T-664-14
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-664/14
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
La jurisprudencia de esta Corporación
ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra
providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86
Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella
puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos
fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una
decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto
de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el
decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las
mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance
contraevidente a los medios probatorios.
DEFECTO FACTICO-Dimensiones
El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión
positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada,
o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello,
como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de
una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL
El desconocimiento del precedente jurisprudencial puede
llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la
medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las
autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza
vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al
debido proceso e igualdad.
RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente
vertical
El precedente horizontal supone que, en principio, un
juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus
propias sentencias;
el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del
precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones
superiores, particularmente por las altas cortes.
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones
que justifiquen su decisión
Un juez puede apartarse válidamente del precedente
horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia
expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio
despacho han resuelto casos análogos, pues sólo puede admitirse una
revisión de un precedente si se es consciente de su existencia (requisito
de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la
luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que
justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata
simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario
demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente
para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS
TERRORISTAS-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
La doctrina del máximo órgano de la jurisdicción
contencioso administrativo, ha señalado que los actos terroristas pueden ser
imputados al Estado en ciertas condiciones especiales. En este sentido, ha
planteado que es viable la imputación bajo los títulos de responsabilidad tanto
subjetiva como objetiva, esto es, por falla en el servicio, en el primer caso,
o por daño especial y riesgo excepcional en el segundo. Sin embargo, para ello
deben tenerse en cuenta ciertas particularidades, y la valoración jurídica y
probatoria en cada uno de estos eventos varía.
IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR
DAÑO ESPECIAL Y RIESGO EXCEPCIONAL EN MATERIA DE ACTOS TERRORISTAS GENERADOS
POR TERCEROS
La responsabilidad del Estado por actos terroristas
puede analizarse desde la imputación subjetiva por falla en el servicio, como
por la objetiva, atinente al daño especial o al riesgo excepcional. De manera
que, los daños que sufran las personas como consecuencia de acciones de este
tipo, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de
una falla del servicio de la administración o del daño especial o el riesgo
creado por la entidad estatal en cumplimiento de sus deberes y funciones.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por omisión
injustificada en la valoración del material probatorio obrante en el
expediente, y por precaria e irrazonable apreciación de las pruebas que
sustentaron la decisión del ad quem
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Desconocimiento de la doctrina del Consejo de Estado
en materia de responsabilidad del Estado por actos terroristas o de terceros
desarrollados con ocasión del conflicto armado interno
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden
a Tribunal Administrativo emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las
directrices trazadas por la jurisprudencia contencioso administrativa, en
materia de responsabilidad del Estado en casos de actos terroristas
Referencia: expediente T-4.078.146
Acción de tutela instaurada por la señora
María de Jesús Páez de Páez contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce
(2014)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los conjueces Gustavo Cuello Iriarte, Edgardo Villamil Portilla y
el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por la
Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado el cuatro (04) de marzo de
dos mil trece (2013), y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en el asunto de la referencia.
Reunida la Sala Novena de Revisión el 3 de marzo de
2014, se registró la ausencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, por
incapacidad debidamente justificada. Por su parte, se aceptó la causal de
impedimento (numeral 6 del artículo 56
del Código de Procedimiento Penal)
propuesta por la Magistrada María Victoria Calle Correa para conocer del asunto
de la referencia, circunstancia que imposibilitó el proferimiento de sentencia
por falta de la mayoría requerida.
La anterior situación, ocasionó la necesidad de
designar dos conjueces mediante sorteo efectuado el 20 de agosto de 2014. Dicha
responsabilidad recayó en los doctores Gustavo Cuello Iriarte y Edgardo
Villamil Portilla. Reconstituida así la Sala Novena de Revisión, proceden sus
integrantes a resolver sobre el asunto planteado.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
1.1 El señor Carlos Arturo Páez Arévalo
era un campesino de la vereda Hondo del Río del municipio de Manaure (Cesar), dedicado
a las labores de agricultura del café, que se encontraba casado con la señora
María de Jesús Páez de Páez y era padre del joven Jhon Fernando Páez Páez.
1.2 Debido a diferentes actos de
violencia y amenazas que se venían presentando en la zona de la vereda Hondo
del Río de Manaure, por parte de grupos insurgentes, los diputados de la Asamblea
del Departamento del Cesar: Hilario Añez Martínez y Orlando Cruz Vega,
solicitaron la protección de la comunidad de esa región, al Comandante del Batallón
de Artillería N° 2 “la Popa”, con sede en Valledupar.
