Sentencia T-665 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Adriana María Guillén Arango · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-665-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-665/12 PROCESOS QUE SE SURTEN ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Caracterización, funciones y valor probatorio de los documentos PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Importancia DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Autenticidad DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS AUTENTICAS-Jurisprudencia constitucional COPIAS AUTENTICAS-Valor probatorio DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS AUTENTICAS-Importancia en los procesos jurisdiccionales, con la salvedad de los procesos en que el Legislador expresamente admite copias simples PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Precedente jurisprudencial PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Finalidad PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Medios para su obtención CREDITOS JUDICIALMENTE RECONOCIDOS EN CONTRA DEL ESTADO-Impactan el Presupuesto General de la Nación y por tanto, integran la ley de apropiaciones o de gastos, razón por la cual su ejecutividad no es inmediata en atención al principio de anualidad PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance CREDITO JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Requisito de primera copia para solicitar el pago PRIMERA COPIA DE SENTENCIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Retención resulta arbitraria RETENCION DE PRIMERA COPIA DE SENTENCIA POR PARTE DE ENTIDAD PUBLICA-Comporta desconocimiento de los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política/RETENCION DE PRIMERA COPIA DE SENTENCIA POR PARTE DE ENTIDAD PUBLICA-Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia SOLICITUD DE PRIMERA COPIA DE SENTENCIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Procedencia de acción de tutela en caso concreto RETENCION DE PRIMERA COPIA DE SENTENCIA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Deber de entrega de primera copia de sentencia para inicio de proceso ejecutivo La Sala constata que la Contraloría General de la República violó el derecho al libre acceso a la administración de justicia del accionante. Ciertamente, la retención de la primera copia de una sentencia que presta mérito ejecutivo lesiona notablemente no sólo la primera faceta del derecho de acceso a la administración de justicia reconocida por la doctrina constitucional, cual es plantear el incumplimiento de una sentencia en un proceso ejecutivo, sino también la tercera dimensión que obedece a que la decisión del proceso contencioso administrativo se cumpla de manera efectiva. Referencia: expediente T-3.355.595 Acción de tutela instaurada por Jorge Juan Clavijo Bendeck contra la Contraloría General de la República. Magistrada Ponente (E): ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO Colaboró: Sebastián Lalinde Ordóñez. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Jorge Juan Clavijo Bendeck contra la Contraloría General de la República. I. ANTECEDENTES. El ciudadano Jorge Juan Clavijo Bendeck, obrando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela el nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) contra la Contraloría General de la República, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que habrían sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: 1. Hechos. 1.1. El accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual solicitó “anular la Resolución No. 05452 de noviembre 12 de 1998, expedida por el Contralor General de la República, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director Seccional, Nivel Directivo, grado 24, de la Dirección Seccional de San Andrés Isla y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, lo cual fue denegado en primera instancia”[1]. 1.2. En sede de apelación ante la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, se accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que habían sido, inicialmente, desestimadas en primera instancia. 1.3. El actor interpuso recurso extraordinario de súplica contra la anterior providencia, recurso que se desató con sentencia de la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró fundada la súplica y que, en consecuencia, eliminó el fragmento de la parte resolutiva de la sentencia impugnada que disponía que “[d]e los valores que sean reconocidos a Jorge Juan Clavijo Bendeck, la Contraloría General de la República descontará lo que durante ese mismo lapso haya percibido del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado de conformidad con el artículo 128 de la actual Constitución Nacional, salvo los casos expresamente determinados por la Ley”[2]. 1.4. Con el fin de dar cumplimiento a estas providencias, la Contraloría General de la República le exigió al accionante las primeras copias de ellas que prestaran mérito ejecutivo y, tan pronto las recibió, “expidió las Resoluciones No. 01226 de noviembre 14 de 2003 y 009098 de diciembre 21 de 2009 […], mediante las cuales resolvió pagar a favor del señor CLAVIJO BENDECK, las sumas dinerarias ordenadas por el H. Consejo de Estado. No obstante, en estas resoluciones, la Contraloría omitió calcular y pagar conceptos y valores de ley a los que tiene derecho el demandante, por lo que es preciso exigirlos en sede de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía”[3]. 1.5. El petente ha iniciado en dos ocasiones dicho proceso ejecutivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que lo ha requerido para que aporte la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que pretende hacer valer. 1.6. Dado que la primera copia que presta mérito ejecutivo reposa en los archivos de la Contraloría General de la República, quien la exigió para poder tramitar su cobro, “se optó por solicitar al Tribunal Administrativo de San Andrés, la expedición de otra primera copia que preste mérito ejecutivo […] para que fuera incorporada a la respectiva demanda ejecutiva o en su defecto, que le ordenara a la Contraloría General de la República, enviar la referida primera copia”[4]. 1.7. Frente a esta solicitud, el Tribunal Contencioso Administrativo “respondió que la primera copia de la sentencia ya había sido entregada desde el 13 de octubre de 2009 y que por lo tanto, no era posible expedir otra. Ante lo cual, sugirió que solicitáramos el desglose de la misma ante la Contraloría General de la República o adelantar el proceso de cancelación y reposición de título valor”[5]. 