T-664-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-664/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
ordenar reconocimiento de pensiones
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para ordenar reconocimiento de pensiones
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Regulación/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental por conexidad con el mínimo vital
PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en
aportes para el reconocimiento/EMPLEADOR-Consecuencias por mora en pago
de aportes no pueden recaer en el trabajador
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia/EMPLEADOR-Mora
en pago de aportes en pensiones no pueden afectar intereses de menor
ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento
y pago de pensión a favor de menor
Referencia: expediente T-853422
Acción de tutela instaurada por Mery Borrero Caballero contra
Colfondos S.A. y Edificio Multifamiliar Catalán
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., nueve (9) de Julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 51 Penal
Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado 14 Penal del Circuito
de Bogotá, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por
Mery Borrero Caballero contra Colfondos S.A. y el Edificio Multifamiliar
Catalán
I. ANTECEDENTES
En escrito
presentado el 5 de agosto de 2003, la señora Mery Borrero Caballero, en
representación de su nieta, la menor de edad Ginna Gasbleidi Gómez Cárdenas,
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social, a la vida digna y de los niños, presuntamente vulnerados por Colfondos
S.A y el Edificio Multifamiliar Catalán. Como sustento de la solicitud de
amparo, la actora invoca los siguientes:
1.
Hechos
Relata la señora
Borrero Caballero que su hijo Luis Alexander Gómez Borrero, padre de la menor
Ginna Gasbleidi, prestó sus servicios a la empresa Soluciones Industriales en
Mantenimiento, SIMAT, desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 30 marzo de
2001, efectuando las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad
social en pensiones en la administradora Colfondos S.A. Señala que a partir del
1 de abril de ese mismo año, su hijo laboró para el Multifamiliar Catalán y que
prestó sus servicios a dicho empleador hasta el día anterior a la fecha de su
deceso, el 12 de noviembre de 2001. Indica que con la muerte de Luis Alexander,
la niña Ginna Gasbleidi quedó huérfana de padre y madre, pues esta última había
muerto el 29 de agosto de 2001. Indica que ante dicha circunstancia, y de común
acuerdo con los abuelos maternos de la menor, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar le concedió la custodia de la niña, asumiendo en su
totalidad los costos de alimentación, vestido, educación y recreación de ésta.
Narra que el 15
de abril de 2002 solicitó a Colfondos S.A el reconocimiento y pago de la
pensión de sobreviviente a favor de su nieta. Indica que mediante comunicación
de 26 de septiembre de 2002 la entidad demandada negó el reconocimiento de
dicha pensión, aduciendo que el señor Luis Alexander no se encontraba cotizando
al momento de ocurrir el siniestro y que, por consiguiente, no acreditaba las
veintiséis (26) semanas de cotización que exige el artículo 46 de la Ley 100
de 1993 para que el sobreviviente que tiene derecho pueda hacerse a la pensión.
Señala que Colfondos le explicó que ello se debía a que el empleador, Edificio
Multifamiliar Catalán, se encontraba en mora en el pago de los aportes al
sistema.
La demandante
narra que al requerir al empleador para que le diera una explicación acerca de
las razones esgrimidas por la entidad administradora de fondos de pensiones
para negarle la pensión a su nieta, aquel manifestó que era cierto que se había
encontrado en mora, pero que ya había subsanado dicha situación efectuando los
pagos correspondientes.
La señora
Borrero hace manifiesta su inconformidad ante los hechos narrados y afirma
estar indignada porque su nieta se ve obligada a soportar las consecuencias de
la negligencia del empleador de su hijo y la mala voluntad de la administradora
de pensiones que, pudiendo adjudicar la pensión y repetir judicialmente contra
quien está obligado a efectuar los pagos al sistema, se abstiene de hacerlo,
optando por privar a una menor de edad de los recursos necesarios para su
subsistencia.
Por último pone
de presente la crítica y precaria situación económica por la que atraviesa,
indicando ser pobre de estrato dos y conseguir recursos apenas suficientes para
alimentarse y pagar los servicios públicos.
Con base en los
anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
La señora Mery
Borrero Caballero exhorta al juez de tutela para que ampare los derechos de su
nieta a la vida, en conexidad con el mínimo vital, a la seguridad social y de
los niños; también que en consecuencia ordene :
(…) al
representante legal de Colfondos para que de forma inmediata reconozca y pague
la pensión solicitada con el respectivo retroactivo, debiendo descontar de
dichos valores el monto recibido por devolución de saldos y que repita contra
el empleador(…)
3. Trámite de instancia.
Avocado el
conocimiento de la presente acción mediante auto de 6 de agosto de 2002, el
Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá dispuso correr traslado de veinticuatro
(24) horas a las partes demandadas para que se pronunciaran en relación con la
solicitud de tutela.
