T-665-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-665/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos
POBLACION
DESPLAZADA-Acción de tutela como mecanismo para la protección de sus
derechos fundamentales
ACCION DE
TUTELA DE POBLACION DESPLAZADA-Resulta contrario exigir agotamiento previo
de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria
REGISTRO UNICO
DE POBLACION DESPLAZADA-Finalidad
REGISTRO UNICO
DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripción no determina el estado de desplazado
PERSONA
DESPLAZADA-Requisitos esenciales para su consideración
REGISTRO
UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedimiento para inscripción
PROTECCION
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
PROTECCION
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Evolución del principio de diversidad étnica y
cultural
PROCESO
ABREVIADO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Expulsión de comunidad
indígena desplazada víctima del conflicto armado
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios
SUJETO DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Valoración de condiciones en que
comunidad indígena participa en proceso ordinario
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Interposición en plazo objetivo y razonable
SUPERVIVENCIA
CULTURAL Y DERECHO DE DEFESA DE COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Representación
judicial idónea en proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado
ACCION DE
TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Protección de su subsistencia y
cultura
ACCION DE
TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Condena en abstracto al pago de
daño emergente sufrido hasta que se de reubicación
Referencia:
expediente T-3004737
Acción de
tutela instaurada por Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake, gobernador indígena
de la Comunidad Uitoto Fe+raia+, contra la alcaldía municipal de Villavicencio.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre
de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elías Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y
por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake, en
calidad de gobernador indígena de la comunidad Uitoto Fe+raia+, presentó escrito
de acción de tutela el 07 de septiembre de 2010, contra el Alcalde de la ciudad
de Villavicencio. Sustenta su solicitud en los siguientes
1. Hechos y requerimientos
Narra que en marzo de 2003, como
consecuencia de la violencia que se estaba presentando en La Chorrera –
Amazonas, se desplazaron cinco familias a la ciudad de Villavicencio.
Con el paso del tiempo y con el
objetivo de defender los derechos de todas las familias indígenas desplazadas, que
para el año 2004 ascendían a 16, se conformó la organización “Etnias Vivas”.
Indica que en el año 2005 se
ubicaron informalmente en el kilómetro 5, vía Restrepo Maguaré, vereda la
Poyata del municipio de Villavicencio. A su vez, en octubre de ese año se
posesionó la primera junta directiva de la comunidad indígena ante el alcalde
de tal ciudad.
En noviembre de 2007, le
solicitaron al alcalde de Villavicencio la entrega de un predio en calidad de
comodato o la compra del bien en el cual se encontraban residiendo.
Posteriormente, se notificaron de la demanda de restitución de tal inmueble,
interpuesta por su propietario.
Señala que para enero del año
2008 solicitaron su participación en el Plan de Desarrollo Municipal,
reiteraron la solicitud de entrega de un bien en comodato, y agrega que en
marzo pidieron que se estructurara un plan para garantizar la pervivencia de la
comunidad.
Relata que en febrero de 2009
elevaron la solicitud de asignación de un territorio a la Presidencia de la República
y que, en respuesta, ésta ordenó a la alcaldía revisar la situación del lote en
el que residía la comunidad. En marzo, elevaron nuevo escrito al ente nacional,
quien a través del Secretario Jurídico requirió a la autoridad municipal para “dar
cumplimiento a las peticiones y compromisos correspondientes a la comunidad
indígena Uitoto”.
Como consecuencia, advierte que
fue citado por el Asesor Jurídico de la alcaldía, quien les ofreció una finca
ubicada en el sector de “Buena Vista”. Sin embargo, anota que “al final no
se resuelve nada debido a que el lugar no era acorde para establecer una
comunidad indígena”. Ante lo infructuoso de las reuniones que se siguieron
adelantando, solicitaron un inventario de los predios del municipio en la oficina
de recursos físicos; no obstante, el Secretario del Medio Ambiente conceptuó
que algunos de dichos bienes no son aptos para la comunidad “por las
condiciones climáticas, por ser reserva hídrica y reserva forestal”.
Expone que en el entretanto, el
21 de septiembre de 2009, el Ministerio del Interior declaró a la comunidad
Uitoto Fe+raia+ como parcialidad indígena, mediante Resolución 0078.
Posteriormente, el 16 de julio de
2010, conocieron el fallo en el que se declara el incumplimiento del contrato
de arrendamiento y se ordena la restitución del inmueble en donde residen,
diligencia que se concretó para el 21 de septiembre siguiente.
Denuncia que no tienen lugar a
donde dirigirse y considera que nuevamente se encuentran en situación de
desplazamiento.
