T-665-10
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia
T-665/10
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO
POR SER VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe tener en cuenta la condición del
sujeto que instaura la acción de tutela
El análisis del juez constitucional debe tener en
cuenta la condición del sujeto que instaura la acción de tutela y,
concretamente, si hace parte de la población desplazada, debe adoptar una
perspectiva de análisis que incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado
y la administración de justicia frente a los sujetos de especial protección
constitucional, de modo que se haga efectivo en la práctica el principio de
igualdad distintivo del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución
de 1991.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
por afectación del mínimo vital
Frente a la
procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de estas acreencias de
carácter laboral la Corte ha aplicado de manera estricta los principios de
subsidiariedad e inmediatez. En lo que tiene que ver con el primer principio,
esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela para
reclamar el pago de salarios debidos no es procedente, por cuanto el medio más
idóneo y eficaz para hacerlo es el proceso que puede adelantarse en la
jurisdicción laboral. Solo
cuando se requiera la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, específicamente, cuando la mora en el
pago comprometa la realización del derecho al mínimo vital del trabajador,
puede acudirse a la acción de tutela. El mínimo vital se ve afectado cuando la
persona y su familia carecen de los medios necesarios para asegurar una digna
subsistencia.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN CASO DE PAGO DE
SALARIOS EN MORA
La
Corte también se ha pronunciado sobre la aplicación del principio de inmediatez
en los casos en los que se exige el pago de salarios en mora mediante acción de
tutela. De acuerdo con la regla general, solo es procedente la solicitud que se
instaura dentro de un plazo razonable y proporcional contado a partir del
momento en que ocurre la vulneración del derecho. En lo referente a la
solicitud del pago de acreencias laborales, la Corte ha sostenido que dicho
plazo es muy breve, puesto que la tutela solo se justifica para evitar la
consumación de un perjuicio cuya inminencia y gravedad hacen impostergable la
adopción de medidas por parte del juez. Así, el tiempo en el que se dejó de
instaurar la tutela pese a la ausencia prolongada de pago oportuno del salario,
constituye un indicio de que no fue necesaria la intervención del juez de
tutela y, por ende, que la situación no configuró un desmedro del mínimo vital.
En el mismo orden de ideas, cuando la tutela se instaura mucho tiempo después
de que se dejó de pagar oportunamente el salario, pero existen suficientes
argumentos para concluir que la situación sí vulnera el mínimo vital, la Corte
ha declarado la procedibilidad de la acción y ha concedido el amparo, pero no
lo ha extendido a la totalidad de las sumas debidas. En algunos casos, solo ha
ordenado el pago de los salarios que, de exigirse mediante la vía judicial
alternativa, no hubieran prescrito y, en otros, ha restringido la protección a
los salarios adeudados en el último año.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA
PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN RAZON DE LAS AMENAZAS CONTRA LA VIDA
Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
PROTECCION DE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FISICA
DE LOS FUNCIONARIOS QUE HACEN PARTE DE UNA PLANTA GLOBAL DOCENTE-Regímenes de traslado aplicables
TRASLADO DE DOCENTE ENFERMO DE SIDA VICTIMA
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
TRASLADO DE DOCENTE Y DESPLAZAMIENTO
FORZADO
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD PERTENECIENTE A
PLANTA DOCENTE A QUIEN SE NIEGA TRASLADO
POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional
TRASLADO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS
AMENAZADOS-Procedencia
Referencia: expediente T-2.648.409
Acción de tutela instaurada por Ananías
contra la Secretaría de Educación del Caquetá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, DC., treinta (30) de agosto de dos mil diez
(2010).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. Luis Mauricio Vesga Carreño, Defensor del
Pueblo de la Regional Cundinamarca, actuando en nombre de Ananías[1],
presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento
del Caquetá, por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y sus derechos al trabajo y
a la vida digna, con base en los siguientes hechos:
1.1. Ananías desempeñaba el cargo de Auxiliar de
Servicios Generales Código 605 grado 01 en el Instituto Acevedo y Gómez del
Municipio de Puerto Rico (Caquetá), vinculado en provisionalidad a la planta
global de empleos de la Secretaría de Educación Departamental.
1.2. En los meses de septiembre y octubre de 2004,
miembros de grupos armados ilegales profirieron amenazas contra su vida y le
ordenaron abandonar el municipio de Puerto Rico (Caquetá) de manera inmediata.
1.3. Debido a esto, el 27 de octubre del mismo año el actor
comunicó al rector de la institución educativa la imposibilidad de continuar sus
labores, sin precisar sus motivaciones. A continuación, se desplazó a la ciudad
de Bogotá junto con un hijo menor de edad.
1.4. El 12 de diciembre de 2004 Acción Social inscribió al
actor y a su menor hijo en el Registro Único de Población Desplazada (En
adelante, RUPD).
1.5. El 23 de mayo de 2005 la Secretaría de Educación del
Departamento abrió indagación preliminar en contra del actor por abandono del
cargo, la cual posteriormente fue archivada de manera definitiva, debido a que
se constató que el actor fue obligado a desplazarse y ese evento constituye una
causal eximente de responsabilidad.
1.6. Pese a todo lo anterior, la Secretaría de Educación
del Caquetá mantuvo al actor dentro de la nómina de la entidad. Continuó realizando
aportes a pensión y salud, y siguió cancelando un porcentaje del salario requerido
mediante embargo judicial, pero interrumpió el pago del sueldo neto restante.
1.7. Mediante escritos presentados el 14 de enero de 2005,
el 26 de enero de 2005 y el 21 de junio de 2007, el actor solicitó a la
Secretaría de Educación de Caquetá el traslado laboral a Bogotá.
1.8. Igualmente elevó peticiones ante la Secretaría de
Educación de Caquetá solicitando el pago de los salarios dejados de percibir en
las siguientes fechas: 19 y 24 de diciembre de 2004; 11 de marzo, 27 de mayo,
22 de junio de 2005; 22 de agosto de 2006; 21 de junio de 2007 y 22 de mayo de
2009.
1.9. La Secretaría de Educación Departamental no respondió
cada una de las peticiones. No obstante, profirió las Resoluciones 378 del 10
de julio de 2007 y 438 del 13 de septiembre de 2007, mediante las cuales
decidió no acceder a la solicitud del reconocimiento y pago de los salarios, ni
a la de traslado para la ciudad de Bogotá.
1.10.