3.1 Corrido el
traslado, la administradora Colfondos S.A expone los motivos que la llevaron a
negar la pensión de la nieta de la demandante. Luego de una detallada
exposición del funcionamiento del régimen de ahorro individual con solidaridad
en pensiones y de explicar por qué reconocer una pensión de sobrevivientes
cuando los aportes no han sido efectuados en el momento oportuno rompe con el
equilibrio financiero del sistema, la administradora de fondos de pensiones
indica que, toda vez que el empleador del padre de la menor afectada hizo los
pagos a los que estaba obligado por ley de forma extemporánea, es él quien debe
asumir la carga de la pensión de sobrevivientes a favor de la niña Ginna
Gasbleidi
Además precisa
que aunque el empleador haya pagado lo que adeudaba más los intereses de mora
causados hasta el momento, dichas sumas de dinero no resultaban suficientes
para causar la pensión de supervivencia. Para dar claridad a los argumentos
hasta aquí expuestos, cita abundante jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por último alega
la improcedencia del mecanismo de la tutela para el reconocimiento de
acreencias derivadas de relaciones laborales.
3.2 Mediante
escrito radicado el 13 de agosto de 2004, la administradora del Edificio
Multifamiliar Catalán se pronuncia frente a los hechos y solicitudes de la
demanda de tutela incoada por Mery Borrero Caballero en representación de su
nieta.
Para definir la
situación del Edificio Multifamiliar frente al caso en estudio, la
administradora indica que el señor Luis Alexander Gómez Barrero efectivamente
trabajó para éste durante el periodo comprendido entre abril de 2001 hasta
diciembre del mismo año. Señala que en reiteradas oportunidades le solicitó a
su trabajador que le indicara en qué fondo de pensiones quería que se hiciera
su afiliación, sin que éste le indicara nunca haber aportado con anterioridad a
Colfondos, ni su deseo de una afiliación con una nueva administradora.
Indica que fue
sólo hasta el mes de septiembre cuando el empleado manifestó su deseo de
cotizar a Pensiones y Cesantías Santander, y que realizó los pagos a esta AFP
hasta el mes del deceso del Señor Gómez, cuando se enteró de su afiliación
anterior a Colfondos y acudió a esta entidad para efectuar los pagos
correspondientes a los meses en los que dejó de cotizar.
Concluye la
administradora del Edificio Multifamiliar Catalán que la situación de la menor
es culpa exclusiva de su padre, al no haber señalado éste en qué fondo de
pensiones quería que se hicieran los aportes. Indica que al Edificio no le
asiste ninguna responsabilidad
4. Pruebas que obran en el expediente.
Aportadas por la demandante:
-
Copia del registro civil de nacimiento de Ginna
Gasbleidi Gómez Cárdenas (Folio 16)
-
Copia del registro civil de defunción de Luis
Alexander Gómez Borrero. (Folio 17)
-
Copia del registro civil de defunción de Paola
Jimena Cárdenas, madre de Ginna Gasbleidi Gómez Cárdenas. (Folio 18)
-
Copia de instrumento provisional de
clasificación socioeconómica de la Secretaría Distrital de Salud. (Folio 19)
-
Copia del acta de conciliación No. 45 del 11 de
julio de 2002 del ICBF (Folios 20-21)
-
Copia de respuesta dada por Colfondos a la
solicitud hecha por la señora Mery Borrero Caballero en nombre de su nieta, la
niña Ginna Gasbleidi Gómez Cárdenas, para la adjudicación de una pensión de
sobrevivientes (Folios 225-23
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Mery Borrero Caballero (Folio 24)
Aportadas por
Colfondos S.A:
-
Copia del oficio DCO-43390-2002 del 22 de
octubre de 2002 con formato de requerimientos a nombre del Edificio
Multifamiliar Catalán (Folios 45-46)
-
Copia de comunicación de 17 de septiembre de
2002 del Edificio Multifamiliar Catalán en la que éste informa sobre el
fallecimiento del trabajador Luis Alexander Gómez Borrero el 12 de noviembre de
2001(Folio 47)
-
Copia del oficio DCO-433-2002 del 4 de enero de
2002 con formato de requerimientos a nombre del Edificio Multifamiliar Catalán
(Folios 48-49)
-
Copia de comunicación de 27 de diciembre de 2001
del Edificio Multifamiliar Catalán en la que éste aclara el error involuntario
cometido al haber efectuado los aportes del trabajador Luis Alexander Gómez
Borrero a Pensiones y Cesantías Santander. Con formularios de autoliquidación
mensual correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2001.(Folio 50-55)
Aportadas por el
Edificio Multifamiliar Catalán:
- Copia de unos
sobres de pago con el nombre y la firma de Alexander Gómez correspondientes al
periodo de abril a diciembre de 2001 (Folios 59-65)
- Formulario de autoliquidación mensual
al sistema general de pensiones, Pensiones y Cesantías Santander,
correspondiente al mes de noviembre de 2001, pagado el 9 de noviembre de 2001.
