Sentencia T-665 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-665-17 Sentencia T-665/17 LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA Los personeros municipales tienen el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de toda la población colombiana, de suerte que la acción de tutela se puede convertir en una herramienta de gran utilidad para la consecución de dicho fin. Sin embargo, la facultad con la que cuentan los personeros municipales para interponer acción de tutela está sujeta a que: (i) la persona que encuentre afectado o amenazado sus derechos fundamentales lo solicite; o (ii) el interesado esté en una condición de indefensión que le impida interponer la acción constitucional personalmente. DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance y contenido Los derechos reproductivos son derechos fundamentales que desarrollan los artículos 16 y 42 de la Constitución Política, y también se encuentran consagrados expresamente en varios instrumentos internacionales. Estos derechos tienen diferentes manifestaciones, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la planificación familiar que a su vez incluye la prohibición de la esterilización forzada. Este derecho impone el deber para el Estado de garantizar el acceso a todas las personas a toda la gama de métodos anticonceptivos tanto temporales como definitivos con consentimiento informado, así como a información sobre salud sexual y reproductiva. En consecuencia, el Estado debe velar por adoptar las medidas correspondientes que permitan el respeto y la protección efectiva de este derecho fundamental. DERECHOS REPRODUCTIVOS Y PLANIFICACION FAMILIAR-Alcance y contenido El derecho a la planificación familiar es un derecho reproductivo y tiene un carácter fundamental del cual se deriva la obligación para los Estados de adoptar medidas encaminadas a su respeto y protección. Dentro de estas medidas, se encuentran la obligación de proveer información y educación acerca de la salud sexual y reproductiva la cual debe incluir los métodos de planificación familiar, así como el acceso a este tipo de servicios y medicamentos que incluyan métodos de planificación temporal, de emergencia, así como definitiva. En el mismo sentido, se debe proteger el consentimiento de las personas en el acceso a este tipo de servicios, por lo cual se prohíbe la realización o imposición de los mismos a las personas. PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas Esta Corporación ha dicho explícitamente que existe una prohibición general de esterilización de menores de edad. No obstante, ha aceptado excepciones a tal prohibición cuando exista un riesgo inminente para la vida de la mujer como consecuencia del embarazo y se encuentre probado científicamente. En todo caso, también extendió la posibilidad de realizar este tipo de procedimientos en menores de edad en situación de discapacidad severa y profunda, cuando se haya desvirtuado la presunción de capacidad de la persona para ejercer la autonomía reproductiva dentro de un proceso diferente a la interdicción en el cual se haya verificado que: (ii) no existe una alternativa menos invasiva que la esterilización quirúrgica; (iii) se hayan brindado todos los apoyos y se hayan hecho los ajustes razonables para que la persona pueda expresar su decisión; (iv) se haya comprobado la imposibilidad del consentimiento futuro; y (v) la evidencia de la necesidad médica de la intervención quirúrgica. PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos para aplicar excepciones ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia, por cuanto no se cumple con requisitos para aplicación excepción DERECHOS REPRODUCTIVOS Y A LA AUTODETERMINACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD MENTAL-Se aplica la regla general que prohíbe la esterilización definitiva de menores de edad Referencia: Expediente T-6.144.907 Acción de tutela instaurada por el personero municipal de Dosquebradas (Risaralda) en representación de María, en contra de PROFAMILIA, Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda . Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Asunto: Esterilización definitiva y derechos reproductivos de menores de edad en situación de discapacidad mental. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En la revisión de la providencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y de la sentencia de primera instancia dictada el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda), promovida por el personero municipal de Dosquebradas (Risaralda), en representación de María, en contra de la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana (en adelante PROFAMILIA), Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda. El asunto llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de mayo de 2017, la Sala número Cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación. I. ACLARACIÓN PREVIA En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma el nombre de la adolescente y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la menor de edad y de sus padres por “María”, “Alejandra” y “Carlos” respectivamente[1]. Así pues, serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en el escrito que será divulgado y consultado libremente serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación de la menor de edad y sus padres. II. ANTECEDENTES El personero municipal de Dosquebradas (Risaralda) en representación de María, presentó acción de tutela en contra de PROFAMILIA, Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, por considerar que la negativa de las entidades accionadas de realizarle el procedimiento de esterilización definitiva, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la integridad personal y a la continuidad en la prestación del servicio de salud. Hechos y pretensiones en tutela El personero municipal indicó que Alejandra inició un proceso de interdicción judicial por discapacidad mental de su hija de 16 años, quien fue diagnosticada con retraso mental, lo cual según el informe médico causa alteraciones “(…) en la atención, la orientación, el afecto, el pensamiento, el lenguaje, la memoria, la capacidad intelectual, el juicio, el raciocinio, la introspección y la prospección”.