T-664-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-664/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES-Procedencia por cuanto el accionante requiere de
la pensión para culminar sus estudios universitarios, es su único ingreso, y es
un sujeto de especial protección constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación
de la condición de estudiante para su acceso sin tener en cuenta la intensidad
horaria de por lo menos 20 horas semanales, por haber el Consejo de Estado
declarado su nulidad
La Ley 1574 de 2012 definió las condiciones mínimas que se deben
reunir para acreditar la condición de estudiante. En su artículo 2º señaló que
las personas que cursan estudios en educación superior deben aportar a la
entidad correspondiente una certificación expedida por el establecimiento
educativo donde se cursen los respectivos estudios, y “[…] en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación
a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no
inferior a veinte (20) horas semanales”. Con la introducción de tal requisito, se
suprimió el reconocimiento de pensiones a favor de los jóvenes mayores de edad
que, no obstante estar estudiando, gozan de tiempo libre para desarrollar
actividades productivas. Se trata, entonces, de una condición que, respetando
el derecho fundamental al mínimo vital y a la educación, aboga por la
sostenibilidad fiscal del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues
intenta que sus limitados recursos sean invertidos únicamente en beneficio de
los estudiantes que verdaderamente los necesitan por encontrarse desamparados
después de la muerte de uno de sus padres. En sede de control de tutela, la
Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exigencia del requisito de las
veinte (20) horas semanales de estudio en, al menos, seis (6) oportunidades.
Allí ha conocido casos de estudiantes que acreditan una intensidad académica
inferior a la requerida porque, o bien los certificados que aportan no dan
cuenta de todas las horas de trabajo, o bien la reducción del tiempo de estudio
está justificada en factores externos, como su delicado estado de salud. Las distintas
Salas de Revisión que se han ocupado de estos casos, los han resuelto
utilizando la siguiente regla jurisprudencial: Independientemente de la intensidad académica registrada en
el certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas
pensionales tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con
el mínimo de horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de
la prestación social que disfruta pues, de lo contrario, vulneraría sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación.
Para tal efecto, la entidad debe tener en cuenta las horas presenciales de
estudio, las horas no presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado
que adelanta el estudiante, sin importar que tenga o no una matrícula
vigente.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto el accionante reviste
la calidad de estudiante
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Seguros Bolívar restablecer pago de
mesadas pensionales, cancelar mesadas vencidas y abstenerse de suspender pago
nuevamente, siempre
y cuando subsistan las condiciones académicas
Referencia: Expedientes T-5070119
Acción de tutela
presentada por Jhon Steven Sandoval González contra Seguros Bolívar S.A.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Myriam Ávila Roldán (e), María Victoria Calle Correa y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Ibagué, Tolima, el tres (3) de febrero de dos mil quince
(2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Ibagué, Tolima, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), en el
proceso de tutela iniciado por Jhon Steven Sandoval González contra Seguros
Bolívar S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la educación.
Mediante
Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), la Sala de
Selección Número Ocho escogió para revisión el proceso de referencia por un
posible desconocimiento del precedente judicial[1].
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
La Sala estudia el caso de un
joven de veinticinco (25) años de edad a quien le dejaron de pagar la pensión
de sobrevivientes por no acreditar una intensidad académica de veinte (20)
horas semanales, desconociendo que se encuentra cumpliendo con unos requisitos
de grado que le demandan una dedicación de tiempo completo.
1. El accionante funda la solicitud de tutela en los siguientes
hechos
1.1. Jhon
Steven es un estudiante de Derecho de veinticinco (25) años[2] que cursa sus últimos
semestres de pregrado en la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en
Ibagué, Tolima[3].
1.2. En el año
dos mil cuatro (2004), él y su madre fueron desplazados del municipio de
Miraflores, Guaviare, por grupos al margen de la ley[4].
1.3. Jhon
Steven dependía económicamente de su padre, el señor Villamín Sandoval Sáenz,
quien trabajó como celador hasta contraer leucemia, recibir una pensión de
invalidez y fallecer el ocho (8) de enero del año dos mil tres (2003). Después
de su muerte, el actor accedió a la pensión de sobrevivientes, cuyo pago está a
cargo de Seguros Bolívar S.A. y, desde entonces, esa prestación constituye su
único ingreso, así como el de su compañera permanente[5].
1.4. Cuando alcanzó la mayoría de edad, el reconocimiento y
el pago de su pensión quedó sujeta a la acreditación semestral de su calidad de
estudiante. Razón por la cual, Jhon Steven debe probar cada seis (6) meses que
tiene una intensidad horaria de, al menos, veinte (20) horas semanales[6].
1.5. A partir
del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), Seguros Bolívar S.A. suspendió
el pago de la pensión, desafilió al actor de la EPS Famisanar y redistribuyó su
mesada entre los otros dos (2) beneficiarios[7],
con quienes el actor manifiesta no tener ningún tipo de contacto o relación. Esa
decisión fue sustentada en el hecho de que Jhon Steven no cumplió con todos los
requisitos consagrados en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, por medio de
la cual se reguló la condición de estudiante para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes. Específicamente, la aseguradora argumentó que el
accionante tenía una intensidad académica de tan sólo trece (13) horas
semanales[8].
1.6. Los pagos
continuaron suspendidos durante el primer y segundo semestre de dos mil quince
(2015), pues la intensidad horaria del actor siguió siendo inferior a la
exigida[9].
1.7. Jhon
Steven explicó que en el dos mil catorce (2014) inscribió menos clases porque
había iniciado su Consultorio Jurídico y tuvo una confusión con los créditos
del programa de Derecho, consistente en el agotamiento del pensum después de haber
adelantado algunas materias en semestres anteriores con el objetivo de
graduarse más pronto. En relación con el dos mil quince (2015), manifestó ser estudiante
de tiempo completo al seguir inscrito en el Consultorio Jurídico, estar
realizando los exámenes preparatorios y terminar de escribir su monografía de
grado; requisitos que debe cumplir para recibir el título de abogado, pero que
no le fueron tenidos en cuenta en el cálculo de la intensidad horaria.