(Folio 66)
- Formulario de
autoliquidación mensual al sistema general de pensiones, Pensiones y Cesantías
Santander, correspondiente al mes de septiembre de 2001, pagado el 10 de
septiembre de 2001. (Folio 67)
- Formulario de
autoliquidación mensual al sistema general de pensiones, Pensiones y Cesantías
Santander, correspondiente al mes de octubre de 2001, pagado el 10 de octubre
de 2001. (Folio 68)
- Formulario de
autoliquidación mensual al sistema general de pensiones, Colfondos,
correspondiente al mes de julio de 2001, pagado el 28 de diciembre de 2001.
(Folio 69)
- Formulario de
autoliquidación mensual al sistema general de pensiones, Colfondos,
correspondiente al mes de junio de 2001, pagado el 28 de diciembre de 2001.
(Folio 70)
- Formulario de
autoliquidación mensual al sistema general de pensiones, Colfondos,
correspondiente al mes de mayo de 2001, pagado el 28 de diciembre de 2001.
(Folio 71)
- Formulario de
autoliquidación mensual al sistema general de pensiones, Colfondos,
correspondiente al mes de abril de 2001, pagado el 28 de diciembre de 2001.
(Folio 72)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de Primera Instancia
Mediante
sentencia de 22 de agosto de 2003, el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá negó
el amparo de los derechos invocados por la actora.
En su fallo, el
Juzgado señaló que, si bien tanto el empleador como la AFP demandados en tutela
habían sido negligentes en relación con el pago y el recaudo de los aportes
destinados a pensiones del trabajador fallecido, el primero por no haberlos
hecho de forma oportuna y el segundo por no haber requerido su pago al
empleador, saltaba a la vista que lo que se perseguía con la acción de tutela
era la satisfacción de un interés económico para cuya exigencia procedían las
acciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Por ello,
consideró, la acción de tutela resultaba improcedente.
Impugnación.
El 22 de agosto
de 2003, la demandante dentro de la presente acción de tutela impugnó la
decisión proferida por el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá.
Señaló que el
juez de instancia había ignorado la situación de especial desprotección en la
que se encuentra su nieta al ser huérfana de padre y madre y al contar tan sólo
con dos años de edad. Indicó que busca la obtención del amparo de los derechos
invocados para que, a través de la mesada pensional, se pueda garantizar el
mínimo vital de la niña Ginna.
2.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia de 21 de enero de 2004, el
Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la proferida por el a quo, basando
su fallo en los mismos argumentos expuestos por éste.
Insistencia presentada por el Defensor
del Pueblo.
En oficio recibido por la Corte
Constitucional el 23 de marzo de 2004, el Defensor del Pueblo insistió ante
esta corporación para que el expediente de la referencia fuera seleccionado
para su revisión.
El Defensor consideró que los jueces de
instancia habían desconocido la precedencia excepcional de la acción de tutela
para exigir el reconocimiento y pago de pensiones cuando existe afectación de
los derechos constitucionales del solicitante o cuando éste se encuentra en
riesgo de sufrir un prejuicio irremediable.
