T-665-15
Sentencia T-665/15
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional para evitar un perjuicio irremediable
En materia de pensiones, la acción de
tutela está llamada a proceder como mecanismo transitorio, a pesar de la
existencia de un medio judicial idóneo y eficaz, cuando es necesaria para
evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando se evalúen los siguientes
requisitos: (i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada
sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del
solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del
peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución,
genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta
actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus
derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental,
el cual puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre y cuando se
verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.
Igualmente, el derecho a la pensión, es inalienable, irrenunciable, el cual no
se extingue con el transcurso del tiempo.
ACUMULACION
DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Recuento
normativo
DERECHO A LA
PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de computar semanas cotizadas en el sector público
antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que se hayan cotizado
como empleado del sector privado en cualquier tiempo
ACUMULACION
DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Precedente fijado en sentencias C-506-01 y C-1024-04
ACUMULACION
DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE Y
COSA JUZGADA RELATIVA-Deber del juez de
aplicar excepción de inconstitucionalidad sobre requisito de vigencia del
contrato laboral al entrar en vigencia ley 100/93
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Orden a
Colpensiones liquidar las sumas correspondientes de los aportes dejados de
efectuar por la empresa privada, relacionadas con el tiempo laborado por el
accionante
Referencia: expediente T-4.436.973
Acción de tutela instaurada por
José Edelio Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana
de Pensiones Colpensiones, Gerencia Nacional de reconocimiento de beneficios y
prestaciones sociales de Colpensiones.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre
de dos mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas
Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de mayo de dos mil
catorce (2014), y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el diecinueve (19) de junio del mismo año dentro de
la acción de tutela instaurada por el ciudadano José Edelio Bravo Valencia
contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de hacienda y Crédito Público, Ingenieros
Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
El expediente de la
referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veinticinco (25) de
julio de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número
Siete.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano José Edelio Bravo Valencia interpuso acción de tutela en contra del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Isagen S.A., la empresa de Ingenieros
Civiles Asociados S.A. y la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la
Vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones-, el ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014),
para que le fueran protegidos sus derechos a la vida, mínimo vital y protección
a la tercera edad.
Hechos
1.- El accionante nació el
trece (13) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) en el
municipio de Dagua, Valle del Cauca. A la fecha tiene setenta (70) años de
edad.
2.- El accionante comenzó a
cotizar al régimen de prima media con prestación definida en el Instituto de
Seguros Sociales el día trece (13) de marzo de mil novecientos sesenta y siete
(1967).
3.- Señala el peticionario,
que tuvo diversos contratos de trabajo con diferentes empleadores, entre ellos,
la empresa Ingenieros Civiles Asociados –ICA, para la cual laboró en las
siguientes fechas:
Fecha
inicio del contrato
Fecha
fin del contrato
Cargo
Seis (6) de
junio de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Veinte (20)
de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978)
Operador
cargador en el proyecto de Chingaza.
Once (11) de
junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Quince (15)
de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Cargador en
subsuelo, para la hidroeléctrica de San Carlos.
Ocho (8) de
julio de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Catorce (14)
de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Capataz de
operadores de máquinas para la hidroeléctrica de Jaguas.
4.- Aduce el peticionario
que cumple con la edad y el tiempo de cotización requeridos para acceder a la
pensión de vejez.
5.- El veintiocho (28) de
septiembre de dos mil once (2011), el Señor José Edelio Bravo Valencia solicitó
ante el Instituto de Seguro Social –ISS (Ahora Colpensiones) el reconocimiento
de su pensión de vejez, solicitud que no fue resuelta en los términos de la Ley
797 de 2003[1],
por lo que acudió a la jurisdicción constitucional para que le fuera tutelado
su derecho de petición. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali le ordenó
al ISS dar respuesta en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas,
siguientes a la notificación del fallo.
6.- Ante la no respuesta de
Colpensiones, aun mediando el fallo del Juez de tutela, el accionante radicó
incidente de desacato, a lo cual Colpensiones respondió mediante Resolución GNR
192454 del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en la cual negó
la pensión de vejez aduciendo que el Señor José Bravo no cumplía con las
semanas de cotización requeridas.
7.- Dada la negativa, el
accionante hizo una revisión de su historia laboral, y encontró que la Empresa
ICA, para la cual laboró en los periodos indicados anteriormente, no realizó
los aportes correspondientes a seguridad social en pensiones, con ocasión a que
en los lugares donde laboró el accionante no había cobertura por parte del ISS,
en las fechas de servicio.
8.- De otro lado, señala que
desde el año 2005 padece de problemas cardiovasculares como hipertensión
arterial, razón por la cual ha visto menguado su estado de salud. Debido a su
enfermedad, ha tenido que acudir a acciones constitucionales para poder acceder
a medicamentos porque son de alto costo y su situación económica no le permite
costearlos[2].
9.- Finalmente, el
accionante precisa que “reúne con mucha dificultad el dinero para realizar
las cotizaciones a la pensión de vejez”[3],
y que ni él ni su esposa se encuentran laborando actualmente, ya que a su
edad es difícil encontrar empleo.
Material probatorio
obrante en el expediente
El accionante acompañó a la
demanda de tutela los siguientes documentos:
1.
Cédula de Ciudadanía del
accionante (folio 17)
2.
Copia notificación de Resolución
192.454, mediante la cual se resuelve una solicitud económica (folio 19)
3.
Respuesta de COLPENSIONES al
incidente de desacato interpuesto por el señor José Bravo (folio 20)
4.
Copia de la Resolución GNR
192.454, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión
de vejez En esta resolución se encuentra consignado el tiempo que efectivamente
fue cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. (folio 22).
5.
