T-665-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-665/02
HABEAS DATA-Permanecer en base de datos una vez
cancelada deuda no constituye vulneración
VERACIDAD DE LA
INFORMACION-Alcance
CADUCIDAD DEL
DATO-Aplicación de ley con
régimen de excepción para personas que se pongan al día
CADUCIDAD DEL
DATO-Aplicación de ley con
régimen de excepción no puede ser retroactiva
ACCION DE TUTELA TEMERARIA
Referencia: expedientes T-599624 y otros
Actores: Heraclio
Pulido Pulido y otros
Procedencia: Juzgado
4 Civil Municipal, Juzgado 5 Penal Municipal, Juzgado 30 Civil Municipal,
Juzgado 26 Civil Municipal, Juzgado 13 Civil del Circuito, Juzgado 3 Civil del
Circuito, todos de Bogotá, Tribunal Superior Sala Laboral y Sala Civil de
Bogotá, Corte Suprema de Justicia, Salas Civil y Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Bogotá D.C., quince
(15) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los
procesos de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Bogotá, Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, Tribunal Superior de
Bogotá-Sala Civil y Laboral, Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá,
Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, Juzgado Treinta Civil Municipal de
Bogotá, Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de
Datacrédito, Cifin, Computec y Bancafé.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS
Los expedientes números
T-600246, T-600689, T-599624, T-602315, T-601169, T-601264, T-601762, T-600680,
T-600682, T-601155, T-602256, T-601203, T-599669, fueron seleccionados y
acumulados por auto de la Sala de Selección Número Seis, con fecha 17 de junio
de 2002; por tratarse de hechos similares, frente a los cuales los treces (13)
accionantes consideran vulnerados derechos fundamentales como son: Habeas data,
vivienda, honra, libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la
igualdad, esta Sala de Revisión procederá a estudiarlos de manera unificada.
1. Expediente
T-600246
1. El señor Heraclio Pulido Pulido, suscribió
un crédito con la firma "Crédito Teleya". Incurrió en mora de las
cuotas que tenía que cancelar mensualmente.
2. Dicha mora fue reportada por "Crédito
Teleya" a Datacrédito.
3. El 21 de febrero de 2001, el actor canceló
la totalidad de la deuda. Acudió a Datacrédito para informarles que se
encontraba a paz y salvo con "Crédito Teleya", con el fin de que
fuera retirado de la base de datos.
4. Datacrédito se negó a atender dicha
solicitud.
5. En la actualidad está tramitando un crédito
de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, pero no se ha tramitado la
solicitud, por encontrarse reportado como persona morosa en la base de datos de
Datacrédito.
6. Solicita el actor que se ordene a
Datacrédito y/o Computadores Técnicos Computec S.A. que se lo retire de la base
de datos como deudor moroso.
Pruebas
-Copia de la
certificación según la cual el actor está a paz y salvo con la Empresa Solución
País S.A.
-Copia de la
certificación según la cual el actor está a paz y salvo con la Empresa Crédito
Teleya.
2. Expediente
T-600689
1. Afirma la señora
Gloria Sierra Sánchez, que solicitó una tarjeta de crédito a Credibanco- Banco
de Bogotá, la cual le fue concedida. Transcurridos dos años de uso de la
tarjeta, realizó unas compras cuyo valor fue cancelado por la actora, pero
nuevamente le volvieron a cobrar dicho valor.
2. Hizo el reclamo
al Banco, pero no fue aceptado. Afirma que se le extraviaron varias carpetas y
entre los documentos que se le perdieron estaba el recibo con el cual pagó.
Acudió a la Superintendencia Bancaria y allí se realizó la investigación
respectiva. Nunca le dieron respuesta del resultado de esta investigación y el
banco tampoco la requirió para cobro alguno.
3. La accionante
decidió cancelar la tarjeta del Banco Bogotá. En el año 2000, realizó las
gestiones para sacar una cuenta de ahorro en el Banco de Colombia y se enteró
en ese momento que se encontraba reportada en Datacrédito y Cifin. Se dirigió
al Banco en mención, con el fin de aclarar esa situación. El banco le
respondió que la única solución era la de pagar la deuda, pero la actora les
manifestó que ella ya la había cancelado y que allí mismo, le habían destruido
la tarjeta, pero, el banco le respondió que no aparecía pago alguno.
4. Afirma la
accionante, que en vista de que la Superintendencia no dio ninguna respuesta,
decidió cancelar de nuevo la deuda y solicitó el paz y salvo. Para el mes de
septiembre de 2001, la accionante tramitó un formulario para la adquisición de
vivienda de interés social por medio de Colsubsidio, y efectivamente salió
favorecida, pero cuando fue a escoger su vivienda, le manifestaron que primero
solucionara el problema que tenía con Datacrédito y la Cifin.
5. Se dirigió a la
Central de Riesgos y basándose en la Ley 716 de 2001, Art. 19, les manifestó
que se le estaban violando su derecho de igualdad. Datacrédito y Cifin le
informaron que aparecería en pantalla hasta el mes de octubre del 2003.
Pruebas
-Certificación del
Banco Bogotá, en que consta que la actora está a paz y salvo.
-Carta de
Colsubsidio en la que se le informa a la accionante que puede acercarse a
escoger su vivienda e iniciar el proceso de compra.
-Carta dirigida a
Colsubsidio por la accionante; en la cual manifiesta, que no tiene en la
actualidad ninguna deuda y que si aparece reportada en Datacrédito es por un
error el Banco Bogotá, pues ella pagó la deuda con el banco hace más de 10
años.
-Contestación de la
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia; afirman que la mora
de la accionante es de 360 días y que existían nuevos reportes de
incumplimiento, que por ese motivo, aparecerá reportada por un término de 2
años.
-Carta de Computec
en la que se explica que por la mora de 22 meses con el Banco de Bogotá,
aparecerá en la base de datos por un término de 2 años.
3. Expediente
T-599624
1. El señor William Ricardo Barragan
manifiesta que adquirió con la empresa de telefonía celular para carros
sociedad anónima "Telecars S.A.", un equipo Nokia C-16 celular.
Incurrió en mora en algunas cuotas por servicios; posteriormente, en el mes de
septiembre de 2001, fue cancelada en su totalidad la deuda y así lo demuestra
con el paz y salvo expedido por "Telecars S.A."; el 25 del mismo mes.
2. El actor, al solicitar un crédito de
vivienda en una entidad crediticia fue reportado como "deudor
moroso", por lo que se ha visto perjudicado al no poder obtener una
vivienda digna.
3. El 16 enero del año en curso, mediante un
derecho de petición y basándose en la Ley 716/01, solicitó fuera borrado de la
base de datos, pero la respuesta que obtuvo es que reporta una mora de 120
días.