1.3 Pese a que se había informado de los
hechos y amenazas señalados en el numeral anterior, el día 10 de abril de 2006
fue asesinado el señor Rafael Añez Martínez, hermano del diputado Hilario Añez
Martínez, delito que fue atribuido al grupo insurgente de las Farc.
1.4 A raíz de la muerte del señor Añez, el
día 11 de abril de 2006 se llevó a cabo un consejo de seguridad en el municipio
de Manaure con participación de las diferentes autoridades administrativas,
militares y de policía con jurisdicción en la región[1]. En dicho
consejo se determinó que se reforzaría la seguridad militar en la zona, con la
movilización de tropas, con el fin de evitar que se repitieran hechos como la
muerte del señor Añez Martínez.
1.5 El 26 de abril de 2006, en la finca
“San Martín”, en la vereda Hondo del Río del municipio de Manaure (Cesar), un
grupo de personas vestidas con prendas de uso privativo de las fuerzas
militares, abordaron al señor Páez Arévalo, lo obligaron a acostarse boca abajo
y le ocasionaron la muerte propinándole un disparo de fusil en la cabeza. El
mencionado acto violento fue atribuido al frente 41 de las Farc.
1.6 El 22 de abril de 2008, María de
Jesús Páez de Páez, esposa del fallecido señor Páez Arévalo, y madre de Jhon
Fernando Páez Páez, instauró demanda contencioso administrativa contra la
Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, mediante acción de reparación
directa, con el fin de que se le declarara responsable del daño antijurídico
ocasionado por la muerte de su esposo y padre de su hijo.
1.7 Mediante sentencia del 14 de febrero
de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar (Cesar),
accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró responsable al Ejército
Nacional de la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo y ordenó la
reparación de los daños a la demandante y su hijo menor. Dicha autoridad
judicial sostuvo que el Ejército Nacional fue omisivo ante las amenazas
terroristas a la población civil de la vereda Hondo del Rio del municipio de
Manaure (Cesar), que habían desencadenado, entre otros hechos, la muerte
violenta del señor Carlos Arturo Páez Arévalo.
1.8 El Ministerio de Defensa -Ejército
Nacional-, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera
instancia, al considerar que la muerte del señor Páez había sido cometida por
un tercero (delincuencia común), que no se había demostrado que el fallecido
hubiera solicitado protección y que no existían pruebas de la responsabilidad
de la administración.
1.9 En segunda instancia, el Tribunal
Administrativo del Cesar, en fallo del 4 de octubre de 2012, revocó la decisión
del Juzgado 6º Administrativo de Valledupar, por considerar que no existían,
dentro del expediente, pruebas que acreditaran la responsabilidad del Estado
por la conducta omisiva del Ejército Nacional en relación con la muerte del
señor Carlos Arturo Páez Arévalo.
2. Solicitud de tutela.
2.1 La demandante solicitó el amparo de
sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de
justicia y a la justicia material. En particular, pretendió se dejara sin
efectos jurídicos la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el
Tribunal Administrativo del Cesar que en segunda instancia revocó la sentencia
del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar el 14 de febrero de
2011, en la cual se declaró administrativamente responsable al Ejército
Nacional, por la muerte de su esposo. Adicionalmente, solicitó se ordenara al
Tribunal accionado que, en un término prudencial, profiriera un nuevo fallo en
el que analizara de forma integral la totalidad del material probatorio que
sustenta el caso.
2.2 Para sostener su solicitud, argumentó
que en su caso, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en
un defecto fáctico. Explicó que dicha colegiatura omitió valorar y apreciar
todo el material probatorio en su conjunto, lo que incidió en forma
determinante en la decisión adoptada, propiciando una ruptura deliberada del
equilibrio procesal, pues existía material probatorio obrante en el expediente que
fue excluido e ignorado por el Tribunal en la decisión adoptada.
En particular, sostuvo que la afirmación
del Tribunal según la cual no existían dentro del expediente, pruebas que
acreditaran la conducta omisiva del Ejército Nacional frente a la muerte del
señor Carlos Arturo Páez Arévalo, es falsa en tanto del examen cuidadoso del
material probatorio obrante en el expediente se evidencia todo lo contrario. Señaló
que el informe del 27 de diciembre de 2008 remitido por el Comandante
del Batallón de Artillería No. 2 “la Popa” al Juzgado 6º Administrativo del
Circuito de Valledupar, acreditaba que el Ejército Nacional
había incumplido con el deber de protección y garantía a la vida de los
habitantes de la vereda Hondo del Río, incluido el señor Páez Arévalo.
