T-665-13
Sentencia T-665/13
Sentencia T-665/13
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de
procedencia excepcional
En pronunciamientos de esta
corporación, se ha insistido en la necesidad de constatar que además de los
requisitos que se acrediten por el peticionario el cumplimiento de los
elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable y
los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento
prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace
la jurisdicción común en asuntos pensionales alegados en sede de tutela.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
ANTICIPADA DE VEJEZ-Procedencia
excepcional frente a sujetos de especial protección constitucional
Esta corporación ha precisado
por vía jurisprudencial y con relación al tratamiento que se les debe
suministrar a las personas que afrontan circunstancias de debilidad manifiesta
y ha indicado que su protección debe ser acentuada, especial y reforzada sin
que ello necesariamente implique condiciones de desigualdad. En ese sentido, al
ser considerados sujetos de especial protección constitucional se ha esbozado
en reiterativos pronunciamientos que la cobertura de amparo por medio de la
tutela es más amplia, por lo que se hace menos exigente y rígido el
cumplimiento de las causales de procedibilidad para su acceso, habida cuenta
que por las precarias y difíciles condiciones que afrontan son más susceptibles
de recaer en daños irreparables frente al común de la sociedad.
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
PENSION
ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos
PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez
Debe aclararse que esta pensión discrepa de
la pensión ordinaria de vejez en tanto que, como lo ha indicado este tribunal
en diversos pronunciamientos, la anticipada de vejez exige a las personas
acreditar el cumplimiento de los 55 años de edad, sin tener en cuenta que se
trate de hombre o mujer y, a diferencia, les exige demostrar una deficiencia de
su capacidad laboral igual o superior al 50% y, además, si bien les exige
acreditar 1000 semanas o más, igual a como ocurre con la pensión de vejez, se
diferencia de la pensión ordinaria en tanto que con el transcurso de los años
dicha cantidad va incrementándose hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
Del mismo modo, la pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión de
invalidez en cuanto que esta última exige demostrar cuál fue el origen de su
pérdida de capacidad (común o accidente laboral) y acreditar 50 semanas de
cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez,
mientras que, a diferencia, la anticipada de vejez solamente exige acreditar
una discapacidad del 50% sin que sea necesario su origen y 1000 semanas en
cualquier época y no de manera restringida o ceñida a los años anteriores a la
fecha en que se generó la invalidez.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Alcance
Frente al principio de
favorabilidad, en reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado,
señalando que tiene aplicación: (i) cuando existe una confusión, duda o
conflicto, por parte del operador jurídico, en tanto a cuál es la norma que
debe aplicar a un caso concreto, así sean de la misma fuente formal o de distinta,
y (ii) cuando de una misma norma existen diversas interpretaciones. En tales
casos, en materia laboral, se debe optar por la situación más favorable al
trabajador.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA
VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión anticipada de vejez por invalidez al accionante quien
cumple requisitos
Esta Corte considera necesario
realizar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, habida cuenta que
el actor acredita la edad mínima requerida (55 años), el porcentaje de
discapacidad superior al 50% y más de 1000 semanas cotizadas al sistema,
prestación que debe otorgarse, aunque no existe dentro del expediente documento
que permita constatar que aquél la solicitó a la entidad accionada, lo cual no
es justificación para denegar su derecho, pues debe tenerse en cuenta que desde
hace años se encuentra adelantando un proceso tendiente a obtener un
reconocimiento pensional que, aunque inicialmente lo requirió en la modalidad
de invalidez lo cierto es que su intención no es otra que contar con un auxilio
económico para suplir sus necesidades, como quiera que por su enfermedad no le
es posible laborar y obtener un ingreso económico fijo, ello sin importar la
denominación de la prestación.
Referencia: expediente
T-3.874.501
Demandante: Ernesto Gil Vallejo
Demandado: Colpensiones
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de septiembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
dictada el diecinueve (19) de marzo de 2013, por la Sala Séptima de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., que confirmó el fallo proferido el
veinte (20) de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bogotá D. C., que negó el amparo invocado por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Ernesto Gil Vallejo, por intermedio de apoderado judicial,
promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora
Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, presuntamente
vulnerados por dicha entidad al no reconocer la pensión de invalidez solicitada
o, en su defecto, la pensión anticipada de vejez.
2. Hechos
2.1.El señor Ernesto
Gil Vallejo, tiene 55 años de edad y, en la actualidad, se encuentra afiliado, en
calidad de cotizante activo, al Sistema General de Pensiones por intermedio de
Colpensiones, antes Instituto del Seguro Social, acreditando, hasta la fecha de
la interposición de la tutela, 1.411,42 semanas para efectos
pensionales.
2.2. Señala el
peticionario que el 30 de septiembre de 2010, la Vicepresidencia de Pensiones de la Gerencia
Nacional de Atención al Pensionado del ISS le dictaminó una merma de su
capacidad laboral del 66,45%, con fecha
de estructuración del31 de marzo de 2009, debido al padecimiento de una
esclerosis múltiple de limitación profunda que le sobrevino.
2.3.Por consiguiente, el
26 de octubre de 2010, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Petición que le fue negada, mediante Resolución No.039108
del 28 de octubre de 2011, por cuanto no cumplía con los requisitos de la Ley
860 de 2003, pues no acreditaba las 50 semanas cotizadas durante los tres años
anteriores a la fecha de estructuración, habida cuenta que solo cotizó, en
dicho periodo, 12 semanas. Decisión que, señala, le fue notificada el 12 de
enero de 2012 y contra la misma interpuso
recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha.
