T-663-17
Sentencia
T-663/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta causal se configura cuando un
juez toma una decisión que va en contra vía de la Constitución porque: “(i) deja
de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto;
o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la
Constitución”.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una
omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da
una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no
se valora en su integridad el material probatorio.
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance/INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Naturaleza jurídica
DERECHO DE
LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL MENOR
De manera específica respecto de los
menores de edad, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, se
refiere al derecho que tienen éstos a ser escuchados en los procesos
judiciales. En efecto, el artículo 12 instituye en cabeza de los Estados
partes, la obligación de garantizar que los niños y niñas estén en condiciones
de formularse su propio juicio y de expresar libremente sus opiniones en todos
los asuntos que los involucren, lo anterior, de conformidad con sus capacidades
evolutivas. También se indica que, para ello, debe darse al menor de edad la
oportunidad de ser escuchado al interior de los procedimientos administrativos
o judiciales dentro de los cuales se tomen decisiones que los afecten, esto, en
consonancia con las leyes nacionales.
DERECHO DE
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE
ELLA-Protección constitucional
El artículo 44 consagra el derecho
fundamental de los niños a tener una familia, en la que se salvaguarde su
cuidado y se les provea amor; así como, la garantía de no ser separados de
ella.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA
FAMILIA-Circunstancias
de procedencia para separación de familia biológica
RESPONSABILIDAD PARENTAL-Alcance
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Objetivo
El procedimiento administrativo de
restablecimiento de derechos es el mecanismo que prevé la ley para asegurar a
los niños, niñas y adolescentes sus garantías fundamentales.
ADOPCION
COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NIÑO-Procedencia sujeta al cumplimiento del debido proceso
y garantías para la familia biológica
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por violación
directa de la Constitución por indebida aplicación del principio del interés
superior del menor en proceso de homologación de medidas de adoptabilidad de
menor, quien manifestó no querer regresar con sus padres biológicos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico en su dimensión
negativa por cuanto Juzgado ignoró u omitió la valoración de una prueba
determinante para la resolución del asunto
La Juez de Familia debió aplicar el principio del
interés superior del niño, en especial los criterios fácticos y jurídicos
(fundamentos 26 y 30 de esta providencia), con el fin de evaluar la medida de
declarar en situación de adoptabilidad a menor. Según el criterio fáctico, el
Juzgado debió ser más cuidadoso en la ponderación de los hechos que fueron
puestos a su consideración durante el proceso a partir de su ejercicio
probatorio.
Referencia: Expedientes T-5929560 y T-6032112 acumulados
Acciones de tutela promovidas por la
Defensoría de Familia asignada a la Secretaría de Integración Social de Atlantis del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Juzgado XX de
Familia de Atlantis.
Procedencia: Sala de Familia del Tribunal
Superior de Atlantis.
Asunto: Proceso de homologación de medidas
de adoptabilidad de niños, niñas y adolescentes.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de
dos mil diecisiete (2017).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por
el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las sentencias dictadas (i) el
15 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Atlantis, y (ii) el 9 de febrero de 2017, por la Sala Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las acciones de tutela promovidas
por la Defensoría de Familia asignada a la Secretaría de Integración Social de Atlantis
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, contra el
Juzgado XX de Familia de Atlantis (expedientes T- 5929560 y
T-6032112).
Aclaración previa
En razón a que en el presente
caso se estudia la situación de una menor de dieciocho años, la Sala advierte
que como medida de protección de su intimidad, se ha ordenado que se suprima de
esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña
y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su
identidad.
Esta versión contiene la
identidad ficticia de las partes involucradas y de los lugares donde sucedieron
los hechos, para efectos de su publicidad[1].
Desacumulación procesal
Al despacho de la suscrita Magistrada, fueron
asignados para revisión los expedientes T-5.929.560 seleccionado el 27 de enero de 2017[2], y T-5.937.833
escogido para revisión el 28 de febrero de 2017[3].
En este último auto se dispuso la acumulación de los asuntos por presentar
unidad de materia. Con posterioridad, el 15 de mayo de 2017, la Sala número 5
de Selección de Tutelas[4]
eligió para revisión el expediente T-6.032.112, y dispuso su acumulación
al expediente T-5.929.560, para que fueran fallados en una misma sentencia.
Los referidos asuntos atienden a tres acciones de
tutela promovidas por la Defensoría de Familia contra el Juzgado XX de
Familia de Atlantis, para buscar la protección de los derechos
fundamentales de dos niñas. Lo anterior, debido a que en diferentes
providencias el referido juzgado se negó a homologar las resoluciones emitidas
por la Defensoría de Familia que declaraban a las menores de edad en situación
de adoptabilidad.
El primero de los casos (expedientes T-5.929.560 y
T-6.032.112), versa sobre los hechos ocurridos a la niña Esperanza,
mientras que el segundo (T-5.937.833) está relacionado con el proceso llevado a
cabo respecto de la niña Alegría.
Después de realizar el estudio
pormenorizado de los expedientes, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas
comprobó que si bien los asuntos comparten una situación jurídica común
(controversias sobre procesos administrativos de restablecimiento de derechos
de niños y niñas), los casos concretos atienden a contextos particulares que
deben ser evaluados de forma separada. Por tal razón, el 25 de julio de 2017, la Sala Quinta de Revisión decidió la desacumulación
del expediente T-5.937.833 y emitió la sentencia T-512 de 2017, en ese
caso particular.
A continuación, se narraran los
antecedentes relacionados con el caso de la niña Esperanza (expedientes
T-5.929.560 y T-6.032.112), que contienen el relato de los dos expedientes
señalados.
I.
ANTECEDENTES
Hechos que generaron la presentación de las dos
acciones de tutela
El 29 de noviembre de 2014, la Policía de Infancia y
Adolescencia de Atlantis dejó a disposición de la “Comisaría del CAPIV” a Esperanza, para ese momento de 8 años de edad[5], debido a que estaba perdida. Ese mismo día la niña
fue llevada al Centro Único de Recepción de Niños y Niñas de Atlantis, en adelante CURNN, y fue puesta a disposición de la
Defensoría de Familia. Una vez registrada en el CURNN, Esperanza fue evaluada por Medicina Legal y ante dicha entidad la
niña manifestó que: “mi mamá se fue a tomar con mi papá y cuando llegó se
olvidó que nos había dado plata y nos pegó”. Medicina Legal le otorgó 7
días de incapacidad a la niña.
Debido a estos hechos, ese mismo día -29 de noviembre
de 2014-, la Defensoría profirió auto de apertura de investigación. Según
afirmó esa entidad en las acciones de tutela, los padres de la niña se
presentaron a entrevista con el equipo psicosocial del ICBF, el 3 de diciembre
de 2014.
