T-665-17
Sentencia T-665/17
LEGITIMACION
POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA
Los personeros municipales tienen el deber de
salvaguardar los derechos fundamentales de toda la población colombiana, de
suerte que la acción de tutela se puede convertir en una herramienta de gran
utilidad para la consecución de dicho fin. Sin embargo, la facultad con la que
cuentan los personeros municipales para interponer acción de tutela está sujeta
a que: (i) la persona que encuentre afectado o amenazado sus derechos
fundamentales lo solicite; o (ii) el interesado esté en una condición de
indefensión que le impida interponer la acción constitucional
personalmente.
DERECHOS
REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance y contenido
Los derechos reproductivos
son derechos fundamentales que desarrollan los artículos 16 y 42 de la
Constitución Política, y también se encuentran consagrados expresamente en
varios instrumentos internacionales. Estos derechos tienen diferentes
manifestaciones, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la
planificación familiar que a su vez incluye la prohibición de la esterilización
forzada. Este derecho impone el deber para el Estado de garantizar el acceso a
todas las personas a toda la gama de métodos anticonceptivos tanto
temporales como definitivos con consentimiento informado, así como a
información sobre salud sexual y reproductiva. En consecuencia, el Estado debe
velar por adoptar las medidas correspondientes que permitan el respeto y la
protección efectiva de este derecho fundamental.
DERECHOS
REPRODUCTIVOS Y PLANIFICACION FAMILIAR-Alcance y contenido
El
derecho a la planificación familiar es un derecho reproductivo y tiene un
carácter fundamental del cual se deriva la obligación para los Estados de
adoptar medidas encaminadas a su respeto y protección. Dentro de estas medidas,
se encuentran la obligación de proveer información y educación acerca de la
salud sexual y reproductiva la cual debe incluir los métodos de planificación
familiar, así como el acceso a este tipo de servicios y medicamentos que
incluyan métodos de planificación temporal, de emergencia, así como definitiva.
En el mismo sentido, se debe proteger el consentimiento de las personas en el
acceso a este tipo de servicios, por lo cual se prohíbe la realización o
imposición de los mismos a las personas.
PROHIBICION DE ESTERILIZACION
QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas
Esta
Corporación ha dicho explícitamente que existe una prohibición general de
esterilización de menores de edad. No obstante, ha aceptado excepciones a tal
prohibición cuando exista un riesgo inminente para la vida de la mujer como
consecuencia del embarazo y se encuentre probado científicamente. En todo caso, también extendió
la posibilidad de realizar este tipo de procedimientos en menores de edad en
situación de discapacidad severa y profunda, cuando se haya desvirtuado la
presunción de capacidad de la persona para ejercer la autonomía
reproductiva dentro de un proceso diferente a la interdicción en el cual se
haya verificado que: (ii) no existe una alternativa menos invasiva que la
esterilización quirúrgica; (iii) se hayan brindado todos los apoyos y se hayan
hecho los ajustes razonables para que la persona pueda expresar su decisión;
(iv) se haya comprobado la imposibilidad del consentimiento futuro; y (v) la
evidencia de la necesidad médica de la intervención quirúrgica.
PROHIBICION
DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
para aplicar excepciones
ACCION
DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A
MENOR DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia, por cuanto no se
cumple con requisitos para aplicación excepción
DERECHOS
REPRODUCTIVOS Y A LA AUTODETERMINACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD MENTAL-Se
aplica la regla general que prohíbe la esterilización definitiva de menores de
edad
Referencia: Expediente T-6.144.907
Acción de tutela instaurada por el personero municipal de
Dosquebradas (Risaralda) en representación de María, en contra de
PROFAMILIA, Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental de
Risaralda .
Procedencia:
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Asunto: Esterilización definitiva y derechos reproductivos de
menores de edad en situación de discapacidad mental.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta
(30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En la
revisión de la providencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de
2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, y de la sentencia de primera instancia dictada el 15 de noviembre de
2016 por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda), promovida por el personero municipal de Dosquebradas (Risaralda),
en representación de María, en contra de la Asociación Probienestar de
la Familia Colombiana (en adelante PROFAMILIA), Asmet Salud EPS-S y la
Secretaría de Salud Departamental de Risaralda.
El asunto llegó
a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso
2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de
mayo de 2017, la Sala número Cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a
la Magistrada ponente para su sustanciación.
I.
ACLARACIÓN PREVIA
En razón a que en el
presente caso se estudiará la situación de una menor de edad, la Sala advierte
que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se
suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma el nombre
de la adolescente y el de sus familiares, así como los datos e informaciones
que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para
efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos
que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los
nombres reales de la menor de edad y de sus padres por “María”, “Alejandra”
y “Carlos” respectivamente[1]. Así pues, serán
elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en el
escrito que será divulgado y consultado libremente serán cambiados sus nombres
y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación de la menor de
edad y sus padres.
II.
ANTECEDENTES
El personero
municipal de Dosquebradas (Risaralda) en representación de María,
presentó acción de tutela en contra de PROFAMILIA, Asmet Salud EPS-S y la
Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, por considerar que la negativa
de las entidades accionadas de realizarle el procedimiento de esterilización
definitiva, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social, a la integridad personal y a la
continuidad en la prestación del servicio de salud.
Hechos y pretensiones en tutela
El personero
municipal indicó que Alejandra inició un proceso de interdicción
judicial por discapacidad mental de su hija de 16 años, quien fue diagnosticada
con retraso mental, lo cual según el informe médico causa alteraciones “(…) en
la atención, la orientación, el afecto, el pensamiento, el lenguaje, la
memoria, la capacidad intelectual, el juicio, el raciocinio, la introspección y
la prospección”.[2].
En este sentido, precisó que “más allá de los bienes de su hija, pues no los
hay, el fin principal de adelantar dicho trámite era garantizarle a su hija el
derecho fundamental a la salud, al obtener la autorización para la aplicación
de un método anticonceptivo, pues esta no está en la facultad de tomar
decisiones sobre su vida sexual y reproductiva por padecer retraso mental
moderado o discapacidad mental cognitiva (…)”[3].
