T-664-08
Derecho fundamental al mínimo vital
Sentencia T-664/08
DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto
DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para
acreditar vulneración en un caso concreto de un trabajador o de un pensionado
para que se considere amenazado o vulnerado
En desarrollo de la anterior línea
interpretativa, esta Corporación ha establecido unos requisitos que deben ser
verificados en un caso concreto de un trabajador o de un pensionado, para que
se considere que el derecho fundamental al mínimo vital esta siendo objeto de
amenaza o vulneración como son: que “(i) el salario o mesada sea el ingreso
exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean
insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de
pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel
económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y
grave”
SALARIO MINIMO LEGAL-Descuentos realizados por empleador, aún
con autorización del trabajador, deben respetar normas vigentes
PENSIONADO-Marco legal relacionado con los montos máximos de
descuento a sus mesadas
Para el caso de los pensionados, lo
relacionado con los montos máximos de descuento a sus mesadas, se encuentra
regulado en el Decreto 994 de 2003, el cual a su vez modificó el Decreto 1073
de 2002. Dicho ordenamiento es el que se ocupa de regular el tema de los
descuentos para esta población, y en el artículo 1 de Decreto 994 de 2003, se
dispone que las deducciones que se efectúen sobre las mesadas pensionales, por
cualquier causa prevista en la ley, no puede exceder el 50 % neto de su valor.
Aclara la misma disposición que la limitación al monto se aplica, sobre la suma
que resulte una vez efectuadas las deducciones relacionadas con aportes al
sistema de salud y a las cajas de compensación familiar.
MESADA PENSIONAL-Descuento máximo permitido por ley
PENSIONADO-Condiciones para efectuar descuentos sobre las
mesadas pensionales según jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional
Tanto la jurisprudencia del Consejo de
Estado, como la de la Corte Constitucional, avalan la posibilidad de efectuar
descuentos sobre las mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas
condiciones como son: (i) el límite máximo de descuento permitido a las mesadas
pensionales por todo concepto, corresponde al 50% de la misma previas
deducciones; (ii) como resultado de los descuentos un pensionado no podrá
recibir una mesada inferior al salario mínimo; (ii) este derecho constituye una
garantía al mínimo vital de los pensionados y de sus familias, que les permita
percibir los recursos necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones
sociales, económicas y personales, en tanto él ha visto disminuida su capacidad
de trabajo; y (iv) esta es una garantía que se encuentra en íntima relación con
derechos como la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.
MESADA PENSIONAL-Límites máximos de descuentos
REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y
REGIMENES PRESTACIONALES DIFERENTES-Coexistencia cuando éstos se dirigen a la protección
de derechos constitucionales protegidos
Esta Corporación, ha admitido la
coexistencia con el Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de
1993, de distintos regimenes especiales, dentro de los cuales se encuentran el
de los miembros Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el del personal
regido por el Decreto ley 1214 de 1990, el de los afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, el de los trabajadores de las empresas
que al empezar a regir la Ley 100 de 1993 se encontraren en concordato
preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos
especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo
concordato, y el de los trabajadores de Ecopetrol, siempre que estos se dirijan
a la protección de derechos constitucionalmente protegidos, y no resulten
discriminatorios para sus destinatarios. Por esta razón es razonable excluir a
un grupo de trabajadores y pensionados del régimen general de seguridad social
que, fruto de reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los
mínimos establecidos en el régimen general. En otras palabras, quienes son
beneficiarios de los regimenes especiales, deben gozar de unos beneficios
mayores a los establecidos en el régimen general, pero no por ello resultan
excluidos de las garantías mínimas previstas para toda la comunidad de pensionados.
REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-Justificación cuando con el mismo se
protegen beneficios adicionales a los previstos en el régimen general
Si al establecer un régimen especial, se da
un trato inequitativo y menos favorable a un grupo de trabajadores, al previsto
en el régimen general y este trato no resulta razonable, se configura un trato
discriminatorio que resultaría violatorio del principio de igualdad. En este
sentido, la Corte Constitucional refiriéndose a los regimenes pensionales
especiales, excluidos por el artículo 279 de la ley 100 de 1993 de su
aplicación, manifestó que:"Por las razones anteriores la Corte considera
que el establecimiento de regímenes especiales, como aquellos señalados en el
artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional
un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución,
como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio,
favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al
permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento
inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores,
frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento
dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta
contradicción con el artículo 13 de la Carta."
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por descuento injustificado a
la mesada pensional efectuado por ECOPETROL
Referencia: expediente T-1.836.476
Accionante:
Elkin de Jesús Doria Sánchez actuando
como apoderado de Jorge Eliécer Callejas López.
Demandado:
ECOPETROL S.A.
Magistrado Ponente:
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C. primero (1) de julio de dos
mil ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio
González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja,
Santander, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro
de la acción de Tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Callejas López a
través de apoderado judicial contra ECOPETROL S.A..
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Elkin de Jesús Doria Sánchez
actuando como apoderado del señor Jorge Eliécer Callejas López impetró acción
de amparo constitucional con motivo de la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la pensión, a la vida en condiciones dignas y
justas de su grupo familiar, a la seguridad social y al debido proceso, que
según afirma han sido vulnerados por Ecopetrol al efectuar descuentos a su
mesada pensional superiores al 50 % de la misma, contraviniendo lo dispuesto
para el efecto por las normas correspondientes.