1.8. Presentó un
derecho de petición ante Seguros Bolívar S.A. el quince (15) de enero de dos
mil quince (2015), solicitándoles reactivar los pagos[10]. Sin embargo, recibió
una respuesta negativa el diecinueve (19) de enero del mismo año, sustentada en
la no acreditación de la condición de estudiante en los estrictos términos
legales[11].
1.9. Teniendo
en cuenta los anteriores hechos, el veinte (20) de enero del año en curso Jhon
Steven presentó la acción de tutela objeto de revisión por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y a la educación. Dada su precaria situación económica, alega que no
puede satisfacer sus necesidades básicas, ni pagar por la matrícula estudiantil.
En este sentido, solicitó el desembolso de las mesadas vencidas, así como la
continuación de los pagos hasta que termine sus estudios o cumpla los veintiséis
(26) años.
2. Respuesta de la entidad accionada
El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), Seguros Bolívar
S.A. respondió a la acción de tutela[12].
Señaló que no vulneró los derechos fundamentales del actor porque actuó de
acuerdo con la ley, suspendiendo el pago de las mesadas pensionales cuando Jhon
Steven redujo su intensidad horaria por debajo de veinte (20) horas semanales.
3. Decisión del juez de tutela en primera instancia
Mediante providencia del tres (3) de febrero de dos mil quince
(2015), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué negó el amparo[13].
Reconoció que la tutela era procedente porque se podía ver afectado el mínimo
vital del actor. Sin embargo, consideró que la decisión de Seguros Bolívar S.A.
estaba plenamente justificada, toda vez que era cierto que Jhon Steven no
cumplió con los requisitos legales para continuar gozando de la pensión de
sobrevivientes.
4. Impugnación
El seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), el accionante
impugnó el fallo de primera instancia aduciendo las mismas razones consagradas
en el escrito de tutela[14].
5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia
Mediante providencia fechada el dieciocho (18) de marzo de dos mil
quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima,
confirmó la sentencia de primera instancia. El Despacho consideró que Jhon
Steven no había logrado acreditar la condición de estudiante en los precisos
términos del artículo 2º de la Ley 1574 de 2012[15] y que, por
ende, no podía continuar recibiendo la pensión de sobrevivientes.
6.
Trámite surtido ante la Corte Constitucional
6.1.
Mediante correo electrónico y llamada telefónica realizada el veintitrés (23)
de septiembre de dos mil quince (2015) por un funcionario del Despacho de la
Magistrada Ponente, se le solicitó al accionante informar sobre (i) todas las
actividades académicas realizadas en el dos mil catorce (2014) y en el dos mil
quince (2015); (ii) su situación laboral y económica, y (iii) la composición de
su núcleo familiar.
6.2.
El veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, el accionante informó que
(i) en el segundo semestre de dos mil catorce (2014) tenía una intensidad de
trece (13) horas semanales porque, además de las clases a las que asistía,
estaba iniciando el Consultorio Jurídico y la Monografía de Grado[16];
(ii) en el primer semestre de dos mil quince (2015), su intensidad horaria fue
de cuatro (4) horas semanales, pues seguía asistiendo al Consultorio Jurídico y
trabajando en su tesis[17];
(iii) en el segundo semestre de dos mil quince (2015), está terminando la
monografía de grado y realizando los exámenes preparatorios correspondientes a
cinco (5) asignaturas[18];
(iv) la pensión de sobrevivientes constituye su único ingreso, razón por la
cual, su madre ha tenido que mantenerlo con dificultades en los últimos meses;
(v) actualmente padece de colon irritable y tiene que financiarse directamente
los medicamentos respectivos al no estar afiliado a una E.P.S.; (vi) vive con
su madre y su compañera permanente, quien está embarazada[19], y (vii) la
señora Marby Romero, con quien no tiene contacto o relación alguna, recibe
actualmente el 100% de la pensión por ser la única beneficiaria restante, toda
vez que Alexandra Sandoval perdió el derecho a la parte que le correspondía por
ser mayor de edad y no estar estudiando.
7.
Pruebas aportadas por las partes
En
el expediente se encuentran las siguientes pruebas: 1. Copia de la cédula de
ciudadanía del accionante[20].
2. Copia de la carta enviada por Acción Social a las instituciones prestadoras
de salud[21].
3. Copia del certificado de inclusión en el RUV expedido por la Dirección de
Registro y Gestión de la Información de la UARIV[22]. 4. Copia
del derecho de petición presentado por el actor[23]. 5. Copia de
los certificados de envío y recepción del derecho de petición[24]. 6. Copia de
la respuesta dada por Seguros Bolívar S.A. al derecho de petición[25].
7. Copia del certificado de estudio del semestre 2014-2[26]. 8. Copia
del certificado de estudio del semestre 2015-1[27].
9. Copia del certificado de estudio del semestre 2015-2[28]. 10. Copia
del certificado de aprobación del Consultorio Jurídico[29]. 11. Copia
del certificado de aprobación de las materias del pensum de Derecho[30].
12. Copia de la póliza y del certificado de renta vitalicia inmediata y
obligatoria[31].
13. Copia de la prueba de embarazo realizada a la compañera permanente del
accionante[32].
14. Copia del poder otorgado al representante de Seguros Bolívar S.A.[33].
15. Copia del certificado de existencia y representación de Seguros Bolívar
S.A.[34]
16. Copia del certificado de la situación actual de Seguros Bolívar S.A.[35].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[36].
