T-666-97
Sentencia T-666/97
Sentencia
T-666/97
DERECHO A LA VIDA-Receta de medicamento por médico tratante
no incluido en listado oficial
DERECHO A LA VIDA-No puede afectarse por procedimientos
burocráticos
No
sobra agregar que el derecho fundamental a la vida no puede quedar
obstaculizado por procedimientos burocráticos. Si dentro de la reglamentación
se dice que previamente al examen de un especialista debe haber el examen de un
médico general, esta exigencia no puede invocarse para pretermitir el
tratamiento a una enfermedad grave, máxime cuando ya la paciente venía siendo
tratada por el especialista. Sería inhumano que la continuación real de un
tratamiento urgente quedara en entredicho para efecto de la protección de
derechos fundamentales por la disculpa de no agotarse previamente un trámite
que vendría a ser inoficioso ya que de todas maneras a la joven debía tratarla
un endocrinólogo.
Referencia: Expediente T-147189
Accionante: Jorge Hernán Osorio
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira
Tema: Receta de
medicina por el médico tratante
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por JORGE HERNAN OSORIO GUEVARA en representación de su
hija discapacitada SANDRA MILENA OSORIO BUENO, contra SALUDCOOP E.P.S.
ANTECEDENTES
Considera el
solicitante que a su hija se le ha vulnerado el derecho a la salud y a la vida
por cuanto SALUDCOOP E.P.S., regional Pereira, se ha negado a suministrarle a
SANDRA MILENA OSORIO BUENO la droga “saizen”, recetada por el médico tratante
para el tratamiento de deficiencia de hormona de crecimiento, omisión que
produciría un deterioro en el organismo de dicha mujer, por cuanto se
deformaría, facilitaría el enanismo y que la droga recetada es la única que le
produce una reacción favorable.
Reconoce que su
afiliación viene desde el 14 de mayo de 1997, figurando como beneficiarios su
esposa y sus dos hijos (entre ellos Sandra Milena).
Previamente el
solicitante, quien es funcionario de la Fiscalía General de la Nación, en
asocio del Analista de Bienestar Social de dicha institución, habían ejercitado
el derecho de petición a fin de lograr el suministro del medicamento indicado y
el Director de Prestación de Servicios de la EPS les había respondido que no
era posible porque el medicamento no se encuentra dentro del manual de
medicamentos expedido por el Estado y porque el médico tratante había examinado
a Sandra Milena Osorio Guevara sin utilizar el conducto regular (previamente
pasar por el médico general para que éste indique que se acceda al servicio
especializado). Dicho Director ratifica su posición dentro del expediente de
tutela.
ACERVO PROBATORIO
En una de las
anotaciones del médico tratante se lee :
“El tratamiento
con hormona del crecimiento para la deficiencia en el adulto no es tan esencial
como en el niño (pronóstico en la talla adulta final), pero los estudios que se
han hecho en diferentes países europeos describen una mejoría en la calidad de
vida (aumento del rendimiento muscular y psíquico, disminución de la grasa
abdominal, efecto anabólico sobre el hueso, etc.)”.
Unos médicos del
Centro de Endocrinología de Occidente, Marta Elena Marín Grisales y Carlos
Javier Osorio, nombrados como peritos por el juez de tutela, hicieron en su
dictamen referencia al enanismo, al cuadro clínico de insuficiencia y
precisaron :
“Además del
impacto sicológico y social de su escasa estatura, para lo cual no es posible
ningún tratamiento, los pacientes con dicho déficit presentan una composición
corporal alterada en la distribución de la grasa corporal y disminución del
contenido de masa ósea y muscular con detrimento en su desempeño y calidad de
vida.
El tratamiento de
estos deficits en el adulto no están completamente codificados en sí, están
verdaderamente indicados ni tampoco en su duración, lo cual sería entonces de
por vida ya que su déficit es permanente. Además se debería considerar la
relación costo-beneficio de dicho tratamiento.
Se conocen
estudios de tratamientos de adultos con dicho déficit que reportan mejoría en
los parámetros de laboratorio en cuanto a masa ósea y muscular, además de
mejoría del cuadro de astenia que los acompaña, lo que no es posible es
aumentar la talla de estos pacientes adultos.
