T-664-99
Sentencia T-664/99
Sentencia
T-664/99
DERECHOS
COLECTIVOS-Conexidad con
derechos fundamentales hace procedente la tutela
DERECHOS
COLECTIVOS-Requisitos para
su protección por tutela
JUEZ DE TUTELA-Examen concreto de cada caso relacionado
con situación colectiva
ACCION POPULAR-Defensa de los derechos colectivos
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Legalidad de
estacionamiento de vehículos en bahía que hotel señala como privada
Referencia:
Expediente T- 235.421
Actor: Eduardo Ariza
Lacouture contra Hotel Sicarare y la Oficina de Planeación Municipal de
Valledupar.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil y de
Familia-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
Sala Civil y Familia, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor
Eduardo Ariza Lacouture en contra del Hotel Sicarare y la Oficina de
Planeación Municipal de Valledupar.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del
mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala Ocho de Selección, por auto del once (11) de
agosto de 1999, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que
dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente
manera:
1. El señor Eduardo
Ariza Lacouture fue multado en dos oportunidades por un agente de tránsito
por tener estacionado su vehículo de servicio particular sobre la vía pública.
Específicamente en la carrera 9ª con calle 16 (Valledupar).
2. El señor Ariza Lacouture aceptó ser
infractor, pero solicitó a las autoridades, específicamente al Comandante de
la Policía de Valledupar, investigar si la zona de parqueo ubicada sobre la
carrera 9ª con calle 16 era realmente de uso privado propiedad del Hotel Sicarare,
dado que en varias ocasiones, entre ellas en las que fue multado, intentó hacer
uso de dicha zona y le fue prohibido el ingreso por personal al servicio del
mencionado establecimiento, que para el efecto utiliza una cadena que impide el
acceso a éste. Esta petición fue elevada en diciembre 23 de 1998.
En concepto del
actor, la zona que el mencionado hotel reinvindica como propia y de uso
privado, es espacio público, que las autoridades competentes están obligadas a
recuperar y hacer respetar, en la misma forma como a él y a otras personas se
les ha obligado a observar, a través de las multas impuestas.
3. El Comandante de la Policía, a efectos de
dar respuesta al requerimiento efectuado por el ciudadano Ariza Lacouture,
solicitó a distintas autoridades municipales informar sobre la naturaleza
jurídica como la legalidad de la bahía de parqueo ubicada sobre la carrera 9ª
con calle 16.
4.
En respuesta a esa solicitud,
las autoridades competentes se manifestaron así:
4.1. El Director de Ordenamiento Urbano, en diciembre 30 de 1998, informó 4.1.1
que desde la puesta en funcionamiento del hotel, éste ha destinado una zona al
estacionamiento de los vehículos de sus clientes. 4.1.2. que no existe concepto
sobre si el mencionado espacio es público y, finalmente, 4.1.3. que no existe
autorización para el uso de la cadena de control que impide el acceso a
vehículos distintos de los de los usuarios del hotel.
Con
fundamento en esta última respuesta, en enero 5 de 1999, el Comandante de la
Policía de Valledupar ordenó a la administración del Hotel Sicarare retirar la
cadena de control de acceso a la bahía de parqueo, orden ésta que en su
momento se cumplió, pero, posteriormente, la cadena fue nuevamente instalada.
4.2. El Alcalde
municipal, en oficio de enero 18 de 1999, manifestó que la oficina de
Planeación se encontraba adelantando los estudios necesarios para determinar si
la bahía de parqueo que el hotel Sicarare reivindica como privada lo es, o si
por el contrario, se trata de una zona que, en razón de su destinación, está
violando las normas urbanísticas, por cuanto está ubicada en lo que se ha
denominado por los acuerdos municipales como antejardín, es decir, un
área libre y privada comprendida entre la línea de demarcación y paramento, en
la que no se permite ningún tipo de construcción. Se deja en claro que pese a
existir para el municipio una serie de acuerdos sobre planeación, los mismos
fueron expedidos con posterioridad a la construcción y puesta en funcionamiento
del hotel, razón que hacía necesario un estudio detallado de las normas que
deben ser aplicadas.
4.3. El Curador
Urbano municipal explicó que la Alcaldía, a través de la Oficina de
Planeación, es el ente encargado de determinar si existe violación o no del
espacio público en el caso del Hotel Sicarare, porque su construcción, como
otras ubicadas en la zona centro, se produjo con anterioridad a la expedición
de las normas de planeación, razón por la que se hacía necesario esperar el
concepto jurídico que se debe emitir sobre el particular, dado que ninguna de
las construcciones existentes con anterioridad a los acuerdos, cumple con las
especificaciones que éstos contemplan.
5. En febrero 1 de 1999, el actor, en uso del
derecho de petición, planteó a la Directora de Planeación Municipal dieciséis
(16) interrogantes relacionados con la naturaleza, uso y permisos existentes
para la zona donde está ubicada la bahía de parqueo que el Hotel Sicarare
reivindica como privada. Interrogantes éstos que fueron absueltos en
comunicación dirigida al actor en febrero 16 de 1999.
6. Con fundamento en
las respuestas dadas por las distintas autoridades y reseñadas en los
numerales anteriores, el actor, en escrito de febrero 23 de 1999, insistió
ante el Comandante de la Estación de Policía Urbana para que se adoptaran las
medidas policivas necesarias para recobrar el espacio que el hotel Sicarare ha
venido destinando al parqueo de los vehículos de sus clientes, sin que medien
los permisos que deben expedir las autoridades competentes para el uso y
destinación de éste.