2. Reseña Fáctica
2.1 El 30 de julio de 1998 el señor Jorge Eliécer Callejas
López adquirió el estatutos de pensionado, según los requisitos que estipulaba la
Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S.A.. Dicho reconocimiento le fue
notificado al actor el día 3 de junio de 1998, y su pensión asciende hoy en día
a la suma de un millón novecientos cincuenta y tres mil doscientos noven y un
pesos ($1. 953.291)
2.2 Los ingresos del señor Jorge Eliécer Callejas López
sólo se derivan de su mesada pensional. Con ella, satisface sus necesidades
básicas, las de su esposa y las de sus dos hijas, las cuales dependen
económicamente de él. Sus gastos ascienden mensualmente a la suma de un millón
doscientos dos mil doscientos pesos ($1.202.202).
2.3 CAVIPETROL es la
Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos. Es una
entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, con cubrimiento nacional, cuyo
objeto es satisfacer las necesidades de vivienda, ahorro, crédito y servicios
de sus afiliados.
2.4 El señor Jorge Eliécer Callejas se encuentra afiliado
a la Corporación de Vivienda de los Trabajadores de Ecopetrol -Cavipetrol, entidad
con la cual tiene varias obligaciones económicas, por cuenta de los créditos
que se señalan a continuación[1]:
Concepto del descuento
Valor
CAV P ORD SA (Crédito de vivienda 1)
$ 183.155
CAV CONSUMO AD (Crédito de consumo)
$109.157
CAV COMP B SAL (Crédito adicional de
vivienda)
$186.954
CAVI D SALARIO (Crédito adicional
vivienda)
$256.827
CAVI CONSUMO (Crédito de consumo)
$368.943
CAVI LIBR FI P (Crédito de consumo)
$237.780
CAV SAL UNIVER (Crédito de consumo)
$110.321
Total
$ 1.453.117
Para el pago de las anteriores obligaciones,
el actor autorizo a Ecopetrol, entidad pagadora de su pensión, a que efectuara los
descuentos correspondientes, de manera directa de la nomina de su mesada.
2.5 Los descuentos realizados por el pagador de las
pensiones de Ecopetrol al señor Jorge Eliécer Callejas López superan el 50% del
monto de la mesada, los cuales corresponden a un millón quinientos catorce mil quinientos cinco
pesos ($1.514.555), de los
cuales cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($58. 559)
corresponde a un aporte voluntario, dos mil ochocientos diecinueve pesos ($2.819)
al pago de un seguro, y un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento
diecisiete pesos ($1.453.117) a créditos de vivienda y de consumo, tal y como
se relacionan a continuación[2]:
Concepto del descuento
Valor
CAV P ORD SA(Crédito de vivienda 1)
$ 183.155
CAVIPETROL APO(Aporte voluntario a
Cavipetrol)
$ 58.599
CAV CONSUMO AD (Crédito de consumo)
$109.157
CAV COMP B SAL (Crédito adicional de
vivienda)
$186.954
CAV COMP B SEG (Seguro)
$2.819
CAVI D SALARIO(Crédito adicional
vivienda)
$256.827
CAVI CONSUMO(Crédito de consumo)
$368.943
CAVI LIBR FI P(Crédito de consumo)
$237.780
CAV SAL UNIVER(Crédito de consumo)
$110.321
Total
$1.514.555
2.6 Como resultado de lo anterior el actor sólo recibe
como mesada pensional la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil
seiscientos setenta y un pesos ($ 457.671). Dicho monto es menor a la mitad de aquel
que le fue reconocido como mesada.
2.7 Desde el 29 de noviembre de 2005 mediante derecho de
petición el señor Jorge Eliécer Callejas López solicito a Ecopetrol la
devolución de los dineros descontados de cada una de las mesadas pensiónales
que excedieron el 50% de esta. El 9 de diciembre de 2005, la entidad respondió
la solicitud, informando que por la complejidad frente al tema objeto de
reclamación, se debían hacer consultas, por ende, se dará respuesta a la
solicitud en 30 días subsiguientes.
2.8 El 6 de junio de 2007, el actor presentó acción de tutela
para que se amparan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la pensión, a
la vida en condiciones dignas y justas de su grupo familiar, a la seguridad
social y al debido proceso, que en su concepto resultan violados por Ecopetrol,
al descontar de su mesada pensional un porcentaje mayor al 50 % autorizado por
la ley.
3. Pruebas relevantes en el expediente
·
Comunicación de parte
de Ecopetrol en donde le reconocen y liquidan la pensión de jubilación al señor
Jorge Eliécer Callejas López (folio 11 cuaderno primera instancia).
·
Fotocopia del carne de
pensionado del señor Jorge Eliécer Callejas López (folio 12 cuaderno primera
instancia).
·
Recibos de pago de las mesadas
pensiónales correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2006, y de
enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 ( folios 13 a 19 del cuaderno
primera instancia).
·
Estado de cuenta
expedido por Cavipetrol por concepto del crédito realizado con dicha entidad
(folios 97 a 100 del cuaderno de primera instancia).
·
Derecho de petición presentado
por el señor Jorge Eliécer Callejas López a Ecopetrol, en el que se solicitó la
devolución de los dineros descontados que excedan el 50% de la mesada pensional
recibida por él (folio 34 del cuaderno primera instancia).
·
Respuesta de Ecopetrol
al derecho de petición presentado por el señor Jorge Eliécer Callejas López.
(folios 32 y 33 del cuaderno de primera instancia).
·
Certificación del
crédito que el actor tiene con el Banco de Bogota (folio 35 del cuaderno de
primera instancia).
