T-664-17
Sentencia T-664/17
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se presume la
discriminación cuando el empleador, conociendo la situación, retira del
servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la
estabilidad laboral reforzada
La Corte Constitucional, en reiterada y unificada jurisprudencia,
ha señalado que tener una condición de salud deteriorada no puede generar
ningún tipo de discriminación en el empleo. Por tal razón, un trabajador no
puede ser despedido por su condición de salud y, por ello, antes de proceder a
la terminación del contrato de trabajo el empleador debe obtener la
autorización del Ministerio del Trabajo. Ahora bien, cuando el empleador omite
acudir al Ministerio del Trabajo y procede a terminar el contrato de trabajo,
además de violentar una norma de rango legal, incurre en una conducta
sospechosa de un presunto trato discriminatorio, que habilita el conocimiento
del juez constitucional y, de ser el caso, el amparo de la garantía a la
estabilidad laboral reforzada por fuero de salud del trabajador y,
consecuentemente, es válido ordenar su reintegro.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD APLICADO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD
ACCION DE TUTELA
PARA OBTERNER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente T-6.273.170
Acción de tutela presentada por Henry Aviles Hoyos contra la
empresa El Rancho de Juanda S.A.S. y Juan David Vargas Marín
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de primera
instancia, del 17 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Rionegro, Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela,
dentro del proceso de tutela promovido por Henry Aviles Hoyos contra la empresa
El Rancho de Juanda S.A.S. y Juan David Vargas Marín.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
mediante Auto del 11 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección
número ocho[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
Puesto que la discusión de la presente acción supone la
valoración de múltiples elementos fácticos, a continuación se hace referencia a
la presentación que de los hechos realiza el actor, en la medida en que la
parte accionada señala que varios de los presentados son contrarios a la
realidad.
2.
El señor Henry Aviles Hoyos laboró en el establecimiento de
comercio El Rancho de Juanda. El accionante señala que comenzó a trabajar con
un contrato verbal a término indefinido, entre el 29 de noviembre de 2015 y el
6 de enero de 2017. De igual manera, que percibía un salario mensual de
$1.000.000.
3.
El establecimiento de comercio El Rancho de Juanda se
relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad
El Rancho de Juanda S.A.S. como uno de los establecimientos de comercio que
tiene matriculados[2].
4.
El accionante manifiesta que el día 26 de diciembre de 2016
ingresó, por urgencias, al Hospital San Juan de Dios de Rionegro y luego fue
remitido a la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín. Señala que, a partir
del día 28 de diciembre de 2016, comenzó a recibir tratamiento de diálisis tres
veces por semana, debido a su diagnóstico de insuficiencia renal crónica
terminal[3].
5.
El accionante sostiene que fue despedido sin justa causa el
día 6 de enero de 2017, fecha en la cual asegura que la relación laboral se
encontraba vigente y él se encontraba incapacitado.
2.
Pretensiones y fundamentos
6.
El señor Henry Aviles Hoyos interpuso acción de tutela contra
la empresa El Rancho de Juanda S.A.S., el día 7 de marzo de 2017, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, vida digna e integridad personal. Como consecuencia del amparo de
sus derechos, solicita se ordene a la empresa El Rancho de Juanda S.A.S. lo
reintegre en su labor, le cancele las prestaciones sociales adeudadas y
continúe realizando los aportes a la seguridad social, en especial a la EPS
COOMEVA. Finalmente, solicita se prevenga a la empresa para que no vulnere los
principios constitucionales y la garantía a la estabilidad laboral reforzada.
3.
Respuesta de la sociedad El Rancho de Juanda S.A.S.
7.
Juan David Vargas Marín, representante legal de la empresa El
Rancho de Juanda S.A.S., contestó la acción de tutela el día 13 de marzo de
2017. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela. Manifestó que
la sociedad se constituyó el 3 de febrero de 2017, razón por la cual no era
posible que fuese empleador de persona alguna antes de su constitución[4].
4.
Respuesta de Juan David Vargas Marín -en calidad de persona
natural-
8.
Juan David Vargas Marín, posteriormente, mediante escrito de
marzo 16 de 2017, en su calidad de persona natural, contestó la acción de
tutela[5].
Aceptó la existencia de dos relaciones laborales entre él y el accionante: una
transcurrió entre el 29 de noviembre de 2015 y el 31 de mayo de 2016; la otra,
entre el 12 de junio de 2016 y el 23 de diciembre de 2016[6]. Esta
última, señaló, terminó de mutuo acuerdo.