En consecuencia, el Juzgado Único
de Familia de Dosquebradas (Risaralda) a través de sentencia del 19 de enero de 2015 resolvió, entre otras
cosas: (i) declarar interdicta a la menor de edad; (ii) designar a su madre como
“guardadora en modalidad de curadora de la interdicta por discapacidad
mental”[4] para que la represente en
todos los procesos judiciales y en la administración de sus bienes; (iii)
declarar que la adolescente no tiene capacidad mental para tomar decisiones en
relación con su salud sexual y reproductiva; y (iv) autorizar a la curadora
para que gestione en nombre de su pupila todo lo concerniente para su
esterilización definitiva[5].
De conformidad con lo anterior, la madre de la adolescente
solicitó ante Asmet Salud EPS-S, entidad a la que se encuentra afiliada, la
autorización para que se le practicara la cirugía descrita. Así, el 9 de
septiembre de 2016 la mencionada EPS autorizó la intervención médica[6]. Sin
embargo, el psicólogo de PROFAMILIA (Pereira) indicó que la menor de edad requería
un método temporal de planificación mientras cumplía los 18 años y, por lo tanto,
no debía practicársele el método anticonceptivo definitivo[7].
Debido a lo anterior, Alejandra acudió de nuevo ante
la EPS para solicitar una autorización de servicios con remisión a otro centro
médico. No obstante, la EPS volvió a expedir la misma autorización médica en la
que autorizaba la intervención quirúrgica en PROFAMILIA (Pereira). En este
orden de ideas, la representante considera que con la negativa de PROFAMILIA “(…)
se corre el riesgo de afectar no solo la calidad de vida de la menor de edad,
sino que la expone a concebir un hijo sin estar en capacidad de consentirlo y
con altas probabilidades de afectaciones médicas (…)”[8].
Así pues, el personero municipal solicita que se protejan
los derechos fundamentales de María a la salud, a la seguridad social y
a la integridad física. En consecuencia, pide que se le ordene a PROFAMILIA que
realice el procedimiento médico descrito.
III.
ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado
Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda), mediante auto
del 28 de octubre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado
a las entidades accionadas para que se pronunciaran en relación con los hechos
y pretensiones de la acción de tutela.
3.1.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Secretaría de
Salud de Risaralda
La Secretaria
de Salud del Departamento de Risaralda se refirió a la Resolución 5592 de 2015,
por medio de la cual se define, aclara y actualiza el Plan de Beneficios. En
este sentido, precisó los deberes que tienen las Entidades Promotoras de Salud
(EPS) de garantizar el acceso a los servicios de salud y a la atención para la
recuperación de la salud de la menor de edad. Por último, precisó que de
conformidad con el Decreto 019 de 2012 (Ley Antitrámites) las EPS “(…)
tendrán la obligación de contar con sistemas no presenciales para autorizar los
servicios de salud, de tal forma que el afiliado no tenga que presentarse
nuevamente para recibir la misma”[9].
Así pues, solicitó que: (i) se ordenara a la EPS-S Asmet Salud que gestionara
la realización de la esterilización definitiva de la adolescente; y (ii) se
declarara que la entidad que representa no ha ocasionado una vulneración de los
derechos fundamentales.
PROFAMILIA
En primer
lugar, la representante legal de PROFAMILIA informó que la esterilización
quirúrgica es un método anticonceptivo definitivo regulado por la Ley 1412 de
2010, por medio de la cual se busca fomentar la paternidad y maternidad
responsable. En este sentido, precisó que a través de la sentencia C-131 de
2014 la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de dicha normativa y
excepcionó la prohibición del artículo 7º de someter menores de edad en
situación de discapacidad cognitiva a procedimientos de esterilización
definitiva cuando: (i) exista un riesgo inminente de muerte para la embarazada
por esta causa; y (ii) se trate de una discapacidad profunda y severa,
certificada medicamente, que le impida al paciente otorgar su consentimiento futuro.
Sin perjuicio
de lo anterior, anotó que de conformidad con la sentencia C-182 de 2016 la
Corte Constitucional “determinó que el consentimiento sustituto para este
tipo de intervenciones en personas con discapacidad cognitiva debe ser de tipo
excepcional. Por lo que, debe limitarse a los casos en que la persona tenga una
discapacidad de tipo ‘severa y profunda’. Es decir, cuando después de haber
utilizado todos los apoyos y ajustes razonables necesarios, la persona no puede
expresar su consentimiento de forma libre e informada. Así, solo en estos casos
deberán surtirse los requisitos de interdicción judicial y previa autorización
judicial para esterilizar”[10].
En segundo
lugar, refirió la normativa nacional e internacional que protege los derechos
sexuales y reproductivos de los sujetos en situación de discapacidad. En este
sentido, resaltó que la principal función de la entidad que representa es
promover el goce efectivo de los derechos sexuales y reproductivos de todas las
personas, independientemente de su capacidad cognitiva. Así, enfatizó que para
realizar el procedimiento de esterilización definitiva se debe tener en cuenta
lo siguiente: (i) el consentimiento libre e informado de la persona que desea
realizárselo; (ii) en caso de que la persona no tenga la capacidad cognitiva
para ello, que se garanticen todos los apoyos para que la persona entienda su
voluntad; y (iii) la previa comunicación de mecanismos de planificación
familiar que resulten menos lesivos que el método anticonceptivo definitivo.
De conformidad con lo expuesto, indicó que antes de proceder a realizar la
cirugía de Pomeroy a María, era fundamental la valoración psicológica
que determinara el nivel cognoscitivo de la misma[11].
Por último,
anotó que “la esterilización definitiva no previene enfermedades de
trasmisión sexual, ni es un mecanismo para proteger a la usuaria de abuso
sexual. En consecuencia, se sugiere permanente cuidado y otros métodos de
planificación familiar de larga duración”[12].
Así las cosas, solicitó que se desvinculara a la entidad que representa de la
presente acción de tutela.
Asmet Salud
EPS-S
El gerente
jurídico de Asmet Salud EPS -S afirmó que a la adolescente se le ha brindado plena
cobertura en el servicio de salud. En consecuencia, aseguró que de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en especial de la sentencia
T-250 de 2009, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,
pues la entidad que representa generó la autorización para llevar a cabo la
cirugía de esterilización definitiva, de modo que no le es imputable la omisión
en la práctica de este procedimiento médico. En este orden de ideas, enfatizó que
Asmet Salud EPS –S no ha vulnerado los derechos fundamentales de María.
Para finalizar solicitó que:
(i) se declare que la entidad que representa ha prestado de manera
ininterrumpida, adecuada y oportuna los servicios de salud requeridos por la
menor de edad; y (ii) se le ordene a la Secretaría de Salud del Departamento de
Risaralda realizar los pagos correspondientes para la prestación del servicio
de salud.