·
Recibos de pago de
servicios públicos y demás gastos, del señor Jorge Eliécer Callejas López
(folios 29, 36, 37, 38 del cuaderno de primera instancia)
·
Manifestación
juramentada ante notario, de sus obligaciones familiares con su esposa y sus dos
hijas (folio 20 del cuaderno de primera instancia).
4. Consideraciones de la parte actora
Sostiene el actor, que la actuación adelantada
por Ecopetrol va en contra de la ley y los preceptos constitucionales, dado
que, estos no permiten que se realicen descuentos a las mesadas pensiónales que
excedan el 50% de estas. En ese sentido, la decisión unilateral de parte de la
entidad accionada de efectuar descuentos por encima de ese limite, sin darle
posibilidad alguna de utilizar algún mecanismo que le permita la defensa de su
derecho a recibir lo mínimo que por ley le corresponde, vulnera sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la pensión, a la vida en condiciones dignas y
justas de su grupo familiar, a la seguridad social y al debido proceso, dado
que, la única fuente de la que deriva sus ingresos es su mesada pensional.
Para sustentar su posición, el actor cita
jurisprudencia constitucional en la que se establece que las mesadas pensiónales
son el único ingreso del pensionado y de su núcleo familiar y que por ello su
falta de pago, retraso injustificado y pago incompleto, impide que se obtengan
los recursos básicos para asegurar la dignidad y subsistencia del pensionado y
de su familia, conformada en este caso por su esposa y sus dos hijas, las
cuales dependen económicamente de él y que por cuenta de los descuentos
efectuados por Ecopetrol, están viendo afectado su mínimo vital, al no poder
costear sus gastos mínimos.
5. Pretensiones del demandante
Que como consecuencia de la protección de
sus derechos fundamentales, solicita el accionante que se ordene Ecopetrol
pagar la mesada pensional del señor Jorge Eliécer Callejas López en un monto
no inferior al cincuenta por ciento (50%) de la misma, tal como lo establece el
decreto 994 de 2003 y el Código Sustantivo del Trabajo.
Que se regule el restante 50 % de la
pensión para la satisfacción de las obligaciones que tiene con Cavipetrol, con
el objeto de evitar que se produzcan embargos sobre su vivienda.
6. Respuesta de las entidades accionadas
6.1 Ecopetrol
Ecopetrol aduce que no existe
incumplimiento alguno de la normatividad vigente, en tanto no ha efectuado
descuentos prohibidos por la ley laboral, sino por el contrario se ha ceñido a
ella, en lo atinente a que el empleador sólo puede realizar descuentos sobre el
dinero del trabajador siempre y cuando cuente con la autorización de este.
Reflejo de lo anterior, es la autorización expresa del señor Jorge Callejas
López a Ecopetrol para que efectúe los descuentos que le han sido aplicados.
En concepto de Ecopetrol, no sólo está
cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento legal, sino también con la
voluntad del trabajador de disponer de su salario y prestaciones sociales. Tal
circunstancia se evidencia con las diversas obligaciones crediticias que el
actor ha adquirido con las diferentes cooperativas que otorgan servicios a los trabajadores
de Ecopetrol, sin presentar reparo alguno a las condiciones de pago, y particularmente
a los descuentos de su mesada pensional.
Por otro lado, la entidad accionada
manifiesta que sólo se permite acudir a la acción de tutela como mecanismo
excepcional y transitorio de protección de derechos fundamentales, cuando no
exista otra vía judicial para el efecto, o como mecanismo transitorio cuando se
evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es así, como en este caso
se observa circunstancias normativas propias del derecho laboral que deben ser
atendidas por la jurisdicción competente, razón por la cual se descarta la
procedibilidad de la acción de tutela.
6.2 Corporación de los Trabajadores de la
Empresa Colombiana de Petróleos -Cavipetrol-
Cavipetrol se opone a la acción de tutela, por
considerar que el actor al suscribir el crédito, autorizó que se le descontara
de su mesada pensional las cuotas correspondientes al pago de su deuda. A su
vez, manifiesta que las controversias suscitadas por deducciones de la mesada
pensional no pueden ser objeto de la acción de tutela, toda vez, que el
accionante cuenta con otra vía judicial de protección de sus derechos, en el
proceso ordinario laboral, razón por la cual la competencia del juez
constitucional resulta desbordada.
Manifiesta la entidad que en el evento en
el que a través de esta acción de tutela se protejan los derechos fundamentales
del accionante, y se ordene no realizar descuentos a su mesada pensional
superiores al 50 % de la misma, “está dispuesta a estructurar el crédito”.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barrancabermeja, en sentencia del 22 de junio de 2007, negó el amparo invocado
al considerar que en el caso concreto no existía violación de ningún derecho
fundamental, por lo cual la acción se hacía improcedente, y además, que existía
otro medio de defensa judicial que podía ser utilizado por el actor para la
defensa de sus derechos.
Adicionalmente, consideró el fallador que
en el caso concreto no existe norma expresa que establezca el monto máximo para
los descuentos a las pensiones reconocidas y pagadas por Ecopetrol, y con mayor
razón, ante la existencia de situaciones consolidadas, es decir, créditos en
ejecución en donde las partes aceptaron las cláusulas y condiciones del
contrato sin presentar ningún reparo al respecto, por lo cual no es admisible
pretender ahora con esta acción, que se reprograme o varié dichas condiciones
alegando la afectación al mínimo vital.
