T-665-99
Sentencia T-665/99
Sentencia
T-665/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional/SUBORDINACION LABORAL-Empresa en liquidación
EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud
por mora en aportes
La Corte ha
dispuesto que el empleador moroso deberá asumir la obligación de prestar los
servicios médicos que requieran sus trabajadores y extrabajadores y sólo de
manera subsidiaria, las E.P.S. a las cuales se encuentran afiliados los
demandantes, deberán prestar los servicios médicos que se requieran en caso de
gravedad o de urgencia.
EMPLEADOR-Pago oportuno de aportes para pensión
EMPLEADOR-Sanciones administrativas y penales por
mora en aportes en salud y pensión
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago
de aportes en salud y pensión
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-219231
Acción de tutela
contra la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A., por la presunta violación de
los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al trabajo.
Actores: Miguel
Humberto Bocanegra Bernal, Juan Francisco Ayala, Eduardo Reina Tibaquira, Juan
Diego naranjo, Marlon Blanco Montes, José Adelmo Guerrero Espinosa, Eustorgio
Felipe Palacios y Eulises Sanabria Rojas.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz,
éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá D.C., y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en
el trámite de las instancias correspondientes al expediente T-219231.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiestan los
demandantes que se encuentran vinculados como trabajadores a la empresa AGEMAC
VERDE DE COLOMBIA S.A., - en liquidación -. La entidad demandada desde hace
aproximadamente tres (3) años viene incurriendo en una serie de
irregularidades, las cuales los afecta de manera grave y directa respecto de
varios de sus derechos fundamentales. Señalan al respecto, que la entidad
tutelada viene realizando los descuentos por nómina para efectos de cumplir con
los aportes a salud y pensión, dineros que no son cancelados a las respectivas
entidades, lo cual viola sus derechos fundamentales a la salud y seguridad
social.
Por otra parte, la
cesación en el pago de los salarios a los demandantes y demás trabajadores
desde hace tres meses, viola abiertamente el derecho fundamental al trabajo,
situación que se agrava aún más con la no cancelación de primas y vacaciones ya
causadas. Finalmente, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se encuentra
informado de tal situación, y aún así continúa la violación de los derechos
fundamentales alegados aquí como violados.
2. Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia
del 4 de marzo de 1999, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, resolvió negar la presente acción de tutela. Consideró que el derecho a
la seguridad social es un derecho de rango legal, el cual sólo adquiere su
connotación de derecho fundamental cuando se encuentra íntimamente ligado con
derechos fundamentales como la vida o la subsistencia en condiciones dignas y
justas. Por lo tanto, existen para su protección las vías judiciales
ordinarias. En cuanto al derecho fundamental al trabajo, el empleador viene
actuando en cumplimiento de los procedimientos señalados por el Código de
Comercio para el proceso de liquidación de sociedades, razón por la cual no
podría deducirse una violación de tal derecho, pues el liquidador tiene la
necesidad de finiquitar las operaciones sociales y comerciales de la empresa.
En relación con la falta de pago de los respectivos salarios, la Corte Constitucional
ha procedido a tutelar el derecho al pago de éstos, en los eventos en que se
demuestra por parte de los trabajadores que encuentran ante una situación
calamitosa, o porque se demuestre una actitud injustificada por parte del
empleador para hacerlo. Sin embargo, en el presente caso, los demandantes no
demostraron estar frente a una situación grave o ante un peligro inminente,
razón por la cual no es pertinente proteger los derechos invocados como
violados. En vista de lo anterior, el juez de instancia considera que los
demandantes deberán acudir a las acciones previstas dentro del proceso
liquidatorio.
3. Decisión de segunda instancia.
Mediante sentencia
del 22 de abril de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
decidió confirmar el fallo del a quo, al considerar que al encontrarse la
empresa demandada en trámite del proceso liquidatorio, no se le puede ordenar
que pague las acreencias laborales exigidas por los demandantes, pues esto
sería inmiscuirse en el mismo proceso liquidatorio. Además, las acreencias
laborales gozan del privilegio excluyente sobre las demás como lo consagra el
artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior, la entidad demandada no ha
violado derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
La Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de instancia, de acuerdo con los artículos 86
y 241 de la Carta Política; y corresponde adoptar la respectiva sentencia a la
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.
2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto
de los cuales existe subordinación.
