T-665-97
Sentencia T-665/97
Sentencia
T-665/97
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Formulación de
medicamentos por médico tratante
Referencia:
Expediente T-147165
Accionante: Orlando
Hoyos
Procedencia: Juzgado
4° Penal Municipal De Popayán
Tema: Médico
Tratante
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela interpuesta por ORLANDO HOYOS GRIJALBA contra la ASOCIACION MUTUAL
ACTIVA SALUD.
SOLICITUDES
Orlando Hoyos
Grijalba, quien dice ser portador del virus del sida, pide que “cualquier
doctor que tenga carnet profesional, pueda ordenarme la droga que no solamente
puede ser el AZT 3TC y NIVID sino también antibióticos, para contrarrestar las
infecciones oportunistas”.
Como el mencionado
señor es afiliado a un programa del régimen de salud subsidiado POS-S, dirige
la tutela contra quienes están encargados de la asociación que lo atiende,
ACTIVA SALUD, y pide que “los saquen aquí de Popayán a los señores Aydi Gómez y
Oscar Villegas”.
ELEMENTOS DE
JUICIO QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y QUE SON DE IMPORTANCIA DENTRO DE LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
El Juez 4° Penal
Municipal de Popayán denegó la tutela, en providencia de 29 de septiembre de
1997, y, dentro de los considerandos, con suficiente respaldo probatorio, hace,
entre otras las siguientes apreciaciones :
“HOYOS GRIJALBA
pues nunca va a los controles regularmente, que se le han fijado para cada
viernes a las diez de la mañana, pero que en cambio en forma exigente pretende
que se le atienda en cualquier día y en cualquier momento”.
“Agrega el
facultativo tratante de HOYOS GRIJALBA que duda de la buena intención de éste,
cuando exige que se le prescriba la misma medicina a su señora de quien
argumenta que padece el mismo virus VIH y habiéndosele dicho que debe acudir
con ella al control, nunca lo ha hecho, lo que ha impedido poderla
tratar...Insiste en que aunque HOYOS GRIJALBA argumenta que su señora y su hija
son portadoras del VIH a ninguna de las dos ha presentado a consulta”.
Lo concreto es que
HOYOS GRIJALBA se ha acogido al plan para personas de escasos recursos
económicos, de acuerdo al llamado SISBEN, pero no hay prueba de que viva en
Popayán, su inclusión se hizo por petición expresa del Secretario de Salud
Municipal de Popayán, en la sentencia se dice que HOYOS “ha llevado una
cantidad exagerada de los medicamentos esenciales para el período de cuatro
meses”, por ejemplo : 1.540 pastillas de AZT, 1.020 pastillas de 3TC
, 1190 pastillas de HIVID, es decir, droga para seis pacientes, lo cual ha
significado una erogación de veinte millones de pesos ($20’000.000,oo) en tan
escaso tiempo. Es más, en la droguería Caldas “se advirtió la presunción de
que este paciente presumiblemente vende los medicamentos de subsidio, siendo
recomendable adelantar por parte de la Empresa las investigaciones del caso,
con base en su historia clínica, el estado de su patología, la frecuencia con
la que solicita autorización de drogas, el volumen de las mismas y el médico
que las formula”.
En resumen, se trata
de definir si por medio de tutela se puede ordenar que se entregue medicamento
no recetado por el médico tratante, y, adicionalmente de no soslayar algunas
situaciones sospechosas que surgen del expediente.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación y de la acumulación decretada.
B. TEMAS
JURIDICOS
En reciente
providencia, la SU-480/97 se unificó y desarrolló la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre aspectos relacionados con la salud. Uno de los temas
contenidos en la jurisprudencia anterior hace referencia a la medicina que se
puede entregar a un paciente, mediante el procedimiento de la tutela.
“Los medicamentos señalados por el médico tratante, deben ser los
esenciales, con presentación genérica a menos que solo existan los de marca
registrada. (artículo 23 del decreto 1938/94).
A lo anterior hay que agregar, por venir al caso en las acciones
que motivan este fallo, otra norma de la ley 23 sobre la exigencia de no privar
de asistencia al enfermo “incurable”:
“artículo 17.- La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no
constituye motivo para que el médico prive de asistencia a un paciente.
Una de las etapas en el tratamiento es la de recetar medicamentos,
la citada ley indica:
“artículo 33.- Las prescripciones médicas se harán por escrito, de
conformidad con las normas vigentes sobre la materia”.
Esta última disposición conlleva, entre otras, esta conclusión
obvia: que sólo se pueden recetar medicamentos que tengan registro sanitario en
Colombia, con presentación genérica, a menos que sólo existan los de marca
registrada.
Además, este aspecto lo desarrolla la Resolución del Ministerio de
Salud 5261 de 1994 que contempla el manual de actividades, intervenciones y
procedimientos del P.O.S.; artículo 13, “formulación y despacho de
medicamentos,” donde, entre tras cosas, se indica que “La receta deberá incluir
el nombre del medicamento en su presentación genérica”.
Todas esas reglas se recogen en el decreto 1938 de 1994.
Precisamente el artículo 23, parágrafo 4º de ese decreto, se refiere a la
prescripción de medicamentos, y allí se dice que debe hacerse por escrito, por
el personal de salud debidamente autorizado, lo cual excluye la entrega de
remedios por auto-medicación, y sólo se permite que quien recete sea “personal
profesional autorizado para su prescripción.”
El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS
proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del médico
tratante, es decir, del médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que
está tratando al respectivo paciente”.
“Quiere
decir lo anterior que la relación paciente-EPS implica que el tratamiento
asistencial lo den facultativos que mantienen relación contractual con la EPS
correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la
EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar.
CASO CONCRETO
Queda
suficientemente demostrado que la petición del solicitante : que cualquier
médico lo pueda recetar y se le entregue el medicamento que diga aún quien no es
médico tratante, es una solicitud abiertamente contraria al sistema de salud
que existe en Colombia. Luego había razón para denegar la tutela.
Pero adicionalmente
surgen varias inquietudes : No está claro por qué aparece incluido el
nombre de HOYOS GRIJALBA en el SIBSEN del Municipio de Popayán, ni la
actuación del Secretario de Salud Municipal sobre los afiliados a tal programa,
ni menos la entrega indiscriminada de droga al citado señor Hoyos. Todo ello
obliga a una investigación lo más seria posible para lo cual se oficiará a la
Superintendencia de Salud y a la Procuraduría General de la Nación.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE :
Primero.
CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión.
Segundo.
Envíese copia de este fallo y del de primera instancia a la Procuraduría
General de la Nación y a la Superintendencia de Salud para los efectos que
estimen pertinentes.
Tercero. Por
Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos del caso.
Notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.