T-664-10
Sentencia T-664/10
Sentencia T-664/10
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL DISCAPACITADO-Ambito de procedencia de la
acción de tutela para reclamar la protección
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE DISCAPACITADO-Procedencia de tutela en el
presente caso para el suministro de pañales
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas que ha establecido la
jurisprudencia constitucional cuando la prestación del servicio se requiere con
necesidad
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Caso en que no se tramitó adecuadamente por lo que no se
puede pagar más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir/REGLA DE
RECOBRO PARCIAL APLICABLE A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
Referencia:
expediente T-2698959
Acción de tutela instaurada por Víctor Elí Ceballos Giraldo contra
Servicio Occidental de Salud EPS -SOS EPS-.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., treinta (30) de
agosto de agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la
ciudad de Cali, el 16 de abril de 2010, que resolvió la acción de tutela
promovida por Víctor Elí Ceballos Giraldo contra Servicio Occidental de Salud
SOS EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 7 de abril de 2010, el señor
Víctor Elí Ceballos Giraldo instauró acción de tutela contra la EPS Servicio
Occidental de Salud -SOS EPS-, por considerar que ésta con sus actuaciones
vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad
humana, atendiendo los siguientes hechos:
1.1. El accionante, de 23 años de
edad, se encuentra afiliado al Régimen Contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, cotizando actualmente a la EPS SOS.
1.2. Manifiesta que el día 29 de
octubre de 2009 fue objeto de un atentado por parte de una persona desconocida,
quien con un arma de fuego le propinó 5 disparos, 3 de ellos en el tórax y 2 en
la región inguinal, causándole lesiones graves que desde ese mismo momento le
impiden la movilidad de su cuerpo.
1.3. Señala que desde esa fecha
se encuentra postrado en una cama sin poder controlar sus esfínteres, razón por
la cual el médico tratante de la Clínica Tequendama, en visita domiciliaria
realizada el 19 de marzo de 2010, le recetó una serie de medicamentos y le
formuló el uso de 4 pañales desechables diarios marca Tena para adulto, talla
L, por un mes[1].
1.4. El médico tratante procedió
a llenar el formato de justificación médica para la solicitud de los pañales
desechables como elemento No POS, indicando en el acápite de resumen de
historia clínica que, debido a una herida con arma de fuego, el accionante se
encuentra parapléjico con trauma raquimedular y tiene problemas de vejiga
neuropática secundaria[2].
1.5. Narra el peticionario que acudió
a la EPS accionada a reclamar los medicamentos y los pañales desechables, pero
la autorización para el suministro de éstos últimos le fue negada el 17 de
marzo de 2010, arguyendo que corresponden a un elemento de uso personal que no
influye en la evolución de la patología y que se encuentra excluido del Plan
Obligatorio de Salud Contributivo[3].
En el mismo sentido se pronunció el Comité Técnico Científico de la EPS acusada[4].
1.6. Indica que es una persona de
escasos recursos económicos y, por ende, le es imposible asumir el costo de los
pañales que necesita para vivir dignamente.
1.7. En virtud de lo anterior, el
accionante promovió acción de tutela con el propósito que se ordene a la
entidad demandada que le haga entrega de los pañales desechables que requiere
para mejorar su condición de vida.
2. Respuesta de la entidad
accionada:
El apoderado judicial de la EPS
Servicio Occidental de Salud -SOS EPS-, adujo que el accionante se encuentra
efectivamente afiliado a esa entidad, en calidad de cotizante. Indicó que el
paciente elevó petición al Comité Técnico Científico de la EPS para que le
fuera autorizado el suministro de 4 pañales desechables diarios, pero que dicho
Comité conceptuó la “no pertinencia” por tratarse, según la
clasificación del Invima, de un elemento de uso personal que no corresponde
propiamente a un servicio de salud. Sumado a ello, precisó que conforme reza el
artículo 18 de la Resolución 5621 de 1994, el suministro de los pañales
desechables se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Así las cosas, solicitó negar el amparo
constitucional por improcedente y, de forma subsidiaria, en caso de ser
concedida la tutela, pidió que se autorice a la EPS el recobro ante el FOSYGA
por la totalidad de los servicios que no está obligada a asumir.