1.8. El demandante pidió a la Contraloría el desglose de la primera copia de la sentencia, autoridad que el 25 de febrero de 2011 negó tal solicitud, “argumentando en forma arbitraria, que esa primera copia es el único soporte idóneo que acredita el pago efectuado por la Contraloría General de la República y que si se devuelve, se dejaría sin sustento documental el pago realizado”[6]. 1.9. Finalmente, el tutelante intentó agotar la otra vía que le había sugerido el Tribunal, esto es, “el procedimiento especial establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que viene indicado para casos como el nuestro en el que el título valor es de los complejos y compuesto por providencias o actuaciones judiciales. No obstante, también se nos denegó, en razón a que la sustitución de un título valor o [de] una sentencia, cuya copia presta mérito ejecutivo, sólo opera cuando sufre destrucción o pérdida y en este caso, no se cumplen los requisitos legales de pérdida o destrucción del documento, toda vez que ésta (sic) se encuentra en poder de la Contraloría General de la República”[7]. 2. Solicitud de tutela. Con fundamento en estos hechos, el petente solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordenara a la Contraloría General de la República la entrega de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y que reposa en los archivos de la Contraloría. Igualmente, el actor solicitó que, de no prosperar la anterior petición, se ordenara al “Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que a su vez le ordene a la Contraloría General de la República, remitir la mencionada providencia con destino a esa Corporación, para que le sea entregada al señor Jorge Juan Clavijo Bendeck o al suscrito apoderado”[8]. 3. Intervención de la parte demandada. En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia requirió a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda. En cumplimiento de este auto, la Contraloría General de la República, a través de apoderado, contestó la demanda de tutela. 3.1. En primer lugar, la Contraloría General de la República afirmó que dio cabal cumplimiento a la sentencia dictada el 15 de agosto de 2002 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la Resolución No. 01226 del 14 de noviembre de 2003. Con posterioridad, se profirió la sentencia que resolvió el recurso de súplica el 29 de julio de 2009 y “[l]a Contraloría General de la República dio cumplimiento a esta orden judicial a través de la Resolución No. 009098 de diciembre 21 de 2009, mediante la cual se procedió a reintegrar los valores que se habían descontado, liquidando tales sumas y ordenando su pago con la debida indexación”[9]. De manera que la liquidación de la obligación impuesta por las sentencias en comento “cumplió todos los parámetros legales y contables y no hay razón alguna para aseverar, como lo hace el tutelante, que se omitió calcular y pagar conceptos y valores a los que tiene derecho”[10]. 3.2. Asimismo, advirtió que “el demandante no acudió en su oportunidad al medio procesal idóneo para concretar la sentencia que el Consejo de Estado emitió en abstracto, esto es el correspondiente incidente ante la misma Corporación. Por eso la Contraloría General de la República, ante la solicitud de pago, emitió la Resolución que liquidó la obligación y ordenó el pago, cumpliendo cabalmente con lo ordenado en la sentencia. Si el señor Clavijo Bendeck dejó de acudir a los medios legales existentes para determinar la obligación, no puede alegar ahora su propia culpa, con el argumento de que se le está impidiendo el acceso a la justicia”[11]. El instrumento procesal idóneo al que se refirió la Contraloría es el incidente consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998. 3.3. A renglón seguido, explicó que “no era posible acceder a la petición de desglose de la primera copia de la sentencia solicitada, por cuanto dicho documento es el soporte idóneo que acredita el pago efectuado por la Contraloría General de la República. Si se accediera a la petición, se dejaría sin sustento documental el pago realizado, lo cual contraviene los principios constitucionales y legales que regulan los procedimientos contables que imponen a los servidores públicos defender los intereses del Estado”[12]. Lo anterior fue sustentado en el artículo 3° del Decreto 768 de 1993[13] que prevé que quien sea beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria en contra de la Nación, deberá allegar a su solicitud primera copia auténtica de la respectiva providencia. De modo que para efectuar el pago a favor del actor era necesaria la presentación de la primera copia auténtica de la sentencia y la constancia de su ejecutoria, “documentos que se convierten junto con la Resolución que ordena el pago y los demás documentos contables, en el soporte que acredita el cumplimiento de la obligación. Dichos documentos deben reposar en el archivo de la Entidad a fin de desvirtuar cualquier eventual reclamación posterior del beneficiario y responder los requerimientos de la Oficina de Control Interno de la propia Entidad y/o de la Auditoría General de la República”[14], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993[15] que se refiere a los soportes que documentan los hechos económicos. 3.4. Por último, la Contraloría destacó que “[s]i el accionante tiene la intención de iniciar un nuevo proceso ejecutivo o de cualquier otra índole, lo adecuado es que constituya un título ejecutivo complejo, con una segunda copia expedida por la Corporación que emitió la sentencia, junto con las resoluciones que ordenaron los pagos y los demás documentos que quiera hacer valer el accionante para demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En ese sentido, no será necesaria la primera copia por cuanto la ley permite conformar títulos ejecutivos complejos”[16], de suerte que la Contraloría no está obstruyendo el acceso a la administración de justicia del actor. 4. Actuación surtida en primera instancia. El catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), la autoridad judicial de primera instancia ordenó notificar el trámite de esta acción de tutela, “como terceros determinados[,] al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Sala Especial Transitoria 2C de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”[17]. 