2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución
2.1. La Corte estudia el caso de un
joven desplazado de veinticinco (25) años de edad a quien le dejaron de pagar
la pensión de sobrevivientes de la que depende su sustento. La aseguradora
encargada del pago argumentó que el estudiante incumplió los requisitos legales,
pues no acreditó las veinte (20) horas semanales que se les exige a los
beneficiarios mayores de edad que siguen estudiando. El joven explicó que, no
obstante tener una intensidad menor a la requerida, se encuentra cumpliendo con
unos requisitos de grado que le demandan una dedicación de tiempo completo,
pero que no fueron tenidos en cuenta en el cálculo de las horas de estudio.
2.2. De esta manera, a la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Vulnera
una entidad encargada del pago de la pensión de sobrevivientes (Seguros Bolívar
S.A.) los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la
educación de un estudiante de veinticinco (25) años de edad (Jhon Steven
Sandoval González) cuando suspende los pagos de dicha prestación bajo el
argumento de que el joven no acreditó la intensidad horaria exigida en la Ley
1574 de 2012, “por la cual se regula la condición de estudiante para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”,
a
pesar de que dedica todo su tiempo a cumplir unos requisitos de grado que no
fueron tenidos en cuenta en el cálculo correspondiente?
2.3. Para dar respuesta a este
interrogante, la Sala recordará la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, el derecho a la
pensión de sobrevivientes y la acreditación de la calidad de estudiante. Hecho
esto, solucionará el caso concreto.
3. La acción de tutela como mecanismo subsidiario e inmediato para
la defensa de los derechos fundamentales – Reiteración jurisprudencial –
3.1. El carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela está definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[37].
Allí se establece que dicho recurso es procedente sólo si se emplea (i)
cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los
otros medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos
fundamentales, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[38]. En el
primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter
definitivo, mientras que en el tercero tiene uno transitorio[39].
3.2. Cuando
existen otros medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela está
sujeta al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se
debe analizar si existe un perjuicio irremediable, así como se debe evaluar la
idoneidad y la eficacia de los otros medios disponibles antes de descartarlos. Esto
permite preservar la naturaleza de la acción de tutela en cuanto (i) evita el
desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, los cuales ofrecen los
espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos
fundamentales, y (ii) garantiza que la tutela opere únicamente cuando se
requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la
protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.
3.3.
La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios
no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez
constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos en cada caso
teniendo en cuenta la situación del accionante para concluir si ellos,
realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo
amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma
protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo
excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una
lesión mayor de los derechos del afectado.
3.4. La procedibilidad de la
acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera
oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión
existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en
todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio
de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir,
que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del
artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la
naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna[40].
3.5. El juez de tutela debe ser
más flexible estudiando la procedibilidad de la acción de amparo cuando el
actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra
en una situación de debilidad manifiesta[41].
En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo
13 superior, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues
el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen
los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la
sociedad[42].
3.6. Esto ocurre, especialmente,
cuando se trata de personas en situación de desplazamiento forzado. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado
que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protección
de sus derechos fundamentales, pues se encuentran en una situación precaria y afrontan peligros
inminentes; situaciones que no les permiten esperar a los pronunciamientos de
las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo[43]. Puntualmente, la Corte ha señalado lo
siguiente:
“[…]
las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un
estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto
retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a
reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se
encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales
y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más
apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta
desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios
como requisito para la procedencia de la acción”[44].
3.7. En
relación con el pago de prestaciones sociales a través de la acción de tutela,
la Corte ha señalado reiteradamente que, como regla general, esta no es idónea
para tal efecto, pues existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles
para resolver tales asuntos. Sin embargo, este Tribunal también ha sido enfático
al afirmar que el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental y
es tutelable cuando el impago de una prestación social compromete el mínimo vital
del actor o de su nucleo familiar, así como otro de sus derechos fundamentales,
como la educación, la salud o la vida en condiciones dignas[45].
3.8. Teniendo
esto en cuenta, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro
de prestaciones sociales, incluida la pensión de sobrevivientes, debe ser
establecida a la luz de las particularidades del caso concreto.
4. La acción de tutela que
presentó el joven Jhon Steven Sandoval González es procedente
4.1.
En el asunto que se revisa, la interrupción de los pagos de la pensión de
sobrevivientes que le corresponde a Jhon Steven Sandoval González hace procedente
el amparo que éste solicita en sede de tutela por las siguientes tres (3)
razones: (i) el accionante requiere de la pensión para culminar los estudios en
Derecho que cursa en la Universidad Cooperativa de Colombia[46]; (ii) su único ingreso está circunscrito a dicha
prestación[47],
y (iii) es un sujeto de especial protección constitucional por ostentar la
doble condición de víctima del desplazamiento forzado y padre cabeza de familia[48].
4.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, la suspensión indefinida en el pago de las
mesadas pensionales afectaría el derecho fundamental de Jhon Steven al mínimo
vital, pues estaría en la incapacidad de satisfacer sus necesidades básicas ante
la ausencia de un ingreso fijo. Adicionalmente, se vería afectado su derecho
fundamental a la educación, toda vez que sufriría una clara desmotivación para
concluir el ciclo académico iniciado y tendría que detener sus estudios hasta
conseguir el dinero suficiente para reincorporarse a la universidad; situación
que lo obligaría a abandonar su carrera y a empezar a trabajar. Por último, el
actor afrontaría serias dificultades para ofrecerle los cuidados necesarios a
la hija que espera tener con su compañera permanente, quien depende de él y
está próxima a dar a luz[49].
4.3.
La acción ordinaria laboral a través de la cual el tutelante puede demandar la
reanudación de los pagos resulta ineficaz, pues si bien está diseñada para discutir
problemas como el presente, un proceso ordinario tardaría un tiempo largo en
que el accionante vería afectado su mínimo vital.
4.4.