Además señaló que la doctrina
constitucional de la Corte ha precisado que los efectos de las omisiones en las
que incurren tanto el empleador como la AFP no las debe soportar el trabajador
y ,en el caso concreto, tampoco la menor beneficiaria de la pensión. Indica que
la aceptación del pago extemporáneo por parte de la administradora que estando
facultada para sancionar la mora puede ejercer acciones de cobro y no lo hizo,
constituye un pago efectivo y, por tanto, se traduce en tiempo de cotización para
acceder a la pensión
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por la
señora Mery Borrero Caballero en representación de la menor Ginna Gasbleidi
Gómez Cárdenas, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Tres de 29 de marzo de
2004, que aceptó la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo para la
revisión del caso.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso la Sala debe
establecer si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social, a la vida digna y de los niños de la menor Ginna Gasbleidi Gómez
Cárdenas por parte de Colfondos S.A, al negarle la pensión de sobrevivientes
amparada en que el empleador no realizó de manera oportuna los aportes del
trabajador Luis Alexander Gómez Borrero, padre de la menor.
Para ello, la
Sala efectuará una síntesis de la doctrina constitucional relacionada con la
pensión de sobrevivientes y las reglas que de los casos que ha estudiado la
Corte se derivan. Por último efectuará un estudio del caso concreto que plantea
la acción que revisa.
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes cuando
la negativa de la entidad administradora del régimen de seguridad social en
pensiones se debe a la mora en el pago de los aportes por parte del empleador.
3.1 La Corte
Constitucional ha fijado una regla en cuanto a la procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de pensiones en general, que se hace extensible
al reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes. En este sentido ha
señalado que, en principio, la acción –residual y subsidiaria por definición-
no puede ser usada para el reconocimiento de dicho tipo de prestaciones[1]. Ello, porque la
controversia generada en torno a la adjudicación de éstas se genera entre la
entidad administradora y el eventual pensionado, lo que se traduce en un
derecho de carácter litigioso que ha de ser resuelto por la autoridad judicial
ordinaria.
La regla
anteriormente anotada, ha dicho la Corte, debe ceder ante la hipótesis de que
la falta de reconocimiento de la pensión derive en una clara violación de los
derechos fundamentales del solicitante. Así pues, el reconocimiento de la
prestación social de pensión debe ser decretada por el juez de tutela cuando
éste avizore la existencia de un perjuicio irremediable o los mecanismos
ordinarios de protección judicial redunden inanes ante la gravedad del evento.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando la negativa de la entidad competente para
reconocer la pensión signifique una afectación del mínimo vital de la persona
de tal manera que ésta vea comprometida su subsistencia. En aquel caso el juez
deberá conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Es necesario
tener en cuenta que por expreso mandato constitucional (artículo 44) son
fundamentales los derechos de los menores que el mismo indica y prevalecerán
sobre los de otros sujetos en caso de existencia de conflicto de intereses.
Esto en virtud del principio pro infans, establecido por la Carta
Política, que implica dar prioridad a los intereses de los menores.
3.2 Cabe anotar
que la pensión de sobrevivientes fue regulada por el artículo 46 de la Ley
100 de 1993 y modificada con posterioridad por el artículo 12 de la Ley 797 de
2003[2]. Esta corporación ha
considerado en reiteradas oportunidades que se constituye en un derecho de
contenido fundamental, en tanto mediante ella se garantiza el mínimo vital de
las personas que se encontraban al cuidado del causante.[3]
3.3 En relación con el pago extemporáneo
de las cotizaciones al sistema de seguridad social para efectos del
reconocimiento de las pensiones de invalidez, esta Corte ha indicado en
reiteradas oportunidades que no es aceptable hacer recaer sobre el trabajador
las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en
el pago de los aportes en salud o en pensiones, toda que vez que, no obstante
la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y
a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las
deducciones respectivas, de suerte que resulta ajeno a la situación de mora
que, por otra parte, debe ser subsanada por dichas entidades mediante el uso de
los instrumentos que la ley les concede para el recaudo de los aportes[4].
La Corporación ha precisado[5] que, estando la entidad
administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de
aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago
de forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en
tiempo de cotización. Las eventualidades como la mora del empleador están
contempladas en la Ley, que crea los mecanismos para su cobro y sanción.[6] De manera esquemática
se puede señalar que si el empleador no efectúa los pagos que le corresponden
en los términos señalados por la Ley, la AFP deberá requerirlo por escrito y
vencido un plazo de quince (15) días siguientes al señalado requerimiento, si
el empleador no se ha pronunciado, la liquidación de la deuda que efectúe
aquella prestará mérito ejecutivo para adelantar la ación de cobro ante la
justicia ordinaria.