2.4. Manifiesta el
actor que ante la falta de respuesta al recurso impetrado, acudió a la entidad
con la finalidad de averiguar acerca del estado de su solicitud, informándosele
que había sido archivada, por lo que el 30 de abril de 2012,requirió a la
entidad el desarchivo del expediente y que procedan a estudiar su apelación
como quiera que fue presentada en término.
2.5. El 28 de
noviembre de 2012, Colpensiones le envió respuesta a la petición presentada por
el demandante, en la que le manifestaron que la carpeta pensional no se
encontraba a su disposición y, por consiguiente, habían oficiado al ISS para
que le fuera remitida y poder estudiar lo que en derecho corresponda.
2.6. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela en procura
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente
transgredidos por Colpensiones con la negativa en reconocerle y pagarle la
pensión de invalidez que considera le asiste y solicitó que, en caso de que no
acreditara el cumplimiento de los requisitos para su acceso, se reconozca en su
defecto, la pensión anticipada de vejez en aplicación de lo señalado en el
parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con el fin de evitarle un
perjuicio irremediable.
3. Pretensiones
El
demandante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y, como consecuencia
de ello, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez o, en su defecto, de la pensión anticipada de vejez a la
que considera tiene derecho.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Poder autenticado conferido a un abogado para actuar dentro de la
acción de amparo de la referencia (folio 1 y 2 del cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ernesto Gil Vallejo
(folio 3 del cuaderno 2).
-
Copia de la radicación de la solicitud de pensión de invalidez
presentada por el actor el 6 de octubre de 2010 ante el Instituto de Seguros
Sociales (folio 4 del cuaderno 2).
-
Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la
Vicepresidencia de Pensiones de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado
del ISS (folio 5 del cuaderno 2).
-
Certificación de discapacidad del señor Gil Vallejo, emitida por la
Nueva EPS (folio 7 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución N° 039108 proferida el 28 de octubre de
2011 por el ISS (folio 8 y 9 del cuaderno 2).
-
Copia del recurso de apelación presentado por el actor el 19 de
enero de 2012,contra la Resolución N° 039108 de 2011 (folio 10al 12 del
cuaderno 2).
-
Copia de la solicitud de desarchivo y estudio del recurso de
apelación presentada por el actor el 30 de abril de 2012 (folio 13 del cuaderno
2).
-
Copia de la respuesta emitida por Colpensiones el 28 de noviembre
de 2012 (folio 14 del cuaderno 2).
-
Resumen de las semanas cotizadas por el actor al 28 de enero de
2013 (folio 15 del cuaderno 2).
-
Relación de incapacidades proferidas en favor del demandante
(folio 18al 21 del cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica del actor (folio 22 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad demandada
La acción de tutela fue conocida, en primera instancia, por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bogotá D. C., despacho que mediante auto del7
de febrero de 2013, resolvió admitirla y corrió traslado a la entidad
demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó
silencio frente a los requerimientos efectuados por el demandante en su escrito
de tutela.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D. C. decidió declarar la
improcedencia de la presente acción, con fundamento en lo siguiente:
- El accionante cuenta con otros mecanismos
para controvertir el reconocimiento de la pensión de invalidez y en subsidio la
pensión anticipada de vejez, sin que se advierta la existencia de una justa
causa que lleve a determinar que el agotamiento de la misma resulte gravoso, ni
que la acción constitucional se haya impetrado como mecanismo transitorio.
- El actor solo recurrió a fundamentos
jurídicos que justificaban la procedencia de la queja constitucional para
ordenar el reconocimiento de la pensión, sin demostrar la concurrencia de un
daño grave que no le permitiera acudir a los medios ordinarios como mecanismo de
defensa.
Por otro lado, en vista de que Colpensiones no
dio respuesta de fondo al recurso de apelación presentado por el actor, ordenó,
que en un término perentorio de 10 días, respondiera de fondo dicha solicitud.
2. Impugnación
El accionante, mediante escrito presentado
el20 de febrero de 2013, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la
protección de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los
siguientes argumentos:
-A su juicio, tiene derecho a que se le
reconozca la pensión de invalidez toda vez que cumple con los requisitos
exigidos en la ley y las directrices descritas por la Corte Constitucional en
su jurisprudencia para que sea procedente acceder a dicha prestación por vía de
tutela.
-Por la pérdida de su capacidad laboral,
superior al 50%, no puede conseguir empleo y no cuenta con un sustento
económico que le permita sufragar sus gastos de manutención.
- Y, además, porque debido a la falta de
respuesta por parte de Colpensiones y a las graves fallas administrativas en la
liquidación del ISS, no puede ejercitar ninguna acción judicial para la defensa
de sus intereses, tornándose viable su protección en sede de tutela.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Séptima de Decisión
Civil- decidió confirmar el fallo impugnado con fundamento en la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela, a través de la cual no se pueden dirimir controversias
que son propias del conocimiento de otra jurisdicción, máxime si se tiene en
cuenta que existen otros medios de defensa ordinarios para obtener la
satisfacción de los derechos supuestamente conculcados.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Sala de Revisión, para mejor
proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar
hechos relevantes dentro del expediente. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO.
Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Ernesto Gil Vallejo, quien
actúa como demandante dentro del expediente T-3.874.501, para que en el término
de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto,
informe a esta Sala, lo siguiente:
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?
·
Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde
derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?
·
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?
·
Cuál es su situación económica actual?
·
Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y
si es en calidad de cotizante o beneficiario?
·
Si le han resuelto el recurso de apelación interpuesto ante el
Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, el 19 de enero de 2012.
·
Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener
el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, señale
cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan
corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
Igualmente, allegue a esta Sala
lo siguiente:
·
La relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con
los correspondientes soportes que así lo acrediten.”
