T-664-01
Sentencia T-664/01
Sentencia T-664/01
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Casos
excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
CONTRATO A
TERMINO FIJO-Estabilidad/PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE
RELACIONES LABORALES
CONTRATO A
TERMINO FIJO-Manifestación
escrita de no renovación/MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-No
se demostró relación directa de causalidad entre el estado de embarazo y la no
renovación del contrato
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-449 083
Acción de tutela
instaurada por KAROLD YOLIMA RIVERA VARGAS, contra Ingenieros Asociados Ltda.
“INGESA LTDA”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D. C., a los veintisiete (27) días
del mes de junio del año dos mil uno (2001)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Octavo (8) Civil Municipal y Quinto (5)
Civil del Circuito de Neiva.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
La señora KAROLD YOLIMA RIVERA presentó
acción de tutela en contra de la empresa Ingenieros Asociados Ltda. “INGESA
LTDA”, invocando como vulnerado el derecho fundamental del trabajo previsto en
el artículo 25 de la Constitución Nacional.
Menciona en su escrito de demanda que
trabajó para la empresa “INGESA LTDA”, vinculada mediante diferentes contratos
a término fijo inferiores a un (1) año desde el 21 de septiembre de 1998,
inicialmente laboró en Timaná y después de algún tiempo de terminada la labor
de la empresa en dicho lugar así como su contrato, fue llamada a laborar en
Neiva donde el último contrato celebrado tenía un término de duración del 3 de
enero al 30 de agosto de 2000 y prorrogado hasta el 15 diciembre de 2000.
Mediante comunicación del 14 de noviembre
de 2000, se notificó por escrito a la demandante que no se renovaría el
contrato una vez se cumpliera el plazo estipulado por no requerir la empresa de
sus servicio para el año 2001. Afirma la actora, que fue despedida el 15 de
diciembre de 2000, liquidándosele las prestaciones sociales de ley y se le
manifestó verbalmente la posibilidad de ser nuevamente contratada. Sin embargo,
no fue reenganchada como todos sus demás compañeros, por causa de su estado de
embarazo la cual había comunicado verbalmente a su empleador en el mes de
octubre del año 2000.
Notificada la empresa de la demanda,
presentó escrito de respuesta al Despacho Judicial en el cual manifestó en su
defensa lo siguiente:
- Que efectivamente, la señora RIVERA
VARGAS laboró mediante contrato de trabajo a término fijo a partir del 3 de
enero de 2000 hasta el 30 de agosto del mismo año. El mencionado contrato fue
ampliado hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminaban la
actividades de la empresa.
- La comunicación del 14 de noviembre de
2000, se dirigió no sólo a la actora sino a todos los trabajadores, informando
sobre el vencimiento de los contratos el día 15 de diciembre de 2000 y la
decisión de no renovar ninguno de ellos para el año 2001. Se afirma por la
demandada que en ningún momento durante el transcurso del contrato la
demandante informó sobre su estado de embarazo, conociendo su estado sólo hasta
el 6 de enero de 2001 mediante comunicación que dirigiera a la empresa en esta
misma fecha.
2. Pretensiones.
En su escrito la demandante manifiesta que “mi
petición está encaminada a que se me reintegre de manera inmediata a mi trabajo
durante el periodo de gestación, a la indemnización o pago de los salarios y
demás prestaciones económicas dejadas de percibir desde el momento de mi
despido hasta el momento de mi reintegro y a que pueda gozar de derechos de
salud hasta la finalización de la licencia de maternidad a que halla lugar”.
3. Pruebas Recaudadas.
·
Fotocopia del contrato
de trabajo a término fijo suscrito con la señora KAROLD YOLIMA RIVERA VARGAS.
·
Fotocopia de la
comunicación a la demandante sobre el vencimiento del contrato y la no
renovación del mismo del 4 de noviembre de 2000.
·
Fotocopia de la
liquidación de prestaciones sociales
·
Fotocopia de la
comunicación enviada por KAROLD YOLIMA RIVERA VARGAS, el día 6 de enero de
2001.