Con posterioridad, el auto de apertura de la
investigación fue notificado personalmente a la madre de la niña – Minerva
– el 12 de febrero de 2015, y al padre –Pegaso– el día 20 del mismo mes
y año. Indicó la Defensora que en las respectivas declaraciones que realizaron
los padres al momento de notificarse del auto, reconocieron que “maltrataban
a su hija con correa [y] ortiga”[6].
Por lo anterior, el 26 de febrero de 2015, se presentó una denuncia contra los
padres de Esperanza por el delito de violencia intrafamiliar y
maltrato infantil.
Así mismo, la Defensora advirtió que el 11 de febrero
de 2015, el señor Hefesto, en calidad de arrendador de la casa donde
vivía la niña, se ofreció a asumir su custodia. Sin embargo, el 9 de marzo de
2015, la niña fue sometida a una evaluación psicológica en la cual se confirmó
el maltrato con correa y ortiga que ella recibió de sus padres y, además, se
descubrieron “hechos de un presunto abuso sexual por parte del dueño de la
casa Sr. Hefesto”[7].
Por tal motivo, la niña fue remitida al centro “XX”
para iniciar un proceso terapéutico. De igual manera, la Defensoría presentó
denuncia contra Hefesto, para que se investigaran los hechos
relacionados con el presunto abuso sexual.
La Defensoría afirmó que el 19 de marzo de 2015, los
padres de la niña fueron notificados y citados para que asistieran a la “Audiencia
de práctica de pruebas” que se realizaría el día 26 siguiente. Sin embargo,
según se indicó en la acción de tutela, los progenitores no asistieron.
Con posterioridad y dentro del proceso administrativo
de restitución de derechos, en adelante PARD, de Esperanza, se notificó y llamó a declaración a dos tías paternas, a quienes se
les preguntó si estarían dispuestas a hacerse cargo de la niña. La primera –Aurora–
respondió: “si pues yo podría hacerme cargo de la niña pero es un tema que
tendría que hablar con mi compañero, por ahora lo que me interesa es visitarla
y apoyar a mi hermano”[8].
Con posterioridad, Aurora comunicó a la Defensoría que había hablado
con su familia y habían concluido que no tenían medios para hacerse cargo de Esperanza[9]. La segunda –Doris–, indicó: “es
mucha responsabilidad y tengo dos hijos”[10].
El 24 de octubre de 2015, la Defensoría entrevistó a
la madre de la niña, quien, manifestó, entre otras cosas que: “tengo
dificultades con mi esposo, se han presentado situaciones de violencia
intrafamiliar, me ha maltratado físicamente y con amenazas en una oportunidad
estando los niños presentes”[11].
El 28 de octubre siguiente, la Defensoría entrevistó al padre de la niña, quien
sostuvo: “la mamá de los niños… trabaja en la calle del Bronx en una tienda
vendiendo cerveza y monedas para las máquinas y rockolas cuando deja a los
niños con la abuela materna es un riesgo, porque esta señora consume SPA…”[12].
Ese mismo día, los progenitores de Esperanza fueron
remitidos a la Comisaría de Atlantis por violencia intrafamiliar.
El 26 de febrero de 2016, se les citó a la “Audiencia
de fallo” a la que, al parecer, sólo asistió el padre de la niña[13]. En dicha audiencia la
Defensoría propuso que la menor de edad quedara en situación de adoptabilidad, sin
embargo, su padre y una de sus tías paternas se opusieron a la medida. Por
ello, el PARD se envió al trámite de homologación ante un juez, en cumplimiento
al artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Ese trámite fue asignado por reparto al Juzgado XX
de Familia de Atlantis, quien después de decretar pruebas[14] y analizar la
situación de la pequeña, decidió no homologar la resolución mediante la cual se
declaraba su situación de adoptabilidad y, en consecuencia, ordenó su reintegro
“inmediato” al seno familiar.
Acciones de tutela presentadas por la Defensoría de
Familia contra la decisión del Juzgado XX de Familia de Atlantis
En contra de esta decisión la Defensora de Familia
presentó dos acciones de tutela, que fueron conocidas por la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Atlantis y por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA – EXPEDIENTE T-5.929.560
La primera acción de tutela fue presentada el 1º de
noviembre de 2016, y en ella se relataron los antecedentes ya reseñados. La Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Atlantis admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al Juzgado demandado y
vinculó a todos los intervinientes en el proceso de homologación de Esperanza, para que rindieran informe sobre los hechos narrados. Así mismo, solicitó copias auténticas “de
todo lo actuado en el trámite de homologación de la Resolución Nº XX de 22 de
febrero de 2016, en relación con la menor…, el cual se identifica con el número
de radicación 20016-0166”[15].
-
Respuestas de las
partes e intervinientes
Juzgado XX de Familia de Atlantis[16]
La juez solicitó que se negara la presente acción de
tutela, pues su despacho no incurrió en ninguna vulneración de los derechos
fundamentales de la niña. Para sustentar su petición, indicó que la resolución
de adoptabilidad no fue homologada como quiera que de la revisión de la
historia administrativa de la niña, así como de las pruebas que se recaudaron
en el proceso, “se observó que Esperanza cuenta con el apoyo de sus padres,
sus hermanos quienes también son menores de edad y familia extensa, como lo es
su tía paterna, información que en el escrito de tutela la aquí accionante
omite, puesto que en ninguna de sus manifestaciones indica que Esperanza es
melliza, que sus padres tienen a su cargo tres hijos más a quienes tienen en
buenas condiciones entre ellos el hermanito mellizo de la menor, están
escolarizados e inclusive hacen actividades adicionales, relatando solamente la
Defensora de Familia situaciones a su conveniencia (sic)”[17].
Adicionalmente, la funcionaria judicial indicó que si
bien es cierto que existe un presunto abuso sexual materializado por el
arrendador de la casa donde vivía la familia de la niña, también lo es que sus padres
desconocían esos hechos que sólo fueron hallados en las diligencias
administrativas. Precisó que ellos acataron la orden que les impuso la
Defensoría de cambio de residencia “a efectos de garantizar los derechos de
su hija y sus otros hijos y así demostrar el interés y preocupación que les
asiste como padres para efectos del reintegro de su hija nuevamente a su núcleo
familiar”[18].
La juez indicó que si bien no existe constancia
escrita sobre la suspensión de las visitas a la niña, los padres relataron en
interrogatorio que “hace un año aproximadamente no han vuelto a ver a su
hija, ya que en la defensoría de familia no se los permiten”. Señaló que
desde que tuvo conocimiento del caso, los padres se acercaron varias veces al
Juzgado a preguntar por su hija y a hablar con el Procurador adscrito al
despacho. Por ello, previo a resolver el asunto y con el fin de proteger el
derecho de la niña a no ser separada de su familia, ordenó varios interrogatorios
de parte y unas visitas sociales al hogar de la tía paterna y al de los padres
de Esperanza, en las cuales se constataron, entre otras cosas, las
buenas condiciones de sus hermanos.