Requerimientos
a los que el demandante dio respuesta, mediante oficios radicados en la
Secretaría General de esta corporación el día 26 de agosto de 2013[1], en los que
manifestó lo siguiente:
-
En
la actualidad la única persona que tiene a cargo es a su esposa[2], quien debido a su cuadro
complejo clínico se encarga de su cuidado, socorro, acompañamiento y le brinda
la ayuda que del manejo de su enfermedad sea necesaria.
-
Su
núcleo familiar está integrado por su esposa y dos hijos mayores de edad
quienes ya formaron sus hogares y se independizaron económicamente.
-
Su
sustento diario lo obtiene de los ingresos que percibe del arriendo de 2
habitaciones a su suegra[3],
por valor de $300.000 mensuales, canon que incluye el valor proporcional de
servicios públicos. Adicionalmente, le cancelan mensualmente un subsidio de
desempleo por parte de CAFAM, con vigencia hasta el 30 de septiembre del
presente año[4].
-
Recibe
un mercado mensual por parte de la Parroquia de Nuestra Señora de Copacabana[5].
-
Debido
al progresivo deterioro de su estado de salud, se encuentra imposibilitado para
desempeñar alguna profesión, arte u oficio y su esposa no puede vincularse
laboralmente como quiera que es la encargada de cuidarlo y ayudarlo diariamente
en todo lo que demanda su padecimiento, habida cuenta que debe estar pendiente
del funcionamiento de su caminador y de la silla de ruedas durante los
traslados a lugares fuera de la casa.
-
El
único inmueble que posee es la vivienda en la que en la actualidad reside[6], avaluada en
$74’508.000, de la cual obtiene sus pocos ingresos. Además, posee otros bienes
básicos como lo son un televisor, una nevera pequeña, un comedor y una sala
pequeña.
-
En
la actualidad su condición económica es muy precaria por cuanto no devenga una
asignación salarial y las ayudas relacionadas le permiten escasamente cubrir
sus necesidades básicas, más no atender una serie de obligaciones financieras
adquiridas de manera previa a su discapacidad, las cuales con el transcurso de
tiempo se han ido incrementando lo que le hace más difícil su subsistencia en
condiciones dignas.
-
Se
encuentra afiliado a la Nueva EPS en salud[7]
y a Colpensiones en el Sistema General de Pensiones en calidad de cotizante
independiente, cancelando mensualmente la suma de $168.020, pues por la
enfermedad que padece no puede interrumpir su tratamiento médico y es temeroso
de que al dejar de cotizar se agrave su situación de salud y no cuente con
atención médica especializada.
-
Agregó
que, hasta la fecha, Colpensiones no le ha resuelto el recurso de apelación que
interpuso.
-
No
ha iniciado proceso ordinario laboral toda vez que guarda la esperanza de que
Colpensiones al resolver el recurso precitado le resuelva de manera favorable
su derecho prestacional y, además, porque para el inicio de una demanda tendría
que efectuar una serie de gastos adicionales que no se encuentra en condición
de asumir y para poder hacerlo tendría que descuidar el pago de los aportes de
salud y de pensiones.
Para
finalizar, aportó una relación mensual de gastos[8],
así:
- Por
concepto de alimentación, $300.000, como quiera que de manera diaria gasta
$10.000 aproximadamente[9].
- Pago de
$168.020 por concepto aportes al Sistema General de Seguridad Social.
- Pago de
servicios públicos básicos[10]
por valor de $125.000. (Concepto que corresponde al 50% del valor total, como
quiera que el otro porcentaje lo cubre la arrendataria).
- Servicio de
transporte para asistir a las citas médicas y terapias de rehabilitación,
aproximadamente $120.000, pues por su cuadro clínico debe desplazarse en taxi[11].
- Por
concepto de vestuario: $25.000.
- Cuota de
préstamo con Bancamia: $1.300.000, sin cancelar.
- Préstamo al
fondo familiar: $500.000, sin cancelar[12].
- Impuesto
predial: $504.000, sin cancelar[13].
- Préstamos
familiares varios: $1.500.000, sin cancelar.
- No invierte
ninguna suma de dinero en diversión.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida, en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Enrique Gil Vallejo,
actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra
legitimado para actuar en esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
Colpensiones es una entidad
pública y un organismo del Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de conformidad con
el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como
parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en
la medida en que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en
discusión.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad
demandada violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarse a
reconocerle al peticionario la pensión de invalidez que reclama con ocasión de
la disminución física permanente que padece o, en su defecto, el reconocimiento
y pago de la pensión anticipada de vejez prevista en el parágrafo 4° del
artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Antes de abordar el caso concreto
se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i) procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii)
los sujetos de especial protección constitucional y el amparo de sus derechos
en sede de tutela (iii)el derecho a la seguridad social, la pensión de
invalidez y anticipada por vejez y los requisitos previstos por el legislador
en el Sistema General para acceder a su reconocimiento y, para terminar(iv) el principio
de favorabilidad en el Sistema General de Seguridad Social.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Procedencia de la acción
de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración
de jurisprudencia
Del contenido descrito en el
artículo 86 Superior[14]
se desprende que la acción de tutela goza de unas características propias y
diferentes a las generales de los procesos comunes por cuanto lo que pretende
es evitar que se conjuren daños y afectaciones inminentes a los derechos de
índole fundamental de las personas, generados por las actuaciones u omisiones
de las autoridades públicas.
En ese sentido, previendo el
constituyente colombiano la necesidad de evitar la conjuración del daño a las
garantías de raigambre fundamental, dotó a la acción de amparo de un
tratamiento diferenciado, preferente y sumario sobre los demás procedimientos
judiciales, aclarando que esta solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio judicial al que pueda recurrir para la defensa de sus derechos.