[2]. En este sentido, precisó que “más allá de los bienes de su hija, pues no los hay, el fin principal de adelantar dicho trámite era garantizarle a su hija el derecho fundamental a la salud, al obtener la autorización para la aplicación de un método anticonceptivo, pues esta no está en la facultad de tomar decisiones sobre su vida sexual y reproductiva por padecer retraso mental moderado o discapacidad mental cognitiva (…)”[3]. En consecuencia, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda) a través de sentencia del 19 de enero de 2015 resolvió, entre otras cosas: (i) declarar interdicta a la menor de edad; (ii) designar a su madre como “guardadora en modalidad de curadora de la interdicta por discapacidad mental”[4] para que la represente en todos los procesos judiciales y en la administración de sus bienes; (iii) declarar que la adolescente no tiene capacidad mental para tomar decisiones en relación con su salud sexual y reproductiva; y (iv) autorizar a la curadora para que gestione en nombre de su pupila todo lo concerniente para su esterilización definitiva[5]. De conformidad con lo anterior, la madre de la adolescente solicitó ante Asmet Salud EPS-S, entidad a la que se encuentra afiliada, la autorización para que se le practicara la cirugía descrita. Así, el 9 de septiembre de 2016 la mencionada EPS autorizó la intervención médica[6]. Sin embargo, el psicólogo de PROFAMILIA (Pereira) indicó que la menor de edad requería un método temporal de planificación mientras cumplía los 18 años y, por lo tanto, no debía practicársele el método anticonceptivo definitivo[7]. Debido a lo anterior, Alejandra acudió de nuevo ante la EPS para solicitar una autorización de servicios con remisión a otro centro médico. No obstante, la EPS volvió a expedir la misma autorización médica en la que autorizaba la intervención quirúrgica en PROFAMILIA (Pereira). En este orden de ideas, la representante considera que con la negativa de PROFAMILIA “(…) se corre el riesgo de afectar no solo la calidad de vida de la menor de edad, sino que la expone a concebir un hijo sin estar en capacidad de consentirlo y con altas probabilidades de afectaciones médicas (…)”[8]. Así pues, el personero municipal solicita que se protejan los derechos fundamentales de María a la salud, a la seguridad social y a la integridad física. En consecuencia, pide que se le ordene a PROFAMILIA que realice el procedimiento médico descrito. III. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda), mediante auto del 28 de octubre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 3.1. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Secretaría de Salud de Risaralda La Secretaria de Salud del Departamento de Risaralda se refirió a la Resolución 5592 de 2015, por medio de la cual se define, aclara y actualiza el Plan de Beneficios. En este sentido, precisó los deberes que tienen las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de garantizar el acceso a los servicios de salud y a la atención para la recuperación de la salud de la menor de edad. Por último, precisó que de conformidad con el Decreto 019 de 2012 (Ley Antitrámites) las EPS “(…) tendrán la obligación de contar con sistemas no presenciales para autorizar los servicios de salud, de tal forma que el afiliado no tenga que presentarse nuevamente para recibir la misma”[9]. Así pues, solicitó que: (i) se ordenara a la EPS-S Asmet Salud que gestionara la realización de la esterilización definitiva de la adolescente; y (ii) se declarara que la entidad que representa no ha ocasionado una vulneración de los derechos fundamentales. PROFAMILIA En primer lugar, la representante legal de PROFAMILIA informó que la esterilización quirúrgica es un método anticonceptivo definitivo regulado por la Ley 1412 de 2010, por medio de la cual se busca fomentar la paternidad y maternidad responsable. En este sentido, precisó que a través de la sentencia C-131 de 2014 la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de dicha normativa y excepcionó la prohibición del artículo 7º de someter menores de edad en situación de discapacidad cognitiva a procedimientos de esterilización definitiva cuando: (i) exista un riesgo inminente de muerte para la embarazada por esta causa; y (ii) se trate de una discapacidad profunda y severa, certificada medicamente, que le impida al paciente otorgar su consentimiento futuro. Sin perjuicio de lo anterior, anotó que de conformidad con la sentencia C-182 de 2016 la Corte Constitucional “determinó que el consentimiento sustituto para este tipo de intervenciones en personas con discapacidad cognitiva debe ser de tipo excepcional. Por lo que, debe limitarse a los casos en que la persona tenga una discapacidad de tipo ‘severa y profunda’. Es decir, cuando después de haber utilizado todos los apoyos y ajustes razonables necesarios, la persona no puede expresar su consentimiento de forma libre e informada. Así, solo en estos casos deberán surtirse los requisitos de interdicción judicial y previa autorización judicial para esterilizar”[10]. En segundo lugar, refirió la normativa nacional e internacional que protege los derechos sexuales y reproductivos de los sujetos en situación de discapacidad. En este sentido, resaltó que la principal función de la entidad que representa es promover el goce efectivo de los derechos sexuales y reproductivos de todas las personas, independientemente de su capacidad cognitiva. Así, enfatizó que para realizar el procedimiento de esterilización definitiva se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) el consentimiento libre e informado de la persona que desea realizárselo; (ii) en caso de que la persona no tenga la capacidad cognitiva para ello, que se garanticen todos los apoyos para que la persona entienda su voluntad; y (iii) la previa comunicación de mecanismos de planificación familiar que resulten menos lesivos que el método anticonceptivo definitivo. De conformidad con lo expuesto, indicó que antes de proceder a realizar la cirugía de Pomeroy a María, era fundamental la valoración psicológica que determinara el nivel cognoscitivo de la misma[11]. Por último, anotó que “la esterilización definitiva no previene enfermedades de trasmisión sexual, ni es un mecanismo para proteger a la usuaria de abuso sexual. En consecuencia, se sugiere permanente cuidado y otros métodos de planificación familiar de larga duración”[12]. Así las cosas, solicitó que se desvinculara a la entidad que representa de la presente acción de tutela. Asmet Salud EPS-S El gerente jurídico de Asmet Salud EPS -S afirmó que a la adolescente se le ha brindado plena cobertura en el servicio de salud. En consecuencia, aseguró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en especial de la sentencia T-250 de 2009, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad que representa generó la autorización para llevar a cabo la cirugía de esterilización definitiva, de modo que no le es imputable la omisión en la práctica de este procedimiento médico. En este orden de ideas, enfatizó que Asmet Salud EPS –S no ha vulnerado los derechos fundamentales de María. Para finalizar solicitó que: (i) se declare que la entidad que representa ha prestado de manera ininterrumpida, adecuada y oportuna los servicios de salud requeridos por la menor de edad; y (ii) se le ordene a la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda realizar los