9.
Indicó que se enteró de la situación de salud del señor
Aviles después de la terminación del contrato de trabajo y que asumió el pago
de unas incapacidades posteriores a la terminación de mutuo acuerdo de la
relación laboral, por considerar que el tutelante tenía derecho a 4 semanas más
de seguridad social en salud después del retiro[7].
10.
Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral el
accionante no fue incapacitado, no tuvo conocimiento de que hubiese recibido
tratamiento médico alguno o tuviere alguna restricción o dolencia para el
desarrollo de su labor. Enfatizó que obró de buena fe y que no se consolidó el
derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la afectación a la salud
del accionante fue posterior a la terminación del contrato. Finalmente,
solicitó se desestimaran las pretensiones de la acción.
5.
Decisiones objeto de revisión
11.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), mediante
sentencia del 17 de marzo de 2017, declaró improcedente la acción de
tutela[8].
Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: (i) Asumió que el
contrato de trabajo terminó el 23 de diciembre de 2016. (ii) No encontró
acreditado que el accionante hubiese presentado alguna condición de afectación
a su salud antes del 23 de diciembre de 2016, por lo cual no se estaba ante un
supuesto de discriminación, en la medida en que no se demostró un nexo de
causalidad entre la terminación del contrato y la situación de salud. (iii)
Infirió que el empleador desconocía la situación de salud del accionante en el
momento de la terminación del vínculo laboral. (iv) Consideró que no se
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que el
despacho obtuvo certificación del FOSYGA en la cual se indicó que el accionante
estaba vinculado al régimen subsidiado, por lo cual su tratamiento médico no
había sido interrumpido. (v) Finalmente, dado que no se evidenció la
vulneración de un derecho fundamental, consideró que la legalidad de la
terminación del contrato de trabajo era un asunto de competencia de la
jurisdicción ordinaria, razón por la cual la acción de tutela no había superado
su ejercicio subsidiario.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
12.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y
el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
13.
La Corte debe establecer, por un lado, si la acción de tutela
satisface los requisitos de procedibilidad; en particular, su ejercicio
subsidiario. De acreditarse aquellos, si el derecho a la estabilidad laboral
reforzada puede exigirse respecto de un ex empleador que, en el momento de la
terminación del contrato de trabajo, desconocía la afectación del estado de
salud del entonces trabajador y de la cual solo tuvo conocimiento con
posterioridad a la culminación del vínculo laboral.
3.
Estudio de procedibilidad de la acción
14.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de
protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales,
frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión
de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De
lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se
ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la
procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación
en la causa[9],
un ejercicio oportuno (inmediatez[10])
y un ejercicio subsidiario, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio
irremediable.
3.1.
Legitimación
15.
En el caso sub examine, se acredita el requisito de legitimación.
Se acredita el interés jurídico del tutelante, dado que son sus derechos
fundamentales de los que reclama protección y es la persona directamente
afectada por las supuestas acciones que imputa a los convocados como parte
pasiva de este proceso. De igual manera, aunque la acción de tutela fue
interpuesta contra la empresa EL RANCHO DE JUANDA S.A.S., también el señor Juan
David Vargas Marín hizo parte del proceso de tutela, en su calidad de persona
natural y ex empleador del accionante, de quienes se predica son los causantes
de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados[11]. Por
tanto, se verifica la legitimación por pasiva.
3.2.
Inmediatez
16.
En cuanto a la inmediatez, el ejercicio de la acción
de tutela fue oportuno si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la
presunta amenaza, que corresponde a los hechos descritos en el f.j. 5 (6
de enero de 2017), y la presentación de la acción de tutela (7 de marzo de
2017) transcurrió un término de 2 meses, periodo que se considera razonable,
según el precedente de esta Corporación[12].
3.3.
Subsidiariedad
17.
Como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del
accionante, como seguidamente se razona, se acredita el ejercicio subsidiario de
la acción de tutela, dado que, a pesar de la existencia de otro medio de
defensa judicial, este, en atención a las circunstancias del tutelante, no es
eficaz, en los términos previstos por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991[13].
18.
Para la Sala, la protección de los derechos constitucionales
no es un asunto reservado a la acción de tutela[14]. En
efecto, de conformidad con la obligación que el artículo 2 de la Constitución
impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en
sus derechos y libertades, se debe entender que los distintos mecanismos
judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la
vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter
fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo
subsidiario frente a los demás medios de defensa judiciales, los cuales son, entonces,
los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la
protección de sus derechos[15].