4.1. Por un lado, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se rechazara o negara el amparo impetrado en lo que a él atañe. En primer término, el Tribunal narró que Jorge Juan Clavijo Bendeck interpuso, en dos ocasiones, demanda ejecutiva ante él y que, mediante “autos de fechas septiembre 23 de 2010 y diciembre 09 de 2010, […] la Corporación se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por ausencia de la primera copia que preste mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de julio de 2009”[18]. Agregó que ninguno de los dos autos referidos fue recurrido por el señor Clavijo Bendeck. Adicionalmente, el Tribunal reveló que “en virtud del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, consideró que en el caso en estudio el título ejecutivo era complejo, en tanto lo conformaban además de las sentencias antes mencionadas, por unidad jurídica también la Resolución No. 01226 del 14 de noviembre de 2003, ‘por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial’, y la No. 009098 del 21 de diciembre de 2009, ‘por la cual se ordena dar cumplimiento a la sentencia a favor del señor Jorge Juan Clavijo Bendeck’, expedidas por el Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría; máxime si en cuenta se tiene que el ejecutante aduce que las sumas de dinero allí liquidadas no corresponden a lo adeudado, más los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.”[19]. Frente a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda de tutela orientada a que se le ordene al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que a su vez le ordene a la Contraloría General de la República remitir la providencia proferida por el Consejo de Estado para que le sea entregada al señor Clavijo Bendeck, el Tribunal señaló que “la oportunidad procesal para arrimar el documento, o en este caso, los documentos que según las normas y la jurisprudencia deben conformar el título ejecutivo es con la demanda, luego, dicha pretensión resulta improcedente”[20]. 4.2. Por su parte, el Magistrado Ponente de la sentencia que desató el recurso extraordinario de súplica en el Consejo de Estado afirmó que “[e]l día 16 de octubre de 2009, la Secretaría General de esta Corporación expidió a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”[21]. Posteriormente, advirtió que la presente acción de tutela “no está dirigida contra la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, comoquiera que la acción u omisión que mediante esta acción se ataca por la presunta violación de derechos fundamentales del accionante, que se habría configurado con la supuesta ‘denegación del desglose’ de la aludida sentencia, corresponde a una conducta y/o actuación que no ha sido realizada por esta Corporación, sino por la Contraloría General de la República”[22]. Así pues, “como la Sala Especial de Decisión no es la autoridad pública demandada […], existe falta de legitimación por pasiva y carencia de causa para ser vinculada en el trámite de la presente acción de tutela”[23]. Finalmente, adujo que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual en este caso no resulta procedente. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1. Mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Jorge Juan Clavijo Bendeck, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial y no se configura la existencia de un perjuicio irremediable. En cuanto al primer punto, indicó que existen en el ordenamiento jurídico “otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el actor: para obtener la copia en mención directamente de la Contraloría General de la República y/o para constituir el título ejecutivo complejo para formular demanda de esa naturaleza contra dicha entidad. Ellos están previstos en el estatuto procesal civil, tanto en su artículo 115, como en los artículos 283 ss., pudiendo en todo caso el señor Clavijo Bendeck pedir directamente en la demanda ejecutiva que dicho documento sea solicitado por el juez de conocimiento a la Contraloría General de la República y, en el evento que la misma sea inadmitida por falta de ese documento o la negativa a solicitarla, interponer contra esa decisión los recursos pertinentes”[24]. Asimismo, resaltó que “[a]unque el actor ya hizo uso del [mecanismo] previsto en el artículo 115 del C. de P. Civil, con resultados negativos, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial diferentes a ese, hacen improcedente la presente acción de tutela”[25]. En relación con el perjuicio irremediable, el a quo arguyó que la sentencia que el actor busca que le sea entregada y que funja como copia que preste mérito ejecutivo es del año 2009 y que “sólo hasta el segundo semestre de 2010 presentó la demanda ejecutiva y en febrero de este año (2011) solicitó la entrega de la referida copia a la Contraloría General de la República, la cual le fue negada el 16 de marzo de 2011. Lo que significa que el tiempo transcurrido desde entonces (casi dos años), sólo le es imputable a él mismo, sin que pueda ahora, valiéndose de su propia incuria, acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo alegando un eventual perjuicio irremediable”[26]. Debido a que el tutelante remitió a la sentencia T-240 de 2002 en su demanda, fallo que estudió un caso similar al suyo, el juez de primera instancia consideró que, “al revisar el mismo[,] la Sala encuentra que las circunstancias de ese caso no son iguales a la del presente, toda vez que allí se buscaba la satisfacción de una pretensión de carácter laboral”[27]. En último lugar, frente a la pretensión subsidiaria de la demanda consistente en que se le ordene al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que a su vez le ordene a la Contraloría General de la República remitir la providencia proferida por el Consejo de Estado para que le sea entregada al señor Clavijo Bendeck, el a quo precisó que el petente “no interpuso recurso alguno contra las providencias mediante las cuales se negó el mandamiento ejecutivo, lo cual, también torna en improcedente el amparo deprecado frente a esa autoridad judicial en virtud a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de los presupuestos de esta clase de acción contra providencias judiciales”[28]. 2. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, dado que estimó que, “contrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo de San Andrés y la Contraloría General de la República, se han utilizado todos los recursos ordinarios y extraordinarios para obtener esa copia nuevamente, pero ha sido imposible su consecución”[29]. En lo concerniente al desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-240 de 2002 por parte del juez de primera instancia, el recurrente reseñó que “[n]o entendió el a quo que los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no se ejercen según el tipo de contienda a instaurar, sino que tienen efectos genéricos para todos. No le es posible al funcionario de tutela garantizar su ejercicio, usando el criterio de ‘la clase de acción que se pretenda interponer’, como si las laborales fuesen más importantes que el resto o como si las demás no pudieran incoarse”[30]. 3. La Sala Dual de Decisión Nº 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia del veintitrés (23) de noviembre de 2011, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de negar el amparo frente al derecho a la igualdad y, a su vez, confirmó la improcedencia de la acción con respecto a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En primer término, el ad quem aludió al principio de inmediatez y puso de relieve que “si bien la Corte no ha fijado plazos ni términos específicos , al observar la jurisprudencia sobre el tema, en la práctica, el término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos, empero como en el que no[s] ocupa, la Sala no se explica como (sic) el otrora demandante ejecutivo sólo hasta el 9 de septiembre de 2011, es decir, 9 meses después que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rechazara la última de las acciones interpuestas por aquel –diciembre 9 de 2010, recurrió a esta acción constitucional, lo que indudablemente raya, si el término lo permite, con el principio de la inmediatez”[31]. En lo sucesivo, la autoridad judicial de segunda instancia presentó unas reflexiones acerca del derecho a la igualdad, así en el escrito de tutela no se pidiera explícitamente su amparo, “pero si (sic) se encuentra de manera clara en la impugnación, al alegar el actor que el a quo no le había aplicado la sentencia T-240 de 2002”[32]. De esta forma, observó que en la sentencia de la Corte Constitucional “se ordenó sí, amparar los derechos al debido proceso y a la administración de justicia de la ciudadana Herminia Isabel Bitar de Montes, cuya base fue la búsqueda de una pretensión laboral, como bien lo observó el a quo y en el caso que nos ocupa se busca una pretensión netamente económica”[33], es decir que no se corresponden con una idéntica situación de hecho y, en consecuencia, se deniega el amparo con respecto al derecho a la igualdad. Posteriormente, el juez de segunda instancia advirtió que “el hoy accionante podía en la demanda ejecutiva pedir directamente al juez que se solicitara a la Contraloría General de la República la primera copia de la providencia […] y en el evento del rechazo por ausencia de la misma, interponer los recursos de ley, como el de apelación del auto de rechazo, previsto en el inciso final del artículo 85 del […] Código de Procedimiento Civil”[34]. Desde esta perspectiva, el ad quem anotó que con ello se incumple con el principio de subsidiariedad que irradia a la acción de tutela, ya que el demandante contó con medios idóneos para lograr su pretensión y no recurrió a ellos. Así que la tutela no puede revivir términos judiciales ya precluidos y, bajo este entendido, la Sala Dual de Decisión asumió que la tutela era, en este caso, improcedente frente a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. 1. Pruebas aportadas por la parte demandante. 1.1. Petición radicada el 25 de febrero de 2011 en la Contraloría General de la República, mediante la cual Jorge Juan Clavijo Bendeck solicita el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009, junto con sus respectivas constancias, proferida por la Sala Transitoria 2C del Consejo de Estado (cuaderno 1, folios 8-9). 1.2. Respuesta del 16 marzo de 2011 de la Contraloría General de la República a la solicitud que le presentase Jorge Juan Clavijo Bendeck pidiendo el desglose de la primera copia de la sentencia emitida el 29 de julio de 2009 de la Sala Especial Transitoria 2C del Consejo de Estado. En dicha respuesta, la Contraloría asevera que, “para el pago de una orden judicial, la entidad pública debe cumplir un conjunto de requisitos que tienen como fin garantizar que el gasto es legal, de lo cual debe guardarse el respectivo soporte contable”[35]. Lo anterior lo fundamentó en el artículo 3° del Decreto 768 de 1993 y en el artículo 45 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Además, agregó que, para efectuar el pago al que había sido condenada en la sentencia de la que se pide su desglose, “necesaria era la presentación de la primera copia y la constancia de su ejecutoria, documentos que se convierten junto con la Resolución que ordena el pago y los demás documentos contables, en el soporte que acredita el cumplimiento de la obligación. Dichos documentos deben reposar en el archivo de la Entidad a fin de desvirtuar cualquier eventual reclamación posterior del beneficiario y responder los requerimientos de la Oficina de Control Interno de la propia Entidad y/o de la Auditoría General de la República”[36] (cuaderno 1, folios 10-13). 1.3. Escrito de enero de 2011 de Jorge Juan Clavijo Bendeck dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual solicita que el Tribunal expida una primera copia que preste mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009 o que, en su defecto, el Tribunal le ordene a la Contraloría General de la República enviar al Tribunal la primera copia de la sentencia referida para efectos de incorporarla al proceso ejecutivo (cuaderno 1, folios 161-162). 1.4. Respuesta del 07 de febrero de 2011 del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la que se observa que “la copia auténtica con constancia de ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009, proferida por la Sala Especial Transitoria 2C del H. Consejo de Estado […], le fue expedida y entregada por dicha Corporación desde el 13 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud que presentara para el efecto […], circunstancia por la cual no es posible acceder a su solicitud”[37]. Más adelante, se anuncia que si “la primera copia fue entregada a la Contraloría General de la República a fin de que procediera a hacer los pagos respectivos, si lo estima, puede solicitar a dicha entidad su desglose, o adelantar el proceso de cancelación y reposición de título valor que establece el Código de Procedimiento Civil”[38] (cuaderno 1, folio 163). 