T-664-03
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-664/03
DERECHO DE PETICION DE COPIAS-No se
predica violación por cuanto expedición de copias se encuentra regulada en C de
PC
En relación con
este tipo de solicitudes, el numeral 7º del artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil, establece que “las copias auténticas requerirán auto que
las ordene y la firma del secretario”, quiere decir, esto que este tipo de
decisiones están regladas por el ordenamiento procesal y por lo mismo no pueden
aplicarse las normas propias de los actos de la administración pública.De esta
manera, en el presente caso queda descartada la violación al derecho de
petición, no porque esta garantía no pueda ejercerse ante los funcionarios
judiciales, como equivocadamente lo señaló el Juez accionado, sino en razón a
que la solicitud de expedición de copias que formuló el actor debía tramitarse
bajo la regla del Código de Procedimiento Civil citada cuyo cumplimiento es
necesario para la observancia de un debido proceso. Es fundamental precisar que
una vez efectuada la respectiva cancelación de dichas expensas, la entrega de
lo solicitado no puede depender de la voluntad o la liberalidad del Secretario
por cuanto es deber de éste no sólo dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto
por el juez en el auto que ordenó la expedición de las copias, sino garantizar
el derecho del solicitante a tenerlas. Interpretación que en sentido contrario
configuraría una violación al derecho fundamental al debido proceso al no
observarse el procedimiento consagrado en la ley.
DERECHO A OBTENER COPIAS-Secretario tiene el deber de dar cumplimiento al auto
del Juez que las ordena/DERECHO A OBTENER COPIAS Y DEBIDO PROCESO-Expedición
y entrega
La Sala
también considera que si bien con las decisiones de los jueces tendientes a
resolver en el término legal las solicitudes de copias auténticas que estén
regladas por el numeral 7º del artículo 115 del CPC se observa el debido
proceso, la protección de esta garantía fundamental no puede ser meramente
formal, sino que al igual que los demás derechos, las autoridades públicas
incluyendo las judiciales, deben procurar su protección efectiva, esto es, su
amparo material (Art. 2 C.P.). No resulta razonable sostener que la solicitud
de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto
del funcionario judicial ordenándolas, por cuanto el derecho que otorga el
ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino
a obtener su “expedición y entrega”. Así, solamente hasta que se haya entregado
la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su
garantía constitucional en el debido proceso.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-725180
Acción de tutela instaurada por José Santiago Correa Ordóñez contra
el Juez 4º Civil del Circuito de Palmira Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca),
el 22 de enero de 2003 y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, el 6 de marzo del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El abogado José Santiago Correa Ordóñez, actuando en su propio
nombre, interpuso acción de tutela contra el Juez 4º Civil del Circuito de
Palmira (Valle del Cauca), por considerar violados sus derechos fundamentales “a
la información, a no contestar dentro de los términos de ley, al saltar el
orden en que deben resolverse los procesos, al debido proceso y al derecho a la
defensa”[1]
de que tratan los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.
El fundamento de la solicitud de protección constitucional es la
omisión de dicho funcionario judicial, a contestar 23 derechos de petición
presentados el 23, 24 y 25 de septiembre de 2002 y el 24 de octubre del mismo
año, en los cuales solicitaba la expedición de copias autenticadas de varios
procesos donde funge como apoderado judicial, las cuales serían el fundamento
para instaurar queja disciplinaria contra el referido juez.
Agrega, que la omisión del funcionario demandado lo perjudica
directamente en la medida en que el accionado, al tener conocimiento del
destino de las copias solicitadas, dictó providencia mediante la cual ordenó
que se compulsen copias al abogado, según éste “por haber afirmado hechos
contrarios a la verdad”[2]
dentro del proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por su poderdante
Granahorrar contra Jesús Alberto García y otra.
Sostiene que en cumplimiento de
esa decisión se inició en su contra investigación disciplinaria ante el Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, colegiatura que ordenó
escucharlo en versión el 12 de diciembre de 2002, empero, aduce que no ha
podido ejercer su derecho de defensa porque al momento de interponer la acción
de tutela (diciembre 11 de 2002) aún no le habían hecho entrega de las copias
solicitadas, las cuales son esenciales para demostrar su correcto actuar y las
presuntas irregularidades del funcionario judicial tutelado.