En el mismo sentido, el
8 de junio de 2009 la Secretaría de Educación de Caquetá respondió el derecho
de petición elevado el 6 de mayo de 2009, negando el pago de los salarios y
acreencias correspondientes a los meses dejados de laborar por el actor.
1.11.
Actualmente el actor
continúa vinculado como servidor en provisionalidad de la planta de la
Gobernación del Caquetá adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento.
1.12.
En marzo de 2009 el
actor fue diagnosticado como portador del virus VIH, y actualmente se encuentra
residiendo en un albergue para desplazados. Teniendo estas situaciones en
cuenta, el Defensor Regional solicita que se ordene el pago de los salarios
causados desde el momento del desplazamiento forzado hasta la fecha y el
traslado a la ciudad de Bogotá, de tal modo que se frene la vulneración de los derechos
fundamentales a los que se ha visto expuesto durante varios años.
2. La demanda de tutela fue admitida el 14 de
diciembre de 2009 por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha.
Intervención
de la parte demandada.
3.
María del Carmen Pinzón
Hermosa, Secretaria de Educación del Caquetá, indicó que el actor no puso en
conocimiento de la entidad las intimidaciones que recibió, pese a que entre la
fecha de las amenazas y la del desplazamiento transcurrió tiempo suficiente
para hacerlo, así como tampoco anexó documentos que probaran su inclusión en el
RUPD, o las gestiones adelantadas ante otras instancias como el DAS o la
Policía. Según la Secretaria, no era posible gestionar las peticiones partiendo
únicamente de las afirmaciones hechas por el actor, en aplicación del principio
de buena fe, pues la garantía de cumplimiento de los principios de la función
pública exige el sustento probatorio de todas las condiciones de los
servidores.
En este sentido, mientras que las
actuaciones adelantadas por la Secretaría se ajustan en todo a la ley y la Constitución,
pues propenden por la correcta prestación del servicio, la interviniente
observa que el actor fue negligente en la realización de los trámites
requeridos para obtener el pago de los salarios y el traslado a Bogotá. Por
esta razón, solicitó que se negara el amparo impetrado.
Del
fallo de primera instancia.
4.
Mediante sentencia
proferida el 19 de enero de 2010, el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha
resolvió no conceder la tutela promovida por el actor. Sostuvo que este dejó de
hacer uso de los mecanismos ordinarios de los que disponía para obtener sus
pretensiones, ya que no presentó los documentos que acreditan la condición de
amenazado según el Decreto 1645 de 1992, así como tampoco instauró las acciones
contenciosas administrativas procedentes para rebatir las resoluciones
proferidas por la Secretaría. Además, señaló que en esta situación no era
procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, debido a que el accionante se encuentra incluido en el RUPD desde
el 2004 y goza de los beneficios propios del programa de Acción Social para la
atención del desplazamiento forzado.
De la impugnación y el fallo de segunda instancia
5.
El Defensor del Pueblo
de la Regional Cundinamarca, Luis Mauricio Vesga Carreño, impugnó la decisión con
base en los siguientes argumentos:
5.1 Consideró que no era acertada la
afirmación del juez según la cual el actor no acreditó su condición de
desplazado ni de amenazado. De hecho, el accionante informó la situación a su
jefe inmediato, rector de la institución educativa, y presentó a la Secretaría
de Educación el documento que acredita la inscripción en el RUPD. No obstante,
indicó que, aún si no lo hubiera hecho, de acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corte corresponde probar a quien pretende desvirtuar la condición de
desplazamiento que este hecho no ocurrió, sin que el desplazado tenga que
aportar ningún documento que lo acredite como tal.
5.2 Tampoco estimó procedente adelantar el
estudio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la acción de
tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz para garantizar los derechos
fundamentales de los desplazados como sujetos de especial protección
constitucional.
5.3 Resaltó que el juez de tutela no valoró
el hecho de que el actor se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta
luego de haber sido diagnosticado portador del VIH y que, por tanto, merece un
trato preferencial derivado del principio de solidaridad.
5.4 Manifestó que el fallo de primera
instancia dejó de tomar en consideración que la situación que afronta el actor
afecta también los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, puesto que le
impide estar en condiciones de estabilidad emocional y económica que
contribuyan al normal desarrollo de su hijo.
5.5 Para finalizar, insistió en que los
hechos que dieron origen a la acción de tutela amenazan el mínimo vital del
accionante pues aunque continúa vinculado a una entidad pública, no le es
posible laborar efectivamente para ella y, por tanto, no recibe remuneración
alguna, ni obtiene una definición de fondo de su situación que le permita
obtener otro trabajo con el sector público.
6.
En providencia del 18
de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia.
Comenzó la Sala por aclarar que las razones
expuestas por la entidad accionada para negar el traslado laboral no están
encaminadas a desestimar la condición de desplazado del actor, sino a poner en
evidencia el hecho de que este no cumplió con los procedimientos previstos en
la ley a efectos de lograr la reubicación por las amenazas. Asimismo, advirtió
que el actor dejó de emplear la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, mecanismo preferente al que pudo acudir para resolver sus
pretensiones. Por lo tanto, sin desconocer la protección constitucional
especial de la que es titular el sujeto, encontró razones para pensar que el
actor usa la tutela para sanear su proceder negligente.
Puntualizó asimismo que la protección
solicitada con fundamento en la garantía constitucional reforzada del actor en
tanto portador del VIH carece de fundamento, pues este padecimiento carece de relación
con la negativa de la entidad accionada para efectuar el traslado o el pago de
los salarios y prestaciones solicitadas. De acuerdo con la Sala, no se
evidencia en el expediente que alguna de las situaciones desfavorables para el
actor sean consecuencia del síndrome o conlleven la vulneración de su derecho a
la salud.
Por último, la Sala Penal reiteró que no se
reúnen los presupuestos mencionados por la Corte Constitucional sobre el
perjuicio irremediable, pues si bien actualmente el accionante no obtiene remuneración
alguna como consecuencia de su vinculación a la Secretaría de Educación de
Caquetá, recibe desde hace varios años la ayuda contemplada en la legislación
para la población en condición de desplazamiento, de suerte que no puede
predicarse la vulneración o amenaza del mínimo vital.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
7.
Memorando del 7 de
enero de 2005, por medio del cual Acción Social remite al señor Ananías
para hacerle entrega de la primera ayuda humanitaria de emergencia.
8.