1.5. Solicitud de expedición de primera copia sustitutiva de la sentencia del 29 de julio de 2009 dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 29 de abril de 2011. En este escrito, Jorge Juan Clavijo Bendeck recuenta que pidió el desglose de la copia de la sentencia a la Contraloría sin obtener ningún resultado exitoso. “En ese orden de ideas, como puede observarse, sólo resta agotar el procedimiento especial establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que viene indicado para casos como el nuestro en el que el título valor es de los complejos y compuesto por providencias o actuaciones judiciales, y no aquellos consistentes en cheques, letras de cambio, cdt y demás, que requieren el trámite surtido en el artículo 449 CPC en concordancia con los artículos 802 y s.s. del Código de Comercio”[39] (cuaderno 1, folios 170-173). 1.6. Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante esta providencia se negó la expedición de una copia sustitutiva de la copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009, ya que “la sustitución de un título cuya copia presta mérito ejecutivo, sea un título valor o una sentencia judicial, sólo opera en caso de destrucción o pérdida, y como bien afirma el demandante, la copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia […] y sobre la cual se pretende la sustitución se encuentra en poder de la Contraloría General de la República, toda vez que dicha entidad la solicitó para el pago de la condena. Con lo anterior reconoce el demandante que el título que solicita sustituir no está perdido ni destruido, por lo que no es procedente que este despacho sustituya la copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo ya que no se reúnen los requisitos legales de pérdida o destrucción del documento”[40] (cuaderno 1, folios 174-176). 1.7. Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de fecha 17 de mayo de 2011. Este último auto no es repuesto, comoquiera que la sentencia condenatoria que se solicita no está perdida ni destruida (cuaderno 1, folios 185-187). 1.8. Recurso ordinario de súplica contra el auto del 17 de mayo de 2011, en el cual se ruega revocar el auto mencionado y que, como consecuencia de ello, se expida una primera copia que preste mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009 (cuaderno 1, folios 178-182). 1.9. Providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del dieciséis (16) de junio de dos mil once, (2011) mediante la cual se rechaza por improcedente el recurso de súplica, como sea que este recurso sólo procede en contra de los autos interlocutorios proferidos por el magistrado ponente y, en este caso, “el auto recurrido, que decidió negar la expedición de una copia sustitutiva, es una providencia de simple trámite que no resuelve de fondo un asunto o un derecho que se controvierta dentro del proceso”[41] (cuaderno 1, folios 183-184). 2. Pruebas aportadas por la Contraloría General de la República. 2.1. Resolución Nº 01226 del 14 de noviembre de 2003 proferida por el Director Financiero de la Contraloría General de la República, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia del 15 de agosto de 2002 del Consejo de Estado que, en apelación, declaró la nulidad de la Resolución Nº 05452, a través de la cual se declaró insubsistente a Jorge Juan Clavijo Bendeck y ordenó el restablecimiento del derecho. En este acto administrativo se dispuso pagar a favor de Jorge Juan Clavijo Bendeck una suma determinada de dinero (cuaderno 1, folios 34-45). 2.2. Resolución Nº 009098 del 21 de diciembre de 2009 proferida por el Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República, mediante la cual se ordena el gasto de una suma determinada de dinero a fin de cancelar la sentencia del 29 de julio de 2009 de la Sala Especial Transitoria 2C del Consejo de Estado que desató el recurso de súplica contra la sentencia del 15 de agosto de 2002 del Consejo de Estado (cuaderno 1, folios 47-54). 2.3. Reporte de estado de la orden de pago Nº 8.072 de la Contraloría en el que consta que su estado es pagada (cuaderno 1, folio 55). 3. Pruebas aportadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3.1. Providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el curso del proceso ejecutivo iniciado por Jorge Juan Clavijo Bendeck en contra de la Nación -Contraloría General de la República. En virtud de esta providencia, el Tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la Nación -Contraloría General de la República y a favor de Jorge Juan Clavijo Bendeck, dado que la Resolución Nº 01226 del 14 de noviembre de 2003 proferida por el Director Financiero de la Contraloría General de la República y la Resolución Nº 009098 del 21 de diciembre de 2009 proferida por el Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República fueron allegadas en copia simple. “En segundo lugar, la copia aparentemente auténtica de la providencia de julio 29 de 2009 proferida en sede extraordinaria de súplica por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado […] no presta mérito ejecutivo comoquiera que no reúne las exigencias del artículo 115 del C.P.C., pues solo la secretaria (sic) del órgano que la profirió puede proceder a su autenticación en la forma exigida por la ley para que preste mérito ejecutivo”[42] (cuaderno 1, folios 73-83). 3.2. Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 17 de mayo de 2011 que negó la expedición de una copia de la sentencia del 29 de julio de 2009 sustitutiva de la primera que presta mérito ejecutivo, providencia esta última proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión del Consejo de Estado. Este auto resolvió no reponer el auto del 17 de mayo de 2011, por cuanto es “improcedente la expedición de una copia sustitutiva de aquella que presta mérito ejecutivo toda vez que […] la copia de la sentencia condenatoria que se solicita no está perdida ni destruida”[43], tal como lo exige el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil para efectos de que el juez pueda ordenar la expedición de copias de la sentencia (cuaderno 1, folios 84-86). 3.3. Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la Nación -Contraloría General de la República y a favor de Jorge Juan Clavijo Bendeck. En este auto se aclara, inicialmente, que Jorge Juan Clavijo Bendeck había interpuesto demanda ejecutiva en contra de la Nación -Contraloría General de la República por los mismos hechos y que, en auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal se había abstenido de librar el mandamiento de pago solicitado. Además, se advierte en este auto que “[l]a citada providencia no fue recurrida por el aquí ejecutante conforme lo prescribe la ley”[44]. En lo sucesivo, el auto afirma que “la copia aparentemente auténtica de la providencia de julio 29 de 2009 proferida en sede extraordinaria de súplica por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado […] no presta mérito ejecutivo comoquiera que no reúne las exigencias del artículo 115 del C.P.C., pues solo la secretaria (sic) del órgano que la profirió puede proceder a su autenticación en la forma exigida por la ley para que preste mérito ejecutivo”[45] (cuaderno 1, folios 87-97). IV. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. Jorge Iván Palacio Palacio, Magistrado de esta Corporación, insistió en la selección de este expediente para revisión por parte de la Corte Constitucional, pues, en su opinión, “del expediente se desprende que el accionante efectivamente lleva dos años solicitando por diferentes vías la primera copia de la sentencia con el fin de acceder a la administración de justicia para lograr la ejecución de la misma. No obstante, no ha sido posible toda vez que la entidad accionada niega la entrega de ésta (sic) copia. Ésta (sic) circunstancia, prima facie, constituye una violación del debido proceso, que debe ser valorada por el juez constitucional, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del accionante”[46]. V. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección. 2. Consideraciones. 2.1. Problema jurídico y esquema de resolución. 2.1.1. El problema jurídico sustancial que este caso le plantea a la Sala es el de definir si el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Contraloría General de la República socavaron el derecho al libre acceso a la administración de justicia del demandante por el hecho de no entregarle una copia que preste mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por la Sala Especial Transitoria 2C del Consejo de Estado. La finalidad perseguida con la consecución de esta copia es la de iniciar un proceso ejecutivo en el que se ejecute tal sentencia. Es de advertir que en el citado Tribunal reposa el expediente que concluyó con la sentencia del Consejo de Estado reclamada y la Contraloría tiene la primera copia de dicha sentencia que presta mérito ejecutivo, dado que ella le fue exigida al actor para efectos de dar cumplimento a la orden judicial emanada de la Sala Especial Transitoria 2C del Consejo de Estado. 2.1.2. Con el propósito de absolver el problema jurídico propuesto, (i) la Sala se referirá a la calificación, a las funciones y al valor probatorio de los documentos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En segundo término, (ii) la Sala reseñará la importancia que la doctrina constitucional le ha atribuido a los documentos originales y a las copias auténticas, para así después (iii) ocuparse de la finalidad de las primeras copias de las sentencias que prestan mérito ejecutivo y analizar las herramientas que el ordenamiento jurídico provee para su obtención. En cuarto lugar, (iv) la Sala explicará el funcionamiento del pago de los créditos judicialmente reconocidos en contra del Estado en el engranaje del presupuesto público. En lo sucesivo, (v) la Sala aludirá al ingreso de un crédito judicialmente reconocido en el Presupuesto General de la Nación, al papel que desempeña la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo en este procedimiento y a la legitimidad de su retención por las autoridades públicas. Posteriormente, (vi) la Sala evaluará la retención de la primera copia de una sentencia que presta mérito ejecutivo a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia. Luego, (vii) la Sala utilizará todos estos elementos como premisas normativas para resolver el caso concreto, acápite que estará dividido en dos secciones: una dedicada al examen de la procedibilidad de la tutela, ya que éste fue el argumento principal de los jueces de instancia para declarar improcedente el amparo impetrado; y otra dedicada a la solución del problema jurídico sustancial enunciado. i) Caracterización, funciones y valor probatorio de los documentos en los procesos que se surten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1. Sea lo primero señalar que la principal regulación existente en el ordenamiento jurídico en materia de prueba documental se encuentra en los artículos 251 a 293 del Código de Procedimiento Civil, normas a las que remite el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual en este capítulo se hará especial mención al ordenamiento procesal civil, pese a que el interés de la Sala en esta ocasión recae sobre el documento en el proceso contencioso administrativo. 2. Ahora bien, el documento como medio probatorio desempeña dos papeles trascendentales: por un lado, funge como elemento o requisito indispensable para la existencia o validez de ciertos actos o negocios jurídicos, es decir, el documento se configura como una exigencia ad substantiam actus, lo que a su vez lo convierte en el único medio de prueba admisible para probar la existencia del acto o negocio jurídico, como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil[47] (es el caso del contrato de compraventa cuando recae sobre un bien inmueble, negocio jurídico que debe ser elevado a escritura pública para que se entienda perfeccionado, de acuerdo con el artículo 1857 del Código Civil); y, por otro lado, el documento puede tener un valor ad probationem cuando la ley exige que cierto hecho, acto o negocio jurídico sea probado a través del documento (es el caso del contrato de arrendamiento que, según el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede probarse mediante documento, confesión o testimonio y no a través de algún otro medio de prueba). 3. Igualmente, los documentos son susceptibles de calificación en documentos públicos y en documentos privados. En esta medida, “[d]ocumento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”[48]. Al paso que “[d]ocumento privado es el que no reúne los requisitos para ser documentos público”[49]. 