Señala que si bien para la fecha
de interposición de la acción de tutela se habían expedido algunas de las
copias solicitadas, también lo es que el Secretario de ese juzgado, a quien
dice, también tiene demandado, no le ha colocado la constancia ni los sellos de
autenticación, por lo cual considera violados los derechos fundamentales
mencionados.
El actor relata los
inconvenientes que se le han presentado en el juzgado cuyo titular es el
accionado, como la demora en la admisión de las demandas por él interpuestas,
no enterarlo de las fechas de remate dentro de los procesos ejecutivos,
revocarle mandamiento de pago, decretarle perenciones, resolverle peticiones de
inadmisión de las demandas con un retraso de más de ocho meses, por saltarse el
orden de los procesos en que entraron al despacho, no nombrarlo como Auxiliar
de la Justicia en ese despacho, etc. Añade que a causa de esas circunstancias
solicitó al juez accionado se declarara impedido para conocer del proceso
ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Jesús Alberto García, y así mismo,
formuló recusación contra el Secretario, la cual también le fue negada.
A folios 78 a 87 del expediente,
el accionante narra los hechos que motivaron la solicitud de copias para la
formulación de la queja contra el Juez 4º Civil del Circuito de Palmira y hace
la relación de los procesos en los que considera ha existido una mora excesiva
por parte de dicho funcionario judicial, así como el listado de los expedientes
respecto de los cuales hizo dichas solicitudes, resaltando aquellos en los que
si bien éstas fueron ordenadas no les han sido entregadas porque el Secretario
no les ha puesto las respectivas notas y sellos de autenticación. En el
siguiente cuadro se resumen dichas situaciones:
No.
Demandante
Demandado
Fecha de solicitud
de las copias
Todas del año 2002
Actuación
1
GRANAHORRAR
GLORIA DEYSI
GONZALEZ
No se anexa memorial
NINGUNA
2
GRANAHORRAR
CARLOS ARTURO
SALDARRIAGA
24 de septiembre
NINGUNA
3
GRANAHORRAR
DANIEL ANTONIO
RODRIGUEZ
24 de septiembre
No se indica en el
escrito de tutela
4
GRANAHORRAR
FREDDY CIFUENTES
LOZANO
24 de septiembre
SE ACCEDE A LO
SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR
FALTA DE AUTENTICACION
5
GRANAHORRAR
GLADYS MARIA MUÑOZ
RICO
24 de septiembre
NINGUNA
6
GRANAHORRAR
GUILLERMO HERRERA
ZAPATA
24 de septiembre
No se indica en el
escrito de tutela
7
GRANAHORRAR
JESUS ALBERTO GARCIA
23 de septiembre
SE ACCEDE A LO
SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR
FALTA DE AUTENTICACION
8
GRANAHORRAR
JULIO CESAR
VELASQUEZ
24 de septiembre
NINGUNA
9
GRANAHORRAR
LUIS ALFONSO
CARVAJAL
24 de septiembre
SE ACCEDE A LO
SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR
FALTA DE AUTENTICACION
10
GRANAHORRAR
MARIA STELLA SILVA
ALZATE
24 de septiembre
NINGUNA
11
GRANAHORRAR
ORLANDO OVIEDO
ECHEVERRY
24 de septiembre
NINGUNA
12
GRANAHORRAR
OSCAR AUGUSTO
HERRERA
24 de septiembre
SE ACCEDE A LO
SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR
FALTA DE AUTENTICACION
13
GRANAHORRAR
ALFONSO CARVAJAL
URUEÑA
24 de septiembre
SE ACCEDE A LO
SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR
FALTA DE AUTENTICACION
14
GRANAHORRAR
ADRIANO MORENO
GARCIA – ASCIAVA
24 de septiembre
SE ACCEDE A LO
SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR
FALTA DE AUTENTICACION
15
AV VILLAS
ARACELLY MATALLANA
24 de octubre[3]
No se indica en el
escrito de tutela
16
AV VILLAS
DARIO AUGUSTO
CIFUENTES
25 de septiembre
NINGUNA
17
AV VILLAS
JOSE ABELARDO GARCIA
25 de septiembre
No se indica en el
escrito de tutela
18
AV VILLAS
JOSE ATILIO CUARTAS
24 de septiembre
No se indica en el
escrito de tutela
19
AV VILLAS
LUIS ENRIQUE SANCHEZ
25 de septiembre
No se indica en el
escrito de tutela
20
CAJA AGRARIA
LEONIDAS CORREA
25 de septiembre
NINGUNA
21
CAJA AGRARIA
ALVARO GOMEZ GOMEZ
23 de septiembre
SE ACCEDE A LO
SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR
FALTA DE AUTENTICACION
22
MARIA H. SEPULVEDA
GABRIEL SEPULVEDA
25 de septiembre
No se indica en el
escrito de tutela
Por lo anterior, el accionante
solicita la protección de los derechos invocados y precisa que no cuenta con
otros medios de defensa judicial para la consecución de las copias por él
solicitadas.