Peticiones elaboradas
por el actor con destino a la Secretaría de Educación del Caquetá, en las
cuales solicita el traslado a la ciudad de Bogotá, en razón del desplazamiento
forzado del que fue víctima, y el pago de los salarios y prestaciones dejados
de percibir. Las solicitudes datan del 14 de enero de 2005, diciembre 24 de
2004, enero 26 de 2005, y junio 21 de 2007.
9.
Copia de la Resolución
Número 378 del 10 de julio de 2007, por medio del cual el Secretario de
Educación del Caquetá decidió “no acceder a lo peticionado por el señor ANANÍAS,
de acuerdo con los considerandos de la presente resolución en lo atinente al
reconocimiento y pago de los salarios y traslado a la ciudad de Bogotá D.C”.
10.
Copia del recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 378 del 10 de julio
de 2007, interpuestos por el accionante.
11.
Copia de la Resolución
Número 438 del 13 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Secretario de
Educación Departamental niega el recurso de reposición instaurado.
12.
Comunicación del
Defensor del Pueblo de la Regional Cundinamarca el 22 de mayo de 2009, en la
que solicita a la Secretaría de Educación del Caquetá resolver de forma urgente
la situación laboral del actor, sobre todo respecto de la retención indebida de
los salarios.
13.
Auto del Grupo de
Trabajo Control Interno Disciplinario, expedido el 28 de mayo de 2007, por
medio del cual se decidió el mérito de la investigación disciplinaria
adelantada contra el actor por el presunto abandono del cargo. El Grupo
resolvió “DECLARAR que existe causal de exclusión de responsabilidad
plenamente demostrada por parte del señor ANANÍAS, identificado con c.c
17.649.077 de Florencia, Auxiliar de Servicios Generales (…) por los hechos de
que dan cuenta las presentes diligencias y de conformidad con lo consignado en
este proveído”.
14.
Oficio del 8 de junio
de 2009 de la Secretaría de Educación Departamental, en virtud del cual se dio
respuesta negativa al derecho de petición presentado por el actor el 6 de mayo
del mismo año.
15.
Comprobante de pago de
la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá al señor Ananías,
correspondiente al mes de octubre de 2009. El documento indica que el salario
básico del actor es $839.826 y establece como neto a pagar el valor de $638.242
16.
Comunicación enviada por
la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá al accionante, en la
que se le solicita reclamar la dotación correspondiente a los años 2006 y
2007.
17.
Certificación médica expedida
el 14 de agosto de 2009, en la que consta que el actor padece infección por
VIH, clasificada en categoría A2.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problemas jurídicos
En el presente caso, corresponde a la Sala resolver tres
asuntos. En primer lugar, debe establecer si la acción de tutela es procedente para
solicitar el pago de salarios adeudados desde el año 2004 y el traslado de
lugar de trabajo, tomando en consideración la condición de especial
vulnerabilidad del actor, por el desplazamiento forzado y el padecimiento del
VIH. En caso de que ello sea así, en segundo lugar la Sala debe estudiar si se
vulneran los derechos fundamentales de un trabajador a quien se le niega el
pago de los salarios que corresponden a un período en el que, aunque se mantuvo
el vínculo laboral, no trabajó efectivamente debido al desplazamiento forzado
del que fue víctima. En tercer lugar, debe examinar si se vulneran los derechos
de un empleado en provisionalidad perteneciente a una planta docente, a quien
se le niega el traslado a Bogotá no obstante el desplazamiento forzado del que
fue víctima.
Con el propósito de resolver estos interrogantes la
Sala comenzará por aludir brevemente a la protección especial de la población
desplazada en la jurisprudencia constitucional. A continuación, reiterará la
jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela para exigir el
pago de los salarios debidos. Luego de ello, examinará los pronunciamientos en
torno a la procedencia del traslado de funcionarios públicos amenazados. Finalmente,
aplicará los criterios descritos al caso concreto.
1. Protección constitucional reforzada de la
población desplazada.
1.1 El artículo 13 de la Constitución consagra que “El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Además,
prescribe que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
Esto significa que existen sujetos de especial
protección constitucional, entre los que se encuentran las personas de la tercera edad, los niños y las niñas,
las madres cabeza de familia, las personas con discapacidad física o psíquica, las
mujeres embarazadas, los grupos étnicos minoritarios, y las personas en
situación de desplazamiento, quienes por sus particulares condiciones físicas, psíquicas,
económicas y sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de
manera que puedan lograr la satisfacción de sus fines en igualdad de
condiciones frente a los demás sujetos[2].
1.2 La población desplazada ha sido considerada sujeto
de especial protección constitucional teniendo en cuenta que este fenómeno
implica un desconocimiento grave y sistemático de los derechos a la vida, la
integridad, la libertad de locomoción, la salud, la vivienda, la educación y la
propiedad, entre otros. La Corte ha constatado que estos derechos se ven
amenazados no solo en el momento mismo del desplazamiento, sino en los lugares
de reasentamiento y reubicación en donde la población desplazada se enfrenta a
condiciones de vida precarias, y, adicionalmente, ha resaltado la grave
situación de exclusión y marginalidad a la que se ven expuestos. Por esta
razón, la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional y
ha protegido, de manera reforzada, diferentes derechos propios de las personas
en condición de desplazamiento[3].
La condición de sujetos de especial protección
constitucional implica para el Estado la obligación de darles prioridad en las
instancias de atención al ciudadano, de crear programas diferenciados que
respondan a sus necesidades, y de incluirlos de forma prevalente y específica
en los planes de desarrollo y en los presupuestos. Además, también genera el
deber de aplicar conforme al principio de favorabilidad las normas sustanciales
y procedimentales en los casos en que corresponda.
1.3 A nivel de la administración de justicia, la
condición de sujeto de especial protección constitucional de la población
desplazada se traduce en la adopción de medidas judiciales que frenen de manera
inmediata la vulneración de sus derechos. En la jurisprudencia de esta Corte,
esto ha significado principalmente la adopción de cuatro tipos de reglas.
Primero, unas referidas a la disminución del rigor probatorio exigido a la
persona en condición de desplazamiento y, en algunos casos, la inversión de la
carga probatoria en aplicación del principio de buena fe[4].
Segundo, la morigeración del análisis del principio de inmediatez en las
acciones de tutela presentadas por las personas en condición de desplazamiento
tiempo después de ocurrido el hecho que generó la violación alegada[5].
