T-665-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-665/04
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente T-867914
Acción de tutela instaurada por Luz Elena
Baldovino Ardila contra SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Bogotá, D. C.,
nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro
Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangué, Bolívar, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Luz Elena Baldovino Ardila contra
SaludCoop E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1.- La ciudadana Luz Elena Baldovino
Ardila, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela el día 11 de noviembre de 2003, solicitando que le sean protegidos sus
derechos a la vida y al mínimo vital, así como los derechos fundamentales de
los niños, los cuales considera afectados por la E.P.S. SaludCoop.
Hechos
2.- Refiere la accionante que se
encuentra afiliada a SaludCoop E.P.S., en calidad de cotizante desde el 1° de
diciembre de 2001, como trabajadora de la Empresa Traximag Ltda.
3.- Señala, así mismo, que durante su
embarazo, la E.P.S. demandada le prestó todos los servicios médicos y
asistenciales requeridos e, incluso, atendió el parto que tuvo lugar el 5 de
agosto de 2003.
4.- Sin embargo, al momento de hacer
efectivo el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, SaludCoop
E.P.S. le negó el derecho, aduciendo que se encontraba en mora, según carta y
relación de fecha 23 de septiembre de 2003.
5.- La actora se acercó a la E.P.S.
accionada con copia de los recibos de pago correspondientes a las cotizaciones
efectuadas a fin de desvirtuar la mora alegada por la entidad, pero la
respuesta que obtuvo es que se trataba de inconsistencias en el sistema. Según
ella, la entidad le sugirió que interpusiera acción de tutela como única vía para
obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación.
6.- Estima la tutelante que con la
negativa por parte de la entidad demandada, se le están causando graves
perjuicios tanto a ella como a su hija recién nacida, ya que es madre soltera
cabeza de familia.
7.- En consecuencia, solicita se tutelen
de forma inmediata los derechos reclamados.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
- Copia del carné de afiliación de la
señora Baldovino Ardila a SaludCoop E.P.S.
- Carné materno de la actora.
- Copia del registro civil de nacimiento
de la menor Daniela Castro Baldovino.
- Copia de la historia clínica de la
actora de la Clínica La Candelaria I.P.S. S.A.
- Copia del oficio de 23 de septiembre de
2003, suscrito por el Director de Prestación de Servicios Regional Costa
Atlántica de SaludCoop E.P.S. dirigido a la empresa Traximag Ltda., mediante el
cual se informa el no reconocimiento de la licencia de maternidad de la señora
Baldovino Ardila.
- Copia de los formularios de
autoliquidación de aportes a SaludCoop E.P.S., correspondientes a los meses de
julio, agosto y septiembre de 2003.
- Declaración rendida por la actora ante
el juez de conocimiento el día 24 de noviembre de 2003.
Respuesta de la entidad demandada
8.- El Director Seccional de Magangué de
SaludCoop E.P.S. manifestó que lo que la actora pretende reclamar por vía de
tutela es un derecho de carácter prestacional al que, además, no tiene derecho
por no cumplir con los presupuestos que la ley impone para acceder a su
reconocimiento y pago.
De esta manera, considera que el
escenario para dirimir los derechos, que como éste, tienen un carácter
netamente económico, no es el de la tutela sino la jurisdicción ordinaria
laboral que es la competente para resolver los conflictos entre las entidades
de seguridad social y sus afiliados.
9.- Indicó así mismo, que la señora
Baldovino Ardila como afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, tenía el derecho, como en efecto le fue reconocido
por la entidad, a la atención del parto. No obstante, el reconocimiento y pago
de las prestaciones económicas por licencia de maternidad está sujeto al
cumplimiento de los requisitos legales, entre otros los establecidos por el
artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.
10.- En consideración a que SaludCoop
E.P.S. no ha incurrido en conductas violatorias de ninguno de los derechos
fundamentales de la actora, manifestó que debe ser su empleador quien asuma el
pago de la licencia de maternidad, por no haber cumplido con las obligaciones
que el Sistema le impone.
11.- Por último, solicitó al Juez de
conocimiento declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto SaludCoop
E.P.S. no ha desconocido o vulnerado derecho fundamental alguno.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
12.- El Juzgado Segundo Civil Municipal
de Magangué, Bolívar, en sentencia de 27 de noviembre de 2003, negó por
improcedente el amparo de los derechos reclamados. El juez consideró que la
entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora ni de
su pequeña hija, pues les ha brindado la atención y los servicios médicos que
han requerido, sin que se hayan puesto en peligro su vida ni su salud.
13.- Indicó que lo único que ha negado la
E.P.S. accionada es el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, con
lo cual no se ha visto comprometido el mínimo vital de la accionante y su
familia. Por ello, la controversia no puede ser resuelta por vía de tutela,
sino que debe ser dirimida por la justicia ordinaria laboral.
14.- Además de lo anterior, señaló que al
no presentarse un perjuicio irremediable que amenace los derechos fundamentales
reclamados por la demandante, no procede el amparo constitucional transitorio,
pues, según consta en la declaración que ella rindió ante el juzgado, “durante
el lapso que estuvo en licencia de maternidad logró sobrevivir gracias a los
ahorros que tenía guardados luego de las deducciones que hacía de su sueldo
mensual” y más adelante continúa el juez “... logró sobrevivir todo el
tiempo en que estuvo en licencia de maternidad gracias a sus ahorros y mejor
ahora en que debió reintegrarse a su trabajo luego que venció el plazo de la
multicitada incapacidad”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
El problema jurídico planteado
2.- A esta Sala corresponde resolver la
siguiente cuestión: ¿El no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
por parte de SaludCoop E.P.S., por mora del empleador, constituye una
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija recién
nacida?.
