T-665-01
Sentencia T-665/01
Sentencia
T-665/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de diploma de
bachiller
Referencia: expediente T-416070. Acción
de tutela formulada por Doris Medina Fajardo contra la Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio
de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
calendado el 20 de diciembre de 2000, por medio del cual el Juzgado Sesenta y
Dos Penal Municipal de Bogotá, se pronunció sobre la acción de tutela
interpuesta por Doris Medina Fajardo contra la Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y petición.
El 28 de noviembre de 2000, DORIS MEDINA
FAJARDO interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital,
con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición,
igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y educación,
vulnerados por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.
Del contexto de la demanda y documentos
anexos se extracta que para el momento de su presentación la accionante era
alumna del grado 11 del Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental,
jornada nocturna, y aspiraba a graduarse como bachiller el 2 de diciembre de
2000, pero el rector de la institución educativa le informó que la Secretaría
de Educación Distrital, mediante la Resolución No. 4452 de 21 de noviembre de
dicho año, negó el reconocimiento oficial al plantel que él le solicitara, por
lo cual no podía graduarla. La negación del reconocimiento obedeció a que la
institución educativa presentaba "deficiencias y/o inconsistencias tales
como el concepto desfavorable de sanidad, carecía de personal administrativo y
de servicios generales, lo cual afectaba gravemente el normal funcionamiento y
deficiencias en la planta física, de modo que no se cumplían los requisitos
exigidos principalmente en los artículos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, 46
del Decreto 1860 de 1994 y 28 del Decreto 3011 de 1997.
La accionante consideró que la actuación de
la Secretaría de Educación quebrantaba el principio de la buena fe, pues al
ingresar al establecimiento educativo se le ofreció que al terminar sus
estudios obtendría el título de bachiller, y luego esgrimió las inconsistencias
y deficiencias de la planta física para negar el reconocimiento oficial, cuando
la propietaria del plantel era la misma Secretaría de Educación y por ende
estaba obligada a mantener en buenas condiciones el bien inmueble y dotarlo de
los materiales y equipos necesarios para su funcionamiento, autocensurándose
para negarle el título de bachiller.
Por lo anterior, la accionante solicitó la
protección de los derechos constitucionales, ordenándole a la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá mejorar la planta física del centro educativo,
dotarla de materiales, muebles y equipos y se emitiera concepto favorable
"de salud", con el fin de que el rector y sus directivas pudieran
realizar una buena administración educativa y pedagógica y de ese modo se
pudiera otorgar la aprobación por el año 2000 y se resolviera la aprobación
definitiva.
2. Pronunciamiento de la entidad accionada.
Mediante oficio de 12 de diciembre de 2000,
la Secretaría de Educación Distrital, a través del Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica, informó al juez de instancia las razones por las cuales se negó el
reconocimiento oficial al Centro Educativo Distrital San Isidro y, al efecto
describió las deficientes condiciones "técnico-higiénico-sanitarias"
en que se hallaba y las deficiencias de la planta física del plantel.
Igualmente, puso de presente que la institución carecía de personal
administrativo y de servicios generales, lo cual afectaba gravemente el normal
funcionamiento de la institución.
Precisó que ante esa situación, la Unidad
Coordinadora de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación, una vez
conoció el concepto técnico pedagógico emitido por el Cuerpo Técnico de
Supervisores, adoptó medidas tendientes a superar las falencias detectadas, se
aprobó la contratación temporal de personal administrativo para suplir las
necesidades existentes.
Finalmente, afirmó que con la expedición de
la resolución que negó el reconocimiento oficial al mencionado plantel
educativo, no se estaba vulnerando ningún derecho constitucional, sino que
simplemente se estaba cumpliendo con los parámetros señalados por la ley para
las respectivas actuaciones, por lo cual solicitó que se negara la tutela
formulada.
3.- Intervención del Rector de la Jornada
Nocturna del Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental.
Es escrito de 18 de diciembre de 2000, el
funcionario explicó que no expidió el título de bachiller a la alumna DORIS
MEDINA FAJARDO, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución 4452 de 21 de
noviembre de 2000, mediante la cual la Secretaría de Educación negó el
reconocimiento oficial al plantel. Agregó que en igual situación se encontraban
26 alumnos más y, aunque no compartía lo dispuesto en dicho acto administrativo
pues la Secretaría de Educación se estaba "autocensurando" porque el
Cuerpo Técnico de Supervisores responsabilizaba de la situación a la Subdirecciones
de Plantas Físicas y Administrativa de la Secretaría de Educación y trasladaba
las consecuencias alumnos, debía acatarlo para no verse incurso en sanciones
disciplinarias. Informó finalmente que contra la aludida resolución, el 28 de
noviembre de 2000, interpuso el recurso de reposición, sin que para el 18 de
diciembre hubiera sido resuelto.
