T-666-98
Sentencia T-666/98
Sentencia T-666/98
CESANTIAS
PARCIALES-Procedencia
excepcional de tutela por afectación del mínimo vital
Como lo tiene
establecido la jurisprudencia de esta Corporación, y lo ha reiterado en
múltiples pronunciamientos, habida cuenta del carácter subsidiario de la acción
de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías parciales escapa a la órbita
de competencia del juez de tutela, cuya única función por antonomasia es la de
la defensa de los derechos fundamentales y no la sustituir las instancias
ordinarias previstas por el legislador para la solución de las controversias
surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral. Como uno de los eventos
que la jurisprudencia, basada en la Constitución, ha admitido como susceptibles
de amparo excepcional es el de la afectación del mínimo vital del accionante o
de su familia, a partir del acto u omisión sobre el cual debe recaer una
determinación judicial de efecto inmediato que paralice la vulneración de los
derechos fundamentales en juego.
INDEXACION DE
CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-176072
Acción de Tutela
instaurada por Ramiro Aquite Cerón contra la Secretaría de Servicios
administrativos del Departamento del Valle del Cauca.
Magistrado ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los trece (13) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Mediante la
sentencia objeto de examen, dictada por el Tribunal Administrativo de Cali, se
negó la protección impetrada por RAMIRO AQUITE CERON, quien propuso tutela
contra la Secretaría de Servicios Administrativos del Valle, por considerar que
se violaban sus derechos de petición e igualdad al no proceder a la cancelación
de sus cesantías parciales, previo reconocimiento y liquidación que ya se había
efectuado mediante resolución de mayo 15 de 1998. Adujo el actor que la
cesantía solicitada sería destinada por él a compra de vivienda, y requirió
varias veces a la entidad para que considerara que la premura en obtener dicha
prestación obedecía a que había sido víctima el 19 de abril de 1998 de las inundaciones
que se presentaron a orillas del río Cali en donde había perdido todas sus
pertenencias.
En oficio enviado al
juez de primera instancia, la entidad accionada respondió lo siguiente:” Para
el caso del señor Ramiro Aquite Cerón, el Comité de Anticipos mediante acta No.
003 de mayo 13 de 1998, y teniendo en cuenta la extrema urgencia ha aprobado al
accionante el pago de su anticipo con destino específico vivienda, cuyo pago
está sujeto a la adición presupuestal requerida a la Secretaría de Hacienda Departamental;
toda vez que el presupuesto disponible para esta vigencia se encuentra
prácticamente agotado”.
Consideraciones.
Procedencia
extraordinaria de la acción de tutela en los casos de cesantías parciales:
Mínimo vital.
Como lo tiene
establecido la jurisprudencia de esta Corporación, y lo ha reiterado en
múltiples pronunciamientos, (T- 426 de 1992, T-063 de 1995, T-437 de 1996 T-01
de 1997, T-580 de 1997 T-011 de 1998, entre otros) habida cuenta del carácter
subsidiario de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías
parciales escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, cuya única
función por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no
la sustituir las instancias ordinarias previstas por el legislador para la
solución de las controversias surgidas con ocasión de relaciones de orden
laboral.(Cfr. sentencia de reiteración T-362 de 1997)
Como uno de los
eventos que la jurisprudencia, basada en la Constitución, ha admitido como
susceptibles de amparo excepcional es el de la afectación del mínimo vital del
accionante o de su familia, a partir del acto u omisión sobre el cual debe
recaer una determinación judicial de efecto inmediato que paralice la
vulneración de los derechos fundamentales en juego.[1]
El caso en cuestión
resulta excepcional bajo la indicada perspectiva, pues la demora del ente
llamado a cubrir el monto de la prestación solicitada por el actor repercutió
sin duda en el mínimo vital de la unidad familiar, y, por otro lado, los medios
de defensa judicial de carácter ordinario, mirada la circunstancia específica y
peculiar del accionante (art. 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991), no
resultan ni resultaban idóneos para proteger con eficacia y prontitud los
derechos invocados, ante el apremio de una grave situación económica que tiene
que ver con la pérdida de todos sus bienes materiales en las inundaciones del
río Cali el pasado abril de 1998.
Como lo señaló la
sentencia T-011 de 1998, “el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social
que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo
material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple
manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las
necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en
la sociedad.” La vivienda digna hace parte sin duda del aludido concepto,
especialmente si se tiene en cuenta su importancia para la preservación del
entorno familiar en su esencia y con miras a la realización de los derechos
fundamentales de los niños (art. 44 C.P.)A ese respecto, la Corte ha señalado:
"La dignidad
comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un
conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita
vivir, y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo
para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de la
Carta.
Entre las
condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda.
Otros elementos como la alimentación, la salud y la formación son también
indispensables". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-575
del 29 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
En el presente caso,
se dan todas las circunstancias excepcionales para proceder al amparo
solicitado, y así se procederá revocando la decisión de primera y única
instancia la cual consideró que no se había violado el derecho a la igualdad.
RESUELVE:
Primero. REVOCASE el fallo de
instancia, que negó la protección constitucional.
En su lugar, CONCÉDESE el amparo
invocado. En consecuencia, ORDÉNASE a la Secretaría de servicios
administrativos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, que, si
ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las cesantías
parciales reclamadas por el actor y a él ya reconocidas, junto con la
indexación correspondiente.
Si por la imprevisión administrativa, no
hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se
conceden para que se inicien los trámites correspondientes, con miras a
efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago.
Segundo. DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencia T-011 de 1998,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.