De conformidad con
el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional, la acción de tutela también resulta procedente contra particulares,
como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en que el propio demandante
demuestra que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a
la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente
violados.[1]
En el presente caso,
los demandantes se encuentran evidentemente en estado de subordinación pues
están vinculados a la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A. - en liquidación -
en calidad de trabajadores. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
3. No pago de aportes a salud y pensión por parte del
empleador.
Dentro del sistema
de seguridad social en salud, corresponde al empleador realizar los descuentos
por nómina de cada uno de sus trabajadores y proceder posteriormente a efectuar
los aportes a la empresa prestadora del servicio de salud a la cual se
encuentren afiliados. Sin embargo, en muchas ocasiones el empleador si bien
realiza dichos descuentos, estos no son trasladados a las entidades
correspondientes, lo cual conlleva a que las E.P.S. suspendan la atención
médica a los trabajadores que así lo soliciten. La conducta omisiva por parte
del empleador violenta los derechos de los trabajadores en lo que tiene que ver
con sus necesidades básicas de salud. Igualmente, la seguridad social se ve
afectada, pues la mencionada morosidad se extiende en ocasiones, a los aportes
a pensiones.
Ante el retraso u
omisión por parte de los patronos en efectuar los aportes correspondientes,
las E.P.S. interrumpen la prestación de los servicios de salud, y justifican su
actuar en la falta de pago de las correspondientes cotizaciones. En estas
circunstancias, quién asume dicha carga prestacional? De conformidad con lo
señalado por la misma Corte Constitucional en reciente decisión[2] que recoge toda la
doctrina[3]
al respecto, el trabajador no puede verse afectado por la actitud omisiva de su
empleador, y será éste a quien le corresponda asumir la prestación de los
servicios médicos de sus trabajadores. Sin embargo, advierte el fallo, que lo anterior
“no exonera íntegramente a la E.P.S. de las responsabilidades en que hubiera
podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los
aportes”[4].
Igual situación sucede en el caso de la carga prestacional concerniente a
pensiones, pues de no realizarse los aportes legalmente establecidos, será el
mismo empleador quien deba correr con dichos riesgos.
En el caso objeto de
análisis, la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A., - en liquidación - no ha
realizado los mencionados aportes a salud y pensiones. Ante tal situación, y
vistos los documentos obrantes en el expediente, es preciso destacar varios
aspectos:
1) En casos similares, la Corte ha dispuesto que el empleador moroso
deberá asumir la obligación de prestar los servicios médicos que requieran sus
trabajadores y extrabajadores y sólo de manera subsidiaria, las E.P.S. a las
cuales se encuentran afiliados los demandantes, deberán prestar los servicios
médicos que se requieran en caso de gravedad o de urgencia.[5]
2) A su vez, alegan los actores que la empresa demandada también ha
suspendido el pago de las cotizaciones por concepto de pensiones, situación que
en el momento, no viola derecho fundamental alguno, pero imposibilita el
reconocimiento ulterior de la pensión.[6]
Por lo tanto, la empresa, tal y como se señaló en el numeral anterior, deberá
asumir también dicha carga prestacional dejada de pagar a las empresas
administradores de los fondos de pensiones a los cuales se encontraban
afiliados los actores.
Ahora bien, la
conducta asumida por el empleador, de descontar los aportes y no transferirlos
en su momento a las entidades encargadas de administrarlos, se encuentra
viciada y puede incluso, ser objeto de sanciones administrativas y penales. Al
respecto vale la pena señalar la posición de la Corte:
“No obstante, la
inobservancia de la obligación de cotizar a la seguridad social genera
sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el
incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor público.
Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no
solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas
previstas por la Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser
penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que
tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones
parafiscales afectadas a propósitos específicos[7].
De la misma manera, la posición jurídica de la entidad que administra la
seguridad social frente al incumplimiento de la afiliación y de la cotización
no es la misma, como quiera que mientras la omisión de afiliación no le genera
potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotización sí, puesto
que puede exigir judicialmente su cumplimiento.”
Por lo anterior, se
deberán compulsar copias del presente expediente a la Fiscalía General de la
Nación, para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta que en su
momento desarrollaron los representantes legales de la empresa demandada, en
relación con los descuentos de los aportes a pensiones y salud hecho a sus
trabajadores, aportes que no fueron trasladados a la empresas administradoras
de los mismos.
4. Decisiones de la Corte Constitucional en relación con
las empresas en procesos concordatarios o liquidatorios.