Para la Corte, en tercer lugar, la acción de tutela
debe ser considerada como el mecanismo más idóneo y eficaz para que la persona
en condición de desplazamiento obtenga la protección de los derechos vulnerados
como consecuencia directa del fenómeno del desplazamiento forzado, tales como
el derecho a la vida, la salud, y el derecho a acceder a una vivienda digna[6].
Y, finalmente, la interpretación de las normas en materia de desplazamiento
forzado debe observar los siguientes principios:
“i) las normas de derecho internacional que
hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del
Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[7]
y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el
Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[8];
ii) el principio de buena fe[9]; iii) el
principio de favorabilidad y confianza legítima[10]
y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado
Social de Derecho.[11]”[12]
En suma, el análisis del juez constitucional debe
tener en cuenta la condición del sujeto que instaura la acción de tutela y,
concretamente, si hace parte de la población desplazada, debe adoptar una
perspectiva de análisis que incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado
y la administración de justicia frente a los sujetos de especial protección
constitucional, de modo que se haga efectivo en la práctica el principio de
igualdad distintivo del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución
de 1991.
2.
Procedencia de
la acción de tutela para solicitar el pago de los salarios debidos. Aplicación
de los principios de subsidiariedad e inmediatez en la materia.
2.1 La Corte ha
sostenido en reiterada jurisprudencia que los trabajadores tienen derecho al
pago oportuno del salario. Este derecho surge no solamente de las garantías
establecidas en el artículo 53 de la Constitución, sino también de la relación
directa que tiene la remuneración salarial con la “protección de valores y principios básicos del
ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de
un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material
sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se
realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad”[13].
2.2 No obstante,
frente a la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de estas
acreencias de carácter laboral la Corte ha aplicado de manera estricta los
principios de subsidiariedad e inmediatez. En lo que tiene que ver con el
primer principio, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la
acción de tutela para reclamar el pago de salarios debidos no es procedente,
por cuanto el medio más idóneo y eficaz para hacerlo es el proceso que puede
adelantarse en la jurisdicción laboral. Solo cuando se requiera la intervención inmediata del
juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable,
específicamente, cuando la mora en el pago comprometa la realización del
derecho al mínimo vital del trabajador, puede acudirse a la acción de tutela.
2.3 El mínimo
vital se ve afectado cuando la persona y su familia carecen de los medios
necesarios para asegurar una digna subsistencia, “no solamente en lo
relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[14].
Bajo este
entendido, la Corte ha aplicado de manera reiterada los siguientes criterios relativos
a la afectación del derecho al mínimo vital:
(i)
Se vulnera el derecho
al mínimo vital cuando el salario “constituye el único o el principal medio
de sustento con el que cuenta el accionante y su familia”[15].
(ii)
El nivel de violación del
derecho al mínimo vital no puede apreciarse mediante la aplicación de un mero
cálculo financiero, sino que debe atender a las condiciones cualitativamente
relevantes de cada caso[16].
(iii)
El peticionario en
tutela tiene la carga de demostrar la afectación que alega, al menos de forma
sumaria[17].
(iv)
Se presume la
afectación del mínimo vital cuando el incumplimiento en el pago es prolongado e
indefinido. Esto ocurre cuando la mora excede el término de dos meses, excepto en
los eventos en los que la persona ha sido remunerada durante ese período por lo
menos con un salario mínimo[18].
(v)
Corresponde en todos
los casos a la empresa demandada desvirtuar las afirmaciones del accionante
sobre la vulneración del mínimo vital, aportando pruebas suficientes[19].
Además,
ha dicho que la falta de pago de otras prestaciones laborales tales como
primas, bonificaciones y vacaciones no compromete el mínimo vital de los
trabajadores. Por esta razón, la jurisprudencia ha reiterado que, en principio,
la acción de tutela es improcedente para su reclamación por vía de acción de
tutela[20].
2.4
La Corte también se ha pronunciado sobre la aplicación del principio de
inmediatez en los casos en los que se exige el pago de salarios en mora
mediante acción de tutela. De acuerdo con la regla general, solo es procedente
la solicitud que se instaura dentro de un plazo razonable y proporcional
contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho. En lo
referente a la solicitud del pago de acreencias laborales, la Corte ha sostenido
que dicho plazo es muy breve, puesto que la tutela solo se justifica para evitar
la consumación de un perjuicio cuya inminencia y gravedad hacen impostergable
la adopción de medidas por parte del juez. Así, el tiempo en el que se dejó de
instaurar la tutela pese a la ausencia prolongada de pago oportuno del salario,
constituye un indicio de que no fue necesaria la intervención del juez de
tutela y, por ende, que la situación no configuró un desmedro del mínimo vital.
En
el mismo orden de ideas, cuando la tutela se instaura mucho tiempo después de
que se dejó de pagar oportunamente el salario, pero existen suficientes argumentos
para concluir que la situación sí vulnera el mínimo vital, la Corte ha
declarado la procedibilidad de la acción y ha concedido el amparo, pero no lo
ha extendido a la totalidad de las sumas debidas. En algunos casos, solo ha
ordenado el pago de los salarios que, de exigirse mediante la vía judicial
alternativa, no hubieran prescrito[21] y, en otros, ha
restringido la protección a los salarios adeudados en el último año[22].
3.
Procedencia de
la acción de tutela para solicitar la protección de los funcionarios públicos
en razón de las amenazas contra la vida y la integridad personal.
3.1 El principio según el cual la acción de tutela se
torna improcedente cuando el peticionario dispone de otro medio de defensa
judicial para solicitar la protección de sus derechos, es inaplicable de manera
excepcional cuando el medio o recurso existente no es eficaz e idóneo, y cuando
la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
3.2
En aplicación de la primera de las excepciones, la Corte ha señalado en
reiterada jurisprudencia que mecanismos ordinarios tales como las acciones
contenciosas administrativas no ostentan el mismo nivel de eficacia e idoneidad
que la acción de tutela, en los eventos en que los funcionarios públicos
solicitan la protección de su vida e integridad física, en razón de las
amenazas recibidas en contra de su vida o la de su familia, o en virtud del
desplazamiento forzado del que han sido víctimas. La protección de los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad es en tal grado necesario e
imperativo, que puede requerir la intervención urgente por parte del juez
constitucional.