Advirtió que la Defensora de Familia pretendía que en
el proceso de homologación se tuviera en cuenta una entrevista realizada a la
niña, en la cual manifestó su deseo de no regresar a su hogar, sin embargo, tal
declaración “no obra dentro de las diligencias, ni fue aportada al Juzgado
antes de decidirse sobre su homologación”[19].
Por último, la funcionaria judicial informó que “la
Dra. María Cristina Plazas Michelsen, Directora del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar solicitó cita para hablar con la suscrita, sin manifestar el
motivo de la visita, la cual fue concedida, por lo que se le atendió el día 23
de septiembre de los cursantes, quien llegó preguntando por dos casos
específicos, el de la niña Esperanza y la niña Alegría (también homologación de
adoptabilidad)”[20].
Procuraduría XX Judicial X de Familia[21]
La Procuraduría XX Judicial X de Familia
solicitó negar la acción de tutela al considerar que durante el trámite de
homologación se respetaron y protegieron los derechos de la niña, de
conformidad con la Constitución y la Ley. Indicó que para la Procuraduría es importante
que la menor de edad crezca en el seno de su familia, siempre y cuando se
garanticen las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos.
Explicó que si bien es cierto se presentaron episodios
de violencia intrafamiliar en el hogar de Esperanza, también lo es que
los padres de la niña solicitaron a la Procuraduría su intervención y
vigilancia administrativa, con el fin de “asumir el rol de padres,
asistiendo a los cursos psicoterapéuticos consistentes en pautas de crianza,
roles paternos y maternos, toxicología y alcoholismo, que sean necesarios…”[22].
Aclaró que los padres sí asistieron a los cursos ordenados por la Defensoría de
Familia, pues existen las constancias que fueron aportadas a la historia de
atención respectiva.
Para la Procuraduría, los hechos de violencia en que
incurrieron los padres de Esperanza son “fruto de una mala formación
y educación de los padres, hechos que son repetitivos en nuestra cultura
familiar, machista y autoritaria, pero esta situación no puede ser la base para
prescindir de los derechos de los padres y de los derechos de la niña a tener
una familia y a no ser separada de ella”[23].
Explicó que en este caso son necesarias medidas de “reeducación” de
los progenitores, en beneficio del proceso formativo de la niña. También
sostuvo que la separación y la resolución de adoptabilidad no puede ser la
única solución ante las dificultades que se presentan en las familias,
situación que parece ser el proceder de la Defensoría de Familia que conoce el
caso.
Adicional a ello, este funcionario puso de presente
algunas conductas extrañas por parte de la Defensora de Familia en este
caso concreto, como: (i) que los padres manifestaron que no pudieron ver
a su hija durante más de un año, porque desconocían el lugar donde se
encontraba, en tanto la Defensora de Familia del caso “siempre” les negó
esa información; y (ii) que esa misma funcionaria desconoce el fallo
proferido por el Juzgado XX de Familia “aduciendo que lo hace en
beneficio del interés superior de la niña”.
Como conclusión, el Procurador XX Judicial
precisó que se deben realizar esfuerzos más contundentes y pertinentes para
lograr la protección de los derechos de la niña, siempre encaminados al
reintegro a su hogar.
Fiscalía XX delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Atlantis – Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y
formación sexual[24]
El fiscal delegado remitió copia de todo lo actuado en
el proceso penal iniciado contra el señor Hefesto por el presunto abuso sexual sufrido por Esperanza. Los
documentos aportados, entre otros, son:
-
La denuncia penal
presentada por la Defensoría de Familia[25].
-
Registro civil de nacimiento
de Esperanza [26].
-
Formato de registro de
intervención del 11 de febrero de 2015[27].
En esta intervención se realizó una visita a la residencia de los padres de la
menor de edad, pero no se pudo hacer la entrevista con ellos porque no se
encontraban allí en ese momento.
-
Formato de registro de
intervención del 9 de marzo de 2015[28].
En esta intervención se hizo una entrevista psicológica a la niña en la cual
narró los hechos sobre el presunto abuso sexual[29].
-
Formato sobre las
órdenes dadas a la policía judicial en este caso[30].
-
Informe del
investigador de campo asignado a este caso sobre la visita realizada al CURNN[31].
-
Informe pericial de
clínica forense[32],
en el que se indica que no existen huellas externas de lesión reciente en el
cuerpo de la niña[33].
El fiscal también informó que una vez recibida la
noticia criminal, se activó el programa metodológico de investigación, a partir
del cual: (i) se citó a Hefesto el 4 de
mayo de 2015, y se imputaron cargos en su contra; (ii) se visitó el
CURNN para entrevistar a la Defensora de Familia del caso y solicitar
información pertinente. Se indicó que ella “de manera alevosa… no aportó con
la tarea que le está encomendada de entregar todas las actividades realizadas
en aras del Restablecimiento de Derechos de la menor Esperanza…”[34].
Y (iii) se solicitó el traslado de la menor de edad a un lugar para la
práctica de una entrevista forense en cámara Gessell, según lo dispone la Ley
1562 de 2013, sin embargo, esa prueba no se pudo recaudar porque la Defensora
se negó a dar respuesta a ésta solicitud.
No se obtuvo respuesta de los demás intervinientes
vinculados.
-
Sentencia única
de instancia
El 15 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Atlantis negó el amparo, toda vez no encontró arbitrariedad o
capricho en la decisión adoptada por el Juzgado XX de Familia de Atlantis, sobre la no homologación de la situación de
adoptabilidad de Esperanza.
En el asunto bajo estudio la Sala observó que “no
existe un total abandono de los padres y de la familia extensa hacia la menor,
que los progenitores acataron las órdenes dictadas, dentro del trámite administrativo,
tendientes a que el grupo familiar se restableciera, tales como el cambio de
lugar de residencia y la asistencia a talleres, aparte de que con las pruebas
recaudadas durante la homologación, interrogatorios de parte y visitas
sociales, se estableció que en el hogar de la menor hay unidad familiar,
cuidados y atención hacia sus otros vástagos, quienes se encuentran estudiando
y asistiendo a actividades extracurriculares, patinaje y batuta, aparte de que
la progenitora no está trabajando para poder cuidarlos, de lo cual concluyó que
la mera situación económica no puede ser pretexto para aplicar una sanción tan
grave como la que se tomó…”[35].
La Defensora de Familia impugnó el 28 de noviembre de
2016, sin embargo, este recurso fue negado debido a su presentación
extemporánea.
SEGUNDA ACCIÓN DE TUTELA – EXPEDIENTE T-6.032.112
La segunda acción de tutela fue presentada el 2 de
diciembre de 2016. La Defensora precisó que, a pesar de que esta actuación
también busca dejar sin efectos la sentencia del Juzgado XX de Familia
de Atlantis, se presentaron hechos nuevos que permiten
incoar un nuevo amparo.