La Corte
Constitucional mediante varios de sus fallos[8]
ha señalado que la difícil situación económica en que se encuentra un
empleador, no es argumento que le permita liberarse de las obligaciones
laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex -
trabajadores y pensionados.
Además, tal como lo
ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los
salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa, hace presumir la
afectación del mínimo vital,[9]
lo cual atenta de manera directa con sus condiciones mínimas de vida digna. Los
contratos de trabajo en este caso no han sido suspendidos, lo que quiere decir
que se encuentran vigentes todas las garantías laborales, frente a las cuales
no se puede oponer la situación de liquidación por la que atraviesa la empresa.
Si bien es cierto que en el trámite de la liquidación obligatoria se pretende
la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada las
deudas a su cargo, no es menos cierto, que en esta clase de trámites se deben
tomar todas las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de las
obligaciones que se tengan con ocasión de las relaciones laborales (gastos de
administración )[10].
Vistas las
anteriores consideraciones, y en atención a proteger los derechos a la salud y
seguridad sociales de los actores, se ordenará a la empresa AGEMAC VERDES DE
COLOMBIA S.A. - en Liquidación - a través del señor Liquidador de la misma y
bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones
administrativas y financieras necesarias para pagar a las E.P.S. a las cuales
se encuentren afiliados sus trabajadores y pensionados, los aportes que se
adeuden, con el fin de que restablezca la prestación del servicio de salud al
cual tienen derecho los demandantes.
La misma orden
deberá darse para los aportes pendientes de pagar a las empresas
administradoras de fondos de pensiones a las cuales se encuentran afiliados los
demandantes.
Por otra parte, se
tutelará el derecho al trabajo de los demandantes, y se ordenará al señor
Liquidador de la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A. - En Liquidación - para
que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles proceda a cancelar a los
demandantes los salarios adeudados.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida el 22 de abril de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, que negó la presente acción de tutela.
Segundo. TUTELAR los
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los demandantes.
ORDENAR a la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A., - en Liquidación - a
través del señor Liquidador de la misma y bajo el control y vigilancia de la
Superintendencia de Sociedades y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, inicie las gestiones administrativas y financieras necesarias
para pagar a las E.P.S. a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y
pensionados, los aportes que se adeuden, con el fin de que restablezca la
prestación del servicio de salud al cual tienen derecho los demandantes.
La misma orden se
aplicará para el caso de los aportes pendientes de pagar a las empresas
administradoras de fondos de pensiones a las cuales se encuentran afiliados los
demandantes.
Tercero. TUTELAR el
derecho fundamental al trabajo. Para su protección ORDENAR al señor
Liquidador de la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A. - En Liquidación - para
que en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar a los demandantes,
los salarios adeudados siempre y cuando el flujo de caja lo permita.
Para garantizar que
las acreencias laborales asumidas por la empresa demandada encuentren real y
efectivo respaldo económico, se conmina a la Superintendencia de Sociedades a
verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado.
Cuarto. ORDENAR a
las E.P.S. y a las entidades administradoras de fondos de pensiones, en las
cuales se encuentran afiliados los trabajadores y ex-trabajadores de la empresa
aquí demandada, que se hagan parte en el proceso concursal - liquidación
obligatoria - que se adelanta a la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A., con
el fin de obtener el pago de los aportes que por concepto de salud y pensiones
de sus trabajadores y ex - trabajadores no les hayan sido cancelados.
Quinto. COMPULSAR
copias del presente expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que
investigue, si hay lugar a ello, la conducta que en su momento desarrollaron
sus representantes legales, en relación con los descuentos de los aportes a
pensiones y salud de sus trabajadores, los cuales no fueron trasladados a la
empresas administradoras de los mismos.
Sexto. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202,
T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, yT-484 de 1999 entre otras.
[4] Cfr. sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero.
[5] Cfr. sentencia T-484 de 1999.
[6] Cfr., sentencia T-382 de 1998, Magistrado Ponente
José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia C-575 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[8] Cfr. sentencia T- de 323 de 1996, Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-307 de
1998 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-658 de 1998 Magistrado Ponente
Carlos Gaviria Díaz reiteradas en la sentencia T-791 de 1998 y T-025 de 1999
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra..
[9] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Cfr. sentenciaT-484 de 1999. Magistrado Ponente
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.