La
sentencia T-686 de 2005 explica las razones que tiene la Corte para manifestar
que frente a la amenaza proferida contra un funcionario público son ineficaces
otros medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela:
“Por
una parte, porque no resulta proporcional ni razonable someter a una persona a
la eventualidad de la ocurrencia de las amenazas en su contra mientras se
tramita un proceso ordinario ante la justicia administrativa; y por la otra,
porque la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el
cual se negó la reubicación, no representa una solución inmediata al problema
que se plantea, pues por su propia naturaleza jurídica dicha decisión no está
diseñada para ordenar la protección del derecho a la vida en los términos en
que constitucionalmente resulta exigible, sino que su propósito es preservar el
control de legalidad sobre las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan
dicho acto administrativo[23]”.
3.3 Cabe recordar que, para esta Corporación, la vida es
un principio, un valor y un derecho fundamental que goza de la más alta
protección constitucional en la medida en que constituye un presupuesto para el
goce efectivo de los demás derechos y libertades reconocidas en la Constitución.
Frente a ella, el Estado tiene obligaciones de respeto y de protección.
De acuerdo con el deber de respeto constitutivo del
derecho a la vida, las autoridades públicas deben abstenerse de ejecutar actos
que vulneren el derecho a la vida de los ciudadanos[24].
Por su parte, en virtud del deber de protección, corresponde a las autoridades
adoptar las medidas positivas que se requieran con el fin brindar a los
ciudadanos condiciones de seguridad que respondan a las situaciones de amenaza,
y que eliminen los riesgos extraordinarios contra la vida o la integridad
personal[25]. Para la Corte, es
precisamente cuando el Estado no ha brindado una respuesta efectiva a los
funcionarios públicos en este último ámbito, que la acción de tutela cobra
plena importancia.
3.4 Por supuesto, no todo riesgo que enfrenta un
funcionario público genera para el Estado las mismas medidas de protección. Es
razonable que quienes prestan una función pública enfrenten un riesgo mayor que
el que tiene que asumir la comunidad en general, puesto que así lo exigen los
principios de la prestación de los servicios públicos, sobre todo, el deber de
continuidad[26]. Este riesgo debe ser
proporcional al tipo de actividad y a las necesidades del servicio. Por esta
razón, la Corte ha dicho que es mayor la carga que deben asumir los servidores
públicos que hacen parte de las fuerzas armadas y las personas jurídicas de
derecho privado que deben garantizar la continuidad en la prestación de un servicio
público en zonas de conflicto armado[27]. No obstante, ello no significa
que quepa exigirles a todos los servidores públicos la exposición de su vida y
su integridad personal, al punto de demostrar una conducta heroica.
Cuando más allá de las cargas públicas razonables que
en materia de seguridad debe asumir un servidor público civil, se cierne sobre
él –de manera específica e individual- una amenaza que pone en peligro su vida
y su integridad personal, la Corte ha señalado que el deber de solidaridad debe
ceder para permitirle al funcionario reclamar de las autoridades competentes la
adopción de medidas urgentes y proporcionales que protejan su vida y su
integridad física, tales como el traslado[28].
4.
Protección de la
vida y la integridad física de los funcionarios que hacen parte de una planta
global docente. Regímenes de traslado aplicables.
4.1 Buena parte de la jurisprudencia de la Corte en
materia de protección de la vida, la seguridad personal y la integridad física
de los funcionarios públicos ha girado en torno a los docentes. En estos casos,
frente a la vulneración o amenaza de los derechos se han adoptado órdenes
tendientes a exigir el traslado del funcionario a otro sitio de trabajo, o a suspender
un traslado hecho previamente, teniendo en cuenta las conductas vulneratorias
de los Comités designados en cada ente territorial que estudian las amenazas
recibidas por el personal educativo[29]. No obstante, como se
señalará a continuación, es preciso adelantar otro tipo de consideraciones
respecto del personal que trabaja en las plantas docentes globales pero que no
tiene tareas específicas de enseñanza.
4.2 Inicialmente, el Decreto 1645 de 1992[30]
contemplaba un procedimiento de acuerdo con el que cualquier funcionario
miembro de la planta docente que no pudiera seguir prestando sus servicios por
amenazas, debía presentar ante la autoridad nominadora del sitio en donde
ocurrieron los hechos una serie de documentos que incluían pruebas de la
situación de peligro. Luego de algunos trámites a cargo del Jefe Seccional de
Escalafón, el caso debía ser puesto a consideración de un Comité Especial creado
para cada departamento, quien recomendaba, cuando lo estimara necesario, el
traslado del funcionario a otro establecimiento educativo. Esta recomendación debía
constituir una prioridad para la autoridad nominadora al momento de proveer los
cargos vacantes, tan solo superada por la obligación de cumplir con las órdenes
emitidas en una providencia judicial.
En cuanto al ámbito de aplicación de este régimen, el
artículo noveno del Decreto 1645 de 1992 indicaba el mecanismo descrito se
aplicaba tanto a los docentes como “al personal directivo docente, docente
administrativo y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados
que se encuentren bajo situación de amenaza”. Así, todos los funcionarios
públicos miembros de una comunidad educativa tenían derecho a ser beneficiarios
de un traslado tendiente a proteger la vida y la integridad personal, cuando
quiera así lo decidiera el Comité Especial departamental conforme al
procedimiento establecido.
4.3 Posteriormente, esta normatividad fue
derogada por el Decreto 1278 de 2002[31] y el Decreto 3022 de
2003[32] reglamentarios del
artículo 22 de la Ley 715 de 2001[33]. El artículo 53 del
Decreto 1278 estableció que un traslado ocurre “cuando se provee un cargo
docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en
servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual
se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades
territoriales” y señaló que una de las causales de traslado del personal
docente son las “razones propias de seguridad debidamente comprobadas”, que
deben prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de
carrera docente.
En el mismo sentido, el Decreto 3222 de
2003 estableció el procedimiento para solicitar el traslado de un docente o
directivo docente por razones de seguridad. Este inicia con la solicitud formal
y presentación de pruebas por parte del docente o del directivo docente, las
cuales deben ser analizadas por un Comité Especial de Docentes Amenazados o
Desplazados creados al interior de cada ente territorial y, a más tardar dentro
de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud debe
determinar la reubicación transitoria o el traslado definitivo del docente,
bien dentro de la misma jurisdicción territorial, o en otra del mismo tipo
acordada mediante acuerdos entre entidades territoriales.