En todo caso, el juez constitucional debe valorar, en cada situación, la
existencia, idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales, para
efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de las garantías
consagradas en la Constitución, por medio de la acción de tutela[16]. Asimismo,
para garantizar la igualdad material que consagra el artículo 13 de la
Constitución, según la jurisprudencia constitucional, este análisis debe
flexibilizarse cuando el accionante es una persona en condición de vulnerabilidad[17]. Esta
última permite al juez de tutela atemperar el estudio acerca de la acreditación
de la eficacia de esos otros mecanismos de defensa, para efectos de determinar
la procedencia de la acción y entender satisfechos los requisitos de
procedibilidad, tal como lo dispone el inciso final del numeral 1 del artículo
6 del Decreto 2591 de 1991.
19.
Para la Sala, la vulnerabilidad supone la acreditación de las
siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesaria, y conjuntamente
suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial
protección constitucional, (ii) hallarse en una situación de riesgo
(condición subjetivo negativa) y (iii) carecer de resiliencia, esto es,
de capacidad para esperar la finalización de la vía judicial ordinaria
(condición subjetivo positiva).
20.
La primera condición supone la constatación de que el
accionante pertenece a una de las categorías de especial protección
constitucional, así reconocidas en la Constitución, en los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos, así
como aquellas que interpretativamente han derivado los órganos competentes para
garantizar la vigencia de tales disposiciones[18].
21.
La segunda condición, subjetivo negativa, le impone al
juez de tutela el deber de constatar la existencia de condiciones adversas que
ponen al tutelante en una situación de riesgo[19],
como consecuencia de, entre otras, su situación personal de pobreza[20],
analfabetismo[21],
discapacidad física o mental[22],
o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas,
públicas, sociales y humanitarias[23],
o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del
conflicto armado interno[24].
En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente
relacionadas con el petitum y con los hechos del caso.
22.
La tercera y última condición, subjetivo positiva, exige
verificar que la persona, ni por sí misma ni con la ayuda de su entorno
familiar tiene capacidad para subsistir mientras espera la resolución de fondo
de su pedimento ante la jurisdicción competente; y que, por tanto, solo la
garantía, en caso de que la pretensión en sede de tutela sea favorable, le
permitiría suplir su ausencia de resiliencia[25].
La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado
de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma o contar
con la ayuda de su entorno familiar. Lo anterior se desprende del deber moral y
jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y
las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su
incapacidad es exigible de la sociedad, y, por ende, del Estado, su apoyo.
23.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala
determinará si, en el presente asunto, se acredita el ejercicio subsidiario de
la acción de tutela. Para tales efectos, precisará, de manera consecutiva, (i)
si el tutelante cuenta a su disposición con un mecanismo judicial
principal, idóneo y eficaz; (ii) de serlo, si se encuentra en una
situación de vulnerabilidad. En caso de que alguna de estas condiciones no se
acredite, habrá de concluirse que no se satisface el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela en el caso en concreto.
24.
Con relación al primer aspecto, para la garantía de los
derechos invocados por el tutelante es procedente prima facie el proceso
ordinario laboral, que regula el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[26] en la
medida en que allí puede cuestionar la legalidad o no del presunto despido sin
justa causa de que fue objeto, con plena garantía del debido proceso.
25.
Con relación al segundo aspecto, para la Corporación, la
situación del tutelante puede considerarse como una de vulnerabilidad.
En efecto, por una parte, pertenece a un grupo de especial protección
constitucional, en la medida en que se trata de una persona con una afectación
grave de salud, al padecer de una insuficiencia renal crónica[27]. La
Constitución otorga una especial protección a las personas en condiciones de
debilidad manifiesta, una de las cuales se asocia a aquellas relativas a
especiales afectaciones a la salud[28].
26.
De otra parte, el tutelante se encuentra en una situación de
riesgo, en la medida en que de conformidad con el certificado que expide la
trabajadora social del Hospital San Juan de Dios de Rionegro, se indica que necesita
ser sometido a diálisis tres veces a la semana, lo cual le impide desarrollar
una labor productiva, como la que realizaba a favor del empleador demandado y de
la cual pueda garantizar, por sí mismo, la satisfacción de sus necesidades.