Así mismo, sin perjuicio de que en un futuro y a través del proceso ordinario
laboral reciba las mesadas pensionales no pagadas, el hecho de no percibirlas
en este momento, y de ser ésta la única fuente de ingresos con la que cuenta el
accionante para el pago de sus estudios, afectaría ostensiblemente la normal
evolución de su formación académica, profesional y laboral, generando en ellas
un retraso injustificado que hace imprescindible la intervención del juez
constitucional.
4.5.
Así las cosas, para esta Sala de Revisión resulta desproporcionado someter al
actor al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se pretende no
es discutir si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, sino si es justo
que le suspendan los pagos de las mesadas y de los retroactivos a su favor por
no acreditar la calidad de estudiante en los estrictos términos del artículo 2º
de la Ley 1574 de 2012[50].
Dicho esto, la Sala entrará a resolver el problema de fondo, advirtiendo que si
encuentra una vulneración, concederá el amparo con carácter definitivo, de
acuerdo con las reglas de procedencia fijadas en el numeral 3.1. de esta
Sentencia.
5. Acreditación de la
condición de estudiante para recibir una pensión de sobrevivientes –
Reiteración Jurisprudencial –
5.1. La pensión de sobrevivientes
es una prestación social que busca evitar que las personas allegadas a un trabajador de cuya actividad
laboral dependía su sustento, queden desamparadas cuando éste fallece. Más
específicamente, el propósito principal de la pensión de sobrevivientes es
ayudarles a soportar los riesgos económicos inherentes a la viudez y a la
orfandad, sin que vean afectada significativamente su situación social y económica, así como tampoco el goce efectivo de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la salud, a la educación y a la vivienda digna, entre otros.
5.2. Esta prestación no se financia a partir de la
acumulación del capital que logró hacer en vida el difunto. Por el contrario,
se nutre de un fondo común, pues está dirigida a asegurar el riesgo del deceso
de un familiar[51].
Así mismo, la pensión no constituye, en estricto
sentido, un reconocimiento de un derecho pensional en cabeza del sobreviviente.
De lo que se trata, es de aceptar su legitimidad para reemplazar al difunto en
el disfrute de una prestación social de la que éste ya gozaba o para la cual
estaba cotizando.
5.3. En este sentido, tanto en el
régimen solidario de prima media con prestación definida, como en el régimen de
ahorro individual con solidaridad, los familiares de una persona fallecida
pueden acceder a la pensión de sobrevivientes cuando esta gozaba de una pensión
de vejez o de invalidez por riesgo común antes de morir, o cuando, pese a no
haber obtenido una pensión, estaba afiliado al Sistema y había cotizado
cincuenta (50) o más semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a
su deceso[52].
5.4. En el régimen de ahorro
individual con solidaridad, la pensión puede ser pagada en cuatro (4)
modalidades distintas, según la elección del afiliado o de sus beneficiarios. De
acuerdo con el artículo 80 de la referida Ley 100, una de las modalidades es la
renta vitalicia inmediata. Allí “[…] el afiliado o
beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su
elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de
pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que
ellos tengan derecho”[53].
5.5. Cuando la
persona cumple con todas las condiciones para obtener su pensión y desea una
renta vitalicia inmediata, el fondo al que está afiliada le reconoce tal
derecho, pero es una aseguradora la persona jurídica que queda encargada de
realizar el pago de las mesadas correspondientes. Si bien el pensionado es
quien selecciona celebra un contrato directa e irrevocablemente con la
aseguradora[54],
el fondo de pensiones es la entidad que debe efectuar los trámites necesarios
ante dicha empresa, pues una de sus principales responsabilidades es la de transferirle
el monto de capital disponible en la cuenta de ahorro individual del afiliado.
5.6. Dentro
del grupo de posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y de
acuerdo con el orden de prelación establecido en la Ley, se encuentran los
hijos del difunto que reúnen las siguientes tres (3) condiciones: (i) tener entre
dieciocho (18) y veinticinco (25) años cumplidos; (ii) no poder trabajar por
estar estudiando, y (iii) depender económicamente del pensionado o del afiliado
antes de su muerte[55].
5.7. En
relación con el segundo de estos requisitos, la Ley 1574 de 2012[56]
definió las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la
condición de estudiante. En su artículo 2º señaló que las personas que cursan
estudios en educación superior deben aportar a la entidad correspondiente una certificación
expedida por el establecimiento educativo donde se cursen los respectivos
estudios, y “[…] en la cual conste que el estudiante cumplió con la
dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad
académica no inferior a veinte (20) horas semanales” (negrillas
fuera del texto).
5.8. Según la exposición de
motivos del Proyecto de Ley relacionado[57],
el requisito de las veinte (20) horas semanales fue introducido con el objetivo
de suplir una omisión legislativa respecto a la intensidad horaria con la que
deben contar los estudiantes interesados en acceder a la pensión de
sobrevivientes[58]. Más precisamente, el Congreso restringió el disfrute de dicha prestación
social únicamente a los jóvenes cuyos estudios ostentan una intensidad tal que
no pueden desempeñarse simultáneamente como trabajadores dependientes o
independientes. Con la introducción de tal requisito, se suprimió el
reconocimiento de pensiones a favor de los jóvenes mayores de edad que, no
obstante estar estudiando, gozan de tiempo libre para desarrollar actividades
productivas. Se trata, entonces, de una condición que, respetando el derecho
fundamental al mínimo vital y a la educación, aboga por la sostenibilidad
fiscal del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues intenta que sus
limitados recursos sean invertidos únicamente en beneficio de los estudiantes
que verdaderamente los necesitan por encontrarse desamparados después de la
muerte de uno de sus padres.