4. Dice que con la actuación de Datacrédito se
le están violando fragantemente sus derechos fundamentales en su vida, honra,
libre desarrollo de la personalidad y a una vivienda digna para él y la de su
familia.
5. El accionante solicita que sea borrado de
inmediato de la pantalla como deudor moroso y que se le expidan como
consecuencia las constancias legales a que haya lugar.
Pruebas
-Carta de Computec
Crédito, donde informa que el reporte a diciembre de 2001 se encuentra al día,
pero en el manejo histórico se observa mora de 120 días.
-Copia del derecho
de petición dirigido a Datacrédito realizado el 16 de enero de 2002,
solicitando el actor que sea retirado de la base de datos por mora en el pago.
-Copia de la
certificación de Comcel donde consta que el accionante está a paz y salvo.
-Copia del diario
"El Tiempo" donde aparece un artículo que se refiere al tema tratado,
el título es: "Nueva jurisprudencia aplica Ley sancionada en diciembre
pasado "Borrar deudores morosos de inmediato".
4. Expediente
T-602315
1. La señora Blanca Salazar Gonzalez afirma
que celebró contrato para tener acceso al servicio de telefonía celular con la
compañía Comcel S.A.
2. Afirma la actora que estaba en mora de sus
obligaciones con la entidad en mención, pero luego canceló la deuda y así lo
demuestra el certificado que expidió Comcel S.A.
3. El Banco Cafetero le expidió la tarjeta de
crédito Visa Clásica. También incurrió en mora, aclarando que la canceló en su
totalidad.
4. Por lo anterior, fue incluida en el banco
de datos histórico negativo en la entidad demandada.
5. Con fundamento en la ley 716 y con el
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, radicó un derecho de petición
en Computec S.A., Data Crédito, con la finalidad de que la información negativa
histórica fuese eliminada de la base de datos.
6. La respuesta que le dio Datacrédito a la
solicitud fue negativa, argumentando que la ley 716 tan sólo otorga el
beneficio a las personas que se pongan al día en el término que se establece
dentro del artículo 19.
Pruebas
-Carta de
Datacrédito en la que le informa a la accionante las razones por las cuales en
el caso de ella, no se le puede aplicar el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.
5. Expediente
T-601169
1. Considera el señor Juan Sánchez Cortes que
se le están vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, libre
desarrollo de la personalidad e igualdad, vivienda digna y el habeas data.
2.
El accionante
afirma que realizó los trámites para adquirir vivienda de interés social por
medio de Colsubsidio y esta entidad le dijó que los documentos estaban al día,
pero le aclaró que él no podía adquirir crédito de vivienda con Davivienda o
con otra entidad financiera, pues se encontraba reportado en Datacrédito como
deudor moroso.
3.
Afirma el actor que
a partir del 1º de noviembre de 2001 canceló las deudas que adquirió con las
tarjetas de crédito y que los bancos emitieron certificados con los cuales se
demuestra que está a paz y salvo.
4. Datacrédito de igual manera le respondió
que de todas formas debe cumplir con el tiempo que estipula la sanción.
5.
Solicita se le
ordene a Datacrédito que cancele la información negativa que aparece a su
nombre.
Pruebas
-Copias de
documentos del Banco Bogotá, en donde consta que el actor a la fecha de
expedida esta constancia tiene el saldo de la tarjeta libre de gastos y otra
donde dice que el actor se encuentra al día o a paz y salvo, en las cuotas de
la tarjeta de crédito.
-Carta de
Colsubsidio, donde le dicen que el crédito con ellos es viable y puede
presentarse para iniciar el negocio de compra de vivienda.
6. Expediente
T-601264
1. Afirma el señor Joselin Jímenez Peña que
Computec S.A. y Cifin lo tienen reportado como moroso del sistema financiero de
sus centrales de datos, sin tener en cuenta que él ya canceló las obligaciones
atrasadas.
2. Por tal razón, se le han negado los
créditos para la aprobación del subsidio de vivienda de interés social, para
así tener una vivienda digna a la cual tendrían derecho él y su familia, además
otros créditos solicitados para desempeñarse como trabajador independiente en
el ramo de la publicidad.
3. Le fue informado al actor por las centrales
antes mencionadas que aparecería reportado por un tiempo no menor a dos años,
por haberse encontrado en mora.
4. Afirma el accionante, que se le está
vulnerando el derecho a la igualdad, ya que las entidades accionadas le
contestaron que los beneficios otorgados por la Ley 716 de 2001, no le son
aplicables a su caso.
5. Solicita que se le ordene a los entes
accionados Computec S.A. y Cifin, que sea borrado de las centrales de información
del sector finaciero. Y que en el futuro y en casos particulares, dichas
entidades procedan de la misma manera con los deudores que ya pagaron, sin
excluir a los ciudadanos de sus derechos fundamentales, cuando la ley se debe
cumplir para todos sin ninguna clase de discriminación.
Pruebas
-Copia de el Banco
Colpatria, que certifica que el actor se encuentra a paz y salvo con esta
Corporación.
-Copia de carta de
Bellsouth en que certifica que el actor se encuentra a paz y salvo, con esta
entidad.
-Copia donde
certifica el Banco de Occidente Credencial, que el actor se encuentra a paz y
salvo, por concepto de la tarjeta de crédito.
7. Expediente
T-601762
1. El señor Luis Alberto Roa Roa afirma que
como consecuencia de un accidente en carretera y por los gastos que resultaron
del mismo, se retrasó en sus obligaciones financieras con las entidades con las
cuales había obtenido crédito para iniciar una micro-empresa.
2. Desde el 30 de enero del 2001, efectúo el
pago total de la deuda con Megabanco y en el mes de septiembre canceló la
totalidad de la deuda con Davivienda.
3. El actor afirma que fue beneficiario del
subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado por la Caja de
Compensación Compensar. Pero al presentarse con la constructora Sociedad
Constructora Bogotá, fue rechazada la solicitud, debido a que aparecía
reportado en Datacrédito.
4. A pesar de tener en la actualidad reportes
positivos con las entidades Bellsout y Editorial Word Education, no le fue
posible obtener vivienda y que se le aplicará la ley 716 de 2001, mediante un
derecho de petición, al cual le dieron respuesta negativa, aduciendo que dicha
aplicación no procedía.
Pruebas
-Copia de la
certificación de Davivienda que hace constar que con dicha Corporación se
encuentra a paz y salvo.
-Copia del derecho
de petición a Megabanco, solicitando la actualización de los datos ante las
entidades de riesgo.
-Copia de la
contestación de Megabanco en la que certifica que el actor se encuentra a paz y
salvo.
-Copia del derecho
de petición dirigida a Datacrédito, en el que solicita sea retirado de la base
de datos de dicha entidad, amparándose en la Ley 716/01.
