Sentencia T-664 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-664-14 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-664/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. DEFECTO FACTICO-Dimensiones El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El desconocimiento del precedente jurisprudencial puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad. RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical El precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión Un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado La doctrina del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, ha señalado que los actos terroristas pueden ser imputados al Estado en ciertas condiciones especiales. En este sentido, ha planteado que es viable la imputación bajo los títulos de responsabilidad tanto subjetiva como objetiva, esto es, por falla en el servicio, en el primer caso, o por daño especial y riesgo excepcional en el segundo. Sin embargo, para ello deben tenerse en cuenta ciertas particularidades, y la valoración jurídica y probatoria en cada uno de estos eventos varía. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL Y RIESGO EXCEPCIONAL EN MATERIA DE ACTOS TERRORISTAS GENERADOS POR TERCEROS La responsabilidad del Estado por actos terroristas puede analizarse desde la imputación subjetiva por falla en el servicio, como por la objetiva, atinente al daño especial o al riesgo excepcional. De manera que, los daños que sufran las personas como consecuencia de acciones de este tipo, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del daño especial o el riesgo creado por la entidad estatal en cumplimiento de sus deberes y funciones. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por omisión injustificada en la valoración del material probatorio obrante en el expediente, y por precaria e irrazonable apreciación de las pruebas que sustentaron la decisión del ad quem CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Desconocimiento de la doctrina del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por actos terroristas o de terceros desarrollados con ocasión del conflicto armado interno ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Tribunal Administrativo emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directrices trazadas por la jurisprudencia contencioso administrativa, en materia de responsabilidad del Estado en casos de actos terroristas Referencia: expediente T-4.078.146 Acción de tutela instaurada por la señora María de Jesús Páez de Páez contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, DC., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los conjueces Gustavo Cuello Iriarte, Edgardo Villamil Portilla y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado el cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en el asunto de la referencia. Reunida la Sala Novena de Revisión el 3 de marzo de 2014, se registró la ausencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, por incapacidad debidamente justificada. Por su parte, se aceptó la causal de impedimento (numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal) propuesta por la Magistrada María Victoria Calle Correa para conocer del asunto de la referencia, circunstancia que imposibilitó el proferimiento de sentencia por falta de la mayoría requerida. La anterior situación, ocasionó la necesidad de designar dos conjueces mediante sorteo efectuado el 20 de agosto de 2014. Dicha responsabilidad recayó en los doctores Gustavo Cuello Iriarte y Edgardo Villamil Portilla. Reconstituida así la Sala Novena de Revisión, proceden sus integrantes a resolver sobre el asunto planteado. I. ANTECEDENTES 1. Hechos. 1.1 El señor Carlos Arturo Páez Arévalo era un campesino de la vereda Hondo del Río del municipio de Manaure (Cesar), dedicado a las labores de agricultura del café, que se encontraba casado con la señora María de Jesús Páez de Páez y era padre del joven Jhon Fernando Páez Páez. 1.2 Debido a diferentes actos de violencia y amenazas que se venían presentando en la zona de la vereda Hondo del Río de Manaure, por parte de grupos insurgentes, los diputados de la Asamblea del Departamento del Cesar: Hilario Añez Martínez y Orlando Cruz Vega, solicitaron la protección de la comunidad de esa región, al Comandante del Batallón de Artillería N° 2 “la Popa”, con sede en Valledupar. 1.3 Pese a que se había informado de los hechos y amenazas señalados en el numeral anterior, el día 10 de abril de 2006 fue asesinado el señor Rafael Añez Martínez, hermano del diputado Hilario Añez Martínez, delito que fue atribuido al grupo insurgente de las Farc. 1.4 A raíz de la muerte del señor Añez, el día 11 de abril de 2006 se llevó a cabo un consejo de seguridad en el municipio de Manaure con participación de las diferentes autoridades administrativas, militares y de policía con jurisdicción en la región[1]. En dicho consejo se determinó que se reforzaría la seguridad militar en la zona, con la movilización de tropas, con el fin de evitar que se repitieran hechos como la muerte del señor Añez Martínez. 