Adicionalmente, de conformidad con la información de la Base Certificada
Nacional del SISBEN, con corte a septiembre de 2017, el Despacho que sustancia
constató que el accionante acredita una calificación de 22,65 puntos, sobre
100, de la que se infiere, prima facie, que se trata de una persona en
condición de pobreza[29].
27.
Finalmente, no puede afirmarse que el tutelante sea resiliente
o, en otros términos, que pueda, en razón de sus circunstancias, soportar la
resolución de su problemática iusfundamental ante la jurisdicción
ordinaria laboral. En efecto, se desconoce si existen familiares o
circunstancias específicas que, en atención a su delicada situación de salud y estado
de pobreza le permitan tener la capacidad para superar dichas adversidades y
esperar a la resolución de sus pretensiones por parte de la jurisdicción
ordinaria laboral. Así las cosas, de conformidad con los elementos que se encuentran
en el expediente, se deduce la falta de resiliencia del accionante.
28.
Conforme al análisis anterior, se concluye que el señor
Aviles es una persona en situación de vulnerabilidad; por tanto, es válido
flexibilizar el análisis acerca de la eficacia de ese otro mecanismo de
defensa, para efectos de determinar la procedencia de la acción.
29.
En los términos precedentes, se satisface el requisito de
subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela pues, a pesar a de que el
tutelante cuenta con un medio idóneo este no es, en el presente asunto, eficaz
para la protección de sus derechos, dada su condición de vulnerabilidad, en los
términos del último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, desarrollo directo del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme
al artículo 86 constitucional. En atención al estudio previo, es procedente el
estudio de fondo del caso.
1.
Estudio de fondo del caso
30.
Le corresponde a la Corte determinar si el accionado, Juan
David Vargas Marín, quien reconoció haber sido empleador del tutelante, vulneró
los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna
e integridad personal del accionante con la terminación del contrato de trabajo
de que dan cuenta los hechos del caso. Para tales efectos, la Corte analizará
los siguientes aspectos: (i) fecha de terminación del contrato de
trabajo (numeral 4.1); (ii) principio de no discriminación como
fundamento de la garantía a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud
(numeral 4.2); (iii) principio de solidaridad como fundamento de la
garantía a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud (numeral 4.3).
1.1.
Fecha de terminación del contrato de trabajo
31.
Los hechos narrados por el accionante y frente a los cuales
se pronunció el accionado son coincidentes en admitir, por lo menos, la
existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente incluso hasta el
mes de diciembre de 2016. Sin embargo, sostienen una diferencia frente a la
fecha exacta de su terminación. Para el accionante el contrato de trabajo
terminó el día 6 de enero de 2017, por decisión unilateral del empleador,
después de que le hubiese sido detectada una falla renal crónica el día 26 de
diciembre de 2016, que lo dejó incapacitado desde ese mismo día. Para el
accionado, el contrato de trabajo terminó el día 23 de diciembre de 2016, por
mutuo acuerdo, esto es, antes de que se hubiera detectado cualquier anomalía en
la salud del entonces trabajador.
32.
Puesto que este es un aspecto fundamental para la resolución
del problema jurídico sustancial planteado, le corresponde a la Corte
determinar la fecha de terminación del contrato de trabajo, con base en el material
probatorio obrante en el expediente.
33.
Conforme a lo anterior, en el expediente reposa una prueba
documental en la que aparece un registro de liquidación final y se relaciona la
entrega de una suma de dinero por tal concepto a favor del tutelante; en ella,
además, aparece consignada la firma del accionante como prueba de dicha
circunstancia. Dicho documento indica que la fecha de liquidación del vínculo
laboral fue el día 23 de diciembre de 2016[30]. El accionante no se
pronunció, no manifestó haber sido presionado para firmar el documento, no se
opuso o desconoció la veracidad de la prueba aportada por el accionado. Se
entenderá, entonces, que para efectos de esta acción (y sin que ello implique
un condicionamiento valorativo para el juez ordinario, como seguidamente se
indica) y con base en el material obrante en el expediente la fecha de
terminación del contrato de trabajo fue el 23 de diciembre de 2016. En todo
caso, se resalta que el proceso de tutela no es el escenario en el que se pueda
llevar a cabo un amplio debate probatorio, lo cual es propio del proceso
ordinario laboral. Por tal razón, las partes están en libertad para discutir,
ante dicha jurisdicción, y con la evidencia que quieran hacer valer, otras
problemáticas que involucren los extremos temporales de la relación laboral.