-Copia de la
contestación del derecho de petición presentado a Datacrédito. Le comunicó que
no es procedente la aplicación del alivio contendido en el art. 19 de la Ley
716/01.
-Copia de la carta
del Grupo Iberoamericano D.A.W. Ltda., que certifica que el accionante se
encuentra a paz y salvo con esa empresa.
8. Expediente T-
600680
1. El señor Hugo Cesar Gonzalez Gonzalez y la
señora Martha Dolorez Gómez Rodríguez, obtuvieron créditos que han incumplido.
Fueron reportados a Datacrédito, motivo por el cual los actores se pusieron al
día en sus deudas.
2. No obstante se ha impedido que los actores
obtengan un crédito de vivienda social, en razón de aparecer en la lista de
morosos que maneja Datacrédito.
3. Como las personas reportadas en Datacrédito
continúan hasta por 5 años en lista de morosos, los accionantes afirman que han
perdido la oportunidad de obtener vivienda con subsidio familiar por este
motivo.
4. Consideran los accionantes que ya cancelada
la deuda no deben aparecer en el Banco de datos como morosos, que esta
situación no debe prolongarse en el tiempo.
5. Los accionantes solicitan que se ordene a
Datacrédito, sacarlos del sistema de deudores morosos, para que en el futuro
los créditos que ellos soliciten no les sean negados porque aparecen en la
lista de morosos y también se les expida un certificado en el cual se diga que
no son deudores morosos.
Pruebas
-Copia de la
certificación del Banco Superior, donde consta que los actores se encuentran a
paz y salvo.
-Copia de la
certificación del Banco Caja Social, donde consta que los accionantes se
encuentran a paz y salvo con esta entidad.
9. Expediente
T-600682
1. El señor Marco Antonio Rodríguez Ruiz
afirma que incurrió en mora de seis meses, en una tarjeta de crédito para
cancelar un saldo de $71.000,oo, del cual él no sabía, ya que estos fueron
cancelados después de haber saldado la tarjeta en mención del Banco Bancafé,
mora que no fue culpa del accionante sino de la misma entidad que no hizo la
liquidación correcta.
2. Cuando radicó los papeles en el Fondo
Nacional de Ahorro para solicitar un crédito de vivienda de interés social, le
informaron que dicho crédito no fue aprobado por encontrarse reportado en
Datacrétido.
3. El actor consignó la suma adeudada a
Bancafé, quien le expidió el certificado de paz y salvo y a su vez envió copia
a Datacredito, para que de esta manera fuera excluido de la central de riesgo
por pago voluntario.
4. Afirma el actor, que como no fue excluido
de la lista de morosos, por medio de un derecho de petición formuló reclamó.
5. La entidad le respondió que no iba a ser
excluido de la base de datos.
6. El accionante solicita que se de la orden a
la entidad, para que sea retirado de la base de datos y así poder acceder a una
vivienda, para él y su familia.
Pruebas
-Copia de Bancafé donde consta que el actor
se encuentra a paz y salvo con esta entidad.
-Copia de la carta
de Datacrédito manifestando que el accionante será excluido de la base de datos
hasta tanto no cumpla la sanción, que será el 24 de octubre de 2002.
-Copia del derecho
de petición dirigido a la Superintendencia Bancaria de Colombia, con fecha 18
de enero de 2002.
10. Expediente
T-601155
1. Afirma el señor Jaime Vesga Díaz que posee
una tarjeta de crédito Diners desde hace 9 años, incurriendo en mora en el años
2000.
2. La deuda se incrementó, por lo que Diners
paso el cobro a FIDUNION, motivo por el cual el actor canceló el total de la
deuda.
3. El actor le solicitó al banco Superior,
borrarlo del reporte de la CIFIN como deudor moroso, y el banco le contestó que
ellos ya habían actualizado los datos, razón por la cual, la deuda se daba como
cancelada y que CIFIN era autónomo de borrarlo o no de pantalla.
4. El accionante ha solicitado un crédito para
su empresa y por encontrarse reportado en la base de datos, no le han concedido
el préstamo.
5. Según el actor, se le afecta el derecho a
la igualdad, por cuanto la deuda ya fue debidamente cancelada.
Pruebas
-Copia de Fidunión -
A.I. Banco Superior, donde certifica que el actor se encuentra a paz y salvo
con esa entidad.
-Copia de la carta
del Banco Superior, donde le dice al accionante que por la mora alcanzada en la
tarjeta de crédito, esta fue castigada, y aclara que aunque esta deuda ya fue
cancelada en su totalidad, tiene caducidad de 2 años.
11. Expediente
T-602256
1. Afirma el señor Raul Cifuentes Bobadilla
que siendo usuario de la tarjeta de crédito del Banco Caja Social llegó a tener
una mora mayor a 90 días y dicho cobro le fue remitido al departamento de
cobros jurídicos de esa entidad.
2. Hizo un arreglo económico y de esta manera
quedó con el banco a paz y salvo.
3. El peticionario basándose en la Ley 716 en
su art. 19 de 2001 como medio legal, se acercó a las oficinas de Datacrédito, y
allí le informaron que no sería borrado de pantalla, pues esa ley no lo
cobijaba.
4. Considera el accionante que se le están
vulnerando los derechos al buen nombre, honra, libre desarrollo de la
personalidad y a la igualdad.
Pruebas
-Copia de la
certificación del Banco Caja Social donde afirma que el actor se encuentra a
paz y salvo con esta entidad.
12. Expediente
T-601203
1. Afirma el señor Jaime Rengifo Peña que
solicitó al Fondo Nacional del Ahorro un crédito para vivienda, pero no fue
favorecido.
2. El Fondo Nacional del Ahorro le manifestó
que el préstamo no se lo otorgaban porque aparecía reportado en la central de
datos de Datacrédito y Asobancaria.
3. Interpuso tutela ante el Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Civil de Decisión, la cual le fue negada por improcedente,
luego acudió por medio de el derecho de petición ante las entidades bancarias
para que fuera borrado de la base de datos y todas las entidades dieron
respuesta positiva, menos el Banco Superior.
4. Solicita el accionante le sean tutelados
los derechos por él invocados a la vivienda, el buen nombre, honra, dignidad y
al libre desarrollo de la personalidad.
Pruebas
-Copia del derecho
de petición que el actor dirigió al Banco de Occidente-Credencial, con fecha 9
de 2002, solicitando la actualización de sus obligaciones en Datacrédito,
Asobancaria y la Cifin.
-Copia del derecho
de petición dirigido al Banco Santander Colombia S.A., para que se verifiquen y
actualicen sus datos en Asobancaria, Datacrédito y la Cifin.