Saizen, hormonas de crecimiento de origen
recombinante es utilizado en déficit parcial o total de hormonas del
crecimiento.
En el caso en
particular el medicamento debería usarse de por vida, a dosis 0.3-0.4
U/kg/semana. Sus efectos son la mejoría parcial en calidad de vida”.
ALGUNAS
INCIDENCIAS PROCESALES DIGNAS DE MENCIONARSE :
La tutela fue
inicialmente propuesta en Armenia, lugar donde se ha atendido y vive la joven
enferma, sin embargo, el Juez 5° Penal del Circuito de dicha ciudad consideró
que el competente era el respectivo Juez de Pereira y allí remitió la
solicitud. Efectivamente, allí se tramitó.
Puesto en
conocimiento de la acción el representante legal de la E.P.S., doctor Mauricio
Gaviria Hincapié, expresó su inconformidad porque según él la instauración de
la tutela complica y congestiona “los estamentos judiciales de los juzgados”.
Proferido el fallo
de primera instancia, favorable a las pretensiones del solicitante, se impugnó
la decisión y el juez la concedió en el “efecto suspensivo”.
DECISIONES DE
INSTANCIA
El mencionado fallo
de primera instancia fue dictado por la Juez 3° Penal del Circuito de Pereira
el 5 de septiembre de 1997 concediendo la tutela.
La sentencia de
segunda instancia revocó lo decidido por el el a-quo, fallo del 30 de
septiembre de 1997 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Consideró el ad-quem
que el medicamento recetado está dentro de las exclusiones del literal g- del
artículo 15 del decreto 1938 de 1994 ; y porque existen otras vías para
reclamar el medicamento.
F U N D A M E N T
O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación y de la acumulación decretada.
B. TEMAS
JURIDICOS
En reciente
providencia, la SU-480/97 se unificó y desarrolló la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre aspectos relacionados con la salud. Por consiguiente, se
reseñará, en lo que tenga que ver con los fallos que se revisan, lo ya
determinado por la Corte Constitucional:
1.
TRASLADO DE LA OBLIGACIÓN A LOS PARTICULARES
Se
dijo en la sentencia SU-480/97 que dentro de la organización del sistema
general de seguridad social en salud, la Constitución, artículos 48 y 49, y la
ley 100 de 1993, permiten la existencia de las Entidades Promotoras de Salud,
de carácter privado, que prestan el servicio según delegación que el Estado
hace.
El
artículo 179 de la Ley 100 establece:
“Artículo 179. Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el Plan de Salud
Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán
directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones
prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios,
las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y
pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal
manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de
costos. Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias
alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricción
de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.”
PARAGRAFO. Las
entidades promotoras de salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo
entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones o por
asentamientos geográficos de acuerdo con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional.
Indica
la SU-480/97:
“Esa
delegación, conforme lo señala el artículo, es para prestar el plan obligatorio
de salud (POS) que incluye la atención integral a la población afiliada en sus
fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, incluido el
suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica (art. 11
decreto 1938 de 1994). Y el mismo decreto en su artículo 3º, literal b-) dice
que este derecho es para los afiliados al régimen contributivo y la obligación
le corresponde a las EPS”.
2. ENFERMEDADES
CATASTROFICAS (DE ALTO COSTO)
Con relativa
frecuencia se acude a las EPS para la curación de enfermedades calificadas como
ruinosas o catastróficas.
La Resolución 5261
de 1994 del Ministerio de Salud ordena:
“Artículo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastróficas. Para efectos del presente Manual se
definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades
ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en
la modificación del pronóstico y representan un alto costo.”
Se
incluyen los siguientes:
a.
Tratamiento con radioterapia y
quimioterapia para el cáncer.
b.
Diálisis para insuficiencia renal crónica,
transplante renal, de corazón, de médula ósea y de córnea.
c.
Tratamiento para el SIDA y sus
complicaciones.
d.
Tratamiento quirúrgico para enfermedades
del corazón y del sistema nervioso central.
e.
Tratamiento quirúrgico para enfermedades de
origen genético o congénitas.
f.
Tratamiento médico quirúrgico para el
trauma mayor.
g.
Terapia en unidad de cuidados intensivos.
h.
Reemplazos articulares.
PARAGRAFO.