Copia de la historia clínica,
donde se comprueba que el accionante padece hipertensión arterial. (folios
24-47)
Fundamentos jurídicos de
la solicitud de tutela
El accionante estima
desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital,
vida digna y protección a la tercera edad en razón a que Colpensiones negó el
reconocimiento de la pensión de vejez al actor, con fundamento en que la
empresa Ingenieros Civiles Asociados-ICA no realizó los aportes
correspondientes a pensiones toda vez que en los lugares donde el accionante
prestaba sus servicios no había cobertura del Sistema de Seguridad Social.
Al respecto, destacó que el
derecho a la seguridad social es un derecho fundamental autónomo, cuya
protección puede propenderse mediante la acción de tutela, siempre y cuando se
verifique la existencia de un perjuicio irremediable, el cual puede consistir en
las condiciones económicas de la persona, su edad avanzada o su estado de
salud.
Respuesta de las
entidades accionadas
·
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
El Ministerio se pronunció
respecto de la acción de tutela en los siguientes términos:
1.- Argumenta que no fue
empleador del accionante y tampoco suscribió o participó en la elaboración de
los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez.
2.- Adicionalmente aduce
que, nunca fue interventor, contratante o dueño de los proyectos realizados por
Ingenieros Civiles Asociados –ICA en las hidroeléctricas de Chingaza, San
Carlos en Antioquia y Jaguas en Antioquia.
3.- Por todo lo anterior,
señala que carece de legitimación por pasiva.
·
Compañía ISAGEN S.A. E.S.P.
1.- Expone que en la época
en la cual aduce el accionante se produjeron los hechos que presuntamente
causan una vulneración a sus derechos fundamentales, ISAGEN S.A.E.S.P. no había
nacido a la vida jurídica, puesto que la misma fue constituida el cuatro (4) de
abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con lo cual no puede
predicarse responsabilidad de un ente inexistente al momento de los hechos.
2.- Por último señala que
los elementos de una eventual solidaridad en materia laboral entre ISAGEN y la
empresa de Ingenieros Civiles Asociados –ICA no se cumplen ya que las labores
realizadas por esta última no corresponden a una actividad conexa a las
actividades ordinarias de ISAGEN.
·
Ingenieros Civiles Asociados
–ICA
La Empresa Ingenieros
Civiles Asociados –ICA se pronunció sobre la acción de tutela precisando lo
siguiente:
1.- La acción de tutela no
es el medio indicado para lograr el fin propuesto por el accionante, el cual
es, el reconocimiento de la pensión de vejez. Lo anterior, toda vez que la
acción de tutela no es un medio alternativo, ni adicional o complementario a la
jurisdicción ordinaria, por lo que el caso debe ventilarse ante la jurisdicción
laboral, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Legislador.
2.- Por otro lado, advierte
que no estaba obligada legalmente a pagar las cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social, toda vez que en los municipios donde laboró el accionante no
había cobertura del ISS, en el período que señala.
·
COLPENSIONES
A pesar de haber sido
efectivamente notificada del trámite de la presente acción, COLPENSIONES omitió
realizar pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones
expuestas.
Sentencias objeto de
revisión
Fallo de primera instancia
Por medio de sentencia de
ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali denegó el amparo solicitado, al considerar que no consta que
el accionante haya recurrido la decisión de COLPENSIONES que negaba la pensión,
a la que asegura tener derecho. Por el contrario, el Juez precisó que el mismo
peticionario en la demanda acepta el fundamento de la decisión negativa, al no
haber interpuesto recurso contra la misma. Adicionalmente, la acción de tutela
no es el mecanismo idóneo para la discusión que propone el accionante, dado que
esta debe ser sometida a los jueces naturalmente competentes, por ser del
resorte del Juez Laboral.
Impugnación
De conformidad con el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano José Edelio Bravo Valencia
impugnó la decisión adoptada por el a quo, mediante escrito del trece
(13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual argumentó que el Juez no
hizo un estudio serio de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
Aclaró que no aceptó la decisión de COLPENSIONES, como lo señala el Juez de
tutela; por el contrario, acude a la acción de tutela, toda vez que al radicar
recurso alguno, lo único que COLPENSIONES iba a hacer, era ratificar su
decisión.
Fallo de segunda
instancia
Mediante sentencia del
diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Civil confirmó el fallo proferido por el a quo,
por el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, mínimo
vital y protección a la tercera edad del accionante José Edelio Bravo Valencia.
Estimó que la acción de
tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y
preferente, que permite a toda persona la protección de sus derechos
fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados.
De acuerdo con lo anterior,
la Corte Suprema de Justicia determinó que el amparo es improcedente,
argumentando que el actor tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción
ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ya
que no se evidencia un perjuicio irremediable.
Actuaciones en
sede de revisión
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante Auto del veinticinco (25) de julio de
dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Siete dispuso su revisión
por parte de la Corte Constitucional. El expediente de la referencia fue
acumulado por la Sala de Selección, con el expediente T-4.424.506.
Por ese mismo
auto, fue asignada la revisión de los dos expedientes de tutela (T-4.436.973 y
T-4.424.056) a la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
Mediante auto del
quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dispuso desacumular
este expediente de la tutela T-4.424.056 para ser fallado en sentencia
independiente, con lo cual, fue estudiado en Sala de Revisión el proyecto de
fallo del expediente T-4.436.973, el día quince (15) de octubre de dos mil
catorce (2014).
Mediante la
Sentencia T-759 de 2014 resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del asunto
de la referencia en en
segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el
diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión
tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia,
el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE
la acción de tutela interpuesta por el señor José Edelio Bravo Valencia.
SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Mediante Auto 070
del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala Plena decidió anular
la sentencia T-759 de 2014, al constatar que la sentencia publicada por la
Relatoría de esta Corporación no contaba con la mayoría exigida para su
expedición, toda vez que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó el voto
y la Magistrada María Victoria Calle Correa no participó en la decisión, al
estar ausente con excusa justificada.
En consecuencia,
corresponde a la Sala de Revisión, estudiar el expediente de referencia
nuevamente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en
sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política
Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991
y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
El
accionante solicita que se le reconozca y pague la pensión sanción por haber
laborado más del tiempo señalado para ello, o subsidiariamente, se ordene a las
entidades accionadas, específicamente, a la empresa de Ingenieros Civiles
Asociados -ICA, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la empresa
Isagen, que asuman el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo
laborado para la empresa Ingenieros Civiles Asociados.
De
acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le corresponde a esta Sala
establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a
la seguridad social y mínimo vital del accionante, producto de la negativa de
COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada por el señor
José Edelio Bravo, aduciendo esta última, que este no cumple con las semanas
cotizadas requeridas, toda vez que el empleador (Ingenieros Civiles Asociados
S.A.) no realizó los aportes correspondientes a seguridad social, arguyendo que
en el tiempo y lugares donde laboró el accionante, el que el ISS no había
asumido el riesgo de vejez.
Con
el fin de dilucidar el problema jurídico general, es preciso determinar si la
empresa Ingenieros Civiles Asociados S.A. tenía la obligación de hacer los
aprovisionamientos con el fin de posteriormente realizar los aportes para
pensión, en relación con empleadores que prestaron sus servicios para esta
empresa con anterioridad al llamado que hizo el ISS.
De
manera previa, la Corte debe verificar que se cumplan los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, el principio de
subsidiariedad.
Para
resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre (i) la
procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la
pensión de vejez, (ii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iii) marco
normativo y jurisprudencial aplicable a los empleadores del sector privado en
seguridad social antes y después de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad de
computar el tiempo de servicio prestado ante empleadores particulares., y, (iv)
finalmente desarrollará el caso concreto.
3.
La procedibilidad de la
acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez
La
Sala advierte que la acción de tutela es por regla general improcedente para
obtener derechos pensionales, a pesar de que el derecho a la seguridad social
ha sido reconocido como derecho fundamental. Lo anterior, como consecuencia del
carácter excepcional, subsidiario y residual de la acción de tutela.
En
este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado “que el conocimiento de
este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de
naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional
siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o
contencioso administrativa, según el caso”[4]
Igualmente,
el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[5]
y la jurisprudencia constitucional han sido precisos en establecer que la
acción de tutela es de carácter excepcional, razón por la cual, solo resulta
procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,
teniendo en cuenta que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos
ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.[6]
Sin
embargo, en concordancia con el artículo 86 superior, la jurisprudencia
constitucional ha indicado dos excepciones, las cuales se presentan cuando: (i)
el amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable o (ii) como mecanismo principal, para el caso en que, existiendo
otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de
los derechos fundamentales.[7]
Con
respecto a la primera excepción, cuando la acción de tutela se interpone como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación
ha señalado que estamos frente a un perjuicio irremediable “cuando el
peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que
afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto
de medidas impostergables que lo neutralicen”[8]
En
este sentido, la Corte Constitucional ha identificado como características
propias del perjuicio irremediable, las siguientes: “(i) inminente,
es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o
menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado
relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv)
que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el
adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[9]
(Negrillas fuera de texto).
En
este sentido, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a
proceder como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio
judicial idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable, siempre y cuando se evalúen los siguientes requisitos:
(i) Se trata
de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial
protección;
(ii) El
estado de salud del solicitante y su familia;
(iii) Las
condiciones económicas del peticionario
(iv) La falta
de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación
de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
(v) El
afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a
obtener la protección de sus derechos, y
(vi) El
interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados.[10]
Por
otro lado, en la segunda de las excepciones mencionadas, es decir, cuando existe
otro mecanismo de defensa, esta Corporación ha sostenido que el juez
constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales
ordinarias teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodeen al
solicitante. De esta manera, la Corte en Sentencia de Unificación número 023 de
2015 señaló que:
“En relación con la existencia del otro medio de
defensa judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la
obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de
tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. (…)
Respecto con la avanzada edad del peticionario(a),
sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (75 años y
120 días[11]),
la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable
que la persona no sobreviva para el momento en el que se adopte un fallo
definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de
esta índole y la edad del actor(a)[12].”
En
adición, la Corte ha indicado que cuando el amparo es solicitado por sujetos de
especial protección constitucional, o que se encuentran en posición de
debilidad manifiesta, es necesario que el examen de procedibilidad se
flexibilice, en atención al principio de igualdad y en razón de la protección
reforzada que ostentan dichos individuos.
En
conclusión, el derecho a la seguridad social, si bien tiene el carácter de
fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al
cumplimiento de los requisitos mencionados a lo largo de este acápite, por lo
que en principio, las discusiones que versan sobre la titularidad de derechos
en materia de seguridad social deben ser controvertidas en la jurisdicción
laboral o contencioso administrativa, según el caso, y solo de manera
excepcional a través de acción de tutela, siempre y cuando el medio de defensa
judicial no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado.[13]
4.
El derecho fundamental a la
seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
El
derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la
Constitución Política, de cuyo contenido normativo se desprende la doble
connotación de la seguridad social como bien jurídico. En primer lugar, es un
servicio público obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y
solidaridad. En segundo lugar, es un derecho irrenunciable, el cual es
garantizado a todos los habitantes del territorio nacional.
En el mismo sentido, la protección a la seguridad
social encuentra respaldo en el ámbito internacional, al haber sido reconocida
por diversos instrumentos, como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos[14],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[15],
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[16]
y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San
Salvador”[17].