·
Fotocopia de la
respuesta de “INGESA LTDA” del día 10 de enero de 2001.
·
Fotocopia de la
historia clínica correspondiente a la paciente KAROLD RIVERA VARGAS.
·
Certificado de
existencia y representación legal de la empresa Ingenieros Asociados Limitada
expedido por la Cámara de Comercio de Neiva.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de
Neiva, por medio de sentencia del veinticinco (25) de enero del año 2001 DENEGO
el amparo solicitado, pues consideró que la salida de la demandante se produjo
por el vencimiento del contrato suscrito por las partes y el anuncio de la
terminación se realizó con antelación al vencimiento del mismo.
Adicionalmente, la vía procedente es la laboral ordinaria y mientras no se haya
intentado y agotado no es posible acudir a la acción de tutela de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de
la ciudad de Neiva, conoció de la impugnación, la cual fue resuelta
desfavorablemente para la recurrente, en la sentencia de seis (6) de marzo del
año 2001, por considerar que en el caso de contratos a término definido, es
suficiente con que fenezca el plazo estipulado para terminar el vínculo
contractual, independientemente del estado de embarazo de la trabajadora. Así
mismo, se encuentra plenamente demostrado que la señora KAROLD RIVERA no
comunicó su estado de gravidez cuando aún estaba vigente la relación laboral y,
por lo tanto, la única causa de terminación del contrato fue el cumplimiento
del plazo señalado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
excepcional de la tutela frente al despido de la mujer en estado de embarazo.
Nuestra legislación laboral, tiene prevista
reglamentación para la protección de la maternidad, en consonancia con los
principios programáticos de la Carta de 1991, dirigidos a la salvaguardia de la
familia como núcleo esencial de la sociedad y de los miembros más vulnerables
que la conforman. En tal sentido la mujer trabajadora goza de lo que se ha
denominado una “estabilidad reforzada” para evitar la discriminación y el
despido injustificado por causa del estado de gravidez. En este sentido la
Corte desde el mismo momento que analizó la constitucionalidad de la normas
laborales que regulan el despido de la mujer en estado de embarazo, ha
dicho :
“La Corte
considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”[1]
Como quiera que la ley ha previsto
mecanismos de protección, la Corte ha sostenido que en principio, los
trabajadores privados y públicos vinculados mediante contrato de trabajo, sea
este a termino indefinido o fijo, deben acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para debatir sobre la
legalidad del despido o terminación del vínculo contractual de la mujer que
durante la vigencia de la relación laboral se encontraba en estado de embarazo.
Sin embargo, también se ha señalado la
procedencia excepcional de la acción de tutela como amparo transitorio, siempre
y cuando se cumpla con los siguientes requisitos : a) Que se trate de proteger
el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido y, b) Que la cuestión
debatida sea puramente constitucional siempre que resulte flagrante la
arbitraria transgresión de las normas que le otorgan a la mujer una especial
protección y que se produzca un daño considerable[1].
Ahora bien, la prueba de que se encuentran
satisfechas las exigencias anteriores, también ha sido objeto de desarrollo a
nivel jurisprudencial, pues no es suficiente la afirmación que de ella se haga
de manera general y abstracta, sino que debe existir una comprobación fáctica que debe ser efectuada por el
juez constitucional para determinar la procedencia de proteger de manera
transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada para la mujer. Los
mencionados elementos son : a) que el despido se
ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad",
esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a
la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del
estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en
las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia
del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique.[1]
3. El fuero de maternidad en los contratos
a término fijo.
Sobre el caso concreto de las mujeres
vinculadas mediante contrato ha término fijo dentro de la jurisprudencia más
reciente de la corporación se ha dicho:
“El principio de
la estabilidad en el empleo, que
es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al
Estado o a patronos privados, le permite asegurar al empleado gozar de una
certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá
de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma
permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio
sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono.
