T-665-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-665/03
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Asamblea ha pagado aportes pero falta
comunicación entre ésta y el ISS Seccional
La Asamblea Departamental de Bolívar a
la fecha que envió el escrito a esta Corporación, 8 de julio de 2003, se
encontraba a paz y salvo con el pago de los aportes a pensión y salud. Pero,
al parecer esta Entidad, no le ha emitido esta información al Instituto de
Seguro Social de Bolívar, es decir, que ya fueron cancelados los aportes al
Sistema de Seguridad Social Integral, no ha habido efecto jurídico a favor del
tutelante. Por lo que, resulta procedente conceder el amparo solicitado, al
concluir esta Sala que la falta de comunicación entre las entidades no puede
afectar al actor, por cuanto, se le estarían afectando los derechos a la
seguridad social en conexión con el derecho a la igualdad y al mínimo vital al
no remitir oportunamente las cotizaciones.
Referencia: expediente T-720296
Actor: Emiliano Blanco Canoles
Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil
tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-720296,
promovido por el ciudadano Emiliano Blanco Canoles contra el Presidente de la
Asamblea Departamental de Bolívar. La sentencia fue proferida por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de diciembre de 2002.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS:
- El apoderado del señor Emiliano Blanco
Canoles, presentó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de los
Seguros Sociales.
- El apoderado afirma que al señor Blanco
le descontaron los aportes que por ley le corresponde.
- Afirma el apoderado, que la Asamblea
Departamental es la que no ha remitido las cotizaciones al Instituto de los
Seguros Sociales.
- Dicho incumplimiento por parte de la
Asamblea Departamental de Bolívar dejó como consecuencia la negación de la
pensión mensual vitalicia de jubilación, por cuanto le faltan 80 semanas para
cumplir las 1.000 que exige la ley como requisito para tener el derecho a la
pensión.
- Solicita el apoderado que se de la orden
por parte de esta Corporación a la entidad demandada de cancelar las
cotizaciones dejadas de pagar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional de
Bolívar, para que de esta manera el señor Blanco Canoles pueda recibir la
pensión de vejez. Agrega, que con la actuación de la Asamblea Departamental de
Bolívar se le están vulnerando los derechos a la vida, seguridad social y demás
derechos adquiridos.
2. PRUEBAS
- Copia de la resolución Nº 846 del 20 de
mayo del 2002, en la que se le niega la solicitud prestacional al señor
Emiliano Blanco Canoles, porque aunque tiene la edad, no cumple con el número
de semanas (920) validas para esta prestación económica.
- Copia del poder otorgado al abogado Casio
Mora Gómez.
- Oficio Nº OPT-218-2003 del Instituto del
Seguro Social donde anexa el número de semanas informativas del actor, con
fecha 11 de julio de 2003.
- Oficio enviado por la Asamblea
Departamental de Bolívar, con fecha julio 8 de 2003, en donde manifiesta que: "el
actor del proceso de la referencia señor BLANCO CANOLES, estuvo laborando en
esta entidad durante el período comprendido entre los años 1995-1997, periodo
para el cual fue vinculado al Instituto de Seguro Social, encontrándonos a la
fecha a paz y salvo en cuanto a los aportes a Pensión y Salud."
Adjunta copias de las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad
social integral.
3. CONTESTACION DE ENTIDAD DEMANDADA
El Presidente de la Asamblea Departamental
de Bolívar, Tesorería General, manifestó lo siguiente: "que el
tutelante en efecto fue funcionario de la Asamblea Departamental ocupando el
cargo de auxiliar administrativo del 30 de junio al 11 de octubre de 1995, y en
el cargo de asistente I el desde el 17 de noviembre de 1995 hasta el 29 de mayo
de 1997.
En cuanto a la seguridad social, le
manifiesto que en la actualidad esta Corporación adelanta un proceso de
depuración con el apoyo del Instituto del Seguro Social con el ánimo de que la
mencionada entidad nos preste el servicio de salud y se hagan los correctivos
necesarios en materia pensional, previo acuerdo de pago de las sumas que en la
actualidad adeuda esta Asamblea al ISS."
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Cartagena, el 2 de diciembre de 2002, negó la tutela por cuanto el actor
tiene otros medios de defensa, como es la vía ordinaria, además que aún no ha
cumplido el tiempo de servicios o de cotización requeridos para acceder a la
prestación pretendida.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, en febrero 4 de 2003,
confirmó el fallo del a-quo, agregando que no existe amenaza de un perjuicio
irremediable para el actor.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes. Y por la selección y acumulación decretada.
B. Temas Jurídicos
En el presente caso se estudiará si la
Asamblea Departamental de Bolívar al no reportar debidamente que ha cancelado
lo aportes al Instituto de Seguros Sociales, respecto del señor Casio Mora
Gómez, le compromete su mínimo vital, seguridad social y vida.
