T-664-97
Sentencia T-664/97
Sentencia
T-664/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
PENSION DE
JUBILACION-No demostración
afectación mínimo vital por exíguo valor
Referencia:
Expediente T-140807
Demandante: Angel
María Lagos
Demandados: Alcalde
Municipal De Ancuya (Nariño).
Derechos Invocados:
Igualdad, Dignidad Humana Y Seguridad Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fé de Bogotá D.C.,
a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete
(1997).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, envió a la Corte
Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión
constitucional de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 2 de julio de 1997 y por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio del presente
año.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO, FABIO MORÓN DÍAZ y GUSTAVO ZAFRA ROLDÁN (Conjuez) procede a
revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por
el señor Angel María Lagos Ruales contra el señor Alcalde del Municipio de
Ancuya (Nariiño), por la presunta violación de sus derechos fundamentales a
igualdad, dignidad humana y seguridad social.
A. HECHOS.
Los hechos que
sirven de base al señor Lagos Ruales para iniciar la presente tutela, se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. Mediante Resolución No. 05 de enero 30 de 1992, el
Alcalde Municipal de Ancuya, reconoció la pensión de jubilación al señor Angel
María Lagos Ruales, tras haber reunido los requisitos legales para acceder a
tal prestación social. Dicha pensión sería pagada con las partidas asignadas
para tal efecto dentro del presupuesto municipal.
2. Desde su reconocimiento, el monto de dicha pensión
siempre ha sido inferior al salario mínimo legal vigente, situación que se ha
presentado en la medida en que el Alcalde ha omitido asignar en el presupuesto
municipal una partida suficiente para su pago en el monto que ordena la ley.
3. Mediante escrito del 25 de marzo del presente año, el
demandante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con
las leyes vigentes, solicitud que le fue denegada sin justificación jurídica
valedera, tal como se deduce de lo contenido en escrito de fecha 12 de abril
del mismo año.
4. En la actualidad el demandante cuenta con 73 años de
edad y la pensión que viene recibiendo es su único sustento económico, pero que
por lo exiguo de su monto no le permite vivir en forma digna.
5. Señala el demandante, que si bien sabe que tiene a su
alcance otra vía de defensa judicial como es la contencioso administrativa ante
la cual puede hacer su reclamación, su avanzada edad no le garantiza que pueda
obtener un fallo a tiempo, lo cual “daría origen a un perjuicio irremediable”.
6. Finalmente, señala el demandante, que el señor Alcalde
Municipal de Ancuya está desconociendo lo consagrado por la Ley 100 de 1993,
dando un trato discriminatorio a sus pensionados, trato que no señala la ley,
pues la ley no excluye a los municipios para que estos puedan cancelar una
pensión de jubilación inferior al salario mínimo legal vigente..
B. PETICIÓN.
Ante tal situación,
el demandante solicita se ordene al señor Alcalde Municipal de Ancuya para que
en el término de cuarenta y ocho horas disponga el reajuste de su pensión de
jubilación a un monto igual al salario mínimo legal vigente y se ordene el pago
oportuno con retroactividad al tiempo de reconocimiento de dicha pensión.
C. PROVIDENCIAS
QUE SE REVISAN.
Mediante fallo del 2
de julio de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto resolvió
denegar la presente acción de tutela. Consideró el Tribunal que la presente
tutela es improcedente en la medida en que no sólo existen otras vías de
defensa judicial a las cuales el demandante no ha acudido, aún cuando señala
que en el futuro lo hará, lo cual obviamente permite deducir que hasta la fecha
no lo ha intentado y conoce de su existencia. Además el ser ya una persona de
la tercera edad, no implica por ese factor que la tutela intentada como
mecanismo transitorio sea concedida, pues previamente se requiere que se haya
hecho uso de los medios de defensa judicial ordinarios, tras lo cual se podrá
intentar la acción de tutela. Por otra parte, indica el Tribunal que los
municipios gozan de autonomía para administrar sus recursos, determinar la
estructura de la administración y fijar la escala de remuneración de sus
distintos empleados, facultad esta que le es concedida por la propia
Constitución Política (arts. 287 y 313). Además, el régimen salarial de los
empleados del municipio es establecido por el mismo Concejo Municipal y quienes
aceptan un cargo se someten a percibir el salario asignado al mismo. De esta
forma cuando se liquida una pensión, esta se hace de acuerdo con el monto de
sueldo devengado, y cualquier inconformidad debe controvertirse ante las instancias
judiciales pertinentes. Finalmente, indica el Tribunal que el reajuste
pensional de solicita el demandante implica un incremento del presupuesto del
municipio, el cual debe ceñirse de manera estricta a lo señalado por la ley 38
de 1989, en relación con el presupuesto de la nación, razón por la cual “ninguna
autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en
exceso del saldo disponible o sin autorización previa del CONFIS o por quien
éste delegue...”. Por lo anterior, se denegó la presente tutela.