En efecto, señaló que en aras del cumplimiento de la
orden de reintegro al núcleo familiar de la niña Esperanza, se realizó una intervención por parte del equipo psicosocial de la
Institución Invernalia. Indicó que al conocer la decisión de reintegro,
la niña “presentó una reacción adversa, de rechazo hacia el reintegro, miedo
y angustia”[36].
Debido a lo anterior, presentó una solicitud al
Juzgado XX de Familia de Atlantis para que le permitiera llevar a cabo la
respectiva preparación psicológica de la niña Esperanza y un trabajo terapéutico con los padres, con el fin de evitar un
reintegro forzoso y de crear vínculos afectivos entre la niña y su familia
biológica. Sin embargo, ante tal solicitud el Juzgado se declaró incompetente.
Según la Defensora, con esa nueva decisión denegatoria
se vulneraron los derechos fundamentales de Esperanza a la salud mental, psicológica y emocional, a la integridad personal,
a la vida, a un ambiente sano y a la protección contra el abandono físico,
emocional y psico-afectivo.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, entre
otras pretensiones, “declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia
proferida el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado XX de Familia de Atlantis”[37]. Así mismo, pidió que se decretara una medida de
suspensión provisional del cumplimiento del fallo del Juzgado XX de
Familia de Atlantis.
Esta acción fue admitida por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Atlantis. Así mismo se ordenó notificar al Juzgado demandado y vinculó a
todos los intervinientes en el proceso de homologación de Esperanza, para que rindieran informe sobre los hechos narrados.
-
Respuestas de las
partes e intervinientes
Juzgado XX de Familia de Atlantis[38]
Después de reiterar algunos argumentos presentados en
la primera acción de amparo, puso de presente que en realidad esta acción de
tutela ataca el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal, en sede
constitucional, por lo cual resulta abiertamente improcedente, pues se trata de
una tutela contra tutela.
Reitera que, tal y como lo avizoró el Tribunal
Superior, la decisión tomada en el caso de Esperanza tiene respaldo probatorio, fáctico, jurisprudencial, legal y constitucional.
Además está fundada en el interés superior de la niña y en su derecho a
conservar su familia, quien manifestó a funcionarios del ICBF que no quería
estar allí y que no entendía “porque los hermanos no pueden estar con ella”[39].
Por último, advirtió que la acción de tutela es temeraria y por ello deben ser
impuestas las sanciones a que haya lugar.
Defensoría de familia adscrita al Juzgado XX de
Familia de
Atlantis[40]
La Defensora resaltó que sí se presentaron hechos
nuevos en el presente caso, por tanto, la acción es viable. Reseñó la
valoración psicológica adelantada por el equipo psicosocial de la Institución
Invernalia, en la cual, se advirtió del “riesgo inminente, real y
palpable” en que se encuentra la niña de cumplirse el fallo de reintegro al
grupo familiar. Explicó que existe una ruptura grave del núcleo familiar que no
puede ser ignorado por los funcionarios judiciales.
Por tanto, la Defensora solicitó que en este caso se
permita al ICBF continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de
derechos, a efectos de verificar las condiciones que los padres le pueden
ofrecer a Esperanza. Afirmó que sólo con un proceso
terapéutico de apoyo psicosocial al medio familiar se puede reactivar un
vínculo “que se encuentra muy deteriorado [ya que] hace más de un año
que la menor no tiene contacto con sus progenitores y se ha generado en ella un
profundo distanciamiento y rechazo”[41].
Procuraduría XX Judicial X de Familia[42]
La Procuraduría XX Judicial X de Familia
solicitó que se negara esta segunda acción de tutela, al estimar que el Juzgado
XX de Familia tomó la decisión correcta al no homologar la Resolución de
adoptabilidad de Esperanza y ordenar su reintegro al hogar. Para la
Procuraduría es claro que el reintegro de la niña debe hacerse tras un proceso
psicológico de apoyo y protección.
Adicional a ello, resaltó que los hechos narrados por
la Defensoría en las acciones de tutela son contradictorios y omiten hechos
relevantes que deben ser tenidos en cuenta. Así explicó con varios ejemplos:
-
La defensora, basada en
el informe psicológico de la Institución Invernalia, afirmó
equivocadamente que la niña había huido de la casa varias veces. Según pudo
comprobar la Procuraduría, lo anterior no es cierto y, por el contrario, lo que
se extrae de la historia de atención de la niña es que fue hallada por la Policía
porque se perdió en un parque en el que se encontraba con sus tres hermanos el
día 28 de noviembre de 2014. Para la Procuraduría resulta contradictorio que la
Defensoría argumente que la niña no puede ser reintegrada al hogar porque “volvería
a escaparse de su casa”, cuando al parecer, la niña se extravió, no se
escapó.
-
Otra de las
contradicciones que pone en evidencia la Procuraduría, es que la Defensoría de
Familia y el ICBF afirman constantemente, “hasta el extremo de acudir a los
medios de comunicación radiales (CARACOL y RCN)”, que los padres de Esperanza “abandonaron a su hija desde el momento en que fue
entregada por la policía al ICBF y que desde esa fecha hasta el momento han
pasado más de 2 años sin que los padres se hayan interesado por su hija”. Contrario a estas afirmaciones, la
Procuraduría advierte que los padres han buscado afanosamente ubicar a su hija,
y que hasta el momento en que supieron donde se encontraba, fueron a visitarla.
La Procuraduría explica que hubo un lapso de tres meses en el cual los padres
no fueron a su encuentro porque pasaban por una difícil situación sentimental.
La Procuraduría hace evidente que la última
vez que la madre vio a la hija fue hace menos de un año y que, posteriormente,
no fue posible el contacto entre madre e hija porque el ICBF se lo impedía.
-
Adicional a lo
anterior, la Procuraduría rescata que del expediente del PARD se extrae que: (i)
los padres cambiaron de residencia para alejar a la niña y a sus otros hijos
del presunto abusador sexual de la menor de edad; (ii) que reconocieron
haber castigado a sus hijos con ortiga y correa, pero explicaron que lo hacían
porque así fueron criados ellos. Así mismo, aseguraron que después de los talleres
a los que asistieron corrigieron sus pautas de crianza para educar a sus hijos;
(iii) que el ICBF les exigió a los padres hacerse los exámenes de
toxicología para demostrar que no son consumidores de SPA ni alcohólicos. Sin
embargo, esa institución no tuvo en cuenta que “cada examen costaba la suma
de cincuenta mil pesos… lo que implicaba un gasto de doscientos mil pesos y que
su pecunio familiar dependía de su trabajo de reciclaje”. Adicional a ello,
que los padres están dispuestos a practicarse los exámenes en las instituciones
donde no tengan un costo tal alto.
Por todo lo anterior, la Procuraduría insistió en que
si bien hubo errores por parte de los padres en los patrones de crianza,
también lo es que los mismos necesitaban orientación y apoyo para cambiar sus
pautas de educación. Sin embargo, lo que obtuvieron del ICBF fue la imposición
de una de las medidas más severas y drásticas como la declaración de
adoptabilidad de la niña. Por consiguiente, consideró que la decisión adoptada
por el Juzgado XX de Familia de Atlantis fue la acertada.