Ahora bien, la regla anteriormente
anotada se extiende al reconocimiento y pago de la pensión de superviviente,
dado que los recursos de financiación de ésta tienen la misma fuente que los de
la pensión de invalidez, y quienes están llamados a beneficiarse de ella se
encuentran en igual estado de indefensión, por constituir la pensión la posibilidad
única que tienen para sufragar los costos de su existencia. La anterior
situación se hace mas clara aún cuando el beneficiario de la pensión es un
menor de edad.
4.
Estudio del caso concreto.
4.1 En el caso sub
examine la señora Mery Borrero Caballero, en representación de su nieta la
niña Ginna Gasbleidi Gómez Cárdenas, pretende que se le conceda el amparo
constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social,
a la vida digna y de los niños presuntamente vulnerados por Colfondos S.A y el
Edificio Multifamiliar Catalán, al negarle el primero la pensión de
sobrevivientes a la que considera tiene derecho. Ante todo observa la Sala que
del material probatorio allegado al proceso, se establece que Ginna Gasbleidi
Gómez Cárdenas es hija del señor Alexander Gómez Borrero[7] y que al momento de
efectuar el reclamo de la pensión de sobrevivientes la entidad demandada
Colfondos S.A había aceptado el pago de aportes correspondiente a un periodo
superior a las 26 semanas requeridas por la normatividad vigente en la época en
la que se desarrollaron los hechos, es decir, el artículo original de la Ley
100 de 1993[8].
Con ello queda establecido que la única objeción que la administradora del
sistema de seguridad social en pensiones puede oponer al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes de la menor de edad, es la forma extemporánea en la
que fueron hechos los aportes, como lo planteó.
4.2 Así pues,
para evacuar el estudio del presente caso, visto lo definido en el numeral 3º
de esta sentencia, la Sala debe establecer si: i) las entidades demandadas
desvirtuaron la presunción de afectación de los derechos alegados que amparan a
la menor al habérsele negado el beneficio de pensión de sobrevivientes; y ii) si
hay prueba de la ocurrencia de los supuestos fácticos que tornan procedente la
protección, es decir, que la administradora no haya ejercido su facultad para
efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador,
para que de tal manera la falta de pago no se traduzca en tiempo de cotización.
4.3 En relación
con el primer punto a examinar, es claro para esta Sala que ambos demandados en
sede de tutela efectuaron consideraciones que resultarían relevantes en el
evento de que el presente caso se estuviera evacuando ante la jurisdicción
ordinaria laboral, mas no así en relación con la materia constitucional que se
ventila. Así pues, la Sala halla que la presunción de afectación en favor de la
menor a la que le fue negada la prestación social resiste incólume la
valoración de las alegaciones hechas por los demandantes y de las pruebas
aportadas por éstos al proceso.
4.4 Además,
desea indicar la Sala que la entidad Colfondos S.A no efectuó los actos que le
autoriza la Ley para el recaudo de lo que el empleador del señor Gómez Borrero
adeudaba por concepto de aportes. En el folio 42 del expediente de tutela la
misma entidad pone de presente que sus actuaciones para aclarar los aportes
relacionados con dicho trabajador se iniciaron el 4 de enero de 2002, es decir
días después de que el Edificio Multifamiliar Catalán efectuara
extemporáneamente los pagos debidos más los intereses de mora correspondientes,
esto es, el 28 de diciembre de 2001.
4.5 Por lo
demás, esta Sala debe indicar que los descargos planteados por dicha entidad en
relación con el equilibrio financiero del sistema y cómo éste se vería afectado
por el reconocimiento y pago de la pensión a la que como sobreviviente tiene
derecho Ginna Gasbleidi, no son de recibo por parte de esta corporación. Este
argumento no puede ser excusa para permitir la vulneración de los derechos
fundamentales de una menor de edad que, de acuerdo con el artículo 44 de la
Constitución Política de Colombia, goza de especial protección por parte del
Estado. Tal y como quedó expuesto en las consideraciones generales de la
presente sentencia, en caso de existencia de un conflicto de intereses, debe
entenderse que siempre ha de prevalecer el derecho del menor.
Además desea
anotar la Sala que la aplicación de la cláusula de Estado Social de Derecho que
prevé la Constitución Política de Colombia no tolera que, por las disputas
surgidas entre el empleador y una o varias administradoras del sistema de
seguridad social, el usuario de dicho sistema se vea afectado. El Sistema de
Seguridad Social tiene por fin establecer beneficios en cabeza de la población,
por lo que debe entenderse, tal y como ya lo ha hecho esta Corte en múltiples
oportunidades[9],
que el resultado de las controversias que se generen en el funcionamiento del
sistema no puede afectar a la parte más débil de la relación: el usuario.