1.5 El 26 de abril de 2006, en la finca “San Martín”, en la vereda Hondo del Río del municipio de Manaure (Cesar), un grupo de personas vestidas con prendas de uso privativo de las fuerzas militares, abordaron al señor Páez Arévalo, lo obligaron a acostarse boca abajo y le ocasionaron la muerte propinándole un disparo de fusil en la cabeza. El mencionado acto violento fue atribuido al frente 41 de las Farc. 1.6 El 22 de abril de 2008, María de Jesús Páez de Páez, esposa del fallecido señor Páez Arévalo, y madre de Jhon Fernando Páez Páez, instauró demanda contencioso administrativa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, mediante acción de reparación directa, con el fin de que se le declarara responsable del daño antijurídico ocasionado por la muerte de su esposo y padre de su hijo. 1.7 Mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar (Cesar), accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró responsable al Ejército Nacional de la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo y ordenó la reparación de los daños a la demandante y su hijo menor. Dicha autoridad judicial sostuvo que el Ejército Nacional fue omisivo ante las amenazas terroristas a la población civil de la vereda Hondo del Rio del municipio de Manaure (Cesar), que habían desencadenado, entre otros hechos, la muerte violenta del señor Carlos Arturo Páez Arévalo. 1.8 El Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al considerar que la muerte del señor Páez había sido cometida por un tercero (delincuencia común), que no se había demostrado que el fallecido hubiera solicitado protección y que no existían pruebas de la responsabilidad de la administración. 1.9 En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo del 4 de octubre de 2012, revocó la decisión del Juzgado 6º Administrativo de Valledupar, por considerar que no existían, dentro del expediente, pruebas que acreditaran la responsabilidad del Estado por la conducta omisiva del Ejército Nacional en relación con la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo. 2. Solicitud de tutela. 2.1 La demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la justicia material. En particular, pretendió se dejara sin efectos jurídicos la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que en segunda instancia revocó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar el 14 de febrero de 2011, en la cual se declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional, por la muerte de su esposo. Adicionalmente, solicitó se ordenara al Tribunal accionado que, en un término prudencial, profiriera un nuevo fallo en el que analizara de forma integral la totalidad del material probatorio que sustenta el caso. 2.2 Para sostener su solicitud, argumentó que en su caso, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico. Explicó que dicha colegiatura omitió valorar y apreciar todo el material probatorio en su conjunto, lo que incidió en forma determinante en la decisión adoptada, propiciando una ruptura deliberada del equilibrio procesal, pues existía material probatorio obrante en el expediente que fue excluido e ignorado por el Tribunal en la decisión adoptada. En particular, sostuvo que la afirmación del Tribunal según la cual no existían dentro del expediente, pruebas que acreditaran la conducta omisiva del Ejército Nacional frente a la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, es falsa en tanto del examen cuidadoso del material probatorio obrante en el expediente se evidencia todo lo contrario. Señaló que el informe del 27 de diciembre de 2008 remitido por el Comandante del Batallón de Artillería No. 2 “la Popa” al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar, acreditaba que el Ejército Nacional había incumplido con el deber de protección y garantía a la vida de los habitantes de la vereda Hondo del Río, incluido el señor Páez Arévalo. 2.3 Afirmó en esta línea, que existe además evidencia documental aportada al proceso, respecto de compromisos elevados en un consejo de seguridad, por las autoridades militares para reforzar la seguridad en la zona con la movilización de tropas con el fin de evitar la repetición de asesinatos de personas de la comunidad de la vereda Hondo del Río del municipio de Manaure. Señala que dicho compromiso no se cumplió, porque 15 días después del citado consejo de seguridad, ocurrió la muerte del señor Páez Arévalo. 2.4 Indicó, finalmente, que sus dichos se ratifican porque el concepto del Ministerio Público previo al fallo de segunda instancia ante el Tribunal, solicitaba que se confirmara el fallo de primera instancia. Por último, señaló que el salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala de decisión del Tribunal de segunda instancia advierte que “se omitió el cumplimiento del deber de protección a la víctima y a los actores, actitud que permitió a los grupos armados ilegales adelantar su actividad delictiva, sin que fuerza alguna del orden institucional se les opusiera”. 3. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar. 3.1 El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante escrito del 7 de febrero de 2013, solicitó que se negara la tutela solicitada. Alegó que la decisión censurada, además de ajustarse al material probatorio allegado al proceso, respetaba los parámetros sentados por el Consejo de Estado relación con los casos de responsabilidad extracontractual del Estado en materia de actos terroristas. Al respecto, señaló que la máxima autoridad de lo contencioso administrativo ha indicado que “solo en los eventos en que ha mediado amenaza sobre una persona o grupo de personas y en los que las autoridades han omitido actuar para contrarrestarla, es posible deducir la responsabilidad patrimonial del ente público”, lo que alega no sucedió en el caso que se examina, toda vez que sobre el señor Páez Arévalo no existía evidencia alguna de amenaza previa, y que si bien es cierto la presencia de las FARC en el sector en donde residía conllevaba un riesgo para los residentes, no lo es menos que el Ejército Nacional actuó con el objeto de contrarrestarla. Así las cosas, sostuvo que en el fallo cuestionado se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en forma legal, bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad o capricho, siendo debidamente razonadas y motivadas, es decir, con un examen crítico de las mismas, con equidad y justicia como fundamentos de la decisión. 4. Decisión objeto de la acción de tutela. La acción de tutela se instauró en contra de la decisión de segunda instancia que, en el marco del proceso de reparación directa adelantada por la accionante, revocó la decisión de primera instancia que había declarado patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de la muerte de Carlos Arturo Páez Arévalo. Para hacer más sencilla e inteligible la argumentación respecto de la sentencia que ataca la tutela en revisión, se reseñarán las dos decisiones adoptadas en el proceso ordinario ante los jueces administrativos, esto es, tanto el fallo de primera instancia como el fallo de apelación que es el que en realidad se censura mediante la acción de tutela de la referencia, es decir, la providencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar. 4.1 En sentencia de primera instancia del 14 de febrero del 2011, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar encontró que el Ejército Nacional había incumplido sus deberes constitucionales de protección a la vida del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, lo que conllevó a que fuera asesinado. Como sustento de lo anterior, el a quo señaló que existía como prueba el informe presentado por el Batallón de Artillería N° 2 “La Popa”, en donde constaba que desde el mes de marzo de 2006, la fuerza pública tenía información suministrada por la red de cooperación de informantes, sobre el movimiento de grupos terroristas en la zona en la que se cometió el homicidio del señor Páez Arévalo. Igualmente, enfatizó en que existían pruebas testimoniales que daban cuenta de que los habitantes de la vereda Hondo del Rio del municipio de Manaure solicitaron la protección del Ejército Nacional. En particular, advirtió que informaron al Batallón “la Popa” a través de autoridades como los diputados Orlando Cruz Vega e Hilario Añez Martínez, sin que se hubieran desplegado actividades para frenar las acciones de los grupos armados ilegales, las que alega eran inminentes, teniendo en cuenta que en días anteriores habían dado muerte a uno de los vecinos del sector, Rafael Añez Martínez. Sostuvo el funcionario judicial, al momento de justificar su decisión: “La solicitud de protección al Ejército Nacional por parte de los habitantes de la vereda Hondo del Rio, en el municipio de Manaure, fue acreditada con los testimonios de los Diputados Hilario Añez Martínez y Orlando Cruz Vega, quienes en su condición de servidores públicos se presentaron a las instalaciones del Batallón La popa, con ese objeto (fl. 95-96 y 103-105). En igual sentido, reposa en el expediente copia del Consejo Extraordinario de Seguridad realizado en el Municipio de Manaure, Cesar, a raíz de la muerte violenta del señor RAFAEL AÑEZ MARTÍNEZ, el 10 de abril de 2006, con la participación del Teniente Coronel RAUL ANTIONIO RODRÍGUEZ ARÉVALO, quien se comprometió a disponer las tropas del Ejército para “garantizar la seguridad, bienes y honra de los ciudadanos, y la realización de los procedimientos adecuados para lograrla (fls. 98-101). De lo anterior, el Despacho colige que el Ejército Nacional fue omisivo ante la amenaza terrorista a la población civil de la Vereda Hondo del río, Municipio de Manaure (Cesar), lo que desencadenó en la muerte violenta del ciudadano Carlos Arturo Páez Arévalo; la circunstancia de que haya sido un grupo terrorista el autor directo de esa muerte violenta, no exonera de responsabilidad a la Administración, pues el deber de protección de la vida de sus habitantes recae sobre el Estado de conformidad con los preceptos constitucionales. En este caso concreto, se materializan los elementos que permiten la imputación jurídica de responsabilidad del Estado, como son el daño antijurídico (muerte), la conducta falente de la administración (incumplimiento del deber de protección) y el nexo causal, pues de haber hecho presencia la Fuerza Pública a la zona amenazada por los terroristas, no se hubieran ocasionado las muertes violentas.” Así las cosas, el juez administrativo de primera instancia condenó a la entidad demandada, por lo que ordenó el reconocimiento de una reparación como víctimas de daño antijurídico, a la esposa y el hijo del señor Páez Arévalo por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante y de perjuicio inmaterial. 