De los instrumentos precitados, se concluye que se
propende porque los Estados, en reconocimiento de la dignidad humana y la
satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, garanticen el
derecho a la seguridad social de todas las personas, con el fin de que estas se
encuentren protegidas contra las consecuencias resultantes de la vejez y/o la
incapacidad para laborar.
Dicho lo anterior, es importante precisar, que este
Tribunal sostuvo que el derecho a la seguridad social sólo podía ser
considerado un derecho subjetivo de rango fundamental en tres casos: (i) por la
transmutación del derecho, (ii) por su conexidad con otro derecho fundamental
(teoría de la conexidad) y (iii) cuando su titular fuese un sujeto de especial
protección constitucional[18].
Sin embargo, con fundamento en la Constitución
Política y en los instrumentos internacionales, en Sentencia T-016 de 2007, la
Corte terminó por reconocer el carácter fundamental que reviste el derecho a la
seguridad social[19],
arguyendo que no es razonable separar los derechos económicos, sociales y
culturales de los fundamentales, como ocurría en un principio, concluyendo así,
que la distinción entre los derechos fundamentales y los derechos económicos,
sociales y culturales resultaba equivocada, señalando que:
“Los derechos todos son fundamentales pues se conectan
de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios económicos y
educativos indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”[20]
Por otro lado, la Corte con respecto a la seguridad
social en pensiones, ha sostenido que la pensión, no es una dádiva que se da
por el hecho de haber llegado a determinada edad, sino que es una contraprestación
cuyo propósito es permitir descansar a la persona que puso a disposición de la
sociedad su fuerza laboral y, además, según el caso, seguir respondiendo a las
necesidades propias y las de su familia[21].
Finalmente, la jurisprudencia constitucional también
ha reconocido que el trabajador que cumple los requisitos que la ley exige para
acceder a una pensión, tiene derecho a que esta le sea reconocida sin
dilaciones injustificadas, ya que estas demoras vulneran el derecho a la
seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital.[22]
De lo expuesto, se concluye que el derecho a la
seguridad social es un derecho fundamental, el cual puede ser protegido
mediante acción de tutela, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de
procedibilidad de este mecanismo procesal. Igualmente, el derecho a la pensión,
es inalienable, irrenunciable, el cual no se extingue con el transcurso del
tiempo.
5.
Marco normativo y
jurisprudencial aplicable a los empleadores del sector privado en seguridad
social antes y después de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad de computar el
tiempo de servicio prestado ante empleadores particulares.
En
este acápite, la Sala de Revisión entra a examinar los marcos normativo y
jurisprudencial referentes a la posibilidad de computar el tiempo de servicio
prestado ante empleadores particulares.
Al
respecto, la Sala ha identificado por lo menos dos tesis diferentes las cuales
serán explicadas en el marco jurisprudencial, para al final concluir que el
literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 genera una
vulneración a la garantía constitucional de la seguridad social.
5.1.
Marco Normativo
El primer Estatuto Orgánico
del Trabajo, la Ley 6º de 1945[23],
tuvo como finalidad reglamentar las
relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores, las convenciones
laborales y los conflictos colectivos del trabajo.[24]. El artículo 14 de dicha ley asignó en cabeza de los empleadores del sector privado, que
fueran empresas cuyo capital excediera un millón de pesos, la obligación de
pagar una pensión de jubilación al trabajador que hubiese laborado 20 años y
que tuviera 50 o más años de edad.
Con posterioridad, la Ley 90
de 1946, creó el Instituto de Seguros Sociales –ISS y le trasladó la obligación
de asumir el riesgo de vejez, entre otros, de manera gradual, comenzando por
aquellos sitios en donde el Instituto tuviera cobertura, manteniéndose la
obligación en cabeza de los patronos en el resto del territorio nacional.
El artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, estableció desde 1951, que los requisitos para acceder
a la pensión de vejez eran el haber trabajado 20 años (continuos o
discontinuos) y tener 55 años los hombres y 50 las mujeres.
Por su lado, el Acuerdo 224
de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, ordenó que el ISS asumiera el
riesgo de vejez en sustitución de las pensiones de jubilación que correspondían
a los empleadores. Conforme a la Resolución 0831 del 19 de diciembre de 1966,
comenzó en Antioquia, Cundinamarca, Quindío y Valle, siempre y cuando los
trabajadores ejercieran sus actividades en las jurisdicciones actualmente
cubiertas por las cajas seccionales de los municipios mencionados, y por las Oficinas
Locales de los Seguros Sociales de Boyacá, Huila, Manizales y Santa Marta.[25]
Con la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993, se crea el sistema de seguridad social integral, cuyo
objetivo es garantizar a la población el amparo contra las contingencias que
puedan derivarse de la invalidez y la muerte, reconociendo de esta manera,
determinadas prestaciones, entre ellas, la pensión de vejez.
El literal c) del parágrafo
del artículo 33 de la mencionada ley, estableció que con el fin de obtener
pensión de vejez, se tendría en cuenta “el tiempo de servicio como
trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100
de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando
la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”[26]. (Subrayado fuera de texto)
Finalmente, en concordancia
con lo anterior, el literal c) del artículo 115 de la misma ley, prevé la
expedición de bonos pensionales -aportes destinados a contribuir al capital
necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de
Pensiones - a las personas vinculadas con empresas que tengan a su cargo el
reconocimiento y pago de pensiones. Con lo cual, extendió el requisito de
existir relación laboral vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993,
para la posibilidad de acumular en bonos pensionales el tiempo trabajado para
aquellos empleadores que asumían el reconocimiento y pago de pensiones.
5.2.