7. En respuesta a la anterior solicitud, el
Comandante de la Estación de Policía informó al actor, en marzo 4 de 1999, que
teniendo en cuenta las respuestas emitidas por las diversas autoridades en el
caso del Hotel Sicarare, en especial las proferidas por el Alcalde municipal y
el Curador Urbano, ya reseñadas, se abstenía de aplicar cualquier medida
de carácter policivo en contra del hotel hasta tanto la oficina jurídica de la
Alcaldía emitiera concepto al respecto, ante la ausencia de legislación
urbanística para la época en que fue construido y puesto en funcionamiento el
hotel, y, en especial, por no existir claridad sobre si la destinación dada al
área objeto de investigación, era la correcta. Le recuerda al actor
que en los informes oficiales se afirma que la bahía de parqueo está dentro de
los límites de propiedad del hotel, en el área denominada antejardín, y que si
bien es cierto no existe permiso para su uso como estacionamiento, tampoco
existe norma alguna que lo prohiba, razón por la que era conveniente esperar un
concepto de la autoridad competente a efectos de aplicar las medidas
correctivas que fueran del caso.
B. El escrito de
tutela.
La respuesta
reseñada en el numeral séptimo, al igual que las emitidas por otras autoridades
municipales, motivaron al actor a interponer la acción de tutela que ahora
ocupa la atención de esta Corporación. Se llega a esta conclusión, por cuanto
en el escrito de tutela, radicado en marzo 11 de 1999, no se especificó ni la
acción u omisión que se denunciaba ni la autoridad o el particular contra la
que ésta se dirigía, como tampoco los hechos que la motivaban, sólo se hizo un
recuento similar al efectuado en los numerales anteriores, para finalizar en la
aseveración según la cual la acción de tutela era el único mecanismo para
lograr que tanto el actor como otros peatones pudieran transitar libremente
por el espacio público ocupado por el Hotel Sicarare, así como para evitar el
riesgo que esa ocupación representaba para la vida de éstos, producto de la
entrada y salida de vehículos del lugar.
C. Trámite de la
acción.
1. Pese a las
deficiencias del escrito de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Valledupar, por auto del doce (12) de marzo de 1999, admitió la acción de
tutela y ordenó tanto al actor como al Comandante de Policía, al Curador
Urbano, al Director de Ordenamiento Urbano y al Gerente del Hotel Sicarare de
Valledupar, comparecer a su despacho para oír sus versiones en relación con las
pretensiones del actor. Igualmente, ordenó la práctica de una inspección
ocular.
2. En diligencia practicada por el juez de
primera instancia, el actor dice ratificarse en su escrito de tutela. Sin
embargo, no hizo claridad ni el juez insistió en ello, en relación con el
sujeto o sujetos contra los que dirigía la acción. El actor sólo se limitó a
afirmar que “debería ser remitida a planeación municipal” (folio 38, cuaderno
1).
3. Las declaraciones rendidas por los
funcionarios municipales en nada distan de las respuestas que fueron reseñadas
en el acápite de los hechos. Por su parte, en la declaración que efectuó la
Gerente del Hotel, se deja constancia que el Hotel viene funcionado con la zona
de parqueo desde su construcción, aproximadamente en el año de 1965. (folios 43
a 47, del cuaderno 1).
4. En la inspección judicial que efectuó el
juzgado, en marzo 19 de 1999, se constató lo siguiente:
“...existe una bahía
utilizada para parqueo demarcada por tres mojones o hitos que sostienen una
cadena de hierro. Esta va (...) de la terminación de la calzada al parámetro
lineal de la edificación. El espacio entre la calzada en su terminación y la
demarcación o encerramiento por cadena podría decirse que es el destinado al
uso continuo para el tránsito de peatones, espacio permanentemente invadido por
el continuo estacionamiento de vehículos. (...) la calle 16 a la bahía de
acceso al parqueadero se encuentra retirada a 12.55 metros (antejardín). Las
medidas de la calzada corresponden a 7.70 metros, la que dividida por la línea
de unión de las placas de concreto que la conforman se encuentra al sardinel
del andén próximo a la edificación (...) a 3.60 metros. Desde el centro o eje
de la vía hasta el parámetro de la construcción hay una medida de 7.60 metros y
lo correspondiente al andén peatonal ...hay una medida de 2.60 metros. A
solicitud de la señora Gerente Administrativa del Hotel como parte interesada
solicitó se tuvieran en cuenta la comparación del encerramiento del predio
costado opuesto de la manzana sobre la misma carrera 9ª. Tomadas las medidas
del predio con nomenclatura 16-70, se pudo establecer que el andén peatonal es
de 2.15 metros. A partir de entonces corresponde a un encerramiento en verja
metálica y construcción de material (cemento y ladrillo). Se deja constancia
que la vía es permanentemente transitada.” ( negrillas y subrayas fuera de
texto) (folio 101, cuaderno 1).
D. Fallo de
primera instancia.
Mediante sentencia
del veintiséis (26) de marzo de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Valledupar, accedió al amparo solicitado en la acción de la referencia.
Entendió este
juzgador que la acción de tutela estaba dirigida en contra del Hotel Sicarare y
de la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar, tal como se deduce de la
orden emitida.
1. El juzgado de
instancia inicia los considerandos de su providencia, haciendo mención a las
definiciones que sobre espacio público y propiedad privada hacen tanto la ley
como la jurisprudencia civil y constitucional, para resaltar que si bien la
Constitución protege la propiedad privada y los derechos adquiridos cuando
éstos han sido obtenidos con justo título, también lo es que por motivos de
interés general tales derechos deben ceder.
2. Continua su
motivación afirmando que como una de las obligaciones del Estado es la
recuperación del espacio público, corresponde a las autoridades lograr ese
objetivo mediante la expedición de normas que deben ser pronta y debidamente
ejecutadas.
3. Lo anterior para
establecer que si bien el Hotel Sicarare fue construido y puesto en
funcionamiento con anterioridad a la expedición de las normas urbanísticas, no
por ello puede entenderse que tiene un derecho adquirido a mantener un espacio
destinado al parqueo de sus clientes, cuando el mismo no fue concebido para tal
fin. Al respeto se dice:
“ nada más ilusorio,
si se tiene en cuenta que al conservar el dueño del inmueble un tramo parejo al
rededor del edificio, se debe pensar más bien que la intención del constructor
fue conservar la armonía urbana respecto de los demás inmuebles de la manzana,
es por eso que al desglosar las declaraciones (...) de los constructores de la
edificación se obtiene que no aluden a guardar el retiro al rededor de la
construcción para el uso o destino de parqueadero alguno. Es entonces que,
acogiendo la costumbre del antejardín, convirtieron la mera expectativa de uso
del tramo de suelo que les pertenece ...” (folio 110).