Procuraduría
General de la Nación
En primer
lugar, el Procurador Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia se pronunció respecto
del trámite de interdicción judicial. Al respecto, precisó que “en cuanto al
trámite de proceso de interdicción judicial (…) adelantado ante el Juzgado
Único de Familia de Dosquebradas, lo más pertinente atendiendo al artículo 26
de la Ley 1306 de 2009 era la patria potestad prorrogada, toda vez que se
trataba de una adolescente”[13].
En segundo
lugar, enfatizó que la autorización para disponer de los derechos sexuales y reproductivos
de María, no era procedente dentro de esta misma diligencia, pues su
única finalidad es declarar la interdicción de la menor de edad y nombrar un
curador para que administre sus bienes y se haga cargo de la misma. En este
sentido, resaltó que para la salvaguarda de los derechos sexuales y
reproductivos de la menor de edad en situación de discapacidad es necesario
realizar un análisis detenido dentro de un proceso judicial diferente al
proceso de interdicción, pues el objeto no es la autorización de un
procedimiento que afecte la sexualidad de María.
En tercer
lugar, precisó que, en principio, los menores de edad no pueden ser sometidos a
intervenciones quirúrgicas en contra de su voluntad. Sin embargo, indicó que de
conformidad con la sentencia T- 740 de 2014 es posible que se lleven a cabo
estos procedimientos en los niños, siempre y cuando se configure: (i) un riesgo
inminente de muerte para la mujer a raíz de un eventual embarazo; y (ii) se
trate de una discapacidad profunda o severa, certificada médicamente, que le
impida al paciente otorgar el consentimiento a futuro.
De conformidad
con lo anterior, sostuvo que no es posible llevar a cabo la cirugía de
esterilización definitiva, pues de la valoración hecha por PROFAMILIA, se logró
constatar que María no tiene una discapacidad profunda o severa que le
impida tomar decisiones sobre su sexualidad, ya que reconoce y expresa las
funciones de la reproducción y comunica su deseo de no tener hijos[14]. Así pues,
insistió en que no se configura ninguna de las excepciones señaladas por la
jurisprudencia para permitir el procedimiento médico en la adolescente.
Finalmente, manifestó
que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no
es el mecanismo procedente para solicitar la autorización del procedimiento de
esterilización quirúrgica. De esta manera, insistió que debe realizarse un
trámite judicial especial ante un juez de familia, con amplio periodo
probatorio en el que se logre demuestre si es viable la estilización.
SENTENCIAS EN
SEDE DE TUTELA
Sentencia de primera instancia
En primer lugar, es necesario aclarar que aunque en el presente
caso el juzgado que profirió el fallo que declaró la interdicción de María
y el de primera instancia de la acción de tutela es el mismo (Juzgado Único de
Familia de Dosquebradas (Risaralda)[15],
dicha situación no genera una nulidad a la providencia que se revisa, pues son
problemas jurídicos diferentes y jurisdicciones independientes.
El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda) mediante
providencia del 15 de noviembre de 2016, negó el amparo constitucional
solicitado por el Personero Municipal en representación de María. Como
argumento principal señaló que según lo establecido por el psicólogo de
PROFAMILIA, la menor de edad sí cuenta con capacidad de decisión respecto de su
sexualidad. En este sentido, estableció que no era posible llevar a cabo la
cirugía de esterilización definitiva. Además, enfatizó que según la sentencia C
-131 de 2014 la intervención quirúrgica es procedente y pertinente cuando
sobreviene una discapacidad profunda o severa que no permita emitir
consentimiento, situación que no ocurre en el presente caso, pues María
tiene un nivel cognoscitivo que le permite entender el ejercicio de su
sexualidad.
Por otra parte, señaló que el trámite para lograr la autorización
del procedimiento se hace mediante un proceso especial, diferente a la
diligencia que decretó la interdicción y que debe ser iniciado por los dos padres
de María.
Por último, concluyó que PROFAMILIA actuó bajo los lineamientos
jurisprudenciales y veló por los derechos sexuales y reproductivos de María.
En este sentido, estableció que Alejandra debe esperar a que su hija
llegue a la mayoría de edad para poder acceder al procedimiento de esterilización definitiva, no sin antes informarse de la existencia de otros mecanismos
temporales que resultan ser los indicados para la protección de los derechos
fundamentales de la adolescente.
Impugnación
El personero municipal de Dosquebradas impugnó la decisión de
primera instancia, con fundamento en que se desconoce la decisión adoptada por
el juez que declaró la interdicción de María, en la medida que se
negó la autorización para iniciar el método
anticonceptivo definitivo. Así, enfatizó en que no es
relevante si la autorización judicial para llevar a cabo este procedimiento
médico se obtuvo en la misma sentencia que declaró la interdicción judicial de
la adolescente. En refuerzo de lo anterior, argumentó que, en virtud del
principio de “(…) economía procesal se adelantó en el mismo proceso de
interdicción [el de esterilización], resaltando que si bien dicha autorización
es un requisito adicional ello no implica que necesariamente deba adelantarse
en proceso aparte”[16].
De esta manera, solicitó que: (i) se revocara el fallo proferido
por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda) y se concediera la
protección de los derechos fundamentales de María; (ii) se ordenara a
PROFAMILIA que realizara el método
anticonceptivo definitivo en la menor de edad; y
(iii) se ordenara a Asmet Salud EPS-S y a la Secretaría de Salud Departamental
de Risaralda que garantizara la realización del procedimiento médico señalado.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de
Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Risaralda mediante sentencia
del 19 de enero de 2017, confirmó la decisión proferida por el juez de
primera instancia. Al respecto, el ad-quem precisó que la autorización
obtenida por Alejandra a través del proceso de interdicción “(…) no
constituye una orden perentoria que obligue a la entidad de salud a realizar el
procedimiento quirúrgico (…)”[17].
Asimismo, manifestó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso de
tutela, no se configuró ninguna de las dos excepciones enmarcadas en la
jurisprudencia para permitir la esterilización de María. De conformidad
con lo anterior, concluyó que PROFAMILIA no vulneró los derechos fundamentales
de la adolescente, y que por el contrario, veló por la protección de los mismos
al impedir su práctica.
3.2.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
La Magistrada Ponente en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del
Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta
Corporación, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera
resolver la acción de tutela, profirió los siguientes autos:
i.