1.2.
Principio de no discriminación como fundamento de la garantía
a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud
34.
La Corte Constitucional, en reiterada y unificada
jurisprudencia, ha señalado que tener una condición de salud deteriorada no
puede generar ningún tipo de discriminación en el empleo[31].Por tal
razón, un trabajador no puede ser despedido por su condición de salud y, por
ello, antes de proceder a la terminación del contrato de trabajo el empleador
debe obtener la autorización del Ministerio del Trabajo. Ahora bien, cuando el
empleador omite acudir al Ministerio del Trabajo y procede a terminar el
contrato de trabajo, además de violentar una norma de rango legal, incurre en
una conducta sospechosa de un presunto trato discriminatorio, que habilita el
conocimiento del juez constitucional y, de ser el caso, el amparo de la
garantía a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud del trabajador
y, consecuentemente, es válido ordenar su reintegro.
35.
En la jurisprudencia constitucional se ha considerado que la
conducta del empleador es discriminatoria cuando se acredita que conoció de la
situación de salud del trabajador, antes de la finalización del vínculo
contractual, y, a pesar de ello, no agotó el trámite de que trata el f.j. anterior.
En caso contrario, esto es, en caso de que el empleador no hubiese conocido la
situación de salud del trabajador, antes de finalizar el vínculo contractual,
ningún actuar discriminatorio podría atribuírsele.
36.
Esta especial garantía, que tiene fundamento en la situación
fáctica de discapacidad o de debilidad por un deterioro en la salud del
trabajador, le otorga las siguientes prerrogativas: (i) a conservar su
empleo, (ii) a no ser despedido en razón de la situación de debilidad, (iii)
a permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que
amerite la desvinculación laboral, que debe ser verificada, de manera previa,
por parte del inspector de trabajo[32].
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la notoria debilidad o
afectación de la salud que impida el desarrollo en óptimas condiciones de las
actividades laborales da lugar a que se considere la situación del sujeto como
una meritoria de especial protección constitucional[33]. La
sentencia T-420 de 2015 condensó estas reglas jurisprudenciales, en materia de
estabilidad laboral reforzada por afectación del estado de salud, así:
“De acuerdo con ello, (i) la estabilidad en el empleo,
constituye una medida que permite que las personas que han sufrido una disminución
física en vigencia de un contrato de trabajo, no sean discriminadas en razón a
su estado de salud, asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos
necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de
la enfermedad que presenta el trabajador. (ii) Por regla general, la garantía
de este derecho debe reclamarse en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin
embargo, en forma excepcional, procede la acción de tutela, cuando el
trabajador que reclama el amparo, se encuentra en situación de vulnerabilidad
por causa de una disminución física, sensorial o psíquica que afecta el normal
desempeño de su actividad laboral. (iii) Tienen derecho a la estabilidad
laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten alguna disminución
física, sensorial o psíquica siempre que el empleador tenga conocimiento de
esta circunstancia, y que la desvinculación se hubiere efectuado sin
autorización del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la
desvinculación de un trabajador disminuido física, sensorial o psíquicamente,
se presume que el despido tiene relación con el deterioro del estado de salud
del trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha
presunción. (v) En los contratos a término fijo, el vencimiento del plazo pactado,
no es una causal que permita el despido de un trabajador que presenta alguna
limitación, y por lo tanto, el empleador que decida desvincularlo en esa
condición, solo podrá hacerlo si existe autorización ante Ministerio de
Trabajo. En caso de que incumpla esta obligación, el empleador deberá pagar una
indemnización equivalente a 180 días de salario, sin que esto habilite el
despido del trabajador.”
37.
El elemento del conocimiento de la condición de salud
del trabajador, por parte del empleador, ha sido considerado, de manera
reiterada, como un elemento fundamental para otorgar la protección de la
garantía a la estabilidad laboral reforzada. A partir de este hecho, y aunado a
la falta de autorización del Ministerio del Trabajo, se presume, en los términos
de la jurisprudencia constitucional, la existencia del nexo causal entre el
despido y la enfermedad; es decir, la presencia de una situación de
discriminación en contra del trabajador, que da lugar a la protección por vía
de tutela[34].
38.