4. A su vez, tanto a los documentos públicos como a los privados se les puede atribuir la cualidad de auténticos si existe certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado. Adicionalmente, ciertos documentos se presumen auténticos, es decir que están exentos de la necesidad de probar quién fue su autor, como es el caso de todos los documentos públicos y de los documentos privados enumerados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil[50]. 5. Por otra parte, en los procesos jurisdiccionales los documentos se pueden aportar en originales o en copias auténticas y, en esta última hipótesis, a las copias se les dará el mismo valor probatorio que al original, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 254[51] y 268[52] del Código de Procedimiento Civil. 6. En el caso específico de las demandas ejecutivas cuya finalidad es hacer efectiva una providencia judicial, es preciso aducir como prueba la sentencia que se pretende ejecutar, como lo ordena el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si a lo anterior se agrega que “[s]olamente la primera copia [de la sentencia] prestará mérito ejecutivo”[53], se sigue que la demanda ejecutiva debe estar inexorablemente acompañada de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, con la constancia del secretario del despacho judicial de que se trata de tal copia, lo que la convierte en una copia auténtica. Desde esta óptica, la primera copia de la sentencia es una prueba documental que constituye un requisito ad probationem en los procesos ejecutivos. 7. En síntesis, el documento escrito suele ser, en ocasiones, un requerimiento ad substantiam actus o una exigencia ad probationem. Así pues, la presentación de la primera copia de una sentencia que presta mérito ejecutivo en el correspondiente proceso ejecutivo que se intenta para ejecutarla es una obligación ineludible que se deriva del documento como requisito ad probationem. ii) Importancia de los documentos originales y de las copias auténticas en la jurisprudencia constitucional. 1. La doctrina constitucional ha subrayado el valor que tienen las copias auténticas en el marco del derecho procesal, implicando con ello que las formas sí son importantes cuando de ellas se desprende una finalidad razonable. 2. Por cierto, en sentencia C-023 de 1998[54], la Corte Constitucional precisó la relevancia de las copias auténticas de la siguiente manera: “Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. 3. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido ajena al significado procesal que comporta la presentación de documentos originales o de copias auténticas de los mismos en los procesos judiciales para efectos de su eficacia probatoria, de suerte que cuando las normas procesales prescriben que las partes procesales deben aportar documentos originales o copias auténticas, esta Corporación no ha relevado a los sujetos de esta carga. Por ejemplo, la sentencia T-1117 de 2008 valoró el caso de una persona que presentó tutela contra una providencia judicial que, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. La Corte decidió que la tutela no prosperaba en ese asunto, debido a que, “durante el proceso contencioso incoado por el señor Ortega Rosero, aquél debía allegar la prueba documental en original o en copias auténticas, máxime cuando se trataba de documentos declarativos, provenientes de terceros, y no en copias simples como al efecto lo hizo”. Así las cosas, la autoridad judicial demandada acertó, en opinión de esta Corporación, al entender como no demostrados los hechos que el petente pretendía probar mediante las copias simples que aportó al proceso contencioso administrativo. En esta misma dirección apuntó la sentencia SU-132 de 2002 que declaró improcedente el amparo constitucional que se promovió en contra de una sentencia del Consejo de Estado, ya que, en el sentir del actor, esta providencia no valoró pruebas obrantes en el expediente. En efecto, la Corte advirtió que, “según lo dispone el numeral 1o. del artículo 254 del C.P.C., la validez de la copia depende de que el original o la copia autenticada repose en la oficina del funcionario que la autoriza o sea, del notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, en éste último caso con previa orden del respectivo juez. Las copias presentadas por el actor, en la forma ya establecida, carecían de ese requisito indispensable para su autenticidad; por lo tanto, no podían estimarse como pruebas válidas, sino como medios probatorios ineficaces”. 4. En definitiva, la jurisprudencia de la Corte ha destacado la relevancia jurídica de aportar documentos originales o copias auténticas en los procesos jurisdiccionales -con la salvedad de los procesos en que el Legislador expresamente admite las copias simples-, importancia que impide al juez de tutela, prima facie, remover esta exigencia formal. iii) Finalidad de las primeras copias de las sentencias que prestan mérito ejecutivo y los medios para su obtención. 1. Las sentencias de condena imponen una obligación a cargo de una parte procesal y, correlativamente, incorporan un derecho a favor de otro sujeto, derecho que se documenta en dichas providencias. De esta manera, la sentencia es el instrumento idóneo para reclamar el derecho en ella incorporado. 2. Si esto es cierto, significa que a cada parte beneficiada con la condena impuesta en una sentencia se le debe expedir una primera copia de la misma[55] para efectos de que la pueda hacer efectiva, bien sea extraprocesalmente o procesalmente, a través de un proceso ejecutivo. Con este propósito es que se entrega solamente una copia que preste mérito ejecutivo a cada uno de los beneficiarios de la sentencia y no varias copias, lo cual evita que la persona intente ejecutar la misma condena más de una vez. Esta misma racionalidad está impresa en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, precepto que permite que el juez expida una copia sustitutiva de la primera copia de la sentencia en caso de pérdida o destrucción de ésta. A fin de que esta solicitud de copia sustitutiva prospere, se debe satisfacer el presupuesto de que la parte “manifieste […] que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación”[56], de modo que la obligación no se exija en varias oportunidades. 