Marco Jurisprudencial
Las Salas de Revisión Primera, Segunda, Sexta, Quinta,
Octava y Novena de la Corte Constitucional han estudiado casos análogos al que
aborda la Sala de Revisión en esta ocasión, por lo que resulta conducente
detenerse en el estudio de las respuestas de estas instancias decisorias[27].
Primera línea jurisprudencial: los ex trabajadores tienen derecho a que se expida un bono pensional
equivalente a las cotizaciones del tiempo laborado al servicio de la empresa
que, en ese momento debía asumir el riesgo de vejez[28].
En la sentencia T-784 de 2010 la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional resolvió el caso de un ex trabajador –con
edad de 66 años- de una compañía petrolera, al cual no le había sido cotizado a
sistema alguno de pensión de vejez el tiempo laborado al servicio de dicha
compañía, pues en aquella época no se había presentado el llamado a realizar la
inscripción de los trabajadores del sector petrolero por parte del ISS.
Luego del análisis de procedibilidad pertinente, la
Sala Octava de revisión concluyó que la no cotización del tiempo servido a
estas compañías antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 vulneraba el
derecho a la seguridad social y al mínimo vital. Al respecto manifestó:
“Por ello, la interpretación acorde a la Constitución
ordena que el período trabajado por parte de aquellas personas que se
encuentran vinculadas a la industria del petróleo debe ser tenido en cuenta,
para con ello garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad social de estos
trabajadores.
Tal y como quedó señalado en la parte
considerativa de esta sentencia, la interpretación que se encuentra acorde a la
Constitución, es que desde la
entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la
obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital
necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el
momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación. Asunto
diferente es la obligación de inscripción de los trabajadores al Instituto, lo
que en el caso de las empresas de petróleos sólo se materializó con la entrada
en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros
Sociales.
No deben confundirse las dos obligaciones, pues cada
una implica derechos distintos para los terceros beneficiados por las mismas,
es decir, los trabajadores de dichas empresas.
Lo anterior significa que las empresas que se dedican
a la explotación del petróleo y sus derivados debían hacer partidas de capital
para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello
garantizar el derecho a la seguridad social de los mismos. No otra puede ser la
lectura acorde con principios constitucionales como el de Estado social de
derecho, solidaridad e igualdad en la protección que brinda el sistema de
seguridad social en pensiones.”
En consecuencia, en esta ocasión se ordenó al ISS el
traslado de la suma que por este concepto liquidara el Instituto.
En la sentencia T-712 de 2011 la Sala Primera de
Revisión conoció el caso de una persona –de 65 años de edad- que había
trabajado para compañías del sector petrolero antes de la entrada en vigencia
de la ley 100 de 1993. Las compañías empleadoras no habían realizado
descuentos, aportes o cotización alguna al ISS por concepto de pensión de vejez
a favor del accionante de tutela, pues estaba a cargo de éstas asumir el riesgo
de vejez. Una vez fue solicitada la expedición de un bono pensional por el
tiempo laborado y no cotizado, las antiguas empleadoras se negaron,
argumentando inexistencia de disposición legal que les obligue a constituir
dicho bono.
La sentencia en cuestión resolvió tutelar el derecho a
la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Para ello manifestó.
“[E]n esta ocasión la Sala juzga pertinente
estarse a lo considerado y decidido en la sentencia T-784 de 2010, pues en esa
oportunidad se resolvió un caso igual a este en lo relevante: el de una persona
que tuvo vínculos laborales con la compañía petrolera Chevron Petroleum Company
hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y solicitaba se le
ordenara a esta última el reconocimiento y pago de los aportes pensionales
correspondientes al tiempo que laboraron para ellos. En esa sentencia, la Corte
Constitucional concluyó que al demandante se le había violado su derecho a la
seguridad social y, en consecuencia, resolvió: por una parte ordenarle
al Instituto de Seguros Sociales que liquidara ‘las sumas actualizadas, de
acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre
el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, durante el cual laboró
para la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company”; y, por otra, ordenarle
a la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, “transferir al
Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por éste
liquidada’.”
Y ordenó a las compañías que habían sido
empleadoras del tutelante liquidar la suma adeudada por concepto de aportes y
trasladarla al fondo de pensiones del accionante.
Estas dos decisiones acogen la misma
solución en el sentido de conceder el derecho.
Segunda línea jurisprudencial: a los ex trabajadores no les asiste un derecho a la expedición de bono
pensional, ni a la acumulación del tiempo laborado, por cuanto el parágrafo 1º
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 descarta la existencia de dicha
obligación[29].
El
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fue estudiado por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-506 de 2001, oportunidad en la cual se determinó que dicha
normativa establece la obligación de aprovisionar hacia el futuro la suma
correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral
vigente a la fecha en que entró a regir la Ley, o que se inició con
posterioridad a la misma. Igualmente, la Corte habilitó la posibilidad de
acumular en bonos pensionales el tiempo trabajado para aquellos empleadores.
En la sentencia T-719 de 2011 la Sala Sexta
de Revisión estudió el caso de un extrabajador –con 86 años de edad- de dos
compañías cerveceras, al cual no le había sido realizada cotización alguna
entre el año 1945 y 1958 y, en el momento en que interpuso la acción de tutela
no contaba con pensión que lo amparara en su vejez. El actor solicitó a su ex
empleadora la expedición del bono pensional y ésta se negó.