2.3 Afirmó en esta línea, que existe además
evidencia documental aportada al proceso, respecto de compromisos elevados en
un consejo de seguridad, por las autoridades militares para reforzar la
seguridad en la zona con la movilización de tropas con el fin de evitar la
repetición de asesinatos de personas de la comunidad de la vereda Hondo del Río
del municipio de Manaure. Señala que dicho compromiso no se cumplió, porque 15
días después del citado consejo de seguridad, ocurrió la muerte del señor Páez
Arévalo.
2.4 Indicó, finalmente, que sus dichos se
ratifican porque el concepto del Ministerio Público previo al fallo de segunda
instancia ante el Tribunal, solicitaba que se confirmara el fallo de primera
instancia. Por último, señaló que el salvamento de voto de uno de los magistrados
de la Sala de decisión del Tribunal de segunda instancia advierte que “se
omitió el cumplimiento del deber de protección a la víctima y a los actores,
actitud que permitió a los grupos armados ilegales adelantar su actividad
delictiva, sin que fuerza alguna del orden institucional se les opusiera”.
3. Respuesta del Tribunal
Administrativo del Cesar.
3.1 El Tribunal Administrativo del Cesar,
mediante escrito del 7 de febrero de 2013, solicitó que se negara la tutela
solicitada. Alegó que la decisión censurada, además de ajustarse al material
probatorio allegado al proceso, respetaba los parámetros sentados por el
Consejo de Estado relación con los casos de responsabilidad extracontractual
del Estado en materia de actos terroristas.
Al respecto, señaló que la máxima
autoridad de lo contencioso administrativo ha indicado que “solo en los
eventos en que ha mediado amenaza sobre una persona o grupo de personas y en
los que las autoridades han omitido actuar para contrarrestarla, es posible
deducir la responsabilidad patrimonial del ente público”, lo que alega no
sucedió en el caso que se examina, toda vez que sobre el señor Páez Arévalo no
existía evidencia alguna de amenaza previa, y que si bien es cierto la
presencia de las FARC en el sector en donde residía conllevaba un riesgo para
los residentes, no lo es menos que el Ejército Nacional actuó con el objeto de
contrarrestarla.
Así las cosas, sostuvo que en el fallo
cuestionado se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en
forma legal, bajo los principios de la sana crítica, libre de toda
arbitrariedad o capricho, siendo debidamente razonadas y motivadas, es decir, con
un examen crítico de las mismas, con equidad y justicia como fundamentos de la
decisión.
4. Decisión objeto de la acción de
tutela.
La acción de tutela se instauró en contra
de la decisión de segunda instancia que, en el marco del proceso de reparación
directa adelantada por la accionante, revocó la decisión de primera instancia que
había declarado patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional – Ejército Nacional de la muerte de Carlos Arturo Páez Arévalo.
Para hacer más sencilla e inteligible la argumentación respecto de la sentencia
que ataca la tutela en revisión, se reseñarán las dos decisiones adoptadas en
el proceso ordinario ante los jueces administrativos, esto es, tanto el fallo
de primera instancia como el fallo de apelación que es el que en realidad se
censura mediante la acción de tutela de la referencia, es decir, la providencia
de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar.
4.1 En sentencia de primera instancia del
14 de febrero del 2011, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar
encontró que el Ejército Nacional había incumplido sus deberes constitucionales
de protección a la vida del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, lo que conllevó a
que fuera asesinado. Como sustento de lo anterior, el a quo señaló que
existía como prueba el informe presentado por el Batallón de Artillería N° 2
“La Popa”, en donde constaba que desde el mes de marzo de 2006, la fuerza
pública tenía información suministrada por la red de cooperación de
informantes, sobre el movimiento de grupos terroristas en la zona en la que se
cometió el homicidio del señor Páez Arévalo.
Igualmente, enfatizó en que existían
pruebas testimoniales que daban cuenta de que los habitantes de la vereda Hondo
del Rio del municipio de Manaure solicitaron la protección del Ejército
Nacional. En particular, advirtió que informaron al Batallón “la Popa” a través
de autoridades como los diputados Orlando Cruz Vega e Hilario Añez Martínez,
sin que se hubieran desplegado actividades para frenar las acciones de los
grupos armados ilegales, las que alega eran inminentes, teniendo en cuenta que
en días anteriores habían dado muerte a uno de los vecinos del sector, Rafael
Añez Martínez. Sostuvo el funcionario judicial, al momento de justificar su
decisión:
“La
solicitud de protección al Ejército Nacional por parte de los habitantes de la
vereda Hondo del Rio, en el municipio de Manaure, fue acreditada con los
testimonios de los Diputados Hilario Añez Martínez y Orlando Cruz Vega, quienes
en su condición de servidores públicos se presentaron a las instalaciones del
Batallón La popa, con ese objeto (fl. 95-96 y 103-105).