4. Dentro de este
contexto, entiende el juzgador de primera instancia que el uso que viene dando
el Hotel Sicarare al área destinada al parqueo de los vehículos de sus clientes
no constituye un derecho adquirido a su favor, sino una mera expectativa que
hacía posible dar aplicación a las normas que, con posterioridad a la
construcción de la edificación, fueron expedidas por el concejo municipal, que
exigen unos mínimos para las áreas consideradas como peatonales. Al respecto se
dice:
“ Comprendemos,
entonces, que si el municipio reguló lo concerniente al tramo del predio
privado cedido a zona de antejardín, impone una medida general a la comunidad
al limitar el uso del suelo privado a favor del interés público o social. Al
surgir la nueva ley, los hechos o situaciones subsistentes de la ley antigua
(para este caso la costumbre) quedan subsumidos a aquélla por no haber
alcanzado a configurarse un verdadero derecho, la disposición de la zona de
antejardín en arbitrio indemne del propietario no hizo tránsito a verdadero
derecho sólo a mera expectativa. Ahora, si el propietario hubiere edificado
totalmente dentro de los linderos que constituyen su propiedad privada, con una
construcción que sufriera perjuicio irremediable con el despojo producido por
la nueva legislación, infligiría una carga prohibida constitucionalmente ya
que, ahí sí, afectaría un derecho adquirido...” (folio 112)
Y agrega,
“Es por ello que la
autoridad municipal ha errado al limitar las funciones policivas propias del
uniformado ( se refiere al Comandante de Policía de Valledupar) al no orientar
válidamente a su subalterno respecto del procedimiento que ha de aplicar; ya
que interponerle la figura de la irretroactividad de la ley, sin ningún
sustento sólido, ha truncado el legítimo actuar de este último....”
5. Por tanto, el
juzgador de instancia estimó que ante la violación evidente del derecho a la
igualdad entre quienes tenían que observar las normas tanto urbanísticas como
de tránsito en Valledupar y los usuarios del Hotel Sicarare, que, pese a estar
estacionando en una zona considerada espacio público no recibían las
sanciones que a otros sujetos sí les eran impuestas, por hacer uso de zonas
cuya naturaleza es igual a la utilizada por aquéllos, debía proteger este
derecho.
“(...) se tiene que
el permitirle a el tutelado Hotel SICARARE mantener en usufructo el espacio
destinado a espacio público viola flagrantemente las disposiciones contenidas
en las normas que la regulan, imprimiendo una supremacía de ese particular
sobre las demás personas que se encuentran en idénticas circunstancias, lo que
conllevaría una violación del derecho de la igualdad que es lo que sucede en
este caso. Pero, el hecho que existiendo un constante estacionamiento sobre la
zona peatonal, y a estos le sea posible aplicarle las normas policivas de
tránsito vehícular a diferencias de los que, también contrariando las misma
normas, permanecen ocupando el otro tramo de vía hace que se rompa el normal
equilibrio de que habla la Corte, y se produzca la violación del derecho a la
igualdad que debe recaer sobre todos los conciudadanos al aplicársele una
norma.” ( folios 113 y 114).
6. Igualmente, con
fundamento en la sentencia T-287 de 1996 en la que se dijo que la acción de
tutela podría ser procedente cuando las autoridades competentes han sido
negligentes “ o no actúan en ejercicio de ese poder de policía local ante
situaciones denunciadas o sugeridas por la comunidad, frente a la peligrosidad
de una vía, nace el correlativo derecho de exigir de ellas su actuación...”,
el despacho judicial consideró que si bien el asunto en estudio era un típico
caso de recuperación del espacio público, frente al que existían acciones
diversas a la tutela para obtener su protección, ésta se hacía procedente
porque las autoridades de Valledupar habían sido negligentes al no mantener
despejado el espacio ocupado por el Hotel Sicarare para el estacionamiento de
los vehículos de sus clientes, zona que las distintas disposiciones municipales
definían como de uso común. Negligencia que el juzgado atribuye al
desconocimiento “que las autoridades tienen sobre la materia”. En
consecuencia se afirma:
“ ... este despacho judicial procederá a tutelar el
derecho a la igualdad del tutelante, (...) así como el derecho a la libre
locomoción, por ser ello sujeto a la protección de los derechos fundamentales
de la persona ya que siendo violados por el Hotel Sicarare al mantener
encerrado con cadena el antejardín, que como quedó dicho constituye espacio
público, deberá ser protegido por la autoridad competente. Para este caso en
concreto la oficina de Planeación Municipal quien deberá instar al Hotel
Sicarare a que por los medios más expeditos ponga fin a la violación definida
y no siendo así aplique los correctivos propios de ese despacho... corresponde
al cuerpo uniformado de la Policía Nacional de esta ciudad velar por el
cumplimiento de la presente decisión, impidiendo mientras Planeación Municipal
ultima los detalles concernientes a la reparación a nivel del tramo del espacio
afectado, el parqueo de vehículos en dicha área utilizando los medios que la
ley pone a sus disposición para el retiro de vehículos en zonas prohibidas...”
En la parte
resolutiva se dice tutelar los derechos a la libre locomoción y a la igualdad
del señor Ariza Lacouture, conculcados por la Oficina de Planeación de
Valledupar, al permitirle al Hotel Sicarare apoderarse de un área que
constituye espacio público, razón por la que se ordena a este organismo instar
a la administración del Hotel para que “repare el espacio público con los
demás entornos que rodean la manzana urbana del predio”. Para el
cumplimiento de esta orden, se fija un término de quince (15) días contados a
partir de la notificación del fallo.