2. Respuesta de los sujetos
accionados
2.1. La asesora jurídica de la
alcaldía de Villavicencio precisa que no es obligación del municipio aportar
recursos para la atención de la población desplazada sino que, a partir de la
ley 387 de 1997 y de los principios de subsidiariedad, complementariedad,
descentralización y concurrencia, tal responsabilidad recae en el Gobierno
Nacional. Concreta que a pesar que sus competencias se limitan a las señaladas
por tal ley para el despliegue de los “Comités Municipales”, ha prestado
atención a la solicitud de reubicación de la comunidad indígena, ofreciendo
algunos predios que no fueron aceptados. Al respecto señaló lo siguiente:
“Por
consiguiente, no es cierto que no se haya dado trámite a su solicitud, toda vez
que de las actas que reposan en el paginario, se extrae la disposición del
Municipio en entregarles un bien, obviamente dentro de sus posibilidades, por
cuanto toda inversión que ejecute el Municipio debe estar soportada en un
proyecto de inversión que debe ajustarse al plan de desarrollo al cual han de
asignársele recursos y por lo tanto debe contar con el certificado de
disponibilidad presupuestal, requisitos estos con los que la administración
municipal no cuenta actualmente.
Reiteramos
al señor juez, la administración no es competente para resolver de fondo la
petición de los accionantes sin embargo en una actitud bien intencionada
ofreció alternativas en 4 predios de propiedad del Municipio, pero ninguno fue
aceptado por la comunidad indígena, y en el escrito de tutela guardan silencio
frente a esta situación, tratando escondiendo (sic) así al despacho
judicial hechos significativos”.
Finalmente, solicita que se vincule
a la acción de amparo constitucional al Ministerio del Interior y de Justicia,
quien conforme a sus competencias es el encargado de velar por los derechos de
los indígenas.
2.2. El señor León Montoya
Naranjo, a través de apoderada, en su calidad de arrendador del bien en donde
habita la comunidad indígena, aclaró que él mismo impulsó la creación de la
Corporación “Etnias Vivas” para obtener el apoyo del Estado. Anota que
posteriormente y “como quiera que ya estaba conformado el Centro Turístico
que hoy tienen, celebraron un contrato de arrendamiento, donde se generó un
compromiso mensual de un canon de arriendo, el cual fue incumplido (…) por
lo que fue necesario iniciar el proceso de Restitución de bien inmueble
(…)”.
Considera que no tiene ninguna
injerencia en la vulneración de los derechos invocados y, por el contrario,
advierte que ha sido un protector de la etnia desde su llegada al bioparque y
manifiesta que actualmente solo reclama “un derecho ya autorizado,
reconocido y ordenado por un Juez de la República”.
2.3. La Juez Sexta Civil
Municipal de Villavicencio remite el proceso abreviado de restitución de
inmueble arrendado adelantado contra la comunidad indígena y afirma que en cada
una de las actuaciones surtidas se encuentran los argumentos que sustentan las
diferentes decisiones tomadas por ese despacho judicial.
2.4. La Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional se opone a la protección
de los derechos invocados. Relaciona las diferentes instituciones encargadas de
velar por los derechos de la población desplazada y solicita que también sean
vinculadas al amparo. Manifiesta que ella no es la responsable de atender la
solicitud de construcción de la maloka indígena pero aclara que está pendiente
una reunión para discutir la reubicación de la comunidad con el Ministerio del
Interior. No obstante, a continuación reitera su condición de ente coordinador
de la política de protección al desplazado y afirma lo siguiente: “ACCION
SOCIAL no tiene dentro de sus funciones la de administrar recursos para
subsidio de vivienda, proyecto para restablecimiento, adjudicación de tierras,
educación o salud”.
2.5. La Presidencia de la
República relaciona las diferentes competencias que le fueron asignadas a la
Alta Consejería para la Competitividad y las Regiones y considera que no tiene
la obligación legal de atender las solicitudes del demandante.
2.6. Por su parte, la Secretaría
de Gobierno del Departamento del Meta transcribe las normas aplicables al
trámite del derecho de petición, así como las competencias de la Entidades
Territoriales establecidas en las leyes 387 de 1997 y 1190 de 2008.
Posteriormente, indica que el demandante no ha radicado ninguna solicitud ante
tal entidad, precisa que no cuenta con predios que cumplan con los
requerimientos de la comunidad indígena y puntualiza que cuenta diversos
programas y proyectos para la atención del desplazamiento forzado, “los
cuales están contemplados en el PIU, dentro del cual uno de los enfoques es el
de los derechos Humanos y el de Enfoque Diferencial, los cuales contemplan
metas y actividades que propendan por garantizar los derechos a la vida, a la
igualdad, a la diversidad étnica y al amparo de los derechos fundamentales de
los niños y niñas”.
2.7. La Dirección de Asuntos
Indígenas, Minorías y Rom no se refiere de fondo a ninguno de los argumentos de
la acción de tutela y, en su lugar, solicita la aclaración de la comunicación
enviada por el juez de primera instancia.
II. DECISIONES OBJETO
DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
El Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 07 de diciembre de 2010, concede
la protección de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la
diversidad étnica, el derecho de petición y los derechos fundamentales de los
niños. En primer lugar, aborda la naturaleza de la acción de tutela, sus
principales características y las condiciones de protección de la población
desplazada, especialmente en lo que se refiere a la población indígena (cita la
sentencia T-1105 de 2008). Luego efectúa un resumen de las diferentes
intervenciones realizadas por los sujetos que fueron vinculados a la acción,
haciendo énfasis en las actuaciones que fueron desplegadas en el trámite del
proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado.