Por último, resaltó que el reintegro de la niña al
hogar es una medida necesaria para proteger los derechos de ésta, que debe
estar precedida de una “etapa previa de preparación y apoyo psicológico para
el egreso del sistema de protección de la niña”. Etapa que “ya se está
realizando por parte de la Defensoría de Familia, toda vez que ha hecho
tratamiento psicológico a la menor de edad y una visita social al medio
familiar al lugar de residencia de los padres”.
-
Sentencia de
primera instancia
El 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de
Atlantis, negó el
amparo solicitado por la Defensora de Familia al estimar que la orden del
Juzgado XX de Familia de Atlantis no es contraria a la Constitución ni a la
Ley. Adicional a ello, para el Tribunal es claro que, de acuerdo con la Ley,
existe un marco de acción para la entidad administrativa, en este caso el ICBF
y la Defensoría, respecto del cumplimiento de la orden de reintegro de la niña
a su hogar. Sostuvo que a quien le corresponde garantizar “sin mayor
traumatismo el ingreso de la menor de edad a su núcleo familiar es al INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR”.
Sin embargo, al evidenciar la resistencia presentada
por la parte activa, el Tribunal tuteló de manera oficiosa los derechos
fundamentales y prevalentes de la menor de edad. En consecuencia, ordenó al
ICBF: (i) diseñar un plan de intervención con la participación de un
equipo interdisciplinario, para buscar el reintegro al medio familiar; (ii)
incluir a los progenitores en programas de asesorías de padres en la formación
de pautas de crianzas y de educación; y (iii) orientar e implementar un
programa de acompañamiento a la familia de la menor de edad, en procura de
obtener los beneficios sociales y económicos que brinda el Estado.
-
Impugnación
La Defensoría impugnó la anterior decisión, pues
consideró que el Tribunal no tenía razón en establecer que el ICBF o la
Defensoría cuentan con el referido marco de acción. Así mismo, porque considera
que el Tribunal falló sin revisar las pruebas obrantes en el expediente. Debido
a lo anterior, y a otros reparos, la Defensoría solicitó que se homologue la
Resolución de adoptabilidad de la niña Esperanza.
-
Sentencia de
segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, a
través de sentencia del 9 de febrero de 2017, confirmó la decisión. Para
la Sala, en primer lugar, era evidente que la mayoría de argumentos estaban
dirigidos a atacar una decisión judicial que ya había sido objeto de estudio
(la sentencia de no homologación), por tal razón, estimó que la presente acción
reflejaba un “empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda
constitucional”.
En segundo lugar, encontró que del escrito de impugnación
se advierte la inconformidad de la defensora con la decisión del juez de
familia, respecto del tiempo que debe tomar el proceso de reintegro de la niña
a su hogar. Para la Sala, esa discusión también estaba zanjada en tanto el
mismo Juzgado le informó a la defensora que ella era la competente para
determinar las acciones necesarias para cumplir las órdenes emitidas. Por lo
cual, la defensora tiene un deber de intervenir “de manera diligente y
eficaz, propendiendo por el restablecimiento de los vínculos paterno y materno
filiales con la menor…”.
Por último, la Sala destacó que la adopción es una de
las medidas más extremas que pueden tomarse en torno a los hijos, razón por la
cual, ésta sólo se puede ordenar ante la imposibilidad de materializar otras gestiones
tendientes a reestablecer el orden familiar.
II.
ACTUACIONES EN
SEDE DE REVISIÓN
-
Auto de pruebas del
2 de marzo de 2017
Mediante auto del 2 de marzo de 2017, la Magistrada
sustanciadora decretó pruebas en el presente asunto debido a la necesidad de
contar con mayores elementos de juicio. En este auto se solicitó al ICBF
aclarar los siguientes puntos:
i)
Si tiene
conocimiento de ¿en dónde se encuentra actualmente la niña Esperanza;
ii)
Si tiene
conocimiento y ha entrado en contacto con los padres de la niña después del
fallo que negó la homologación de la Resolución Nº XX del 22 de febrero de 2016;
iii)
Si ha realizado
el seguimiento psicosocial para verificar el cumplimiento de los compromisos
adquiridos por los padres de la menor de edad; y
iv)
Si adoptó
medidas en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado XX de Familia de Atlantis dentro
del proceso de homologación de la referida Resolución, en caso afirmativo,
indique cuáles.
Ante el referido requerimiento se obtuvieron las
siguientes respuestas e intervenciones, que fueron remitidas a este despacho a
través de la Secretaría General de esta Corporación:
Respuesta de la Defensoría de Familia asignada al caso[43]
La Defensora de Familia asignada indicó que “actualmente
la niña ‘Esperanza’ se encuentra ubicada en la Fundación Invernalia, desde el 20/09/2016, lo cual es de conocimiento de
sus progenitores”. Refiere
que la Defensoría sí ha tenido contacto con los padres de Esperanza, en
múltiples ocasiones[44].
Afirmó que el 22 de diciembre de 2016 se realizó una
audiencia con el acompañamiento del Ministerio Público y los padres de la niña,
para dar cumplimiento a la orden del juez. Sin embargo, el reintegro de la niña
al núcleo familiar no se ha producido, entre otras razones, (i) por “el
estado de afectación psicológica y emocional de la niña”; (ii) porque
los padres no han realizado el cambio de domicilio; y (iii) debido a que
los padres han asistido intermitentemente a los procesos terapéuticos ordenados
y faltan algunas pruebas como la de toxicol.
En su respuesta, la Defensora indicó que solicitó “a
la Filarmónica de Atlantis” una certificación sobre la eventual vinculación
de los hermanos de Esperanza a sus programas. Sin embargo, esa entidad
afirmó que los referidos niños no están vinculados a esa institución.
Finalmente, hizo algunas aclaraciones respecto de los
hechos narrados en el auto de pruebas. Asimismo, la Defensora allegó a este
Despacho copias del PARD de la niña Esperanza.
Intervención del Juzgado XX de Familia de Atlantis [45]
La Juez accionada se pronunció respecto de la
respuesta ofrecida por la Defensoría de Familia. Refirió que la Defensora con
su actuación sólo ha intentado incumplir la orden de restitución de la niña al
núcleo familiar que fue impartida. En efecto, -señaló- “no existe diligencia
alguna, ni trámite que indique que la Defensora ha propendido por el
acercamiento de Esperanza hacia sus padres y hermanos, no obra prueba de una
sola citación para los padres y Esperanza para determinar su reencuentro y la
reacción de la niña al verlos, como quiera que sólo se limita a adoptar
valoraciones donde dicen que la niña no quiere ver ni saber de sus padres”.