En igual
sentido, reposa en el expediente copia del Consejo Extraordinario de Seguridad realizado
en el Municipio de Manaure, Cesar, a raíz de la muerte violenta del señor
RAFAEL AÑEZ MARTÍNEZ, el 10 de abril de 2006, con la participación del Teniente
Coronel RAUL ANTIONIO RODRÍGUEZ ARÉVALO, quien se comprometió a disponer las
tropas del Ejército para “garantizar la seguridad, bienes y honra de los
ciudadanos, y la realización de los procedimientos adecuados para lograrla
(fls. 98-101).
De lo
anterior, el Despacho colige que el Ejército Nacional fue omisivo ante la
amenaza terrorista a la población civil de la Vereda Hondo del río, Municipio
de Manaure (Cesar), lo que desencadenó en la muerte violenta del ciudadano
Carlos Arturo Páez Arévalo; la circunstancia de que haya sido un grupo
terrorista el autor directo de esa muerte violenta, no exonera de
responsabilidad a la Administración, pues el deber de protección de la vida de
sus habitantes recae sobre el Estado de conformidad con los preceptos
constitucionales.
En este
caso concreto, se materializan los elementos que permiten la imputación jurídica
de responsabilidad del Estado, como son el daño antijurídico (muerte), la
conducta falente de la administración (incumplimiento del deber de protección)
y el nexo causal, pues de haber hecho presencia la Fuerza Pública a la zona
amenazada por los terroristas, no se hubieran ocasionado las muertes violentas.”
Así las cosas, el juez administrativo de
primera instancia condenó a la entidad demandada, por lo que ordenó el
reconocimiento de una reparación como víctimas de daño antijurídico, a la
esposa y el hijo del señor Páez Arévalo por concepto de daño material en la
modalidad de lucro cesante y de perjuicio inmaterial.
4.2 Inconforme con la decisión de primera
instancia, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que no existían elementos para
comprometer la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército
Nacional, debido a que en el caso que se estudiaba se configuraba la excepción
de falta de legitimación por pasiva, la causal de exculpación por el hecho de
un tercero, y porque faltaban las pruebas que acreditaban las afirmaciones de
los actores.
En esta vía, señaló que las obligaciones
de las fuerzas militares son de medio y no de resultado, pues el señor Páez
Arévalo no solicitó protección a los organismos de seguridad competentes como
el DAS Rural y la Policía Nacional, ni al Ejército Nacional. Adicionalmente,
sostuvo que no se entendía por qué las víctimas no tomaron medidas de
autoprotección, si es que se conocían las amenazas a su vida, pues la situación
de orden público era generalizada. Y agregó que el Ejército no estaba llamado a
lo imposible pues la obligación de éste es defender la soberanía, independencia
e integridad del territorio y no brindar protección personalizada a los
habitantes del país.
4.3 El Tribunal Administrativo del Cesar,
en sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2012, y la que es objeto
de la acción de tutela que se revisa, decidió revocar la sentencia del Juzgado 6º
Administrativo del Circuito de Valledupar. En dicho fallo, el ad quem
sostuvo que en materia de responsabilidad del Estado por daños antijurídicos
causados por actos terroristas, la jurisprudencia del Consejo de Estado, máximo
órgano judicial de la justicia contencioso administrativa, ha establecido que “los
daños que sufren las personas como consecuencia de actos cometidos por
terceros, como lo son los actos terroristas, resultan imputables al Estado
cuando quiera que se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio
de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida
e integridad de las personas.”
Al respecto, adujo que en el caso del
señor Páez Arévalo, había una “evidente ausencia de pruebas que permitieran
siquiera vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de la demandada, lo
que sin duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba,
presupuesto fundamental en este tipo de acciones y que debió aportar o
solicitar la actora con la demanda (…)”.
Sobre el tema, argumentó que el Estado es
patrimonialmente responsable a título de falla en el servicio por omisión en el
deber de prestar seguridad a las personas, entre otros casos, “cuando una
persona solicita protección especial, con justificación en las especiales
condiciones de riesgo en que se encuentra, o cuando no se solicita expresamente
dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en
consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran
asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves
riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.”