Los tratamientos descritos serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento
y estarán sujetos a períodos mínimos de cotización exceptuando la atención
inicial y estabilización del paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a
las Guías de Atención Integral definidas para ello”. (subraya fuera del texto).
Artículo 117. De la misma Resolución 5261 de 1994. Patologías de tipo
catastrófico. Son
patologías CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad técnica
en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su
tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos:
-Transporte
renal
-Diálisis
-Neurocirugía,
sistema nervioso
-Cirugía
cardiaca
-Reemplazos
articulares
-Manejo
del gran quemado
-Manejo
del trauma mayor
-Manejo
de pacientes infectados por VHI
-Quimoterapia
y radioterapia para el cáncer
-Manejo
de pacientes en unidad de cuidados intensivos
-Tratamiento
quirúrgico de enfermedades congénitas”
3. PELIGRO
INMINENTE Y MEDICAMENTOS
Cuando está de por medio la vida, la EPS debe facilitar el
tratamiento que el médico tratante señale y se debe dar el medicamento
necesario. La Corte ha ordenado que se dé, en su totalidad, el
tratamiento que el médico señale. En extensa argumentación, en la T-271 de 1995
(M. P. Alejandro Martínez Caballero) se indicó que si no se cumplía con el
tratamiento se afectaba el derecho a la vida y la salud. Cuando está de por
medio la vida, dijo expresamente la sentencia T-224 de 5 de mayo de 1997, se
tiene que cumplir con el tratamiento señalado (Magistrado Ponente: Carlos
Gaviria Díaz).
En cuanto a los medicamentos, expresamente se dijo en la
SU-480/97:
“Los medicamentos señalados por el médico tratante, deben ser los
esenciales, con presentación genérica a menos que solo existan los de marca
registrada. (artículo 23 del decreto 1938/94).
A lo anterior hay que agregar, por venir al caso en las acciones
que motivan este fallo, otra norma de la ley 23 sobre la exigencia de no privar
de asistencia al enfermo “incurable”:
“artículo 17.- La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no
constituye motivo para que el médico prive de asistencia a un paciente.
Una de las etapas en el tratamiento es la de recetar medicamentos,
la citada ley indica:
“artículo 33.- Las prescripciones médicas se harán por escrito, de
conformidad con las normas vigentes sobre la materia”.
Esta última disposición conlleva, entre otras, esta conclusión
obvia: que sólo se pueden recetar medicamentos que tengan registro sanitario en
Colombia, con presentación genérica, a menos que sólo existan los de marca
registrada.
Además, este aspecto lo desarrolla la Resolución del Ministerio de
Salud 5261 de 1994 que contempla el manual de actividades, intervenciones y
procedimientos del P.O.S.; artículo 13, “formulación y despacho de
medicamentos,” donde, entre otras cosas, se indica que “La receta deberá
incluir el nombre del medicamento en su presentación genérica”.
Todas esas reglas se recogen en el decreto 1938 de 1994.
Precisamente el artículo 23, parágrafo 4º de ese decreto, se refiere a la
prescripción de medicamentos, y allí se dice que debe hacerse por escrito, por
el personal de salud debidamente autorizado, lo cual excluye la entrega de
remedios por auto-medicación, y sólo se permite que quien recete sea “personal
profesional autorizado para su prescripción.”
Los medicamentos incluidos en el listado oficial deben entregarse
por la EPS; y si está de por medio la vida del paciente no importa que no estén
en listado, luego se inaplica el literal g- del artículo 15 del decreto 1938 de
1994[1].
El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS
proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del médico
tratante, es decir, del médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que
está tratando al respectivo paciente”.
Posición que ya aparecía en el fallo T-271/95:
“La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta
en normas jurídicas de rango inferior a la Carta que prohiben la entrega de
medicamentos por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce
tampoco los motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una
lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso
orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes
tienen a su cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de
planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de
conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vacío si se le niega
la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el médico; no
debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un
compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho
conexo con la vida y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza
comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone,
además, "una función activa que busque preservarla usando todos los medios
institucionales y legales a su alcance " (Sentencia T-067 de 1994. M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en
atención al lugar que corresponde al objeto de protección en el sistema de
valores que la Constitución consagra, y la vida humana, tal como se anotó, es un
valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de
todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso:
"Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante
lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de
inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable . Así el
orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del
derecho ". (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).”
