T-666-99
Sentencia T-666/99
Sentencia
T-666/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Si bien es cierto
que esta Corte ha establecido que la acción de tutela no es el medio judicial
idóneo para exigir el pago de acreencias laborales también ha sido enfática en
reconocer que las personas de edad que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta y a quienes se les ha reconocido un derecho pensional, son titulares
de un derecho de rango constitucional que debe protegerse por esta vía. Razón
por la cual se reitera la jurisprudencia señalando que, excepcionalmente,
proceden la tutelas cuando los demandantes se encuentra en circunstancias
apremiantes que ameritan y demandan la protección de las entidades que tienen a
su cargo el cumplimiento del pago de acreencias laborales derivadas de un
derecho adquirido, donde el sueldo y la mesada pensional constituyen su único
ingreso.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
La jurisprudencia
de la Corte ha venido brindando protección inmediata a personas que por su edad
han adquirido su derecho pensional, luego de cumplir los requisitos
establecidos por la ley para tal fin y se encuentran retirados del mercado
laboral. Como bien se ha referido la jurisprudencia, el ser pensionado no es un
privilegio, sino una compensación, y es deber de los jueces no solo mirar el
medio probatorio aportado, sino analizar y confirmar la prueba en el contexto
“vital y circunstancial” que le presentan los demandantes, para no incurrir en
decisiones que lesionen derechos fundamentales y nieguen de plano la protección
reclamada, que constituye, como está probado en el expediente, el ingreso
mínimo vital de quienes ya trabajaron y de quienes aún mantienen vigente su
relación laboral.
MUNICIPIO-Mantenimiento del equilibrio presupuestal
que garantice pago de acreencias laborales/MUNICIPIO-Prohibición de
supeditar pago de acreencias laborales a presentación de acción de tutela/ESTADO-Ineficacia
e ineficiencia
La administración
municipal, no puede excusarse en la falta de recursos presupuestales, ni menos
aducir que por el déficit fiscal municipal sólo atiende los pagos que por
tutela le ordene el juez constitucional, por cuanto es deber de las autoridades
municipales mantener el equilibrio presupuestal, que garantice el cumplimiento
puntual de los compromisos y erogaciones que permitan proporcionar una solución
eficaz de goce real y oportuno de los derechos. Es indicio de ineficacia e
ineficiencia del Estado, caer en el absurdo de que las autoridades que
representan los intereses municipales y departamentales sólo cumplen con su
deber bajo la presión de la tutela, la que a su vez, debe presentarse
forzosamente por los asalariados y jubilados que sí cumplieron con su parte en
el compromiso laboral. Se introduce así una práctica viciosa en el manejo de
los presupuestos de las entidades territoriales que esta Corte condena por
contrariar también principios constitucionales de buena fe y confianza legítima
en las autoridades administrativas.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Efectividad
no debe supeditarse a presentación de acción judicial o administrativa/FUNCION
ADMINISTRATIVA-Eficacia para el mejoramiento de calidad de vida y ejercicio
de derechos
No deben las
autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones
judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan
efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la función
administrativa es un claro mandato constitucional, tal y como esta Corporación
lo ha señalado en repetidas ocasiones, por lo cual deben las autoridades
administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la
población y remover aquellos obstáculos que impiden al ciudadano el goce de sus
derechos. El deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos
constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no está condicionado
a la instauración de una acción administrativa o judicial por los particulares.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T- 224500, T-234460 y T-240355 Acumulados
Acción de tutela
contra el municipio del Guamo (Tolima), por la violación de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a percibir un
ingreso mínimo vital.
Actores: Eleazar
Esquivel Mahecha, Betulia María Capera de Otavo y Gustavo Orjuela Vásquez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999)
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz,
éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué., la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y el Juzgado
Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, correspondiente a los procesos radicados
bajo los números T-224500, T-234460 y T-240355.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los actores Eleazar
Esquivel Mahecha y Betulia María Capera de Otavo, en calidad de pensionado
municipal y beneficiaria de sustitución pensional, respectivamente, interponen
la acción de tutela a fin de que se les protejan los derechos a la vida, a la
seguridad social y a percibir un ingreso mínimo vital que les permita
satisfacer sus necesidades básicas, las cuales se encuentran afectadas por el
retraso y la omisión del pago que por concepto de mesadas pensiónales debe
cancelar mensualmente la administración municipal.