La descrita normatividad solo hace
referencia al personal docente y directivo docente y, expresamente, de acuerdo
con el artículo 67 del Decreto 1278 de 2002 no son aplicables al personal
administrativo adscrito a los establecimientos educativos. Según este artículo,
este grupo “se regirá por
las normas que regulan la vinculación y administración del personal de carrera
administrativa, conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y demás normas
que la modifiquen, sustituyan y reglamenten”.
A su turno, la Ley 443 de 1998 fue derogada en su
integridad por la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan
el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan
otras disposiciones”. Pese a ello, esta nueva legislación también hace
referencia específica al personal vinculado en cualquier modalidad a la carrera
administrativa que recibe amenazas en el lugar de trabajo. Específicamente, el
artículo 52 señala que:
“Cuando por razones de
violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su
condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387
de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Nacional del
Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se
encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad (…)”.
4.4 Así pues, el legislador y el gobierno han previsto
acciones positivas e instituciones especiales que pueden actuar en los casos en
los cuales los funcionarios que prestan el servicio educativo enfrentan una
amenaza contra su vida y su integridad personal. Estas acciones difieren según
el tipo de labor que adelanta el servidor del Estado. En los casos en los que
la amenaza se cierne sobre un docente o un directivo docente, son de aplicación
las normas establecidas en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, de
acuerdo con las cuales procede el traslado por razones de seguridad cuando así
lo estime pertinente el Comité Especial designado con este propósito. Por su
parte, en lo relativo a los demás miembros de la planta global docente que
tienen funciones eminentemente administrativas, el trámite que debe surtirse
no es el adelantado por los docentes sino el contemplado en la Ley de la
Función Pública para todos los funcionarios.
4.5 Pese a lo anterior, en el marco de esta
normatividad los deberes adquiridos por el Estado son similares respecto de las
ocasiones en que es posible predicar que este vulneró los derechos
fundamentales de sus servidores. Las entidades nominadoras del Estado amenazan
con vulnerar los derechos fundamentales de los funcionarios públicos a la vida
y a la integridad física cuando, pese a la presencia cierta de una amenaza, no aplican
de manera efectiva los procedimientos descritos anteriormente, y todos los
demás relacionados con la protección de los servidores públicos por motivos de seguridad.
Asimismo, vulneran estos derechos cuando dejan de cumplir con sus deberes de “provocar
la reunión y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben
producir para decidir la reubicación”[34], y “actuar con celeridad para que la
amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador [o
de cualquier funcionario público] y para que los compromisos laborales con
la administración no sean obstáculo en la protección del derecho a la vida de
éste”[35].
Si bien es claro que estas situaciones de riesgo no
son atribuibles directamente a la voluntad positiva del Estado o de alguna
autoridad pública, considera esta Corporación que la falta de celeridad y
efectividad de la administración en el cumplimiento de sus deberes de
protección de la vida y la integridad física de sus funcionarios agrava la
situación de amenaza de violación del derecho a la vida y a la integridad
física, al punto que se hace inminente su violación.
5.
El caso concreto
5.1 Ananías es un empleado público vinculado en
provisionalidad a la planta global docente del departamento del Caquetá en el
cargo de Auxiliar de Servicios Generales. En el 2004 tuvo que desplazarse
forzosamente del municipio de Puerto Rico (Caquetá), en donde estaba ubicada la
institución en la que prestaba sus servicios. Aunque con el desplazamiento no
terminó la relación laboral, la Secretaría de Educación del Caquetá se negó a
trasladarlo a la ciudad de Bogotá para que continuara trabajando. Además, siguió
descontando del salario nominal el porcentaje de aportes para seguridad social
y el pago de una cuota alimentaria ordenada judicialmente, pero se negó a pagar
el sueldo neto restante.
Teniendo en cuenta la situación especial en que se
encuentra el actor por haber sido diagnosticado como portador del VIH en los
meses inmediatamente anteriores a la presentación de la tutela, la Defensoría
del Pueblo – Regional Cundinamarca solicitó en su nombre la protección de los
derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y a presentar solicitudes
respetuosas, y pidió que se ordene a las autoridades correspondientes el pago
de los salarios dejados de percibir y el traslado a Bogotá.
5.2 Los jueces de instancia negaron el
amparo al considerar que la acción era improcedente por falta de inmediatez,
subsidiariedad, y por no encontrarse probada la amenaza de un perjuicio
irremediable. Para llegar a esta conclusión, afirmaron que el actor fue
negligente porque dejó de interponer acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra las resoluciones proferidas en el 2007 que negaron sus
pretensiones, y señalaron que no existe amenaza de un perjuicio irremediable
puesto que el actor recibe la ayuda económica destinada para la población
desplazada, con lo cual se excluye la afectación al mínimo vital.
A juicio de la Sala, la condición del
accionante y la naturaleza diversa de los derechos invocados hacían imperativo
llevar a cabo un análisis diferente de la procedencia de la acción y de la
vulneración de los derechos. El estudio de las violaciones alegadas debió
observar los principios de favorabilidad y buena fe que exige el amparo de
sujetos de especial protección constitucional. Además, era preciso llevar a
cabo para cada una de las solicitudes un análisis independiente de la
procedencia, porque como se expuso en los numerales anteriores, si bien es
necesario verificar siempre el cumplimiento de los principios de inmediatez y
subsidiariedad de la acción, los parámetros adoptados para hacerlo no son
rígidos, y varían de acuerdo con el derecho que se invoca y con la situación
particular del accionante.
Precisamente en cuanto a las circunstancias
particulares de Ananías, esta Sala encuentra que el actor es víctima de
desplazamiento forzado desde el 27 de octubre de 2004, y reconoce que este es
el hecho último que dio lugar a los conflictos que se examinan en esta acción
de tutela. Así lo constató la Sala a partir de la afirmación que hizo el
accionante en el sentido de haber sido desplazado del municipio de Puerto Rico
(Caquetá), de la valoración de los documentos que indican que este se encuentra
inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), y de las
comunicaciones expedidas por Acción Social en las que se le cita para reclamar
algunos componentes de la ayuda humanitaria de emergencia.
Esta situación, aunada al diagnóstico médico
recientemente recibido por el actor, fue desconocida por los jueces de
instancia, quienes interpretaron el desplazamiento y la enfermedad que padece,
más como obstáculos para conceder el amparo, que como aspectos que dieran lugar
a un análisis favorable de sus pretensiones. Así, afirmaron los jueces que el
desplazado no puede solicitar el pago del salario mediante la acción de tutela
pues su mínimo vital se vio satisfecho mediante la ayuda humanitaria de
emergencia, y señalaron que no es relevante la condición de VIH del actor al
momento de analizar su vinculación laboral con la Secretaría de Educación ya
que cuando se desplazó la entidad no tenía conocimiento de esta enfermedad.