La
SU-480/97 redondeó el tema así:
“Quiere
decir lo anterior que la relación paciente-EPS implica que el tratamiento
asistencial lo den facultativos que mantienen relación contractual con la EPS
correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la
EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar. Si el
medicamento figura en el listado oficial, y es esencial y genérico a menos que
solo existan de marca registrada, no importa la fecha de expedición del decreto
o acuerdo que contenga el listado. Y, si está de por medio la vida del
paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la medicina que se señale aunque
no esté en el listado. Es que no se puede atentar contra la vida del
paciente, con la disculpa de que se trataría de una obligación estatal por la
omisión del gobierno al no hacer figurar en el listado el medicamento
requerido. Obligar al paciente a iniciar un trámite administrativo contra
entidades estatales para que se le dé la droga recetada es poner en peligro la
vida del enfermo. Ni se puede ordenarle directamente al Estado la entrega de un
medicamento cuando el paciente está afiliado a su respectiva EPS, que, se
repite, estando de por medio la vida, tiene el deber de entregar lo recetado.
Esa celeridad para la prestación obedece, en el caso del sida, a que éste
aparece dentro del plan de atención básica de salud.
En
la T-125/97 reiterándose jurisprudencia, se consideró que la negativa a
entregar medicamentos no incluidos en el listado oficial puede vulnerar los
derechos a la vida y, es deber de las EPS atender la salud y conservar la vida
del paciente, de lo contrario, desconocen sus deberes.
El
usuario que tiene su derecho a la prestación puede oponer este derecho a la EPS
a la cual esté afiliado para que tal entidad encargada de la prestación del
servicio le de el contenido del derecho que además tiene esta característica”.
Queda
claro que en determinadas circunstancias se debe entregar medicina al paciente,
aunque aquella no figure en el listado oficial.
4.
PUEDEN LAS EPS REPETIR CONTRA EL ESTADO POR ESOS MEDICAMENTOS QUE NO FIGURAN EN
LISTADO?
Dice
el Artículo 38 del Decreto 1938 de 1994:
“Del
aseguramiento para el tratamiento de enfermedades ruinosas o catastróficas:
para garantizar la cobertura del riesgo económico derivado de la atención a los
afiliados que resulten afectados por enfermedades de alto costo en su manejo,
definidas como catastróficas o ruinosas en el Plan Obligatorio de Salud, la
entidad promotora de salud, deberá establecer algún mecanismo de aseguramiento.
Parágrafo1º.
Se clasifican como tratamiento para enfermedades catastróficas de alto costo en
su manejo las que se señalan expresamente a continuación. El Ministerio de
Salud podrá ampliar o reducir este listado.
a)
Tratamiento con quimioterapia
y radioterapia para el cáncer;
b)
Trasplante de órganos y
tratamiento con diálisis para la insuficiencia renal crónica;
c)
Tratamiento para el Sida y sus
complicaciones;
d)
Tratamiento
médico-quirúrgico para el paciente con trauma mayor;
e)
Tratamiento para el paciente internado en
una unidad de cuidados intensivos por más de cinco días;
f)
Tratamiento quirúrgico para enfermedades
del corazón y del sistema nervioso central;
g)
Tratamiento quirúrgico
para enfermedades de origen genético o congénito;
h)
Reemplazos articulares.
Parágrago
2º. El Gobierno Nacional definirá la forma y condiciones para la operación del
fondo de aseguramiento de enfermedades catastróficas.
Parágrafo
3º. El fondo de aseguramiento de enfermedades catastróficas cubrirá el valor de
la atención para cada una de las patologías descritas con un tope máximo por
evento año. Los gastos que superen este valor serán cubiertos por el usuario,
lo que podrá hacerse como una modalidad de planes complementarios. Todo lo
anterior se hará de la forma como lo regule el Gobierno Nacional.” (subrayas
fuera de texto).