Aunque del trámite del proceso de
restitución y de las gestiones adelantadas por la Alcaldía no infiere la
vulneración de derechos, sí lo hace de la situación de desalojo que enfrentan
los indígenas. Bajo esta condición, ordena la suspensión de la diligencia de
lanzamiento por el término de 2 meses, garantizando el pago del canon de
arrendamiento respectivo, y la reubicación de la comunidad en uno de los
predios de propiedad del municipio en coordinación del Gobierno Nacional.
2. Impugnación
La apoderada de la Alcaldía de
Villavicencio impugna el fallo de primera instancia en cuanto considera que
éste no tiene en cuenta el régimen de competencias que la Constitución y la ley
le asignan al municipio. Transcribe los artículo 8, 9 y 10 de la ley 387 de
1997 y concluye lo siguiente: “queda demostrado que no es competencia del
Municipio de Villavicencio la atención a la población desplazada en lo
referente a su reubicación, con mayor razón tratándose de comunidades indígenas
que deben recibir un tratamiento especial por parte del Gobierno Nacional”.
Por otra parte, informa que celebró un convenio para el funcionamiento del
Comité de Atención del Desplazamiento.
Adicionalmente, el ciudadano León
Montoya Naranjo, a través de apoderada, consideró que la decisión de primera
instancia vulnera el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y le
ocasiona perjuicios, al no haber dispuesto un término claro para la reubicación
de la comunidad indígena y embrollar la restitución del inmueble.
3. Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral, se refiere, en primer
lugar, a la importancia de la protección de las comunidades indígenas en la
Constitución y a la posibilidad que existe de ampararlas a través de la acción
de tutela. Luego precisa que la solicitud que subyace este caso está centrada
en el fallo proferido al interior del proceso de restitución de inmueble
arrendado y reprocha que no se haya invocado la vulneración del derecho al
debido proceso. A continuación concluye que no se evidencia la transgresión de
ningún derecho ya que en el trámite se comprueba que la comunidad no pagó los cánones
de arrendamiento, lo que hace improcedente que se ordene la suspensión de la
orden judicial.
Por último consigna que los
indígenas no están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada
(RUPD) y que no han gestionado ninguna ayuda a algunas de las entidades que
conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada
(SNAIPD), lo que hace concluir que el “amparo superior no puede prosperar”.
También anota que la Alcaldía no ha incumplido alguno de los compromisos
adquiridos con la comunidad y destaca las gestiones adelantadas junto con el
tutelante para encontrar una salida a la problemática. Para finalizar, insiste
en que no es posible ordenar la suspensión de una orden judicial, “sin un
motivo concreto que evidencie la vulneración de derechos fundamentales”.
Como resultado de lo anterior,
decide revocar integralmente el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, no
concede el amparo constitucional invocado.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas:
-
Fotocopia de las solicitudes elevadas por el gobernador indígena de la
comunidad Uitoto el 19 de noviembre de 2007, el 02 de enero de 2008, el 31 de
marzo del mismo año y el 30 de marzo de 2009.
-
Copia del acta de compromiso CCG223, del 07 de febrero de 2009,
proferida por la Alta Consejería para la Competitividad y las Regiones.
-
Fotocopia de los formatos para acta de reunión de la alcaldía de
Villavicencio del 23 de abril y el 07 de mayo de 2009.
-
Fotocopia del oficio DRF 505, proveniente de la Directora de recursos
físicos y servicios generales de la alcaldía de Villavicencio.
-
Fotocopia del oficio OAPC-JA-0672, suscrito por el jefe de la oficina
asesora de participación ciudadana de la alcaldía de Villavicencio.
-
Fotocopia del oficio SEMA 1300-01-888, proferido por el secretario de
medio ambiente de la alcaldía de Villavicencio.
-
Copia de la Resolución 0078 de 2009, “por la cual se reconoce como
parcialidad indígena a la Comunidad Uitoto FE+RAIA+, del pueblo Uitoto,
asentada en la vereda la Poyata del municipio de Villavicencio, departamento
del Meta”.
-
Fotocopia del despacho comisorio número 180 dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado de León Montoya Naranjo contra la Corporación
Etnias Vivas.
-
Ampliación de la acción de tutela efectuada a través de audiencia
verbal.
-
Fotocopia de la sentencia dictada dentro del proceso de restitución de
inmueble arrendado de León Montoya Naranjo contra la Corporación Etnias Vivas,
por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio el 16 de julio de
2010.
-
Fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de litigio
-
Fotocopia del convenio interadministrativo de cooperación número 1035 de
2007, suscrito entre el departamento del Meta, Acción Social y el Municipio de
Villavicencio
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
Varias familias Uitoto
Fe+raia+ fueron desplazadas por la violencia en el año 2003. Llegaron a la
ciudad de Villavicencio y allí se asentaron en un predio que arrendaron y en el
que iniciaron un proyecto de “etno-turismo”. En el entretanto, solicitaron
apoyo de la alcaldía municipal y de la Presidencia de la República para que se
les asignara un bien en el que se pudieran ubicar definitivamente.
Posteriormente fueron demandados en un proceso abreviado de restitución de
inmueble que terminó con un fallo a favor del arrendador. Frente a la situación
de éxodo a la que se han visto abocados, el Gobernador indígena interpone
acción de tutela contra la autoridad municipal.