II. EL FALLO OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de
Bogotá, mediante fallo de 20 de diciembre de 2000, resolvió tutelar el derecho
fundamental a la educación de la accionante, vulnerado por la Secretaría de
Educación de Bogotá, Distrito Capital.
En consecuencia, le ordenó que dentro del
término de cuarenta y ocho horas a partir de la comunicación del fallo,
expidiera acto administrativo mediante el cual autorizara al Centro Educativo
Distrital San Isidro Nororiental para otorgar el título de bachiller por el
ciclo educativo culminado en el año 2000, según el carácter y horario
correspondiente a DORIS MEDINA FAJARDO.
Inicialmente el a quo precisó que la
negación del reconocimiento oficial al plantel educativo donde cursaba estudios
la accionante, no implicaba vulneración alguna de sus derechos de petición,
igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, porque ese acto
administrativo partió de consideraciones objetivas sustentadas en la inspección
y verificación del estado de la planta física del plantel y no en factores
relacionados con alumnos en particular ni en condiciones individuales.
Seguidamente analizó que el amparo debía
prosperar por la violación del derecho fundamental a la educación, en la medida
en que la responsabilidad de dotar la planta física, planta administrativa y
medios educativos adecuados a los establecimientos oficiales y estatales, correspondía
a la Secretaría de Educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la
Ley 115 de 1994, de modo que, mal podría, por negligencia u omisión de sus
organismos competentes que ocasionen crisis administrativas o financieras,
producir actos administrativos desaprobando o sancionando a esos
establecimientos educativos, aduciendo deficiencias que ella misma, la
Secretaría de Educación, estaba llamada a prevenir y subsanar.
Consideró que la resolución No. 4452
emitida por la Secretaría de Educación, generaba un vacío jurídico en cuanto al
reconocimiento legal de bachilleres que durante el año 2000 cursaron su último
grado de secundaria, pues se trataba de personas que emprendieron sus
actividades académicas en un establecimiento aprobado oficialmente y con la
seguridad de que al culminar sus estudios obtendrían el título correspondiente,
sin que a la fecha de la matrícula se les anunciara alguna
"condicionalidad" por parte de las directivas del plantel educativo o
de las autoridades de la Secretaría de Educación, en el sentido de que se
encontrara pendiente la aprobación oficial de la institución de la cual
dependiera la convalidación de los estudios allí adelantados.
Finalmente, resaltó la actitud negligente
de la entidad accionada pues dejó transcurrir el año y sólo en noviembre vino a
pronunciarse negativamente sobre el reconocimiento oficial del plantel
educativo, cuando la decisión debió adoptarla a finales del año 1999 o a
principios del 2000.
III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE.
Como quiera que el rector de la jornada
nocturna del Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental, en su
intervención durante el trámite del proceso puso de presente que había
interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución No. 4452, de 21 de
noviembre de 2000 en la que se negó el reconocimiento oficial a dicho plantel,
el 18 de mayo del año en curso se solicitó a la Secretaría de Educación de
Bogotá que allegara copia de la Resolución por medio de la cual se resolvió
dicho recurso.
Al efecto, la entidad accionada remitió
fotocopia de la Resolución No. 2742, de 28 de marzo de 2001, en la cual
resolvió el recurso interpuesto, de la siguiente manera:
"ARTICULO
PRIMERO: Revocar en todas su partes la Resolución No. 4452 del 21 de
noviembre de 2000.
"ARTICULO
SEGUNDO: Reconocer oficialmente por el año 2000 y autorizar para otorgar el
Título de Bachiller Académico y expedir las certificaciones respectivas por el
mismo año al establecimiento educativo denominado CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL
SAN ISIDRO NORORIENTAL, ubicado en el Kilómetro 5 Vía a La Calera, Calendario
A, Jornada Nocturna, para los ciclos lectivos especiales integrados I,II,III y
IV del Nivel de Educación Básica, y I y II del Nivel de Educación Media, del
programa de Educación Formal de Adultos según el Decreto 3011 de 1977, dirigido
por JUAN ANTONIO CLAVIJO DIAZ con c.c. No. 19.077.171 de Bogotá.