-Copia de la
respuesta del Banco Santander al actor, en la que consta que por el pago
voluntario procedió el banco a solicitar la modificación de los datos a
Datacrédito, pero este cambio se reflejará en 8 días hábiles.
-Copia del derecho
de petición que el actor hizo a Fidunión-Banco Superior, en diciembre 05 de
2001, para que actualizara sus datos en Datacrédito, Asobancaria y la Cifin.
-Copia de la
respuesta que da el Banco Superior al actor, y en la cual le dice que está
reportada como recuperada por pago voluntario con fecha agosto de 2000.
-Copia de la certificación del Banco
Santander Colombia S. A., donde consta que el actor se encuentra a paz y salvo
con esta entidad, fecha 18 de octubre de 2000.
-Copia de la carta
del Grupo Consultor Andino Ltda. Abogados, de 28 de junio de 2000, que afirma
que el actor se encuentra a paz y salvo en dicha entidad.
-Copia de
Fideicomiso A.I. Banco Superior, que certifica que el accionante se encuentra a
paz y salvo con esta entidad, fecha 25 de agosto de 2000.
13. Expediente
T-599669
1. El señor Sigifredo Rodríguez López sirvió
de codeudor por un crédito de $500.000,oo pesos y luego de llegar a un arreglo
en la forma de pago, quedó a paz y salvo con la Corporación Mundial de la
Mujer.
2. Terminado el litigio, le expidieron
certificación en el cual consta que está a paz y salvo. Luego, solicito al
Fondo Nacional del Ahorro, préstamo de vivienda, el cual fue rechazado por
encontrarse reportado a Datacrédito.
3. Por medio de un derecho de petición,
solicitó a Datacrédito le fuera informado el motivo por el cual no había sido
excluido de los reportes.
4. La entidad le respondió que ellos no
emitían conceptos favorables o desfavorables de las personas que están
registradas en la base de datos.
5. El actor solicita que se ordene la
suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho que se le está
violando.
Pruebas
-Copia de la
certificación de la Corporación Mundial de la Mujer - Colombia, en la que
consta que el accionante se encuentra a paz y salvo al 31 de agosto de 2001.
14. En resumen:
Situación de las 12 tutelas contra Datacrédito
Tutela Nº
Información de Datacrédito sobre cada uno
de los accionantes
600246
A la fecha de corte de 23 de abril de
2002, los siguientes datos: TELEYA. Cartera Compañías de Financiamiento
Comercial 000078767. Obligación que fue pagada de forma voluntaria en el mes
de febrero de 2001, pero que registró mora desde el mes de febrero de 2000
hasta el mes de enero de 2001, llegando a estar 12 meses en mora.
600689
A la fecha de corte de 19 de febrero de
2002, los siguientes datos: BANCO DE BOGOTA. Cartera Bancaria Z61027617.
Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de
diciembre de 2001, mediante pago voluntario. La actora incurrió en mora desde
el mes de febrero de 2000 hasta noviembre de 2001, llegando a estar 22 meses
en mora.
599624
A la fecha de corte de 7 de marzo de
2002, los siguientes datos: TELE CARS S.A. Cartera de Telefonía Celular
243069500. Obligación que se encuentra actualmente al día, pero que registró
mora desde el mes de enero de 2000 hasta agosto de 2001, llegando a estar 20
meses en mora.
602315
A la fecha de corte de 30 de abril de
2002, los siguientes datos: BANCAFE VISA MASTERCARD. Tarjeta de Crédito
001578349. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes
de julio de 2000, mediante pago voluntario. La actora incurrió en mora en el
mes de septiembre de 1998, nuevamente desde el mes de junio 1999 hasta el mes
de diciembre del mismo año y desde el mes de marzo de 2000 hasta el mes de
junio de 2000. No existen obligaciones reportadas con la entidad COMCEL, que
hayan sido adquiridas por la actora.
601169
A fecha de corte 22 de febrero de 2002,
hay los siguientes datos: BANCO DE BOGOTA. Tarjeta de Crédito 001341927.
Obligación que fue cancelada de forma voluntaria en el mes de noviembre de
2001, pero que registró mora desde el mes de abril de 2000 hasta enero de
2001.
601264
A fecha de corte 26 de abril de 2002, hay
los siguientes datos: CREDENCIAL. Tarjeta de crédito 44898002P. Obligación
que fue recuperada por la entidad informante en el mes de enero de 2001
mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora desde el mes de
septiembre de 2000 hasta diciembre del mismo año.
BANCO COLPATRIA. Tarjeta de crédito
000678618. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes
de mayo de 2001 hasta el mes de abril del mismo año.
BANCO COLPATRIA. Tarjeta de crédito
001749429. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes
de octubre de 2000 mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora desde
el mes de junio de 2000 hasta el mes de septiembre de 2000.
DALHOM. Cartera de Electrodomésticos
883003800. Obligación que fue pagada voluntariamente. Pero que registró mora
desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de enero de 2001.
Bellsouth S.A. Cartera de telefonía
celular 002400703. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en
el mes de junio de 2001, mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora
desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de mayo de 2001.
601762
A fecha de corte 26 de abril de 2002, hay
los siguientes datos: DAVIVIENDA. Tarjeta de Crédito 003280024. Obligación
que fue recuperada por la entidad informante en el mes de septiembre de 2001,
mediante proceso jurídico. El actor incurrió en mora desde el mes de
septiembre de 1999 hasta el mes de agosto de 2001, llegando a estar 24 meses
en mora.
DAVIVIENDA. Tarjeta de Crédito 00078884.
Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de
septiembre de 2001, mediante proceso jurídico. El actor incurrió en mora
desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de agosto de 2001, llegando a
estar 24 meses en mora.
MEGABANCO. Cartera Bancaria 401403025.
Obligación que fue pagada de forma voluntaria en el mes de enero de 2001,
pero que registró mora desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de
diciembre de 2000.
600680
A fecha de corte 21 de febrero de 2002,
hay los siguientes datos: La accionante MARTHA DOLORES GOMEZ RODRIGUEZ,
aparece reportada por el BANCO CAJA SOCIAL. Cartera Bancaria 060041797.
Obligación que fue pagada de forma voluntaria en el mes de agosto de 2001,
sin registrar mora en sus pagos.
Y el señor HUGO CESAR GONZALEZ GONZALEZ.
Aparece reportado en las siguientes entidades y obligaciones: DINERS CLUB.
Tarjeta de Crédito 311021009. Obligación que fue recuperada por la entidad
informante en el mes de septiembre de 2001, mediante pago voluntario. El
actor incurrió en mora desde el mes de diciembre de 1999 hasta agosto de
2001, llegando a estar 21 meses en mora.
BANCO SUPERIOR VISA. Tarjeta de Crédito
000061825. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes
de septiembre de 2001, mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora
desde el mes de septiembre de 1999 hasta agosto de 2001, llegando a estar 24
meses en mora.