Dicha regla, consagra una
excepción descrita en el mismo aparte constitucional mencionado, cual es la posibilidad
de acudir a la tutela de manera transitoria con la finalidad de prevenir la
configuración de un perjuicio irremediable. Posibilidad que ha sido decantada
por vía jurisprudencial en diversos pronunciamientos proferidos por este
tribunal, con el objetivo de clarificar el alcance de dicha excepción y evitar
el desplazamiento de la competencia legal del juez ordinario de manera
caprichosa, pues, de permitirse, se atentaría contra: (i) la tutela
judicial efectiva, (ii) contra el derecho de quienes de manera diligente
agotan los procesos comunes para el amparo de sus derechos y, además, (iii)
conllevaría promover la congestión judicial.
En ese sentido, como se hace
necesario que para desplazar las competencias del operador jurídico común se
esté frente de un perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que para
la configuración de mismo deben concurrir en el caso unos elementos cuales son:
La inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, previstos,
entre otras, en la Sentencia T-225 de 2003[15].
Así las cosas, se centra en el
juez constitucional la tarea de verificar, analizar y evaluar, si en aquellos
asuntos de tutela que le son asignados, en los que se pretende desplazar la
jurisdicción común, se configuran los elementos que permiten deducir que se
está frente a un perjuicio irremediable que haga admisible la acción de amparo
para que, una vez constatados, tome las medidas prontas, urgentes y eficaces
para evitar la consumación del mismo y el daño irreparable de las garantías
constitucionales de quien impetra el recurso.
Ahora, debe observarse que el
tratamiento jurisprudencial ha descrito y compilado algunas cosas que deben
evidenciarse por el operador jurídico y acreditarse siquiera sumariamente por
el actor en las circunstancias fácticas expuestas al momento de interponer la
acción, máxime si se trata de solicitudes que versen sobre reconocimientos
prestacionales propios de tramitarse ante el juez ordinario, con el fin de
constatar el cumplimiento de los elementos que configuran el perjuicio
irremediable que justifique el uso prioritario del recurso de amparo
constitucional, referenciados, entre otras providencias, en la Sentencia T-115
de 2001[16],
así:
“(i) Que se trata de una persona de la tercera edad, considerada
sujeto de especial protección;
(i)
El estado de salud del solicitante y su familia;
(ii)
Las condiciones económicas del peticionario;
(iii)
La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del
derecho al mínimo vital;
(iv)
El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y
judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(v)
El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por
las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”
En síntesis, en pronunciamientos
de esta corporación[17],
se ha insistido en la necesidad de constatar que además de los requisitos
citados con anterioridad, se acrediten por el peticionario el cumplimiento de
los elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio
irremediable y los requisitos legales, consagrados por el legislador para el
reconocimiento prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la
tutela desplace la jurisdicción común en asuntos pensionales alegados en sede
de tutela.
3.2. Los sujetos de especial
protección constitucional y el amparo de sus derechos en sede de tutela
Aunque el contenido
constitucional descrito en el artículo 13 de la Carta[18]prevé un trato
igualitario para todos y elimina cualquier posibilidad de justificar un actuar
diferenciado por parte de las autoridades, asignando por igual el goce de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin que sea admisible
discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica, lo cierto es que en el inciso 3°de la
disposición mencionada se consagra una protección especial para quienes por su
condición económica, física o mental se encuentren inmersos en unas
circunstancias de debilidad manifiesta.
Excepción que esta corporación ha
precisado por vía jurisprudencial y con relación al tratamiento que se les debe
suministrar a las personas que afrontan circunstancias de debilidad manifiesta
ha indicado que su protección debe ser acentuada, especial y reforzada sin que
ello necesariamente implique condiciones de desigualdad.
En ese sentido, al ser
considerados sujetos de especial protección constitucional se ha esbozado en
reiterativos pronunciamientos que la cobertura de amparo por medio de la tutela
es más amplia, por lo que se hace menos exigente y rígido el cumplimiento de
las causales de procedibilidad para su acceso, habida cuenta que por las
precarias y difíciles condiciones que afrontan son más susceptibles de recaer
en daños irreparables frente al común de la sociedad.
Dicho grupo especial de personas
son, entre otros, los niños, los discapacitados, los desplazados, las mujeres
en estado de embarazo, las personas con enfermedades catastróficas y
pertenecientes a la tercera edad[19],
a quienes se les brinda un cuidado prioritario respecto de la comunidad en
general.
Así las cosas, se debe mover todo
el andamiaje del aparato estatal en procura de asegurar su protección y
garantizarles no solamente la cobertura básica de derechos sino, además, el
goce pleno de todos ellos en su nivel máximo, sin imponerles barreras
administrativas ni económicas injustificadas para su consolidación, que lo
único que ocasionan es la obstrucción y el desmedro del disfrute efectivo de
los mismos.
Lo anterior, ha sido reforzado
con las directrices previstas en el artículo 47[20] de la Constitución,
según el cual le corresponde al Estado adelantar diversas políticas públicas
encaminadas a lograr la previsión, rehabilitación e integración social de
quienes afrontan una disminución física, psíquica o sensorial y brindar toda la
atención especializada que requiera, máxime si se tiene en cuenta que el
cuidado y manejo de dichas condiciones demanda cubrir elevados costos[21], frente a
los cuales no se puede ser indiferente.
3.3. El derecho a la seguridad
social, la pensión de invalidez y anticipada por vejez y los requisitos
previstos por el legislador en el Sistema General para acceder a su
reconocimiento
El artículo 48 Superior[22] reconoce el
derecho a la seguridad social bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, el cual se le debe garantizar a todos sus habitantes, pues tiene un carácter
de servicio público, obligatorio e irrenunciable.
