T-664-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-664/02
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Fundamental por
conexidad
A pesar de que el artículo 43 de la Carta la consagra como derecho prestacional en
favor de la mujer y del recién nacido, la licencia de maternidad puede adquirir
el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la dignidad, la
seguridad social, el mínimo vital, y la salud tanto de la madre como del recién
nacido. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia
y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría de ius
fundamental.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto
DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto
LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del mínimo vital
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por saneamiento de la mora/TRABAJADOR
INDEPENDIENTE-Saneamiento de la mora en pago de cotizaciones
Una mujer tiene derecho a percibir lo
correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado
extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es
decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción
alguna. No significa lo anterior que los trabajadores independientes no
incurran en mora, o que en caso de incurrir en ella ésta no sea tenida en
cuenta en el momento del pago de la licencia de maternidad. Lo que significa es
que a los trabajadores independientes también se les aplica la regla general
del saneamiento de la mora, así ellos sean los cotizantes directos.
Referencia:
expediente T- 613066
Peticionario:
Melina del Mar Marín Espinosa
Accionado:
E.P.S Instituto de los Seguros Sociales
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., quince
(15) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 10 Civil de Familia de la
ciudad de Cali el 4 de abril de 2002, y el Tribunal Superior del Distrito
Superior de Cali el 28 de mayo de 2002.
I.
HECHOS
1. Melina del Mar Marín Espinosa, accionante
dentro de la presente acción de tutela, dio a luz el 16 de septiembre de 2001.
2. En el expediente existen comprobaciones de
cotización de la accionante al Seguro Social como trabajadora independiente,
desde el 3 de enero de 2001 hasta el 6 de septiembre de 2001.
3. La accionante presentó ante el Instituto de
los Seguros Sociales, seccional Cali, un derecho de petición el 26 de noviembre
de 2001, en el cual solicita se le pague de su licencia de maternidad. No
aparece respuesta alguna por parte del accionado.
4. En carta del Seguro Social enviada al
Juzgado Décimo Civil de Familia de Cali el 27 de marzo de 2002, éste señala
haber realizado la respectiva comprobación, encontrando que Melina Marín
Espinosa presenta pagos extemporáneos. Manifiesta el Seguro que según el
Decreto 1406 la fecha límite de pago para la accionante corresponde al 7º hábil
de cada mes, y que ésta presenta mora en los meses de diciembre de 2000 y de
julio de 2001.
5. Melina Marín Espinosa instauró acción de
tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales para que le pague la
licencia de maternidad a la cual considera tener derecho.
II.
PRUEBAS
1. Certificado de nacimiento del menor
Santiago Caicedo Marín, con fecha del 16 de septiembre de 2001, en la ciudad de
Cali.
2. Derecho de petición presentado por Melina
del Mar Marín Espinosa ante el Instituto de los Seguros Sociales, seccional
Cali, con fecha 26 de noviembre de 2001, en el cual solicita se le pague de su
licencia de maternidad.
3. Comprobantes de pago de aportes de
trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social Integral, con
fechas del 3 de enero de 2001 y del 6 de agosto, cuyo aportante es Melina
Marín Espinosa.
4. Comprobante de licencia de maternidad de
Melina Marín Espinosa con fecha del 3 de octubre de 2001, expedido por el
Instituto de Seguro Social por 84 días.
5. Relación de licencia por maternidad para
reconocimiento por al E.P.S. La incapacidad se reconoce por 84 días y por un
valor de $1.601.599.
6. Autoliquidaciones mensuales de aportes al
sistema de seguridad social integral de Melina Marín Espinosa con las siguientes
fechas: 19 de febrero de 2001, 5 de junio de 2001, 11 de abril de 2001, 9 de
mayo de 2001, 7 de junio de 2001, 6 de julio de 2001, 1 de agosto de 2001.
7. Informe del Seguro Social enviado al
Juzgado Décimo Civil de Familia de Cali el 27 de marzo de 2002, en la cual
señala haber realizado la respectiva comprobación de derechos, encontrando que
Melina Marín Espinosa presenta pagos extemporáneos. Manifiesta el Seguro Social
que según el Decreto 1406 la fecha límite de pago para la accionante
corresponde al 7º hábil de cada mes.
III.
DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juez 10 Civil de Familia de la ciudad de
Cali, en sentencia proferida el 4 de abril de 2002, decidió no tutelar los
derechos invocados por la accionante, por considerar que lo pretendido es el
reconocimiento de derechos perdidos. En efecto, considera el juez de instancia
que la accionante incumplió con sus obligaciones, y por lo tanto no debe
recibir el pago de la licencia. Para el juez no es suficiente el hecho de que
la accionante haya estado cotizando al Seguro con anterioridad a la fecha de su
parto.
B. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Superior
de Cali, en sentencia del 28 de mayo de 2002, decidió confirmar la sentencia
del a-quo. Considera el juez de instancia que la negativa no quebranta el
propósito constitucional previsto en el artículo 43 por cuanto la accionante no
acreditó el derecho para su reconocimiento. Considera el Tribunal que era su
deber acreditar el pago del periodo de cotización correspondiente al mes de
diciembre de 2000 reclamado por el ente demandado y que, en su opinión, se
encuentra dentro del periodo de gestación. Señala el juez que la accionante
cuenta con la jurisdicción laboral para discutir su derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional
determinar si una mujer tiene derecho a percibir el dinero correspondiente a la
licencia de maternidad, a pesar de que aparentemente presentó mora en sus
cotizaciones al Seguro Social durante todo el tiempo exigido por la ley.
a. La licencia de maternidad
A pesar de que el artículo 43 de la Carta la consagra como derecho prestacional en
favor de la mujer y del recién nacido, la licencia de maternidad puede adquirir
el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la dignidad, la
seguridad social, el mínimo vital, y la salud tanto de la madre como del recién
nacido. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia
y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría de ius
fundamental[1].