600682
A fecha de corte 12 de febrero de 2002,
hay los siguientes datos: BANCAFE VISA MASTER CARD. Tarjeta de Crédito
001169015. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes
de octubre de 2000, mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora desde
el mes de octubre de 1998 hasta septiembre de 2000, llegando a estar mas de
24 meses en mora.
602256
A fecha de corte 7 de marzo de 2002, hay
los siguientes datos: BANCO CAJA SOCIAL. Tarjeta de Crédito 004796253.
Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de
septiembre de 2001, mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora desde
el mes de septiembre de 1999 hasta agosto de 2001, llegando a estar 24 meses
en mora.
601203
A fecha de corte 27 de marzo de 2002, hay
los siguientes datos: DINERO CLUB. Tarjeta de Crédito 479298601. Obligación
que fue recuperada por la entidad informante en el mes de agosto de 2000,
mediante pago voluntario. El actor registró mora desde el mes de noviembre de
1999 hasta julio de 2000.
En relación con las obligaciones
adquiridas con CREDENCIAL BANCO SANTANDER, el reporte no señala la existencia
de mora en sus pagos.
599669
A fecha de corte 19 de abril de 2002, hay
los siguientes datos: CORPORACION MUNDIAL DE LA MUJER. Cartera Corporación
Financiera A030585C2, en calidad de Codeudor. Obligación que fue recuperada
por la entidad informante en el mes de agosto de 2001, mediante pago
voluntario. El actor incurrió en mora en el mes de octubre de 2000 y
nuevamente desde el mes de diciembre de 2000 hasta el mes de julio de 2001.
15.
Contestación de
Datacrédito
La entidad accionada
dice que la actividad de ellos es la de ser: "… una Unidad Especial de
Negocios de Computex S. A. que recopila información suministrada por los Suscriptores
(distintas entidades financieras y empresas del sector real), sobre la
situación crediticia general e histórica de los clientes de cada entidad, y que
se pone a su servicio, previa autorización escrita y voluntaria del usuario del
servicio financiero."
Afirma Datacrédito
que la base de datos crediticias, son piezas indispensables en las actividades
crediticia y además, son un factor determinante para la reducción del riesgo
implícito y para la consolidación de la confianza del público en el sistema
financiero mismo y la protección del ahorro público. Lo anterior bajo las
reglas de orden constitucional y legal.
Datacrédito
argumenta que en materia de caducidad, los datos sobre obligaciones recuperadas
cuya cancelación fue voluntaria, (como ocurre en los casos aquí estudiados),
deberán permanecer en la base de datos por un término de dos años, contados a
partir de la ocurrencia del pago. Manifiesta, que se asegura que las entidades
suscriptoras mantengan actualizada la información sobre sus clientes, pero esto
no significa que deba borrarse la información histórica de la base de datos.
Aclara que el registro histórico es aquel que se refiere a un hecho o
circunstancia ocurrida en el pasado cercano, el cual es de imprescindible utilidad
para el analista de crédito o riesgo, para quien, la información que obtenga
sobre la situación actual crediticia del reportado es importante, como la
relativa al manejo que le dio a sus créditos con anterioridad. Datacrédito
solicitó en todos los casos que el juez no tutele los derechos invocados por
los accionantes.
3. Situación especial: caso de la T- 601155 y
contestación de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia,
Asobancaria
En el informe
entregado por la CIFIN en la Tutela Nº 601155, aparece que el comportamiento
del accionante en la base de datos, es el siguiente:
CITIBANK. La cuenta
se encuentra saldada.
CITIBANK. Credibanco
Clásica Nº 203285001. Su estado es cancelada voluntariamente.
DINERS
Internacional. Banco Superior. Nº 604371002. Su estado es castigada.
En los 12 últimos
comportamientos, es N, que significa normal, es decir al día. Del
comportamiento anterior fue de 6, que significa que en ese período pasado la
obligación presentó mora de 180 días. El tipo de pago voluntario por parte del
deudor, por lo que debe aparecer reportado hasta el día 26 de junio 2002.
Que de acuerdo con
la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como esta mora fue inferior a un
año (180 días), el tiempo de caducidad será del doble del tiempo de la misma,
es decir, 360 días.
Por último,
considera que la Asobancaria-Cifín- no está violando ningún derecho fundamental
al accionante, en consideración a que la información que de él reposa en su
base de datos es veraz, actual, completa, y cumple con lo establecido por la
ley y la Constitución. Por lo anterior, solicita le sean negados los derechos
al señor Jaime Vesga Díaz.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
De los fallos objeto
de revisión, conocieron despachos judiciales diversos. Para obtener una mejor
compresión sobre los mismos, se expondrán cada uno en el siguiente cuadro con
los fallos de primera y segunda instancia, a saber:
Tutela Nº
Accionante
Primera instancia
Segunda instancia
600246
Heraclio Pulido
Pulido
Juzgado 4 Civil
Municipal de Bogotá. DENIEGA. Fecha dos (02) de mayo de 2002
No hubo
600689
Gloria Sierra
Sánchez
Tribunal Superior
del Distrito Judicialde Bogotá. CONCEDE. Fecha veinticinco (25) de
febrero de 2002
Corte Suprema de Justicia. REVOCA.
Fecha doce (12) de abril de 2002
599624
William Ricardo
Barragan
Juzgado Sexto Civil de Circuito de
Bogotá. CONCEDE. Fecha once (11) de marzo de 2002
Tribunal Superior de Distrito Judicial,
Sala Civil. Fecha veintitrés (23) de abril de 2002
602315
Blanca Salazar
González
Juzgado 13 Civil
del Circuito de Bogotá. DENIEGA. Fecha mayo siete (07) de 2002
No hubo
601169
Juan Sánchez
Cortes
Juzgado 5º Penal
Municipal de Bogotá. DENIEGA. Fecha veintisiete (27) de febrero de
2002
No hubo
601264
Joselin Jiménez
Peña
Juzgado 30 Civil
Municipal de Bogotá. DENIEGA. Fecha mayo tres (03) de 2002
No hubo
601762
Luis Alberto Roa
Roa
Juzgado 27 Civil
Municipal de Bogotá. DENIEGA. Fecha mayo nueve (09) de 2002
No hubo
600680
Hugo Cesar
Gonzalez Gonzalez y otro
Tribunal Superior
del Distrito Judicial, Sala Civil de Bogotá. CONCEDE. Fecha marzo
primero (01) de 2002
Corte Suprema de
Justicia, Sala Civil. REVOCA. Fecha abril diez (10) de 2002
600682
Marco Antonio
Rodríguez Ruiz
Tribunal Superior
del Distrito Judicial, Sala Civil de Bogotá. CONCEDE. Fecha marzo
cuatro (04) de 2002
Corte Suprema de
Justicia, Sala Civil. REVOCA. Fecha abril diez (10) de 2002
601155
Jaime Vesga Diaz
Juzgado 3 Civil
del Circuito de Bogotá. DENIEGA. Fecha abril veintinueve (29) de 2002
No hubo
602256
Raul Cifuentes
Bobadilla
Tribunal Superior
del Distrito Judicial, Sala Laboral de Bogotá. CONCEDE. Fecha marzo
quince (15) de 2001
Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral. REVOCA. Fecha mayo catorce (14) de
2002
601203
Jaime Rengifo Peña
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. CONCEDE. Fecha abril
nueve (09) de 2002
Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación. REVOCA. Mayo ocho (08) de 2002
599669
Sigifredo Rodríguez López
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. NIEGA. Fecha abril
veintitrés (23) de 2002
No hubo
Los Juzgados que
denegaron las tutelas coincidieron en que los accionantes incurrieron en mora y
aunque realizaron el pago voluntario, dicha mora fue reportada en las centrales
de riesgo y actualizada conforme a cada situación. Afirman, que por lo
dispuesto en la Ley 716/01, los bancos de datos pueden conservar en sus
archivos la información siempre y cuando sea exacta y veraz, lo que ocurre en
los presentes casos.