pagos correspondientes para la prestación del servicio de salud. Procuraduría General de la Nación En primer lugar, el Procurador Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia se pronunció respecto del trámite de interdicción judicial. Al respecto, precisó que “en cuanto al trámite de proceso de interdicción judicial (…) adelantado ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, lo más pertinente atendiendo al artículo 26 de la Ley 1306 de 2009 era la patria potestad prorrogada, toda vez que se trataba de una adolescente”[13]. En segundo lugar, enfatizó que la autorización para disponer de los derechos sexuales y reproductivos de María, no era procedente dentro de esta misma diligencia, pues su única finalidad es declarar la interdicción de la menor de edad y nombrar un curador para que administre sus bienes y se haga cargo de la misma. En este sentido, resaltó que para la salvaguarda de los derechos sexuales y reproductivos de la menor de edad en situación de discapacidad es necesario realizar un análisis detenido dentro de un proceso judicial diferente al proceso de interdicción, pues el objeto no es la autorización de un procedimiento que afecte la sexualidad de María. En tercer lugar, precisó que, en principio, los menores de edad no pueden ser sometidos a intervenciones quirúrgicas en contra de su voluntad. Sin embargo, indicó que de conformidad con la sentencia T- 740 de 2014 es posible que se lleven a cabo estos procedimientos en los niños, siempre y cuando se configure: (i) un riesgo inminente de muerte para la mujer a raíz de un eventual embarazo; y (ii) se trate de una discapacidad profunda o severa, certificada médicamente, que le impida al paciente otorgar el consentimiento a futuro. De conformidad con lo anterior, sostuvo que no es posible llevar a cabo la cirugía de esterilización definitiva, pues de la valoración hecha por PROFAMILIA, se logró constatar que María no tiene una discapacidad profunda o severa que le impida tomar decisiones sobre su sexualidad, ya que reconoce y expresa las funciones de la reproducción y comunica su deseo de no tener hijos[14]. Así pues, insistió en que no se configura ninguna de las excepciones señaladas por la jurisprudencia para permitir el procedimiento médico en la adolescente. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no es el mecanismo procedente para solicitar la autorización del procedimiento de esterilización quirúrgica. De esta manera, insistió que debe realizarse un trámite judicial especial ante un juez de familia, con amplio periodo probatorio en el que se logre demuestre si es viable la estilización. SENTENCIAS EN SEDE DE TUTELA Sentencia de primera instancia En primer lugar, es necesario aclarar que aunque en el presente caso el juzgado que profirió el fallo que declaró la interdicción de María y el de primera instancia de la acción de tutela es el mismo (Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda)[15], dicha situación no genera una nulidad a la providencia que se revisa, pues son problemas jurídicos diferentes y jurisdicciones independientes. El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda) mediante providencia del 15 de noviembre de 2016, negó el amparo constitucional solicitado por el Personero Municipal en representación de María. Como argumento principal señaló que según lo establecido por el psicólogo de PROFAMILIA, la menor de edad sí cuenta con capacidad de decisión respecto de su sexualidad. En este sentido, estableció que no era posible llevar a cabo la cirugía de esterilización definitiva. Además, enfatizó que según la sentencia C -131 de 2014 la intervención quirúrgica es procedente y pertinente cuando sobreviene una discapacidad profunda o severa que no permita emitir consentimiento, situación que no ocurre en el presente caso, pues María tiene un nivel cognoscitivo que le permite entender el ejercicio de su sexualidad. Por otra parte, señaló que el trámite para lograr la autorización del procedimiento se hace mediante un proceso especial, diferente a la diligencia que decretó la interdicción y que debe ser iniciado por los dos padres de María. Por último, concluyó que PROFAMILIA actuó bajo los lineamientos jurisprudenciales y veló por los derechos sexuales y reproductivos de María. En este sentido, estableció que Alejandra debe esperar a que su hija llegue a la mayoría de edad para poder acceder al procedimiento de esterilización definitiva, no sin antes informarse de la existencia de otros mecanismos temporales que resultan ser los indicados para la protección de los derechos fundamentales de la adolescente. Impugnación El personero municipal de Dosquebradas impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que se desconoce la decisión adoptada por el juez que declaró la interdicción de María, en la medida que se negó la autorización para iniciar el método anticonceptivo definitivo. Así, enfatizó en que no es relevante si la autorización judicial para llevar a cabo este procedimiento médico se obtuvo en la misma sentencia que declaró la interdicción judicial de la adolescente. En refuerzo de lo anterior, argumentó que, en virtud del principio de “(…) economía procesal se adelantó en el mismo proceso de interdicción [el de esterilización], resaltando que si bien dicha autorización es un requisito adicional ello no implica que necesariamente deba adelantarse en proceso aparte”[16]. De esta manera, solicitó que: (i) se revocara el fallo proferido por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda) y se concediera la protección de los derechos fundamentales de María; (ii) se ordenara a PROFAMILIA que realizara el método anticonceptivo definitivo en la menor de edad; y (iii) se ordenara a Asmet Salud EPS-S y a la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda que garantizara la realización del procedimiento médico señalado. Sentencia de segunda instancia La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Risaralda mediante sentencia del 19 de enero de 2017, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia. Al respecto, el ad-quem precisó que la autorización obtenida por Alejandra a través del proceso de interdicción “(…) no constituye una orden perentoria que obligue a la entidad de salud a realizar el procedimiento quirúrgico (…)”[17]. Asimismo, manifestó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso de tutela, no se configuró ninguna de las dos excepciones enmarcadas en la jurisprudencia para permitir la esterilización de María. De conformidad con lo anterior, concluyó que PROFAMILIA no vulneró los derechos fundamentales de la adolescente, y que por el contrario, veló por la protección de los mismos al impedir su práctica. 3.2. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN La Magistrada Ponente en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta Corporación, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la acción de tutela, profirió los siguientes autos: i. El 17 de julio de 2017, la Sala ofició a la madre de la tutelante para que suministrara información que permitiera identificar el domicilio del padre de la adolescente. Asimismo, para que respondiera cuál era la situación actual de la adolescente y si había acudido ante otro centro de salud para que le practicaran la intervención quirúrgica de ligadura de trompas de Falopio. De igual manera, ordenó guardar la reserva de la identidad de la madre y la adolescente y asignó los nombres ficticios de “Alejandra” y “María”. Además, ordenó oficiar al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, PROFAMILIA Bogotá y la Fundación Saldarriaga Concha, para que respondiera las siguientes preguntas: (i) ¿en qué consiste la discapacidad cognitiva moderada con trastorno secundario de aprendizaje y cuáles son sus efectos? (ii) ¿la discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje es una patología que puede reversarse con el tiempo o es definitiva y no hay posibilidad de rehabilitación? (iii) ¿qué implicaciones tiene la discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de una adolescente? (iv) ¿qué tipo de apoyo requiere una adolescente con discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos? (v) ¿qué métodos anticonceptivos puede utilizar una adolescente con discapacidad cognitiva y trastorno secundario de aprendizaje? ii. El 10 de agosto de 2017 la Sala ofició al Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda) para que oficiara a Alejandra con el objetivo de que suministrara la información que permitiera identificar el domicilio del padre de María. Asimismo, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Interno de esta Corporación los términos para fallar se suspendieron por diez (10) días. iii. El 8 de septiembre de 2017 la Sala ofició a la Fiscalía Local de Dosquebradas (Risaralda) y a Iván Darío Rivera Cardona, administrador municipal del SISBEN, para que brindaran información que permitiera identificar el domicilio del padre de la adolescente. Igualmente, ordenó guardar la reserva de la identidad de dicho sujeto y asignó el nombre ficticio de “Carlos”. Por último, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Interno de esta Corporación suspendió los términos para fallar por quince (15) días. iv. El 4 de octubre de 2017 la Sala vinculó al padre de la adolescente y suspendió el término para fallar por quince (15) días adicionales. Respuestas de los sujetos oficiados y vinculados en sede de revisión Alejandra El 4 de agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que no se recibió ninguna respuesta de la accionante[18]. PROFAMILIA (Bogotá) La Directora Ejecutiva de PROFAMILIA respondió a las preguntas formuladas por la Sala de la siguiente manera: i. ¿En qué consiste la discapacidad cognitiva moderada con trastorno secundario de aprendizaje y cuáles son sus efectos? Luego de explicar el “modelo social de discapacidad” y los modelos de apoyo para personas en situación de discapacidad, sostuvo que para identificar una persona en situación de discapacidad intelectual y cognitiva, se debe evaluar “(…) la intensidad, naturaleza y tipo de apoyos que requieren”[19]. En ese sentido, afirmó que las personas con discapacidad intelectual suelen “(…) requerir apoyos bajos, medios y/o altos desde la comunicación y la forma como se brinda la información para la toma de decisiones. Vale la pena mencionar que los apoyos no son los mismos para todas las personas con discapacidad intelectual, y siempre se requiere hacer un análisis concreto del caso individual, teniendo en cuenta el contexto familiar, social y educativo de la persona”[20]. Por otra parte, resaltó que los tabúes, mitos y estereotipos en la sexualidad de las personas en situación de discapacidad han generado barreras y segregaciones a estas personas, de modo que “(…) los apoyos y ajustes que requieren las personas con discapacidad intelectual consisten en un acercamiento pedagógico en temas de sexualidad y derechos reproductivos”[21]. ii. ¿La discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje es una patología que puede reversarse con el tiempo o es definitiva y no hay posibilidad de rehabilitación? Sostuvo que la discapacidad intelectual se debe entender en “(…) términos contextuales y multidimensionales, y no como algo que se puede o debe curar o reversar”[22]. En este sentido, reiteró que no debe analizarse si se debe reversar o curar una discapacidad, pues lo correcto es analizar esta condición desde una perspectiva de diversidad humana en la cual se privilegian las condiciones sociales y no las de rehabilitación médica. De esta manera, concluyó que la situación de discapacidad de María debe ser analizada desde una óptica en la que se evalué el sistema de apoyos que requiere. iii. ¿Qué implicaciones tiene la discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de una adolescente? Después de hacer un recuento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad, concluyó que: (i) en todo caso debe analizarse si existen medidas menos lesivas que la esterilización para los sujetos en situación de discapacidad; (ii) los criterios fijados por el juez constitucional no son conceptos definitivos y deben ser evaluadas en cada caso concreto; (iii) la capacidad reproductiva es diferente a la capacidad jurídica; y (iv) el consentimiento informado debe tener en cuenta las particularidades del caso para que la información que se brinde sea correcta. iv. ¿Qué tipo de apoyo requiere una adolescente con discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos? Informó que un profesional de PROFAMILIA aplicó diferentes mecanismos de apoyo que permitieron conocer la voluntad de la adolescente. A partir de ello, aseveró que María demostraba en su actuar “(…) actos conscientes en su capacidad de comprensión y autodeterminación en torno a la toma de decisiones autónomas en sus derechos sexuales y reproductivos. Menciona de forma voluntaria su deseo de realizar el procedimiento de esterilización quirúrgica femenina para no tener hijos”[23]. En este orden de ideas, enfatizó que la menor de edad se encuentra en la capacidad para tomar decisiones autónomas respecto del ejercicio de sus derechos reproductivos. De conformidad con lo anterior, anotó que la entidad que representa le ofreció y recomendó a la madre y a la adolescente, otros métodos anticonceptivos que permitieran mantener protegida María mientras cumplía la mayoría de edad. v. ¿Qué métodos anticonceptivos puede utilizar una adolescente con discapacidad cognitiva y trastorno secundario de aprendizaje? Manifestó que una psicóloga de PROFAMILIA le aconsejó a la menor de edad y a su madre la implementación de otros mecanismos de planificación familiar