Así las cosas, concluyó que en el caso
que se examinaba, no existían “pruebas que acreditaran la conducta omisiva
del Ejército Nacional frente a una solicitud de protección, no siendo por ende
la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, un hecho previsible, dada la
relatividad de la obligación a cargo de la entidad demanda[da], así como el
cumplimiento de la misma en los términos en que ha sido establecida y de
acuerdo con los estándares racionalmente exigibles, se impone concluir que el
daño no le es imputable al Ejército Nacional.” Por lo expuesto, resolvió
revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolver a la
entidad demandada de los cargos en su contra.
5. Fallo
de tutela en primera instancia.
En fallo del 4 de marzo de 2013, la
Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió rechazar por
improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María de Jesús Páez
Arévalo. Sostuvo que no se evidenciaba que la decisión judicial censurada
mediante tutela estuviera alejada de la realidad probatoria, ni de las
alegaciones y pedimentos expresados en la demanda, como tampoco del criterio
jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo
en la materia. Afirmó que “la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar
estaba debidamente sustentada a nivel probatorio y normativo, de manera tal que
se observa únicamente en las alegaciones presentadas en el sub lite una abierta
disconformidad con el criterio del fallador al valorar las pruebas existentes,
que no implica necesariamente la existencia de una vía de hecho.”
Señaló, igualmente, que el juez de tutela
no puede definir posiciones jurídicas de los falladores cuando en una instancia
se ha accedido a las pretensiones y esa decisión se revoca en apelación, pues
solo puede verificar si en la decisión correspondiente se evidencian irregularidades
protuberantes que vulneren los derecho al acceso a la administración de
justicia, a la defensa y al debido proceso, para que una vez verificado el
yerro, el juez natural proceda a subsanar la violación del ordenamiento
superior.
Específicamente propuso que en la
valoración probatoria, el análisis que se realiza en sede de tutela no se
compara con los alcances de las potestades de los jueces competentes para la
práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial,
las que corresponden al ejercicio legítimo de la autonomía e independencia
judicial.
6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.
6.1 Mediante escrito del 18 de abril de
2013 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para
solicitar que se revocara y que en su lugar se ampararan sus derechos
fundamentales.
6.1.1 Señaló que la acción de tutela era
el medio conducente para resolver su situación jurídica, ya que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que cuando se
presentan ciertos defectos que inciden en las decisiones judiciales y que
trasgreden los derechos fundamentales, es procedente la acción de tutela, para
corregir el yerro señalado.
6.1.2 Argumentó que la acción de tutela
es el único medio de defensa judicial con el que cuenta frente a la vía de
hecho en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar. Reiteró que el
defecto fáctico se estructuró en tanto el Tribunal de segunda instancia afirmó
que no existía prueba de ningún requerimiento que hiciera el señor Carlos
Arturo Páez Arévalo solicitando protección ante las autoridades o poniendo en
conocimiento amenazas o alguna situación de peligro en la que se encontrara él
o su familia, todo lo contrario a lo evidenciado por el Juzgado de primera
instancia.
6.2 Así las cosas, en decisión del 20 de
junio de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de
tutela de primera instancia. Al respecto, señaló que el desacuerdo en la
valoración de las pruebas planteadas por la accionante, no puede resolverse por
medio del ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se convertiría a
dicha acción en una instancia más de evaluación del grado de convencimiento de
los razonamientos de las autoridades judiciales cuando no actúan como jueces
constitucionales.
6.2.1 Luego de corroborar la concurrencia
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, analizó la posible ocurrencia del defecto fáctico alegado
por la accionante. Sobre el tema, sostuvo que el Tribunal accionado sí tuvo en
cuenta y valoró los elementos probatorios que la demandante alega fueron
omitidos, pues expresamente hizo referencia a ellos. Adujo que el reproche de
la actora se genera porque la valoración realizada por el juez colegiado fue contraria
a los intereses de la accionante, razón por la que instaura la tutela.
6.2.2 Finalmente, argumentó que la actora
omitió aportar, o tan siquiera solicitar los medios de prueba necesarios para
demostrar los hechos en los que se fundamentó la solicitud de reparación,
omisión que en ningún caso puede ser atribuida a título de vulneración de
derechos fundamentales a la autoridad judicial accionada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión.
2.1. La señora María de Jesús Páez de Páez considera que
la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar mediante la que se revocó la
sentencia del Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que
había declarado patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo,
resulta violatoria de sus derechos al debido proceso, el acceso a la
administración de justicia y la justicia material, por omitir la valoración de
pruebas (defecto fáctico) que demostraban la responsabilidad de la
administración.