2. Ampliación de la solicitud de
amparo
La Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, consideró necesario que
el actor concretara las razones por las cuales instauraba la acción de tutela,
teniendo en cuenta las múltiples afirmaciones que en su escrito hizo contra el
Juez 4º Civil del Circuito de Palmira y su Secretario, así como la incidencia
de la acción constitucional en el trámite disciplinario que contra él cursa en
el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Sobre este particular, el actor
reiteró en lo fundamental lo expuesto en el escrito de tutela insistiendo en la
violación de los derechos invocados por la no expedición de las copias
solicitadas desde septiembre de 2002, ya por omisión del Juez accionado ora por
decisión del Secretario; asimismo mencionó las dificultades que se le han
presentado en el trámite de los procesos judiciales en el cual actúa como
apoderado, reprochando la excesiva mora. Finalmente señala que ante la falta de
expedición de las copias solicitadas no sólo se le ha impedido ejercer su
derecho de defensa en el proceso disciplinario que contra él se sigue, sino que
tampoco ha podido formular queja contra el funcionario judicial tutelado.
3. Respuesta del señor Juez 4º
Civil del Circuito de Palmira y del Secretario de ese despacho judicial
Avocado conocimiento por la Sala
Civil del Tribunal Superior mencionado, se notificó del contenido de la acción
de tutela tanto al Juez 4º Civil del Circuito de Palmira como al Secretario de
ese despacho judicial para que informara sobre el trámite dado a las
solicitudes de copias presentadas en septiembre de 2002 formuladas por el
accionante.
El doctor Alfonso Mejía Montaño
en su condición de titular del Juzgado accionado, solicitó se denegara la acción
de tutela interpuesta en su contra, argumentando que el derecho de petición no
se tramita ante los juzgados y además porque los fundamentos del escrito de
tutela no se ajustan a la verdad.
Sostiene que el Juzgado sí se ha
pronunciado con relación a las solicitudes del accionante, puesto que se han
ido resolviendo a medida que fueron presentadas, empero, precisa que en algunos
casos no se les ha dado trámite por estar surtiéndose recursos en el mismo
despacho o ante el superior y que muchas de las solicitudes están relacionadas
con expedientes que se hallan archivados.
Agrega que la causa por la cual
aún no se han entregado las copias solicitadas por el actor, deriva de la
omisión de éste en aportar las expensas necesarias para su expedición. Señala
que en los casos en que suministró los dineros correspondientes las copias le
fueron entregadas.
Añade que otras copias están en
la Secretaría del despacho pendientes para su entrega, respecto de las cuales
no ha cancelado los gastos correspondientes, “pues trata de eludir el pago o
cubrirlo sacando las copias en una fotocopiadora, donde dice tener crédito, no
siendo esto lo correcto”.[4]
En lo referente al listado de
procesos en los que dice haber formulado solicitud de expedición de copias,
explica que en los relacionados con los números 2, 12, 15 y 17 no existe
petición en tal sentido. Además que en varios casos se accedió a lo pedido el
mismo día que se solicitó o con posteridad en los meses de octubre a diciembre.[5]
Por su parte, el señor Lucas
Hernán Velasco Martínez en su condición de Secretario del Juzgado 4º Civil del
Circuito de Palmira relacionó los procesos en los que el accionante había
suministrado las expensas para la expedición de las copias solicitadas y en los
que no cumplió con esa carga.
Así, indicó que en los procesos
relacionados en la solicitud de tutela con los números 3, 4, 7, 9, 13 y 21 a
pesar de haberse expedido las copias no han sido retiradas por el accionante.
Respecto de los expedientes números 2, 12, 15 y 18 no rindió ninguna
información y en relación con los demás expedientes señaló que no se han
cancelado las expensas correspondientes.
Por lo expuesto, también solicitó
se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al no habérsele vulnerado al
actor ningún derecho fundamental.