El 17 de julio de 2017, la Sala ofició a la
madre de la tutelante para
que suministrara información que permitiera identificar el domicilio
del padre de la adolescente. Asimismo, para
que respondiera cuál era la situación actual de la adolescente y si había acudido
ante otro centro de salud para que le practicaran la intervención quirúrgica de
ligadura de trompas de Falopio. De igual manera, ordenó guardar la reserva de la identidad de la madre y la adolescente y
asignó los nombres ficticios de “Alejandra” y “María”.
Además, ordenó oficiar
al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes, PROFAMILIA Bogotá y la Fundación Saldarriaga Concha, para que respondiera
las siguientes preguntas: (i) ¿en
qué consiste la discapacidad cognitiva moderada con trastorno secundario de
aprendizaje y cuáles son sus efectos? (ii) ¿la discapacidad cognitiva moderada
y trastorno secundario de aprendizaje es una patología que puede reversarse con
el tiempo o es definitiva y no hay posibilidad de rehabilitación? (iii) ¿qué
implicaciones tiene la discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario
de aprendizaje respecto del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos
de una adolescente? (iv) ¿qué tipo de apoyo requiere una adolescente con
discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje respecto
del ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos? (v) ¿qué métodos
anticonceptivos puede utilizar una adolescente con discapacidad cognitiva y
trastorno secundario de aprendizaje?
ii. El 10 de agosto de 2017 la
Sala ofició al Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda) para que
oficiara a Alejandra con el objetivo de que suministrara la información que
permitiera identificar el domicilio del padre de María. Asimismo, de
conformidad con el artículo 63 del Reglamento Interno de esta Corporación los
términos para fallar se suspendieron por diez (10) días.
iii.
El 8 de septiembre de 2017
la Sala ofició a la Fiscalía Local de Dosquebradas (Risaralda) y a Iván Darío
Rivera Cardona, administrador municipal del SISBEN, para que brindaran
información que permitiera identificar el domicilio del padre de la adolescente.
Igualmente, ordenó guardar la reserva de la identidad de dicho sujeto y asignó
el nombre ficticio de “Carlos”. Por último, de conformidad con el
artículo 63 del Reglamento Interno de esta Corporación suspendió los términos
para fallar por quince (15) días.
iv.
El 4 de octubre de 2017 la Sala vinculó al padre
de la adolescente y suspendió el término para fallar por quince (15) días adicionales.
Respuestas de
los sujetos oficiados y vinculados en sede de revisión
Alejandra
El 4 de agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte
Constitucional informó que no se recibió ninguna respuesta de la accionante[18].
PROFAMILIA (Bogotá)
La Directora
Ejecutiva de PROFAMILIA respondió a las preguntas formuladas por la Sala de la
siguiente manera:
i.
¿En qué consiste la discapacidad
cognitiva moderada con trastorno secundario de aprendizaje y cuáles son sus
efectos?
Luego de
explicar el “modelo social de discapacidad” y los modelos de apoyo para
personas en situación de discapacidad, sostuvo que para identificar una persona
en situación de discapacidad intelectual y cognitiva, se debe evaluar “(…)
la intensidad, naturaleza y tipo de apoyos que requieren”[19].
En ese sentido, afirmó que las personas con discapacidad intelectual suelen “(…)
requerir apoyos bajos, medios y/o altos desde la comunicación y la forma como
se brinda la información para la toma de decisiones. Vale la pena mencionar que
los apoyos no son los mismos para todas las personas con discapacidad
intelectual, y siempre se requiere hacer un análisis concreto del caso
individual, teniendo en cuenta el contexto familiar, social y educativo de la
persona”[20].
Por otra
parte, resaltó que los tabúes, mitos y estereotipos en la sexualidad de las
personas en situación de discapacidad han generado barreras y segregaciones a
estas personas, de modo que “(…) los apoyos y ajustes que requieren las
personas con discapacidad intelectual consisten en un acercamiento pedagógico
en temas de sexualidad y derechos reproductivos”[21].
ii.
¿La discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje
es una patología que puede reversarse con el tiempo o es definitiva y no hay
posibilidad de rehabilitación?
Sostuvo que la
discapacidad intelectual se debe entender en “(…) términos contextuales y
multidimensionales, y no como algo que se puede o debe curar o reversar”[22].
En este sentido, reiteró que no debe analizarse si se debe reversar o curar una
discapacidad, pues lo correcto es analizar esta condición desde una perspectiva
de diversidad humana en la cual se privilegian las condiciones sociales y no
las de rehabilitación médica. De esta manera, concluyó que la situación de
discapacidad de María debe ser analizada desde una óptica en la que se
evalué el sistema de apoyos que requiere.
iii.
¿Qué implicaciones tiene la discapacidad cognitiva moderada y trastorno
secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de los derechos sexuales y
reproductivos de una adolescente?
Después de
hacer un recuento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
relacionadas con los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación
de discapacidad, concluyó que: (i) en todo caso debe analizarse si existen
medidas menos lesivas que la esterilización para los sujetos en situación de discapacidad;
(ii) los criterios fijados por el juez constitucional no son conceptos
definitivos y deben ser evaluadas en cada caso concreto; (iii) la capacidad
reproductiva es diferente a la capacidad jurídica; y (iv) el consentimiento
informado debe tener en cuenta las particularidades del caso para que la
información que se brinde sea correcta.
iv.
¿Qué tipo de
apoyo requiere una adolescente con discapacidad cognitiva moderada y trastorno
secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de sus derechos sexuales y
reproductivos?
Informó que un
profesional de PROFAMILIA aplicó diferentes mecanismos de apoyo que permitieron
conocer la voluntad de la adolescente. A partir de ello, aseveró que María
demostraba en su actuar “(…) actos conscientes en su capacidad de
comprensión y autodeterminación en torno a la toma de decisiones autónomas en
sus derechos sexuales y reproductivos. Menciona de forma voluntaria su deseo de
realizar el procedimiento de esterilización quirúrgica femenina para no tener
hijos”[23].
En este orden de ideas, enfatizó que la menor de edad se encuentra en la
capacidad para tomar decisiones autónomas respecto del ejercicio de sus
derechos reproductivos. De conformidad con lo anterior, anotó que la
entidad que representa le ofreció y recomendó a la madre y a la adolescente,
otros métodos anticonceptivos que permitieran mantener protegida María
mientras cumplía la mayoría de edad.
v.