La Corte
Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, en la que resolvió la demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del
Código Sustantivo del Trabajo, estimó que este principio también impera en los
contratos a término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente
pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la
decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una
parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa
cierta y fundada" del trabajador de mantener su empleo, si ha observado
las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la
realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”[1]
4. Análisis del caso concreto.
Una vez resumidos los conceptos
jurisprudenciales sobre el tema, podemos descender al caso concreto para
determinar si es procedente o no conceder el amparo transitorio solicitado por
la demandante.
a) Que el despido se produzca en la época del embarazo o dentro de los tres
(3) meses siguientes al parto:
Esta demostración fáctica evidentemente se
encuentra satisfecha pues la prueba realizada por el laboratorio clínico “San
Angel” del 9 de octubre del año 2000, da cuenta del resultado positivo del
estado de embarazo en la prueba de sangre y el contrato de trabajo terminó el
día 15 de diciembre de la misma anualidad.
b) Que a la fecha del despido el empleador
conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la
trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece
la ley:
Si bien es cierto, que el Código Sustantivo
del Trabajo establece la presunción del despido por causa del embarazo y
cualquier medio de prueba es idóneo para demostrar que el patrono se encontraba
enterado de tal situación, no sería razonable, ni fundado dar por sentado que
la simple afirmación de la demandante era suficiente para inferir que la
demandada debía estar enterada de tal hecho.
Por un lado, el estado de embarazo de la
señora RIVERA VARGAS no era un hecho notorio, por cuanto que en el momento de
ponerse fin al contrato tenía aproximadamente dos (2) meses de embarazo,
periodo en el cual todavía no se vislumbran signos externos de dicho estado.
Por otro lado, está probado en el proceso
que la demandante no aportó certificado médico de su estado de embarazo al
empleador, de acuerdo con lo manifestado bajo la gravedad del juramento en la
diligencia de ampliación. Así mismo, está demostrado que la única manifestación
escrita de la demandante fue hecha el día 6 de enero del año 2001, es decir,
luego de terminada la relación contractual.
c) Que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique:
En éste punto debemos tener en cuenta que
entre las partes el vínculo laboral se había derivado de un contrato a término
fijo y de acuerdo con los lineamientos constitucionales señalados en esta
providencia, existe el fuero de estabilidad laboral, en cuanto a una
“expectativa cierta y fundada” por parte del trabajador de que puede obtener
una renovación de su contrato a raíz de su buen desempeño laboral.
En el asunto de autos no se presenta tal
situación, por cuanto con antelación al fenecimiento del plazo estipulado, la
sociedad demandada le manifestó por escrito a la señora RIVERA VARGAS que su
contrato no sería renovado y no serían requeridos sus servicios para el año
siguiente. Además, se encuentra demostrado que no fue a la actora a la única
que se le comunicó la no renovación del contrato.
Por lo tanto, la expectativa de la
demandante a ser reenganchada no tenía ningún asidero real, pues partió de la
manifestación verbal de una posibilidad de ser llamada mediante nuevo
contrato, más no de una ruptura abrupta y sorpresiva del que se estaba
ejecutando, pues desde el día 14 de noviembre de 2000 conocía la demandante
que la decisión oficial de la empresa era la de no vincularla nuevamente.
Tampoco se ha demostrado la existencia de
una relación directa de causalidad entre el estado de embarazo de la actora y
el motivo de la no renovación del contrato.
Todo lo anterior, nos permite afirmar que
en el caso sub judice, no se encuentran los elementos probatorios que nos
indiquen la procedencia excepcional del amparo transitorio por vía de tutela,
en los términos señalados por la reiterada jurisprudencia de la Corporación.
Entonces, el debate jurídico planteado por la demandante debe ser resuelto por
la justicia laboral ordinaria, que es la encargada de estudiar y analizar todos
aquellos aspectos que no sean puramente constitucionales.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los Juzgados
Octavo (8) Civil Municipal y Quinto (5) Civil del Circuito de Neiva (Huila).
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
5 de 2000, entre otras.
[1]
Sentencia T-40A de 2001, M.P. Fabio
Morón Díaz.
[1] Sobre el tema pueden consultarse las senten
ias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997,
T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras.
[1]
Cfr. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlo
Gaviria
Díaz.
[1]
Cfr., entre otras, la Sentencia
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.