4. Pruebas decretadas por el a-quo
La Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, solicitó a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le
informara, si ante dicha colegiatura se tramita investigación disciplinaria
contra el abogado José Santiago Correa Ordóñez.
En respuesta a lo solicitado
dicha Sala Jurisdiccional señaló, que efectivamente se adelanta ante el
despacho de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza investigación
disciplinaria contra el referido abogado, con fundamento en las copias que
compulsara el 10 de septiembre de 2002, el Juez Cuarto Civil del Circuito de
Palmira, "por afirmar hechos contrarios a la verdad".[6]
Agregó la Magistrada, que el 8 de
octubre de 2002 se abrió investigación preliminar y se dispuso escuchar en
versión libre y espontánea al doctor Correa Ordóñez, prueba cuya práctica fue
encomendada al Juez Penal del Circuito -reparto de Palmira, el que aún no ha
devuelto los resultados de la comisión. Precisó que ese despacho judicial no ha
ordenado copia de los procesos relacionados por el accionante, y que diferente
es que para recabar en su defensa el abogado disciplinado haya solicitado en su
versión allegarlos.
De otra parte, el a-quo
ante varias inconsistencias advertidas en el informe presentado por el
Secretario tutelado, le solicitó explicación sobre las mismas y adicionalmente
que manifestara si con relación al pago de las expensas de las copias
solicitadas por el abogado Correa Ordóñez procedió a expedir el correspondiente
recibo en los términos del Acuerdo No. 099 de 3 de abril de 2002.
En cumplimiento de lo anterior,
el señor Lucas Hernán Velasco Martínez, manifestó que en todos los procesos
relacionados por el actor sí se formuló la solicitud de expedición de las
copias, siendo atendidas en su integridad. En relación con las expensas, señala
que el actor canceló algunas de ellas para la expedición de copias en el trámite
de recursos de apelación contra autos que fijaban los honorarios profesionales,
pero no para los demás procesos.
En lo concerniente a la
aplicación del Acuerdo No. 009 de 2002, afirma que "dicho Acuerdo no
reposa en el Archivo del Juzgado para nuestro conocimiento y solicitando
información a dos Juzgados, éstos tampoco lo tienen y por lo tanto desconocemos
el contenido de éste. No sobra expresar que muchos acuerdos no llegan o llegan
a desatiempo, situación que se ha expresado a la Sala Administrativa. Nos
regimos por el Acuerdo No. 001."[7]
Finalmente, el juez de tutela de
primera instancia, requirió al actor para que allegara las pruebas tendientes a
demostrar que canceló todas las expensas secretariales necesarias para la
expedición y autenticación de las copias invocadas en sus 22 peticiones.
Sobre este particular, el actor
anexó recibo expedido por el Secretario accionado el 15 de noviembre de 2002,
por valor de $14.000 donde consta que recibió dicha suma de dinero por concepto
de "autenticación de copias de catorce procesos"[8] que
cursan en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira, en el cual se señala que
éstas se "encuentran pendientes de fotocopiar y que según el interesado
tiene cuenta en la fotocopiadora del primer piso del edificio.” [9]
Adjuntó también una factura de
venta expedida por el establecimiento de comercio "Acceso Directo" de
fecha 20 de noviembre de 2002[10],
por valor de $64.000 en el cual se detallan copias oficio y carta, pero sin
precisar respecto de qué documentos serían tomadas las fotocopias y tampoco
aparece constancia de haber sido presentado este documento ante el juzgado
accionado. En relación con estos documentos, el actor considera que éstos son
la prueba de que a pesar de haberse cancelado las copias ellas no han sido
expedidas por el Secretario del juzgado.
Agregó el accionante, que no ha
pagado la autenticación de los otros procesos porque el Secretario no ha
querido recibir el dinero hasta que no se profiera el auto que las ordene.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.1. Primera instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 22 de enero de 2003 denegó la
acción de tutela por considerar que de las pruebas obrantes en el expediente se
logró establecer que el actor canceló la autenticación de copias
correspondientes a 14 procesos el 15 de noviembre de 2002, de lo cual infiere
que si las 22 peticiones de copias fueron radicadas entre el 23 y el 25 de
septiembre del mismo año, sólo a partir de aquella fecha el tutelante garantizó
la carga que el ordenamiento jurídico le imponía. Resalta que la mayoría de
solicitudes del actor fueron atendidas por el Juez accionado antes del 15 de
noviembre de 2002 y sólo dos de ellas con posterioridad a la misma, en este
sentido no considera vulnerado el derecho de petición del actor.