¿Qué métodos
anticonceptivos puede utilizar una adolescente con discapacidad cognitiva y
trastorno secundario de aprendizaje?
Manifestó que una
psicóloga de PROFAMILIA le aconsejó a la menor de edad y a su madre la
implementación de otros mecanismos de planificación familiar a largo plazo,
mientras María adquiría la mayoría de edad y podía tomar una decisión
acerca del procedimiento de esterilización definitiva.
Fundación
Saldarriaga Concha
Previo a
responder las preguntas formuladas por la Sala, la representante legal de la
Fundación resaltó que en el presente caso se debía reafirmar el enfoque social
de la discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano, con el objetivo de
resaltar la capacidad y autonomía de las personas en situación de discapacidad
respecto del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos.
i.
¿En qué consiste la discapacidad
cognitiva moderada con trastorno secundario de aprendizaje y cuáles son sus
efectos?
La
discapacidad intelectual cognitiva moderada con trastorno secundario de
aprendizaje es una “condición permanente que trae como resultado ciertas
limitaciones significativas, tanto en el funcionamiento intelectual, expresada
en habilidades adaptativas conceptuales, sociales y prácticas; así como
dificultades en el nivel de desempeño en una o varias de las funciones
cognitivas, en procesos de entrada, elaboración y respuesta, que intervienen en
el procesamiento de la información y por ende en el aprendizaje; lo que hace
necesario el ofrecimiento de apoyos que favorezcan su actividad y
participación”[24].
ii.
¿La discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje
es una patología que puede reversarse con el tiempo o es definitiva y no hay
posibilidad de rehabilitación?
De conformidad
con el ordenamiento jurídico nacional e internacional no se puede hablar de
discapacidad como una patología, pues de llegarlo hacer, se aceptaría el modelo
médico, el cual considera que se debe rehabilitar a la persona en situación de
discapacidad. En esa medida, enfatizó que la rehabilitación es viable, siempre
y cuando se interprete como una forma para mejorar la participación de las
personas en situación de discapacidad.
iii.
¿Qué implicaciones tiene la discapacidad cognitiva moderada y trastorno
secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de los derechos sexuales y
reproductivos de una adolescente?
Insistió en la
capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad respecto del
ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. A partir de lo anterior,
enfatizó que estos sujetos tienen el derecho a decidir libremente sobre el
número de hijos que quieren tener, a recibir educación sobre temas de planificación
familiar y a que se respeten las decisiones que se tomen en el ejercicio de sus
derechos sexuales y reproductivos. Asimismo, resaltó que la opinión de los
menores de edad debe ser considerada cuando se afecten sus derechos
fundamentales.
En
consecuencia, precisó que “(…) la esterilización forzada constituye una
vulneración de los derechos humanos de los adolescentes con discapacidad y
desconoce las obligaciones que ha adquirido el Estado colombiano al haber
ratificado la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad”[25].
Así pues, manifestó que la esterilización sin el consentimiento de una persona
en situación de discapacidad, sin importar su edad, se constituye en una
vulneración a sus derechos fundamentales.
Programa de
Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) -Universidad de los Andes-
PAIIS planteó
dos problemas respecto de la protección de los derechos fundamentales de las
personas en situación de discapacidad. La primera de ellas, encaminada a
señalar que la “esterilización forzada por medio de consentimiento sustituto
(interdicción y autorización judicial)” es una fragante vulneración a sus
derechos sexuales y reproductivos. La segunda, referida a la discriminación “(…)
entre niños, adolescentes y adolescentes con discapacidad y niños, adolescentes
y adolescentes sin discapacidad, al permitir que se les esterilice por motivo
de su discapacidad”[26].
Al respecto
indicó que, aunque la esterilización es
un método anticonceptivo válido, puede resultar
discriminatorio y violento cuando se realice de manera forzada o sin
consentimiento, especialmente en menores de edad. En este orden de ideas,
indicó que la Corte debe “(…) reiterar que se encuentra prohibida la
esterilización forzada de cualquier persona con discapacidad y por el
contrario, se debe garantizar la capacidad jurídica para que tomen sus propias
decisiones sobre su salud sexual y reproductiva, con los ajustes razonables y
apoyos que requiera cada persona”[27].
Posteriormente,
hizo un breve recuento jurisprudencial de las sentencias relacionadas con la
esterilización en adolescentes en situación de discapacidad. A partir de lo
anterior, indicó que la Corte debe ceñirse al precedente sentado en la
sentencia T-573 de 2016 que prohibió la anticoncepción definitiva de estas
personas, aun cuando existiera la figura del consentimiento sustituto. En este
sentido, sostuvo que de llegarse apartar de este precedente, se “(…) crearía
un doble estándar: para los niños o adolescentes sin discapacidad, se prohíbe
la esterilización de manera tajante, pero si el niño o adolescente presenta una
discapacidad profunda o severa, es a través de un proceso judicial”[28].
Así pues, destacó que el procedimiento de esterilización definitivo de personas en situación
de discapacidad, bajo la figura del consentimiento sustituto es un criterio
sospechoso de discriminación. Además, resaltó que las este tipo de
procedimientos se convierten en tratos inhumanos, crueles y degradantes.
De esta
manera, afirmó que no se debía permitir la esterilización de María, porque:
(i) es una menor de edad, sobre la que recae de manera expresa una prohibición
legal de llevar a cabo este procedimiento; y (ii) aunque no lo fuera, es
necesario acudir a otras alternativas de anticoncepción menos invasivas que tal
procedimiento.
En este orden
de ideas, destacó que las personas en situación de discapacidad, independiente
de si son menores o mayores de edad, tienen derecho a tomar decisiones respecto
de su salud sexual y reproductiva de forma libre y autónoma[29]. De esta
manera, anotó que no se debe permitir la esterilización definitiva de María, ya que no es posible presumir su consentimiento a través de una
sentencia que declaró su interdicción. Por último, aclaró que “(…) María a
través de una red de apoyo puede tomar decisiones concernientes a su salud
sexual, como la escogencia del método anticonceptivo que le parezca más
favorable, y de acuerdo a los criterios de la OMS”[30].