Y
determinó la SU-480/97:
“Pero,
como se trata de una relación contractual, la E.P.S. sólo tiene obligación de
lo específicado, el Estado le delegó dentro de reglas puntuales, luego, si se
va más allá de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida
sea sufragado, mediante repetición, por el Estado. Además, tratándose del sida,
el artículo 165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la incluye
dentro del plan de atención básico. Pero de donde saldrá el dinero? Ya se dijo
que hay un Fondo de Solidaridad y garantía, inspirado previamente en el
principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a él habrá que acudir.
Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo más prudente es que sea la
subcuenta de “promoción de la salud” (art. 222 de la ley 100 de 1993). Además,
la repetición se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la
información debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, éste no
constituye razón para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe
cancelarse lo más rápido”.
CASO
CONCRETO
Vistos
los anteriores aspectos jurídicos, se tiene que en el caso materia de la presente
tutela, ocurre lo siguiente :
Es
evidente que hay un trauma mayor y que aunque no se pueda derrotar
completamente la enfermedad si existe un tratamiento para aminorar sus efectos.
Tratamiento que según los expertos debe darse con el medicamento saizen,
recetado precisamente por el médico tratante. Forman pues, un conjunto
indisoluble, al menos en el estado actual de la ciencia, el mejoramiento de
vida de la paciente y el aludido medicamento.
También
es cierto que el saizen no figura en el listado, luego, en principio, no
le correspondería entregarlo a la E.P.S.
Vendría
la pregunta de si el no empleo de tal droga implicaría un atentado contra la
vida del paciente. Es indudable que no pondría en peligro inminente la vida,
pero si la deterioraría en tal forma alteraría el núcleo esencial de la misma.
Luego, el empleo del saizen, en el caso concreto de esta tutela está
probado que es indispensable.
Pero
como el medicamento no figura en el listado aprobado por el gobierno, se colige
que la E. P. S. no estaría obligado a entregarlo. Sin embargo, debe hacerlo
para mantener el núcleo esencial del derecho a la vida, pero puede repetir
contra el Estado según se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
No
sobra agregar que el derecho fundamental a la vida no puede quedar
obstaculizado por procedimientos burocráticos. Si dentro de la reglamentación
se dice que previamente al examen de un especialista debe haber el examen de un
médico general, esta exigencia no puede invocarse para pretermitir el tratamiento
a una enfermedad grave, como ocurre en el caso de la presente tutela, máxime
cuando ya la paciente venía siendo tratada por el especialista. Sería inhumano
que la continuación real de un tratamiento urgente quedara en entredicho para
efecto de la protección de derechos fundamentales por la disculpa de no
agotarse previamente un trámite que vendría a ser inoficioso ya que de todas
maneras a la joven debía tratarla un endocrinólogo.
Significa
lo anterior que la acción debe prosperar dentro de los parámetros que en la
presente sentencia se han fijado.
Unas
últimas acotaciones de carácter pocedimental, ya que hubo incidencias dentro
del expediente en tal sentido :
a.
En cuanto a la competencia a prevención, si
la tutela se presentó en Armenia lugar donde el solicitante consideró se
cometió la violación ya que allí está la paciente, allí la tratan y allí se le
negó el medicamento, entonces, no había para qué remitir el expediente a
Pereira (sede de la E.P.S. que negó la entrega de la droga). Esa competencia a
prevención era válida en Armenia. La Corte considera que por el principio de
celeridad no habrá lugar a decretar la nulidad, pero se hace esta consideración
por pedagogía constitucional.
b.
El argumento de que la tutela entorpece la
justicia no es de recibo.
c. Cuando hay
impugnación de un fallo de tutela, no puede concederse ese recurso en el efecto
suspensivo porque el fallo de tutela es de obligatorio e inmediato
cumplimiento.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión del Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal,
pronunciada en la tutela de la referencia el 30 de septiembre de 1997, y, en su
lugar CONFIRMAR el fallo de primera instancia del Juzgado 3° Penal del Circuito
de Pereira el 5 de septiembre de 1997, con la ADICION de que la E. P. S.
SALUDCOOP podrá repetir contra el Estado en los términos indicados en el
presente fallo.
Segundo.-
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Notifíquese,
insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El artículo 15 del decreto 1938 de 1994 contiene las exclusiones
y limitaciones al P.O.S. y dentro del ellas, en el literal y aparece:
“Medicamentos o sustancias que no se encuentren expresamente autorizados en el
Manual de Medicamentos y Terapéutica”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.