1. Viabilidad extraordinaria de la acción
de tutela en asuntos laborales
Como se viene sosteniendo en varias
sentencias de la Corte Constitucional,[1]
en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela es
en principio improcedente, toda vez que este tipo de controversias han de
resolverse por la justicia ordinaria. Sin embargo, tal afirmación no es
absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta
improcedencia general en materia laboral admite excepciones.
En efecto, como ya lo ha admitido la
jurisprudencia de esta Corporación, se ha aceptado la procedencia excepcional
de la tutela cuando (i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se
cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces
para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta
el apremio que demande su protección,[2]
circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto.
Según doctrina ya consolidada en este
preciso tema, las entidades territoriales deben prever las partidas
presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales
contraídas previamente con sus trabajadores y extrabajadores.[3] Aún en situaciones de
reestructuración de pasivos regulados por la Ley 550 de 1999, esta Corporación
ha sostenido de manera reiterada que las acreencias laborales constituyen
gastos de administración, cuyo pago tiene prioridad.[4]
2. La pensión de vejez y el mínimo vital
La pensión de vejez ha sido definida por la
jurisprudencia constitucional como un "salario diferido del trabajador,
fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. (...)"no
sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la
pensión, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a
circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar(...)[5]"
El reconocimiento del derecho a la pensión
de vejez es un derecho fundamental, porque tiene que ver con el derecho a la
subsistencia en condiciones dignas, y en muchas ocasiones está íntimamente
ligado con el derecho fundamental al mínimo vital. (sentencia T-235/02).
Cuando una persona solicita que se le
reconozca su pensión habiendo cumplido con los requisitos que por ley se exigen
como son tiempo y edad, se le estaría violando el derecho fundamental a su
mínimo vital y seguridad social, en conexión con el derecho a la subsistencia
en condiciones dignas.
2. El no pago de semanas de cotización, por
culpa del empleador, no puede perjudicar al trabajador.
Ha sido enfática esta Corporación en
señalar reiteradamente que los derechos de los trabajadores están por fuera del
ámbito de disposición del empleador, cuyas decisiones o actuaciones no pueden
afectarlos. La jurisprudencia constitucional ha rechazado claramente las
acciones de los empleadores que van en detrimento de los derechos ciertos e
indiscutibles de los trabajadores, atendiendo a que son éstos quienes forman la
parte más débil y desprotegida de la relación de trabajo.
Así, por ejemplo, ha considerado
vulneratorias de los derechos fundamentales de los trabajadores, las
situaciones en las cuales, por un conflicto entre el empleador y las sociedades
administradoras de pensiones, las mesadas correspondientes no llegan a sus
destinatarios porque la segunda se niega a pagarlas, alegando la falta de las
cotizaciones correspondientes al empleador, habiendo hecho éste los descuentos
al trabajador, según las disposiciones legales sobre la materia.
La Corte ha sido clara en establecer que
las entidades encargadas de prestar los servicios de la seguridad social del
trabajador no pueden suspenderlos alegando incumplimiento del empleador, en
vista de lo anteriormente señalado, de que tal actitud puede vulnerar los
derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores, pero, sobre todo,
de que en tal circunstancia surge la obligación para la entidad de prestar los
servicios requeridos y agotar los mecanismos legales adecuados para satisfacer
sus derechos. En otras palabras, por encima de los derechos generalmente de
contenido patrimonial de las entidades encargadas de la seguridad social, están
los derechos de índole constitucional de los trabajadores[6].
Así lo ha sostenido expresamente la
Corporación:
“La jurisprudencia de la Corte
Constitucional relativa a la acción de tutela de los derechos fundamentales, ha
sido enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que
no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades
encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que
requiera la prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de
pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con
las acciones de ley.
Esos criterios jurisprudenciales son
aplicables al examen de constitucionalidad que ahora realiza la Corporación. No
sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de
aviación civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las
consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los trabajadores, con apoyo
en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley
accederían a la pensión a cargo de Caxdac” [7].
3. CASO CONCRETO
En el presente caso, la Asamblea
Departamental de Bolívar, admite que el actor fue funcionario de la misma y que
laboró allí en el período comprendido entre el 11 de octubre de 1995 y el 29 de
mayo de 1997. Agrega, que para pagar cotizaciones de la seguridad social está
adelantando un proceso de depuración con el apoyo del Instituto del Seguro
Social, para de está manera hacer los correctivos necesarios en materia
pensional, previo acuerdo de pago de las sumas que la entidad adeuda al Seguro
Social de Bolívar. Es decir que cuando se inició la tutela no había pagado la
tutela no había pagado las cotizaciones.