De igual manera, el
Municipio debe al trabajador Gustavo Orjuela Vásquez, quien se desempeña como
celador, los salarios comprendidos entre los meses enero y junio de 1999 con la
respectiva Prima de Servicio de 1999, y el disfrute o pago de dos (2) periodos
de vacaciones.
2. Decisiones de
Primera y segunda Instancia.
En sentencia de
primera instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, niegan
el amparo solicitado para las tutelas de los expedientes T-234460
y T-240355, argumentando que no se evidencia una grave situación que
demuestre la afectación del mínimo vital, lo que hace que deban acudir ante
la justicia laboral, para demandar el reconocimiento y pago de las omisiones
causadas por concepto de las mesadas y sueldos dejados de percibir.
En el expediente T-224500
el Juzgado Penal del Circuito del Guamo Tolima, igualmente niega la protección
demandada, por no encontrar extrema pobreza que obligue acceder a la tutela y
por existir medios judiciales (laboral), para exigir la respectiva cancelación.
Sin embargo, ordena reanudar el pago de las mesadas en forma cumplida e
ininterrumpida, so pena de las sanciones de ley en caso de desacato.
La peticionaria del
expediente T-234460, impugna la decisión del Tribunal Superior de
Ibagué, estimando que no se apreciaron en forma debida las pruebas que
acreditan su difícil situación económica y de salud, impugnación que conoce en
segunda instancia la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, quien en sentencia del 29 de junio de 1999, confirmó la decisión del
a quo por considerar que efectivamente la accionante puede acudir de acuerdo
con los medios establecidos por la ley, ante la jurisdicción laboral para
reclamar y exigir el pago de las mesadas adeudadas por el municipio.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallos proferidos en el trámite de
éste proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Por lo
anterior corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de Corte
Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento
interno y los autos de selección y acumulación por medio de los cuales se
escogieron para revisión los presentes expedientes.
2. Excepcionalidad de la procedencia de la
acción de tutela ante la omisión de mesadas y salarios en tiempo prolongado.
Si bien es cierto
que ésta Corte ha establecido que la acción de tutela no es el medio judicial
idóneo para exigir el pago de acreencias laborales[1]
también ha sido enfática en reconocer que las personas de edad que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta y a quienes se les ha
reconocido un derecho pensional, son titulares de un derecho de rango
constitucional[2]
que debe protegerse por esta vía (art.53 C.P.) Razón por la cual se reitera la
jurisprudencia señalando que, excepcionalmente, proceden la tutelas cuando los
demandantes se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan y demandan
la protección de las entidades que tienen a su cargo el cumplimiento del pago
de acreencias laborales derivadas de un derecho adquirido, donde el sueldo y la
mesada pensional constituyen su único ingreso[3].
En los casos que se
examinan, los jueces de instancia olvidaron, que la jurisprudencia de la Corte
ha venido brindado protección inmediata a personas que por su edad han
adquirido su derecho pensional, luego de cumplir los requisitos establecidos
por la ley para tal fin y se encuentran retirados del mercado laboral. Como
bien se ha referido la jurisprudencia, el ser pensionado no es un privilegio,
sino una compensación[4],
y es deber de los jueces no solo mirar el medio probatorio aportado, sino
analizar y confirmar la prueba en el contexto “vital y circunstancial” que le
presentan los demandantes, para no incurrir en decisiones que lesionen derechos
fundamentales y nieguen de plano la protección reclamada, que constituye, como
está probado en el expediente, el ingreso mínimo vital de quienes ya trabajaron
y de quienes aún mantienen vigente su relación laboral.