3. Sentencia objeto de
revisión:
El Juzgado Quinto Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali – Valle, en sentencia del 16
de abril de 2010, negó por improcedente el amparo constitucional “por
carencia total de objeto a proteger”, al considerar que el accionante se
encuentra en tratamiento médico, recibiendo toda la atención por parte del
Servicio Occidental de Salud SOS EPS, y no demostró en el expediente la
existencia de orden de atención NO POS que se le hubiera negado. Precisó que si
bien el actor sometió su caso al Comité Técnico Científico, éste no autorizó el
suministro de pañales por tratarse de un elemento de uso personal, situación
que indicó “tiene su fundamento en normas vigentes”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar la decisión judicial antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 24 de junio de
2010.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos
expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver:
¿Desconoce una EPS los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud de
un afiliado parapléjico que tiene problemas para controlar sus esfínteres, al
negarse a autorizar el suministro de pañales desechables que le fueron
ordenados por el médico tratante, aduciendo que es un elemento de uso personal
que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo?
Para resolver la cuestión planteada,
estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Ámbito
de procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de los
derechos a la salud y a la vida digna de un discapacitado; (ii)
Suministro de pañales desechables. Reiteración de jurisprudencia; (iii)
Subreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional para inaplicar el
Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo cuando la prestación del
servicio se requiere con necesidad; y, después analizará (iv) el caso en
concreto.
3. Ámbito de procedencia de la
acción de tutela para reclamar la protección del derecho a la salud y a la vida
digna de un discapacitado:
3.1. Partiendo del contenido y la
ubicación del artículo 49 del texto constitucional, esta Corporación ha
establecido que el derecho a la salud es un derecho social y prestacional de
segunda generación que no posee per se la connotación de fundamental[5], excepto en
tratándose de su garantía respecto de grupos que se encuentran en condición de
debilidad manifiesta[6]
en cuyo caso adquiere la calidad de fundamental o, cuando se halla en estrecha
conexidad con la eficacia de uno de raigambre fundamental[7]. De este modo, solo
cuando la salud adquiere la condición de ius fundamental y se ve
amenazada o vulnerada, la acción de tutela se torna idónea para proteger su
núcleo esencial en forma inmediata.
En la actualidad ya existe
consenso en la comunidad jurídica a partir de la fuerza vinculante del
precedente constitucional, en reconocer a la salud no como un mero servicio
público que se brinda por el Estado en mayor o menor medida según sus políticas
públicas (Art. 49 C.P.) sino como un típico derecho subjetivo[8] cuyo contenido
interpretado de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[9],
en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 93 Superior, otorga a cada una
de las personas residentes en Colombia el derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental, de carácter “fundamental autónomo”[10] en lo
atinente a: i) recibir la atención de salud definida en el Plan Básico
de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado[11],
ii) a obtener la protección de los elementos esenciales del derecho a la
salud como son la disponibilidad, la accesibilidad[12], la aceptabilidad y la
calidad definidas en la Observación General N°14 del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales[13]
y, iii) en los casos en que el paciente sea un sujeto de especial
protección como en el caso de las niñas y niños[14], las personas con
discapacidad[15]
y los adultos mayores.[16]
La salud es un
concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que
dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en
un postulado fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo
orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas.
En este sentido se ha indicado que el derecho a la salud comprende la facultad
que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.[17]
En el mismo sentido el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la Observación General Nº
14[18]
señaló que:
“8. El
derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho
a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el
derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y
genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser
sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales.
En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de
la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más
alto nivel posible de salud.
9. El
concepto del “más alto nivel posible de salud”, a que se hace referencia en el
párrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y
socioecómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el
Estado. (…) Por tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al
disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones
necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.”
3.2. Por su parte, la vida
humana, en los términos de la protección constitucional de su preservación, no
consiste solamente en la supervivencia biológica sino que, tratándose
justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro
de unas condiciones mínimas de dignidad.
Como lo ha
sostenido esta Corte, la persona conforma un todo integral y completo, que
incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como
los de orden espiritual, mental y síquico. Su vida y su salud, para
corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos
esos factores como esenciales, en cuanto contribuyen a configurar el conjunto
del individuo.[19]
Precisamente respecto
al derecho a la vida, la Corte Constitucional[20]
ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se
debe entender desde una dimensión meramente biológica, sino como un derecho
cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna.
Conforme a lo
anterior el derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la
Carta Política, implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano
posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad
como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el
que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de
dignidad humana contenido en el artículo 1° de la Constitución.[21] Este principio impone,
entonces, a las autoridades el deber de velar por la protección y salvaguarda
de la vida, la integridad, la libertad y la autonomía de hombres y mujeres por
el sólo hecho de existir, independientemente de cualquier consideración.