4.2 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que no existían elementos para comprometer la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional, debido a que en el caso que se estudiaba se configuraba la excepción de falta de legitimación por pasiva, la causal de exculpación por el hecho de un tercero, y porque faltaban las pruebas que acreditaban las afirmaciones de los actores. En esta vía, señaló que las obligaciones de las fuerzas militares son de medio y no de resultado, pues el señor Páez Arévalo no solicitó protección a los organismos de seguridad competentes como el DAS Rural y la Policía Nacional, ni al Ejército Nacional. Adicionalmente, sostuvo que no se entendía por qué las víctimas no tomaron medidas de autoprotección, si es que se conocían las amenazas a su vida, pues la situación de orden público era generalizada. Y agregó que el Ejército no estaba llamado a lo imposible pues la obligación de éste es defender la soberanía, independencia e integridad del territorio y no brindar protección personalizada a los habitantes del país. 4.3 El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2012, y la que es objeto de la acción de tutela que se revisa, decidió revocar la sentencia del Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar. En dicho fallo, el ad quem sostuvo que en materia de responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados por actos terroristas, la jurisprudencia del Consejo de Estado, máximo órgano judicial de la justicia contencioso administrativa, ha establecido que “los daños que sufren las personas como consecuencia de actos cometidos por terceros, como lo son los actos terroristas, resultan imputables al Estado cuando quiera que se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas.” Al respecto, adujo que en el caso del señor Páez Arévalo, había una “evidente ausencia de pruebas que permitieran siquiera vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de la demandada, lo que sin duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba, presupuesto fundamental en este tipo de acciones y que debió aportar o solicitar la actora con la demanda (…)”. Sobre el tema, argumentó que el Estado es patrimonialmente responsable a título de falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, entre otros casos, “cuando una persona solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra, o cuando no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.” Así las cosas, concluyó que en el caso que se examinaba, no existían “pruebas que acreditaran la conducta omisiva del Ejército Nacional frente a una solicitud de protección, no siendo por ende la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, un hecho previsible, dada la relatividad de la obligación a cargo de la entidad demanda[da], así como el cumplimiento de la misma en los términos en que ha sido establecida y de acuerdo con los estándares racionalmente exigibles, se impone concluir que el daño no le es imputable al Ejército Nacional.” Por lo expuesto, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolver a la entidad demandada de los cargos en su contra. 5. Fallo de tutela en primera instancia. En fallo del 4 de marzo de 2013, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María de Jesús Páez Arévalo. Sostuvo que no se evidenciaba que la decisión judicial censurada mediante tutela estuviera alejada de la realidad probatoria, ni de las alegaciones y pedimentos expresados en la demanda, como tampoco del criterio jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la materia. Afirmó que “la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar estaba debidamente sustentada a nivel probatorio y normativo, de manera tal que se observa únicamente en las alegaciones presentadas en el sub lite una abierta disconformidad con el criterio del fallador al valorar las pruebas existentes, que no implica necesariamente la existencia de una vía de hecho.” Señaló, igualmente, que el juez de tutela no puede definir posiciones jurídicas de los falladores cuando en una instancia se ha accedido a las pretensiones y esa decisión se revoca en apelación, pues solo puede verificar si en la decisión correspondiente se evidencian irregularidades protuberantes que vulneren los derecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, para que una vez verificado el yerro, el juez natural proceda a subsanar la violación del ordenamiento superior. Específicamente propuso que en la valoración probatoria, el análisis que se realiza en sede de tutela no se compara con los alcances de las potestades de los jueces competentes para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, las que corresponden al ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial. 6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia. 6.1 Mediante escrito del 18 de abril de 2013 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para solicitar que se revocara y que en su lugar se ampararan sus derechos fundamentales. 