2.2 Al respecto, el Tribunal Administrativo del Cesar
solicitó denegar las pretensiones del amparo por considerar que la decisión
judicial reprochada mediante tutela se encontraba debidamente sustentada en el
material probatorio y en los lineamientos jurisprudenciales trazados por la
jurisprudencia del Consejo de Estado.
2.3 Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la
Sala consiste en determinar si la decisión judicial del Tribunal Administrativo
del Cesar que en segunda instancia revocó la sentencia del Juzgado 6º Administrativo
del Circuito Judicial de Valledupar por la cual se había declarado la
responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte del señor
Carlos Arturo Páez Arévalo, incurrió en un defecto fáctico al omitir la
valoración de pruebas relevantes obrantes en el expediente. Adicionalmente,
deberá establecerse si efectivamente la decisión censurada estuvo ajustada a
los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en materia de
responsabilidad del Estado por actos terroristas, con lo que la Sala deberá
hacer el análisis del precedente jurisprudencial en la materia.
Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, será
preciso efectuar el análisis en el marco de la doctrina desarrollada por esta Corporación
sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
2.4 En consecuencia, para resolver el problema jurídico
planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto a la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii)
realizará un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto fáctico y al
defecto por desconocimiento del precedente judicial; y (iii) citará el
tratamiento jurisprudencial que ha dado el Consejo de Estado al régimen de
responsabilidad y la valoración probatoria en los casos de actos terroristas.
En este marco, en el (iv) análisis del caso
concreto, si el asunto supera el examen de los requisitos generales de procedencia
de la acción, la Sala se pronunciará sobre el presunto defecto específico en el
que pudo incurrir la providencia accionada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que
la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por
los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar
la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para
obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
Así mismo, ha considerado que para proteger la
autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan
relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede
de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo
cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto,
en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[2],
la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar
el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como
mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.
3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela
procede únicamente cuando se verifican la totalidad de los requisitos
generales de procedencia que se mencionan a continuación:
(i)
“Que la cuestión
que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)
(ii)
Que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable;(…)
(iii)
Que se cumpla
con el requisito de la inmediatez;(…)
(iv)
Que,
tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y
(vi)
Que no se trate de
sentencias de tutela (…)”.
En los eventos en los que la acción de tutela
promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez
constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos
especiales de procedibilidad.
3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede
incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos
elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de
la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.
a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, en
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución.
Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la
configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal
específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho
fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales
que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo
que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los
derechos de los ciudadanos.
Por resultar pertinente para el análisis del caso
sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia al defecto por
desconocimiento del precedente judicial.
4. Breve caracterización del defecto fáctico.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[3],
el defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los
hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que
legalmente la determina[4],
como consecuencia de una omisión en el decreto[5]
o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la
suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los
medios probatorios.[6]
4.1 El defecto fáctico puede darse tanto en
una dimensión positiva[7],
que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o
en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello,
como en una dimensión negativa[8],
es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el
decreto de pruebas de carácter esencial[9]. Sobre las dimensiones del defecto
fáctico, en la sentencia SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo),
la Corte precisó que: se estructura de forma (i) negativa, cuando el juez
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite
su valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia
que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las
omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez”; y, (ii) una positiva, que
se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de
lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al
hacerlo el juez desconoce la Constitución”.
4.2 Concretamente respecto al defecto
fáctico por dimensión negativa, se han identificado[10] tres
escenarios de ocurrencia: el primero, por ignorar o no valorar,
injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del
proceso[11];
el segundo, desconocimiento de las reglas de la sana crítica[12];
y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos
en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[13].
4.3 En cuanto a los fundamentos y al marco
de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible
ocurrencia de un defecto fáctico, este tribunal ha sentado ciertos criterios de
fundamental observancia. En primer lugar, ha señalado que el fundamento de la
intervención de la tutela, radica en que, a pesar de las amplias facultades
discrecionales reconocidas al juez natural para el análisis del material
probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,
es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en criterios
objetivos y racionales. En este orden de ideas, se censura “la negación o
valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta
cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o sin razón
valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente[14]”[15]
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de
tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe
ser, de carácter extremadamente reducido. Debe tenerse en cuenta que los
principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de
tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. La Corte ha
subrayado que “en lo que hace al análisis del material probatorio, la
independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[16].