5.9. Es
importante resaltar que el requisito de la intensidad horaria puede ser exigido
en cuanto está actualmente consagrado en la Ley. Cuando estaba consagrado en un
Decreto Reglamentario, desconocía el principio de legalidad y el derecho
fundamental al debido proceso. Lo mismo sucedió con otros requisitos que, sin
haber sido establecidos por el legislador, pretendieron restringir el acceso a
la pensión de sobrevivientes. Tal fue el caso de algunos fondos de pensiones
que les exigían a los jóvenes adelantar sus estudios
con regularidad, seriedad y éxito para efectos de no suspenderles el pago de
sus mesadas pensionales. Estas actuaciones fueron reprochadas por la Corte,
quien ordenó la inaplicación de los requisitos administrativos que no fueron establecidos
por el legislador[59].
5.10. En sede
de control de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
exigencia del requisito de las veinte (20) horas semanales de estudio en, al
menos, seis (6) oportunidades[60].
Allí ha conocido casos de estudiantes que acreditan una intensidad académica
inferior a la requerida porque, o bien los certificados que aportan no dan
cuenta de todas las horas de trabajo, o bien la reducción del tiempo de estudio
está justificada en factores externos, como su delicado estado de salud.
5.11. Las
distintas Salas de Revisión que se han ocupado de estos casos, los han resuelto
utilizando la siguiente regla jurisprudencial: Independientemente de la intensidad académica registrada en el
certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales
tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con el mínimo de
horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de la prestación
social que disfruta pues, de lo contrario, vulneraría sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Para tal
efecto, la entidad debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las
horas no presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado que adelanta
el estudiante, sin importar que tenga o no una matrícula vigente.
5.12. La
aplicación de la regla anterior ha llevado a esta Corporación a conceder el
amparo de los derechos fundamentales de los jóvenes entre dieciocho (18) y
veinticinco (25) años cumplidos que tienen una intensidad académica material de
veinte (20) o más horas semanales, ordenándole a la entidad correspondiente a reactivar
los pagos y cancelar las mesadas suspendidas en un plazo perentorio que oscila
entre las cuarenta y ocho (48) horas corrientes y los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de la respectiva providencia. A continuación, la
Sala hará un recuento de las Sentencias que se han proferido sobre el tema.
5.13. En la Sentencia T-763 de 2003[61], la Sala
Quinta de Revisión conoció del caso de una estudiante de Veterinaria a la que
le fue suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes después de acreditar
una intensidad horaria de diecisiete (17) horas semanales; tres (3) menos de
las exigidas en el Decreto 1889 de 1994, para ese entonces vigente. La
accionante afirmó que debía realizar actividades académicas fuera de la
Universidad que le demandaban, en términos prácticos, más horas de las reportadas.
Razón por la cual, no tenía tiempo para trabajar y dependía únicamente de la
pensión que recibía. Después de constatar que las diecisiete (17) horas se
referían únicamente al estudio presencial, y que el tiempo de estudio en casa
necesario para aprobar las asignaturas respectivas no era tenido en cuenta por
la entidad encargada del pago de la pensión, la Sala ordenó el amparo de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación.
Por consiguiente, ordenó la reactivación de los pagos dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.
5.14. En la Sentencia T-333 de
2008[62],
la Sala Tercera de Revisión resolvió el caso de una estudiante de Trabajo
Social a la que le fue suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes por
sólo acreditar dieciséis (16) horas de estudio a la semana; cuatro (4) menos de
las exigidas. La estudiante argumentó que la entidad encargada de la
cancelación de las mesadas pensionales no tuvo
en cuenta que ella cumplía materialmente con el supuesto fáctico previsto en el
artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, pues cursaba un programa en una Universidad
cuyo esquema curricular estaba dado bajo la modalidad de créditos académicos, y la institución
educativa había precisado que ella tenía una dedicación de tiempo completo.
Después de hacer un recuento jurisprudencial y normativo sobre el tema, esta
Corporación precisó que la entidad encargada del pago de la pensión debía
asumir un rol activo al estudiar el certificado de estudios para determinar
claramente cómo estaba configurada la intensidad horaria total que
materialmente cumplía la beneficiaria. Es decir, que debía tener en cuenta,
tanto las horas presenciales, como las no presenciales. Para lograr este
cometido, señaló que la entidad correspondiente pudo acudir a, al menos, dos
(2) estrategias: (i) realizar los cómputos correctos a
partir de la información suministrada en el certificado, o (ii) solicitarle
a la institución educativa que le aclarara y discriminara el consolidado de
horas semanales. Pero al hacer lo contrario, esto es, asumir una actitud pasiva
e irreflexiva, restringió el goce de un beneficio pensional adquirido y,
consecuentemente, puso en riesgo los derechos fundamentales de un sujeto que se
encontraba en una situación de debilidad manifiesta. De esta manera, al
concluir que, materialmente, la accionante tenía una intensidad horaria
superior a las veinte (20) horas que le exigían, la Corte concedió el amparo y
le ordenó a la entidad correspondiente reanudar los pagos de las mesadas
pensionales con retroactividad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del fallo.
5.15. En la Sentencia T-602 de 2008[63], la Sala Sexta de Revisión
conoció del caso de un estudiante de Derecho de veinticuatro (24) años de edad a
quien el Instituto de Seguro Social le dejó de pagar la pensión de
sobrevivientes por considerar que, mientras realizaba su judicatura ad
honorem, no revestía la calidad de estudiante por no estar matriculado y no
contar con un certificado de estudio. La
Corte concedió el amparo y le ordenó al ISS realizar el pago de las mesadas
pensionales suspendidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del fallo. Su decisión estuvo sustentada en dos (2) argumentos.
Primero, en que el estudiante se encontraba inserto en un proceso formativo de
tipo práctico con el fin de cumplir con todos los requisitos para obtener el
título de abogado. Razón por la cual, era evidente que la judicatura hacía
parte de su proceso educativo y que él seguía siendo un estudiante de tiempo
completo. Adicionalmente, la Sala sustentó su decisión en una excepción de
inconstitucionalidad aplicada al artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, donde se
establecía el requisito de las veinte (20) horas semanales. A su juicio, tal
exigencia vulneraba el artículo 48 superior y superaba las competencias del
Presidente de la República al
provenir de una autoridad administrativa y no del Congreso de la República[64].