3.3. La
protección de los derechos antes mencionados resulta más compleja en casos en
que la persona que es titular de ellos no puede hacerlos valer por si misma
dada su disminución física, sensorial o síquica, pues para ese fin requerirá
siempre la intervención de terceros. En todo caso conforme lo ordena el
artículo 47 Superior, a estas personas debe prestárseles la atención
especializada que requieran ya por cuenta del Estado o de sus familias quienes
deben, en desarrollo del deber constitucional de solidaridad, responder con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas (Art. 95-2 C.P.).
4. Suministro
de pañales desechables. Reiteración de jurisprudencia:
4.1. En múltiples
ocasiones[22],
la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la vida implica también la
salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con
dignidad. Por lo tanto, para su protección no es necesario que la persona se
encuentre en un riesgo inminente de muerte, sino que toda situación que haga
indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de
protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una
seria discapacidad física no puede controlar sus esfínteres y necesita de
pañales desechables para vivir de manera digna.
De esta forma,
corresponde al juez de tutela examinar las circunstancias fácticas que revelan
cada caso en concreto, y de acuerdo con el examen al que llegue, deberá estimar
si la negativa de la entidad a suministrar un tratamiento o medicamento
excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, pone o no en peligro el
derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho
fundamental que tenga relación directa con ellos.
4.2.
Concretamente, en lo que tiene que ver con la negativa por parte de una EPS a
suministrar pañales desechables a los afiliados que por diversos padecimientos
no controlan sus esfínteres, esta Corporación ha dicho que tal negativa vuelve
indigna la existencia humana ya que no les permite gozar de la óptima calidad
de vida que merece y, por consiguiente, les impide desarrollarse plenamente[23]. La
inhabilidad para controlar los esfínteres impide al afiliado llevar una vida
normal en el desempeño de sus actividades diarias, a menos que se le
proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la
dignidad que demanda la existencia del ser.
En este sentido,
en la sentencia T-965 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte
protegió los derechos a la salud y a la vida digna de un ciudadano que padecía meningoencefalitis
tuberculosa, con incapacidad parcial permanente, secuelas en extremidades
superiores e inferiores y que no podía valerse por sí mismo, motivo por el
cual, no tenía control de sus esfínteres. En esa oportunidad se ordenó la
entrega de los pañales desechables solicitados, aunque los mismos no se
encontraran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Se consideró que la
negativa de la EPS para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad
de vida la existencia del agenciado discapacitado.
Igualmente, en
sentencia T-143 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), esta Corporación
concedió el amparo a los derechos a la salud y a la vida de una señora que
sufría cardiopatía isquémica, secuelas de multinfarto, depresión mayor,
dislipidemia, hipotiroidismo, diabetes mellitas e incontinencia fuerte, por lo
que requería pañales desechables para adulto, los cuales le fueron negados por
una EPS. La Corte reiteró que cuando una persona no puede controlar sus
esfínteres y necesita pañales desechables, éstos le deben ser suministrados en
procura de garantizar una manera de vivir dignamente.
Así mismo, este
Tribunal Constitucional en sentencia T-292 de 2009 (MP Clara Elena
Reales Gutiérrez), al estudiar el caso de una señora que sufrió un accidente
cerebro vascular con secuelas motoras y sensitivas que la tenían confinada a
una silla de ruedas y a utilizar pañales desechables en forma permanente,
tuteló el derecho a la salud ordenando a la EPS que procediera al suministro de
los pañales requeridos por la actora. En su breve consideración, la Corte
señaló que la negativa de la EPS a entregar el insumo denominado pañales
desechables, arguyendo que se trata de un implemento de aseo no incluido en el
Plan Obligatorio de Salud, desmejora la calida de la afiliada y no le permite
subsistir en condiciones dignas, máxime cuando se trataba de una paciente
discapacitada, con limitaciones físicas evidentes, que se encontraba en silla
de ruedas y sin posibilidad de desplazarse.
Finalmente, en
reciente sentencia T-352 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), esta
misma Sala de Revisión tuteló los derechos a la vida, a la salud y al mínimo
vital de una persona de la tercera edad que padecía una infección renal crónica
y un tumor de próstata, razón por la cual requería el suministro de pañales,
entre otros pedimentos. Al analizar el caso concreto, esta Corporación indicó
que a pesar de no mediar prescripción médica en el expediente atinente al
suministro de pañales desechables, su provisión más que obedecer a un tratamiento
médico, tenía por finalidad dar un estado salubre y de bienestar a la persona
que los requiere, lo que constituye un medio para garantizar la integridad
personal y la vida digna del solicitante. Así, dispuso su suministro a pesar de
tratarse de un insumo excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado.
5. Subreglas
que ha establecido la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo cuando la prestación del servicio
se requiere con necesidad:
La sentencia T-760 de 2008
dispuso que para acceder a los servicios de salud que se requieran y que
se encuentren excluidos del plan obligatorio de servicios de salud, es
necesario que el juez constitucional atienda las siguientes subreglas de
interpretación elaboradas por la Corte, a saber:
(i)
Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace
los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;
(ii)
Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido
del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger la vida en relación del paciente;
(iii)
Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a
la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está
solicitándolo; y.
(iv)
Que el paciente realmente no pueda sufragar directamente el costo
del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por
no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio está autorizada
legalmente a cobrar.
6. El caso en
concreto:
6.1. El accionante, quien tiene
23 años de edad y sufrió un atentado con arma de fuego que lo dejó parapléjico
sin posibilidad de controlar sus esfínteres, solicita la protección
constitucional de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana,
por cuanto la EPS accionada le negó el suministro de pañales desechables,
alegando que corresponden a un elemento de uso personal excluido del Plan
Obligatorio de Salud el Régimen Contributivo y que, por ende, deben ser
asumidos por el afiliado.
6.2. De las pruebas que obran en
el expediente de tutela, la Sala observa que el señor Víctor Elí Ceballos
Giraldo padece un trauma raquimedular que le impide la movilidad de su cuerpo y
tiene problemas serios de vejiga neuropática secundaria, situación última que
le causa incontinencia y le impide controlar sus esfínteres. El accionante goza
de la connotación de ser sujeto de especial protección constitucional por
hallarse en un estado de debilidad manifiesta dada su discapacidad física,
razón por la cual, frente a él el derecho a la salud se predica como fundamental
por autonomía.
La negativa emitida por parte del
Servicio Occidental de Salud SOS EPS y de su Comité Técnico Científico, a
autorizar el suministro de los 4 pañales diarios para adulto que necesita el
actor, desconoce a todos luces los derechos a la vida y a la salud de éste (subregla
i), por cuanto el insumo prescrito lo que busca es mejorar la calidad de
vida del paciente toda vez que su condición de paraplejía y de incontinencia,
además de limitar su desplazamiento y el cumplimiento de sus actividades normales,
comprometen seriamente su dignidad humana. Si con tal insumo se puede disminuir
la condición de indignidad que atraviesa un ser humano, debe suministrarse a
pesar de mediar una exclusión en el Plan Obligatorio de Salud, máxime cuando no
existe un tratamiento, procedimiento u otro insumo que garantice la dignidad
que reclama el paciente discapacitado (subregla ii).
En cuanto a la exigencia de que
los pañales desechables hayan sido ordenados por un médico tratante adscrito a
la red de servicio de la EPS accionada (subregla iii), la Sala encuentra
que si bien ésta en su contestación indicó que el doctor José E. Rocha no hace
parte de las base de datos de profesionales adscritos, no lo es menos que nunca
anexó la lista de médicos cuyo contrato se halla vigente, en procura de fundar
convicción al juez constitucional de que el galeno carece de vinculación
laboral con la EPS. Sumado a ello, en la formula médica expedida el 4 de marzo
de 2010, la cual ordena el provisión a favor del accionante de los pañales tena
para adulto talla L, aparece un sello de la Unidad de Eventos Especiales de SOS
EPS, lo cual deja entrever la relación directa entre dicha EPS y el médico
domiciliario de la Clínica Tequendama.
En forma adicional, ese mismo
galeno fue el encargado de diligenciar el formato de justificación médica para
solicitud de medicamentos NO POS, el cual en su encabezado reporta el logo y
los datos de SOS EPS, situación que refuerza el criterio de que el médico
tratante si hace parte de la red de servicios de la EPS acusada. De hecho, el
Comité Técnico Científico de la EPS estudió y negó el suministro de los pañales
por encontrarse fuera del POS, y no por haber sido prescritos por un médico que
no hace parte de su red de prestadores de servicios.