La primera instancia que
conoció de la tutela, aunque no encontró que las entidades hubieren incurrido
en alguna omisión, sí entendió que los derechos de la comunidad resultaban
vulnerados como consecuencia de la orden de restitución. En contraste, el ad
quem no evidenció ninguna vulneración de los derechos en el trámite judicial
ordinario y resaltó que los indígenas no habían gestionado las ayudas ante el
SNAIPD.
El escenario fáctico y jurídico
inmerso en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el gobernador de
la comunidad indígena Uitoto Fe+raia+ conlleva a que la Sala se plantee los siguientes
problemas jurídicos:
- ¿Estar inscrito en el
RUPD o haber elevado solicitud ante una de las entidades que componen el
SNAIPD, es condición necesaria para desplegar la protección a través de la
acción de tutela a favor de un desplazado?
- ¿Cuáles son las
condiciones que ha establecido la jurisprudencia para que proceda la acción de
tutela contra una providencia judicial, especialmente cuando se trata de
indígenas?
- ¿Se han vulnerado los
derechos fundamentales ante la negativa de la administración municipal de
entregarle un bien a los Uitoto Fe+raia+?
Para responder estos interrogantes
la Sala reiterará los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, hará mención del valor del RUPD frente a las garantías
de protección de la población desplazada por la violencia y hará una breve
referencia a los derechos constitucionales aplicables a las comunidades
indígenas.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[1].
En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha
decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de
hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial,
seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible
evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores
jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se
comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen
la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los
diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un
conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo
de los derechos fundamentales en los diferentes trámites y roles de carácter
jurisdiccional.
En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y
definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las
decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’,
definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2],
producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente
relevante.
No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las
Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado
hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003
señaló lo siguiente:
“Esta Corte
en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2,
13, 86, 228 y 230 C.P.).
En esta
tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la
de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación
y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que
pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional
del Estado.”
La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible
justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial, ha
mermado la definición tradicional de ‘vía de hecho’ y ha generado varias
obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a
su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido
aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la
obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y
armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales
previstos en la Constitución[3]. En suma, cada una de
dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio
jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las
decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se
encuentren en disputa.
Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en
señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción,
que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina
la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia
C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al
respecto se indicó:
“24. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.
Evacuados dichos
ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia
de –por lo menos- una causal o defecto específico de procedibilidad. La
sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la
acción de tutela de la siguiente manera:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
“i. Violación
directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.).
Posteriormente, la sentencia en
comento advirtió que la sistematización de los defectos sirve como herramienta
base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en
la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”
En conclusión, dichos criterios
constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de
manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales.
4. Funciones del
RUPD e intrascendencia del mismo frente a la protección que debe desplegar el Estado
frente a una situación de desplazamiento forzado. Reiteración de
jurisprudencia[12]
Esta
Corporación, en múltiples pronunciamientos sobre la materia[13],
ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo judicial apropiado para
solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada,
teniendo en cuenta su especial protección constitucional y las circunstancias
particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en que se
encuentran, así como la necesidad de que se les brinde un auxilio urgente e
inmediato.
En tal
sentido, la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados del
Estado Social de Derecho exigir a dicha población el agotamiento previo de
acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición
para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional[14].
Sobre este aspecto, la Corte ha señalado:
“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la
extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les
puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos
administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a
la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas
inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados,
y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este
contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de
desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para
con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo
para la protección de los derechos conculcados.”[15]
Uno de los ingredientes
cardinales de la política de protección del desplazado que ha sido objeto
permanente de estudio por parte de este Tribunal es el Registro Único de
Población desplazada o RUPD. Éste se encuentra previsto en el artículo 4° del
Decreto 2569 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de
1997, y fue concebido como una herramienta técnica con la que se busca
identificar a la población afectada por este fenómeno. Su finalidad primordial
consiste en recopilar información detallada y actualizada de la población
beneficiada y atendida, realizando el seguimiento de los servicios que el
Estado presta a estas personas.
Sin embargo, la Corte ha
sido enfática en precisar que la inscripción en el RUPD no determina el estado
de desplazado y, por tanto, esa base de datos no tiene la capacidad de
condicionar el acceso a los programas de atención o la entrega a la ayuda
humanitaria de emergencia. En realidad, se ha sostenido insistentemente que lo
que hace que una persona esté en esta situación son los hechos violentos que la
obligan a desplazarse y no la declaración que de ellos hagan las autoridades
públicas o privadas[16].
Tal planteamiento fue expuesto
por esta Corporación en la sentencia T-563 de 2005, en los siguientes términos:
“la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que han
tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede
condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir
de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su
consideración. Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la
Constitución y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales”.
Como resultado,
jurisprudencialmente se ha fijado que los únicos requisitos esenciales para que
una persona sea considerada desplazada son los siguientes:
(i)
El hecho de que se haya presentado una coacción que hace necesario el
traslado ya sea de un individuo o en compañía de su núcleo familiar y
(ii)
Su permanencia dentro de las fronteras del país[17].