3.- Se procede entonces a resolver el
problema jurídico planteado. Para tal fin, se hace necesario reiterar la
jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela
para obtener el pago de la licencia de maternidad, así como los criterios
establecidos por la Corte en relación con la oportunidad para interponer la
acción y la figura del allanamiento a la mora.
La licencia de maternidad y su protección
constitucional.
4.- La licencia de maternidad es una
prestación económica que opera como uno de los mecanismos que materializan la
especial asistencia y protección que el Estado, por mandato del artículo 43
Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto.
Tratándose de una prestación económica que realiza un derecho de segunda
generación, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes
ante la jurisdicción laboral. No obstante, esta regla general no se opone a
que, bajo circunstancias específicas, haya lugar al pago de la licencia de
maternidad a través de la acción de tutela.
5.- En tal sentido, las reglas que la
jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una
acción de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las
siguientes:
a. En principio se trata de un derecho
prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo
constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros
derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los
derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al
pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y,
por lo tanto, protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99,
T-362/99, T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389 de 2004.
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital
de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad,
el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente
legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente
relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de
maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96,
T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99,
T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago
es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del
sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los
aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados
por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias
T-258/00 y T-390/01, entre otras).
d. Si el empleador canceló los aportes en
forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por
la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay
allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia
(Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00,
T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02,
T-996/02 y T-421 de 2004).
e. A partir
de la sentencia T-999 de 2003[1],
con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, se planteó un cambio de
jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de
tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía.
Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la
garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo
oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un
formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hacía nugatoria
la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer
durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese
presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo
constitucional al primer año de vida del niño[2].
La sentencia lo estableció en los siguientes términos:
“Adicional a las razones exógenas y ajenas
a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas
promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia
de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección
constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el
recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para
permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente
dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de
protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año
aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir,
la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un
año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en tutela si
así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella y de su
hijo.
“Bajo ese entendido, es innegable que debe darse
trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido.”
Lo anterior
significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, para que el amparo
constitucional sea viable, el pago de la prestación económica de la licencia de
maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año
de vida del niño.
6.- Ahora bien, si las reglas
jurisprudenciales referidas a la procedencia de la acción de tutela se aplican
al caso bajo estudio, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
a. La tutelante labora como empleada en
la empresa Traximag Ltda., la cual, según la entidad demandada, incumplió la
obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de
seguridad social en salud, pues efectuó de manera extemporánea algunos aportes
durante su período de gestación.
b. No obstante, SaludCoop E.P.S., Seccional
Magangué, se allanó a la mora, pues no ejerció las facultades que le otorga la
ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses
moratorios por pagos extemporáneos), razón por la cual no puede alegar su
propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que
tiene derecho la demandante. En efecto, SaludCoop E.P.S. recibió los aportes, a
pesar de haber sido pagados de manera extemporánea. Por tanto, si bien le
asiste razón al manifestar que no se realizó el pago de algunos de los aportes
en las fechas establecidas, también es importante recordar que las entidades
obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de
eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones,
cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos,
sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación[3].
c. En lo que toca a la oportunidad en la
presentación de la tutela, valga decir, que de conformidad con la
jurisprudencia vigente, (T-999 de 2003) la presente acción fue presentada el 11
de noviembre de 2003, fecha para la cual habían transcurrido tres (3) meses y
cinco (5) días contados a partir del nacimiento de su hija, el cual tuvo lugar
el día 5 de agosto de ese mismo año. Por ello, se satisface el requisito de la
oportunidad exigido para la procedencia del amparo de los derechos
fundamentales de la accionante y de su hija recién nacida.[4]
7.- Por lo anterior, se concederá el amparo
reclamado teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce SaludCoop para
negar la tutela es la del pago de cotizaciones tardías, tema que, como se
indicó, la Corte ha resuelto señalando que una mujer tiene derecho a percibir
lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado
extemporáneamente, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la
cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna.
En consecuencia, se revocará la decisión
proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangué, Bolívar, y, en
consecuencia, se concederá el amparo constitucional solicitado.
IV. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Magangué, Bolívar. En consecuencia, CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protección del
recién nacido y al mínimo vital de la señora LUZ ELENA BALDOVINO ARDILA.
SEGUNDO.- ORDENAR a SaludCoop E.P.S. que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del
presente fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la licencia de
maternidad que le corresponde.
TERCERO.-
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
Ponente (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio
según el cual, para que la afección al mínimo vital de la madre y el recién
nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha
prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la
licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que establece la ley. Si
transcurría el término de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su
pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la
protección constitucional de los derechos.
[2]
Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003.
[3]
Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-458 de 1999, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
De conformidad con lo decidido en la sentencia T-999 de 2003, para que el
amparo constitucional sea viable, el pago de la prestación económica de la
licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el
primer año de vida del niño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.