Igualmente, el
juzgado insta a la administración del Hotel Sicarare para que eleve una
solicitud ante la autoridad de tránsito correspondiente para que le demarque
una zona en una calzada próxima al hotel donde los clientes puedan cargar y
descargar, si ello es posible, mientras el Hotel encuentra “un sitio
adecuado para realizar el parqueo de los vehículos que es lo que se ha
pretendido usurpando el espacio tutelado” (folio 175).
E. Impugnación.
La anterior decisión
fue impugnada por la apoderada del Hotel Sicarare. En esencia, por la
improcedencia de la acción de tutela para resolver el conflicto plateado, por
cuanto era una acción popular y no aquélla, la que ha debido plantearse. En el
escrito de impugnación se desechan cada uno de los argumentos esgrimidos por el
juez de instancia.
F. Fallo de
Segunda instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia, en fallo de junio
treinta (30) de 1999, confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Valledupar.
1. Afirma el Tribunal
que si bien el juez de instancia dio suma importancia al tema del espacio
público por encima del objeto mismo de la tutela, cual era la protección de los
derechos fundamentales a la vida y locomoción, alegados como vulnerados por el
actor, comparte la apreciación del a quo según la cual la zona de
parqueo que viene utilizando en forma exclusiva el Hotel Sicarare debía ser de
acceso para toda la comunidad y no sólo para unos cuantos, dado que el uso
restringido de ésta, desconocía el derecho a la igualdad, pues se creó una
discriminación entre los clientes del establecimiento hotelero y el resto de
individuos que no podían hacer uso del área para estacionamiento, tal como
aconteció con el señor Ariza Lacouture.
2. En relación con
la protección del derecho a la vida se afirma “(...) por el obstáculo que
representa el parqueadero en una zona neurálgica de la ciudad, el transito
(sic) peatonal por el sitio se ha vuelto peligroso para el desprevenido peatón,
como bien lo dice IVAN ZULETA ( Curador Urbano de Valledupar) y el concepto de
planeación. La situación que allí se vive es de zozobra y desasosiego, por el
peligro que representa ese lugar para la integridad física de las personas;
razón por la cual también es tutelable el derecho a la vida y al sosiego, como
derechos constitucionales fundamentales.”
3. Frente a la
procedencia de la acción de tutela, para el caso concreto, se dice:
“ Se queja el oponente impugnante sobre la aplicación
en este caso, del mecanismo procesal de la tutela, porque según su criterio lo
que esta (sic) en juego es la recuperación del espacio público, que conforme al
artículo 8º de la ley 9ª de 1989, es una acción popular (a -sic- 1005 del
C.C.) , la cual se debe tramitar por le proceso abreviado (a –sic- 414-8 del
C.P.C). El Tribunal no comparte esa tesis viable en la ortodoxia procesalista;
pero para el Juez Constitucional lo importante no es el rescate del espacio
público, sino hacer efectivamente real la protección de los derechos
constitucionales fundamentales amenazados por un riesgo catastrófico; puede
acontecer, como acá acontece que la tutela de un derecho constitucional
fundamental se logre a través de la recuperación del espacio público, como una
consecuencia indirecta, porque el eje del procedimiento tutelar es la
protección inmediata de esa especie de derechos; en este caso, la igualdad, la
vida y el sosiego”.
Finalmente, concluye el Tribunal:
“ La realidad procesal desde el punto de vista
probatorio es nítida, se probo (sic) la existencia del parqueadero en el
espacio público, que el servicio que presta (...) es exclusivo para los
clientes del Hotel; que se le prohibió el estacionamiento al vehículo del
proponente, como se les prohibe a todas las personas no pasajeros: esto es la
prueba fundamental para que se abra paso la acción de tutela, tal como lo hizo
el inferior.”
4. De la anterior
decisión salvó su voto uno de los magistrados que integraba la Sala de
Decisión, por considerar que la acción popular era el mecanismo procedente en
ese caso y no la acción de tutela, en especial porque ningún derecho
fundamental se encontraba vulnerado o amenazado por la destinación que el Hotel
Sicarare había hecho de un área contigua a su construcción como zona de
parqueo. La amenaza de un derecho fundamental para que proceda la acción de
tutela, concluye el salvamento de voto, “debe ser real y no hipotética, como
lo es en este caso”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta
Sala establecer si, en razón de los hechos que originaron la acción de la
referencia, ésta era procedente, tal como lo entendieron los jueces de
instancia, para quienes pese a tratarse de un típico conflicto de recuperación
de espacio público que podía ser resuelto mediante el uso de mecanismos
judiciales diversos a la acción de tutela, tal como lo son las acciones
populares, se hacía necesario conceder el amparo solicitado en razón de la
violación flagrante de derechos fundamentales tales como la vida y la igualdad,
violación ésta producto de la negligencia de los funcionarios municipales que
tienen a su cargo la protección y defensa del espacio público.
Tercera. La
improcedencia de la acción de tutela cuando el objeto de la misma es la
protección de derechos colectivos y no se demuestra la amenaza o vulneración
de un derecho de rango fundamental.
3.1. No se hace
necesario efectuar un análisis detallado en esta sentencia sobre los requisitos
que deben ser tenidos en cuenta por el juez constitucional para la procedencia
del mecanismo que consagra el artículo 86 de la Constitución. La
jurisprudencia de esta Corporación, desde sus inicios, ha ido definiendo los
presupuestos para la procedencia de este mecanismo excepcional de protección de
los derechos fundamentales.
3.2. Es obvio que lo primero que ha de tener en
cuenta el juez constitucional al abordar el análisis de una acción de esta
naturaleza, es precisar si la acción u omisión que se denuncia, está realmente
afectando un derecho de rango fundamental, bien directamente o por conexidad.
Si del examen correspondiente se arriba a la conclusión que no existe
vulneración a uno cualquiera de estos derechos, es innecesario que el juez
ahonde en otros aspectos, dado que la razón misma de este mecanismo
excepcional no existiría: protección de derechos de rango fundamental.