Así las cosas, teniendo en cuenta
que el RUPD tiene una categoría meramente instrumental-técnica y que no es
esencial a la definición de la condición de desplazado, se hace necesario precisar
que la Ley 387 de 1997 y su decreto reglamentario 2569 de 2000 diseñan un
procedimiento para la inscripción en tal registro, como sigue a continuación:
(i) La
persona que alega estar en la condición de desplazamiento debe rendir una
declaración sobre los hechos que dieron origen a su situación ante la autoridad
competente, para con base ella ser incluida dentro de los beneficios otorgados
por el Estado.
(ii) Luego
de rendida la declaración, deberá ser remitida en forma inmediata por la
autoridad receptora a la Dirección General para los Derechos Humanos del
Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la
inscripción, pues de lo contrario, de incurrir en su incumplimiento, se dará
lugar a la correspondiente investigación disciplinaria.
(iii) Posteriormente,
la autoridad encargada de la inscripción debe realizar una valoración de la
declaración y determinar si procede o no la inscripción en la mencionada base
de datos, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 11 ibídem. Si
la entidad decide no hacer el registro debe expedir un acto en el que se
informe al solicitante las razones y la decisión.
Finalmente, en la Sentencia T-006
de 2009 la Corte recordó que la verificación por parte de la autoridad
competente de la situación fáctica del desplazamiento y de las causales de exclusión
del Registro, debe hacerse, interpretarse y aplicarse, ajustándose las normas
de derecho internacional integradas al bloque de constitucionalidad[18], los
principios de favorabilidad, buena fe y la prevalencia del derecho sustancial.
5.
Aspectos principales de la protección de la población indígena.
Reiteración de jurisprudencia[19]
Es amplia y
reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en distintos
contextos ha protegido a las comunidades indígenas del país. El referido
precedente se ha edificado en los principios fundamentales de la Carta Política
contemplados en el artículo séptimo, referente a la protección de minorías
raciales y culturales, el cual establece que “el Estado reconoce y
protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.
Lo anterior
implica que la Carta Política, sobre la base de los principios de dignidad
humana y pluralismo, reconoce un estatus especial de protección con derechos y
prerrogativas específicas a las comunidades étnicas para que bajo sus propios usos
y costumbres hagan parte de la Nación.
Particularmente,
la diversidad cultural está relacionada con el respeto y protección de las
representaciones de vida y las concepciones del mundo que la mayoría de las
veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo
mayoritario en la organización política, social, económica, productiva o
incluso de religión, raza, lengua, etc.
De forma
expresa y directa la Constitución protege a las comunidades indígenas en muchos
aspectos que se proyectan en el ejercicio del poder legislativo, ejecutivo y
judicial. En virtud de ello los artículos 171 y 176 de la Constitución
Política contemplan una circunscripción indígena en Senado y Cámara de
Representantes para el Congreso de la República, de la cual se extrae el
derecho al voto y la posibilidad de elegir y ser elegidos. En materia de
administración de justicia, el artículo 246 estipula la
posibilidad de que las autoridades de los pueblos indígenas ejerzan
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con
sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y a las leyes de la República. Del mismo modo, en cuanto al poder
ejecutivo y la autonomía administrativa, los artículos 286, 329 y 330 otorgan
el estatus de ente territorial a los territorios indígenas y definen a los
resguardos como propiedad colectiva no enajenable.
A partir del
marco constitucional expuesto, esta Corporación estableció desde la sentencia
T-380 de 1993 que: (i) las comunidades indígenas son sujetos de derechos
fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos
individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de éstos; y (iii)
los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos
de otros grupos humanos.
Posteriormente,
en la sentencia T-704 de 2006 la Corte efectuó una relación rigurosa de los
diferentes derechos adscritos a la protección de la diversidad étnica y,
citando la sentencia T-778 de 2005, concluyó lo siguiente:
“Los
mencionados derechos han sido calificados como derechos de naturaleza colectiva
que buscan proteger la diversidad cultural de las comunidades indígenas
configurándolas como sujetos de derechos fundamentales.”
Adicionalmente,
la sentencia T-704 citada hizo un recuento general sobre los derechos que se
desprenden del principio de protección de la diversidad étnica y cultural, de
la siguiente manera:
“El
abundante desarrollo doctrinal que ha realizado la Corte Constitucional por
medio de su jurisprudencia, tanto en sede de revisión de tutelas, como en sede
de constitucionalidad, ha extendido a las comunidades indígenas, en tanto
sujetos de derechos colectivos, la titularidad de una amplia gama de derechos
fundamentales. Dentro de estos derechos se encuentran, por ejemplo: (i) el
derecho a la integridad étnica y cultural. Al respecto ver, entre otras, las
sentencias T-428 de 1992;T-528 de 1992; C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de
2003; C-401 de 2005; (ii) el derecho a la supervivencia cultural y el derecho a
la preservación del hábitat natural de los pueblos indígenas. Sobre este tema ver
entre otras las sentencias T-405 de 1993; SU-039 de 1997; C-169 de 2001; T-1117
de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005.; (iv) el derecho a la
propiedad colectiva de las comunidades indígenas. Al respecto se puede
consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180
de 2005; (v) el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por
la comunidad indígena Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias
T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (vi) el derecho de los
pueblos indígenas a configurar sus propias instituciones jurídicas Ver por
ejemplo la sentencia T-1127 de 2001; el derecho de los pueblos indígenas a
administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y
procedimientos Ver entre otras sentencias T-254 de 1994; T-349 de 1996; T-523
de 1997; T-1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de 2004; (vii) el derecho de las
comunidades indígenas a determinarse por su cosmovisión religiosa y a hacerla
valer ante terceros. Se pueden consultar entre otras las sentencias T-257 de
1993; T-324 de 1994; SU-510 de 1998; (viii) el derecho a participar en la toma
de decisiones que puedan afectarlos Ver entre otras sentencias SU-039 de 1997;
C-418 de 2001; C-891 de 2002; C-620 de 2003 y SU-383 de 2003; el derecho a
acudir a la justicia como comunidad, ver sentencias T-380 de 1993; C-058 de
1994; T-349 de 1996; T-496 de 1996; SU-039 de 1997; SU- 510 de 1998; T-652 de 1998.”