Dichos planteamientos han hecho
admisible la procedencia del recurso de amparo con el propósito de asegurar su
cumplimiento, sin embargo, para arribar a la referida protección, se ha seguido
un camino variado generado por la clasificación constitucional que le ha sido
atribuida, en la Carta del 91, a los denominados derechos económicos, sociales
y culturales, por lo que de manera inicial, era admisible su reconocimiento
solo de manera excepcional en tanto se acreditara, según las circunstancias del
caso en concreto, un “nexo inescindible”[23] con los derechos de
índole fundamental, teoría denominada como “tesis de conexidad”[24].
Con posterioridad la Corte ha
admitido otras posturas con relación a los Derechos Económicos Sociales y
Culturales al punto que ha admitido su fundamentalidad frente a sujetos
considerados como de especial protección constitucional e incluso frente a
diversas prestaciones en sus niveles mínimos, línea que ha adoptado al
estudiar, en sede de revisión, demandas de tutelas en las que se ha alegado el
desconocimiento de derechos prestacionales, principalmente en materia
pensional.
En ese sentido, aunque tales
prerrogativas constitucionales demandan la puesta en marcha de medidas
legislativas orientadas a destinar las partidas presupuestales necesarias para
que se puedan garantizar, de manera efectiva, su desenvolvimiento, ello no
impide que el juez constitucional pueda proferir órdenes en los casos concretos
que aseguren su eficacia y cumplimiento inmediato con sustento en las
disposiciones de la Carta y en procura de evitar afectaciones irremediables a
las garantías fundamentales de las personas que acuden al recurso de amparo.
Finalmente, ha arribado la Corte
en supuestos en los que ha otorgado a los derechos sociales, como el de la
salud, el estatus de fundamental de manera autónoma y ha ordenado su protección
constitucional con independenciade las diversas previsiones que en torno al
tema existan, aplicando la excepción de inconstitucionalidad.
Por lo anterior, se torna
procedente el amparo por medio de tutela de derechos prestacionales con el fin
de evitar detrimentos irreparables a los derechos fundamentales de los
ciudadanos y, en materia de pensional, de todos aquellos que con la negativa
del reconocimiento de su derecho prestacional ven afectado irreparablemente su
derecho fundamental al mínimo vital, transgredido a pesar que durante toda vida
laboral, han aportado a pensiones los montos exigidos por el sistema, con la expectativa
de que, una vez cumplidos los requisitos que el legislador ha previsto para su
reconocimiento, puedan hacer efectivo su derecho y mantener y gozar de unas
condiciones de vida dignas tanto para ellos, como para quienes dependen
económicamente de sus ingresos.
Así, dentro de las prestaciones
económicas que el legislador colombiano creó con la intención de prevenir una
serie de contingencias propias del ser humano (pérdida de la capacidad física,
viudez, vejez, etc)se encuentran, entre otras, la pensión de invalidez, de
sobrevivientes y vejez, habida cuenta que se puede generar una afectación a los
derechos fundamentales de las personas que se encuentran afrontando alguna de
estas situaciones, si no contaren con un medio, siquiera económico, para suplir
sus necesidades básicas y las del núcleo familiar.
3.3.1. Requisitos para acceder a
la pensión de invalidez
De esta manera, con relación a la
pensión de invalidez, se exigió por el Congreso de la República, una serie de
requisitos expuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[25], la cual entró en
vigencia el 1 de abril de 1994, norma que fue reformada por las disposiciones
de la Ley 860 de 2003[26],
que seguidamente se transcribe:
“Ley 860
de 2003:
El
artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Requisitos
para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de
invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,
sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los
tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los
tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
PARAGRAFO
1°: Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han
cotizado 26 semanas en el último en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARAGRAFO
2°: Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.”
3.3.2.
Pensión anticipada de vejez
La
pensión anticipada de vejez, se encuentra consagrada en el parágrafo 4° del
artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que textualmente exige el cumplimiento de
las siguientes condiciones:
“Artículo 9°. Para
tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
1. Haber cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si
es hombre.
A
partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete
(57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un
mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A
partir del 1° de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a
partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a
1.300 semanas en el año 2015.
(…) Parágrafo 4°. Se
exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente
artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial
del 50% o más, que cumplan 55 años de edad que hayan cotizado en forma continua
o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido
en la Ley 100 de 1993. (…)”(subrayado por fuera del texto original).
No obstante, debe aclararse que esta pensión
discrepa de la pensión ordinaria de vejez en tanto que, como lo ha indicado
este tribunal en diversos pronunciamientos[27], la anticipada de vejez exige a las
personas acreditar el cumplimiento de los 55 años de edad, sin tener en cuenta
que se trate de hombre o mujer y, a diferencia, les exige demostrar una
deficiencia de su capacidad laboral igual o superior al 50% y, además, si bien
les exige acreditar 1000 semanas o más, igual a como ocurre con la pensión de
vejez, se diferencia de la pensión ordinaria en tanto que con el transcurso de
los años dicha cantidad va incrementándose hasta llegar a 1300 semanas en el
año 2015.
Del mismo modo, la pensión anticipada de vejez
se diferencia de la pensión de invalidez en cuanto que esta última exige
demostrar cuál fue el origen de su pérdida de capacidad (común o accidente
laboral) y acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a
la estructuración de la invalidez, mientras que, a diferencia, la anticipada de
vejez solamente exige acreditar una discapacidad del 50% sin que sea necesario
su origen y 1000 semanas en cualquier época y no de manera restringida o ceñida
a los años anteriores a la fecha en que se generó la invalidez.