3.3. Si efectuado
el análisis anterior, se concluye que evidentemente hay un derecho
fundamental comprometido por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular, el juez habrá de indagar si la protección que se reclama puede
lograrse a través de otros medios judiciales diversos al mecanismo de la
tutela, pues ella, concebida con un carácter subsidiario, resulta improcedente,
cuando existen medios alternativos de defensa a los que se pueda acudir para
lograr el mismo amparo que se le solicita al juez constitucional. Medios éstos
que deben ser evaluados por el juez para determinar si resultan verdaderamente
eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se dicen
vulnerados. La eficacia de estos medios depende, entonces, de las
circunstancias propias de cada caso, razón por la que no se puede estructurar
una determinación general sobre este punto.
3.4. Dentro de este contexto, la jurisprudencia de
la Corporación, en relación con la procedencia de la acción de tutela cuando de
la defensa de derechos colectivos se trata, ha sido unánime, en el sentido de
afirmar que la propia Constitución, artículo 88, previó un mecanismo diverso
del contemplado en el artículo 86 para la defensa de estos derechos: las
acciones populares. Por cuanto derechos tales como el patrimonio, el
espacio y la salubridad públicos, el ambiente, la moralidad administrativa, la
libre competencias, e.t.c, en razón de su naturaleza, gozan de una protección
diversa a la que se consagra para los derechos de rango fundamental.
3.5. La regla anterior encuentra una excepción,
según la cual aún tratándose de la defensa de derechos colectivos, la acción de
tutela es viable cuando se demuestre que la lesión a un derecho de esta
naturaleza está afectando de manera directa y grave un derecho considerado como
fundamental, v.gr. la vulneración del derecho a un ambiente sano (derecho
colectivo), que ponga en peligro derechos como la vida (derecho fundamental), o
la salud (derecho fundamental por conexidad).
En estos casos, la procedencia de la acción de tutela
está supeditada a dos requisitos, el primero, que exista prueba suficiente
que permita afirmar que efectivamente un derecho de carácter fundamental está
viéndose comprometido por la violación, desconocimiento o amenaza de un derecho
de carácter colectivo. El segundo, que se logre comprobar que la lesión del
derecho fundamental es causa directa del desconocimiento del derecho colectivo
(Sentencias T-437 de 1992. SU 063 de 1993 y SU 257 de 1997, entre otras).
Así, corresponderá al juez constitucional desplegar
toda la actividad que esté a su alcance, a efectos de comprobar la existencia
de la lesión del derecho fundamental que se dice conculcado a partir de la
violación del derecho colectivo, lesión ésta que, en todo caso, deberá ser
real y no simplemente hipotética, a efectos de que no exista una
desnaturalización de la acción de tutela, porque esta acción tiene como
objetivo principal la protección de derechos de rango fundamental y no los de
carácter colectivo, hecho que hace necesario un juicioso estudio por parte del
juez constitucional.
Se ha dicho sobre el
particular “el juez de tutela debe razonablemente examinar en cada caso
concreto en que se instaure una demanda relacionada con una situación
colectiva, la procedencia de efectuar o no una actividad probatoria encaminada
a establecer si hay o no vulneración o amenaza de un derecho fundamental del
accionante. Así, cuando la situación fáctica presentada por el demandante no
muestre ninguna conexidad razonable entre el bien colectivo que podría estar
afectado y un derecho fundamental individualizable, no corresponde al juez de
tutela efectuar una investigación exhaustiva sobre la vulneración del derecho
colectivo, porque de todos modos la tutela sería improcedente. Pero, en cambio,
cuando existan fundamentos para considerar que puede razonablemente existir esa
conexidad, no puede el juez de tutela desestimar la demanda basándose
únicamente en la existencia de las acciones populares” (sentencia T-500 de
1994, en el mismo sentido sentencia T-219 de 1994).
3.6. En estos
términos, ha de concluirse que la acción de tutela es improcedente cuando
el objeto de la misma es la protección de un derecho colectivo y no se logra
demostrar que el desconocimiento de éste, amenaza, vulnera o pone en peligro
un derecho de rango fundamental. En estos casos, el juez constitucional está
obligado a declarar la improcedencia de la acción de tutela a efectos de que se
acuda al mecanismo previsto por el constituyente y desarrollado por el
legislador para la defensa de los derechos colectivos, tal como lo son las
acciones populares y de grupo que hoy se encuentran reguladas en la ley 472 de
1998, en vigencia desde el pasado seis (6) de agosto.
Es, en este
contexto, que ha de analizarse el caso que ahora ocupa la atención de esta
Sala de Revisión, pues corresponde determinara ésta si se configuraron los
presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia
de la acción de tutela a partir del desconocimiento de un derecho colectivo, en
este caso, del derecho al espacio público, tal como lo sentenciaron los
jueces de instancia.
Cuarta. Análisis
del caso en concreto.
4.1. Afirma el actor que sus derechos a la vida
como el de locomoción se han visto vulnerados por la ocupación que ha venido
haciendo el Hotel Sicarare de un área que, en su concepto, es espacio público,
y cuya destinación ha sido el estacionamiento de los vehículos de los clientes
del mencionado hotel, exclusivamente.
4.2. En
concepto de los jueces de instancia que concedieron el amparo deprecado, era
evidente la vulneración de los derechos a la vida e igualdad no sólo de los
peatones que deben hacer uso del área que el hotel ha ocupado
ilegalmente con la imposición de una zona de estacionamiento para el uso
exclusivo de los clientes de éste, sino de todos aquellos a quienes se les
impide el estacionamiento de su vehículo en la mencionada zona, o en otras que
por ser consideradas como espacio público, los hacen acreedores a unas multas
que no son impuestas a los clientes del mencionado establecimiento hotelero,
pese a estar ocupando una zona igualmente pública, hecho que vulnera el derecho
a la igualdad.