"ARTICULO
TERCERO: La Secretaría de Educación Distrital procederá a la reubicación
del Centro Educativo San Isidro Nororiental a otra sede que cumpla con los
requisitos de planta física, pedagogía, de ordenamiento territorial y
urbanismo, correspondientes".
En la parte considerativa de la resolución
en cita, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá precisó que el Centro
Educativo Distrital San Isidro Nororiental, Jornada Nocturna, fue creado
mediante Decreto 142 del 27 de abril de 1990 por parte de la Alcaldía Mayor de
Bogotá.
Igualmente reseñó los resultados de varias
pruebas cuya práctica dispuso durante el trámite del recurso de reposición presentado,
en atención a que la negación del reconocimiento oficial al plantel educativo
tantas veces mencionado obedeció a deficiencias en el recurso humano, planta
física y sanidad. Sobre esa base, advirtió el compromiso de las distintas
dependencias de "la Secretaría de Educación" responsables de
proporcionar los recursos necesarios para el normal funcionamiento del Centro
Educativo Distrital San Isidro Nororiental, ofreciendo cada uno en su gestión
la solución para superar las deficiencias encontradas. Puso igualmente de
presente que de acuerdo con los conceptos emitidos por la Subdirección de
Plantas Físicas apoyados en concepto previo de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, las instalaciones del centro de educación se
encontraban ubicadas en "ronda de río", por lo cual era imposible dar
viabilidad a la utilización de la infraestructura de ese centro.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Hecho
superado. Reiteración de Jurisprudencia.
La joven
DORIS MEDINA FAJARDO interpuso la acción de tutela para que se le protegieran
los derechos fundamentales por ella invocados, ordenándosele a la Secretaría de Educación Distrital
de Bogotá mejorar la planta física del centro educativo, dotarla de materiales,
muebles y equipos y se emitiera concepto favorable "de salud", con el
fin de que el rector y sus directivas pudieran realizar una buena
administración educativa y pedagógica y de ese modo se pudiera otorgar la
aprobación por el año 2000 y se resolviera la aprobación definitiva.
No obstante esa
expresa solicitud, el juzgado de instancia, luego de analizar la situación
fáctica y tomando en cuenta los elementos de juicio a su disposición, entendió
que la manera de proteger el derecho fundamental a la educación, único
efectivamente vulnerado de todos aquellos que invocó la peticionaria, era
ordenándole a la entidad accionada que expidiera acto administrativo mediante
el cual autorizara al Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental para
otorgar el título de bachiller a DORIS MEDINA FAJARDO por el ciclo educativo
culminado en el año 2000, según el carácter y horario correspondiente.
Sin embargo, como se
reseñó en precedencia, la Secretaría de Educación del Distrito Capital,
mediante Resolución No. 2742, de 28 de marzo de 2001, al decidir sobre el
recurso de reposición interpuesto por el rector del plantel educativo tantas
veces mencionado, revocó en todas sus partes la Resolución No. 4452 de 21 de
noviembre de 2000, para en su lugar reconocer oficialmente por el año 2000 y
autorizar para otorgar el Título de Bachiller Académico y expedir las
certificaciones respectivas por el mismo año al establecimiento educativo
denominado CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL SAN ISIDRO NORORIENTAL. Además, ordenó la
reubicación de la institución con lo cual abrió el camino para la solución definitiva
de los problemas que presentaba la planta física del mismo y que fue el
principal impedimento para la negativa inicial de conferir el reconocimiento
oficia.
Lo
anterior pone de presente que la situación fáctica que originó la presente
acción ya no es actual, es decir que el hecho se ha superado. Por lo tanto, la
inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo
primordial de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política carece de la actualidad. La acción de tutela en ese caso pierde su
razón de ser y por ello debe negarse el amparo demandado por sustracción de
materia, en razón de la extinción de la amenaza o quebrantamiento del derecho o
derechos fundamentales invocados. En consecuencia, en la presente decisión se
reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la
improcedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un hecho superado[1].
Por lo anterior, se
revocará el fallo de instancia objeto de revisión y el amparo solicitado se
negará.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia de 20 de diciembre de 2000,
por medio de la cual el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal resolvió tutelar
el derecho fundamental a la educación invocado por la accionante DORIS MEDINA
FAJARDO.
Segundo: NEGAR el amparo solicitado por tratarse de un hecho ya
superado.
Tercero:
ORDENAR que por la
Secretaría General de la Corporación se libren las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
-352 de
1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[1]
Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón.
[1]
Sobre la razonabilidad, como criterio de valora
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.