T-666-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-666/03
DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Valor de la jurisprudencia en el control
constitucional
DERECHO VIVIENTE-Observancia en providencias judiciales
JUEZ CONSTITUCIONAL EN DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Análisis crítico/JUEZ
CONSTITUCIONAL EN DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Decisión autónoma de adopción de interpretación
Un problema de interpretación no
puede confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia, como en el
presente caso que hubiere un burdo comportamiento del juzgador. Si por el
contrario, la interpretación judicial dada tiene respaldo en precedentes
jurisprudenciales y en la doctrina y dicha interpretación proviene de quien,
por la materia tiene autoridad para hacerlo, se aplica el derecho viviente. El
tema de cómo interpretar la aplicación de la ley procedimental en cuanto a la
viabilidad del recurso de casación corresponde a la Corte de Casación, salvo,
por supuesto, que se hubiere incurrido en una vía de hecho.
RECURSO DE
CASACION PENAL-Interpretación del Tribunal tuvo en
cuenta la fecha de la sentencia para negarlo conforme a sentencia C-252/01
Considera el ad-quem que la determinación de tener en cuenta la
fecha de la sentencia de segunda instancia contra la cual se interpone el
recurso de casación no implica una vía de hecho por defecto sustantivo, sino un
problema de interpretación. Agrega que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de septiembre de 2001, posterior a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que aparece en la sentencia C-252/01,
determinó que para efectos del otorgamiento del recurso de casación la
normatividad aplicable es la vigente en el momento de proferirse la sentencia
de segunda instancia; este criterio corrobora lo que ya había expresado la
misma Sala de Casación Penal el 29 de abril de 1997, el 19 de julio de 2000, el
27 de septiembre de 2000 y el 12 de julio de 1994. Es, pues, una interpretación
consistente y consolidada, que permite la aplicación de la teoría del derecho
viviente, razonable, acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-557 de
2001. En ningún momento la jurisprudencia de la Corte Suprema, en esta
materia, incurre en un ostensible rompimiento del sistema normativo
constitucional, ni en violación de los derechos fundamentales, luego, al ser
acogida dicha jurisprudencia por el Tribunal de Cartagena no incurrió en vía de
hecho.
Referencia:
expediente T-717322
Peticionario: Rosario López
Procedencia: Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil
tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión de las sentencias proferidas por la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de
septiembre de 2002 y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el 20 de noviembre de 2002.
ANTECEDENTES
1. La doctora Rosario López Vergara, por
intermedio de apoderado, instauró tutela contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cartagena porque dicha Sala Penal, mediante providencia de 20 de
febrero de 2002, le negó el recurso de casación que había interpuesto, en
tiempo oportuno, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de
diciembre de 2001 y que confirmó una condena de un año de prisión por el
delito de prevaricato. La negativa al otorgamiento del recurso de casación fue
objeto de reposición, y la Sala confirmó su decisión en providencia de 8 de
marzo de 2002.
2. Los hechos que dieron lugar al proceso
penal ocurrieron en el año de 1990, cuando Rosario López Vergara se
desempeñaba como Alcaldesa Ad-hoc de Cartagena. Para esa época estaba vigente
el artículo 218 del decreto 050 de 1987 que permitía la casación para aquellos
delitos que tenían señalada como pena máxima una igual o superior a cinco años.
3. Para la fecha en la cual fue proferida
la sentencia de segunda instancia, o sea el 19 de diciembre de 2001, la norma
procesal ( artículo 1° de la ley 553 de 2000 y ley 600 de 2000 artículo 205)
establecía que el recurso extraordinario de casación procedía contra las
sentencias ejecutoriadas y por los delitos que tuvieran señalada pena privativa
de la libertad cuyo máximo excediera de ocho años. El Tribunal contra quien se
dirige la tutela sostiene que la normatividad aplicable es la vigente al
momento en que se profiere la sentencia objeto del recurso. Por este motivo no
concedió la casación.
4. El tutelante considera que la regulación
aplicable era la existente al instante en que ocurre el hecho punible, luego,
en su criterio, sí había lugar al otorgamiento del recurso extraordinario y
cualquier duda que surgiera debería resolverse a favor del procesado, por el
principio de favorabilidad. Como eso no aconteció, en el caso de la doctora
Rosario López Vergara, considera el demandante que se incurrió en una vía de
hecho y por ende se violó el artículo 29 de la C.P. Adicionalmente dice que en
un caso semejante, el de Jairo González Morillo, sí se concedió el recurso de
casación y, en consecuencia, se ha violado también el derecho a la igualdad.