En segundo lugar, en virtud del principio de inmediación,
el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, tratándose de
pruebas que se valoran de forma directa, como por ejemplo los testimonios, pues
quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio
probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: “En estas
situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla
general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez
del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los
declarantes, sus relaciones entre sí[17]
o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario
judicial, etc”.[18]
En tercer lugar, las diferencias de
valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe
determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se
ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus
actuaciones se presumen de buena fe[19].
En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la
valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable[20].
En cuarto lugar, para que la tutela resulte procedente
ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[21].
De manera que, solamente en estos casos exclusivos el
juez constitucional puede entrar a evaluar un posible yerro sobre la actividad
probatoria adelantada en un proceso, pues como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional[22],
en esta materia cobran mayor relevancia los principios de autonomía,
independencia judicial y juez natural, debido a que son los correspondientes
procesos estatuidos por el legislador, los escenarios naturales en los que se
debe realizar la discusión probatoria.
4.4 Ahora bien, sobre el examen de la valoración
probatoria en una decisión judicial, en la sentencia T-1015 de 2010[23]
se señaló el ámbito del
razonamiento sobre los hechos y su proyección en la motivación de la decisión
judicial se caracteriza por basarse en las razones constitucionalmente
legítimas, la lógica, la experiencia y la sana crítica. De manera que, se pueda
excluir la arbitrariedad pero sin perder de vista que -solo de forma muy
excepcional- se logra la certeza. Por lo tanto, cuando se valora la existencia
de hipótesis alternativas que pueden ser plausibles sobre los hechos, debe
tenerse en cuenta que al funcionario competente le corresponde elegir entre
ellas y explicar qué motivos constitucionalmente legítimos orientaron su
elección.
Lo anterior, pues en la argumentación judicial de los
hechos (construcción de la premisa fáctica), se realiza una comprobación de una
hipótesis sustentada en la evidencia probatoria, la que valorada bajo los
cánones de la sana crítica (la lógica, la ciencia y la experiencia) permiten al
funcionario judicial formular una decisión basada en motivaciones razonables
que en todo caso deben ser explicitas para que el ciudadano las pueda conocer.
En síntesis, el defecto fáctico no se deriva
necesariamente de la inconformidad con la apreciación que haya hecho el juez,
pues para que se configure debe advertirse un error excepcional y protuberante
relacionado con la actividad probatoria que además tenga incidencia en la
decisión adoptada, pues se presume la legalidad de ésta y el juez de tutela no
está llamado a ser una nueva instancia dentro del proceso.
Debe tratarse entonces, de un error
determinante para minar la confiabilidad de la hipótesis fáctica establecida
por el juez y, por lo tanto, capaz de incidir en el sentido de la decisión
controvertida. De no cumplirse tales condiciones, las conclusiones del juez
natural sobre el alcance de los elementos probatorios resultan intangibles en
sede de tutela, siempre que sean compatibles con la sana crítica (la lógica, la
ciencia y la experiencia) y que el funcionario haga explícitas sus conclusiones
en la motivación (razonable) del fallo.[24]
5. Breve caracterización del defecto por
desconocimiento del precedente judicial.
5.1
En el marco de la evolución jurisprudencial en materia de tutela contra
providencia judicial, la Corte ha revisado fallos de tutela proferidos con
ocasión de supuestas vías de hecho por desconocimiento de un precedente
judicial[25].
En este sentido respecto a este defecto de las decisiones judiciales, la Corte
ha sostenido que “para garantizar la confianza en las decisiones de los
jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y
confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales[26].” Adicionalmente,
ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto
sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al
precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste
vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación
con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.[27]”
5.2
Al respecto la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de
la Constitución, los jueces gozan de
autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es
ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación
mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del
ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la
disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[28]. Incluso, se
ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo
proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea
de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[29].
5.3 Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha
sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un
primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo
tratamiento por parte de las autoridades judiciales[30]. De hecho,
en el ámbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen
consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que
las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la
interpretación y la aplicación de la ley.[31]”
De manera que la jurisprudencia de la Corte ha
advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los
precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la
igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial[32],
los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[33].
La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de
2004[34]:
“Este fenómeno de la contradicción en sede
judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente
fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia
grave para una comunidad que se precia de buscar la seguridad jurídica.
No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores, dependerán
evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que
el “estado del arte” sobre un tema específico o sobre la aplicación normativa
en casos concretos, aspectos que involucra no sólo a las partes, sino a los
jueces inferiores, los demás operadores jurídicos, los litigantes, la doctrina
e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los
fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de
las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos
concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí
que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias
en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición
en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento
del derecho a la igualdad de los asociados.”