En lo conducente al asunto que ahora resuelve la Sala
de Revisión, la Sala Sexta
concluyó que no se debía conceder la tutela contra la ex empleadora, pues no
existía obligación de realizar cotizaciones por parte del empleador. La
justificación de dicha decisión se resumió de la siguiente manera:
“Conforme a lo contemplado en el literal c)
del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se descarta la
posibilidad de exigir a la sociedad accionada la expedición de un título
pensional a favor del ISS, con el fin de que ese Instituto, en el momento de
reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Juan José Castro Romero, tenga
en cuenta el tiempo laborado en Bavaria S. A. y en Cervecería Andina S. A.,
puesto que:
(i) Para la época en que se realizó la
afiliación del peticionario era imposible prever la absorción y posterior
sustitución patronal que se iba a realizar años más adelante, por lo cual la
afiliación del accionante se efectuó como trabajador de la Cervecería Andina
S. A. exento de cualquier garantía que le pudiera proporcionar el tiempo de
servicio.
(ii) Acorde a lo establecido en la
sentencia C-506 de 2001, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se instituyó el deber de los empleadores del sector
privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, del
aprovisionamiento hacia futuro de los cálculos actuariales correspondientes a
la suma del tiempo servido por el trabajador, puesto que, observando los
principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, para la
contabilización de las semanas es necesario que el contrato laboral se halle
vigente a la fecha en que la citada Ley produjo efectos, frente a las
consecuencias de la respectiva transferencia.”
Estas razones sirvieron de fundamento para
que esta decisión se alejara expresamente del precedente establecido por las
sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011.
Una nueva ocasión en que una Sala de
Revisión dio solución a un problema jurídico como el que ahora se resuelve, fue
en la sentencia T-240 de 2013. La accionante laboró con Gran Cadena de
Almacenes de Colombia (CADENALCO) entre los años 1958 y 1978. La empresa la
afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el momento en que éste asumió el
cubrimiento del riesgo de vejez, es decir, el 1º de enero de 1967. La
accionante, que no tenía las semanas cotizadas para acceder a una pensión de
vejez, solicitó el reconocimiento de dicha pensión ante la jurisdicción
laboral.
El juez laboral negó el reconocimiento de
la prestación solicitada, razón por la que la extrabajadora de CADENALCO acudió
a la jurisdicción constitucional.
En dicha ocasión el problema jurídico fue
el que a continuación se trascribe:
“¿Vulnera una autoridad judicial (Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá) el derecho fundamental al debido
proceso de una persona de avanzada edad (Flor Marina Nieto Castañeda), al
negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, porque consideró que su
antiguo empleador no estaba obligado a pagar los aportes a la seguridad en
pensiones, correspondientes al tiempo que la actora trabajó a su servicio antes
de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez,
vejez y muerte?”
Aunque en la sentencia se reconoce el
derecho a una prestación pensional a la accionante, respecto de la obligación
del empleador de pagar aportes a la seguridad social por el tiempo en que el
trabajador laboró antes de que el ISS asumiera el riesgo de vejez, y teniendo
en cuenta las diferentes posiciones que han sido esgrimidas en sede de revisión
de tutela, la Sala concluyó:
“Por lo tanto, si dentro de esta
Corporación existen diversos criterios sobre la obligación de los empleadores
que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación de hacer
los aportes al actual Instituto de Seguros Sociales por el tiempo laborado por
sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la obligación de afiliarlos a
los seguros sociales obligatorios, no puede concluirse que una autoridad
judicial que actuó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia
que rigen la actividad judicial[30],
hubiera vulnerado el derecho al debido de una persona, al tomar una decisión
debidamente fundamentada en criterios razonables, pero contrarios a una
interpretación de una de las Salas de Revisión de esta Corporación que no ha
sido unánime” (sentencia T-240 de 2013)
La Sala Quinta de Revisión en Sentencia T-770 de 2013
tuvo oportunidad de conocer el caso de un trabajador a quien le hacían falta
cotizaciones correspondientes a 70 semanas para obtener su pensión de vejez,
razón por la cual solicitaba que este tiempo fuera cotizado por Bavaria S.A.,
empresa en la que laboró entre el mes de febrero de 1962 y julio de 1963.
En aquella ocasión, y luego de hacer un recuento de
las distintas decisiones que se habían presentado en sede de revisión, la Sala
Quinta se alejó del precedente de mayor reiteración y estableció que los
empleadores, independientemente de su capital, tenían la obligación de realizar
aprovisionamientos para cubrir las cotizaciones al sistema general de pensiones
por el tiempo en que sus trabajadores laboraron con ellos. En este sentido
consagró:
“A partir de las consideraciones normativas,
históricas y conceptuales expuestas en los capítulos anteriores, considera esta
Sala de Revisión que pese a las dificultades que ocasionó la entrada en
funcionamiento parcial y progresiva del Instituto de Seguros Sociales en
nuestro país, todo empleador particular estaba en la obligación de aprovisionar
el capital necesario para responder por las cotizaciones a pensiones de sus
trabajadores, una vez el Instituto hiciera el llamado a afiliación.”
Esta conclusión tiene como fundamento el
carácter transitorio que tenía la asunción de los riesgos de vejez, invalidez y
muerte por parte de los empleadores (ley 90 de 1946); y los artículos 72 y 76
de dicho cuerpo normativo, en que se establecía “Artículo 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían
causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se
seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro
social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para
cada caso (…)” y “Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere
la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha
venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda
asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad
a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales
correspondientes” (negrilla presente en texto de la sentencia T-770 de
2013).
Por esta razón se concluyó que “la fórmula que mejor armoniza y salvaguarda los
derechos de la clase trabajadora ante la entrada en funcionamiento progresiva y
difusa del Instituto de Seguros Sociales, es la responsabilidad de los
empleadores de sufragar el título o bono pensional por el número de semanas
efectivamente laboradas para una misma empresa, atendiendo el deber de
aprovisionamiento dispuesto legalmente” (negrilla ausente en texto
original).