a largo plazo, mientras María adquiría la mayoría de edad y podía tomar una decisión acerca del procedimiento de esterilización definitiva. Fundación Saldarriaga Concha Previo a responder las preguntas formuladas por la Sala, la representante legal de la Fundación resaltó que en el presente caso se debía reafirmar el enfoque social de la discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano, con el objetivo de resaltar la capacidad y autonomía de las personas en situación de discapacidad respecto del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. i. ¿En qué consiste la discapacidad cognitiva moderada con trastorno secundario de aprendizaje y cuáles son sus efectos? La discapacidad intelectual cognitiva moderada con trastorno secundario de aprendizaje es una “condición permanente que trae como resultado ciertas limitaciones significativas, tanto en el funcionamiento intelectual, expresada en habilidades adaptativas conceptuales, sociales y prácticas; así como dificultades en el nivel de desempeño en una o varias de las funciones cognitivas, en procesos de entrada, elaboración y respuesta, que intervienen en el procesamiento de la información y por ende en el aprendizaje; lo que hace necesario el ofrecimiento de apoyos que favorezcan su actividad y participación”[24]. ii. ¿La discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje es una patología que puede reversarse con el tiempo o es definitiva y no hay posibilidad de rehabilitación? De conformidad con el ordenamiento jurídico nacional e internacional no se puede hablar de discapacidad como una patología, pues de llegarlo hacer, se aceptaría el modelo médico, el cual considera que se debe rehabilitar a la persona en situación de discapacidad. En esa medida, enfatizó que la rehabilitación es viable, siempre y cuando se interprete como una forma para mejorar la participación de las personas en situación de discapacidad. iii. ¿Qué implicaciones tiene la discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de una adolescente? Insistió en la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad respecto del ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. A partir de lo anterior, enfatizó que estos sujetos tienen el derecho a decidir libremente sobre el número de hijos que quieren tener, a recibir educación sobre temas de planificación familiar y a que se respeten las decisiones que se tomen en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Asimismo, resaltó que la opinión de los menores de edad debe ser considerada cuando se afecten sus derechos fundamentales. En consecuencia, precisó que “(…) la esterilización forzada constituye una vulneración de los derechos humanos de los adolescentes con discapacidad y desconoce las obligaciones que ha adquirido el Estado colombiano al haber ratificado la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”[25]. Así pues, manifestó que la esterilización sin el consentimiento de una persona en situación de discapacidad, sin importar su edad, se constituye en una vulneración a sus derechos fundamentales. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) -Universidad de los Andes- PAIIS planteó dos problemas respecto de la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. La primera de ellas, encaminada a señalar que la “esterilización forzada por medio de consentimiento sustituto (interdicción y autorización judicial)” es una fragante vulneración a sus derechos sexuales y reproductivos. La segunda, referida a la discriminación “(…) entre niños, adolescentes y adolescentes con discapacidad y niños, adolescentes y adolescentes sin discapacidad, al permitir que se les esterilice por motivo de su discapacidad”[26]. Al respecto indicó que, aunque la esterilización es un método anticonceptivo válido, puede resultar discriminatorio y violento cuando se realice de manera forzada o sin consentimiento, especialmente en menores de edad. En este orden de ideas, indicó que la Corte debe “(…) reiterar que se encuentra prohibida la esterilización forzada de cualquier persona con discapacidad y por el contrario, se debe garantizar la capacidad jurídica para que tomen sus propias decisiones sobre su salud sexual y reproductiva, con los ajustes razonables y apoyos que requiera cada persona”[27]. Posteriormente, hizo un breve recuento jurisprudencial de las sentencias relacionadas con la esterilización en adolescentes en situación de discapacidad. A partir de lo anterior, indicó que la Corte debe ceñirse al precedente sentado en la sentencia T-573 de 2016 que prohibió la anticoncepción definitiva de estas personas, aun cuando existiera la figura del consentimiento sustituto. En este sentido, sostuvo que de llegarse apartar de este precedente, se “(…) crearía un doble estándar: para los niños o adolescentes sin discapacidad, se prohíbe la esterilización de manera tajante, pero si el niño o adolescente presenta una discapacidad profunda o severa, es a través de un proceso judicial”[28]. Así pues, destacó que el procedimiento de esterilización definitivo de personas en situación de discapacidad, bajo la figura del consentimiento sustituto es un criterio sospechoso de discriminación. Además, resaltó que las este tipo de procedimientos se convierten en tratos inhumanos, crueles y degradantes. De esta manera, afirmó que no se debía permitir la esterilización de María, porque: (i) es una menor de edad, sobre la que recae de manera expresa una prohibición legal de llevar a cabo este procedimiento; y (ii) aunque no lo fuera, es necesario acudir a otras alternativas de anticoncepción menos invasivas que tal procedimiento. En este orden de ideas, destacó que las personas en situación de discapacidad, independiente de si son menores o mayores de edad, tienen derecho a tomar decisiones respecto de su salud sexual y reproductiva de forma libre y autónoma[29]. De esta manera, anotó que no se debe permitir la esterilización definitiva de María, ya que no es posible presumir su consentimiento a través de una sentencia que declaró su interdicción. Por último, aclaró que “(…) María a través de una red de apoyo puede tomar decisiones concernientes a su salud sexual, como la escogencia del método anticonceptivo que le parezca más favorable, y de acuerdo a los criterios de la OMS”[30]. Personero municipal de Dosquebradas (Risaralda) El Personero municipal ofició a Alejandra para que respondiera las preguntas formuladas por la Sala. Así pues, sostuvo que no veía al padre de la adolescente “(…) desde hace aproximadamente 4 años, la última vez que lo vi fue en una diligencia en la Fiscalía Local de Dosquebradas a la cual asistimos por la denuncia que presenté en contra de él por inasistencia alimentaria, en la cual no se llegó a ningún acuerdo. No sé dónde vive, ni tengo la manera de contactarme con él. Ese señor se desprendió