Agregó que determinar la existencia o no de mora judicial en la
resolución de los 22 memoriales presentados por el actor es labor que compete a
la autoridad disciplinaria. Así mismo, resalta que el accionante tiene
garantizado su derecho de defensa dentro de la actuación disciplinaria que
contra él se sigue, por cuanto puede dentro de ésta solicitar que sean
allegadas al expediente disciplinario.
En este sentido considera que en el caso del actor no se advierte la
existencia de perjuicio irremediable y que en todo caso cuenta con otros medios
de defensa judicial dentro del proceso disciplinario, que apenas inició su
trámite, para la garantía de sus derechos fundamentales.
2.2. Impugnación
En el escrito del recurso, el
actor informa que el 27 de enero de 2003 recibió 8 copias auténticas, empero
señala le faltan 14 de las cuales 6 ya fueron ordenadas y no entregadas y 8
procesos en los que el Juez no ha autorizado su expedición. Insiste además en
las irregularidades que a su juicio se han presentado en varios de los procesos
donde él es apoderado.
Respecto de la violación a su
derecho de defensa disiente del a-quo, puesto que considera que la
violación a esta garantía no se configura en razón a que él no pueda solicitar
las copias objeto de la tutela dentro del proceso disciplinario seguido en su
contra, sino, porque al no tenerlas no puede hacer afirmaciones en su versión
libre sobre hechos que en las copias que se expidan posteriormente no
aparezcan.
Reitera que no cuenta con otro
medio de defensa judicial para obtener la expedición de las copias solicitadas
y que por el contrario, se encuentra sometido al capricho del juez accionado.
2.3. Segunda instancia
Mediante providencia del 6 de marzo de 2003, la Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de
primera instancia.
Coincidió con el a-quo en que dada la subsidiaridad de la acción de
tutela ésta es improcedente para determinar la existencia o no de la mora que
amerite una indagación contra el juez accionado. Así mismo, que el actor cuenta
con los mecanismos jurídicos al interior del proceso disciplinario para
garantizar su derecho de defensa y aportar por esa vía las copias solicitadas
al Juez accionado.
Finalmente, señala que "teniendo en cuenta la explicación
ofrecida por el juez sobre los motivos por los cuales no se han entregado
algunas de las copias no luce irrazonable, y el hecho de que en la impugnación
está implícito que de las 22 peticiones iniciales sólo faltan 8 por ser
completamente atendidas, es claro que el juez seguirá entregando tales copias
con la prontitud que la situación permite y reclama, a fortiori, estando de por
medio una actuación disciplinaria en la cual el accionante requiere tales
documentos para aducirlos como prueba."[11]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
El actor alega la violación de sus derechos “a la información, a
no contestar dentro de los términos de ley, al saltar el orden en que deben
resolverse los procesos, al debido proceso y al derecho a la defensa.”[12]
No obstante, de la reseña fáctica que antecede, la Sala advierte que
si bien el actor reprocha múltiples conductas de los accionados, el tema
constitucional en el que se enmarcan esos señalamientos se restringen a dos
garantías fundamentales. Así, se determinará si con la conducta del Juez 4º
Civil del Circuito de Palmira y del Secretario de dicho despacho judicial, se
han violado los derechos de petición y al debido proceso, al no haberle
expedido la totalidad de las copias por él solicitadas.
2. El derecho de petición y el debido proceso ante las autoridades
judiciales. Reiteración de Jurisprudencia
En cumplimiento de la competencia atribuida por la propia Carta
Política, esta Corporación ha construido a través de innumerables
pronunciamientos una doctrina constitucional acerca del contenido esencial,
ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.
Ha sido constante el tratamiento que a esta garantía fundamental le
han brindado las diferentes Salas de Revisión de esta Corte y ello por su
cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el
ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de
los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del
Estado.
A partir del análisis del contenido del artículo 23 Superior, la Corte
Constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los
operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental, las cuales se
encuentran contenidas entre otras en la Sentencia T-1160A de 2001[13] cuyo contenido se
reitera en esta ocasión. Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, a
efectos de que la acción de tutela prospere cuando el juez cuenta con la
totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de
que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja
el solicitante.