Por ello, en el expediente reposa copia de
la Resolución Nº 846 del 20 de mayo del año 2002, en donde el Jefe de
Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional de Bolívar, dijo: "Que
la pensión de vejez que contempla el art. 33 de la ley 100/93, y que permite
acumular las semanas laboradas en entidades públicas no cotizadas al Seguro
Social y las cotizadas al Instituto, no es procedente por cuanto si bien es
cierto cumple con la edad no tiene las semanas exigidas en razón de que acumula
un total de 920 semanas validas para esta prestación económica.
Que para el análisis de estas prestaciones,
no se ha tenido en cuenta el tiempo que corresponda a ciclos de aportes que no
han ingresado a la base de datos de la Historia Laboral del Seguro Social, que
por inconsistencia u omisiones del empleador en la elaboración de la autoliquidación
y su medio magnético, toda vez que el art. 39 del Dto. 1406 dispuso lo
siguiente: "Deberes especiales del empleador. La consecuencia derivada de
la no prestación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de
errores u omisiones en ésta, que afectan el cubrimiento y operatividad del
Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que el contempla
con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del
portante."
En los informes que se solicitaron por medio
de auto de fecha 1 de julio del año en curso por parte de esta Corporación al
Instituto de Seguro Social y a la Asamblea Departamental de Bolívar,
manifestaron lo siguiente:
El Secretario General de la Asamblea
Departamental, en escrito de 8 de julio del presente año, dijo: "nos
permitimos manifestarle que el actor del proceso de la referencia señor BLANCO
CANOLES, estuvo laborando en esta entidad durante el periodo comprendido entre
los años 1995 - 1997, período para el cual fue vinculado al Instituto de
Seguros Social, encontrándonos a la fecha a paz y salvo en cuanto a los aportes
a Pensión y Salud."
De las copias de autoloquidación que anexó
el Secretario de la Asamblea Departamental del pago de los aportes al Sistema
de Seguridad Social Integral, de fecha 10 de junio de 2003, aparecen cancelados
los períodos de los años 1995 a 1997. Es decir que sólo se vino a consignar
cuando el expediente de tutela fue seleccionado por la Corte Constitucional.
Sin embargo, en el escrito que envío el
Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social de Bolívar,
el 11 de julio de 2003, informó lo siguiente: "me permito anexar
semanas informativas solicitadas del señor EMILIANO BLANCO CANOLES con Cédula
3.789.898." y en otro anexo del mismo escrito, el Instituto de Seguro
Social, afirmó: "No figura en Registro Histórico. Verificar
Afiliaciones." Y en el informe de novedades y liquidación del mismo
Instituto, solo aparece lo cotizado de una mesada por un valor de: "$67.500"
y con fecha de último período de recaudos "31 de mayo de 2003,
la misma, con fecha de radicación 14 de mayo de 1997".
Por lo anterior, la Asamblea Departamental
de Bolívar a la fecha que envió el escrito a esta Corporación, 8 de julio de
2003, se encontraba a paz y salvo con el pago de los aportes a pensión y
salud. Pero, al parecer esta Entidad, no le ha emitido esta información al
Instituto de Seguro Social de Bolívar, es decir, que ya fueron cancelados los
aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, no ha habido efecto jurídico a
favor del tutelante.
Por lo que, resulta procedente conceder el
amparo solicitado, al concluir esta Sala que la falta de comunicación entre las
entidades no puede afectar al actor, por cuanto, se le estarían afectando los
derechos a la seguridad social en conexión con el derecho a la igualdad y al
mínimo vital al no remitir oportunamente las cotizaciones, que, esta demora,
como lo tiene establecido la jurisprudencia “Por tratarse del pago de
pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del
pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar esta presunción”.[8]
Esta Corte, mantiene su jurisprudencia
según la cual las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa
un empleador, sea este de carácter público o privado, no son admisibles como
excusa válida para sustraerse de la obligación contraida con sus trabajadores y
extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones
laborales[9].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 20 de
noviembre de 2002. En su lugar, TUTELAR el amparo invocado por el señor
Casio Mora Gómez a nombre del Emiliano Blanco Canoles.
SEGUNDO. ORDENAR a la Asamblea Departamental de
Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, remita al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional de Bolívar, la prueba de que se han consignado los aportes que no
hubiere transferido en el caso específico del señor Emiliano Blanco Canoles.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-751 de 2002. M P.
Manuel José Cepeda; T-273 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño. T- 959 de 2001
M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] Sentencias T-167 de 1994 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de
1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de
1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y
T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P.
Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998,
T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[5] Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Sobre el tema de la prevalencia de derechos constitucionales
sobre los de contenido puramente patrimonial, ver Corte Constitucional, Sala
Plena, Sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sala Octava
de Revisión, Sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
[7]Sala Plena, Sentencia C-179 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
[8] Sentencia T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un
empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no
lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el
desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento
relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado”.
(Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.