4.3. Tal como puede observarse en la transcripción
pormenorizada que se hizo de las sentencias de instancia, es claro que los
jueces entraron a efectuar una serie de disquisiciones que no son propias de un
juez de tutela, al tiempo que dieron por ciertos supuestos que esta Sala de
Revisión no comparte.
El primero de ellos hace referencia a la vulneración
grave e inminente de derechos fundamentales tales como la vida, tranquilidad,
locomoción e igualdad. Sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente
que permita a esta Sala deducir la vulneración de uno cualquiera de estos
derechos, como si lo hace el Tribunal de Valledupar al manifestar que “La
situación que allí se vive es de zozobra y desasosiego, por el peligro que
representa ese lugar para la integridad física de las personas; razón por la
cual (....) es tutelable el derecho a la vida y al sosiego, como derechos
constitucionales fundamentales...” Esta apreciación del juzgador de instancia
no tiene ningún respaldo probatorio, como pasa a demostrarse.
4.3.1. En la declaración rendida por el Curador
Urbano, doctor Iván Zuleta, ante el Magistrado sustanciador en segunda
instancia, a la pregunta de si el estacionamiento de vehículos en el área
destinada para el efecto por el Hotel Sicarare perjudicaba a los vecinos y
ponía en peligro la integridad física de los transeúntes, éste contestó: “Con
respecto a si perjudica o no el libre tránsito de las personas es importante
aclarar que las vías y las áreas públicas definidas para uso público deben
tenerse como tales o recuperarlas si es necesario, pero si se cambia su destino
perjudica a la comunidad en general, y puede llegar a poner en peligro la libre
movilización de los peatones...”. En ningún momento este funcionario dice,
como se asevera en el fallo de segunda instancia, que la destinación del área
en conflicto represente peligro para las personas que se movilizan por la
carrera 9ª con calle 16, sector éste donde está ubicada la zona que el hotel
ha destinado para el aparcamiento de los vehículos de sus clientes (folio 10,
cuaderno 2).
4.3.2. En la respuesta que conjuntamente y por escrito
dieron la Jefe de Planeación y el Director de Ordenamiento Urbano de
Valledupar, al absolver el mismo interrogante, tampoco se deduce el peligro que
infiere el juez de segunda instancia. En el mencionado escrito se afirma: “Como
es lógico si el transeúnte transita con el debido cuidado y al saber que esta
área está destinada a parqueo no se pone en peligro su vida, en caso contrario,
o sea si la persona es descuidada podría ser arrollado por cualquier vehículo
que salga del parqueadero o cuando la persona cruce la carrera novena.”
4.3.3. En
la declaración rendida por la Directora del Instituto de Tránsito de
Valledupar, ante el juez de primera instancia (folio 168, cuaderno 1), se
afirma que es la primera vez que conoce una queja en contra del mencionado
hotel “directamente no hemos tenido información (...) de este caso solamente
hasta el día de hoy. Nunca se han dirigido a nuestra institución a ventilar
dicho hecho. Ninguna de las partes afectadas en dicho proceso se manifestaron
ni verbal ni por escrito a la autoridad de tránsito”. Significa lo anterior
que el riesgo que presume el juzgador de instancia no es tal, pues si el “riesgo
catastrófico” que se éste infiere existiere, es claro que las autoridades
tendrían algún conocimiento sobre los peligros que comporta la existencia del
mencionado aparcamiento para la comunidad. Sin embargo, la única queja que se
conoce es la presentada por el actor de esta acción. No existen reportes de
situaciones que hagan presumir la contingencia en que el a quo motiva su
decisión.
Tampoco esa aseveración se desprende de las
declaraciones rendidas por otros funcionarios de la administración municipal,
cuyas respuestas se centraron en definir si el área en conflicto era o no
espacio público, pero no en determinar si el estacionamiento de automóviles
comportaba algún peligro para las personas que habitual o esporádicamente
transitan por el sector donde éste se localiza.
4.3.4. Finalmente,
en el plano que se anexó al escrito de respuesta suscrito por la Jefe de
Planeación y el Director de Ordenamiento Urbano (folio 11, cuaderno 2), se
puede vislumbrar que después de la bahía de parqueo que suscitó esta acción,
existe un andén que tiene una dimensión de 2.39 de ancho, entre
lo que se ha denominado línea de propiedad y la carrera 9a. Igualmente, en la
diligencia de inspección judicial, se dejó constancia que otros predios
situados en el mismo costado, específicamente el individualizado con la
nomenclatura 16-70, tiene un andén 2.15 metros de ancho, a partir
del cual existe “un encerramiento en verja metálica y construcción de material
(cemento y ladrillo)”.
Significa lo anterior que existen otros inmuebles con
áreas inferiores a las que tiene el Hotel Sicarare para el desplazamiento de
los transeúntes, aún con levantamientos que éste no posee. Sin embargo,
consideran los jueces que es éste y no el resto de inmuebles, el que pone en
peligro la vida y libre locomoción de las personas que deben transitar por sus
inmediaciones. ¿ Por qué, entonces, nada se dijo en relación con las otras
edificaciones que, en mayor o menor medida, tampoco cumplen con los
parámetros señalados por los acuerdos municipales que se pretenden hacer
cumplir mediante la orden de tutela que es objeto de revisión ?
Así, la inexistencia de pruebas sobre el riesgo
catastrófico que adujo el juez de segunda instancia para confirmar la orden
emitida por el a quo, hacían improcedente, en si mismo, el amparo
concedido.
Es claro que el punto de discusión, en realidad, se
centraba en la legalidad del estacionamiento constante de vehículos en la
bahía que el hotel reivindica como privada, y que antecede a la zona del andén,
asunto éste que, por su naturaleza, no le competía analizar y resolver al juez
de tutela, dado que no se demostró que el derecho a la vida, a la locomoción u
otros derechos de rango fundamental se viesen afectados con la existencia de la
mencionada zona.