5.16. Posteriormente, en la Sentencia T-917 de 2009[65], la Sala Cuarta de
Revisión conoció del caso de dos (2) hermanas de escasos recursos a quienes el
Instituto de Seguro Social les suspendió el pago de la pensión de
sobrevivientes cuando alcanzaron la mayoría de edad y no acreditaron su
condición de estudiantes en los precisos términos del artículo 15 del Decreto
1889 de 1994. Teniendo en cuenta que dicho requisito fue declarado nulo por el
Consejo de Estado en el dos mil siete (2007), la Sala consideró que, para ese
entonces, los jóvenes entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años cumplidos sólo
debían aportar un certificado de estudios para seguir gozando de su pensión de
sobrevivientes. Bajo éste entendido, la Corte concedió el amparo y le ordenó al
ISS proceder a cancelarle a las accionantes las mesadas pensionales con
retroactividad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del fallo[66].
5.17. En la Sentencia T-730 de 2012[67], la Sala Octava de Revisión resolvió dos (2) casos
acumulados. Uno de ellos trataba de un estudiante de Derecho de veintidós (22)
años de edad a quien le suspendieron el pago de la mesada pensional por haber
aportado un certificado de estudio, de acuerdo con el cual, había culminado las
asignaturas del programa académico. Al hacer un recuento normativo sobre la
enseñanza del Derecho, la Corte encontró que las personas que aspiran a obtener
el título de abogado deben realizar una serie de exámenes después de terminar
las materias del pensum, así como deben prestar sus servicios en un Consultorio
Jurídico y escribir una monografía de grado o realizar una judicatura. En este
sentido, la Sala señaló que mientras cumplen con dichos requisitos académicos, tales
ciudadanos siguen gozando de la calidad de estudiantes, estén o no matriculados[68].
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concedió el amparo y
le ordenó al Instituto de Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a cancelar las mesadas
pensionales suspendidas y todas las demás que se causaran en el futuro.
5.18. Finalmente, en la Sentencia
T-150 de 2014[69],
la Sala Segunda de Revisión se ocupó del caso de otra estudiante de Derecho a
quien Colpensiones le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes por no
acreditar una intensidad académica de veinte (20) horas semanales, sino de tan
sólo catorce (14). Según manifestó la accionante, para ese entonces tenía un
embarazo de alto riesgo que le demandaba mucho cuidado y le restaba tiempo de
estudio. La Sala determinó que el fondo de pensiones no indagó sobre las
razones que llevaron a la tutelante a reducir su intensidad horaria y que, al
desconocer su delicado cuadro clínico, la privó injustamente de sus únicos
ingresos y la desafilió del sistema de salud cuando más lo necesitaba. En
consecuencia, la Corte concedió el amparo y le ordenó a Colpensiones reanudar
los pagos y cancelar las mesadas atrasadas junto con los intereses causados a
partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo.
6. El joven Jhon Steven
Sandoval González reviste la calidad de estudiante y tiene derecho al pago de
la pensión de sobrevivientes – Solución del caso concreto –
6.1. Jhon Steven Sandoval
González es un joven desplazado[70]
de veinticinco (25) años de edad[71]
a quien le dejaron de pagar la pensión de sobrevivientes de la que depende su
sustento y el de su compañera permanente, quien está en estado de gravidez[72]. Seguros
Bolívar S.A., sociedad encargada del pago de las mesadas[73], argumentó que el accionante
incumplió los requisitos fijados en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012[74], pues no
acreditó la mínima intensidad horaria que se le exige a los beneficiarios
mayores de edad que siguen estudiando, la cual equivale a veinte (20) horas
semanales. El joven explica que, no obstante haber reportado una intensidad
menor a la requerida durante los tres (3) últimos semestres, se encuentra
cumpliendo con unos requisitos de grado necesarios para optar por el título de
abogado[75].
Específicamente, indicó que estaba inscrito en el Consultorio Jurídico, además de
adelantar su monografía de grado y de estar estudiando para cinco (5) exámenes
preparatorios[76].
Actividades que le demandan una dedicación de tiempo completo, pero que no
fueron tenidas en cuenta en el cálculo de las horas de estudio. A raíz de esta
situación, presentó un derecho de petición ante la aseguradora el quince (15)
de enero de dos mil quince (2015), donde expuso su situación y solicitó la
reactivación de los pagos[77].
Sin embargo, este escrito le fue contestado de manera negativa[78].
6.2. Teniendo en cuenta los
anteriores hechos, Jhon Steven interpuso una acción de tutela por la presunta
vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social
y a la educación, toda vez que, al haber sido privado de la pensión de
sobrevivientes desde hace más de un año, enfrenta serías dificultades para (i)
satisfacer sus necesidades básicas; (ii) culminar su pregrado, y (iii) mantener
a su compañera permanente, quien dará a luz en el mes de marzo de dos mil
dieciséis (2016)[79].
6.3. Los jueces de instancia
consideraron que la tutela era procedente, pues la suspensión en el pago de la
pensión afectaba el mínimo vital del accionante. Sin embargo, negaron el amparo
por considerar que Seguros Bolívar S.A. actuó de conformidad con la ley, entendiendo
que su negativa estuvo plenamente justificada en el hecho de que el demandante no
acreditó la condición de estudiante.
6.4. En relación con la
procedencia de la acción que se revisa, y tal como se explicó en el acápite
cuarto de la presente providencia, la tutela interpuesta por Jhon Steven tiene
vocación de prosperar, toda vez que él requiere
de la pensión para culminar sus estudios, dicha prestación constituye su único
ingreso y es un sujeto de especial protección constitucional. Obligarlo a
acudir a la vía ordinaria laboral y someterse a los tiempos y cargas que le son
propios, vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital y a la educación.