Debido a que estos argumentos contravienen los
principios de favorabilidad y buena fe que deben presidir el estudio de las
acciones de tutela de personas que se encuentran en una situación de manifiesta
vulnerabilidad, es necesario efectuar un mayor análisis sobre las decisiones
adoptadas respecto del traslado y la solicitud de pago de los salarios dejados de
percibir desde el momento del desplazamiento hasta la fecha de la presentación
de la acción de tutela, teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Sala
en los numerales anteriores.
5.3 Comienza la
Sala por manifestar que la tutela instaurada por Ananías con el fin de
solicitar el traslado del puesto de trabajo por razones de seguridad, respeta
los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por una parte, la solicitud
elevada ante el juez constitucional respeta el principio de subsidiariedad ya que
los mecanismos con los que contaba el actor para impugnar las resoluciones de
la Secretaría de Educación del Caquetá que negaron el traslado, no eran idóneos
ni eficaces para proteger el derecho a la vida y a la integridad física
amenazados por las advertencias hechas por los grupos armados ilegales y por el
desplazamiento mismo.
Como se señaló
anteriormente, la naturaleza jurídica de las decisiones adoptadas en las
instancias ordinarias no tienen como fin ordenar medidas dirigidas a proteger
de manera inmediata el derecho a la vida o para proteger a la persona frente a
los efectos del desplazamiento forzado. En este sentido, el medio más idóneo y
eficaz para garantizar estos derechos fundamentales es la acción de tutela.
Tampoco desconoce
esta acción el principio de inmediatez puesto que, si bien el actor tuvo que
desplazarse forzadamente en octubre de 2004 y la tutela fue instaurada en el
2009, los cinco años transcurridos no obedecieron a la negligencia del actor. El
señor Ananías hizo la primera solicitud de traslado en un escrito
presentado el 14 de enero de 2005, es decir, que usó los mecanismos
administrativos ordinarios que tenía a su alcance tan solo tres meses después
de acaecido el hecho violento. No obstante, la entidad accionada vulneró el
derecho de petición en tanto que no dio una respuesta oportuna. Posteriormente,
elevo peticiones en el mismo sentido el el 26 de enero de 2005, y el 21 de
junio de 2007, y solo obtuvo respuesta de la última petición mediante la
Resolución No. 378 del 10 de julio de 2007.
Adicionalmente, el
paso del tiempo no ha consolidado ninguna situación jurídica que impida la
efectividad del amparo o que vulnere derechos de terceros. Pese a la respuesta
negativa del traslado confirmada mediante la Resolución No. 438 del 13 de
septiembre de 2007 de la Secretaría de Educación, la misma entidad aportó un
comprobante de pago de octubre de 2009 en el que puede verificarse que el actor
continúa vinculado laboralmente a la planta global docente del departamento de
modo que, si a ello hay lugar, aún es fácticamente posible llevar a cabo el
traslado solicitado. Del
mismo modo, la tutela mantiene su actualidad puesto que el desconocimiento del
derecho al trabajo en razón del desplazamiento forzado que puede derivarse de
la falta de autorización del traslado, continúa hasta tanto el actor supere la
condición de desplazamiento o hasta cuando se decida desvincular al trabajador
y, en este caso, ninguna de las dos hipótesis se ha configurado.
Concluye
así la Sala que la solicitud de traslado del señor Ananías cumple con
los requisitos formales de procedibilidad de la tutela. Por ello, debe entrar ahora
a determinar si hay lugar al traslado laboral solicitado, examinando las
objeciones presentadas por la Secretaría de Educación Departamental.
5.4
Al respecto, se advierte que la labor que le encomendó la Secretaría de Educación
al accionante está relacionada con la prestación de servicios generales dentro
de una institución de carácter estrictamente educativo, esto es, que se trata
de una función no vinculada al uso de las armas. Atendiendo a este carácter, exigirle
al actor que retorne a trabajar al mismo municipio desconociendo las
condiciones de seguridad y su deseo de hacerlo, o desvincularlo por abandono
del puesto, constituye la imposición de una carga irrazonable y desproporcional
en cabeza del funcionario, comparable con la obligación de permanecer laborando
en el municipio a pesar de las amenazas. Estas alternativas implican un alto
riesgo para la vida y la integridad física, y desconocen el deber que tiene el
Estado de adoptar medidas que velen por la seguridad personal del trabajador,
reconociendo sus garantías laborales y propendiendo por la prestación eficiente
de los servicios públicos.
Teniendo
en cuenta que la medida positiva consagrada en el sentido indicado es la
contemplada en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004, según el cual puede
ordenarse traslados para los funcionarios públicos víctimas del desplazamiento
forzado, la Secretaría de Educación del Caquetá, en conjunto con la Comisión
Nacional del Servicio Civil, debió aplicar dicha norma. No obstante, mediante
las Resoluciones 378 del 10 de julio de 2007 y 438 del 13 de septiembre de
2007, la Secretaría se negó a acceder al traslado.
Argumentó
la entidad que revisada la hoja de vida del actor “se evidenció que este no
tiene calidad de amenazado concedido por la Comisión Nacional del Servicio
Civil”[36]. Pero
siguiendo el texto de la norma se advierte que hay lugar al traslado cuando un
empleado público demuestre su condición de desplazado ante la
autoridad correspondiente. Esto significa que no era necesario que la Comisión
Nacional declarara que el actor estaba amenazado. Era suficiente con que ese
último pusiera en conocimiento de las autoridades pertinentes que se había
visto forzado a abandonar el lugar de trabajo por las amenazas recibidas, lo
cual, según el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 constituye una situación de
desplazamiento[37]. Así lo hizo el actor,
puesto que antes de abandonar el municipio comunicó al rector de la institución
educativa que no podía continuar trabajando, y posteriormente envió junto a las
solicitudes de traslado prueba de la inscripción en el RUPD y constancias
expedidas por Acción Social.