En las tutelas que
fueron concedidas, los Jueces consideraron que los datos de los accionantes
debían ser borrados de la base de datos, y que con esta omisión por parte de
las entidades accionadas se les estaría poniendo en riesgo de sufrir un
perjuicio irremediable a los accionantes.
Entre los casos que
pasaron a segunda instancia, solo uno venía confirmado parcialmente, la Tutela
Nº 599624, que en la parte resolutiva dice: "MODIFICAR el numeral
segundo del fallo impugnado en el de disponer que DATACREDITO puede conservar
en sus archivos la información que sobre el accionante fue sujeta al alivio
dispuesto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001; pero que tal información no
puede ser suministrada para estudio de solicitudes de crédito. En los restantes
pronunciamientos CONFIRMAR lo dispuesto por el A-quo."
Las tutelas que
venían concedidas y que fueron impugnadas, en segunda instancia se revocaron,
ya que los accionantes basaban sus peticiones en la Ley 716, Artículo 19 de
2001, afirmando los actores que habiendo cancelado sus obligaciones, debían ser
borrados de la base de datos. A la anterior afirmación, los Jueces les
aclararon a los accionantes que la ley 716/01, no se les podría aplicar hasta
tanto no entrará a regir, y solamente para aquellos casos, en que después de su
vigencia se hayan cancelado las deudas, lo cual no corresponde a los casos
estudiados en esta tutela.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B.
TEMAS JURIDICOS
Previamente se aclara que en
el Decreto 2591 se consagró en su artículo 42 numeral 6º que procede la tutela contra entidades particulares cuando:
“la entidad privada sea
aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas
data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.”
Por
consiguiente, es procedente tramitar por tutela las reclamaciones hechas en los
expedientes: T-600246,
T-600689, T-599624, T-602315, T-601169, T-601264, T-601762, T-600680, T-600682,
T-601155, T-602256, T-601203 y T-599669.
Esta Sala procederá a estudiar los presentes
casos reiterando la jurisprudencia que sobre el tema existe, de la siguiente
manera:
1.
Derecho al Habeas Data[1]
En la sentencia T-355/02[2], se dijo sobre el
derecho al Habeas data, que la permanencia en la base de datos de las
entidades, cuando se ha cancelado la deuda, no constituye vulneración alguna al
derecho en mención. La sentencia dice:
"… la Corte
ha establecido que con la permanencia de la información histórica según la cual
la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas,
no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está suministrando
información veraz. Además, no se están haciendo públicos aspectos referentes a
la vida íntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la
intimidad, partiendo de la base de que la persona autorizó que sus datos fueran
remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal información se protege
el derecho a la información de las entidades de crédito que para poder
determinar a quien darle la ayuda económica solicitada, tienen derecho a
conocer el pasado financiero de la persona que solicita el crédito. Dijo esta Corporación:
“Las
instituciones de crédito, precisamente por manejar el ahorro del público,
ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el
artículo 335 de la Constitución. No tendría sentido pretender que prestaran
sus servicios, y en particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no
tienen información. Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la
información que permita prever qué suerte correrán los dineros dados en
préstamo.
(...)
"El deudor,
por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el
suministro de la información, principalmente por tres razones. La primera, que
se trata de hechos que no tienen que ver solamente con él; la segunda, que no
puede oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que
no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el
entendido que la circulación de esa información está condicionada a la
autorización previa del interesado.
"Séptima.-
La información veraz en asuntos de crédito
(...)
Se ha dicho que la
información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito,
por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar
que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo
merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por
mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha
el cliente está a paz y salvo.
(...)
"En el
caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la
información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas
circunstancias.”[3]
2. La Corte señaló también en la Sentencia T-355/02,
cuáles son las personas que protege el régimen de excepción contemplado en el
artículo 19 de la Ley 716 de 2001:
“las
personas que dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley se
pongan al día (...) tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de
la información”.
Por tanto, la Ley delimitó el grupo poblacional
beneficiado. Esta no cubre a quienes con anterioridad a la vigencia de la ley
hayan cancelado una deuda en la cual presentaban retardo ni a quienes con
posterioridad al 24 de diciembre de 2002 cancelen sus obligaciones, aunque de
manera tardía. Lo anterior no obsta para que el legislador establezca un alivio
para las personas que la ley no cobija.
3. En cuanto a si se debe aplicar la Ley 716 de 2001
retroactivamente con respecto a las persona que están al día en sus
obligaciones, pero que aparecen en las bases de datos, se dijo en la T-355/02:
"La
respuesta a este interrogante es negativa[4].
Lo anterior en virtud de que la aplicación del principio de favorabilidad cubre
por expreso mandato constitucional el área penal, y por desarrollo
jurisprudencial el derecho disciplinario[5].
En esos casos se debe aplicar la ley con carácter retroactivo. En los demás
casos, la regla general de aplicación de la ley es a futuro."