Finalmente, en lo relacionado con
la carencia de recursos económicos del accionante (subregla iv), la
jurisprudencia constitucional ha precisado que se aplica la regla de que ante
la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación
indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiéndole en ese caso a
la entidad demandada demostrar lo contrario. Precisamente, esa carga fue
incumplida por la EPS accionada ya que no informó el ingreso base de cotización
del petente y, por ende, no desvirtúo la presunción que obra a favor de éste.
6.3. Una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos contemplados por la jurisprudencia
constitucional para que se entienda que una persona requiere el suministro de
pañales con necesidad, insumo no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la
Sala tutelará los derechos invocados por el accionante y ordenará a SOS EPS que
en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta
providencia, suministre los pañales requeridos por el accionante en la cantidad
y talla solicitada en la orden médica del doctor José E. Rocha, médico tratante
del señor Víctor Elí Ceballos Giraldo. La EPS SOS podrá repetir contra el
Fosyga por los costos en los que vaya a incurrir y en virtud de la regulación
no le corresponda asumir. No obstante, tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional en casos similares, se advertirá al Fosyga que de la regla de
recobro parcial fijada por la Ley 1122 de 2007,[24] cuya constitucionalidad
fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008, no puede pagar a la EPS más del
50% del monto que ésta tenga derecho a repetir, en la medida en que no tramitó
adecuadamente la solicitud del accionante.
III. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la
decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de la ciudad de Cali – Valle, el 16 de abril de 2010, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por Víctor Elí Ceballos Giraldo
contra el Servicio Occidental de Salud SOS EPS. En su lugar, CONCEDER el
amparo a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas.
SEGUNDO.- ORDENAR al representante
legal del Servicio Occidental de Salud SOS EPS, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a
autorizar el suministro de los pañales desechables requeridos por el
accionante, en la cantidad y talla prescrita por el doctor José E. Rocha,
médico tratante del señor Víctor Elí Ceballos Giraldo.
TERCERO.- RECONOCER
que Servicio Occidental de Salud EPS tiene derecho a repetir contra el Estado,
a través del FOSYGA, por los gastos en los que incurra y que legalmente no le
corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- ORDENAR al
Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de
Cali, que verifique y vele por el acatamiento cabal de la presente providencia,
para lo cual hará los requerimientos del caso si la EPS SOS no da cumplimiento
en el plazo señalado.
QUINTO.- LÍBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. folio 5
del expediente.
[2] Cfr. folio 6
ibídem.
[3] Cfr. folio 3 del cuaderno 1.
[4] Cfr. folio 62
ibídem.
[5] Sentencia T-1104 de 2000.
[6] De acuerdo con el inciso 2° del artículo 13
Superior, el Estado está en la obligación de adoptar medidas para garantizar la
igualdad frente a sujetos que se encuentren en situación de debilidad
manifiesta, tales como: las niñas y los niños (artículo 44), los discapacitados
(artículo 47), las personas de la tercera edad (artículo 46), los adolescentes
(artículo 45) y las mujeres embarazadas, acabadas de dar a luz y las mujeres cabeza
de familia (artículo 43).
[7] Sentencia T-689 de 2001.
[8] Sentencias T-697 de 2004, T-828 de 2004, T-185
de 2006, T-220 de 2006 y T-591 de 2008.
[9] Cfr. Ley 74 de 1968.
[10] Sentencia T-760 de 2008.
[11] Sentencia T-859 de 2003.
[12] A su vez este elemento presenta cuatro dimensiones “superpuestas”:
i) No discriminación, ii) Accesibilidad física, iii)
Accesibilidad económica (asequibilidad) y iv) Acceso a la información.
[13] Relativa al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.
Adoptada durante el 22º período de sesiones. Año 2000.
[14] Por reconocimiento expreso del Constituyente
(Art. 44 C.P.).
[15] Sentencia T-850 de 2002.
[16] Sentencias T-1081 de 2001 y T-085 de 2006.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[18] Adoptada durante el 22º periodo de sesiones, año 2000.
[19] Sentencia T-248 de 1998.
[20] Sentencia T-926 de 1999.
[21] Sentencia T-489 de 1998.
[22] Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de
2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de 2010, entre
otras.
[23] Sentencia T-099 de 1999.
[24] Al respecto ver la sentencia T-760 de 2008, apartado [4.4.4.4.] de las
consideraciones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.