La definición de esta clase de asuntos es propia de
las autoridades administrativas, o de la jurisdicción, cuando se hace uso de
las acciones que para el efecto ha establecido el legislador, como lo serían,
en este caso, las acciones populares o la de cumplimiento, si se demuestra que
los funcionarios competentes no están dando debida aplicación a las normas que
rigen la materia, omisión ésta que sólo daría lugar a la concesión de
protección por vía de tutela, cuando sea evidente la vulneración de derechos
fundamentales, como la vida, por ejemplo. Razón ésta que, al no estar
demostrada en el presente caso, impedía al juez de primera instancia sustentar
su fallo en la supuesta negligencia de las autoridades municipales.
“la acción de tutela sólo cabría hipotéticamente
en situaciones de evidente especifico riesgo directo, en las cuales se
pueda probar la inminencia de un peligro para la vida y una conexión directa
entre ésta y el defecto denunciado. En efecto, la tutela no es la vía para
solicitarle al Estado, en atención a su deber genérico de proteger la vida la
eliminación de todas las situaciones que puedan convertirse eventualmente, en
un peligro para la vida de las personas, como la de los peatones, toda vez que
el riesgo o peligro no depende únicamente de la existencia de la ausencia de
medida de seguridad imputables a la administración, sino de múltiples causas y
factores tales como (...) la precaución de estos peatones, (...) etc., es
decir, el riesgo eventual de la peligrosidad de una vía pública se materializa
en múltiples factores de diversa índole no imputable directamente a las
actividades estatales; en consecuencia de lo anterior, es imposible exigir del
Estado la eliminación de todos los riesgos que se ciernen sobre la existencia y
la seguridad de las asociados en las vías públicas dedicadas al tránsito
automotor.” (subrayas fuera de texto). (Sentencia T-287 de 1996).
5. Dentro de este contexto, se hace evidente para esta
Corporación que al no existir peligro alguno para la vida o libre locomoción
de las personas que transitan por la carrera 9ª con calle 16 de la ciudad de
Valledupar, era improcedente la concesión del amparo que hicieron los jueces
de instancia.
En verdad los transeúntes habituales u ocasionales de
la mencionada vía gozan de un espacio para desplazarse, que si bien podría ser
mayor, tal como lo pretende la administración municipal con sus planes de
rehabilitación para el centro de la ciudad, representa un espacio que permite a
éstos su circulación sin poner en riesgo la vida y, en especial, desarrollar,
sin mayores traumatismos, su derecho a la libre locomoción. Sin embargo, la
concesión de un espacio adecuado para el desplazamiento de los peatones, que
esta Corporación no duda en reconocer como necesario para el debido respeto de
los derechos de éstos, en especial, de su dignidad, no puede ser impuesta por
el juez de tutela, usurpando la competencia de otros funcionarios y olvidando
que en esta materia, es vital la concertación entre la administración y el
administrado, quien a efectos de ver satisfecha esta necesidad, debe ceder en
sus derechos particulares.
6. Es claro entonces que la acción de tutela, en el
caso de la referencia, no era el mecanismo idóneo para resolver un conflicto
que, por su naturaleza, requiere de la participación y concertación de todos
los implicados. Conflicto que se ha suscitado a partir de la duda sobre la
naturaleza jurídica del área que el hotel ha venido utilizado en los últimos
treinta y tres (33) años para el estacionamiento de los vehículos de sus
clientes.
El que a la fecha de la interposición de esta acción,
la administración municipal no hubiese definido si la bahía de parqueo
utilizada por el Hotel Sicarare era un área privada o pública, como tampoco la
destinación que podía hacerse de ésta, no autorizaba a los jueces de
instancia, actuando como jueces de tutela, resolver sobre tal punto. La falta
de claridad sobre la naturaleza jurídica de la mencionada zona, no era razón
suficiente para que los jueces de entrarán a definir, como lo hicieron, un
punto que no era de su competencia, máxime cuando ningún derecho fundamental
estaba amenazado o había resultado lesionado.
Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que “La forma en que se utilice el
espacio público,... puede incidir en la violación de un derecho constitucional
fundamental, de manera tal que afecte su núcleo esencial, evento en el cual
...la acción de tutela [se hace procedente], no tanto para rescatar la
utilización del espacio público en sí, sino para defender aquellos derechos
constitucionales fundamentales amenazados o efectivamente vulnerados (
Sentencia T-530 de 1997), también lo es que el juez de tutela debe ser
precavido de no entrar a definir situaciones que, por su carácter, escapan de
la competencia asignada a él por la Constitución, conducta que no sólo puede
resultar desconocedora de las funciones asignadas a otros funcionarios, sino
de derechos fundamentales de los sujetos en conflicto, incluso de terceros,
como lo serían, por ejemplo, el derecho al debido proceso y el derecho de
contradicción. Veamos lo que aconteció en el caso en revisión.
6.1. Según los jueces de instancia, el área que el
Hotel Sicarare ha destinado para el estacionamiento de los vehículos de sus
clientes es espacio público, porque así lo establecen las normas vigentes.
Afirmación que no es del todo cierta, por cuanto los acuerdos 16 y 17 de 1990 y
el 39 de 1993, en los que los jueces basan esta afirmación, y en los que se
exigen unos mínimos a tener en cuenta por los constructores para las áreas
comunes en el centro de la ciudad de Valledupar, fueron expedidos con
posterioridad a la construcción de la mayor parte de las edificaciones del
centro, que en su gran mayoría no cumplen con los mencionados mínimos, tal como
lo establece el Curador Urbano y la Jefe de Planeación, en las declaraciones y
escritos que obran en el expediente. Así, por ejemplo, el acuerdo No. 016 de
1990, en donde se definen las zonas del plan vial y los usos de ciertas áreas,
estableció que la carrera 9ª -en donde se encuentra ubicado el Hotel Sicarare-
era una vía V-3, con unas medidas de 10 metros de ancho para la vía vehícular
y 5.50 para la vía peatonal (folio 15, cuaderno 2). Medidas éstas que en
términos generales no cumple ninguna de las construcciones de la zona ni las
vías mismas, pues la carrera 9ª, según el plano que obra en el expediente
(folio 11, cuaderno 2) tiene 7.95 de ancho, en lo que a la vía vehícular hace
referencia.