Por lo anterior esta Corporación concluyó, que la
permanencia de los datos de pago tardío por un tiempo razonable, a más de no
constituir una vulneración al derecho al buen nombre y al habeas data, no
constituye una sanción. Y al respecto dijo:
“De otra parte,
hay que aclarar que el revelar un dato verdadero, en condiciones
normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del
derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el
artículo 20 de la Constitución.”[6](el
resaltado es propio de la sentencia)
Aclara la Corte que
al conservar las entidades de crédito, datos de personas que hayan entrado en
mora en sus obligaciones, no conlleva a una consecuencia adversa. Estas
entidades de crédito tienen el derecho de determinar a quien otorgarle el
crédito o a quien no, después de haber realizado la investigación
correspondiente a la persona que solicita el crédito. Y así lo manifestó esta
Corporación, en la sentencia T-355/02:
“A todo lo dicho
puede agregarse otro argumento: las informaciones que una entidad acreedora,
directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre un deudor,
no son obligatorias. La persona que las recibe, generalmente un
establecimiento de crédito, las evalúa y, con base en ellas y en otras circunstancias,
decide. Esas informaciones son apenas un dato, que, sumado a otros, permite
apreciar el riesgo que implica la concesión del crédito.”
"En esa
medida, al no configurarse una sanción por el mero hecho de la permanencia de
información veraz en un banco de datos, no cabe la aplicación retroactiva de la
norma."
En la Circular
Externa 004 de enero 14 de 2002 de la Superintendencia Bancaria, dirigida a los
representantes legales, miembros de juntas directivas y revisores fiscales de
las entidades vigiladas que, al referirse a los reportes de información de las
bases de datos, se establece:
“Tales reportes
no son, y en ningún caso pueden llegar a serlo, los únicos elementos de juicio
que las entidades vigiladas deben considerar para tomar decisiones sobre el
otorgamiento de crédito. Los reportes originados en tales centrales de riesgo
son un instrumento adicional que, junto con la información financiera reportada
por los solicitantes, resulte pertinente, le permitan a las entidades hacer una
adecuada evaluación de la capacidad de pago esperada del deudor y por lo tanto,
a partir del respectivo análisis, asumir o no riesgos con el otorgamiento del
crédito.”
De lo anterior, se concluye que
los reportes autorizados y de la información veraz y certificada, aspecto que
pretende proteger el habeas data, no son los que conllevan consecuencias
negativas. Es el comportamiento moroso de la persona el que trae las
situaciones adversas de otorgar o no un crédito a las personas que lo
solicitan.
CASOS CONCRETOS
Considera la Sala, que los accionantes aunque cancelaron
voluntariamente sus deudas, no por eso las entidades accionadas están obligadas
a retirar la información negativa.
Esa información histórica que mantienen en la base de datos las
entidades accionadas, caducará en diferentes fechas para cada uno de los
accionantes.
Considera la Sala, que al haber entrado en mora y como dicha
información es válida y veraz, no procede la tutela en estos casos, para que
por medio de esta acción se ordene retirarlos de los reportes que manejan las
entidades en mención, ya que los datos existentes que reposan en estos bancos
de datos son ciertos y son necesarios para la garantía del derecho a la
información de las entidades financieras que deseen consultar el pasado
financiero de los actores.
La Corte considera,
que por haber cancelado las obligaciones en mora con anterioridad a que
empezará a regir la Ley 716 de 2001, no se les puede aplicar a los accionantes el
alivio contemplado en el artículo 19 de la misma ley, por los motivos expuestos
en las consideraciones de esta sentencia. Por consiguiente, las tutelas materia
de revisión, no pueden prosperar.
Análisis de un
caso de Temeridad
Respecto del
Expediente T-601203, la Sala, encuentra necesario evaluar la conducta procesal
del actor Jaime Rengifo Peña, a la luz de los principios que imponen a las
partes, el deber, entre otros, de proceder sin temeridad.
En este caso
específico, se observa que el accionante, interpuso por dos ocasiones, acción
de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el 19 de marzo de 2002 y en la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2001, con el fin de
satisfacer sus pretensiones, contrariando lo dispuesto en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991, que ordena al peticionario avisar, en el momento de
formular una acción de tutela, si ha presentado otra acción sobre los mismos
hechos y derechos ante autoridades judiciales diversas, declaración que debe
realizarse bajo la gravedad del juramento y comportar las sanciones penales
relativas al falso testimonio en caso de omisión de la verdad, como sucedió en
este proceso. Con este mandato se pretende, como lo ha señalado la Corte,
evitar que se ponga en funcionamiento la acción de la justicia en forma
innecesaria y desproporcionada ante el ejercicio indiscriminado e injustificado
de tutelas que versen sobre unos mismos hechos y derechos y además para precaver
la vulneración, que una actuación semejante, pudiese inferir a los principios
generales de buena fe, eficacia y economía procesal que gobiernan el
funcionamiento de la administración de justicia[7].
El demandante en su
escrito de tutela expresó: “NO PRESENTACION DE TUTELA EN OTRO JUZGADO, Bajo
la gravedad del juramento manifiesto que no he iniciado acción de tutela por
los mismos hechos contra las mismas o diversas entidades en ninguna otra
entidad judicial”. Se constata así que el actor, no hizo mención alguna a
la circunstancia de que ya había entablado acción de tutela por los mismos
hechos y derechos en el Tribunal en mención, Sala Civil.
Consta dentro del
expediente la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de
Decisión, con fecha de diciembre 3 de 2001, donde el Juez niega la tutela por
improcedente. Y además, en la acción de tutela interpuesta en el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Bogotá, con fecha de radicación
marzo 19 de 2002, en la parte donde narra los hechos, párrafo quinto, el actor
dice: "Caso seguido, procedió con la respectiva ACCION DE TUTELA radicada
en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el día 13 de
noviembre."
Con lo anterior, se
prueba que el actor efectivamente incurrió en temeridad cuando presentó, en más
de una oportunidad acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos. Esta
Corporación, ha señalado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la
acción de tutela, configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para
el cual fue creado dicho instrumento.
Ahora bien, según el
decreto-ley 2591 de 1991, puede el demandante incurrir en una conducta
temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de
unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Dice el
artículo 38 del estatuto mencionado:
"ARTICULO
38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes".
"El abogado
que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los
mismo hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su
tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".
[8]
La ley exige, a
quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha
hecho con anticipación apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art.
37, inc. 2o., idem), estableció la prohibición, que la norma le atribuye
consecuencias.
Por lo dicho anteriormente se
considera que el señor Jaime Rengifo incurrió en temeridad y por esta razón se
refuerza la no concesión de la acción. Es por esto, que la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 Superior se creó como un instrumento
extraordinario, cuya característica primordial es la de ser un procedimiento
preferente y sumario, que pretende la protección efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro
mecanismo de defensa judicial salvo, y que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conclusión:
La Sala de Revisión
procederá a confirmar las decisiones que negaron las tutelas a los derechos de
habeas data, dignidad, honra, libre desarrollo de la personalidad, vivienda y a
la igualdad por encontrar ajustados a derecho las actuaciones realizadas por
las entidades demandadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR las sentencias
que no concedieron las tutelas en los procesos de la referencia, proferidas
por: el Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá, de 2 de mayo de 2002,
Corte Suprema de Justicia, del 12 de abril de 2002, Tribunal Superior de
Distrito Judicial, Sala Civil, de 23 de abril de 2002, Juzgado 13 Civil del
Circuito de Bogotá, de 7 de mayo de 2002, Juzgado 5 Penal Municipal de Bogotá,
de 27 de febrero de 2002, Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, de 3 de mayo de
2002, Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, de 9 de mayo de 2002, Corte Suprema
de Justicia, Sala Civil, de 10 de abril de 2002, Corte Suprema de Justicia,
Sala Civil, de 10 de abril de 2002, Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, de
29 de abril de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 14
de mayo de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo
de 2002, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 23 de
abril de 2002.