En el caso concreto, se descarta la existencia de una
situación de discriminación, por cuanto está probado, para efectos de esta
acción, que la terminación del contrato de trabajo ocurrió antes del
conocimiento de la existencia de la situación de enfermedad del accionante, por
parte del empleador. De hecho, el propio tutelante desconocía su situación de
salud al día 23 de diciembre de 2016, fecha en la cual terminó el contrato de
trabajo. Por tanto, en seguimiento de la jurisprudencia constitucional, no es
posible inferir que la terminación del contrato de trabajo hubiese tenido como
presunta causa la disminución en la capacidad de trabajo del tutelante. En
consecuencia, no se cumplen las condiciones que dan lugar al amparo de la
estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de una conducta
discriminatoria.
1.3.
Principio de solidaridad como fundamento de la garantía a la
estabilidad laboral reforzada por fuero de salud
39.
En la sentencia T-029 de 2016 se protegió la estabilidad
laboral reforzada de una trabajadora cuyo padecimiento se manifestó después de
la terminación del contrato de trabajo y cuyo empleador desconocía su
enfermedad. En dicha providencia se ordenó al exempleador a reintegrar a la
tutelante y vincularla mediante una modalidad laboral a término indefinido.
40.
El fundamento para dicha orden fue la aplicación del
principio de solidaridad. Con fundamento en las reglas decantadas en la
sentencia SU-070 de 2013, relativa al despido de mujeres en estado de embarazo,
la Sala de Revisión consideró que eran exigibles de los exempleadores deberes
temporales de solidaridad, respecto de aquellos extrabajadores que padecieran
una situación de enfermedad luego de haber finalizado el vínculo laboral.
41.
La sentencia en cita es insular en la jurisprudencia de la
Corporación; por tanto, no puede considerarse que oriente la solución del
presente asunto. Hasta la fecha, la línea jurisprudencial de esta Corte, en
relación con la estabilidad laboral reforzada por situaciones de salud, ha
estado vinculada al principio de no discriminación. Por tal razón, no existe
una postura consolidada que derive obligaciones para los exempleadores que a la
fecha de terminación del contrato de trabajo hubiesen desconocido la situación
de enfermedad de uno de sus extrabajadores.
42.
La Sala descarta la aplicación del precedente vinculante
contenido en la sentencia SU-070 de 2013, por cuanto la situación fáctica que
regula es una completamente distinta del sub lite. La sentencia del año
2013 unificó la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a una situación
temporal y transitoria de embarazo, condición que no es equivalente a una
enfermedad y que no impide la prestación del servicio contratado, como sí puede
ocurrir con una de enfermedad.
43.
¿Es exigible de un exempleador, en relación con un extrabajador
suyo, cuya situación de salud se deteriora con posterioridad a la terminación
del contrato de trabajo, que asuma una carga mayor de solidaridad a la de
cualquier otro ciudadano en relación con esta persona?
44.
El contrato de trabajo vincula a dos partes, empleador y
trabajador, entre quienes se generan obligaciones recíprocas durante la
vigencia del contrato de trabajo. Cuando ocurre un incumplimiento de dichas
obligaciones, se pueden generar efectos con posterioridad a la vigencia del
contrato, como es el caso de las sanciones por mora en diversos pagos
laborales. Sin embargo, se cuestiona en este caso si, aparte de las
obligaciones propias del contrato de trabajo, ¿puede un ex empleador ser
obligado a reintegrar a un extrabajador, con fundamento en el principio de
solidaridad, derivado de un deterioro de la salud del segundo, que fue conocido
por el ex empleador con posterioridad a la finalización del vínculo
contractual?
45.
Para esta Sala de Revisión la respuesta es negativa. Cuando
el contrato de trabajo termina, la relación y obligaciones que se generaron en
su vigencia, terminan de igual manera. La posición jurídica del exempleador en
relación con dicho ciudadano no es diferente de la que cualquier otra persona
tiene en relación con él. En efecto, sostener lo contrario implica crear
obligaciones respecto de un sujeto (exempleador) sin que exista relación
jurídica alguna que lo vincule a otro.
46.
La terminación de un contrato de trabajo es un hecho a partir
del cual deja de existir el vínculo jurídico que unía a las personas. Por
tanto, luego de esta ruptura el contrato no genera obligaciones adicionales. En
consecuencia, si la terminación de vínculo contractual fue legítima, porque no
existió, por ejemplo, una conducta discriminatoria para ello, no puede
atribuirse al exempleador una responsabilidad mayor a la que le sería exigible
a cualquier otro sujeto.
47.