5. Se solicita que se anulen las
providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el 20 de
febrero y el 8 de marzo de 2002 y en su lugar se proceda a conceder el recurso
de casación, en el caso de la doctora López Vergara.
PRUEBAS
Se adjuntaron a la solicitud de tutela las
copias correspondientes al trámite del proceso penal contra Rosario López
Vergara (sentencias, interposición de recursos, autos no concediendo la
casación). Y la providencia de 31 de julio de 2001 que sí concedió la casación
en el caso de Jhon Jairo Murillo.
Se adjuntó copia íntegra del expediente
penal seguido contra Rosario del Carmen Claret López por prevaricato por
acción.
En segunda instancia, mediante auto de
14 de noviembre de 2002 se ordenó a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena que
remitiera copia del auto de 16 de enero de 2002. El Tribunal remitió copia de
esa providencia en la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto en
el caso del señor Luis Fernando Arévalo González , teniendo en cuenta que la
norma aplicable es la vigente al momento de proferirse sentencia penal de
segunda instancia.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
La solicitud de tutela se presentó el 14 de marzo de 2002. La demora
para fallar se debió a que los Magistrados del Consejo Seccional se declararon
impedidos y fue muy difícil hallar conjueces que aceptaran, razón por la cual
hubo innumerables nombramientos fallidos.
En primera instancia, la sentencia fue proferida por la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de
septiembre de 2002, en Sala de dos Conjueces, fue imposible conseguir un
tercero. Prosperó la tutela y se ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior
de Cartagena que concediera el recurso de casación.
Dijo el a-quo que el desconocimiento del principio de favorabilidad
constituye una vía de hecho; por consiguiente, “Si los hechos ocurrieron en
una época en que la regulación del recurso extraordinario de casación le daba
derecho a la procesada para acceder a este mecanismo de examen de su caso, por
la máxima corporación de justicia de Colombia, ella no puede ser privada de ese
derecho por el advenimiento de nuevas normas que la desfavorezcan”. La Sala
a-quo consideró que el Tribunal demandado aplicó el artículo 205 de la ley 600
de 2000 cuando ha debido aplicar el artículo 218 del decreto 050 de 1987
(vigente a la fecha en que se cometió el delito).
En segunda instancia le correspondió decidir a la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, que profirió la sentencia el 20 de
noviembre de 2002, revocando la decisión del a-quo y no concediendo la tutela.
Considera el ad-quem que no se trataba de una vía de hecho por
defecto sustantivo, sino un problema de interpretación. Agrega que la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de
septiembre de 2001, posterior a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
que aparece en la sentencia C-252/01, determinó que para efectos del
otorgamiento del recurso de casación la normatividad aplicable es la vigente en
el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia. En cuanto a la
presunta violación al derecho de igualdad, el ad-quem afirmó que el precedente
del caso del señor González Morillo, (citado por el demandante) ya había sido
rectificado por el Tribunal de Cartagena en providencia del 16 de enero de 2002
( caso del señor Arévalo González cuya providencia se adjuntó al expediente por
orden del Consejo Superior de la Judicatura).
Contra la providencia anterior hubo dos
salvamentos de voto. Quienes los suscribieron dicen que el competente para
conocer del caso, en primera instancia, era la Corte Suprema de Justicia.
COMPETENCIA
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la revisión del
fallo en el presente caso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.
TEMAS JURIDICOS
Se trata de dilucidar si se incurrió en vía
de hecho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al acoger dicho
organismo la interpretación dada por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia en providencias de 21 de abril de 1997 y 12 de septiembre de 2001,
respecto a la norma aplicable a efectos de conceder o no el recurso
extraordinario de casación y al dejar de lado jurisprudencia de la Corte
Constitucional consignada en la sentencia C-252 de 2001.