En
cuanto a “la autoridad correspondiente” ante quien debe demostrarse la
situación de desplazamiento, estima la Sala que atendiendo a factores tales
como las distancias físicas, la precariedad económica, el estado de angustia y
la dificultad de comunicación inmediata con el lugar del que tuvo que
desplazarse un trabajador para proteger su vida, las autoridades deben hacer prevalecer
el trámite de la solicitud sustancial sobre cualquier otro tipo de formalidad.
Por eso, debe entenderse que la expresión “autoridad correspondiente” hace
referencia a la autoridad nominadora, a los superiores jerárquicos encargados
de la supervisión del trabajo del solicitante o a la Comisión Nacional del
Servicio Civil, entidades todas de las que depende la evaluación y permanencia del
cargo del funcionario público, y que pueden poner en conocimiento de la
Comisión Nacional del Servicio Civil la situación del solicitante. En este caso,
el actor comunicó verbalmente y por escrito su situación a la Secretaría de
Educación del Caquetá quien es la autoridad nominadora de la planta global
docente del departamento. Además, está probado que ella efectivamente obtuvo
conocimiento del desplazamiento puesto que esta fue la causal por la cual se
ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en contra del actor por
abandono del trabajo.
La
Secretaría de Educación justificó también la negación del traslado en la respuesta
a uno de los derechos de petición interpuestos, manifestando que el actor no
acudió a la institución a “solicitar que se procediera a convocar el Comité especial creado por la
ley para tender su situación de amenaza”[38]. Este argumento no es aceptable puesto que
para dar trámite a la solicitud no era necesario que el accionante expresara a
la manera de una fórmula sacramental la convocatoria de las instancias
encargadas de decidir sobre su traslado, sino que era suficiente con que
cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 909, esto es,
que hiciera conocer el desplazamiento del que fue víctima.
En
cualquier caso, el Comité Especial al que hace referencia la Secretaría de
Educación es el Comité diseñado en cada ente territorial para estudiar las
amenazas de los docentes y directivos docentes, cuya conformación se encuentra
establecida en el Decreto 3222 de 2003 y que, como se anunció en los numerales
anteriores, no es aplicable al personal administrativo adscrito a los
establecimientos educativos. Dado que el actor se encuentra vinculado en el
cargo de Auxiliar de Servicios Generales, no es este procedimiento el que debe
aplicársele, sino el establecido en las normas generales que regulan la
vinculación y administración del personal de carrera administrativa, regulado
en la Ley 909 de 2004.
Los
argumentos expuestos llevan a la conclusión de que la Secretaría de Educación
del Caquetá vulneró el derecho fundamental del actor al trabajo, así como
amenazó con vulnerar sus derechos a la vida y a la integridad personal, puesto
que negó el traslado de manera injustificada e incompetente. El accionante
cumplió todos los requisitos contemplados para el efecto en la norma y, pese a
ello, la Secretaría negó el traslado olvidando además que a quien correspondía
decidir sobre la procedencia del traslado era a la Comisión Nacional del
Servicio Civil y no a la entidad accionada. Así, incumplió su deber de brindar
una protección reforzada de la población desplazada y, por esta vía, desconoció
los derechos del señor Ananías.
Dilucidado
este punto, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela para
solicitar el pago de los salarios y prestaciones correspondientes al cargo en
el que se encuentra nombrado Ananías, que se causaron desde el día del desplazamiento hasta la
fecha de la instauración de la acción de tutela.
5.5
En lo relativo al pago de
salarios debidos es preciso reiterar que, por regla general, la acción de
tutela no es procedente para solicitar el pago de acreencias laborales salvo
que, teniendo certeza sobre su reconocimiento, se compruebe la vulneración del
mínimo vital. Los jueces de
instancia sostuvieron que la ausencia del pago de los salarios no vulneraba este
mínimo ya que desde el momento en que el actor dejó de trabajar materialmente
para el departamento del Caquetá, empezó a recibir la ayuda humanitaria de
emergencia destinada a la población desplazada.
Frente
a ello, la Sala encuentra que para los efectos del principio de subsidiariedad
referido a la exigencia del pago de la remuneración salarial, no puede
considerarse que los bienes obtenidos por concepto de ayuda humanitaria de
emergencia son, por sí solos, suficientes para garantizar la digna subsistencia
de una familia víctima del desplazamiento forzado. De un lado, la afectación
del mínimo vital no puede evaluarse a partir de un cálculo financiero y no
puede descartarse solo porque el accionante recibe una ayuda de emergencia por
parte del Estado. La Corte ha reiterado que respecto del mínimo vital debe
hacerse un examen cualitativo en el que se constate que tanto el sujeto como su
familia cuentan con los medios suficientes para asegurar su digna subsistencia.
De
otro lado, las consideraciones sobre el goce del derecho al mínimo vital de la
población desplazada a través de la provisión de la ayuda estatal deben enmarcarse
en el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004
según el cual, una de las situaciones que llevaron a declarar que el desplazamiento
en Colombia involucra una violación múltiple, compleja y sistemática de los
derechos fundamentales, era precisamente la falta de cobertura de la ayuda
humanitaria de emergencia y del impacto que tiene la entrega de los componentes
de restablecimiento socioeconómico para la superación del desplazamiento. La
constatación de la situación económica precaria que deben afrontar en los
lugares de recepción quienes se ven forzados a desplazarse de la cual resultó
la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional no permiten colegir que
la ayuda humanitaria de emergencia o los componentes del restablecimiento
socioeconómico son, en abstracto, suficientes para garantizar una vida digna
que haga comprensible que el actor se dirija a la jurisdicción ordinaria
laboral.
En
el caso objeto de estudio debe presumirse que la falta de pago del salario
afecta el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar puesto que el
incumplimiento en el pago ha excedido por mucho el término de dos meses, de
modo que se trata de una situación prolongada e indefinida que compromete la
posibilidad de una congrua subsistencia. A esta presunción, que no es
desvirtuada con pruebas suficientes por la entidad accionada, se suman las
afirmaciones de la Defensoría del Pueblo en el sentido de señalar que el actor
actualmente habita en un albergue para población desplazada y que no ha podido
obtener un nuevo trabajo con el Estado, pues continúa vinculado laboralmente a
la Secretaría de Educación del Caquetá. Por estas razones, la acción de tutela
es procedente.
5.6
Ahora bien, la entidad accionada no interrumpió el pago de los salarios y
prestaciones del actor en su totalidad. Desde el momento en que el señor Ananías
se desplazó hasta la fecha, ha continuado haciendo los aportes del patrono y
del trabajador a los sistemas...
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