por completo de la obligación con su hija, desde que nació la adolescente él nunca se ha preocupado por su bienestar”[31]. Asimismo, informó que solamente ha acudido a PROFAMILIA para solicitar el procedimiento médico de esterilización definitiva, ya que no cuenta con los recursos económicos para pagar una operación de esta naturaleza. Por último, informó que a la adolescente no se le puede suministrar otro medio de planificación familiar, pues “(…) debido a su pubertad precoz, tiene serios problemas hormonales, es por ello que el endocrinólogo recomienda la ligadura de trompas, así como el genetista manifiesta que no es apta para utilizar métodos anticonceptivos”[32]. De esta manera, sostuvo que su hija no solo no está en capacidad de consentir un embarazo, sino también puede llegarse a presentar altos riesgos genéticos durante el embarazo que pueden afectar el nasciturus. Carlos La Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio del 24 de octubre del presente año, informó que se notificó a Carlos en las direcciones brindadas por la Fiscalía Seccional de Dosquebradas (Risaralda) y el director municipal del SISBEN, y no se recibió respuesta durante el término de traslado[33]. Intervinientes en sede de revisión Coalición Colombiana por la Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad En primer lugar, manifestó que la interdicción no es un sistema de apoyo legal para las personas en situación de discapacidad. En este sentido, indicó que mantener la interdicción y otras medidas sustitutivas de la voluntad de las personas en situación de discapacidad supone un incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Igualmente, anotó que bajo ninguna circunstancia se puede realizar una esterilización definitiva si no obra el consentimiento de la persona que se va a someter a este procedimiento, aun cuando esté en situación de discapacidad. De esta manera, resaltó que se debía reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia T-573 de 2016. En segundo lugar, argumentó que la esterilización sin el consentimiento ha sido calificada como un trato cruel, inhumano y degradante, de manera que realizar dicho procedimiento en un sujeto en situación de discapacidad es un hecho que vulnera sus derechos fundamentales. En línea con lo anterior, declaró que una “(…) persona sujeta a la patria potestad de sus padres o tutores legales, no varía la calificación del hecho ni lo despoja de su carácter violatorio de la dignidad inherente a todo ser humano y de los derechos fundamentales de la persona con discapacidad”[34]. Contrario a ello, el ordenamiento jurídico nacional e internacional prohíbe de manera expresa que se lleven a cabo este tipo de intervenciones en menores de edad en situación de discapacidad, ya que son asuntos que tocan su esfera íntima y personal. En tercer lugar, resaltó la importancia de que el Estado colombiano adopte las recomendaciones hechas por el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad, en la medida de que “adopte medidas legales y administrativas para proporcionar apoyos que requieran las personas con discapacidad para ejercer plenamente este derecho, tomar decisiones en los ámbitos de salud, sexualidad, educación y otros, sobre la base del respeto pleno a su voluntad y preferencias (…)”[35]. En último lugar, aseveró que PROFAMILIA actuó de acuerdo con los estándares internacionales, a la jurisprudencia y a la normativa nacional cuando se negó a practicar la esterilización definitiva a María. Así, resaltó que la opción de brindarle una asesoría en temas relacionados con el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos es un mecanismo que garantiza la protección de sus derechos fundamentales, en especial los reproductivos. Igualmente, insistió en que la declaratoria de interdicción judicial para solicitar la esterilización definitiva de la menor de edad es un acto que contraría la normativa nacional e internacional. De conformidad con lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, y que por tanto, no se procediera a la esterilización de María. Women´s Link Worldwide La organización anotó que someter a María a un procedimiento de esterilización definitiva, sin su consentimiento y bajo la figura del consentimiento sustituto, se constituye en una esterilización forzada, práctica que va en contra de los instrumentos internacionales que protegen los derechos de las personas en situación de discapacidad y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Además, indicó que existe una preocupación por parte del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, toda vez que en Colombia existe una ley (1412 de 2010) que autoriza que en casos de discapacidad mental, el consentimiento pueda ser delegado en otra persona (tutor o curador) para que éste solicite el procedimiento de esterilización definitiva. Así, enfatizó que dicha práctica es ilegal y vulnera los principios de no discriminación e igualdad contemplados en el ordenamiento jurídico nacional. Por otra parte, destacó que “(…) la esterilización forzada afecta primordialmente a las mujeres y adolescentes que enfrentan múltiples inequidades y/o son más propensas a sufrir distintas vulneraciones, ya sea por su posición socioeconómica, raza, discapacidad o vivir con el VIH”[36]. De esta manera, puntualizó que este tipo de prácticas se imponen con mayor frecuencia a las mujeres con discapacidad cognitiva, ya que son tratadas como “(…) si no tuvieran control, o no deberían tener control sobre sus opciones sexuales y reproductivas; puede ser que sufran esterilizaciones forzadas o que sean forzadas a interrumpir embarazos deseados, con base en la justificación paternalista de que es para su bien”[37]. Así, declaró que esta práctica no busca proteger la dignidad de las mujeres, sino evitar que queden embarazadas, lo que perpetúa el estereotipo de género negativo. Posteriormente, insistió en la necesidad de que Colombia adopte medidas legales y administrativas que aseguren el cumplimiento de los instrumentos internacionales que consagran los derechos humanos de las personas en situación de discapacidad. En este sentido, señaló que es necesario abolir la esterilización de personas en situación de discapacidad sin que se te otorgue su consentimiento, pues ello infringe el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Culturales y la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW). Finalmente, resaltó que era necesario que el Estado colombiano cumpliera con su obligación de “debida diligencia”, lo que implica abandonar la práctica de esterilización forzada“(…) sobre adolescentes y mujeres con discapacidad motivada, directa o indirectamente, en su discapacidad combinada con su género”[38]. Fiscalía Local de Dosquebradas (Risaralda) El Fiscal 9º Local manifestó que dicha entidad adelantó una investigación