La creación de obligaciones basadas en una interpretación
extensiva del principio de la solidaridad a una persona que no tiene ningún
vínculo jurídico con otra, atenta contra la seguridad jurídica de quien finaliza
eficazmente una relación laboral.
48.
No es razonable someter a un ex empleador, de manera
indefinida en el tiempo, a la potencial creación de obligaciones por una
eventual situación de enfermedad de un ex trabajador, con fundamento en el
principio de solidaridad.
49.
El hecho de que no se imponga esta carga al ex empleador, no
significa dejar en una situación de desamparo a la persona en situación de
enfermedad, por cuanto el Estado debe asegurar la atención en salud de estas
personas, por medio del Régimen Subsidiado en Salud y garantizar las ayudas
sociales a las que tenga derecho el individuo, conforme a su situación[35].
Este deber estatal, sin embargo, no puede ser trasladado a los particulares,
sin que exista vínculo jurídico alguno que le dé fundamento.
50.
Conforme a lo anterior, y al analizar el caso concreto se
observa que no es imputable una mayor carga de solidaridad al ex empleador del
accionante, quien, en todo caso, actuó con fundamento en dicho principio al realizar
el pago de una prestación económica (pago, por periodo de un mes adicional, de
la presunta incapacidad de origen laboral; cfr., f.j. 9) sin tener la
obligación legal de hacerlo y sin que esta hubiese sido devuelta por la Entidad
Promotora de Salud respectiva. De igual manera, al verificar en la Base de
Datos Única de Afiliados (BDUA) de la Administradora de los Riesgos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[36] se observa que el
accionante está afiliado a la EPS del régimen subsidiado COOMEVA; de esta forma
se infiere que se garantiza el tratamiento y atención en salud que requiere.
51.
En conclusión, esta Sala de Revisión reitera la
jurisprudencia de esta Corporación, en el entendido de que para que opere la
garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas afectadas
por una enfermedad se requiere el conocimiento previo del empleador de dicha
condición, sin la cual no es posible estudiar la existencia de un posible acto
discriminatorio. En todo caso, se advierte, el accionante tiene completa
libertad para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de que
desee someter la discusión de los extremos laborales a un debate probatorio más
profundo del que es posible en un escenario de tutela.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro
(Antioquia), proferida el 17 de marzo de 2017, en el sentido de NEGAR la acción
de tutela, por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales alegados por
el accionante.
Segundo.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (E)
[1] La Sala de Selección fue integrada por
las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger (fl. 2 a 13
del expediente de revisión).
[2] En efecto, esta circunstancia se
acredita a Fl. 21 vto, Cdno 1.
[3] A fl. 8, Cdno 1, obra certificado de la
empresa RTS Sucursal Hospital San Juan de Dios de Rionegro, en la que se
da cuenta de este diagnóstico y de la frecuencia del tratamiento de diálisis
del accionante.
[4] A fl. 20, Cdno 1, obra certificado de
existencia y representación legal de la sociedad El Rancho de Juanda S.A.S. en
el que se indica que la fecha de matrícula, en la Cámara de Comercio del
Oriente Antioqueño, fue el 3 de febrero de 2017.
[5] Si bien, en el documento obrante a Fls.
25 a 27, Cdno 1, se hace referencia a que la finalidad de la intervención es “ampliar
respuesta de tutela y pronunciarme sobre los hechos y pretensiones, y ejercer
mi derecho de defensa” (fl. 25), se infiere que actúa, no en calidad de
representante legal de la sociedad El Rancho de Juanda S.A.S., sino en calidad
de persona natural.
[6] En el fl. 29, Cdno 1, obra copia de un
cuaderno en el cual aparece una “liquidación de prestaciones sociales”,
para el periodo transcurrido entre el 20 de junio y el 23 de diciembre de 2016,
por un valor de $1.110.000. Este fue suscrito, presuntamente, sin salvedad
alguna, por el tutelante.
[7] A fl. 29, Cdno 1, en el mismo documento
al que se hizo referencia en el pie de página anterior, aparece la relación de
un pago por valor de $680.000, por concepto de “incapacidad”, con una
firma al parecer de recibido por el accionante.
[8] Fls. 32 a 36. Cdno 1.
[9] Con relación a este requisito, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
[10] Sentencia T-584 de 2011.