Finalmente,
la jurisprudencia mencionada advirtió, soportándose en la tutela T-007 de 1995,
que tales derechos no constituyen un simple catálogo formal de prerrogativas a
favor de las comunidades indígenas, sino que a partir de la Constitución de
1991, se erigieron en un marco de observancia obligatoria y en las pautas
básicas que cualquier autoridad estatal debe implementar en su quehacer. Al
respecto vale la pena citar la siguiente idea:
“Justamente
en este sentido se habla de la dimensión objetiva de los derechos
constitucionales fundamentales. Que los derechos constitucionales fundamentales
se consignen en documentos jurídicos significa un gran paso en orden a obtener
su cumplimiento, pero no es suficiente. Es preciso el despliegue de todo un
conjunto de medidas, tareas y actuaciones por parte del Estado – tanto en el
nivel nacional como en el territorial - orientadas a garantizar la plena
efectividad de estos derechos en la práctica. La Carta Democrática redactada en
el marco de la Organización de los Estados Americanos, por ejemplo, se ha
pronunciado también en esa dirección y ha resaltado la necesidad de procurar
las condiciones y de ambientar las circunstancias para lograr la efectividad de
la democracia en la realidad.
(…)
“17.- No
es suficiente, por tanto, que la Constitución, los Pactos Internacionales
aprobados y ratificados por Colombia establezcan un conjunto de derechos por
medio de los cuales se afirme el reconocimiento y protección del derecho a la
diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Es preciso que se
garanticen también las vías para hacer factible este derecho en la
práctica. De lo contrario, el derecho constitucional fundamental al
reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los
pueblos indígenas correría el riesgo de verse convertido en letra muerta. De
ahí la estrecha conexión entre los derechos políticos y civiles, los derechos
sociales económicos y culturales y los derechos colectivos. La realización
efectiva de los derechos sociales es conditio sine qua non para garantizar el
goce del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida
protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Para
ponerlo en otros términos: sin la garantía de cumplimiento de los derechos
sociales, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida
protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se
vería por entero vaciado de contenido.”
Con todo, es
importante concluir que la evolución del principio de diversidad étnica y cultural
ha llevado a la identificación paulatina de diferentes formas de protección de
cada comunidad indígena, atendiendo sus propios requerimientos. La realización
de la Constitución no se materializa con la enumeración de un conjunto de
potestades, ya que la fragilidad de la gran mayoría de estas agrupaciones,
requiere fórmulas efectivas y estratégicas de protección que sean capaces de
equilibrar nuestras instituciones jurídicas con sus usos y sus costumbres.
Bajo tales condiciones,
la Sala pasará a estudiar los hechos presentados por el gobernador de la
comunidad Uitoto Fer+aia+. Tal y como se ha señalado, atendiendo que dentro
de los hechos narrados por el peticionario se incluye una providencia judicial,
en primer lugar se verificará el cumplimiento de todos los requisitos generales
de procedibilidad para luego confrontar si presenta alguno de los criterios
específicos expuestos.
6. Caso concreto
Dieciséis familias de la
comunidad Uitoto, oriundas del Amazonas colombiano, fueron desplazadas por la
violencia en el año 2003, encontrando refugio en la ciudad de Villavicencio. El
gobernador de dicho grupo étnico narra que se ubicaron de manera informal en un
predio a las afueras de la urbe, donde encontraron tranquilidad y un lugar para
conservar sus costumbres ancestrales; inclusive fundaron la Corporación “Etnias
Vivas”, lograron el reconocimiento del Ministerio del Interior como
“parcialidad indígena”, lograron desarrollar y hacer parte de un proyecto de
“etno-turismo” e impulsaron varias solicitudes para que se definiera un lugar
para vivir. Posteriormente, se enteraron que el dueño del predio en donde habitaban
había interpuesto una demanda de restitución de inmueble arrendado, la cual
culminó con providencia que ordenó su expulsión a raíz de la ausencia de pagos
de arrendamiento. Con todo, el Gobernador considera que la falta de una
gestión que conduzca a la entrega de un territorio vulnera sus derechos a la
vida, a la igualdad, a la diversidad étnica, así como los derechos de los
niños.