Al finalizar, la sentencia T-770 de 2013 aclaró que lo
decidido en aquella ocasión no contradice resuelto en sentencia C-506 de 2001,
pues “[e]l ejercicio del control abstracto de constitucionalidad efectuado
en aquella ocasión no cobijó situaciones como la presente, en la que una
persona ya goza de un derecho adquirido, es decir de una situación jurídica
individual que ha quedado definida y consolidada bajo el imperio de una ley y
que, en tal virtud, se entiende incorporada válida y definitivamente o
pertenece al patrimonio de una persona[31]”.
Se aclaró que el accionante había cumplido con los requisitos para acceder a la
pensión (edad y tiempo de servicios) antes de la entrada en vigencia de la ley
100 de 1993, por lo que el objetivo en este caso no era sumar semanas causadas
antes y después de la entrada en vigencia de este cuerpo normativo.
Con base en las anteriores consideraciones, se
reconoció el derecho del accionante a que le fuera cotizado el tiempo que
trabajó en Bavaria S.A., entre los años 1962 y 1963, y, por consiguiente, se
ordenó a dicha empresa transfiera a Colpensiones la suma correspondiente.
5.3. Postura asumida por la Sala Novena de Revisión en
Sentencia T-410 de 2014
La Sala Novena de Revisión en Sentencia T-410 de 2014
estudió el caso de un accionante que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros
en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1973 y el 31 de enero de
1991, sin embargo el empleador únicamente efectuó aportes para pensión al ISS
entre el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1991, fecha de retiro del
trabajador.
En dicha providencia, la Sala de Revisión, después de
hacer un estudio detallado de la jurisprudencia de las Salas de Revisión,
estimó que se pueden extraer dos tesis así:
La primera, expuesta por la Sala Octava en sentencia
T-784 de 2010, donde se concluyó que en virtud de los artículos 1 y 72 de la
Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del trabajo, sí era posible ordenar
al empleador el traslado de la suma, incluso si el vínculo laboral finalizó con
anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones[32].
La segunda, en la cual las Salas de Revisión,
interpretando la C-506 de 2001 y la C-1024 de 2004, precisaron que era
imposible acumular para efectos pensionales los periodos laborados con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ante empleadores que no tenían
la obligación de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social y cuyos contratos
de trabajo ya habían expirado a la entrada en vigor del Sistema General en
Pensiones.[33]
La Sala Novena de Revisión, en sentencia T-410 de 2014
concluyó que es necesario inaplicar por inconstitucional, el requisito de
vigencia del vínculo laboral con base en la infracción de bienes
constitucionales, los cuales no fueron analizados en las sentencias C-506 de
2001 y C-1024 de 2004, como lo son los derechos adquiridos, la efectividad de
las cotizaciones y el tiempo trabajado y la seguridad social en ingresos
pensionales.
Lo anterior, con base al deber de corrección del
precedente jurisprudencial y la armonización de posturas, toda vez que como se
explicó con anterioridad, confluían dos líneas jurisprudenciales abiertamente
diferentes. Al respecto, la Sala Novena señaló que “existen nuevos elementos
de juicio que permiten verificar la existencia de cosa juzgada constitucional
relativa sobre el asunto, y analizar la viabilidad de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad en relación con el requisito de vigencia del contrato
laboral (…)”.
Como motivos de corrección y concreción de postura
jurisprudencial se pueden evidenciar los siguientes:
- La sentencia C-506 de 2001 estudió la norma
demandada, únicamente por el cargo relacionado con la vulneración del derecho a
la igualdad entre trabajadores que se les exigía la pervivencia del vínculo
laboral y a los que no. Si bien en la providencia mencionada se hace referencia
a los derechos a la seguridad social y al trabajo, la Sala Plena de la Corte
Constitucional no hizo referencia al alcancen jurisprudencial de dichos
postulados.
- Existe cosa juzgada relativa con relación a la
vulneración de la protección de los derechos adquiridos consagrada en los
artículos 48 y 58 superiores. Lo anterior, puesto que la sentencia “no analizó la probable
infracción del derecho adquirido al cómputo de los periodos causados en
vigencia de una relación laboral, y solo concluyó que el legislador no violó la
Carta en tanto los afectados por el requisito de vigencia del vínculo laboral
consagrado en el artículo 33 parágrafo 1 literal c de la Ley 100 de 1993 solo
tenían una expectativa legítima a una pensión”[34]
Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena argumentó
que es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto
en relación con apartes normativos o disposiciones jurídicas ya analizadas en
sede de control abstracto pero con fundamento en reproches distintos a los
enjuiciados en Sala Plena en la respectiva decisión de exequibilidad.
Así las cosas, concluyó que:
“La carga de aprovisionamiento (…) es anterior a la
vigencia de la Ley 100 e
incorpora una obligación de plazo que nace a la vida jurídica en los casos
concretos con la suscripción del contrato de trabajo y se hace exigible con el
llamamiento a afiliación obligatoria (Infra 124 a 133). Este llamamiento se
hizo gradual y progresivamente de conformidad con la ampliación de cobertura
del administrador del seguro social, mientras que la Ley 100 de 1993 efectuó
este llamamiento por vía general y abstracta (Art. 13 literal “a”) e instauró
un mecanismo o instrumento de acumulación de tiempos de servicio y aportes
(Art. 33 parágrafo 1).