SEGUNDO: NO CONCEDER la Tutela al señor JAIME
AUGUSTO RENGIFO PENA por haber incurrido en temeridad al instaurar dos
tutelas entre ellas la radicada bajo el número T-601203 que es objeto del
presente fallo.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]Dentro de la doctrina, encontramos que habeas data significa
dar a conocer, mostrar un dato, rectificar y actualizar las informaciones que
existan de una determinada persona en una base de datos. Datos que hacen parte
de la identidad de la persona. CORREA HENAO Néstor Raul, "Derecho procesal
de la acción de tutela", Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de
Ciencias Jurídicas, 2001.
[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] Ver Sentencia SU-082 /95, M.P. Jorge Arango Mejía (En esta
ocasión se negó la tutela al derecho al habeas data del accionante quien había
estado retardado en su pago por 120 días, pero había cancelado su deuda con
posterioridad de manera voluntaria, no obstante lo cual permanecía en el banco
de datos de Computec con una anotación de cartera recuperada. Por tal motivo
alegaba el accionante le habían sido negados varios créditos) En el mismo
sentido ver Sentencia SU-089/95, M.P. Jorge Arango Mejía (De igual manera, en
esta ocasión la accionante a pesar de haber cancelado su deuda voluntariamente
aparecía en el banco de datos de Datacrédito como a paz y salvo pero con
retardo en el pago, lo cual le había ocasionado la imposibilidad de acceder a
un crédito)
[4] En el mismo sentido ver sentencia de abril 12 de 2002, expediente
No 11001220030002002-0108-01, proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. En esta ocasión
se negó la tutela al accionante quien a pesar de haber cancelado sus deudas en
el mes de noviembre de 2001 no había sido sacado del banco de datos de
Datacrédito. Refiriéndose a la posibilidad de aplicar retroactivamente lo
dispuesto por la ley 716 de 2001 en su artículo 19, dijo la Corte Suprema:
“4. La Sala estima
necesario reiterar, tal como lo sostuvo en el fallo de 13 de febrero de la
anualidad en curso en el expediente 0687-01, que la reglamentación relativa a
la caducidad inmediata del dato establecida en la Ley 716 de diciembre de 2001
y el decreto reglamentario 181 de enero de 2002, no es aplicable al caso aquí
examinado por no encajar la situación fáctica en dicha normatividad, toda vez
que el pago, voluntario o no, judicial o extrajudicial, que habilita la
operancia de las prerrogativas en ella establecidas, tiene que haberse
producido después del 29 de diciembre del año inmediatamente anterior y no
antes como acá ocurrió.
5. No es entonces
arbitrario, caprichoso o abusivo el proceder de las accionadas al mantener a la
demandante, a pesar de que por efectos del pago ya no se encuentre en mora, en
el registro histórico respectivo de la entidad durante el término establecido para
que opere la caducidad del dato y siguiendo al efecto claras pautas de orden
jurisprudencial.
En suma, la conducta
ejecutada por DATACREDITO y CIFIN se sustenta en que , en primer lugar, tienen
la facultad constitucional de guardar la información de las personas que
acceden al sistema de crédito del país, y de hacerlo, como acá ha acontecido,
con datos que se ajustan estrictamente a la realidad, y , en segundo término,
que la aludida información, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, puede
permanecer válidamente en el listado o registro histórico negativo hasta que
opere el respectivo término de cadudidad.”
[5] En materia de suministro de datos, y refiriéndonos a los
antecedentes disciplinarios, veraces y una vez existente una condena en firme,
consideramos que estos no son la sanción que conlleva la falta disciplinaria.
Se puede hablar de sanción en el caso de la destitución del cargo o suspensión
del mismo, entre otros, mas no refiriéndonos al suministro de la información
veraz. La consecuencia adversa que esta información implica se deriva del
comportamiento contrario a la ley no del informe.
Con respecto a
la no naturaleza de sanción del suministro completo de antecedentes
disciplinarios afirmó esta Corporación:
“d) La inclusión de informaciones en banco de
datos no constituye por sí misma una sanción.
(...) el derecho a la información, a juicio de esta
Sala de Revisión, cobija tanto a quien divulga datos como a quien los recibe.
Las informaciones vertidas en certificaciones como los de tiempo de servicios y
anotaciones varias en las hojas de vida de los individuos, pueden circular,
legalmente, siempre y cuando apunten a la preservación del buen nombre de sus
titulares en relación con la comunidad y los terceros, y no sean arbitrarios o
irrazonables o no afecten derechos fundamentales que revelen datos íntimos, ni
lesionen la honra, la dignidad ni el buen nombre de las personas, ya que como
lo ha entendido reiteradamente esta Sala en casos análogos, el derecho a la
información no es absoluto y por lo tanto, la inclusión verídica, cierta e
imparcial de un dato, no puede constituir una sanción.
(...)
A juicio de la Sala, el derecho al buen
nombre no puede constituir un obstáculo ni un límite para que las entidades
públicas reseñen los antecedentes disciplinarios de sus funcionarios en
ejercicio de sus funciones, pues el daño que se predica de éste derecho
fundamental no provienen del comportamiento arbitrario e imparcial de la
administración, sino que la causa del mismo se origina en la propia conducta
del servidor y no en el proceso disciplinario, ni en la ley ni en la
Constitución, pues la imagen nace de los actos propios del peticionario.” (Ver sentencia T-120/98, M.P. Fabio Morón Díaz -en esta ocasión
se negó la tutela a un funcionario público que consideraba vulnerado su derecho
al habeas data por el hecho de que en el certificado de trabajo por el
solicitado se incluyeron las anotaciones de las sanciones disciplinarias las
cuales le habían sido impuestas en su vida laboral en el magisterio, a pesar e
que según él no deberían ser incluidas por estar ser hechos pasados-.)
[6] Ver sentencias SU-082/95 y SU-089/95
[7] Ver Sentencias T-054 de 1993, T-327 de
1993, T-149 de 1995, T-091 de 1996 y T-122 de 1996.
[8] Sentencia T-327/93. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.