Explicó que la Defensora en este caso no ha mostrado
interés en fortalecer los lazos familiares, sino todo lo contrario, con lo cual
desconoce los presupuestos procesales, constitucionales, jurisprudenciales y
doctrinales en la materia. Adicionalmente, advirtió sobre la eventual
modificación del expediente del PARD “a efectos de hacer incurrir en error a
los Honorables Magistrados”, por tanto, remitió las copias del expediente
que fue allegado a su despacho.
Intervención de la Defensora de Familia adscrita al
Juzgado XX de Familia de Atlantis[46]
La referida Defensora adscrita reiteró y respaldó los
argumentos presentados por la Defensora de Familia que lleva el caso de Esperanza,
pues “previo a realizar un estudio juicioso y concienzudo de la historia
socio familiar, adelantado por el ICBF”, encontró que existen suficientes
pruebas para determinar el desinterés de los padres y el abandono al que fue
sometida la niña. Por tanto, la juez debió homologar la labor llevada a cabo
por la Defensoría.
Adicional a ello, sugirió que “sería interesante
que se escuche en entrevista a la niña, antes de la toma de la decisión, teniendo
en cuenta que nos encontramos frente a la prevalencia de sus derechos. Lo
anterior de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006”. Para la
Defensora, es importante conocer la percepción de la niña, ya que este proceso
ha durado aproximadamente dos años y medio, en los cuales se “quebrantaron
los lazos afectivos con la familia biológica, a quienes no extraña”. Aunado
a lo anterior, explicó que ha sido imposible reintegrar a la infante al núcleo
familiar, porque ella es renuente a regresar con su familia biológica.
Refirió que a pesar de que lo ideal es que los niños y
niñas crezcan en el seno de sus familias biológicas, muchas veces eso no es
posible. Por lo tanto, la adopción es una alternativa jurídica que busca
satisfacer los derechos fundamentales de los niños y niñas. Afirmó que en el
presente caso el ICBF no puede tomar una medida de restablecimiento de derechos
diferente a la Resolución de adoptabilidad de Esperanza, en tanto ésta
es la más idónea, dado que “la alta permanencia en el ICBF [es] atribuible
a la negligencia, falta de interés y compromiso de sus padres en recuperarla”.
Intervención de la Dirección General del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar[47]
La Dirección General del ICBF, después de relatar los
hechos que dieron origen al presente asunto, explicó que “fue necesario
interponer una segunda acción de tutela en contra de la Juez XX de Familia de
Atlantis, como quiera que fue conocida por parte de la niña Esperanza la
decisión proferida por la citada juez y el fallo de tutela del 15 de noviembre
del 2016 emitido por el Tribunal Superior de Atlantis – Sala de Familia, se realizó intervención por parte
del equipo psicosocial de la Institución Invernalia, toda vez que la menor de edad presentó una reacción
adversa, de rechazo hacía el reintegro, miedo y angustia”[48].
Según explicó el ICBF, el “informe psicológico”
es un hecho nuevo que evidencia que la niña no cuenta con una estabilidad
emocional para reintegrarse al núcleo de su familia biológica. Indicó que la
Defensoría de Familia solicitó a la juez autorización para iniciar un proceso
de preparación psicológica y terapéutica con la niña y los padres, con el fin
de evitar un reintegro forzoso y fallido. Sin embargo, tal solicitud fue
negada.
Esta segunda tutela fue fallada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Atlantis, Sala Familia, quien negó las
pretensiones principales de la Defensoría, pero tuteló oficiosamente los
derechos de la niña Esperanza y ordenó al ICBF diseñar un plan de
intervención que brinde a la niña y a los padres las condiciones para el
reintegro en un plazo razonable, entre otras actuaciones. Tal decisión fue
apelada por la Defensoría y confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia[49].
De otra parte, el ICBF explicó que tanto la juez de
instancia, como los jueces de tutela han desconocido flagrantemente el material
probatorio existente en el proceso de restablecimiento de derechos de Esperanza,
en especial aquellas pruebas encaminadas a demostrar los episodios de violencia
y maltrato al que fue sometida la infante. Por ello, el ICBF “no comparte y
rechaza el análisis que hace la juez minimizando y normalizando conductas
violentas como castigos físicos continuo con ortiga en contra de la niña que
constituyen maltrato infantil, bajo el argumento que con éstas se forman a los
menores de edad ‘… como personas de bien’”[50].
El ICBF trae a colación que la juez en su sentencia
descartó los hechos constitutivos de abuso sexual sobre la niña, debido a que “no
hubo certeza” sobre los mismos en tanto el dictamen pericial no arrojó huellas
físicas del abuso. Consideró que ello desconoce que hay conductas de tipo
abusivo que si bien no dejan huellas físicas en los niños y niñas, son
constitutivas de violencia sexual, debido a sus implicaciones emocionales y
alteraciones al funcionamiento psíquico que las mismas producen. Explicó que
las huellas psicológicas estaban probadas a partir del dictamen pericial
aportado al proceso.
Así mismo, resaltó que la juez determinó “la
supuesta idoneidad de los padres basada en un solo informe social, y las
entrevistas realizadas a los mismos, desconociendo todo el trabajo realizado
por el equipo técnico interdisciplinario del ICBF y demás instituciones
especializadas en psicología como lo es Asociación XX…”. Reiteró que a
pesar de todo ello, la juez no quiso escuchar a la niña y, en esa medida,
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser escuchada
consagrados tanto en la legislación nacional como en los tratados
internacionales relativos a la protección de los niños y niñas.
Por todo lo expuesto, el ICBF concluyó que a pesar de
que se brindaron todas las herramientas posibles a los progenitores de Esperanza
para que lograran tenerla bajo su cuidado y custodia, no tuvieron éxito. Por el
contrario, la niña ha permanecido bajo la protección del ICBF por más de dos
años en los cuales los padres asumieron una conducta “abandónica (sic)
y negligente”. Por tanto, la Juez no podía avalar tal conducta y soportarlo
en deficiencias generadas por “factores supuestamente económicos”, de
manera tal que debió haber avalado la homologación. Por tales motivos, solicitó
a la Corte Constitucional hacer una “revisión exhaustiva del proceso y [adoptar]
decisiones que salvaguarden los derechos fundamentales de Esperanza”[51].
Comunicación a los familiares de Esperanza
El auto del 2 de marzo de 2017 y las pruebas allegadas
fueron puestas a disposición de las partes vinculadas en este proceso, en
especial, de los señores Pegaso y Minerva. El escrito fue recibido en la dirección de notificación que los
padres aportaron el 23 de marzo de 2017[52].
De igual manera, se hizo extensiva la comunicación a Aurora mediante
oficio del 21 de marzo de 2017[53].
Sin embargo, no se recibió ninguna respuesta por parte de los familiares de Esperanza.