Personero
municipal de Dosquebradas (Risaralda)
El Personero
municipal ofició a Alejandra para que respondiera las preguntas
formuladas por la Sala. Así pues, sostuvo que no veía al padre de la adolescente
“(…) desde hace aproximadamente 4 años, la última vez que lo vi fue en una
diligencia en la Fiscalía Local de Dosquebradas a la cual asistimos por la
denuncia que presenté en contra de él por inasistencia alimentaria, en la cual
no se llegó a ningún acuerdo. No sé dónde vive, ni tengo la manera de
contactarme con él. Ese señor se desprendió por completo de la obligación con
su hija, desde que nació la adolescente él nunca se ha preocupado por su
bienestar”[31].
Asimismo,
informó que solamente ha acudido a PROFAMILIA para solicitar el procedimiento
médico de esterilización definitiva, ya que no cuenta con los recursos
económicos para pagar una operación de esta naturaleza. Por último, informó que
a la adolescente no se le puede suministrar otro medio de planificación
familiar, pues “(…) debido a su pubertad precoz, tiene serios problemas
hormonales, es por ello que el endocrinólogo recomienda la ligadura de trompas,
así como el genetista manifiesta que no es apta para utilizar métodos
anticonceptivos”[32].
De esta manera, sostuvo que su hija no solo no está en capacidad de consentir
un embarazo, sino también puede llegarse a presentar altos riesgos genéticos
durante el embarazo que pueden afectar el nasciturus.
Carlos
La Secretaría
General de la Corte Constitucional mediante oficio del 24 de octubre del
presente año, informó que se notificó a Carlos en las direcciones brindadas
por la Fiscalía Seccional de Dosquebradas (Risaralda) y el director municipal
del SISBEN, y no se recibió respuesta durante el término de traslado[33].
Intervinientes
en sede de revisión
Coalición
Colombiana por la Implementación de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
En primer
lugar, manifestó que la interdicción no es un sistema de apoyo legal para las
personas en situación de discapacidad. En este sentido, indicó que mantener la
interdicción y otras medidas sustitutivas de la voluntad de las personas en situación
de discapacidad supone un incumplimiento de los compromisos adquiridos por el
Estado colombiano al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad. Igualmente, anotó que bajo ninguna circunstancia se puede realizar
una esterilización definitiva si no obra el consentimiento de la persona que se va a someter a
este procedimiento, aun cuando esté en situación de discapacidad. De esta
manera, resaltó que se debía reiterar el precedente jurisprudencial sentado en
la sentencia T-573 de 2016.
En segundo
lugar, argumentó que la esterilización sin el consentimiento ha sido calificada
como un trato cruel, inhumano y degradante, de manera que realizar dicho
procedimiento en un sujeto en situación de discapacidad es un hecho que vulnera
sus derechos fundamentales. En línea con lo anterior, declaró que una “(…)
persona sujeta a la patria potestad de sus padres o tutores legales, no varía
la calificación del hecho ni lo despoja de su carácter violatorio de la
dignidad inherente a todo ser humano y de los derechos fundamentales de la
persona con discapacidad”[34].
Contrario a ello, el ordenamiento jurídico nacional e internacional prohíbe de
manera expresa que se lleven a cabo este tipo de intervenciones en menores de
edad en situación de discapacidad, ya que son asuntos que tocan su esfera
íntima y personal.
En tercer
lugar, resaltó la importancia de que el Estado colombiano adopte las
recomendaciones hechas por el Comité de Derechos de las Personas con
Discapacidad, en la medida de que “adopte medidas legales y administrativas
para proporcionar apoyos que requieran las personas con discapacidad para
ejercer plenamente este derecho, tomar decisiones en los ámbitos de salud,
sexualidad, educación y otros, sobre la base del respeto pleno a su voluntad y
preferencias (…)”[35].
En último
lugar, aseveró que PROFAMILIA actuó de acuerdo con los estándares
internacionales, a la jurisprudencia y a la normativa nacional cuando se negó a
practicar la esterilización definitiva a María. Así, resaltó que la
opción de brindarle una asesoría en temas relacionados con el ejercicio de sus
derechos sexuales y reproductivos es un mecanismo que garantiza la protección
de sus derechos fundamentales, en especial los reproductivos. Igualmente,
insistió en que la declaratoria de interdicción judicial para solicitar la
esterilización definitiva de la menor de edad es un acto que contraría la
normativa nacional e internacional. De conformidad con lo expuesto, solicitó
que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, y que por tanto, no se
procediera a la esterilización de María.
Women´s
Link Worldwide
La
organización anotó que someter a María a un procedimiento de
esterilización definitiva, sin su consentimiento y bajo la figura del
consentimiento sustituto, se constituye en una esterilización forzada, práctica
que va en contra de los instrumentos internacionales que protegen los derechos
de las personas en situación de discapacidad y que hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
Además, indicó
que existe una preocupación por parte del Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, toda vez que en Colombia
existe una ley (1412 de 2010) que autoriza que en casos de discapacidad mental,
el consentimiento pueda ser delegado en otra persona (tutor o curador) para que
éste solicite el procedimiento de esterilización definitiva. Así, enfatizó que
dicha práctica es ilegal y vulnera los principios de no discriminación e
igualdad contemplados en el ordenamiento jurídico nacional.
Por otra
parte, destacó que “(…) la esterilización forzada afecta primordialmente a
las mujeres y adolescentes que enfrentan múltiples inequidades y/o son más
propensas a sufrir distintas vulneraciones, ya sea por su posición
socioeconómica, raza, discapacidad o vivir con el VIH”[36].
De esta manera, puntualizó que este tipo de prácticas se imponen con mayor
frecuencia a las mujeres con discapacidad cognitiva, ya que son tratadas como “(…)
si no tuvieran control, o no deberían tener control sobre sus opciones sexuales
y reproductivas; puede ser que sufran esterilizaciones forzadas o que sean
forzadas a interrumpir embarazos deseados, con base en la justificación
paternalista de que es para su bien”[37].
Así, declaró que esta práctica no busca proteger la dignidad de las mujeres,
sino evitar que queden embarazadas, lo que perpetúa el estereotipo de género
negativo.
Posteriormente,
insistió en la necesidad de que Colombia adopte medidas legales y
administrativas que aseguren el cumplimiento de los instrumentos
internacionales que consagran los derechos humanos de las personas en situación
de discapacidad. En este sentido, señaló que es necesario abolir la
esterilización de personas en situación de discapacidad sin que se te otorgue su
consentimiento, pues ello infringe el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales Culturales y la Convención para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW).