6.1.1 Señaló que la acción de tutela era el medio conducente para resolver su situación jurídica, ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que cuando se presentan ciertos defectos que inciden en las decisiones judiciales y que trasgreden los derechos fundamentales, es procedente la acción de tutela, para corregir el yerro señalado. 6.1.2 Argumentó que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial con el que cuenta frente a la vía de hecho en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar. Reiteró que el defecto fáctico se estructuró en tanto el Tribunal de segunda instancia afirmó que no existía prueba de ningún requerimiento que hiciera el señor Carlos Arturo Páez Arévalo solicitando protección ante las autoridades o poniendo en conocimiento amenazas o alguna situación de peligro en la que se encontrara él o su familia, todo lo contrario a lo evidenciado por el Juzgado de primera instancia. 6.2 Así las cosas, en decisión del 20 de junio de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Al respecto, señaló que el desacuerdo en la valoración de las pruebas planteadas por la accionante, no puede resolverse por medio del ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se convertiría a dicha acción en una instancia más de evaluación del grado de convencimiento de los razonamientos de las autoridades judiciales cuando no actúan como jueces constitucionales. 6.2.1 Luego de corroborar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, analizó la posible ocurrencia del defecto fáctico alegado por la accionante. Sobre el tema, sostuvo que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta y valoró los elementos probatorios que la demandante alega fueron omitidos, pues expresamente hizo referencia a ellos. Adujo que el reproche de la actora se genera porque la valoración realizada por el juez colegiado fue contraria a los intereses de la accionante, razón por la que instaura la tutela. 6.2.2 Finalmente, argumentó que la actora omitió aportar, o tan siquiera solicitar los medios de prueba necesarios para demostrar los hechos en los que se fundamentó la solicitud de reparación, omisión que en ningún caso puede ser atribuida a título de vulneración de derechos fundamentales a la autoridad judicial accionada. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión. 2.1. La señora María de Jesús Páez de Páez considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar mediante la que se revocó la sentencia del Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que había declarado patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, resulta violatoria de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la justicia material, por omitir la valoración de pruebas (defecto fáctico) que demostraban la responsabilidad de la administración. 2.2 Al respecto, el Tribunal Administrativo del Cesar solicitó denegar las pretensiones del amparo por considerar que la decisión judicial reprochada mediante tutela se encontraba debidamente sustentada en el material probatorio y en los lineamientos jurisprudenciales trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3 Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la decisión judicial del Tribunal Administrativo del Cesar que en segunda instancia revocó la sentencia del Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar por la cual se había declarado la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes obrantes en el expediente. Adicionalmente, deberá establecerse si efectivamente la decisión censurada estuvo ajustada a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por actos terroristas, con lo que la Sala deberá hacer el análisis del precedente jurisprudencial en la materia. Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, será preciso efectuar el análisis en el marco de la doctrina desarrollada por esta Corporación sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.4 En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) realizará un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto fáctico y al defecto por desconocimiento del precedente judicial; y (iii) citará el tratamiento jurisprudencial que ha dado el Consejo de Estado al régimen de responsabilidad y la valoración probatoria en los casos de actos terroristas. En este marco, en el (iv) análisis del caso concreto, si el asunto supera el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala se pronunciará sobre el presunto defecto específico en el que pudo incurrir la providencia accionada. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Así mismo, ha considerado que para proteger la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[2], la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez. 3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifican la totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. En los eventos en los que la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. 3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. Por resultar pertinente para el análisis del caso sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia al defecto por desconocimiento del precedente judicial. 4. Breve caracterización del defecto fáctico. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[3], el defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[4], como consecuencia de una omisión en el decreto[5] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.[6] 4.1 El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[7], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa[8], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial[9]. Sobre las dimensiones del defecto fáctico, en la sentencia SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), la Corte precisó que: se estructura de forma (i) negativa, cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”. 4.2 Concretamente respecto al defecto fáctico por dimensión negativa, se han identificado[10] tres escenarios de ocurrencia: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[11]; el segundo, desconocimiento de las reglas de la sana crítica[12]; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[13]. 4.3 En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, este tribunal ha sentado ciertos criterios de fundamental observancia. En primer lugar, ha señalado que el fundamento de la intervención de la tutela, radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales reconocidas al juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en criterios objetivos y racionales. En este orden de ideas, se censura “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[14]”[15] A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. Debe tenerse en cuenta que los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. La Corte ha subrayado que “en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[16]. En segundo lugar, en virtud del principio de inmediación, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, tratándose de pruebas que se valoran de forma directa, como por ejemplo los testimonios, pues quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: “En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí[17] o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc”.[18] En tercer lugar, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[19]. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable[20]. En cuarto lugar, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[21]. De manera que, solamente en estos casos exclusivos el juez constitucional puede entrar a evaluar un posible yerro sobre la actividad probatoria adelantada en un proceso, pues como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[22], en esta materia cobran mayor relevancia los principios de autonomía, independencia judicial y juez natural, debido a que son los correspondientes procesos estatuidos por el legislador, los escenarios naturales en los que se debe realizar la discusión probatoria. 4.4 Ahora bien, sobre el examen de la valoración probatoria en una decisión judicial, en la sentencia T-1015 de 2010[23] se señaló el ámbito del razonamiento sobre los hechos y su proyección en la motivación de la decisión judicial se caracteriza por basarse en las razones constitucionalmente legítimas, la lógica, la experiencia y la sana crítica. De manera que, se pueda excluir la arbitrariedad pero sin perder de vista que -solo de forma muy excepcional- se logra la certeza. Por lo tanto, cuando se valora la existencia de hipótesis alternativas que pueden ser plausibles sobre los hechos, debe tenerse en cuenta que al funcionario competente le corresponde elegir entre ellas y explicar qué motivos constitucionalmente legítimos orientaron su elección. Lo anterior, pues en la argumentación judicial de los hechos (construcción de la premisa fáctica), se realiza una comprobación de una hipótesis sustentada en la evidencia probatoria, la que valorada bajo los cánones de la sana crítica (la lógica, la ciencia y la experiencia) permiten al funcionario judicial formular una decisión basada en motivaciones razonables que en todo caso deben ser explicitas para que el ciudadano las pueda conocer. En síntesis, el defecto fáctico no se deriva necesariamente de la inconformidad con la apreciación que haya hecho el juez, pues para que se configure debe advertirse un error excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria que además tenga incidencia en la decisión adoptada, pues se presume la legalidad de ésta y el juez de tutela no está llamado a ser una nueva instancia dentro del proceso. Debe tratarse entonces, de un error determinante para minar la confiabilidad de la hipótesis fáctica establecida por el juez y, por lo tanto, capaz de incidir en el sentido de la decisión controvertida. De no cumplirse tales condiciones, las conclusiones del juez natural sobre el alcance de los elementos probatorios resultan intangibles en sede de tutela, siempre que sean compatibles con la sana crítica (la lógica, la ciencia y la experiencia) y que el funcionario haga explícitas sus conclusiones en la motivación (razonable) del fallo.[24] 5. Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial. 5.1 En el marco de la evolución jurisprudencial en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte ha revisado fallos de tutela proferidos con ocasión de supuestas vías de hecho por desconocimiento de un precedente judicial[25]. En este sentido respecto a este defecto de las decisiones judiciales, la Corte ha sostenido que “para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[26].” Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.[27]” 5.2 Al respecto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[28]. Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[29]. 5.3 Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales[30]. De hecho, en el ámbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley.[31]” De manera que la jurisprudencia de la Corte ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial[32], los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[33]. La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de 2004[34]: “Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia de buscar la seguridad jurídica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores, dependerán evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el “estado del arte” sobre un tema específico o sobre la aplicación normativa en casos concretos, aspectos que involucra no sólo a las partes, sino a los jueces inferiores, los demás operadores jurídicos, los litigantes, la doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados.” 5.4 Además de vulnerar el principio fundamental de la igualdad,[35], las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.[36] En este sentido, la consistencia y estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos por dos razones. En primer lugar, porque la previsibilidad de las decisiones judiciales “hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir qué es un comportamiento protegido por la ley.” De manera que, interpretaciones judiciales divergentes sobre un mismo asunto “impide[n] que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.”[37] Y en segundo lugar, porque la confianza en la administración de justicia comprende “la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.”[38] 5.5 Igualmente, ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley.[39] En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.[40] Adicionalmente, se ha precisado que la actividad judicial también se encuentra limitada por “el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico”, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el ordenamiento jurídico de manera compatible con la Constitución.[41] 5.6 En cuanto al respeto al precedente como límite de la actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[42] Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros. [43] Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”; y los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.”[44] En consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares[45], esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.[46] De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[47] 5.7 Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia[48]. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[49] 5.8 En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. [50] En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”[51] (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo[52] (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales.[53] 5.9 Específicamente respecto al precedente vertical, la Corte ha señalado que las autoridades judiciales que se apartan de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para hacerlo, incurren necesariamente en violación del derecho a la igualdad, susceptible de protección a través de la acción de tutela.[54] 5.10 De manera que para apartarse del precedente sentado por los superiores (precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha sentado la jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual se aparta, (ii) resuma su esencia y razón de ser y (iii) manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de sustento a su decisión. Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos posteriores que justifiquen una posición distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico.[55] En esta perspectiva ha concluido la Corte que ningún juez debería fallar un caso sin determinar cuáles son las disposiciones de ley aplicables para solucionarlo y sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte (en el caso de las salas de un mismo tribunal) ha establecido una regla en relación con casos similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales de superior jerarquía, o por órganos tales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ubicados en la cúspide de las respectivas jurisdicciones y dotados de competencias destinadas a unificar la jurisprudencia.[56] En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados.[57] En caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, la consecuencia no puede ser otra que la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.[58] 5.11 En síntesis, la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores. Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 6. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por actos terroristas. Imputación de responsabilidad al Estado por daño especial y riesgo excepcional en materia de actos terroristas generados por terceros. Ahora bien, para entender adecuadamente las exigencias probatorias que se hac...

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