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja, Sala Penal, por providencia
del 14 de agosto de 2007, decretó la nulidad de todo lo actuado en la primera
instancia por considerar que se integró debidamente el contradictorio, dado que el a-quo no
vinculó a Cavipetrol.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barrancabermeja, una vez agotado el trámite correspondiente, por providencia
del 4 de septiembre de 2007 concedió el amparo solicitado, al estimar que de
acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Contencioso
Administrativo en el estudio de casos análogos, es posible la aplicación de los
decretos 1073 de 2002, y 994 de 2003 a las entidades accionadas, porque lo que
se busca es proteger es el derecho al Mínimo Vital del pensionado, no sólo del
régimen de prima media con prestación definida, sino de todos aquellos que
tengan un régimen especial.
2. Impugnación
Cavipetrol impugno el fallo por considerar
que el fallador desbordo su poder, al no tener en cuenta los contratos de mutuo
celebrados, los compromisos adquiridos por el pensionado el cual autorizo la
deducción de su mesada pensional, sin tener en cuenta que si no se cumplen las
condiciones contractuales inicialmente acordadas el actor se constituirá en
mora y así la entidad estará facultada para iniciar la correspondiente acción
ejecutiva.
Finalmente, la entidad argumenta que so
pretexto de un equilibrio patrimonial, lo que se ordenó es la reestructuración
del pago de la pensión con las deducciones legales, desconociendo los derechos
adquiridos por los particulares, máxime cuando se cambian los plazos pactados
dentro de un contrato sin tener en cuenta que nadie puede alegar en su
beneficio su propia culpa, como en este caso lo hace el actor.
3.
Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, Sala Penal, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de
2007, revoco la sentencia de primera instancia con el argumento de que la
acción de tutela no puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales, por
cuanto no es un mecanismo que sea factible elegir según la discrecionalidad del
interesado, para esquivar el que de modo especifico ha regulado la ley, pues el
propósito de su consagración, no es otro que brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
fundamentales, cuando el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de lograr la protección de
tales derechos.
Concluye que no se ha vulnerado ningún
derecho fundamental al señor Jorge Callejas López, dado que este cuenta con
otro medio judicial, para reclamar sus derechos presuntamente vulnerados, como
es la jurisdicción ordinaria en procura de que el pagador de la Empresa
Colombiana de Petróleos suspenda si lo considera pertinente y legal los
descuentos que afectan su mesada pensional. Tampoco procede la acción publica
de tutela como mecanismo transitorio, pues no se observa que exista un peligro
inminente por el hecho del pagador le haya realizado os descuentos de la mesada
pensional.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la Corte determinar si Ecopetrol
vulnera los derechos fundamentales del señor Jorge Eliécer Callejas López al
mínimo vital, a la pensión, a la vida en condiciones dignas y justas de su
grupo familiar, a la seguridad social y al debido proceso, al efectuar
descuentos a la mesada pensional del actor superiores al 50 % de la misma.
3. Derecho fundamental al mínimo vital
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el
mínimo vital es un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del
Estado Social de Derecho y se encuentra relacionado estrechamente con la
dignidad humana, como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con la
garantía del derecho a la vida misma, a la salud, al trabajo y a la seguridad
social. En este sentido, en concepto de la Corte Constitucional, el derecho
fundamental al mínimo vital “constituye la porción de los ingresos del
trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus
necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”[3]
Con respecto al contenido del derecho al mínimo vital,
para la Corte es claro, que el mismo no se agota con la satisfacción de las
necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le
procure la mera subsistencia. Por el contrario, tiene un contenido mucho más
amplio, en cuanto comprende tanto lo correspondiente a la satisfacción de las
necesidades básicas de las personas para su subsistencia, como lo necesario
para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la
satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud,
educación, vivienda, recreación y medio ambiente, que consideradas todas en su
conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de una calidad de
vida aceptable para los seres humanos[4].
Para dimensionar correctamente el citado derecho, es
necesario tener en cuenta que él debe ser considerado frente a un caso en
concreto y no en abstracto, lo cual implica una valoración cualitativa, y no
cuantitativa del contenido del mínimo vital de cada persona en un determinado
caso concreto, de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas y personales.
Lo anterior significa, que el juez frente aun caso concreto, en el que se
solicita protección para el derecho fundamental al mínimo vital, debe realizar
una actividad valorativa de las especiales circunstancias que rodean a la persona
y a su entorno familiar, a sus necesidades básicas, y a los recursos de los que
requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda determinar, si vista la
situación, se esta en presencia de una amenazada, o vulneración efectiva del
derecho al mínimo vital, y por ello se hace necesario que se otorgue la protección
judicial solicitada[5].
En desarrollo de la anterior línea interpretativa,
esta Corporación ha establecido unos requisitos que deben ser verificados en un
caso concreto de un trabajador o de un pensionado, para que se considere que el
derecho fundamental al mínimo vital esta siendo objeto de amenaza o vulneración
como son: que “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador
o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la
cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación
genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como
psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”[6]
Particularmente en lo que tiene que ver con el derecho
al mínimo vital de los pensionados, esta Corporación ha reiterado que su
afectación ha de ser valorada en concreto y no en abstracto y ha señalado que
“[l]a valoración del mínimo vital del
pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de las
situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica
con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades
biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación
material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de
las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia
(T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no
cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia.”. (Sentencia T-338 de 2001 M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra)
Este Tribunal también ha señalado que el derecho al
mínimo vital de los pensionados, también resulta afectado por la falta, o el
retraso injustificado o pago parcial de las mesadas pensionales, razón por la
cual “el pago debe ser completo, y si el pensionado recibió sólo un
porcentaje, esta circunstancia se convierte en indicio de que vive de la
pensión, ya que de lo contrario no la recibiría sino cuando se la entregaran
íntegra.” (Sentencia T-338 de 2001 M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra)
4. Descuentos permitidos a las mesadas
pensionales
En materia laboral, el legislador se ha
ocupado de regular lo relacionado con los descuentos que el empleador puede
efectuar sobre los salarios, así como el régimen de embargos que sobre ellos
proceden. En efecto los artículos 149, 150, 151, 152, 153 y 154 del Código
Sustantivo del Trabajo establecen la regulación pertinente en la materia.
Con respecto a las medidas cautelares
sobre salarios y pensiones, y en general sobre los descuentos efectuados a
dichas prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ellos
son permitidos, siempre y cuando respeten la regulación especial en la materia,
y no sobrepasen los topes máximos previstos en ella. Así, esta Corporación ha precisado
que estas normas no tienen un carácter dispositivo, sino que son de orden
público. Con respecto a las citadas disposiciones, este Tribunal ha manifestado
“que se trata de normas de orden público que el empleador debe observar
obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar
ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier
circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el
trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán
en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer
sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento
vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el
empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al
salario más allá de lo permitido por la ley” (Sentencia T-1015 de 2006, M.
P. Álvaro Tafur Galvis)
La posición adoptada por la Corte, resulta
plenamente aplicable al tema pensional, en tanto la mesada, para el caso de los
pensionados representa el concepto de salario, en cuanto es la suma que ellos
reciben para satisfacer sus necesidades una vez ha finalizado su vida laboral,
y ha cumplido los requisitos para consolidar su derecho prestacional. Por
tanto, en este caso, la mesada del pensionado debe ser asimilada al salario del
trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra, deben ser
interpretadas como normas de orden público.
Particularmente, para el caso de los
pensionados, lo relacionado con los montos máximos de descuento a sus mesadas, se
encuentra regulado en el Decreto 994 de 2003, el cual a su vez modificó el
Decreto 1073 de 2002. Dicho ordenamiento es el que se ocupa de regular el tema
de los descuentos para esta población, y en el artículo 1 de Decreto 994 de
2003, se dispone que las deducciones que se efectúen sobre las mesadas
pensionales, por cualquier causa prevista en la ley, no pueden exceder el 50 % neto
de su valor. Aclara la misma disposición que la limitación al monto se aplica, sobre
la suma que resulte una vez efectuadas las deducciones relacionadas con aportes
al sistema de salud y a las cajas de compensación familiar. A este respecto, el
artículo 1 del Decreto 994 de 2003, modificatorio del artículo 3 del Decreto
1073 de 2002, dispone que:
“ Artículo 1o. El artículo 3o del Decreto 1073 de 2002
quedará así:
Artículo 3o. Monto. En
cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se
aplican a los salarios.
Los descuentos realizados
sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para
salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la
ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba
efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
Los embargos por pensiones
alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no
podrán exceder el 50% de la mesada pensional.
Si se trata de pensiones
compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones
podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el
pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la
mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el
aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de
embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o
fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional,
que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.
Parágrafo. Lo dispuesto en
el presente artículo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se
trata de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al
Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la
administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores
pagados a él.”
La citada disposición ha sido objeto de
providencias por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. En
diversos pronunciamientos (expedientes número 3166-02, 4558-02, 4560-02) con
ocasión de sendas demandas de nulidad que se han presentado en contra de los Decretos
1073 de 2002 y 994 de 2003, el Consejo de Estado, en su Sala Administrativa, ha
precisado que (i) la protección de las mesadas pensionales responde a la
reducida capacidad de trabajo del pensionado; (ii) que el máximo porcentaje
permitido a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales es del 50 %
de la misma, (iii) y que las limitaciones a los descuentos de las mesadas no
significa que se limite la posibilidad de que el pensionado acceda a créditos
por un monto mayor. En efecto, la Sala Administrativa de esa Corporación, en
sentencia del 9 de septiembre de 2004, expediente 4560-02,
M. P. Ana Margarita Olaya Forero, manifestó que:
“El debate se orienta a decidir
la legalidad del decreto 1073 de 2002 mediante el cual se regularon aspectos
relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el
régimen de prima media con prestación definida.”
(…)
En este orden de ideas, es
evidente que la razón que justifica la restricción a los descuentos sobre
salarios, (subsistencia del trabajador y su familia) se impone con igual o
mayor contundencia frente a la restricción de los descuentos sobre las mesadas
pensionales (subsistencia del pensionado y de su familia).
(…)
Por ello, a fortiori, se debe
aceptar que cuando el legislador reguló los límites a descuentos y embargos de
mesadas salariales, quería comprender en dicha regulación a las mesadas pensionales,
ya que en esta última situación concurren razones incluso más claras e
imperiosas que justifican igual tratamiento: que el pensionado tiene reducida
su capacidad de trabajo.”
“Lo que del texto normativo se
deduce es que toda persona, empresa o entidad pública o privada, tiene la
obligación de deducir y retener de lo que deba pagar a sus trabajadores o
pensionados, las sumas que éstos adeuden a la cooperativa, pero dentro de los límites
legales que otras normas estipulan frente al monto de dicha retención.”
“(…) se debe entender, (…), que
cuando se trata de créditos concedidos a favor de cooperativas legalmente
autorizadas o de pensiones alimenticias, el monto del descuento, tanto por
embargo como por la autorización del trabajador [pensionado],
puede ser del 50% de TODO salario es decir el salario mínimo o el que exceda
dicho monto.”
“la expresión acusada para que el
pensionado reciba por lo menos el 50o/o de la mesada, está de acuerdo con este
mandato legal, sin que ello implique que el pensionado no pueda “solicitar y
obtener créditos sin limitación alguna”, como equívocamente lo estima el actor,
pues, resulta muy obvio que el límite del embargo o retención nada tiene que ver
con la cuantía de la solicitud y obtención de créditos por parte del
pensionado.”[7]
Por su parte, la Corte Constitucional, en
el mismo sentido señalado por el Consejo de Estado, ha reiterado el alcance de
las normas citadas, al manifestar que la suma que reciba un pensionado como
mesada no podrá, en ningún evento, ser inferior al 50 % del valor neto al que
corresponde el total de su asignación. Adicionalmente, este monto, luego del
descuento, tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior, sobre la base de la protección y garantía de los derechos al
trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes han consolidado sus
derechos pensionales, cumpliendo los requisitos previstos para el efecto en el
correspondiente régimen, después de toda una vida de servicios. En efecto esta
Corporación en la Sentencia T-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes) señaló:
“La Corte colige a partir de la armonización de las disposiciones
constitucionales, la interpretación que de ellas ha realizado esta Corporación
y las disposiciones legales consagradas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 994
de 2003, que la suma que reciba un pensionado por concepto de mesada pensional
no podrá, en ningún caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad
del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podrá ser inferior al salario
mínimo legal mensual vigente, como protección de los derechos al trabajo, a la
igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes después de toda una
vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensión de
jubilación, de acuerdo con la normatividad vigente.”
Recapitulando, tanto la jurisprudencia del
Consejo de Estado, como la de la Corte Constitucional, avalan la posibilidad de
efectuar descuentos sobre las mesadas pensionales siempre que se cumplan con
unas condiciones como son: (i) el límite máximo de descuento permitido a las
mesadas pensionales por todo concepto, corresponde al 50% de la misma previas
deducciones; (ii) como resultado de los descuentos un pensionado no podrá
recibir una mesada inferior al salario mínimo; (ii) este derecho constituye una
garantía al mínimo vital de los pensionados y de sus familias, que les permita percibir
los recursos necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales,
económicas y personales, en tanto él ha visto disminuida su capacidad de
trabajo; y (iv) esta es una garantía que se encuentra en íntima relación con
derechos como la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.
Finalmente, debe la Corte resaltar que las
disposiciones que regulan los límites máximos a los descuentos que se realicen
sobre mesadas pensionales tienen un efecto de aplicación de doble vía. Por una
parte establecen una garantía al mínimo vital de los pensionados en tanto fijan
un límite a los descuentos máximos permitidos que se pueden efectuar a las
mesadas por cualquier concepto. Y por otra parte conllevan una obligación para
las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar
descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley.
5. Mesadas pensionales sobre las que se fijan montos
máximos de descuento permitidos por la ley
Con respecto a los destinatarios de las normas sobre
límites máximos a descuentos en mesadas pensionales, debe esta Corporación
señalar que son todos los que compartan la calidad de pensionados,
independientemente del régimen jurídico al cual pertenecen o de la forma en la
que hayan accedido al derecho pensional. Ello en razón a que lo que se pretende
proteger con dichas normas es el mínimo vital de la comunidad de pensionados,
el cual reviste el carácter de derecho fundamental para todos en general.
En efecto, la Corte ha admitido la existencia de
diferentes regimenes pensionales, legales y convencionales, a través de los
cuales es posible acceder al derecho a la pensión. No obstante lo anterior,
para esta Corporación[8] es claro, que la
Constitución Política no establece, por ninguna causa, ningún trato
diferenciado al interior del universo conformado por los pensionados en razón a
las garantías mínimas que a ellos les asisten.
Por lo anterior, si bien en principio, los Decretos
1073 de 2002 y 994 de 2003 fueron expedidos en el contexto del Régimen General
de Pensiones, en el sistema de prima media con prestación definida, al
constituir los limites a descuentos a mesadas pensionales una medida tendiente
a garantizar el mínimo vital de los pensionados, debe entender que esas normas
de protección tienen un carácter general, y son aplicables a todos los
pensionados, independientemente del régimen o de la forma en la que hallan
accedido a su derecho, en tanto todos ellos comparten esa calidad, y son
titulares, en igualdad de condiciones, del derecho fundamental al mínimo vital,
sin distinción alguna.
Esta Corporación, ha admitido la coexistencia con el
Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, de distintos
regimenes especiales, dentro de los cuales se encuentran el de los miembros
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el del
personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, el de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, el de los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la Ley
100 de 1993 se encontraren en concordato preventivo y obligatorio en el cual se
hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las
pensiones, y mientras dure el respectivo concordato, y el de los
trabajadores de Ecopetrol[9], siempre que estos se
dirijan a la protección de derechos constitucionalmente protegidos, y no
resulten discriminatorios para sus destinatarios. Por esta razón es razonable
excluir a un grupo de trabajadores y pensionados del régimen general de
seguridad social que, fruto de reivindicaciones laborales, han obtenido
beneficios mayores a los mínimos establecidos en el régimen general. En otras
palabras, quienes son beneficiarios de los regimenes especiales, deben gozar de
unos beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, pero no por
ello resultan excluidos de las garantías mínimas previstas para toda la
comunidad de pensionados.
No obstante lo anotado, si al establecer un régimen
especial, se da un trato inequitativo y menos favorable a un grupo de
trabajadores, al previsto en el régimen general y este trato no resulta
razonable, se configura un trato discriminatorio que resultaría violatorio del
principio de igualdad. En este sentido, la Corte Constitucional refiriéndose a
los regimenes pensionales especiales, excluidos por el artículo 279[10]
de la ley 100 de 1993 de su aplicación, manifestó que:
"Por las razones anteriores la Corte
considera que el establecimiento de regímenes especiales, como aquellos
señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el
régimen pensional un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a
la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser
discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se
determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un
tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de
trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el
tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en
abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta." [11]
En este contexto, el establecimiento de normas que
garanticen que los pensionados reciban sus mesadas pensionales en una proporción
que les permita satisfacer su mínimo vital y el de sus familias, constituye una
garantía mínima, prevista para todos los pensionados. Tal y como se señaló
previamente, de acuerdo con el ordenamiento superior, esta garantía mínima para
la subsistencia de los pensionados debe ser extendida a todos quienes conformen
este universo, sin realizar exclusiones por cuenta del régimen por el cual
consolidaron sus derechos. Interpretar estas normas de manera restrictiva, aplicándola
solamente a un grupo de pensionados, atentaría contra el principio de igualdad.
Como ya se anotó, la existencia de regimenes pensionales especiales se
justifica en tanto con ellos se protegen beneficios adicionales a los previstos
en el régimen general, pero no pueden ellos negar beneficios mínimos establecidos
en aquel, como el de fijar un monto máximo de descuentos, que por causas
legales, se apliquen a las mesadas pensionales.
En complemento de lo anterior, resulta pertinente que
esta Corte reitere, que las normas que limitan el porcentaje de descuento
máximo permitido a las mesadas pensionales son de orden público y buscan
proteger el derecho al mínimo vital de los pensionados y sus familias, reafirmando
que su justificación está en garantizar un ingreso mínimo para atender sus
necesidades.
Como ya fue explicado, el derecho al mínimo vital
guarda estrecha relación con el principio de dignidad humana y con los
fundamentos del Estado Social de Derecho, razón por la cual interpretar que
esta garantía, sólo resulta aplicable a los pensionados por el sistema de prima
media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993, excluyendo a
quienes por virtud de la misma ley fueron exceptuados de su aplicación y por
tanto cuentan con un régimen pensional especial, resulta violatorio del
principio de igualdad, en tanto todos comparten la condición de pensionados, y
en esa medida es deber del Estado proteger en pie de igualdad sus derechos, por
lo que el mínimo vital debe ser garantizado para todos. En este mismo sentido
esta Corporación, refiriéndose a la actualización de las mesadas pensionales
estimó que:
“(…), la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al
mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación
periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de
prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido
presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el
derecho al mínimo vital. Por lo tanto la actualización periódica de esta
prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una
medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o
personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección
constitucional.”
Con base en las anteriores consideraciones
pasa esta Sala de Revisión, a continuación, a analizar el caso concreto.
6. Caso concreto
Conforme con las pruebas que obran
en el expediente, para esta Sala de Revisión en el presente caso se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Que el accionante es pensionado de Ecopetrol desde
el año de 1998, y su pensión actual corresponde a la suma de un millón novecientos cincuenta y tres mil
doscientos noven y un pesos ($1. 953.291).
- Que desde 1998, año en el que el actor consolidó la
calidad de pensionado ha venido accediendo a créditos de distinta naturaleza con
Cavipatrol.
- Que como consecuencia de créditos obtenidos por el
actor con Cavipetrol, Ecopetrol realiza descuentos a su mesada pensional por un
valor de un millón
cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento diecisiete pesos ($1.453.117), lo cual excede el 50 % del monto de su
mesada.
- Que con la mesada pensional que recibe el actor se
satisfacen las necesidades básicas propias, de su esposa y de sus dos hijas las
cuales dependen económicamente de él.
- Que la mesada pensional del actor luego de los
descuentos efectuados por Cavipetrol corresponde a la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil
seiscientos setenta y un pesos ($ 457.671)
- Que los gastos mensuales del actor y de su familia
ascienden a la suma de un
millón doscientos dos mil doscientos pesos, de acuerdo con los recibos de
servicios públicos presentados por el actor. ($1.202.202).
- Que el actor no recibe ningún otro ingreso u ayuda
económica para su sostenimiento y el de su familia.
De acuerdo con los elementos de juicio referidos, debe
la Sala iniciar por establecer, si en el caso concreto del señor Jorge Eliecer
Callejas López, demandante en este proceso de tutela, y de su familia, en
efecto se produce una violación del derecho fundamental al mínimo vital.
Tal y como se explicó en las consideraciones generales
de esta sentencia, para que el derecho fundamental al mínimo vital se considere
vulnerado, en el caso concreto de un pensionado, se debe verificar que: (i) la
mesada sea su ingreso exclusivo o que existiendo ingresos adicionales no sean
suficientes para cubrir sus necesidades; y que (ii) la falta de pago de la
mesada genere una crisis económica y en la vida del beneficiario, derivada de
un hecho injustificado. Adicionalmente la Corte también ha señalado que el
mínimo vital de un pensionado resulta afectado por la falta, retraso
injustificado, o pago parcial de sus mesadas, y que la recepción de la misma en
estas condiciones, permite presumir que es necesaria para su subsistencia.