En un comienzo la acción
solamente fue dirigida contra la alcaldía del municipio de Villavicencio pero
con el desarrollo del proceso, se invocó la existencia de un litisconsorcio
necesario que terminó por incluir al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa
ciudad, al señor León Montoya Naranjo, a Acción Social, al Ministerio del
Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, al
departamento del Meta y a la Presidencia de la República. Todos ellos, excepto la
Dirección de Asuntos Indígenas, que no contestó el fondo de la acción de
tutela, consideraron que no existe vulneración de los derechos fundamentales
invocados y que han dado cumplimiento a las competencias asignadas en la ley
para darle solución a la problemática expuesta.
El juez de primera
instancia consideró que aunque no existe vulneración de derechos por parte del
municipio y de los otros entes vinculados, ya que han desplegado algunas
acciones para hacer frente a los requerimientos de la comunidad, se hacía
necesario proteger los derechos que serían afectados con la orden de
restitución del inmueble arrendado. Como consecuencia, ordenó la suspensión de
tal sentencia y concretó el deber de reubicación de estas familias. Por su
parte, la segunda instancia argumentó que no existe vulneración de derechos,
que no es posible atacar la sentencia proferida en razón al incumplimiento del
contrato de arrendamiento y que es la propia comunidad la que no ha gestionado
lo necesario para su protección, debido a que no están inscritos en el RUPD y
no han elevado peticiones a las entidades que componen el SNAIPD.
6.1. Así las cosas, previo a analizar
los hechos descritos por el señor Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake, la Sala
definirá si el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, con la finalidad de definir si
la Acción de Tutela procede contra la decisión tomada por el Juez 6 Civil
Municipal de Villavicencio.
- Relevancia constitucional
del asunto. La Sala considera que este caso cumple con este requisito de procedibilidad
debido a que en él se plantea la presunta vulneración de los derechos
fundamentales generada en la omisión en la que habrían incurrido varios agentes
del Estado, incluyendo una autoridad judicial, dentro del trámite de un proceso
de restitución de inmueble arrendado, que llevó a que unas familias indígenas
desplazadas se quedaran sin un lugar en qué vivir. Así las cosas, para la Sala
es evidente que adicional a la protección de unos sujetos de especial
protección, el presente lleva inmersa una deliberación acerca de uno de los
derechos adscritos al principio de diversidad étnica y cultural: la
supervivencia de una comunidad indígena que, además, fue víctima del conflicto
armado interno.
- Agotamiento de los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Esta exigencia fue
desarrollada, entre otras, en la sentencia T-874 de 2000, en la que se destacó
el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los demás medios de
defensa judicial. Adicionalmente, esta Sala de Revisión ha resaltado que cuando
se trata de censuras contra providencias judiciales, la misma adquiere mayor importancia
y por tanto, debe ser sometida a un escrutinio más exigente, con el objeto de equilibrar
los derechos fundamentales invocados con valores como la cosa juzgada y la
seguridad jurídica.
Sin embargo, la jurisprudencia
también ha reconocido que, conforme al artículo 13 de la Carta Política, el
cumplimiento de ese requisito debe moderarse en aquellos eventos en que las
calidades del sujeto permitan inferir la existencia de una situación de
debilidad, fragilidad o, en general, un estado de indefensión que restrinja el
ejercicio normal de sus potestades. De manera general, la Corte ha manifestado
que la calidad de sujeto de especial protección, conlleva a que el juez valore
en cada caso las condiciones en que un tutelante ha podido participar en un
proceso ordinario, ya que su status “implica que no se pueda reclamar de él
la misma diligencia que se exige de las demás personas, por lo que no podría
evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones
respectivas”[20].
En el presente caso la Sala
evidencia que la corporación “Etnias Vivas” dio poder a un abogado para que los
representara en el proceso de restitución de inmueble arrendado y que éste
contestó la demanda y propuso la excepción de “inexistencia del contrato de
arrendamiento entre las partes”[21]. Sin embargo, dicha
excepción no tuvo la oportunidad de prosperar debido a que los indígenas no
asistieron a la diligencia de interrogatorio de parte. Como consecuencia, el
Juzgado Sexto Civil de Villavicencio declaró la existencia de la confesión
ficta o presunta respecto de tres de las preguntas contenidas en el
cuestionario allegado por el arrendador[22]. Por tratarse de un
proceso derivado de la mora en el pago del canon de arrendamiento, no era
procedente interponer el recurso de apelación en los términos del artículo 39
de la Ley 820 de 2003.
De lo expuesto la Sala evidencia
que la comunidad demandante cumplió con el nivel mínimo de diligencia exigible
dentro de su participación en el proceso abreviado. Sobre este aspecto es
imprescindible reconocer que a pesar de que las exigencias del trámite judicial
resultaran extrañas a sus usos y costumbres, ella se asesoró y dio poder a un
profesional del derecho para que la representara dentro del mismo, aunque su
intervención en pro de los derechos de ella fuera insuficiente para hacer valer
su condición de indígenas desplazados, que han forjado un proyecto productivo,
de vida y, en últimas, una forma de subsistencia en ese territorio. De esta
manera, se satisface el segundo criterio general de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
- Principio de
inmediatez. Como lo ha explicado esta Corporación, la acción de
tutela está sometida a su interposición dentro un plazo objetivo y razonable.