por el delito de inasistencia alimentaria por una querella formulada por Alejandra en contra de Carlos. En este orden de ideas, precisó que durante las diferentes etapas procesales, Carlos aportó diferentes direcciones como lugar de notificación. Por último, informó que aunque dichas direcciones son las que aparecen referidas en el proceso penal que se llevó en su contra, actualmente se desconoce el domicilio del padre de la adolescente. SISBEN (Dosquebradas-Risaralda) El director municipal del SISBEN brindó algunas direcciones donde presuntamente habita Carlos. Incidente de reconstrucción de expediente Durante el trámite de recaudo probatorio en sede de revisión, esto es entre el 4 y 24 de octubre del presente año, el cuaderno de segunda instancia que provenía de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y que constaba de diecinueve (19) folios fue extraviado. En consecuencia, la Magistrada Ponente inició el trámite de reconstrucción de expediente que señala el artículo 126 del Código General del Proceso[39]. De tal disposición se deriva la posibilidad de adelantar el trámite procesal aun cuando el expediente no se haya reconstruido en su totalidad, siempre y cuando no “impida la continuación del proceso”. Entonces, debido a que en el presente caso el cuaderno extraviado contenía información que ya había sido incorporada, reseñada y valorada en el proyecto de sentencia puesto a consideración de la Sala de Revisión, el procedimiento de tutela continuó su curso. En otras palabras, los documentos que reposaban en dicho cuaderno, esto es: (i) las comunicaciones de la decisión a las partes (Personero Municipal de Dosquebradas –Risaralda-, Asmet Salud EPS, Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y PROFAMILIA Pereira), al Procurador 21 Judicial II de Familia, Infancia y Adolescencia, y al juez de primera instancia; y (ii) el fallo de segunda instancia proferido el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Magistrado Ponente Edder Jimmy Sánchez Calambás, ya habían sido integradas y valoradas en el proyecto de sentencia. Como consecuencia de lo anterior, es posible aplicar el numeral 5 del artículo 126 del CGP y continuar con el trámite. Así pues, debido a que no es posible remitir el expediente al juez de primera instancia (Juzgado Único de Familia de Dosquebradas –Risaralda-) hasta que se reconstruya el mismo, el Despacho mantendrá la custodia del mismo y ordenará a la Secretaría de esta Corporación que notifique la presente decisión, en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. El personero municipal de Dosquebradas (Risaralda) presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, Asmet Salud EPS-S y PROFAMILIA, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de María (16 años) a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la integridad personal y a la continuidad en la prestación del servicio de salud. En este sentido, anotó que las entidades accionadas se reusaron a llevar a cabo la esterilización definitiva de la adolescente, aun cuando existe una sentencia de interdicción judicial que autoriza tal método anticonceptivo. Por otra parte, las entidades demandadas señalaron lo siguiente: (i) la Secretaría de Salud Departamental sostuvo que Asmet Salud EPS-S es la entidad encargada de llevar a cabo el procedimiento médico a María; (ii) Asmet Salud EPS-S manifestó que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto se profirió la autorización para llevar a cabo la ligadura de trompas de Falopio de la adolescente; y (iii) PROFAMILIA afirmó que según la Ley 1412 de 2010 existe una prohibición legal de practicar un método anticonceptivo definitivo en menores de 18 años. En el trámite de impugnación, la Procuraduría General de la Nación intervino y adujo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no era posible que en la sentencia de interdicción se permitiera la esterilización de María. Así, enfatizó que el trámite para lograr la autorización del método anticonceptivo definitivo de la menor de edad constituye un proceso especial, diferente a la diligencia que decretó la interdicción y que debe ser iniciado por los dos padres de la adolescente. En todo caso, explicó que tampoco se configuraban al menos una de las dos excepciones que la jurisprudencia permite para que se lleve a cabo este procedimiento en un menor de edad con discapacidad mental. Los jueces de instancia negaron la tutela interpuesta por el Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda) en representación de María, por considerar que: (i) el nivel cognoscitivo de María le permite otorgar un consentimiento a futuro, ya que su discapacidad no es profunda o severa; (ii) el proceso para lograr la esterilización definitiva es un proceso especial y diferente a la declaratoria de interdicción; (iii) la adolescente no se encuentra dentro de alguno de los supuestos jurisprudenciales para que proceda la esterilización definitiva; y (iv) PROFAMILIA ha actuado acorde con los parámetros legales en la materia. En sede de revisión, las entidades oficiadas por la Sala indicaron que se debía respetar el modelo social de discapacidad que propende por la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, y que por tanto, prohíbe la esterilización de dichos sujetos, aún bajo la figura del consentimiento sustituto. De esta manera, afirmaron que el procedimiento de esterilización definitiva de una persona en situación de discapacidad, sin obtener su consentimiento, se convierte en una esterilización forzada y vulnera sus derechos fundamentales. Por último, mencionaron que antes de practicar la intervención médica se debe consultar a otros métodos de planificación familiar menos lesivos para los derechos fundamentales de la menor de edad. Asimismo, las entidades intervinientes solicitaron que se negara la esterilización de la adolescente, toda vez que dicha práctica, aún bajo el modelo del consentimiento sustituto, vulnera sus derechos reproductivos. Además, insistieron en que de llegarse a practicar este procedimiento médico, se desconocerían normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que expresamente prohíben este tipo de intervenciones en personas en situación de discapacidad. En este orden de ideas, para la Sala es claro que más allá de los derechos fundamentales invocados por el personero en representación de la adolescente de 16 años en situación de discapacidad a petición de su madre, los hechos puestos a consideración involucran los derechos reproductivos de una menor de edad y la capacidad de otorgar su consentimiento en relación a una intervención definitiva, en el contexto de una autorización de una EPS precedida por una sentencia judicial, con el objetivo de: (i) tener una vida sexual responsable; y (ii) proteger su mejor interés. De esta manera, lo que analizará la Sala