Impugnada esta
decisión, conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
la cual mediante decisión del 25 de julio del presente año resolvió confirmar
la decisión de primera instancia. Señaló la Corte Suprema de Justicia, que la
presente tutela es improcedente pues se pretermitieron las acciones judiciales
ordinarias o especiales que se establecen en la ley, pudiendo haber acudido el
demandante ante la jurisdicción ordinaria o Contencioso Administrativa para
obtener el pago del reajuste pensional que reclama.
Para que la presente
tutela sea procedente como mecanismo transitorio, se requiere no solo evitar un
perjuicio irremediable, sino además, probar los supuestos necesarios. Como
estos no fueron probados en la presente tutela. Finalmente señala la Corte
Suprema de Justicia que, aún cuando existieran dichas pruebas y que estas
pudieren ser calificadas de irremediables, la vía judicial que el mismo actor
reconoce tener, le garantiza el reajuste pensional a que dice tener derecho.
Finalmente, la tardanza que pueden llegar a tener las vías judiciales , no
darían lugar a un perjuicio irremediable, pues la ley exige que dichas vías sea
eficaces más no que se resuelvan tan prontamente como la tutela, y porque no
hay prueba de la posible tardanza que tenga un proceso cuando este aún no se ha
iniciado.
II.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pasto y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
B. Improcedencia
general de la tutela en asuntos laborales
En reiteradísima
jurisprudencia proferida por esta Corporación, se ha señalado que la acción de
tutela no es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivo el pago de
acreencias laborales, pues para tales situaciones la legislación laboral ha
establecido suficientes mecanismos para hacer efectivo el pago de las mismas.
Solo en casos excepcionales, cuando se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o la afectación del mínimo vital, se ha concedido la protección a
través de este mecanismo tutelar. En este sentido la Corte Constitucional
mediante sentencia T-001 del 21 de enero de 1997, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
“En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
“Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario.
“A lo anterior
debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la
tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez
pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título
que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto
reclamado por el trabajador.”
Además, señala el
demandante que por contar con setenta y tres (73) años de edad, el acudir a las
vías ordinarias podría significarle obtener una decisión muy tardía, al punto
de ya no encontrarse vivo al momento de ser esta proferida. Al respecto la
Corte Constitucional ha señalado también que el simple hecho de señalar el
demandante que se encuentra dentro del grupo de las personas de la tercera
edad, en nada justifica que los otros medios de defensa judicial de que dispone
no sean útiles para su caso en particular. No sólo basta hacer mención a ese
elemento de la avanzada edad, sino que se requiere demostrar que se esta ante
un inminente perjuicio irremediable o se este afectando el mínimo vital,
situaciones que no aparecen probadas en el presente caso. En este sentido la
Corte Constitucional mediante sentencia T-301 del 20 de junio de 1997,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente:
“La sola y única
circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera
edad no hace necesariamente viable la tutela, si no está probado a la vez que
su subsistencia o su mínimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente.
Es claro, como ya lo expresó la Corporación en el caso FONCOLPUERTOS, que quien
disfruta ya de una pensión y aspira a su reajuste no está en el predicamento de
un amparo impostergable que desplace la vía judicial ordinaria.”
Visto lo anterior y
siendo evidente la existencia de otras vías de defensa judicial, ya sea a
través de la jurisdicción ordinaria o de la Contencioso Administrativa, y ante
el hecho de que al actor se le viene cancelando su mesada pensional de manera
normal, es que la Sala Sexta de revisión, procederá a confirmar las decisiones
judiciales proferidas en primera y segunda instancia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Pasto y por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
III. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
los fallos preferidos en primera instancia el 2 de julio de 1997 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Pasto y en segunda instancia el 25 de Julio
del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Segundo. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
GUSTAVO ZAFRA ROLDÁN
CONJUEZ
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.