-
Auto de pruebas del
28 de agosto de 2017
Con
el fin de aclarar algunas situaciones que fueron puestas en conocimiento del
despacho sustanciador, en especial, a partir de este primer recaudo probatorio
y del estudio del expediente de la segunda acción de tutela (T-6.032.112)
acumulado, la Magistrada sustanciadora emitió un auto adicional el 28 de
agosto de 2017, en el cual se dispusieron, entre otras acciones las
siguientes:
(i)
Se decretó, a través de
un despacho comisorio, la práctica de una entrevista a la niña Esperanza para que esta sea escuchada. La entrevista estuvo encaminada
a verificar:
-
¿Cuál es la percepción
de la niña respecto de los vínculos familiares con su padre, su madre y sus
hermanos?
-
¿Cuál es la opinión de
la niña respecto de la decisión de ser reintegrada a su familia nuclear?
-
¿Cuál es la opinión de
la niña respecto de una eventual adopción?
(ii)
Se ofició a la Defensoría de Familia del caso, para que informara a esta
Corporación:
-
Si tiene conocimiento y
ha entrado en contacto con los padres de la niña después del fallo de tutela
proferido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Atlantis, el 16 de diciembre de 2016. En caso de responder
afirmativamente, informe todo lo relevante al respecto.
-
Qué gestiones ha
realizado y en qué estado se encuentra el plan de intervención para el
reintegro de la niña al medio familiar, ordenado por el Tribunal Superior de Atlantis.
(iii)
Se ofició a la
Directora del Centro de Servicios Psicológicos de la Facultad de Psicología de
la Universidad de la Académica para que, remitiera a esta Sala un
informe en el cual se consignen las recomendaciones pertinentes, desde una
perspectiva psicológica, respecto del presente caso. Así mismo, se solicitó
opinión sobre la viabilidad del restablecimiento de los vínculos afectivos y
familiares entre la niña y los padres, de acuerdo con el perfil psicológico de
los involucrados.
Finalmente, en este auto se decretó la
suspensión de los términos para fallar por 45 días hábiles contados a partir de la fecha del auto, de conformidad con
lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. En ese sentido, los términos
se reanudaron el 30 de octubre de 2017.
Ante el referido requerimiento se obtuvieron las
siguientes respuestas e intervenciones, que fueron remitidas a este despacho a
través de la Secretaría General de esta Corporación:
Centro de servicios psicológicos de la
Universidad de la Académica[54]
La Jefe del Centro de Servicios
Psicológicos de la Universidad de la Académica indicó que “no puedo
enviar ningún documento que soporte algún trabajo desde psicología”.
Defensoría de Familia asignada a la
Secretaría de Integración Social del Distrito, a través del Centro CURNN[55]
Integrantes del Centro CURNN presentaron un
informe[56]
sobre las actuaciones que adelantaron en el caso de la referencia a partir de
la sentencia del Tribunal Superior de Atlantis, así:
- El 22 de diciembre de 2016, la
Defensora de Familia realizó una audiencia con los padres de Esperanza y el Ministerio Público, con el fin de restablecer
los derechos de la niña. Allí se les informó a los padres sobre la negativa de
la niña respecto de regresar al hogar, por tanto, se acordó con ellos reiniciar
el proceso terapéutico que les permite adquirir herramientas y pautas de
crianza adecuadas. Se les informa que ese proceso se llevará a cabo en la Fundación
Obsidiana, quienes tienen convenio con el ICBF y por ello no deben
asumir ningún costo. De igual manera, los padres fueron remitidos para la
realización de los exámenes de toxicología y al grupo de apoyo de alcohólicos
anónimos.
- El 30 de diciembre 2016, los padres
fueron remitidos a la subdirección local de Atlantis, para que pudieran
acceder a los servicios que presta el Distrito en materia de apoyo económico y
social. Se indica que después de esta remisión la Defensoría de Familia ignora
el curso de esta petición por no ser de su competencia.
- El 13 de enero de 2017, se adelantó
una reunión con la coordinadora de la Fundación Obsidiana quien reportó
que la madre de la niña sólo asistió a la entrevista inicial del proceso y que
el padre no se hizo presente durante el mismo.
- El 16 de enero de 2017, se realizó
una audiencia con la presencia de la madre de la niña. Allí informó que asistió
a una sesión del proceso terapéutico, que está pendiente de tomarse la prueba
de toxicología, que aún no tiene las certificaciones escolares de sus otros
hijos porque no han empezado clases, entre otros.
- El 8 de marzo de 2017, se contactó
telefónicamente a la madre de la niña para verificar los avances en el
cumplimiento de los compromisos adquiridos y poder iniciar de manera paulatina
los encuentros con la niña. Sin embargo, la madre explicó que presentó una
petición a la EPS para que le practicara la prueba de toxicología, pero no
recuerda en qué tramite está tal solicitud. Así mismo, relató que no ha
asistido a las reuniones de alcohólicos anónimos porque está yendo a las citas
en la fundación Obsidiana.
- El 27 de marzo de 2017, una
integrante de la Fundación Obsidiana informó a la Defensoría de Familia
el cierre del proceso terapéutico con los padres de Esperanza, “debido a su inasistencia”. Sostuvo que los
padres fueron citados en cuatro fechas diferentes, de las cuales la madre solo
asistió a una y el padre a ninguna.
Se reporta que desde esta última fecha
ninguno de los padres ha establecido contacto con el equipo psicosocial de la
Defensoría de Familia y tampoco se han acercado a la Fundación Invernalia
“teniendo pleno conocimiento de la ubicación de su hija”. Tampoco han
allegado los exámenes médicos, ni cumplido los demás compromisos. Se afirma que
la Defensoría de Familia ha reiniciado todas las acciones necesarias para que Esperanza regrese a su hogar, sin embargo la familia “no
responde de manera asertiva, demostrando su falta de interés para recuperar a
su hija”.
Por último, el Centro asignado a la
Secretaría de Integración Social del Distrito sostiene que Esperanza está actualmente estudiando en el colegio Manuela
Beltrán, que es una niña reservada a la que le cuesta establecer vínculos, sin
embargo, cuando un adulto muestra interés en escucharla se torna receptiva. El
18 de agosto de 2017 terminó su proceso de intervención en la Fundación Obsidiana,
en el cual logró elaborar un duelo y descubrir y aprender herramientas para
afrontar su vida.
Entrevista ordenada por la Sala Quinta de
Revisión de Tutelas
Mediante oficio del 28 de septiembre de
2017, la Defensoría de Familia informó que en “el día y la hora señalado (sic)
no se presentó ningún funcionario a realizar la entrevista ordenada”. De igual manera, según reporte presentado por la
Secretaría General de esta Corporación remitido al despacho el 25 de septiembre
de 2017 el auto venció y ningún funcionario judicial presentó el informe
requerido.
Comunicación a los familiares de Esperanza
El auto del 28 de agosto de 2017 y las pruebas
allegadas fueron puestas a disposición de las partes vinculadas en este
proceso, en especial, de los señores Pegaso y Minerva, en las direcciones de notificación que
los padres aportaron[57].