3.4. Principio de
favorabilidad en el Sistema General de Seguridad Social. Reiteración de
jurisprudencia
Con relación al principio de
favorabilidad en materia laboral, es claro que éste tiene un origen
constitucional contemplado en el artículo 53[28]
de la Carta, pero además, tiene sustento en otras disposiciones, como por
ejemplo, en el artículo 36[29]
de la Ley 6ª de 1945 y en el artículo 21[30]
del Código Sustantivo de Trabajo.
Cabe aclarar, que este principio
se torna de gran importancia, entre otros, en asuntos pensionales por cuanto
debido a los múltiples cambios normativos que ha sufrido el régimen pensional
colombiano fácilmente se pueden presentar conflictos jurídicos en los que el
fallador se vea inmerso en una confusión respecto del marco normativo a aplicar
al caso particular. Sin embargo, como ha sido reconocido en la Constitución de
1991, en la legislación y en la doctrina, dicho problema se debe resolver dando
aplicación al principio de favorabilidad, y por tanto, se debe procurar aplicar
la norma que le reporte una condición más beneficiosa al empleado, pues no es
admisible que se desmejoren o disminuyan los derechos en cabeza del trabajador
que alcanzó a cotizar en un régimen, exponiéndolo al cumplimiento de otros
supuestos contemplados posteriormente por el legislador.
Frente al principio de
favorabilidad, en reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado,
señalando que tiene aplicación: (i) cuando existe una confusión, duda o
conflicto, por parte del operador jurídico, en tanto a cuál es la norma que
debe aplicar a un caso concreto, así sean de la misma fuente formal o de
distinta, y (ii) cuando de una misma norma existen diversas interpretaciones[31]. En tales
casos, en materia laboral, se debe optar por la situación más favorable al
trabajador.
3.5. Caso concreto
Al señor Enrique Gil Vallejo, le
fue calificada una disminución física del 66.45% en el año 2010, generada por
el padecimiento de una esclerosis múltiple progresiva que le sobrevino y que lo
obligó a recurrir ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con
la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a
la que considera tiene derecho.
Sin embargo, transcurrido un año,
el 28 de octubre de 2011, le fue denegada por no acreditar 50 semanas cotizadas
dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
(31 de marzo de 2009),requisito previsto en la Ley 860 de 2003. Decisión que le
fue notificada personalmente el 12 de enero de 2012,y contra la cual interpuso
el recurso de apelación el 19 de enero de 2012.
No obstante, transcurrió el
tiempo sin recibir respuesta a su impugnación, por lo que acudió personalmente
al ISS en donde le fue informado que su expediente había sido archivado y,
debido a ello, en abril de 2012 presentó una petición tendiente a desarchivarlo
y que le fuera resuelta la apelación. Solicitud a la que Colpensiones le dio
respuesta el 28 de noviembre de la misma anualidad, informándole que su carpeta
pensional aún se encontraba en el ISS y que solo estudiarían su caso hasta que
la recibieran.
Inconforme con la situación
descrita, acudió al recurso de amparo el cual le fue denegado mediante
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C.,
que, a su vez, fue confirmada por la Sala Séptima de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., aduciendo que el actor
no se encuentra ante un perjuicio irremediable y que cuenta con otros
mecanismos ordinarios a su alcance para obtener el amparo de sus derechos
fundamentales.
Para esta Sala de Revisión, el
asunto examinado resulta de gran importancia como quiera que se encuentra en
discusión el amparo de los derechos fundamentales de una persona que por su
particular situación física que afronta es considerado sujeto de especial
constitucional.
En ese sentido, por su estado de
debilidad manifiesta, resulta notorio que el demandante está expuesto a un
perjuicio inminente de manera constante con relación al común de la sociedad,
el cual se acentúa por las circunstancias económicas precarias que padece, por
lo que el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela deben ser menos rigurosos y estrictos.
Así pues, en tratándose de
reconocimientos prestacionales en sede de tutela, en reiterada jurisprudencia,
se ha tutelado dichos derechos cuando las personas padecen una discapacidad
bajo el entendido que los demás procedimientos ordinarios no se tornan idóneos
para obtener el amparo alegado, señalando, a su vez, que es necesario
garantizarles el mínimo vital digno y justo pues para ellos constituye un
derecho fundamental y, porque, además, como se indicó, entre otras, en la
Sentencia C-1433 de 2000[32],
el mismo guarda relación directa con la necesidad de: “i) asegurar un orden social y económico justo (preámbulo);
ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los
principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo
como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se
atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar
general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución (arts. 2, 334 y 366); (…) vi) del reconocimiento de un tratamiento
remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o
pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado
de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular
las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios
básicos (art. 334) (...)”.
Siendo entonces obligación del
Estado garantizar el derecho a la seguridad social de sus asociados y procurar
garantizar una protección más amplia y progresista del mismo, evitando generar
restricciones o barreras a su acceso, ello, a pesar de que lo pretendido sea
considerado por su consagración constitucional como un derecho de prestacional.
Revisado el material probatorio
obrante en el expediente se puede avizorar que las condiciones económicas
actuales del peticionario y de su esposa son precarias, pues solo cuentan con
un ingreso económico fijo, generado del pago de un canon mensual de
arrendamiento de dos habitaciones de su residencia por valor de $300.000, que
de conformidad con la relación de gastos allegada, no le permite cubrir
siquiera la totalidad de las obligaciones básicas para su congrua subsistencia,
las cuales tasó, en $750.000.