[11]
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela es procedente contra particulares en aquellos
eventos en que el tutelante se encuentre en una situación de subordinación o de
indefensión respecto de aquel, como acaece en el presente asunto, en el que
aquella se origina en el vínculo laboral entre tutelante y accionado.
[12]
Entre otras, en tales términos se pronunció la Corte en la sentencia T-187 de
2012 y otra como la SU 391 de 2016
[13] El numeral en
cita dispone lo siguiente: "Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá: || 1. Cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante" (negrilla fuera
de texto).
[14]
Sentencia T-150 de 2016.
[15]
En efecto, tanto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, como
el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente,
disponen: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: || 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
[16]
Sentencia T-186 de 2017.
[17]
Ibíd.
[18]
El fundamento de esta condición, que se arraiga en una dimensión colectiva de
la igualdad, permite no solo dar relevancia a la elección del Constituyente y
de los consensos a nivel internacional, sino que posibilita su adaptación a las
circunstancias históricas, pues permite reconocer que existen ciertos grupos
que son sistemáticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos.
[19]
Esta condición exige al juez constitucional por una parte, valorar las desigualdades
al interior del grupo de especial protección constitucional de que se trate y,
por otra, garantizar una igualdad material en cuanto a la valoración de los
requisitos para acudir a la acción de tutela, en la medida en que considera los
obstáculos que en el plano cultural, económico y social configuran efectivas
desigualdades.
[20]
Sentencia T-010 de 2017. Esta situación es especialmente relevante al momento
de valorar las condiciones del entorno económico y social del accionante, en
particular, cuando se acredita la carencia de capacidades para generar una
renta constante. Un buen indicador para constatar esta situación es el
relativo al puntaje que se asigna al accionante en el Sistema de Identificación
de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN). Si bien, el
puntaje no tiene un significado inherente, sí permite, por una parte,
considerar unas situaciones más gravosas que otras, en función de aquel. Por
otra, es un buen parámetro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de
las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales
para los que se utiliza dicho puntaje.
[21]
Sentencia T-026 de 2010.
[22]
Sentencia T-149 de 2002.
[23]
Sentencia T-124 de 2015.
[24]
Sentencia T-728 de 2010.
[25]
Esta exigencia supone constatar si el accionante, por sus propias condiciones positivas
o por las de sus familiares (tal como se consideró por la Corporación en la
Sentencia T-426 de 1992), no obstante la acreditación de las dos condiciones
previas (pertenencia a un grupo de especial protección y hallarse en una
situación de riesgo), está en capacidad de acudir a la vía ordinaria y esperar
hasta su finalización; de hacerlo, no puede considerarse como una persona
vulnerable. En caso contrario, esto es, en caso de no acreditar resiliencia, se
estará en presencia de una persona vulnerable para efectos de analizar la
satisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
[26]
Decreto Ley
2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 y por la Ley 1149 de 2007.
[27]
El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia señala que, “El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”.
[28] Artículo 13 de la Constitución
Política de Colombia
[29]
Fl. 20 del expediente de revisión.
[30] Fl. 29. Cdno 1.
[31] Entre otras,
las siguientes sentencias responden a este postulado: SU-256 de 1996, T-934 de 2005,
T-992 de 2007, T-434 de 2008, T-780 de 2008, T-962 de 2008, T-677 de 2009,
T-703 de 2009, T-449 de 2010, T-457 de 2010, T-462 de 2010, T-467 de 2010, T-554
de 2010, T-683 de 2010, T-898 de 2010, T-663 de 2011, T-111 de 2012, T-148 de
2012, T-341 de 2012, T-594 de 2012, T-986 de 2012, T-738 de 2013, T-899 de 2013,
T-298 de 2014, T-472 de 2014, T-765 de 2015, T-310 de 2015, T-040 de 2016,
T-057 de 2016, T-364 de 2016, T-521 de 2016, T-151 de 2017 y T-392 de 2017.
[32] Sentencia T-263 de 2009.
[33] Sentencia T-198 de 2006.
[34] Sentencias T-018 de 2013 y T-651 de
2012.
[35] Fl. 20 y 21. Cuaderno Principal. Consulta
en la base de datos del SISBEN, en la que se verifica que el accionante tiene
una calificación que le permite ser beneficiario de varios subsidios por parte
del Estado. Consulta realizada los días 10 y 23 de octubre de 2017.
[36] Fl. 19 y 21. Cuaderno Principal.
Consulta realizada por el Despacho sustanciador los días 10 y 23 de octubre de
2017.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.