
de la tercera edad, por las siguientes razones:
-El
hecho de que el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería
no les permita a los accionantes el acceso al Salón Comunal del sector para el
desarrollo de algunas de las actividades que tienen previstas, no les coarta
la posibilidad de agruparse o de continuar con la sociedad constituida
legalmente y menos se constituye en una vulneración que afecte tal autonomía
para asociarse; por el contrario, prevalece su existencia, precisamente, porque
a través de las acciones ordinarias y como organización, pueden reclamar la
protección de sus derechos, “ya que no puede pensarse que cualquier
impedimento en el desempeño de alguna de sus funciones desencadene la
desintegración de la sociedad constituida legalmente.”
-Con
relación a los derechos de la tercera edad, señaló que a la luz de las
previsiones del artículo 46 de la Carta Política, los actores intervinientes
han garantizado la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y no existe asomo de acto que permita inferir que se les haya impedido
ejercer tales derechos, por el contrario se trata de una organización para el
adulto mayor, que no solo ha ejercido sus derechos como tal, sino que la
sociedad ha contribuido en búsqueda de la integración a la vida activa y
comunitaria.
-Añadió
que si bien es cierto que al Estado, la sociedad y la familia les corresponde
concurrir a su protección, en el sub lite, la controversia que se
presenta entre los accionantes y el representante de la Junta de Acción Comunal
del Barrio La Alquería, no demuestra atentados o agravios que permitan inferir afectación
de los derechos alegados.
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico y caso
concreto
Debe
la Corte estudiar si la acción de tutela resulta procedente para proteger los
derechos de asociación y de la tercera edad de los accionantes, por el hecho de
no permitírseles el acceso al salón comunal del Barrio La Alquería a realizar
actividades para su bienestar.
Los
representantes de la Institución Inadulmares de Adultos Mayores, Barrio La Alquería,
Localidad 16 Puente Aranda, interpusieron acción de tutela contra el Presidente
de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería de Bogotá, por considerar
vulnerado su derecho fundamental a la libre asociación y por la violación de la
Ley 1251 de 2008, al exigirles el cobro de la suma de $60.000 semanales por el
uso del salón comunal, en el que realizan una hora diaria de gimnasia y otras
actividades propias de los adultos mayores. Sostienen que tal actuación,
desconoce el acuerdo celebrado el 17 de abril de 2009, en presencia del
Personero Local y la Alcaldesa Local de Puente Aranda, según el cual, podían
utilizarlo en forma gratuita, tal como se venía haciendo de tiempo atrás.
-Los
juzgados de instancia negaron el amparo solicitado, ante la no demostración de
un perjuicio irremediable que atente contra los derechos de los actores o de la
sociedad que representan; además, por cuanto tienen a su disposición otro
mecanismo de defensa judicial para resolver su conflicto, como es acudir a los
conciliadores de la Asociación de Juntas de Acciones Comunales Locales o a la
Comisión de Convivencia y Conciliación de la Junta de Acción Comunal del barrio.
-Revisado
el expediente por esta Sala, se advirtió que era procedente vincular a la
Dirección General del Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio
Público (DADEP), al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal
(IDPAC), y a la Alcaldía Local de Puente Aranda, autoridades distritales que
podrían tener interés en las resultas de esta tutela.
-Adicionalmente, con el fin de verificar los supuestos
de hecho y normativos que originaron la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 57 del
Acuerdo 05 de 1992, la Sala ordenó la práctica de algunas pruebas para obtener
elementos de juicio dirigidos a adoptar una decisión definitiva.
-Por
ello, se ordenó al Director General del Departamento Administrativo de la Defensoría
del Espacio Público (DADEP), a la Alcaldesa Local de Puente Aranda y al
Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, que
suministraran a esta Corporación información completa sobre las normas que
regulan el uso de los salones comunales y demás instalaciones, así como la
información relacionada con la naturaleza jurídica, administración y
reglamentación de los mismos.
-En
cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, se recibieron los
informes solicitados, de los cuales puede hacerse el siguiente relato:
-El
representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería,
indicó que en el año de 1968, cuando fue
constituida la urbanización del Barrio La Alquería, la Compañía de
Inversiones Bogotá, en un acto jurídico simbólico hizo entrega a la comunidad
del barrio de las zonas verdes y desde entonces la comunidad se hace cargo de
la conservación de los espacios respectivos.
-Desde
el día 28 de diciembre de 1970, fecha en la cual se constituyó la Junta de
Acción Comunal del barrio La Alquería, esta última asume el cuidado y
conservación de los parques y zonas verdes del barrio.
-Desde
hace más de 40 años, la mencionada Junta, con el apoyo de la comunidad y
mediante realización de bazares, bingos, rifas y eventos, se recaudaron
recursos para la construcción del salón comunal junto con las casetas adjuntas,
los que se conservan en su poder hasta la fecha de hoy, todo lo anterior con
conocimiento del entonces propietario Compañía de Inversiones de Bogotá, quien
nunca se opuso a la realización de tales obras en los predios de sus propiedad.
-El
15 de Abril de 1983, se efectuó la entrega y recibo de las zonas entre la
Compañía de Inversiones Bogotá. En el acta respectiva, obra constancia de la existencia
de las edificaciones pero nunca de la entrega real y material de las mismas,
por cuanto la propiedad y la tenencia estaba en manos de la Junta de Acción
Comunal del Barrio La Alquería, localidad 16 de Puente Aranda.
-El
propietario del terreno donde está construido el salón comunal del barrio La
Alquería es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-
DADEP-. Es decir, está construido sobre espacio público y lo administra la
Junta de Acción Comunal del Barrio la Alquería, Localidad 16 de Puente
Aranda, la que cuenta con un reglamento de uso y administración que fue
expedido por la entidad de inspección, vigilancia y control de la Juntas
Comunales -IDPAC-.