La Sala debe
volver entonces al punto que evidencia con mayor claridad el estado de vulneración
de los derechos de Ginna Gasbleidi Gómez, y es que la afectada en este caso es
una menor de edad que goza de especial protección constitucional. La doble
condición de beneficiaria del régimen de seguridad social en pensiones y de
menor de edad, hacen patente que si la administradora Colfondos creía no estar
en la obligación de reconocer y pagar la pensión de la niña, habiendo aceptado
los pagos extemporáneos del empleador, lo que debía hacer era reconocerla,
pagarla y acudir con posterioridad a la jurisdicción ordinaria para, ante ésta,
formular las pretensiones que determinare contra el empleador de Alexander
Gómez Borrero o contra Pensiones y Cesantías Santander. La alternativa por la
que optó en este caso la administradora del régimen en pensiones Colfondos es
contraria a la Constitución y desconoce los derechos fundamentales de la menor,
abocándola a una situación de desamparo que es, a todas luces, injustificable.
4.6
Conclusión
Con fundamento
en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional procederá a reiterar la jurisprudencia de la Corporación
según la cual cuando el empleador no efectúa el pago de los aportes a la
entidad administradora de pensiones o lo hace en forma extemporánea, la Corte ha
ordenado a esta última que reconozca y pague la pensión que le ha sido
solicitada.
Como
consecuencia de ello revocará el fallo proferido en segunda instancia por el
Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar concederá el amparo a la
menor Ginna Gasbleidi Gómez Cárdenas y ordenará a Colfondos S.A que dentro de
un plazo perentorio de quince (15) días reconozca y pague la pensión de
sobrevivientes a aquella. Además ordenará que la Secretaría General de esta
Corporación expida y envíe copia de la presente sentencia al Ministerio de la
Protección Social para que investigue las posibles irregularidades cometidas
por el Edificio Multifamiliar Catalán en el cumplimiento de sus obligaciones
legales de carácter laboral. Ahora bien, resta dejar en claro que, siempre que así
lo considere, la administradora Colfondos S.A puede acudir a la jurisdicción
ordinaria para obtener un pronunciamiento en relación con la eventual
responsabilidad que deban asumir el Edificio Multifamiliar Catalán, como
empleador, o la AFP Pensiones y Cesantías Santander.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2004
por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el
amparo a la menor Ginna Gasbleidi Gómez Cárdenas y, en su lugar, CONCEDER
la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida
digna.
En consecuencia ORDENAR
a Colfondos S.A que en el término de quince (15) días, contados a partir de la
notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de
sobreviviente a la menor de edad Ginna Gasbleidi Gómez Cárdenas, respecto del
señor Luis Alexander Gómez Borrero.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría
General de la Corte Constitucional que expida y envíe copia de la
presente sentencia al Ministerio de la Protección Social para que investigue
las posibles irregularidades cometidas por el Edificio Multifamiliar Catalán en
el cumplimiento de sus obligaciones legales de carácter laboral.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaria
General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en
el exterior.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Ver Sentencias T-301/98, T-582/98, T-637/98, T-074/99, T-969/01,
T-634/02, T-179/03, entre otras.
[2]
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 establecía:
“Requisitos para
obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión
de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común que fallezca,
y
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los
siguientes requisitos:
1. Que el afiliado se encuentre
cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al
momento de la muerte;
2. Que habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
(26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la
muerte.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de
las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo
dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.
El artículo 46 de la ley 100
de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 en los
siguientes términos:
“Requisitos para obtener
pensión de sobrevivientes:
Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
1. Muerte
causada por enfermedad: si es mayor de veinte años de edad, haya cotizado el
25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de
edad y la fecha de fallecimiento.
Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años
de edad, haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento...”
[3] Ver Sentencias T-1229/03, C-1247/01, T-081/03, T-205/02, T-829/99,
T-173/94, entre otras.
[4] Ver Sentencias T-272/04, SU-430/98, C-177/98, entre otras.
[5]
Se hace referencia a la Sentencia T-205 de 2002, M.P.: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[6] Ver artículos 22 , 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5
del Decreto 2633 de 1994.
[7] Folio 16
[8] Folios 66-72
[9] Ver las sentencias T-390/04, T-165/03, T-904/02, T- 494/02 y
C-177/98, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.