es la efectividad de la decisión que declara la interdicción de la adolescente y, específicamente, el numeral cuarto que autoriza el consentimiento sustituto para esterilizarla como una decisión que no está revestida de cosa juzgada, por tratarse de asuntos que son susceptibles de volverse a tratar una vez los supuestos fácticos cambien. En este orden de ideas, no es procedente analizar si el procedimiento agotado para tal autorización fue el adecuado, de acuerdo con lo que ha sostenido esta Corporación y el marco legal. En otras palabras, no se pretende determinar si le eran aplicables los precedentes de las sentencias C-131 de 2014 y C-182 de 2016 de conformidad con los cuales debe existir un procedimiento judicial previo diferente al de interdicción que autorice el consentimiento sustituto, en el cual se hubiera verificado que: (i) se presumió la capacidad de la persona para ejercer la autonomía reproductiva; (ii) se trata de una situación de discapacidad severa y profunda; (iii) se hubieran agotado todos los apoyos y ayudas posibles para establecer si la niña podía otorgar su consentimiento; (iv) se comprobó la imposibilidad de otorgar el consentimiento futuro y se evidenció la necesidad médica de la intervención quirúrgica. De esta manera, en el presente caso no se ha planteado una controversia en contra de la decisión en el proceso de interdicción y autorización de la esterilización que permita a la Corte analizar si existió algún defecto como, por ejemplo, la violación directa de la Constitución o el desconocimiento del precedente. Así, como regla general, la Corte no puede pronunciarse ultra o extra petita sobre la validez de una decisión judicial, en razón a los requisitos de procedibilidad para tales casos. Sin embargo, esa revisión no es necesaria en este caso, ya que la controversia gira es en torno a efectividad de esa determinación y a su exigibilidad cuando la menor de edad ha dado su consentimiento pero adoptarla puede comprometer sus derechos reproductivos. Por lo tanto, el alcance de esta providencia no versa sobre la validez de la autorización de esterilización de María, sino de su efectividad. 3. De conformidad con lo anterior, la Sala analizará en primer lugar si ¿la acción de tutela es procedente para hacer efectiva ante la EPS y la IPS una autorización judicial para realizar un método de anticoncepción definitivo en una menor de edad en situación de discapacidad? En caso de ser procedente, la Sala deberá entrar a determinar si ¿PROFAMILIA vulneró los derechos reproductivos y a la autonomía de María, al negarse a practicar el procedimiento de esterilización definitiva aun cuando la adolescente hubiera otorgado su consentimiento y dicha cirugía solo se permite, como regla general, para mayores de edad? De ser procedente la acción, la Sala abordará el siguiente marco constitucional para resolver el problema jurídico planteado: (i) el alcance de los derechos reproductivos; (ii) las reglas sobre esterilización definitiva en menores de edad en situación de discapacidad mental; (iii) y el análisis del caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa 4. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto original). En concordancia con la anterior disposición, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados en la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el representante legal; (iii) el apoderado judicial; (iv) el agente oficioso; (v) el defensor del pueblo; o (vi) los personeros municipales[40]. De esta manera, la acción de tutela contempla la posibilidad de que sea presentada por diferentes actores. 5. De igual manera, el artículo 49 del decreto aludido señala que “(…) el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente”. En línea con ello, el Defensor del Pueblo mediante Resolución 001 del 2 de abril de 1992, delegó en los personeros municipales "(…) la facultad para interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”. En este sentido, dichos sujetos podrán interponer acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares que haya violado o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales. 6. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que para que el personero municipal actúe no necesitan tener un interés personal en el caso particular, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Entonces, su función no es la de representar intereses particulares en virtud de un mandato judicial “(…) sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acción de tutela es una de las vías para ello, su actividad, ordenada a provocar la iniciación del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores públicos cuando, habiéndose percatado de que están o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando así el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, obviamente sobre la base, señalada por el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión[41]. En este orden de ideas, los personeros municipales tienen el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de toda la población colombiana, de suerte que la acción de tutela se puede convertir en una herramienta de gran utilidad para la consecución de dicho fin. Sin embargo, la facultad con la que cuentan los personeros municipales para interponer acción de tutela está sujeta a que: (i) la persona que encuentre afectado o amenazado sus derechos fundamentales lo solicite; o (ii) el interesado esté en una condición de indefensión que le impida interponer la acción constitucional personalmente. 7. En el presente caso, la Sala evidencia que el Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda) se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela en representación de María, ya que: (i) las disposiciones constitucionales le confieren la atribución de proteger los derechos fundamentales de toda la población colombiana y la interposición de la presente acción de tutela es una manifestación de ello; y (ii) María es una adolescente en situación de discapacidad que no puede interponer el mecanismo constitucional personalmente. 8. La Sala resalta que Alejandra también se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar la solicitud ante el personero municipal, toda vez que es la madre y representante legal de la adolescente, y en esa medida, propende por la protección de los derechos fundamentales de su hija. En síntesis, la Sala concluye que se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela. Legitimación en la causa por pasiva 9. La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra quien se dirige la acción de tutela y está llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando resulte demostrado en el proceso respectivo[42]. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra p...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia