T-664-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-664/05
ESTABILIDAD LABORAL DE MADRES CABEZA DE
FAMILIA-Protección
especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Criterios jurisprudenciales para la
procedencia del amparo
ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Alcance de la sentencia SU.388/05
Referencia: expedientes T-1044845 y
T-1044853.
Accionantes: Blanca
Alicia Rodríguez Delgado y María Nancy Góngora Moreno.
Accionada: Empresa
Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en Liquidación-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de
dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en sede
judicial, con fundamento en las acciones de amparo constitucional interpuestas
por Blanca Alicia Rodríguez Delgado y María Nancy Góngora Moreno en contra de
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en Liquidación-.
I. ANTECEDENTES.
Según Auto de marzo 11 de 2005, la Sala
de Selección Número Tres, decidió acumular el expediente T-1.044.845 al
expediente T-1.044.853 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente,
debido a la conexidad material en relación con los hechos y pretensiones.
En los expedientes
acumulados, las peticionarias de las acciones de tutela solicitan la
protección de su derecho fundamental a la igualdad, pues a pesar de haber sido
inscritas en el denominado “retén social”, no han sido nuevamente
vinculadas a Telecom con posterioridad a la expedición del Decreto 1834 de
2004, el cual modificó la planta de personal en dicha entidad. A su juicio,
Telecom debió reintegrarlas a sus labores, toda vez que se encontraban en las
mismas condiciones de las funcionarias que obtuvieron fallos judiciales a su
favor y que fueron objeto de reintegro.
1. Hechos
Dada la uniformidad de
los supuestos fácticos que originan las acciones de tutela de la referencia,
esta Corporación considera que los mismos pueden resumirse en los siguientes
términos:
-La señora Blanca Alicia Rodríguez Delgado -expediente T-1.044.845-, ingresó a laborar a
Telecom el 21 de diciembre de 1994; por su parte la señora María Nancy
Góngora Moreno -expediente T-1.044.853- lo
hizo desde el 13 de abril de 1986. Ambas, según se afirma, en calidad de
trabajadores oficiales.
-A finales del mes de
agosto del 2002 se profirió la instructiva presidencial N° 10 en la cual se
consagró la decisión gubernamental de reestructurar y liquidar las entidades
que conforman el sector central, incluyendo a Telecom.
-El Congreso de la
República expidió la Ley 790 de 2002 “por la cual se expiden disposiciones
para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se
otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada ley, en los procesos de
reestructuración que se adelantan en la Administración Pública no podía el Gobierno Nacional retirar
del servicio “a las madres cabeza de familia sin alternativa económica,
las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores
que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para
disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años
contados a partir de la promulgación de la presente ley. (resaltado fuera del
texto original).
-Telecom el 20 de octubre de
2003 consideró a la señora Blanca Alicia Rodríguez Delgado, beneficiaria del
denominado reten social dada su condición de madre cabeza de familia.
Mientras que a la señora María Nancy Góngora Moreno dicho beneficio le fue
reconocido el 22 de septiembre del citado año. Sin embargo, la entidad
demandada dio por terminados sus contratos de trabajo a partir del 1 de febrero
de 2004.
- Según las accionantes, al
instaurarse diversas acciones de tutela por parte de madres cabeza de familia,
varios Jueces de la República acataron las sentencias C-184 y C-1093 de 2003
proferidas por la Corte Constitucional y señalaron -como lo establece la norma
general-, que la regla es la permanencia de este grupo de mujeres en el empleo
que venían desempeñando. En la parte resolutiva de los citados fallos,
entonces, se inaplicaron los artículos 16 del Decreto 190 y el artículo 8 de la
Ley 812 de 2003 y, por ende, se ordenó a Telecom en Liquidación, que
vinculara a las accionantes a sus puestos de trabajo y además que las
mantuviera en el denominado retén social.
-A juicio, de las accionantes
al encontrarse incluidas en el denominado reten social y al ser
modificada la planta de personal de la entidad demandada a través del Decreto
1834 de 2004, ellas deben ser reintegradas a sus labores, toda
vez que se encuentran en las mismas condiciones fácticas que motivaron el
reintegro de las funcionarias que obtuvieron fallos judiciales a su favor.
2. Respuesta de la
Empresa de Telecomunicaciones -Telecom en Liquidación-.
El representante de la
entidad demandada, respondió a las demandas de tutela, solicitando que el
amparo tutelar sea denegado por las siguientes razones:
-En primer lugar,
señala que existe temeridad en ambos casos pues las circunstancias fácticas y
jurídicas que ahora se examinan ya fueron conocidas por la Jurisdicción
Constitucional ante el juzgado Dieciocho Civil del Circuito y el Tribunal
Superior, Sala Civil, ambos de Bogotá, (solicitud de tutela presentada por Blanca Alicia Rodríguez Delgado) y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de dicha
ciudad (acción tutelar impetrada por María Nancy Góngora Moreno).
-Sostiene que por intermedio del Decreto
1834 de 2004, el Gobierno Nacional creó cincuenta y dos cargos en la entidad
pero con el fin de dar cumplimiento a decisiones judiciales. Advierte que
carecen de sustento fáctico las afirmaciones de las accionantes, según las
cuales se les está vulnerando, el derecho fundamental a la igualdad consagrado
en el artículo 13 Superior, pues las mismas no se encuentran en un plano de
igualdad frente aquellas personas que obtuvieron un pronunciamiento favorable
frente a sus pretensiones en sede judicial.
-Informa que la Corte Constitucional en la
Sentencia T-876 de 2004, consideró que la acción de tutela no es procedente en
el caso en que se reciba una indemnización como consecuencia de un proceso de
reestructuración, pues se entiende que al recibir dicha suma de dinero se
aminoran los efectos negativos que se producen con la suspensión unilateral del
contrato de trabajo. En el caso particular de la señora Blanca Alicia Rodríguez
Delgado, señala que recibió como liquidación de prestaciones definitivas e
indemnización la suma de $ 21.436.723. Mientras que a la señora María Nancy
Góngora Moreno le fue entregado por el mismo concepto $ 43.573.288.
-Aduce
que a Telecom en Liquidación no le es posible sustraerse del cumplimiento del
ordenamiento legal vigente. Por dicha razón, no puede acceder a las
pretensiones de las accionantes consistentes en el reintegro a sus puestos de
trabajo, pues las normas del Decreto 190 de 2003 y de la Ley 812 del mismo año,
permiten a las entidades públicas en reestructuración retirar del servicio a
los funcionarios que estimen pertinentes. Además, la observancia de dichas
normas resulta obligatoria e inexcusable dado su carácter de orden público.
-Como las accionantes
plantean un conflicto frente a sus vinculaciones laborales, la competencia
exclusiva para conocerlo radica en el juez del trabajo a través del proceso
ordinario y no en el juez de tutela.
-A las petentes se les
han venido pagando todas sus prestaciones sociales y de seguridad social, en
estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, así como
la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización. Con lo anterior,
se evidencia que las señoras Rodríguez
Delgado y Góngora Moreno no se encuentran ante un perjuicio irremediable, ni se
puede predicar tampoco la vulneración del mínimo vital.
II. SENTENCIAS OBJETO
DE REVISIÓN.
1.
Expediente T-1.044.845.
1.1. El Juzgado Veintiocho
Penal del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2004,
negó la tutela interpuesta por la señora Blanca Alicia Rodríguez Delgado, por
las siguientes razones:
-Existe en este caso
otro mecanismo de defensa judicial, cual es la de acudir, a través de un
proceso ordinario a la jurisdicción laboral. Además no es procedente el amparo tutelar como mecanismo
transitorio, pues la señora Rodríguez Delgado no probó el perjuicio
irremediable.
-La petente no puede sostener que se le
haya dado un trato discriminatorio, pues no demostró que se encontrara en las
mismas circunstancias de aquellas personas que obtuvieron el reintegro a la
entidad demandada.
-Finalmente, el juez de instancia
sostiene que: “Adviértase que la actora apenas si cuenta con 43 años, esta
en plena edad productiva, no existen elementos de juicio que sugieran la
existencia de limitante o minusvalía que le afecte a la hora de desempeñarse
laboralmente y lo cierto es que ha sido objeto de una liquidación e
indemnización -$28.567.399- que le permiten buscar alternativas económicas para
ella y su familia, sin temor alguno a que se ponga en riesgo el conjunto de
garantías constitucionales de que son titulares sus hijos”.
1.2. El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia del 17 de
noviembre de 2004, confirmó la decisión del a quo, por las siguientes
razones:
-La petente acudió a la acción de tutela 7 meses después de
ocurridos los hechos violatorios de sus derechos fundamentales y como no existe
motivo válido que justifique su inactividad, se quebrantó en este caso el
principio de la inmediatez, desvirtuándose el posible perjuicio irremediable
que se hubiere causado.
- En el
caso objeto de análisis existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la
jurisdicción laboral a través del proceso ordinario.
2.
Expediente T-1.044853
2.1. El Juzgado Cuarenta
Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004,
denegó la acción de tutela presentada por la Señora Góngora Moreno. Estimó que
existe temeridad por parte de la accionante, pues se evidencia claramente que
los hechos y derechos invocados, así como las pretensiones de dicha solicitud,
son idénticos a otro mecanismo de amparo tutelar que promoviera la petente ante
la jurisdicción civil.
2.2. El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante proveído de noviembre 16
de 2004, confirmó la decisión del a quo por las mismas razones expuestas
en la primera instancia.
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisión debe resolver los
siguientes problemas jurídicos:
En esta oportunidad, la Sala Quinta de
Revisión debe determinar si la Sentencia SU-388 de 2005[1], mediante la cual la
Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales a un
grupo de mujeres que ostentan la calidad de madres cabeza de familia a quienes
la empresa TELECOM -en Liquidación- les había dado por terminado sus contratos
laborales, señalando que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas
aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal
indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y el artículo 8 de la
Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de la mencionada empresa a partir del 1
de febrero de 2004, resulta aplicable a las señoras Blanca Alicia Rodríguez
Delgado y María Nancy Góngora Moreno, en su condición de demandantes en los
procesos de tutela de la referencia.
3. Cumplimiento de los requisitos establecidos en la SU-388 de 2005
para aplicar la extensión del amparo concedido en el fallo de unificación a los
casos objeto de revisión.
A través de la Sentencia SU-388 de 2005[2], la Corte
Constitucional consideró que la decisión de la empresa Telecom de desvincular a
las madres cabeza de familia era contraria a los postulados y principios del
Estado Social de Derecho, por cuanto dejaban de protegerse derechos de quienes
están en alto grado de indefensión.
La mencionada sentencia de unificación,
señaló que para garantizar los derechos fundamentales de este grupo de especial
protección -madres cabeza de familia-, debía proceder el reintegro y dejar sin
efectos las indemnizaciones reconocidas, por cuanto este pago al ser un derecho
de todos los servidores públicos y no sólo de los sujetos de especial
protección debe ser concebido como la última alternativa para reparar los daños
que se derivan de la liquidación de Telecom.
Respecto de las órdenes derivadas del
amparo tutelar, la Sala Plena de esta Corporación, decidió seguir la técnica
utilizada en las Sentencias T-792[3]
y T-925 de 2004[4].
Dijo esta providencia sobre el particular:
“[la Corte] revocará los fallos de
instancia que negaron el amparo y ordenará a la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación-, que reintegre en sus labores a
los demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron
desvinculadas y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la
empresa. Lo anterior, como explicó la Corte en la sentencia T-924 de 2004, “sin
que ello las exonere claro está, de sus obligaciones con la entidad demandada o
que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que
eventualmente puedan ejercerse en su contra”.
Así mismo, como las demandantes retiradas
de sus cargos a pesar de estar amparadas por el artículo 12 de la ley 790 de
2002, debe reconocérseles todos los salarios y prestaciones a que tenían
derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que
sean efectivamente incorporadas en la nomina de la entidad.
Con todo, para la Sala no pasa
desapercibido que existían disposiciones que consagraban una indemnización a
favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente
pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnización tuvo fundamento en la
desvinculación de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de
desvinculación sucederá lo mismo con la indemnización habiendo lugar a restituciones
y compensaciones mutuas.
Ahora bien, en la medida en que la
restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento,
la entidad demandada adelantará el cruce de cuentas correspondiente y, en el
evento de resultar saldos su favor, deberá ofrecer facilidades de pago a las
accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En
todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrán
materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en
ese momento habrá de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en
cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las
compensaciones o restituciones que fueren necesarias.
En primer lugar, a la fecha del reintegro
efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa procederá a la
compensación de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones
con el monto de la indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan
saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago
suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren créditos
pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podrán hacer
abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la
entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las
trabajadoras de manera que no afecte su mínimo vital y la subsistencia en
condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por último, si todavía quedaren
saldos pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa
y la desvinculación definitiva de las trabajadoras, en ese momento habrá lugar
a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren
pendientes.”
En torno al alcance de la decisión adoptada
en la Sentencia SU-388 de 2005, la Corte determinó que los efectos del
mencionado fallo de unificación debían extenderse a las madres cabeza de
familia identificadas y determinadas por el propio fallo, así:
8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de
estudio la Sala considera que la medida de protección debe hacerse extensiva a
todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal
indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003),
fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a
juicio de la Corte no existe ninguna justificación para no amparar a quienes
presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisión
o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones.
Lo anterior siempre y cuando las ex
trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii)
hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere
reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a
la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan
seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren
sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de
familia que así lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben
acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y
el pago de acreencias laborales.
4. Caso concreto
4.1. Las señoras Blanca Alicia Rodríguez
Delgado y María Nancy Góngora Moreno estaban vinculadas laboralmente a la
Empresa Colombiana de Telecomunicaciones desde el 21 de diciembre de 1994 y el
13 de abril de 1986 respectivamente, y fueron desvinculadas de dicha entidad a
partir del 31 de enero de 2004, pese a estar inscritas en el denominado reten
social como madres cabeza de familia y por ende gozar de la especial
protección derivada de la Constitución y de la Ley 790 de 2002. La empresa
fundamentó tal decisión en las normas del Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 del
mismo año, que fijaron un límite temporal a la vigencia del reten social.
A pesar, de que las señoras recibieron una indemnización como consecuencia de
la desvinculación[5],
solicitan a través de la acción constitucional su reintegro a la demandada.
4.2. En el caso identificado como
T-1.044.845, Telecom reconoció a la señora Blanca Alicia Rodríguez Delgado la
condición de madre cabeza de familia el día de 20 de octubre de 2003[6] y le indicó a través
del mismo escrito que debía continuar laborando en las oficinas de la empresa “hasta
la culminación del programa de renovación de la Administración Pública”.
Sin embargo, el 22 de enero de 2004 se le comunicó por parte de la
empresa mencionada que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 190 de
2003, su contrato de trabajo se daba por terminado a partir del 1 de febrero de
2004[7], es decir, que
trabajaría hasta el 31 de enero de ese año.
4.3. En el expediente T-1.044.853 se logró establecer que
la señora María Nancy Góngora Moreno, el día 22 de septiembre de 2003[8], la empresa demandada
le reconoció la condición de madre cabeza de familia, informándole que quedaba
inscrita en el denominado reten social.
No obstante, el 22 de enero de 2004[9], la entidad demandada
le comunicó a la señora Góngora Moreno que daba por terminada su relación
laboral a partir del 1 de febrero de 2004, en aplicación del Decreto 190 de
2003.
4.4. Para la Sala, en los casos objeto de revisión se
tiene que las accionantes cumplen con los requisitos establecidos en la
Sentencia SU-388 de 2005[10]
y por lo mismo les resulta aplicables los efectos jurídicos en ella dispuestos
por las siguientes razones:
- Porque reúnen todos los requisitos para
permanecer en la entidad;
-Porque mediante certificación de fecha 20 de octubre de 2003
Telecom le reconoció a la señora Rodríguez Delgado la condición de madre cabeza
de familia. Mientras que a la señora Góngora Moreno le fue reconocida dicha
condición el 22 de septiembre del citado año;
-Porque a la fecha de proferirse la
Sentencia SU-388 de 2005[11]
ya habían presentado acciones de amparo constitucional; y
-El proceso de tutela les fue resuelto de
manera adversa.
De conformidad con lo expuesto, se ordenará
al liquidador ejecute en el caso particular de las señoras Blanca Alicia
Rodríguez Delgado y María Nancy Góngora Moreno, lo dispuesto en le Sentencia
SU-388 de 2005. Ejecución que deberá hacerse conforme lo estableció dicho fallo
de unificación en estos términos:
8.3.- Por último, con miras a garantizar el
cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relación con el trámite de
reintegro de las madres cabeza de familia que no son parte directa de esta
providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas
adicionales:
- Ordenará que por Secretaría General de
esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia
íntegra de esta providencia;
- Dentro de los diez (10) días siguientes a
la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y
explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad
como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí
señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.
- Teniendo en cuenta la necesidad de
definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, las madres cabeza
de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la
notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante
éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de
los salarios y prestaciones sociales.
- Dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al recibo de la comunicación por cada una de las madres cabeza de
familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato de la
respectiva trabajadora y disponer lo pertinente para el pago de salarios y
prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar.
4.5. Finalmente, frente al argumento de los jueces de instancia
conforme al cual, la acción de tutela se torna improcedente -en ambos casos-
por haberse presentado con anterioridad otras solicitudes de amparo
fundamentadas en los mismos hechos, la Sala observa que les asiste razón a los
juzgadores, por cuanto los hechos alegados y los derechos fundamentales que se
buscan proteger en una y otra demanda, son manifiestamente distintos.
En efecto, en hecho que origina la
interposición de las acciones de tutela de la referencia, radica en la presunta
vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 Superior), pues a juicio de las
accionantes al encontrarse incluidas en el denominado
reten social y al ser modificada la planta de personal de la entidad
demandada a través del Decreto 1834 de 2004, Telecom debió reintegrarlas a sus
labores, toda vez que se encontraban en las mismas condiciones de las
funcionarias que obtuvieron fallos judiciales a su favor y que fueron objeto de
reintegro. En cambio, en la primera acción de amparo constitucional impetrada,
tanto la señora Rodríguez Delgado como la señora Góngora Moreno, consideran que
la entidad demandada ha violado su derecho a la especial protección a la mujer
cabeza de familia (art. 43 de la Constitución Política) y la especial
protección a los niños (art. 44 del Texto Fundamental) y, la pretensión de ser
nuevamente reintegradas se fundamentó fue en la aplicación de la Ley 790 de
2002.
Lo anterior, significa que las
señoras Blanca Alicia Rodríguez Delgado y María Nancy Góngora Moreno no han
interpuestos varias demandas de tutela con infracción de la prohibición
prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó la
identidad de causa petendi y la identidad de objeto.
IV. DECISIÓN
En relación con las órdenes que deberán
impartirse con ocasión de la concesión del amparo en los casos objeto de
revisión, la Sala seguirá la técnica utilizada en las Sentencias T-792[12] y T-925 de 2004[13] y SU-388 de 2005. [14]
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Veintiocho Penal del Circuito el 15 de septiembre de 2004 y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 17 de noviembre de
2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos invocados por la señora
Blanca Alicia Rodríguez Delgado (Expediente T- 1.044.845) en los términos
previstos en la Sentencia SU-388 de 2005.
SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Cuarenta Penal del Circuito el 30 de septiembre de 2004 y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 16 de noviembre de 2004. En su
lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos invocados por la señora María Nancy
Góngora Moreno (Expediente T- 1.044.853) en los términos previstos en la
Sentencia SU-388 de 2005.
TERCERO.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, Telecom, en liquidación, que dentro del término de cinco
(5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a
las demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron
desvinculadas de la entidad y hasta la terminación definitiva de la
existencia jurídica de la empresa.
CUARTO.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las
demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde
la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean
efectivamente incorporadas a la nómina de la entidad.
El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de
cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad,
deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su
subsistencia digna y la de sus hijos menores, cuando la restitución de la
indemnización no resulte posible en un sólo momento. En todo caso, llegado el
momento de la liquidación definitiva de la empresa podrá materializar los
ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de
realizarse.
QUINTO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, los jueces de
tutela de primera instancia: Juzgado veintiocho Penal del Circuito de Bogotá
(Expediente T-1.044.845) y Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá,
notificarán esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber
recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
SEXTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente
sentencia, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA GENERAL
[1] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] M.P: Clara Inés Vargas Hernández.
[3] M.P: Jaime Araujo Rentería.
[4] M.P: Alvaro Tafur Galvis.
[5] Según la Liquidación de Prestaciones
Definitivas e Indemnización, la señora Blanca Alicia Rodríguez Delgado recibió
por la terminación de su contrato laboral la suma de $ 21.436.723 (Folio 43
del Expediente T- T.1.044.845). Por su parte, la señora María Nancy Góngora
Moreno recibió por el mismo concepto la suma de $ 43.573.288 (Folio 42 del
Expediente T- T.1.044.853)
[6] Folio 41 del expediente T-1.044.845.
[7] Folio 40 del expediente T-1.044.845.
[8] Folio 21 del expediente T.1.044.853.
[9] Folio 40 del expediente T.1.044.853
[10] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[13] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[14] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.