3. En armonía con las disposiciones enunciadas que le confieren la calidad de título ejecutivo a las sentencias de condena, el Legislador procesal prescribió que únicamente su primera copia prestaría mérito ejecutivo (art. 115 del Código de Procedimiento Civil). De suerte que, en los procesos ejecutivos en los que se busque hacer efectiva una providencia, se debe aportar la primera copia de ésta. 4. Así, “[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” constituyen título ejecutivo, con arreglo al numeral 1° del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Idéntica consideración hace el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para el cual “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. La Corte expuso en la sentencia T-799 de 2011[57] que “[l]a sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación cierta, clara y por ende, exigible”. Más adelante en la misma sentencia, la Corte adujo que, “en caso de incumplir con la obligación contenida en la providencia, con la presentación de la primera copia […], se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso ejecutivo. Por consiguiente, la falta de la presentación física de la primera copia de la providencia, obstaculiza esta vía procesal, pues el legislador ha establecido que únicamente la primera copia reúne los requisitos de un título ejecutivo: obligación clara, expresa y exigible”. 5. El problema surge cuando la parte interesada en iniciar el proceso no tiene en su poder la primera copia de la sentencia que pretende ejecutar, dificultad para la cual la normatividad prevé soluciones. En primer lugar, el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil indica que la parte que pretenda utilizar como prueba una copia auténtica de un documento público -es el caso de la primera copia de una sentencia- que esté en poder de la contraparte o de un tercero, podrá solicitar al juez que ordene su exhibición. Sin embargo, la procedencia de esta solicitud está sometida a que el documento original no se encuentre o haya desaparecido[58]. La segunda posibilidad es solicitar directamente al juez una copia sustitutiva de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo. No obstante, esta opción únicamente está contemplada para los casos de pérdida o destrucción de la mencionada copia[59]. 6. En resumen, la finalidad de que se entregue una sola copia que preste mérito ejecutivo de una sentencia es que una misma obligación no se exija en varias oportunidades, lo cual se corresponde con la imposibilidad de solicitar la expedición de una copia adicional o su exhibición por la contraparte o por un tercero, salvo los casos de pérdida o destrucción de la primera copia. iv) Los créditos judicialmente reconocidos en contra del Estado y su ubicación en el entramado de la hacienda pública. 1. La hacienda pública es una rama del conocimiento que se dedica a estudiar la economía del sector público, más concretamente, los problemas relacionados con los ingresos y los gastos públicos, elementos que conforman el Presupuesto General de la Nación, el cual “se constituye en un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, a través del cual se cumplen las funciones redistributivas en la sociedad, se hacen efectivas las políticas macroeconómicas, la planificación del desarrollo, y se hace una estimación anticipada de los ingresos y una autorización de los gastos públicos que han de efectuarse dentro del período fiscal respectivo”[60]. 2. Pues bien, el Presupuesto General de la Nación es formulado anualmente por el Gobierno y presentado al Congreso para su aprobación. Dicho presupuesto tiene dos componentes estructurales: de un lado, (i) el presupuesto de rentas y recursos de capital que contiene “la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional”[61]; y, de otro lado, (ii) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones que comprende los gastos de funcionamiento, los gastos del servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. 3. Específicamente en lo que concierne al presupuesto de gastos, el artículo 346 de la Carta define que “[e]n la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo”. 4. En esta medida, si el Estado resulta condenado en un proceso jurisdiccional, surge una obligación en cabeza suya que se traduce en un gasto público, el cual, inevitablemente, afecta las finanzas del Estado y, por ende, debe verse reflejado en la ley anual del presupuesto, como sea que el artículo 345 de la Constitución fija que “[e]n tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos” (subrayas añadidas por la Sala). 5. De suerte que los créditos judicialmente reconocidos deben ser incluidos en la ley del presupuesto, en estricto respeto al principio de legalidad del gasto[62] que ordena que no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”[63]. 6. En congruencia, los créditos judicialmente reconocidos hacen parte de la ley de apropiaciones, norma que está permeada por el principio de anualidad, según el cual ella -la ley de apropiaciones- será formulada cada año fiscal (art. 346 de la Carta y art. 14 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto). Ello explica la razón por la cual, en los casos de las sentencias ejecutoriadas mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, “si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”[64]. Es decir que las entidades públicas tienen un año para pagar las obligaciones impuestas en una sentencia, de forma tal que puedan efectivamente incluir esas partidas dentro del presupuesto que se presenta anualmente. 7. Recogiendo lo expuesto, los créditos judicialmente reconocidos en contra del Estado impactan el Presupuesto General de la Nación y, por tanto, integran la ley de apropiaciones o de gastos, razón por la cual su ejecutividad no es inmediata en atención al principio de anualidad sobre el que se apoya esta ley. v) Ingreso de un crédito judicialmente reconocido en el Presupuesto General de la Nación, papel que desempeña la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo en este procedimiento y legitimidad de su retención. 1. Con el objeto de que la partida correspondiente al crédito judicialmente reconocido pueda ingresar al Presupuesto General de la Nación y ser efectivamente pagado, se debe surtir el trámite dispuesto en el Decreto 768 de 1993[65]. En especial, el beneficiario de la condena debe proceder de la manera prescrita en el artículo 3° del Decreto 768 de 1993: “ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligación dinera...

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