La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una
protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o
vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de
terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las
solicitudes negligentes.
En este caso la acción de tutela
fue presentada dentro de un término razonable. En efecto, el amparo se
interpuso 2 meses después de proferida la sentencia de restitución del inmueble
arrendado[23], lo que constituye un
término prudencial y compatible con la naturaleza del amparo constitucional.
- En caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Aunque el actor no
definió el defecto en que habría incurrido la sentencia dictada dentro del
proceso abreviado, la Sala identifica que sus argumentos no tienen una
naturaleza procesal sino sustantiva, en la medida en que la decisión judicial habría
desconocido su condición de indígenas desplazados que gozan de especial
protección constitucional.
- Identificación de los
hechos que generan la violación y que ellos hayan sido alegados en el proceso
judicial, en caso de haber sido posible. La causa de la vulneración de
derechos denunciada por el señor Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake tiene
origen en la sentencia de instancia única, dictada por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Villavicencio, y en las omisiones en que habrían incurrido varias
autoridades administrativas que, respectivamente, determinaron el desalojo de
la comunidad de su lugar actual de residencia y no han logrado definir un lugar
de reubicación. De esta manera y atendiendo su condición de sujeto de especial
protección, la Sala considera que el demandante cumplió con la identificación
de los hechos lesivos de sus derechos.
- Que el fallo controvertido
no sea una sentencia de tutela. Como se ha indicado, la providencia que se
censura hizo parte de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado
y no hace parte de un trámite de amparo constitucional.
6.2. Cumplidos los criterios
generales de procedibilidad la Sala examinará si se configura el defecto
sustantivo en la sentencia censurada y, acto seguido, determinará si alguna de
las entidades administrativas demandadas han vulnerado los derechos
fundamentales de la comunidad indígena Uitoto Fe+raia+.
Como se observó, en un comienzo
el gobernador de la comunidad indígena sólo incluyó como demandado dentro de la
acción de tutela a la alcaldía de la ciudad de Villavicencio. Sin embargo,
ambas instancias judiciales consideraron que era necesario, a partir de los
hechos narrados por el actor, vincular a: (i) algunas de las entidades que
hacen parte del SNAIPD y (ii) a los sujetos que hicieron parte del proceso de
restitución de inmueble arrendado.
Lo anterior, es un indicio claro
del reconocimiento que en el trámite tutelar se imprimió a la complejidad de los
hechos denunciados por el señor Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake. En
principio, las instancias judiciales lograron comprender que lo narrado por él
no se refería simplemente a una solicitud aislada o sin sustento, sino que
hacía parte de un problema viejo, profundo y enmarañado, que dejaba entrever que
la petición no se limitaba a la simple entrega de un predio para que los
indígenas puedan pernoctar.
Básicamente la censura que se
desprende del amparo se refiere a dos puntos: el primero, de carácter
inmediato, surge de la orden proferida por el Juez Sexto Civil Municipal de
Villavicencio, referida a la restitución del inmueble que fuere arrendado a la
comunidad desde el año 2007 por el señor León Montoya Naranjo. La segunda,
mucho más añeja, tiene como punto de partida el desplazamiento forzado que
sufrió la comunidad Uitoto en 2003 y las solicitudes elevadas a la entidad
territorial para que su condición errante tuviera fin.
6.2.1. Respecto del primero, las
dos instancias de tutela no encontraron la existencia de ningún reproche,
aunque la primera consideró que la orden de restitución sí afectaba los
derechos fundamentales de la comunidad indígena y que, por tanto, debía
suspenderse por el término de dos meses. El ad quem echó de menos que no se
hubiera propuesto la vulneración del derecho al debido proceso, razonó que la
providencia era intangible y que no podían modificarse los términos de
cumplimiento de la sentencia, y concluyó que los propios indígenas habían
facilitado el desconocimiento de sus derechos al no inscribirse en el RUPD y
acudir a las entidades que componen el SNAIPD.
Llama la atención que el Tribunal
de segunda instancia hubiere efectuado un estudio detallado de los derechos
fundamentales aplicables a las comunidades indígenas y que no detectara que,
tal y como lo menciona el actor, la sentencia del proceso abreviado no tiene en
cuenta las atribuciones mínimas que la Carta Política reconoce a estos sujetos,
es decir, no tuviera la capacidad para proteger la diversidad étnica y cultural
adscrita a esta comunidad. Este escenario lleva a que la Corte infiera que tanto
la segunda instancia dentro de la tutela como el Juzgado Sexto Civil Municipal
de Villavicencio desconocieron el carácter normativo de dichas prerrogativas.
En los términos enunciados en el argumento jurídico número 5 de esta
providencia, tales autoridades judiciales olvidaron reconocer “las vías para
hacer factible este derecho en la práctica”.
En efecto, aunque de manera
acertada el Juzgado Sexto Civil Municipal entendió que “Etnias Vivas” tenía
capacidad para ac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.