En el caso concreto del demandante y de su familia,
encuentra esta Corporación que (i) su única fuente de recursos para satisfacer
sus necesidades básicas y su digna subsistencia provienen de su mesada
pensional, y que adicional a ella no recibe ningún ingreso o ayuda económica,
hecho que no fue controvertido en el proceso de tutela; (ii) que los descuentos
efectuados por Ecopetrol corresponden a un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento
diecisiete pesos ($1.453.117), lo cual supera el 50% del valor de su asignación mensual; (iii) como
consecuencia del exceso en los descuentos efectuados por Ecopetrol, el actor no
puede satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, situación que
lo ha sumido a él y a su familia en una crisis económica, en tanto sólo recibe
por concepto de mesada pensional
cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($ 457.671), y sus gastos, por concepto de pago de servicios públicos, alimentación,
transporte y recreación, ascienden
a la suma de un millón
doscientos dos mil doscientos pesos ($1.202.202), lo cual a todas luces es insuficiente para satisfacer
sus necesidades particulares y resulta desproporcionado; y que (iv) no obstante
lo anterior ha seguido recibiendo su reducida mesada lo cual permite presumir
que la necesita para su subsistencia. Por lo anterior, para esta Sala de
revisión es claro que el derecho fundamental del actor y de su familia al
mínimo vital, está siendo objeto de vulneración por parte de Ecopetrol al
efectuar descuentos superiores al 50% de la mesada pensional del accionante.
Por tanto, encuentra la Corte que Ecopetrol ha venido
desconociendo sin justificación alguna, la previsión legal de acuerdo con la
cual las entidades pagadoras de pensiones no pueden efectuar descuentos a las
mesadas de sus pensionados superiores al 50% de las mismas.
Reitera esta Sala que el límite máximo del 50% a los
descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales por cualquier concepto,
previsto en los decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, son plenamente aplicables
a los pensionados por los regímenes especiales exceptuados de la aplicación de la
Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encuentra Ecopetrol, y particularmente
al caso del demandante en esta acción de tutela. Ello no significa que estos
límites se apliquen a la libertad negocial de los pensionados para adquirir
obligaciones por encima de las restricciones señaladas.
Como ya se anotó, esta Sala encuentra que, los
descuentos injustificados a la mesada pensional del actor que ha venido efectuando
Ecopetrol, han vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital y el de su
familia.
En consecuencia, esta Sala de Revisión protegerá el
derecho fundamental del actor y de su familia al mínimo vital, y ordenará a
Ecopetrol que en lo sucesivo se
abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto a la mesa pensional del
señor Jorge Eliécer Callejas López superiores al 50 % de la misma.
La decisión adoptada por la Corte, no libera al actor
de las obligaciones que voluntariamente ha contraído con Cavipetrol, y que no puedan
ser cobradas directamente por nómina en cuanto excedan el 50 % de la mesada
pensional. Cavipetrol en calidad de acreedor, cuenta con los demás mecanismos,
distintos a los descuentos directos por nómina de la mesada pensional del
actor, para efectuar el cobro de las obligaciones de las que este es deudor y que
no resulten satisfechas por esa vía.
Por las anteriores consideraciones esta Sala Revocará
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barrancabermeja el 25 de octubre de 2007 en la que se revocó la Sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que
inicialmente había concedido la protección solicitada en el proceso de la
referencia, y en su lugar su
lugar tutelará el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jorge Eliécer
Callejas López y de su familia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barrancabermeja el
25 de octubre de 2007 en la que se revocó la Sentencia proferida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que inicialmente había concedido
la protección solicitada en el proceso de la referencia, y en su lugar su lugar TUTELAR el derecho
fundamental al mínimo vital del señor Jorge Eliécer Callejas López y de su
familia, por las razones expuestas en la presente providencia.
Segundo. ORDENAR a Ecopetrol que a partir del periodo de pago siguiente
a la notificación de esta providencia, se abstenga de efectuar descuentos por
cualquier concepto, a la mesa pensional del señor Jorge Eliécer Callejas López,
superiores al 50 % de la misma.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Conforme con la
información que reposa en el expediente y la suministrada por Cavipetrol.
[2] De acuerdo con la
información que reposa en el expediente y la suministrada por Cavipetrol.
[3] Ver sentencia SU-995 de
1999 (M. P. Carlos Gaviria Días)
[4] Ver sentencia t-827 de
2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yepes)
[5] Ver sentencia t-827 de
2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yepes)
[6]
Ver sentencia SU-995/99 M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia del 3 de
febrero de 2005, expediente 3166-02, M. P.
Ana Margarita Olaya Forero
[8] Ver
entre otras las sentencias C-461 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muños),
C-862 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto).
[9] Artículo 279 de la Ley
100 de 1993.
[10]
Los regimenes especiales excluidos de la aplicación del
régimen general de pensiones por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 son el
de los miembros Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, el de los afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el de los trabajadores de las
empresas que al empezar a regir la presente Ley estén en concordato preventivo
y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales
de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato, y el de los trabajadores de Ecopetrol. Al respecto consultar las
sentencias C-956 de 2001( M. P. Eduardo Montealegre Lynet), C-665 de 1996 (M.
P. Hernando Herrera Vergara), C-461 de 1995 ( M. P. Eduardo Cifuentes Muños),
C-173 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Días).
[11] Ver Sentencia
C-461 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muños)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.