Situación que, a no dudarlo, lo
tiene expuesto a un notorio perjuicio, como quiera que al no recibir los
ingresos mínimos necesarios se pone en riesgo inminente su estado de salud,
deteriorado de manera progresiva con el transcurso del tiempo, pues actualmente
la enfermedad le ha afectado su movilidad, viéndose obligado a asumir el costo
del servicio de transporte en taxi de manera más recurrente, agravando sus
finanzas y, porque además, se vería obligado a suspender el pago de los aportes
de salud y pensiones que realiza al sistema.
Adicionalmente, el peticionario
aportó una relación de deudas que lo aquejan y hacen más tormentosa su
situación, hechos frente a los que no se puede ser indiferente.
Debido a lo anterior, esta Sala
de Revisión discrepa de las razones esgrimidas por los jueces de instancia para
denegar el amparo pretendido por el señor Gil Vallejo, pues la acción de amparo
es el mecanismo más expedito para garantizarle el cuidado de sus prerrogativas
constitucionales y, no es de recibo, el argumento de proteger financieramente
el sistema pensional colombiano, cuando se le impide al actor el disfrute del
derecho prestacional que le asiste, pues ha cotizado un total de 1411 semanas,
y el cual no se ha podido materializar por las disposiciones estrictas
previstas en el ordenamiento legal para acceder a la pensión de invalidez.
Máxime si se tiene en cuenta que
en ciertos casos se han asimilado los conceptos de derechos prestacionales a
derechos de raigambre fundamental en tanto que quien requiere su protección es
considerado sujeto de especial protección constitucional, toda vez que por el
estado de indefensión acentuado que soportan, se puede inferir que con la falta
de reconocimiento de un derecho de carácter prestacional, como lo es una
pensión, se puede constituir una contravención a sus garantías fundamentales
habida cuenta que puede tornársele vital contar con el pago de la mesada para
suplir sus necesidades básicas y lograr su desarrollo social.
En ese sentido, es de resaltarse
que el ideal de todo Estado debe ser el de procurar encaminar sus políticas
públicas y el andamiaje del aparato estatal a buscar no solamente satisfacer y
asegurar el goce de los derechos fundamentales, sino que, además, debe
propiciar que sus ciudadanos disfruten plenamente de los derechos
prestacionales, lo cual, desde luego, no es fácil en tanto que para
garantizarlos se hace necesario disponer de elevadas y cuantiosas partidas
presupuestales, pero tampoco es admisible, que con dicho pretexto, se
justifique su ineficacia o transgresión.
Lo anterior, por cuanto debe
tenerse en cuenta que el constituyente colombiano consagró, de manera expresa,
que se les debe garantizar el derecho a la seguridad social a todos los
habitantes como un derecho irrenunciable, que, según lo señalado en la
Sentencia T-1449 de 1192[33],
va incorporado a la esencia del hombre y es fundamental para que él pueda
desarrollarse dentro de su ámbito social.
Circunstancias que han reforzado
la necesidad de que, por vía jurisprudencial, se adopten medidas para amparar
derechos prestacionales de algunas personas que acuden a la acción de tutela en
procura de obtener su reconocimiento y pago, luego de que se verificó su estado
de indefensión y que el mismo las expone a un perjuicio irreparable y que no
les permite esperar por la urgencia de su caso, las resultas de un proceso
ordinario, similar a lo que ocurre con el accionante.
Ahora, con relación al
agotamiento de la vía gubernativa quedó demostrado que el actor interpuso el
recurso de apelación en término contra la resolución que le denegó la pensión
de invalidez, pero hasta la fecha no ha sido resuelto por Colpensiones bajo el
argumento de que su expediente pensional del peticionario no ha sido remitido
por el ISS, carga administrativa que no le puede ser impuesta a éste último en
detrimento de sus derechos.
Adicionalmente, se advierte que
el peticionario no ha acudido al proceso ordinario en tanto que espera las
resultas de su impugnación y, además, porque para ello requiere de disponer de
una cuantía de dinero, que aunque aparentemente no es elevada, si le es
significativa por su estado financiero actual, habida cuenta que le implica
asumir los gastos de transporte, copias, impresiones que, acentuado a su
crítico estado de salud, le resultan complejos de cubrir.
Frente a lo cual, se hace
necesario decantar que la jurisprudencia de este tribunal ha indicado que, en
aquellos casos en los que el accionante demuestra que con la providencia
judicial atacada se afecta su derecho al mínimo vital y, por ende, se le genera
un perjuicio irremediable, éste quedará relevado de agotar todas las instancias
judiciales[34].
Así las cosas, en el caso objeto de estudio, por el solo hecho de no haberse
reconocido la pensión de invalidez al actor, la Sala presume que su derecho al
mínimo vital se encuentra afectado[35],
razón por la cual el señor Enrique Gil Vallejo, en consonancia con la posición
jurisprudencial de esta Corte, queda relevado de cumplir con este presupuesto.
Por lo que bajo el entendido de
que se debe procurar por ampliar el nivel de cobertura y protección de las
personas y garantizarles su derecho a la seguridad social, en tanto que este
les permite su desarrollo en el ámbito social, amenazado por las diversas
contingencias que, para el caso del actor, es ocasionada por su enfermedad,
esta Corte concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor.
De cualquier modo, aun cuando el
peticionario no cumple con los requisitos para consolidar la pensión de
invalidez previstos en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 860 de 2003, ello no es
justificación para que se le deje a la deriva, como quiera que ha cotizado al
sistema general de pensiones un total de 1411 semanas.