Por último, debe
señalarse, que la administración municipal, no puede excusarse en la falta de
recursos presupuestales, ni menos aducir que por el déficit fiscal municipal
sólo atiende los pagos que por tutela le ordene el juez constitucional, por
cuanto es deber de las autoridades municipales mantener el equilibrio
presupuestal, que garantice el cumplimiento puntual de los compromisos y
erogaciones que permitan proporcionar una solución eficaz de goce real y
oportuno de los derechos.
Es indicio de
ineficacia e ineficiencia del Estado, caer en el absurdo de que las autoridades
que representan los intereses municipales y departamentales sólo cumplen con su
deber bajo la presión de la tutela, la que a su vez, debe presentarse
forzosamente por los asalariados y jubilados que sí cumplieron con su parte en
el compromiso laboral. Se introduce así una práctica viciosa en el manejo de
los presupuestos de las entidades territoriales que esta Corte condena por
contrariar también principios constitucionales de buena fe y confianza legítima
en las autoridades administrativas.
No deben entonces
las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones
judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan
efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la función
administrativa es un claro mandato constitucional (CP art. 209), tal y como
esta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones[5],por
lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar
el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que impiden al
ciudadano el goce de sus derechos. En síntesis, el deber de las autoridades de
hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber
oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción
administrativa o judicial por los particulares[6].
La actitud del Alcalde Municipal del Guamo, reiterada por lo demás, puesto que
ya en ocasión pasada ésta Corte llamó la atención sobre su negligencia en el
pago de compromisos laborales, merece ser investigada por la Procuraduría
General de la Nación.[7]
Con base en las
anteriores consideraciones, la Corte procederá a REVOCAR las sentencias
proferidas por los jueces de instancia que negaron las tutelas porque no se
demostró la afectación del mínimo vital, cuando la jurisprudencia precisamente
ha fijado que el cese prolongado de pagos salariales hace presumir la
vulneración al mínimo vital del trabajador y del pensionado[8]. Se
reitera además que es improcedente la tutela por otros conceptos,( primas,
vacaciones, etc) que no comprometen en mínimo vital de los accionantes.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto la Sala Cuarta de revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
los, los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima
Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué. y la Sala de Casación Civil y Agraria
de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el amparo
solicitado.
Segundo. CONCÉDESE la tutela a los derechos
al trabajo y seguridad social y en consecuencia se ordena al alcalde municipal
del Guamo Tolima, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación
del fallo reanude el pago correspondiente a los salarios del señor Gustavo
Orjuela Vásquez, y las mesadas de los peticionarios Eleazar Esquivel Mahecha y
Betulia María Capera. En caso de no existir los recursos presupuestales
suficientes, se concede un plazo de treinta (30) días, para que lleven a cabo
los trámites presupuestales correspondientes. Para los salarios y mesadas
causados y no pagados, los demandantes deberán acudir a la jurisdicción laboral
ordinaria.
Tercero. PREVENIR
a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en éste
fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la
omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto: DÉSE traslado
de esta Providencia al Procurador General de la Nación para que ordene las
investigaciones de rigor, con el objeto de determinar si la administración
municipal ha obrado con una negligencia tal que su actitud amerite la
imposición de sanciones disciplinarias.
Quinto. LÍBRENSE
por la Secretaría General de ésta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del decreto 2591.
Cópiese,
comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] Sentencia Corte Constitucional T-547/99 M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[2] Sentencia Corte Constitucional C-367/95 M.P José
Gregorio Hernández Galindo
[3] Sentencia Corte Constitucional T-421/99 M.P. Eduardo
Cifuentes M.,
[4] Sentencia Corte Constitucional T-278/97 M.P Vladimiro
Naranjo M
[5] Ver,
entre otras, las sentencia T-206/94 del 26 de abril de 1994. M.P José Gregorio
Hernández Galindo; T-431/94 del 30 de septiembre de 1994. MP José Gregorio
Hernández Galindo.
[6] T-500 de 1994
[7] T421 de 1999, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Sentencia Corte Constitucional T259/99 y T308/99 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.