La licencia de maternidad tiene como principal
finalidad permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros
meses, para así brindarle los cuidados necesarios, también para que pueda
recuperarse de la etapa de gestación y para que se fortalezca la familia, pilar
fundamental de la sociedad.
El Decreto 806 de 1998[2],
por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud
y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad
Social, en su artículo 2 presenta la siguiente definición: “En desarrollo de los artículos 48 y 49 de
la Constitución Política, el Estado garantiza el acceso a los servicios de
salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados
como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su
salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad
temporal por enfermedad general y maternidad.”
El artículo 28,
numeral c, del decreto en mención, al referirse a los beneficios de los
afiliados al Régimen Contributivo, dice garantizar a sus afiliados el subsidio
en dinero en caso de licencia de maternidad. Como puede verse, la licencia de
maternidad es un derecho que reviste una importancia económica tal, que hace
parte de la seguridad social esencial, protegido por la Constitución (artículos
48 y 49).
b.
El derecho fundamental al Mínimo Vital[3]
La Corte
Constitucional ha entendido por mínimo vital aquella porción absolutamente
indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario,
educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de
recursos económicos que permitan una vida digan y justa.
La licencia de
maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho
fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la
vida. La licencia
de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber
tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de
la vacancia laboral y del pago de la prestación económica.
Para la prueba del mínimo vital
no se exigen formalidades. Es claro que, como ya lo dijo la Corte, "la prestación económica derivada de la
licencia de maternidad se convierte en un recurso necesario que debe recibir la
mujer después del parto, razón por la que no puede estar supeditada a
requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin último." [4]
Del caso en concreto
En
el presente caso la accionante considera tener derecho a la suma de dinero
correspondiente a su licencia de maternidad, pero el Seguro Social alega que
presenta pagos extemporáneos y mora, por lo cual no le reconoce el pago.
De las pruebas aportadas en el
expediente no se puede colegir que la accionante haya incurrido en mora[5] en el pago
de sus aportes, pues aunque en opinión del Tribunal de segunda instancia y del
mismo Seguro Social, el aporte correspondiente al mes de julio fue extemporáneo
pues dicen que éste fue realizado el día 16, es claro que el pago fue efectuado
el día 6, estando así dentro de los primeros 7 días del mes. El sello de recibido
del Seguro así lo demuestra. Por consiguiente, hay equivocaciones por parte de
los Seguros Sociales y del juez de tutela al decir que la consignación se
efectuó el 16 de julio de 2001, cuando el sello de recibido (como se constata
en el expediente), es del 6 de julio de tal año.
En lo concerniente al pago del
mes de diciembre, no existe más prueba en el expediente que la carta del Seguro
Social enviada el 27 de marzo de 2002, en la cual dice presentar mora. De ser
esto cierto, a pesar de que debería haber pagado dentro de los primeros 7 días
del mes, como lo asegura el Seguro Social, también lo es que en caso de que se
hubiera realizado algún pago
extemporáneo, aquél fue recibido por el Seguro Social, y en los meses
posteriores recibió los otros aportes mensuales, lo cual produjo
automáticamente el denominado allanamiento en la mora.
Por otro lado, al contrario de lo que
afirma el Seguro Social en su informe del 27 de marzo enviada al Juez Décimo de
Familia de Cali, el artículo 80 del Decreto 806 se refiere al evento en que el
empleador sea quien incurra en mora, y no, como lo afirma el Seguro Social,
“cuando el trabajador se encuentre en mora”. Dice El artículo 80: “Pago de
incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora
y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad
éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar
a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad
Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.” En este caso se trata de una trabajadora
independiente[6],
por lo tanto no es posible jurídicamente hacer extensiva una norma que se
refiere claramente a la existencia de una relación laboral.
Una mujer tiene derecho a percibir lo
correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado
extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es
decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción
alguna.
No significa lo anterior que los
trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso de incurrir en
ella ésta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la licencia de
maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores independientes también
se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, así ellos sean los
cotizantes directos.
En el presente caso la tutela está llamada
a prosperar por cuanto no se demostró que la accionante hubiera incumplido con
los requisitos legales para acceder a su licencia de maternidad y los Seguros
Sociales no le han reconocido a la señora Marín Espinosa su derecho a lo
percibido de su licencia de maternidad, violándole el derecho al mínimo vital,
y el derecho a una maternidad digna.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO :
REVOCAR el fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Familia, de Cali, el 28
de mayo de 2002. En su lugar CONCEDER
la acción de tutela interpuesta por Melina del Mar Marín Espinosa contra el
Seguro Social.
SEGUNDO : ORDENAR a la EPS del Seguro
Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la
señora Melina del Mar Marín Espinosa.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Confrontar con Sentencia T-1600 de 2000, Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz
[2] Decreto
806, artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto
tiene por objeto reglamentar la Seguridad Social en Salud, en todo el
territorio nacional, tanto como servicio público esencial como servicio de
interés público a cargo de particulares o del propio Estado, el tipo de
participantes del Sistema, la afiliación al Régimen de Seguridad Social en
Salud y los derechos de los afiliados.
[3]
Sentencia T-497 de 2002,
Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra
[4]
Sentencia T- 205 de 1999, Magistrado Ponente,
Alfredo Beltrán Sierra
[5]
el artículo 1608 del Código
Civil señala en el numeral 1) que el deudor está en mora “cuando no ha cumplido
con la obligación dentro del término estipulado...”
[6]
El artículo 16, numeral c), trae
la definición de lo que es un trabajador independiente: “Se clasifica como
trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a
un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal
reglamentaria.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.