-Sobre
este punto, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público
explicó, que dicho salón es un bien de uso público, construido sobre zona
verde con recursos públicos. Indicó en relación con su administración, lo
siguiente:
“Tradicionalmente
en el Distrito Capital, las Juntas de Acción Comunal como organizaciones
sociales y comunitarias sin ánimo de lucro, que cuentan con reconocimiento del
DAACD hoy IDPAC, han tenido de “hecho” la administración de dichos bienes
públicos, situación irregular que se ha venido tratando a través de nuestro
programa denominado Acuerdo de Sostenibilidad y Gestión Concertada de Espacio
público. En consecuencia, dichas organizaciones deben legalizar en derecho la
administración de dichos bienes públicos suscribiendo el respectivo contrato de
administración con este Departamento en su calidad de administrador del
patrimonio inmobiliario del Distrito.
-En
relación con la posibilidad de que se cobren sumas de dinero por el uso del
salón comunal, el representante legal de la Junta de Acción Comunal, expuso:
“Estamos
frente a una propiedad privada que cumple una función social en beneficio del
interés colectivo, y que actualmente se encuentra administrada por la Junta
Directiva de la Junta de Acción comunal del Barrio la Alquería, encabezada por
el Presidente y Representante Legal, conforme a nuestros Estatutos Comunales
existentes y demás normas concordantes, como quedó sustentado anteriormente,
que carece de ayuda gubernamental. Es bien sabido que como organización comunal
estamos frente a una entidad ‘sin ánimo de lucro’, al servicio de la comunidad;
que genera una serie de Derechos para todos nuestros afiliados como llevar a
cabo sus actividades culturales, sociales, recreativas, de capacitación,
información y todas aquellas orientadas al beneficio general de la ciudadanía;
pero también conlleva obligaciones de carácter administrativo, fiscales y
financieros que se deben cumplir a cabalidad.”
-Con
referencia a la situación generada en la tutela, en punto a la autorización de
los miembros de Inadulmares para utilizar el salón comunal de manera gratuita,
el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Alquería indicó:
“Desde
luego que pueden utilizarlo de manera gratis. Desde el acuerdo suscrito entre
las partes ante la Personería de Bogotá el día 17 de Abril del año 2009,
tienen toda la autorización en forma gratuita, tal como quedó suscrito en el
acuerdo, con el objeto de brindarles el espacio más que merecido de recreación
a su organización de adultos mayores todos los días de lunes a viernes, en los
horarios de 7:00 á 8:00 a.m. para realizar gimnasia dirigida; además, los días
Jueves en el horario de 2:00 a 6:00 p.m. está autorizado el préstamo gratuito
del salón para sus reuniones sociales y clase de danzas. Como prueba de lo
anterior se anexa carta de fecha 16 de Diciembre de 2010 y su correspondiente
contestación de fecha Enero 27 de 2011, en donde da cuenta de lo afirmado.”
Indicó
igualmente que afortunadamente “las relaciones hoy son de respeto y buen
trato personal, y no se necesita la intervención de la Comisión de Convivencia
y Conciliación, toda vez que actualmente no existe conflicto entre las
precitadas organizaciones, por el contrario se vienen llevando buenas
relaciones dentro de sus límites prevaleciendo el respeto y la ayuda mutua
entre las partes. Para su conocimiento envió copia informal de carta fechada el
día 3 de Marzo de 2011, de las actividades que se vienen adelantando mancomunadamente.”
-Se
constató en el expediente, que efectivamente existen las mencionadas cartas en
las fechas relacionadas en las pruebas, que dan cuenta de (i) las relaciones
entre las partes involucradas en la tutela; (ii) de la actitud de la Junta de
Acción Comunal, al permitir el uso del salón comunal sin cobro alguno; y (iii)
de la invitación que cursa la Institución Inadulmares al Presidente de la Junta
para que asista a varias celebraciones organizadas por la Asociación.
3.
Carencia actual de objeto
por un hecho superado
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991
consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva
protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que
éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley),
protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del
juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo[1].
En consecuencia, cuando cesan la vulneración o la amenaza de los derechos cuya
protección se reclama, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha
denominado “hecho superado”. Al respecto, la Corte ha indicado que
esta circunstancia surge “cuando por la acción u omisión del obligado,
desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera
que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[2].
En atención a lo anterior y teniendo en cuenta las
pruebas reseñadas en el presente caso, la Sala encuentra evidente que lo
solicitado en la tutela de la referencia ya fue satisfecho por parte de la persona
accionada y los accionantes pueden ejercer libremente su derecho de
asociación utilizando el salón comunal de manera gratuita, en los horarios
dispuestos para ello y con la finalidad de cumplir las actividades y
objetivos propios de la Institución Inaldumares. Existe por lo tanto una carencia
actual de objeto por hecho superado, como quiera que la vulneración alegada en
la tutela ha cesado.
Por lo anterior, la Sala confirmará las decisiones de
instancia por la razón expuesta en este fallo, es decir, ante la carencia
actual de objeto por hecho superado.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos en el proceso de la
referencia decretada mediante auto de 28 de febrero de 2011.
Segundo.-
CONFIRMAR por las razones expuestas
en la presente sentencia, esto es, por la configuración de carencia de objeto
por hecho superado, las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
de Bogotá el 11 de mayo de 2010, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado 58
Penal Municipal de Bogotá del 25 de marzo de 2010.
Tercero.-
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-901 de 2009, entre muchas otras.
[2] T- 957 de 2009
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.