La expedición de las mencionadas normas, hizo que la
propia administración municipal manifestara que, antes de tomar alguna
decisión sobre la aplicación de éstas y la recuperación del espacio público
correspondiente, debía proceder a efectuar un estudio de la situación que se
presentaba en las distintas zonas, a efectos de establecer la forma en que las
construcciones existentes con anterioridad a su expedición, podrían adecuarse a
los planes de recuperación del centro.
Entonces, se pregunta esta Sala ¿ podía un juez de
tutela entrar a definir esta situación frente a una sola edificación cuando en
su conjunto son varias las construcciones que no cumplen las especificaciones
que se pretenden imponer por vía de tutela? No, por cuanto demostrado como lo
está que no existía derecho fundamental alguno vulnerado con la ausencia de tal
definición, son otros los mecanismos a los que debe acudir el actor de esta
acción para que se cumplan las normas urbanísticas, que no son otros que los
señalados en el artículo 1005 del Código Civil y las leyes 9ª de 1989, 388 de
1997 y 472 de 1998, que está rigiendo desde el pasado seis (6) de agosto, y
desarrolla el artículo 88 de la Constitución.
6.2. Por tanto, corresponde inicialmente a la administración
municipal de Valledupar definir y encontrar las fórmulas que le permitan lograr
la armonía urbanística que se persiguió al expedir la reglamentación en esta
materia, observando en todo momento, obviamente, el respeto a los derechos de
los sujetos que pueden resultar afectados con sus decisiones y, si ello no es
posible, acudir entonces a las instancias judiciales correspondientes para
lograr tal fin. No siendo la acción de tutela una de ellas.
Mecanismos diversos a ésta, se han diseñado para
definir si una zona específica es espacio público o no, o si es adecuado el uso
dado por los propietarios a una zona privada pero considera espacio público
como lo son, por ejemplo, los antejardines (artículo 5º del decreto 1504 de
1998, reglamentario de la ley 472 de 1998), punto éste que fue el que suscitó
la presente acción de tutela en contra del Hotel Sicarare.
7. Tampoco
era dado a los jueces de instancia, entonces, estructurar una violación del
derecho a la igualdad argumentando un trato discriminatorio entre quienes
pueden hacer uso de la mencionada zona y quienes no, pues esto sólo podrá
determinarse cuando exista claridad sobre el uso de la mencionada zona de
parqueo.
El que el actor de la presenta acción hubiese
resultado multado por las autoridades de tránsito por estacionar su automotor
en un área en que estaba prohibido hacerlo, y que no era precisamente la bahía
que el hotel ha venido destinando al aparcamiento exclusivo de los vehículos de
sus clientes, no le permitía inferir a los jueces de instancia la violación
del derecho a la igualdad de éste, para justificar la concesión del amparo
impetrado.
Al respecto, se afirmó en el fallo de primera
instancia “Se evidencia la situación de peligro inherente al derecho a la
igualdad que el cerramiento hecho por el Hotel Sicarare en el área de
antejardín impidió el estacionamiento del tutelante en dicha área,
convirtiéndolo con ello en infractor de las normas de tránsito, las cuales en
ese momento lo colocaban en situación de inferioridad ante la ley respecto a la
posición de los vehículos estacionados en el antejardín del hotel, al
restringirle su uso”.
8. Igualmente, los falladores de instancia,
específicamente el a quo, no podía válidamente ampararse en la sentencia
T-289 de 1996, para aducir que la negligencia de las autoridades municipales
justificaba la concesión de la acción de tutela, puesto que no se daban los
presupuestos para ese efecto. El mencionado fallo fue descontextualizado por
este juez, pues en él expresamente se advirtió “ En verdad, salvo evidentes
y muy graves condiciones de amenaza a los derechos constitucionales
fundamentales, no es el juez de tutela el llamado a remplazar a los organismos
gubernamentales y de policía competentes en el nivel local ...”, circunstancia
ésta que no se cumplía en el presente caso.
9. Fallos como los emitidos por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior de ese mismo distrito
judicial, desnaturalizan la acción de tutela y permiten a quienes son sus
contradictores, tomarlos como ejemplo para justificar las limitaciones a este
mecanismo de protección, por las que algunos propugnan, sin tener en cuenta
que él resuelta esencial para la realización de los postulados del Estado
Social de Derecho.
Obsérvese que ni siquiera el escrito que presentó el
actor para dar inicio a esta acción, cumplía los requisitos mínimos para su
admisibilidad. Sin embargo, el juez de primera instancia nunca reparó en ello.
En consecuencia, y por las razones hasta aquí expuestas,
esta Sala habrá de revocar las decisiones y órdenes proferidas los mencionados
despachos judiciales, y, en su lugar, denegará el amparo solicitado por el
señor Ariza Lacouture. Sin embargo, se insta a las partes para que agoten los
procedimientos diseñados por el legislador para lograr la armonización de los
derechos colectivos e individuales que están en conflicto.
Quinta.
Aclaración final.
La gerente del Hotel
Sicarare, en múltiples escritos dirigidos al magistrado ponente, solicitó la
suspensión de la orden emitida por el juez de primera instancia, mientras esta
Corporación adoptada alguna decisión. Esas solicitudes, por estar en término
para ello, quedan resueltas con la decisión que adoptará esta Sala, en el
sentido de revocar la decisión proferida por el Juez Primero Civil del Circuito
de Valledupar, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, Sala Civil Familia.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE
el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, Sala Civil y de Familia, que confirmó el proferido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de tutela
instaurado por Eduardo Ariza Lacouture, por las razones expuestas en la parte
motiva de este fallo. En consecuencia, DEJANSE sin efecto las órdenes
emitidas por estos despachos judiciales. En su lugar, DENIÉGASE, por
improcedente, el amparo solicitado por el mencionado ciudadano.
Segundo: Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.