En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades
judiciales, esta Corporación desde la Sentencia T-334 de 1995[14] resolvió la cuestión
referente a si todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser
resueltas dentro de los términos, en la forma y bajo los apremios propios de
las actuaciones administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes
normas que desarrollan el artículo 23 de la Carta Política.
Sobre este aspecto precisó que si bien es cierto el derecho de
petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan
obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los
términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía
fundamental, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un
proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a
las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las
disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son
necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas
peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad
procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29
C.P.)."[15]
En este sentido, advirtió la Corte que "debe distinguirse con
claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los
administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos
son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública,
es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código
Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)."[16]
Como ejemplo de lo anterior, el ordenamiento jurídico previó la
posibilidad de ejercer el derecho de petición ante el Consejo Superior de la
Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 270
de 1996, así como la garantía que tiene la víctima o el perjudicado de ejercer
este derecho ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o
hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas, en los términos del
artículo 30 de la Ley 600 de 2000.[17]
Contrario sensu, "las actuaciones
del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad
correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los
intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis
tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso."[18] Así, la solicitud de
pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc se deben tramitar
conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
A partir de lo anterior, la Corte dejó sentando que la omisión del
funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o
sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una
violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso[19] y al acceso de la
administración de justicia,[20]
puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y
carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[21] al interior del
proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional
(Arts. 29 y 229 C.P.).
3. Caso Concreto
En el presente asunto, la Sala encuentra que el origen de la
controversia planteada se funda en el reproche del actor frente a las presuntas
omisiones en las que pudieron haber incurrido el funcionario y el Secretario
del Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira, al no haber atendido de forma
oportuna las solicitudes de expedición de copias auténticas por él formuladas dentro
de 22 procesos en los que actúa como apoderado.
En relación con este tipo de solicitudes, el numeral 7º del artículo
115 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las copias auténticas
requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, quiere decir, esto
que este tipo de decisiones están regladas por el ordenamiento procesal y por
lo mismo no pueden aplicarse las normas propias de los actos de la
administración pública.
De esta manera, en el presente caso queda descartada la violación al
derecho de petición, no porque esta garantía no pueda ejercerse ante los
funcionarios judiciales, como equivocadamente lo señaló el Juez accionado, sino
en razón a que la solicitud de expedición de copias que formuló el actor debía
tramitarse bajo la regla del Código de Procedimiento Civil citada cuyo
cumplimiento es necesaria para la observancia de un debido proceso.
En este sentido, resulta relevante diferenciar la labor que cumple
en la resolución de tales solicitudes el juez y el trabajo operativo asignado
al Secretario del Juzgado para la entrega de las copias solicitadas. Así, el
funcionario judicial mediante auto ordena su expedición dentro del término
previsto en el ordenamiento procesal para tal efecto (Art. 124 C.P.C.), y el
secretario una vez canceladas las expensas correspondientes por cuenta del
interesado deberá firmar las copias y proceder a su entrega. Se advierte
entonces, cómo en el trámite para la expedición de estos documentos confluye no
sólo la actividad del juez y el secretario, sino, la del propio solicitante que
tiene a su cargo el pago de las expensas que causen las mismas.
Empero, es fundamental precisar que una vez efectuada la respectiva
cancelación de dichas expensas, la entrega de lo solicitado no puede depender
de la voluntad o la liberalidad del Secretario por cuanto es deber de éste no
sólo dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el juez en el auto que ordenó
la expedición de las copias,[22]
sino garantizar el derecho del solicitante a tenerlas. Interpretación que en
sentido contrario configuraría una violación al derecho fundamental al debido
proceso al no observarse el procedimiento consagrado en la ley.
De las
pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que para la fecha en que se
presentó la acción de tutela (11 de diciembre de 2002), el Juez 4º Civil del
Circuito de Palmira ya había proveído durante los meses de septiembre, octubre
y noviembre accediendo a las solicitudes presentadas por el accionante, salvo
la presentada dentro del proceso ejecutivo de Granahorrar contra María Stella
Silva, que según el informe rendido por el funcionario judicial accionado, fue
resuelta ese mismo 11 de diciembre.
Con esas decisiones judiciales la situación expuesta en la solicitud
de tutela, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción,
se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda
posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales respecto del juez accionado,
lo cual configura una carencia actual de objeto[23] en la medida en que
dicho funcionario judicial ya resolvió los 22 memoriales impetrados por el
accionante.