En síntesis, esta Corte considera
necesario realizar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, habida
cuenta que el actor acredita la edad mínima requerida (55 años), el porcentaje
de discapacidad superior al 50% y más de 1000 semanas cotizadas al sistema,
prestación que debe otorgarse, aunque no existe dentro del expediente documento
que permita constatar que aquel la solicitó a la entidad accionada, lo cual no
es justificación para denegar su derecho, pues debe tenerse en cuenta que desde
hace años se encuentra adelantando un proceso tendiente a obtener un
reconocimiento pensional que, aunque inicialmente lo requirió en la modalidad
de invalidez lo cierto es que su intención no es otra que contar con un auxilio
económico para suplir sus necesidades, como quiera que por su enfermedad no le
es posible laborar y obtener un ingreso económico fijo, ello sin importar la
denominación de la prestación.
Así las cosas, es de resaltar que
la finalidad del sistema de seguridad debe ser la de asegurarle a las personas
un nivel mínimo de calidad de vida mediante la implementación de planes y
programas encaminados a prevenir las contingencias propias del ser humano,
vejez, invalidez, viudez, etc., los cuales deben buscar la ampliación
progresiva de cobertura, por medio de mesadas pensionales o indemnizaciones a
quienes durante su vida laboral han realizado aportes al sistema, con la
expectativa de sobrellevar, al menos económicamente, dichos estados, por tanto,
el componente integral del sistema debe estar encaminado al logro de dicho
cometido y no, precisamente, puede constituirse en obstáculo que evite la
consolidación del derecho sino en un medio rápido y fácil que permita su
disfrute.
Por tanto, revocará el fallo
proferido el 19 de marzo de 2013 por la Sala Séptima de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que a su vez confirmó
el dictado el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Bogotá D. C..
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, por la Sala Séptima
de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., por medio de la cual
se confirmó el fallo dictado el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bogotá D. C, en el trámite del proceso de tutela de la
referencia. En su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales del señor Enrique Gil Vallejo, al mínimo vital, a la
salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente
providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, inicie los trámites pertinentes, para que en el término máximo
de un (1) mes, si aún no lo ha efectuado, reconozca de manera definitiva y
empiece a pagar al señor Ernesto Gil Vallejo, la pensión anticipada de vejez,
cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha
en que consolidó su derecho.
TERCERO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Folios 12 al 48 del cuaderno 1.
[2]Para lo cual aportó copia del
registro civil de matrimonio, con indicativo serial 04663954 (folio 18 del
cuaderno 1).
[3]Allegó copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Efigenia López de Rocha, oficio en el que además la
arrendataria da constancia del pago mensual de arrendamiento que le cancela al
accionante (folio 24 del cuaderno 1).
[4]Para acreditar ello, aportó el
certificado de postulación única para el subsidio al desempleo de CAFAM y la
solicitud impetrada ante la entidad para su reconocimiento (folio 22 del cuaderno
1).
[5] Adjuntó certificación expedida
por el párroco Alfonso Henao, sacerdote de la Parroquia Nuestra Señora de Copacabana, adscrita a la Diócesis de Engativá (folio 21 del cuaderno 1).
[6] Para demostrar ello, allegó
copia del certificado de tradición y libertad de la vivienda (folio 19 y 20 del
cuaderno 1).
[7]Debe tenerse en cuenta que para
acreditar ello, aportó una copia del certificado de afiliación a la Nueva EPS, en el que se da constancia de la fecha de ingreso al sistema de salud en calidad
de cotizante desde el 15 de enero de 2010, del mismo modo adjunta copia de los
comprobantes de pago de los aportes que realiza al Sistema General de Seguridad
Social, correspondientes a los meses de marzo de 2013 a agosto de 2013 (folio 15 al 17 del cuaderno 1).
[8]Folio 15 del cuaderno 1.
[9] Para acreditar ello, adjuntó 65
facturas de venta que le han sido expedidas en el mercado Zapatoca S. A..
[10] Adjuntó copia del último periodo
facturado correspondiente a los servicios públicos de luz, agua, gas natural y
teléfono (folio 26 al 29 del cuaderno 1).
[11] Allegó a esta Corporación, las
certificaciones médicas en la que le prescribieron los diversos tratamientos
médicos y las terapias físicas integrales a las que tiene que desplazarse,
necesarias para el manejo y cuidado de su enfermedad (folio 44 al 56 del
cuaderno 1).
[12] Adjuntó certificación expedida
por el representante legal del Fondo de Ahorro “Una Sola Familia”, en el que se
da constancia de la deuda que actualmente el accionante tiene con ellos (folio
42 del cuaderno 1).
[13] Anexa copia del formulario de
autoliquidación electrónica del impuesto predial unificado por valor de
$504.000 sin cancelar (folio 43 del cuaderno 1).
[14]CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
Artículo 86. “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
En
ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y
su resolución.
La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
[15] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[16] M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[17]Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-181 de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[18] Constitución Política de 1991.
Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”.
[19] Al respecto, ver entre otras las
Sentencias T-1062 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T- 233 de 2010. M. P. María Victoria Calle Correa.
[20] Constitución Política de 1991.
Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación
e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
[21] Al respecto, ver por ejemplo, la Sentencia T-1283 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 843 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[22] Constitución Política. Artículo
48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”.
[23] Al respecto, ver por ejemplo, la Sentencia T-038 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[24] Al respecto, ver por ejemplo, la Sentencia T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón, mediante la cual se dio inicio a dicha
postura.
[25]“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sean declarados inválidos y
cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a.
Que el afiliado se
encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al
momento de producirse el estado de invalidez, y
b.
Que habiendo dejado de cotizar
al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
[26]Ley 860 de 2003. “Por medio de la cual se reforman
algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.Debe
destacarse en cuenta que esta Corporación mediante providencia C-428 de 2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.