1. Derecho viviente
Para resolver cuál es la fuente
jurisprudencial preferente, se reitera la jurisprudencia contenida en la
sentencia C-557 de 2001. [1]
Dijo la Corte al darle importancia a la jurisprudencia de la Corte Suprema y
del Consejo de Estado como referentes indispensables en razón de la relevancia
del derecho viviente:
“Así, para que de la jurisprudencia se
pueda derivar un derecho viviente al cual haya de referirse el juez
constitucional, no basta con la existencia de una providencia sobre uno de los
conceptos contenidos en la norma demandada. Ello sería insuficiente para
configurar un sentido normativo completo y el juez constitucional estaría ante
una simple aplicación de la ley. Con el fin de que el derecho viviente en la
jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que
muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien
establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la
interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme
(si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de
un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias
jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe
estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría
insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido
dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial
debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para
determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.....
5.2.4.
Pero la doctrina del derecho viviente no impide que el juez constitucional
efectúe un análisis crítico del sentido normativo, fijado jurisprudencialmente,
del artículo demandado. El derecho viviente surge de un estudio enmarcado por
la órbita de competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado y, por ello, se desenvuelve en el plano de la interpretación
de la ley, no de la Constitución, y es esencialmente una concreción del
principio de legalidad, no del principio de constitucionalidad. De tal manera
que el valor del derecho viviente es relativo a la interpretación de la ley
demandada, lo cual no le resta trascendencia, sino que define el ámbito del
mismo. Le corresponde a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta
dicha interpretación. Y en caso de que la acoja proceder a ejercer de manera
autónoma sus competencias como juez en el ámbito de lo constitucional.
5.3. Estas consideraciones son pertinentes
para determinar si la interpretación de la norma propuesta por el demandante
debe ser acogida por esta Corte. La respuesta es negativa. No sólo no es la
que se impone de la simple lectura de la misma, sino que es contraria al derecho
viviente conformado por la jurisprudencia del Consejo de Estado anteriormente
analizada y respaldada por la doctrina. Esta interpretación ha sido
consistente y se ha consolidado; su relevancia para definir la cuestión que
ocupa a la Corte es clara: la expresión "solamente" cuestionada no
impide que los demás actos, generalmente de trámite o preparatorios, sean
objeto de control judicial cuando sea demandado el acto definitivo mediante el
cual termina el proceso.”
2. Autonomía del juez y vía de hecho
La jurisprudencia constitucional ha
respetado la autonomía del juez. Solamente cuando es ostensible la vía de hecho
puede cuestionarse una decisión judicial. En la sentencia T-1031 de 2001[2] se dijo:
“3. Antes de estudiar la cuestión central
de este caso, la Corte deberá analizar la posición de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, al considerar que salvo una aplicación arbitraria y
caprichosa de la ley, resulta imposible la existencia de una vía de hecho. De
ahí que, cuando el problema se refiera a la interpretación de un texto legal,
baste que sea razonable, para que no pueda objetarse. Todo ello, como
consecuencia de la consagración constitucional del principio de autonomía
judicial.
La figura de la vía de hecho ha sufrido una
enorme transformación desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual se dispuso
que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura
[la tutela contra providencias judiciales] ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales”. Con posterioridad, la Corte ha desarrollado una técnica de
análisis de las posibles situaciones calificables de vía de hecho. Se trata de
los defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, que, desde la
sentencia T-231 de 1994 han tenido una notable evolución. Empero, subsiste una
idea central en la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, señalada en los
siguientes términos: “esta sustancia carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”[3], impide
que la decisión del juez se califique como acto judicial. De ahí que, tal como
lo indica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión que se
revisa, se consideren vías de hecho aquellas decisiones de los jueces que sean
“producto de una actitud arbitraria y caprichosa”[4] que
apareje la violación de derechos fundamentales.”
La jurisprudencia constitucional ha
respetado la interpretación judicial, hecha por los jueces naturales.
Solamente la tutela procede cuando la aplicación de la norma legal se basa en
una “interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica
aplicable”[5].
En sentencia T-382 de 2001, la Corte dijo:
“Ahora bien, aun cuando la tutela no es un
mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del
ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela
considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela
cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los
principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es
contraevidente o irracional.[6]
La sentencia T- 1031/01 agrega:
“6. Esta evolución de la jurisprudencia
implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera
grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos
casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente
(capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse
que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando
existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede
asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo
razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución.”