En efecto, si bien en el escrito de impugnación el actor relaciona
los siguientes procesos como aquellos en los que no se han ordenado las copias,
de los informes rendidos por el señor Juez y el Secretario accionado se
advierte:
No.
Demandante
Demandado
Fecha de solicitud
de las copias
Todas del año 2002
Actuación[24]
Todas del año 2002
2
GRANAHORRAR
CARLOS ARTURO
SALDARRIAGA
24 de septiembre
SE ORDENÓ LA
EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 18 DE OCTUBRE
5
GRANAHORRAR
GLADYS MARIA MUÑOZ
RICO
24 de septiembre
SE ORDENÓ LA
EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 27 DE SEPTIEMBRE
8
GRANAHORRAR
JULIO CESAR
VELASQUEZ
24 de septiembre
SE ORDENÓ LA
EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 19 DE NOVIEMBRE
16
AV VILLAS
DARIO AUGUSTO
CIFUENTES
25 de septiembre
SE ORDENÓ LA
EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 28 DE OCTUBRE
20
CAJA AGRARIA
LEONIDAS CORREA
25 de septiembre
SE ORDENÓ LA
EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 28 DE OCTUBRE
De esta manera, para la Sala está demostrado que en la actualidad se
ha accedido a lo solicitado por el accionante. Esta circunstancia si bien no
configura una conducta violatoria de los derechos fundamentales podría
constituir un incumplimiento a los deberes impuestos a los jueces, por ejemplo,
el de “verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al
proceso”,[25]
y en el caso específico velar por la entrega diligente de las copias
solicitadas por el actor desde septiembre de 2002.
No obstante, al juez de tutela no corresponde entrar a determinar la
existencia o no de esas situaciones, ya que para ello el propio ordenamiento
superior ha previsto las autoridades encargadas de determinar la existencia de
responsabilidades de tipo disciplinario.[26]
Así, la mera enunciación de presuntas irregularidades imputadas al juez
accionado no constituye per se violación del derecho al debido proceso.
La Sala también considera que si bien con las decisiones de los jueces
tendientes a resolver en el término legal las solicitudes de copias auténticas
que estén regladas por el numeral 7º del artículo 115 del CPC se observa el
debido proceso, la protección de esta garantía fundamental no puede ser
meramente formal, sino que al igual que los demás derechos, las autoridades
públicas incluyendo las judiciales, deben procurar su protección efectiva, esto
es, su amparo material (Art. 2 C.P.).
No resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de
copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario
judicial ordenándolas, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal[27] no sólo se orienta a
la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega”.
Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma
material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido
proceso.
Como se indicó, si bien la labor de la entrega de los documentos
solicitados corresponde al Secretario quien autenticará las copias con su
firma, el solicitante también debe cumplir con la cancelación de las expensas.
Sobre este particular, según las documentales obrantes en el expediente no está
acreditado que el actor haya pagado lo correspondiente a los 22 procesos
respecto de los cuales solicitó la expedición de copias, puesto que sólo existe
constancia de que se cancelaron $14.000 el 15 de noviembre 2002 por concepto de
"autenticación de copias de catorce procesos"[28] y
de $7.000 por concepto de las copias solicitadas en el proceso de AV Villas
contra Aracelly Matallana, quedando siete procesos en los que no se demuestra
que haya pagado el valor de las copias.
Respecto de la factura de venta expedida por el establecimiento de
comercio "Acceso Directo" de fecha 20 de noviembre de 2002[29], por valor de $64.000
en el cual se detallan copias oficio y carta, aportada por el actor, la misma
no tiene constancia de recibo del Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira, ni
permite determinar respecto de qué documentos serían tomadas las fotocopias, lo
cual hace inferir a la Sala que el accionante no había cancelado la totalidad
de las copias por él solicitadas.
Así mismo, se infirma lo relatado por el actor en el sentido de
justificar el no pago en los procesos restantes por la supuesta negativa del
Secretario a recibir los dineros hasta que se dictaran los autos respectivos
ordenando la expedición de las copias, puesto que la totalidad de dichos
pronunciamientos ya se habían proferido con anterioridad al 16 de enero de
2003, fecha en que el actor rindió el informe a solicitud del a-quo.[30]
De esta manera, la ausencia de la prueba sobre la cancelación del
valor de las copias y su autenticación, no permite inferir la vulneración del
derecho al debido proceso del actor, en razón a que el supuesto incumplimiento
del secretario podría estar justificado en la propia omisión del accionante
quien no había cubierto las expensas para la expedición de los documentos por
él solicitados.