5.4 Además de vulnerar el principio fundamental de la
igualdad,[35],
las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza
legítima, seguridad jurídica y buena fe.[36]
En este sentido, la
consistencia y estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene
una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza
legítima, al menos por dos razones. En primer lugar, porque la previsibilidad
de las decisiones judiciales “hace posible a las personas actuar libremente,
conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir qué es un
comportamiento protegido por la ley.” De manera que, interpretaciones
judiciales divergentes sobre un mismo asunto “impide[n] que las personas
desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la
contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la
ley.”[37]
Y en segundo lugar, porque la confianza en la administración de justicia
comprende “la protección a las expectativas legítimas de las personas de que
la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser
razonable, consistente y uniforme.”[38]
5.5 Igualmente, ha reconocido la jurisprudencia
constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al
momento de interpretar y aplicar la ley.[39]
En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i)
la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez
inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii)
el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia
nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga
de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de
determinar “la
manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente
vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con
la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente
horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio
juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.[40]
Adicionalmente, se ha precisado que la actividad
judicial también se encuentra limitada por “el marco axiológico, deóntico y
el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico”,
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio
de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar
el ordenamiento jurídico de manera compatible con la Constitución.[41]
5.6 En cuanto al respeto al precedente como límite de
la actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las
razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[42]
Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional
pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una
manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema
surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera
diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos
jurídicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes
y deben ser atendidos para resolver casos futuros. [43]
Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente
son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que
usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la
parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en
litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación
general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio,
regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial
específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte
resolutiva”; y los obiter dicta o dictum que son “toda
aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es
necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en
la argumentación del funcionario.”[44]
En consecuencia, es la ratio
decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente
judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y
debe ser aplicado para resolver casos similares[45], esto por
cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten
solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la
luz de los hechos que lo fundamentan.[46]
De manera que la ratio
decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante
límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[47]
5.7 Ahora bien, es importante resaltar que la
jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical
para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los
efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el
fallador en su sentencia[48]. En este sentido, mientras el precedente
horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede
separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los
jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades
judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[49]
5.8 En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el
derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e
independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el
precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable
de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los
desafíos propios de la evolución del derecho. [50]
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente
del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una
referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o
su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse
una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”[51]
(requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y
válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso
nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se
trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta
necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o
suficiente para resolver el caso nuevo[52]
(requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en
criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato
ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los
operadores judiciales.[53]
5.9 Específicamente respecto al precedente vertical,
la Corte ha señalado que las autoridades judiciales que se apartan de la
jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin
aducir razones fundadas para hacerlo, incurren necesariamente en
violación del derecho a la igualdad, susceptible de protección a través
de la acción de tutela.[54]
5.10
De manera que para apartarse del precedente sentado por los superiores
(precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha sentado la
jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual
se aparta, (ii) resuma su esencia y razón de ser y (iii)
manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que sirven
de sustento a su decisión. Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1)
la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos
nuevos que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior no valoró, en su
momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del
precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos posteriores que
justifiquen una posición distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a
la interpretación del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan cambios
normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento
jurídico.[55]
En esta
perspectiva ha concluido la Corte que ningún juez debería fallar un caso sin
determinar cuáles son las disposiciones de ley aplicables para solucionarlo y
sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte (en el caso de las
salas de un mismo tribunal) ha establecido una regla en relación con casos
similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades
judiciales de superior jerarquía, o por órganos tales como la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ubicados en la cúspide
de las respectivas jurisdicciones y dotados de competencias destinadas a
unificar la jurisprudencia.[56]
En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado
sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.
En estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores
de dichos jueces colegiados.[57] En caso de que el cambio de postura no se justifique
expresamente, la consecuencia no puede ser otra que la vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.[58]
5.11
En síntesis, la autonomía
judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico
no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al
derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima,
seguridad jurídica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el
ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la
misma manera en que han resuelto los casos anteriores.
Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho
fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden
apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las
razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia.
Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando
las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez
debe aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio
de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los
derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia
y al debido proceso.
6. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de
responsabilidad del Estado por actos terroristas. Imputación de responsabilidad al Estado por
daño especial y riesgo excepcional en materia de actos terroristas generados
por terceros.
Ahora bien, para entender adecuadamente las
exigencias probatorias que se hac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.