En ese sentido, el literal “c” del
parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no introdujo una obligación
de aprovisionamiento nueva, pues esta ya existía desde la vigencia de los
artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST y del artículo 14 de la
Ley 6 de 1945. Lo único que hizo el referido literal “c” fue establecer el
instrumento de acumulación, realización o cumplimiento de la prexistente
obligación de aprovisionamiento de los aportes correspondientes a los tiempos
servidos por el trabajador que laboró para empresas que antes de la vigencia de
la Ley 100 de 1993 tenían la obligación de reconocer y pagar una pensión.” [35]
5.4. Conclusión de la Sala Octava de Revisión
En
virtud de lo expuesto anteriormente, la Sala Octava de Revisión, después de
analizar de manera detenida la jurisprudencia constitucional y el marco
normativo que regula el tema que hoy se aborda, decide acoger la posición
sentada por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-410 de 2014, al
encontrar que efectivamente, es deber del juez constitucional aplicar la
excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto respecto de disposiciones
normativas ya analizadas en sede de control abstracto, pero que encuentran
fundamento en reproches distintos a los estudiados en Sala Plena.
Así,
esta Corporación ha determinado que cuando existe un pronunciamiento de la Sala
Plena que implique la materialización del fenómeno de cosa juzgada, los jueces
deben abstenerse de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[36].
Sin embargo, en el presente caso la cosa juzgada que se constituyó respecto del
estudio del alcance del literal c, parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100
de 1993, fue relativa, razón por la cual permite que el juez constitucional
aplique dicha excepción por otros cargos diferentes al estudiado en esa
oportunidad.
Lo
anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia C- 506 de 2001 estudió la
norma en cuestión, únicamente a la luz del derecho fundamental a la igualdad,
puesto que en palabras del demandante, la norma “pone en desventaja
manifiesta a los trabajadores que estaban vinculados con empleadores que a esa
fecha tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pues en la ley
100 a los demás trabajadores no se les pone tal condición, discriminación que
viola de forma directa el derecho fundamental a la igualdad”.
Así,
en este caso la Sala de Revisión encuentra que el literal c del parágrafo 1 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 vulnera la garantía constitucional denominada
derechos adquiridos, así como la efectividad de las cotizaciones y los tiempos
trabajados y en general a la seguridad social.
Lo
anterior, puesto que encuentra la Sala de Revisión que le asiste razón a la
Sala Novena al estimar que la Ley 100 de 1993 no fue la norma que introdujo la
obligación previa de aprovisionamiento, por el contrario, esta existía desde la
vigencia de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código
Sustantivo del Trabajo y 14 de la Ley 6 de 1945, con lo cual la carga de
aprovisionamiento es anterior a la vigencia de la Ley 100.
Es
pues, el literal c, del parágrafo 1, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993
inconstitucional en el caso concreto ya que lo único que hizo la Ley 100 de
1993 fue establecer el instrumento de cumplimiento de la preexistente
obligación de aprovisionamiento de los aportes correspondientes al tiempo
servido por el trabajador que laboró para empresas que antes de la vigencia de
la Ley 100 de 1993 tenían la obligación de reconocer y pagar una pensión.
Entonces,
la disposición en comento vulnera el derecho a la seguridad social puesto que
parte del núcleo esencial del mismo, se puede inferir del artículo 33 de la Ley
100 de 1993 que ordena que en la historia laboral del afiliado se computen los
periodos pensionales causados en múltiples posibilidades fácticas, por lo que
restringir esta posibilidad a los trabajadores con contrato vigente a la
entrada en vigor de la Ley 100, vulnera el derecho a la seguridad social.
De
igual manera, se vulnera la protección a los derechos adquiridos de los
trabajadores, toda vez que de la figura de la indemnización sustitutiva o
devolución de saldos, de acuerdo con el régimen, se deduce que hay un derecho a
la entrega de una fracción de los dineros correspondientes a las cotizaciones o
periodos causados en el sistema pensional.
En
conclusión, resulta necesario inaplicar el requisito de vigencia del vínculo
laboral, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad plasmada en el
artículo 4 de la Constitución Política. Lo anterior, con base en la infracción
del derecho a la seguridad social, específicamente la efectividad de las
cotizaciones y tiempo trabajado, así como los derechos adquiridos.
6.
Análisis del Caso Concreto
En el presente caso, la Sala debe analizar la
situación del ciudadano José Edelio Bravo Valencia, quien afirma laboró –entre
otras- para la empresa Ingenieros Civiles Asociados, en los periodos
comprendidos entre:
Fecha
inicio del contrato
Fecha
final del contrato
Cargo
6 de
junio de 1975
20 de
septiembre de 1978
Operador
cargador en el proyecto de Chingaza.
11 de
junio de 1979
15 de
abril de 1983
Cargador en
subsuelo, para la Hidroeléctrica de San Carlos.
8 de
julio de 1983
14 de
octubre de 1986
Capataz de
operadores de máquinas para la Hidroeléctrica de Jaguas.
En este caso, el ISS no
asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, fueron asumidos por el ISS,
habida cuenta que el señor José Edelio Bravo Valencia no fue afiliado a esta
entidad, por parte de su empleador (Ingenieros Civiles Asociados), durante el
tiempo laborado en municipios donde el ISS no tenía cobertura. Como
consecuencia, no existen cotizaciones por concepto de pensión de vejez que
correspondan a los períodos indicados.
En septiembre de 2011, el
accionante radicó en las instalaciones del ISS -hoy COLPENSIONES- solicitud
para que le fuera reconocida la pensión de vejez, la cual fue respondida por la
entidad mediante Resolución GNR 192454 del 25 de julio de 2013, acto
administrativo en que negó la pensión, aduciendo que no cumplía con el
requisito de las semanas cotizadas necesarias para adquirir el derecho a tal
reconocimiento.
Teniendo en cuenta la
plataforma fáctica presentada anteriormente, debe entonces la Sala comprobar si
en este caso, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, para poder entrar a resolver el tema de fondo.
6.1.
Procedibilidad de la acción
de tutela en el caso concreto
Procede la Sala a verificar en el caso bajo en
revisión, el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte motiva de esta
providencia, sobre procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el
rec...
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