No obstante, si bien no se advierte que con la conducta del
Secretario accionado se hubiera conculcado el derecho al debido proceso del
actor, también lo es que del análisis integral del asunto que dio origen a esta
acción de tutela, podrían presuntamente configurarse dilaciones en la
expedición y entrega de las copias solicitadas por el actor, así como en la
aplicación de los actos administrativos expedidos sobre ese tema por las Salas
Administrativas de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura. Por
este motivo, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 24 del artículo 34 de
la Ley 734 de 2002, se remitirá copia de esta Sentencia a la Procuraduría
General de la Nación para que en observancia de los numerales 1 y 6 del Art.
277 de la Constitución Política, inicie y adelante las investigaciones
correspondientes conforme a la ley, respecto de la conducta del señor Lucas
Hernán Velasco Martínez, Secretario del Juzgado 4º Civil del Circuito de
Palmira.
Finalmente, en lo relativo al derecho de defensa cuya violación
alega el actor, la Sala encuentra que dicha garantía está amparada al interior
de la investigación disciplinaria que se surte en su contra, ya que tiene el
derecho a solicitar dichas documentales como pruebas, ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
Cauca, conforme lo indicaron los jueces de instancia. Por lo anterior, se
confirmarán las sentencias objeto de revisión.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR las
sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Guadalajara de Buga, el 22 de enero de 2003 y la Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo del mismo año,
mediante las cuales no se accedió al amparo constitucional solicitado en la
acción de tutela de la referencia.
Segundo.- REMITIR copia de esta
Sentencia a la Procuraduría General de la Nación, según lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia, para lo de su competencia.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 72 del expediente.
[2]
Folio 73 del expediente.
[3]
En este memorial el actor señala que "mediante el presente escrito me
permito suministrar lo necesario para que se expidan las copias de todas las
actuaciones del abogado Dr. Edgar Abadía, del poder de sustitución que le hace
y de todo el incidente." En este documento el Secretario del Juzgado
4º Civil del Circuito de Palmira deja constancia de haber recibido $7.000 (Fl.
16).
[4]
Folio 122 del expediente.
[5]
Se refiere a la solicitud de expedición de copias formulada el 24 de septiembre
de 2002 dentro del proceso ejecutivo de Granahorrar contra María Stella Silva
Alzate y otro (Fl. 36), la cual fue resuelta el 11 de diciembre de del mismo
año (Fl. 122).
[6]
Folio 147 del expediente.
[7]
Folio 165 del expediente.
[8]
Folio 150 del expediente.
[9]
Idem.
[10]
Folio 151 del expediente.
[11]
Folio 10 del cuaderno de segunda instancia.
[12]
Folio 72 del expediente.
[13]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15]
Idem.
[16]
Idem.
[17] La
constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 600 de 2000 fue condicionada por
la Corte Constitucional bajo el entendido que "una vez que se haya
constituido la parte civil, ésta podrá acceder directamente al expediente desde
el inicio de la investigación previa, pero si aún no se ha constituido en parte
civil, la víctima o perjudicado deberá acceder al expediente en la forma
prevista en el artículo 30, es decir, a través del ejercicio del derecho de
petición." Sentencia C-228/02
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
[18]
Corte Constitucional. Sentencia T-344/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[19]
Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T-604/95 M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-007/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-178/00 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-377/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[20]
El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por
la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las
siguientes: Sentencia T-006/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-173/93 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, C-416/94 y T-268/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[21]
Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[22]
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270
de 1996 es deber de los empleados judiciales “desempeñar con honorabilidad,
solicitud, celeridad, eficiencia, eficacia, moralidad, lealtad e imparcialidad
las funciones de su cargo.”
[23]
Sobre este tema pueden estudiarse las Sentencias T-01/96 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-380/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.
[24]
Así lo informó al a-quo el Juez accionado (Fl. 123) y el Secretario del
Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira (Fl. 164).
[25]
Cfr. Artículo 37 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
[26]
Cfr. Artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política.
[27]
El artículo 115 del C.P.C. establece “De todo expediente podrán las partes o
terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia
de las reglas siguientes: (...).”
[28]
Folio 150 del expediente.
[29]
Folio 151 del expediente.
[30]
Folio 149 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.