Razón por la cual, los otros medios de defensa judicial disponibles se estiman
ineficaces y se hace perentoria la intervención del juez de tutela, quien está
llamado a ofrecerle un amparo de carácter definitivo.
6.5. Respecto al problema de
fondo, la Sala constata que la aseguradora, pese a responder a una observancia
estricta de los requisitos fijados en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012[80], vulnera los
derechos fundamentales del accionante y contraría el precedente de esta
Corporación al no tener en cuenta que, además de las horas de estudio
acreditadas, el actor desarrolla otras actividades académicas que son requisito
de grado y que le demandan una dedicación de tiempo completo. En este sentido,
la Corte debe determinar si a la luz del caso que se revisa, el apego a la literalidad
de la norma desconoce la finalidad de la misma, pues si bien hay un
incumplimiento formal de los requisitos para acceder a la pensión de
sobrevivientes, materialmente Jhon Steven Sandoval González sí reviste la
condición de estudiante en cuanto invierte todo su tiempo en la culminación de su
pregrado.
6.6. De acuerdo con la
jurisprudencia mencionada en el acápite quinto de esta providencia[81], independientemente de la intensidad académica registrada
en el certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas
pensionales tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con
el mínimo de horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de
la prestación social que disfruta pues, de lo contrario, vulneraría sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación.
Para tal efecto, las distintas Salas de Revisión que se han ocupado del tema,
han señalado que la entidad correspondiente debe tener en cuenta las horas
presenciales de estudio, las horas no presenciales y el cumplimiento de los
requisitos de grado que adelanta el estudiante, sin importar que tenga o no una
matrícula vigente.
6.7. En este
caso se desconoció que Jhon Steven, además de estar viendo las últimas materias
del pensum de Derecho, con dedicación de 13 horas, se encontraba inscrito en el
Consultorio Jurídico, actividad a la cual dedicaba más de 8 horas semanales.[82]
6.8. En el
primer y segundo semestre del año dos mil quince (2015), los pagos de las
mesadas pensionales siguieron suspendidos a pesar de que el accionante tenía
una intensidad horaria material superior a la exigida en el artículo 2º de la
Ley 1574 de 2012, toda vez que se encontraba escribiendo su monografía de grado
y presentando los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado.
6.9. Bien es
cierto que la aseguradora actuó de buena fe presumiendo que la información
contenida en los certificados de estudio daba cuenta de la totalidad de las
actividades académicas realizadas por el tutelante, dada la importancia que
reviste la pensión de sobrevivientes para el goce efectivo de los derechos
fundamentales de una persona que ha quedado desprotegida después de haber
perdido a uno de sus familiares más cercanos, las entidades encargadas de su
pago tienen la obligación de verificar la información suministrada por el
beneficiario y esclarecer las razones de la disminución de la intensidad
horaria. Ante la duda, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte más
fuerte de la relación, que en este caso es, evidentemente, la empresa de
seguros.
6.10. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala Primera de Revisión encuentra que Seguros Bolívar S.A. vulneró
los derechos fundamentales de Jhon Steven Sandoval González al mínimo vital, a
la seguridad social y a la educación cuando suspendió los pagos de la pensión
de sobrevivientes de la que es acreedor bajo el argumento de que no acreditó la
intensidad horaria en los estrictos términos de la Ley 1574 de 2012[83],
puesto que al no ahondar en la verdadera duración semanal, pasó por alto que
este sí tenía una dedicación de tiempo completo, toda vez que se encontraba
cumpliendo con unos requisitos de grado que le impedían trabajar y generar sus
propios ingresos.
7. Conclusión
Independientemente
de la intensidad académica registrada en el certificado de estudio que aporta
un joven entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años cumplidos con el ánimo de
acceder a la pensión de sobrevivientes, la entidad encargada de pagar las
mesadas pensionales tiene el deber de verificar si materialmente cumple con el
mínimo de horas exigido en la ley antes de suspender el pago de la prestación
social que disfruta pues, de lo contrario, vulneraría sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Para tal
efecto, la entidad debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las
horas no presenciales que dedica a adelantar su monografía y demás requisitos
de grado.
Por todo lo expuesto, la Sala
revocará el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Ibagué, Tolima, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince
(2015), donde se confirmó el fallo de primera instancia que profirió el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Ibagué, Tolima, el tres (3) de febrero de dos mil
quince (2015), y que negó el amparo en el proceso de tutela iniciado por el
joven Jhon Steven Sandoval González contra Seguros Bolívar S.A. En su lugar,
tutelará los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, a la seguridad
social y a la educación, ordenándole a Seguros Bolívar S.A. que en el
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente Sentencia, restablezca el pago de las mesadas pensionales al
demandante, cancele las mesadas vencidas y se abstenga de suspender su pago
nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que
enmarcaron la presente acción de tutela.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Ibagué, Tolima, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), donde
se confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Ibagué, Tolima, el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), y
que negó el amparo en el proceso de tutela iniciado por el joven Jhon Steven
Sandoval González contra Seguros Bolívar S.A. En su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, a la seguridad social y
a la educación.
Segundo.- ORDENAR a
Seguros Bolívar S.A. que en el término de cinco (5) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, restablezca el
pago de las mesadas pensionales al demandante, cancele las mesadas vencidas y
se abstenga de suspender su pago nuevamente, siempre y cuando subsistan las
condiciones académicas que enmarcaron la presente acción de tutela.
Tercero.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección Número Ocho estuvo
conformada por los Magistrados Myriam Ávila Roldán (e) y Mauricio González
Cuervo.
[2] Ver
copia de la cédula de ciudadanía del accionante en el folio 13 del primer
cuaderno del expediente. Según este documento, Jhon Steven Sandoval González
nació el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa (1990) y su cédula
es 1.110.500.586. De ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio
se entenderá que este hace parte del primer cuaderno, salvo que explícitamente
se diga otra cosa.