Finalmente, resaltó
que era necesario que el Estado colombiano cumpliera con su obligación de “debida
diligencia”, lo que implica abandonar la práctica de esterilización forzada“(…)
sobre adolescentes y mujeres con discapacidad motivada, directa o
indirectamente, en su discapacidad combinada con su género”[38].
Fiscalía
Local de Dosquebradas (Risaralda)
El Fiscal
9º Local manifestó que dicha entidad adelantó una investigación por el delito
de inasistencia alimentaria por una querella formulada por Alejandra en
contra de Carlos. En este orden de ideas, precisó que durante las
diferentes etapas procesales, Carlos aportó diferentes direcciones como
lugar de notificación. Por último, informó
que aunque dichas direcciones son las que aparecen referidas en el proceso penal
que se llevó en su contra, actualmente se desconoce el domicilio del padre de
la adolescente.
SISBEN (Dosquebradas-Risaralda)
El director municipal del SISBEN brindó algunas direcciones
donde presuntamente habita Carlos.
Incidente
de reconstrucción de expediente
Durante el
trámite de recaudo probatorio en sede de revisión, esto es entre el 4 y 24 de
octubre del presente año, el cuaderno de segunda instancia que provenía de la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y que constaba de
diecinueve (19) folios fue extraviado. En consecuencia, la Magistrada Ponente
inició el trámite de reconstrucción de expediente que señala el artículo 126
del Código General del Proceso[39].
De tal disposición se deriva la posibilidad de adelantar el trámite procesal aun
cuando el expediente no se haya reconstruido en su totalidad, siempre y cuando no
“impida la continuación del proceso”.
Entonces,
debido a que en el presente caso el cuaderno extraviado contenía información
que ya había sido incorporada, reseñada y valorada en el proyecto de
sentencia puesto a consideración de la Sala de Revisión, el procedimiento
de tutela continuó su curso. En otras palabras, los documentos que reposaban en
dicho cuaderno, esto es: (i) las
comunicaciones de la decisión a las partes (Personero Municipal de Dosquebradas
–Risaralda-, Asmet Salud EPS, Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y
PROFAMILIA Pereira), al Procurador 21 Judicial II de Familia, Infancia y
Adolescencia, y al juez de primera instancia; y (ii) el fallo de segunda
instancia proferido el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Pereira, Magistrado Ponente Edder Jimmy Sánchez Calambás, ya habían
sido integradas y valoradas en el proyecto de sentencia. Como consecuencia de
lo anterior, es posible aplicar el numeral 5 del artículo 126 del CGP y
continuar con el trámite.
Así pues,
debido a que no es posible remitir el expediente al juez de primera instancia
(Juzgado Único de Familia de Dosquebradas –Risaralda-) hasta que se reconstruya
el mismo, el Despacho mantendrá la custodia del mismo y ordenará a la
Secretaría de esta Corporación que notifique la presente decisión, en los términos
del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
El personero municipal de Dosquebradas
(Risaralda) presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud
Departamental de Risaralda, Asmet Salud EPS-S y PROFAMILIA, por la supuesta vulneración
de los derechos fundamentales de María (16 años) a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social, a la integridad personal y a la
continuidad en la prestación del servicio de salud. En este sentido, anotó que
las entidades accionadas se reusaron a llevar a cabo la esterilización
definitiva de la adolescente, aun cuando existe una sentencia de interdicción
judicial que autoriza tal método anticonceptivo.
Por otra parte, las entidades demandadas señalaron lo siguiente:
(i) la Secretaría de Salud Departamental sostuvo que Asmet Salud EPS-S es la
entidad encargada de llevar a cabo el procedimiento médico a María; (ii)
Asmet Salud EPS-S manifestó que se configura una carencia actual de objeto por
hecho superado, en cuanto se profirió la autorización para llevar a cabo la
ligadura de trompas de Falopio de la adolescente; y (iii) PROFAMILIA afirmó que
según la Ley 1412 de 2010 existe una prohibición legal de practicar un método anticonceptivo definitivo en menores de 18 años.
En el trámite de impugnación, la Procuraduría General de la Nación
intervino y adujo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no era
posible que en la sentencia de interdicción se permitiera la esterilización de María.
Así, enfatizó que el trámite para lograr la
autorización del método
anticonceptivo definitivo de la menor de edad
constituye un proceso especial, diferente a la diligencia que decretó la
interdicción y que debe ser iniciado por los dos padres de la adolescente. En
todo caso, explicó que tampoco se configuraban al menos una de las dos
excepciones que la jurisprudencia permite para que se lleve a cabo este
procedimiento en un menor de edad con discapacidad mental.
Los jueces de instancia negaron la tutela interpuesta por el
Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda) en representación de María, por
considerar que: (i) el nivel cognoscitivo de María le permite otorgar un
consentimiento a futuro, ya que su discapacidad no es profunda o severa; (ii)
el proceso para lograr la esterilización definitiva es un proceso especial y
diferente a la declaratoria de interdicción; (iii) la adolescente no se
encuentra dentro de alguno de los supuestos jurisprudenciales para que proceda
la esterilización definitiva; y (iv) PROFAMILIA ha actuado acorde con los
parámetros legales en la materia.
En sede de revisión, las entidades oficiadas por la Sala indicaron
que se debía respetar el modelo social de discapacidad que propende por la
protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, y que
por tanto, prohíbe la esterilización de dichos sujetos, aún bajo la figura del
consentimiento sustituto. De esta manera, afirmaron que el procedimiento de esterilización definitiva de una persona en situación de discapacidad, sin obtener su
consentimiento, se convierte en una esterilización forzada y vulnera sus
derechos fundamentales. Por último, mencionaron que antes de practicar la
intervención médica se debe consultar a otros métodos de planificación familiar
menos lesivos para los derechos fundamentales de la menor de edad.
Asimismo, las entidades intervinientes solicitaron que se negara la
esterilización de la adolescente, toda vez que dicha práctica, aún bajo el
modelo del consentimiento sustituto, vulnera sus derechos reproductivos.
Además, insistieron en que de llegarse a practicar este procedimiento médico,
se desconocerían normas internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad y que expresamente prohíben este tipo de intervenciones en
personas en situación de discapacidad.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que más allá de los
derechos fundamentales invocados por el personero en representación de la
adolescente de 16 años en situación de discapacidad a petición de su madre, los
hechos puestos a consideración involucran los derechos reproductivos de una
menor de edad y la capacidad de otorgar su consentimiento en relación a una
intervención definitiva, en el contexto de una autorización de una EPS precedida
por una sentencia judicial, con el objetivo de: (i) tener una vida sexual
responsable; y (ii) proteger su mejor interés.