Un problema de interpretación no puede
confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia, como en el
presente caso que hubiere un burdo comportamiento del juzgador. Si por el
contrario, la interpretación judicial dada tiene respaldo en precedentes
jurisprudenciales y en la doctrina y dicha interpretación proviene de quien,
por la materia tiene autoridad para hacerlo, se aplica el derecho viviente.
El tema de cómo interpretar la
aplicación de la ley procedimental en cuanto a la viabilidad del recurso de
casación corresponde a la Corte de Casación, salvo, por supuesto, que se
hubiere incurrido en una vía de hecho.
CASO
CONCRETO
1.
En primer lugar hay que
definir si los jueces de instancia, en la tutela, eran competentes para
conocer, o si, por el contrario, como lo dicen los salvamentos de voto en el
fallo del Consejo Superior de la Judicatura, éste y el Consejo Seccional de la
Judicatura habían perdido competencia en razón de que el Consejo de Estado el 18
de julio de 2002 no declaró nulas la mayor parte de las disposiciones del
decreto 1382 de 2000.
Esta Sala de Revisión considera que en el
caso que se decide en este fallo, la solicitud de tutela se presentó el 14 de
marzo de 2002, cuando finalizaba la suspensión del decreto 1382 de 2000, en
virtud del decreto 404 de 2001, y antes de proferirse la decisión del Consejo
de Estado el 18 de julio de 2002. Como el término para fallar había principiado
a correr, hay que tener en cuenta el artículo 40 de la ley 153 de 1887. Luego
se aplica la legislación anterior al decreto 1382 de 2000, o sea, que tiene
cabida la competencia a prevención del artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
1.
El peticionario de la
tutela invoca apartes de la motivación de la sentencia C- 252 de 28 de febrero
de 2001[7]
como fundamento para considerar que para calificar la procedibilidad de la
casación debe tenerse en cuenta el momento en que se cometió el delito y no el
de la fecha de la sentencia contra la cual se presenta el recurso
extraordinario.
Considera el ad-quem que la determinación de tener en cuenta la
fecha de la sentencia de segunda instancia contra la cual se interpone el
recurso de casación no implica una vía de hecho por defecto sustantivo, sino un
problema de interpretación. Agrega que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de septiembre de 2001, posterior a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que aparece en la sentencia C-252/01,
determinó que para efectos del otorgamiento del recurso de casación la
normatividad aplicable es la vigente en el momento de proferirse la sentencia
de segunda instancia; este criterio corrobora lo que ya había expresado la
misma Sala de Casación Penal el 29 de abril de 1997, el 19 de julio de 2000, el
27 de septiembre de 2000 y el 12 de julio de 1994. Es, pues, una interpretación
consistente y consolidada, que permite la aplicación de la teoría del derecho
viviente, razonable, acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-557 de
2001. En ningún momento la jurisprudencia de la Corte Suprema, en esta
materia, incurre en un ostensible rompimiento del sistema normativo
constitucional, ni en violación de los derechos fundamentales, luego, al ser
acogida dicha jurisprudencia por el Tribunal de Cartagena no incurrió en vía de
hecho.
3. En cuanto a la presunta violación al derecho de igualdad, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional comparte lo manifestado por el
ad-quem en el sentido de que el precedente del caso del señor González Morillo,
(citado por el demandante) fue rectificado por el Tribunal de Cartagena en el
caso del señor Arévalo González (providencia del 16 de enero de 2002 que se
adjuntó al expediente por orden del Consejo Superior de la Judicatura). Esto
significa que no se violó el derecho a la igualdad.
Por las razones anteriores ha de
confirmarse en su integridad la decisión del ad-quem, materia de revisión en el
presente caso.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 20
de noviembre de 2002, en la tutela instaurada por Rosario López Vergara.
SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación
prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1]
M.P. Manuel José Cepeda
[2]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[3]
Sentencia T-231 de 1994
[4]
Sentencia T-324 de 2001
[5]
Sentencia SU-692 de 1999
[6]
Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten
contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo). En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de
tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma
resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución. En
este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la interpretación judicial
resulte contraevidente o iracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[7]
La Corte declaró la inexequibilidad
de esta norma: “Artículo 18. Transitorio. Esta ley sólo se
aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su
vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se
aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.