[3] Ver
copia del certificado de estudios que expidió la Universidad Cooperativa de
Colombia el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) en el folio 12. Allí
se señala que Jhon Steven contaba con matrícula vigente para el periodo 2014-2.
Adicionalmente, véase el certificado que expidió el dieciséis (16) de junio de
dos mil quince (2015) el Departamento de Admisiones, Registro y Control
Académico de dicha institución, corroborando que el accionante cursó y aprobó
todas las asignaturas del pregrado de Derecho entre el primer semestre de dos
mil diez (2010) y el primer semestre de dos mil quince (2015). Folio 18 del tercer
cuaderno.
[4] Ver copia del oficio que recibió el actor por parte
de la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas el treinta y uno (31) de julio de
dos mil quince (2015), donde se le indica que se encuentra inscrito en el
Registro Único de Víctimas desde el veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco
(2005) junto con su grupo familiar bajo la declaración No. 357588. Folio 15 del
tercer cuaderno.
[5] Ver copia de la póliza No. 5130002090101 y del
certificado de renta vitalicia inmediata obligatoria en el folio 46. Según
estos documentos, el valor mensual inicial de la mesada pensional era de
trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000).
[6] Según consta en la póliza y en el certificado del
contrato de renta vitalicia, “[p]ara los casos de beneficiarios mayores de
edad, la condición de vitalicia del contrato se entenderá sujeta a las
limitaciones que establezca la norma legal vigente, por ejemplo, edad límite o
condición de estudiante”.
[7] La señora Marby Romero Ayala, cónyuge del difunto, y
Yirlay Alexandra Sandoval Villanueva, su otra hija. Ver copia de la póliza en
el folio 46.
[8] De
acuerdo con el referido certificado de estudio disponible en el folio 12, en el
periodo 2014-2 Jhon David estaba “[…] cursando cuatro asignaturas de Décimo
semestre correspondientes al plan de estudios del programa de Derecho. || Total
de créditos académicos matriculados 9, correspondientes a 13 horas semanales”.
[9] En
el primer semestre de 2015, el actor manifiesta haber cursado sólo una materia
correspondiente a cuatro (4) horas semanales.
[10] Ver
copia del derecho de petición en los folios 49 y 50.
[11] Folio 48.
[12] Folio
42 al 45.
[13] Folio
83 al 88.
[14] Folios
91 y 92.
[15] Por
medio de la cual se reguló la condición
de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
[16] En el folio 17 del tercer cuaderno, se encuentra la
copia de un certificado que expidió el cinco (5) de junio del año en curso la
Directora Encargada del Consultorio Jurídico, la señora Paola Andrea Sandoval
Ramírez, dando constancia de que el accionante hizo parte del mismo entre el
primer semestre de dos mil trece (2013) y el segundo semestre de dos mil
catorce (2014).
[17] En
el folio 20 del tercer cuaderno se
encuentra copia de un certificado expedido el veintinueve (29) de septiembre de
dos mil quince (2015) por la Jefe de Admisiones, Registro y Control Académico,
la señora Diana Rodríguez Patricia Varón, dando constancia de que el accionante
vio una asignatura de Derecho en el primer semestre de dos mil quince (2015),
equivalente a una intensidad horaria de cuatro (4) horas semanales.
[18] En el folio 19 del tercer cuaderno, se encuentra la
copia de un certificado que expidió el veinticuatro (24) de septiembre del año
en curso el Jefe del Programa de Derecho, el señor Néstor Raúl Caro Espitia,
donde se da constancia de que Jhon Steven Sandoval González (i) se encuentra
terminando su monografía de grado, y (ii) aprobó dos (2) preparatorios en el
segundo semestre del año, restándole presentar tres (3) más en los próximos
meses.
[19] En el folio 16 del tercer cuaderno, se encuentra una
prueba positiva de embarazo realizada el veintisiete (27) de julio del presente
año por el Doctor Alonso Parra, radiólogo de la Universidad del Rosario, a la
señorita Tania Prieto Varón, compañera permanente del accionante.
[20] Folio 13.
[21] Folio 6.
[22] Folio
15 del tercer cuaderno.
[23] Folio 49.
[24] Folio 7 al 9.
[25] Folios 10 y 11.
[26] Folio 12.
[27] Folio
20 del tercer cuaderno.
[28] Folio
19 del tercer cuaderno.
[29] Folio
17 del tercer cuaderno.
[30] Folio
18 del tercer cuaderno.
[31] Folio 46.
[32] Folio
16 del tercer cuaderno.
[33] Folio 51 al 57.
[34] Folio 58 al 79.
[35] Folio 80 al 82.
[36] Por medio del cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[37] Por el cual
se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política.
[38] El perjuicio irremediable es un daño a un
bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser
recuperado en su integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al
que aquí se alude debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas
urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida
impostergable. Por inminencia se ha entendido algo
que amenaza o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y
predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir
de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y
oportunas para evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple
expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al
nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del
bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir el mismo. Esta
exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una
actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia,
por otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para
evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente
vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a
la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta
que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La
impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la
consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo
tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los
elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las
consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle
Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-440A de 2012 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio), entre muchas otras.
[39] En esta última situación, el accionante
adquiere la obligación de acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro
(4) meses siguientes para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo
sobre los hechos planteados en su demanda, tal como lo establece el artículo 8º
del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[40] Para verificar el cumplimiento del
principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre
la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable.
De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la
inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término
de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del
tiempo. De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela
no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de
verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se
convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de
terceros o que desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte
Constitucional ha puesto de presente la existencia de dos (2) factores
excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el
momento de la vulneración del derecho y la fecha de in...
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