De esta manera, lo que analizará la Sala es la efectividad de
la decisión que declara la interdicción de la adolescente y, específicamente,
el numeral cuarto que autoriza el consentimiento sustituto para esterilizarla
como una decisión que no está revestida de cosa juzgada, por tratarse de
asuntos que son susceptibles de volverse a tratar una vez los supuestos
fácticos cambien. En este orden de ideas, no es procedente analizar si el
procedimiento agotado para tal autorización fue el adecuado, de acuerdo con lo
que ha sostenido esta Corporación y el marco legal. En otras palabras, no se
pretende determinar si le eran aplicables los precedentes de las sentencias
C-131 de 2014 y C-182 de 2016 de conformidad con los cuales debe existir un
procedimiento judicial previo diferente al de interdicción que autorice el
consentimiento sustituto, en el cual se hubiera verificado que: (i) se presumió
la capacidad de la persona para ejercer la autonomía reproductiva; (ii) se
trata de una situación de discapacidad severa y profunda; (iii) se hubieran
agotado todos los apoyos y ayudas posibles para establecer si la niña podía
otorgar su consentimiento; (iv) se comprobó la imposibilidad de otorgar el
consentimiento futuro y se evidenció la necesidad médica de la intervención
quirúrgica.
De esta manera, en el presente caso no se ha planteado una
controversia en contra de la decisión en el proceso de interdicción y
autorización de la esterilización que permita a la Corte analizar si existió algún
defecto como, por ejemplo, la violación directa de la Constitución o el
desconocimiento del precedente. Así, como regla general, la Corte no puede
pronunciarse ultra o extra petita sobre la validez de una decisión
judicial, en razón a los requisitos de procedibilidad para tales casos. Sin
embargo, esa revisión no es necesaria en este caso, ya que la controversia gira
es en torno a efectividad de esa determinación y a su exigibilidad cuando la
menor de edad ha dado su consentimiento pero adoptarla puede comprometer sus
derechos reproductivos. Por lo tanto, el alcance de esta providencia no versa
sobre la validez de la autorización de esterilización de María, sino de
su efectividad.
3.
De conformidad con lo anterior, la Sala analizará
en primer lugar si ¿la acción de tutela es
procedente para hacer efectiva ante la EPS y la IPS una autorización judicial para
realizar un método de anticoncepción definitivo en una menor de edad en situación
de discapacidad?
En caso de ser procedente, la Sala deberá entrar a determinar si ¿PROFAMILIA
vulneró los derechos reproductivos y a la autonomía de María, al negarse
a practicar el procedimiento de esterilización definitiva aun cuando la
adolescente hubiera otorgado su consentimiento y dicha cirugía solo se permite,
como regla general, para mayores de edad?
De ser procedente la acción, la Sala abordará el siguiente marco
constitucional para resolver el problema jurídico planteado: (i) el alcance de los derechos
reproductivos; (ii) las reglas sobre esterilización definitiva en menores de
edad en situación de discapacidad mental; (iii) y el análisis del caso
concreto.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
4.
El inciso primero del artículo 86 de la
Constitución establece que “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública” (negrilla fuera del texto original).
En concordancia con la anterior disposición,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados
en la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el
representante legal; (iii) el apoderado judicial; (iv) el agente oficioso; (v)
el defensor del pueblo; o (vi) los personeros municipales[40]. De esta manera, la
acción de tutela contempla la posibilidad de que sea presentada por diferentes
actores.
5.
De igual manera, el artículo 49 del decreto aludido señala que “(…) el personero en su calidad de
defensor en la respectiva entidad territorial podrá por delegación expresa del
Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que
éste interponga directamente”.
En línea con ello, el Defensor del
Pueblo mediante Resolución 001 del 2 de abril de 1992, delegó en los personeros
municipales "(…) la facultad para interponer la acción de tutela en
nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”.
En este sentido, dichos sujetos podrán interponer acción de tutela contra
toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares que haya
violado o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales.
6.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha
dicho que para que el personero municipal actúe no
necesitan tener un interés personal en el caso particular, ni tampoco exhibir
un poder conferido por la persona afectada. Entonces, su función no es la de
representar intereses particulares en virtud de un mandato judicial “(…)
sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los
derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acción de
tutela es una de las vías para ello, su actividad, ordenada a provocar la
iniciación del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores públicos
cuando, habiéndose percatado de que están o han sido violados los derechos
fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la
demanda respectiva, activando así el mecanismo previsto en el artículo 86 de la
Constitución, obviamente sobre la base, señalada por el artículo 46 del Decreto
2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o esté en situación de
desamparo e indefensión[41].
En este orden de ideas, los
personeros municipales tienen el deber de salvaguardar los derechos
fundamentales de toda la población colombiana, de suerte que la acción de
tutela se puede convertir en una herramienta de gran utilidad para la
consecución de dicho fin. Sin embargo, la facultad con la que cuentan los
personeros municipales para interponer acción de tutela está sujeta a que: (i)
la persona que encuentre afectado o amenazado sus derechos fundamentales lo
solicite; o (ii) el interesado esté en una condición de indefensión que le
impida interponer la acción constitucional personalmente.
7.
En el presente caso, la Sala evidencia que el Personero Municipal de Dosquebradas
(Risaralda) se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela en
representación de María, ya que: (i) las disposiciones constitucionales
le confieren la atribución de proteger los derechos fundamentales de toda la
población colombiana y la interposición de la presente acción de tutela es una
manifestación de ello; y (ii) María es una adolescente en situación de
discapacidad que no puede interponer el mecanismo constitucional personalmente.
8.
La Sala resalta que Alejandra también se encuentra legitimada en la
causa por activa para presentar la solicitud ante el personero municipal, toda
vez que es la madre y representante legal de la adolescente, y en esa medida,
propende por la protección de los derechos fundamentales de su hija. En
síntesis, la Sala concluye que se cumple el presupuesto de legitimación en la
causa por activa para interponer la presente acción de tutela.
Legitimación en la causa por
pasiva
9.
La legitimación por
pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona
contra quien se dirige la acción de tutela y está llamada a responder por la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando resulte demostrado
en el proceso respectivo[42]. Según el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra
p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.