Sin embargo, en esta ocasión el citador de la Corte Constitucional presentó un
informe en el que reportó que “pese a que esta información fue suministrada
por las personas que residen en sus alrededores, por cuanto puede verificarse
que las direcciones no corresponden, no fue posible la entrega de lo anunciado,
toda vez que los remisores no pueden ser ubicados”[58].
De igual manera, se hizo extensiva la comunicación a Aurora
mediante oficio del 26 de septiembre de 2017[59].
Sin embargo, no se recibió ninguna respuesta por parte de los familiares de
Esperanza.
-
Auto de pruebas del
9 de octubre de 2017
Ante la renuencia de la autoridad judicial comisionada
en cumplir la orden y la necesidad de la prueba, la Magistrada sustanciadora
decretó nuevamente la práctica de la entrevista a la niña Esperanza para que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de la Infancia y la
Adolescencia[60],
esta fuera escuchada. En esta oportunidad pidió el acompañamiento de la
Procuraduría delegada para la Infancia y la Adolescencia.
Práctica de la entrevista
La entrevista fue practicada el 17 de octubre de
2017, en las instalaciones de la Fundación la Madre y el Niño, y según
consta en el Acta de la diligencia[61],
inició a las 8:45 a.m. y finalizó a las 9:19 a.m. A la anterior diligencia
asistieron la Magistrada sustanciadora, la Procuradora delegada para la
Infancia y la Adolescencia, la psicóloga de la niña y la niña. Como se previó
en el Auto, la entrevista estaba principalmente dirigida a conocer la opinión
de la menor de edad respecto de tres preguntas específicas. Así se llegó a las
siguientes respuestas:
-
¿Cuál es la percepción
de la niña respecto de los vínculos familiares con su padre, su madre y sus
hermanos?
La niña narra que sus padres le pegaban y la
maltrataban y, por tal motivo, ella se encuentra en la Fundación. Afirma que “sus
padres no existen para ella”[62]
y que no quiere volver a verlos. Dice que su madre “le pegaba por nada”[63] y
no hizo nada cuando se enteró de que el señor de la casa donde vivían la tocaba.
Respecto de su padre afirma que casi no trabajaba y lo recuerda borracho. Durante
todo el tiempo de la entrevista, la niña no manifestó ningún recuerdo positivo
respecto de éstos y dice que no quiere volver con ellos, pues no se siente
protegida.
Esperanza recuerda con cariño a sus hermanos, dice que piensa en ellos y se
lamenta porque cree que no están bien. Evoca particularmente a su hermano
menor.
-
¿Cuál es la opinión de
la niña respecto de la decisión de ser reintegrada a su familia nuclear?
Esperanza sostuvo que para ella “no existe”[64]
la opción de volver con sus padres. Dice que cuando era pequeña y vivía con
ellos siempre pensaba en irse. Indica que ella no se perdió, sino que se escapó
de su casa y ante la posibilidad del reintegro hace especial énfasis en que “volvería
a volarme de la casa”. Afirma que si la reintegran a su hogar ella: “saldría
a caminar y caminar y caminar en línea recta, no importa a donde, lejos de
ellos”[65].
-
¿Cuál es la opinión de
la niña respecto de una eventual adopción?
Esperanza dice que ve la adopción como una opción, afirma que espera que si
vienen otros papás estos “sean buenos”[66].
Entiende que también es una posibilidad estar en la Fundación. Entre tres
caminos que se le propusieron (1. volver con los padres, 2. irse con unos
padres nuevos o 3. quedarse en la fundación), sostuvo “El primero no existe
en mi país[67],
me gusta el segundo si los papas son buenos y el tercero está bien”[68].
Comunicación a los familiares de Esperanza
El auto del 28 de agosto de 2017 y las pruebas
allegadas fueron puestas a disposición de las partes vinculadas en este
proceso, en especial, de los señores Pegaso y Minerva, en las direcciones de notificación que
los padres aportaron[69].
Sin embargo, en esta ocasión el citador de la Corte Constitucional presentó un
informe en el que reportó que “pese a que esta información fue suministrada
por las personas que residen en sus alrededores, por cuanto puede verificarse
que las direcciones no corresponden, no fue posible la entrega de lo anunciado,
toda vez que los remisores no pueden ser ubicados”[70].
De igual manera, se hizo extensiva la comunicación a Aurora
mediante oficio del 26 de septiembre de 2017[71].
Sin embargo, no se recibió ninguna respuesta por parte de los familiares de
Esperanza.
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
COMPETENCIA
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
PRESENTACIÓN DEL CASO
2.
La Defensoría de Familia llevó a cabo un PARD a favor de la niña Esperanza, debido a que la Policía Nacional la encontró en la calle. El PARD se
desarrolló por aproximadamente 1 año y 3 meses, tiempo durante el cual los
padres adquirieron ciertos compromisos y estuvieron en procesos terapéuticos
para buscar el reintegro de la niña a su hogar. Sin embargo, después de las
verificaciones hechas por la Defensoría, esa entidad decidió declarar en
situación de adoptabilidad a la niña Esperanza, a
través de la Resolución Nº XX del 22 de febrero de 2016.
En
la audiencia de fallo de ese proceso, estuvieron presentes el padre y una tía
paterna de la niña, quienes se opusieron a la Resolución que declaraba la situación
de adoptabilidad. Por tal motivo, la Defensoría de Familia presentó una acción
de homologación de la Resolución ante los Juzgados de Familia (Reparto).
3.
Al estudiar el caso, el Juzgado XX de Familia de Atlantis denegó la
homologación de la Resolución de adoptabilidad, debido a que no encontró
suficientes elementos de prueba que permitieran establecer que la Defensoría
había agotado todos los esfuerzos para reintegrar a la niña a su hogar, que
además estaba conformado por otros 3 menores de edad que se encontraban en buenas
condiciones. Así mismo, consideró que no se buscó a la familia extensa de la
niña y se impuso la medida más lesiva para la unidad familiar. En consecuencia,
el Juzgado le ordenó a la Defensoría efectuar el reintegro inmediato de la niña
a su núcleo familiar.
Contra esa decisión, la Defensoría de Familia presentó
dos acciones de tutela, al estimar que el
Juzgado omitió valorar las actuaciones y las pruebas recaudadas en el PARD, que
mostraban que la mejor opción para la protección de los derechos de la niña era
la declaración de adoptabilidad. Para la Defensoría, el Juzgado vulneró los
derechos fundamentales de Esperanza a la
vida digna, a la integridad personal, a la protección y desarrollo integral, a
la salud mental, al interés superior del menor de edad y al debido proceso,
entre otros.
4.
La primera acción de tutela fue conocida por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Atlantis, que negó el amparo invocado, al estimar que el Juzgado acertó en su decisión, en
tanto “no existe un total abandono de los padres y de la familia extensa
hacia la menor”[72].
Si bien se presentó impugnación, la misma fue extemporánea.
Según la Defensoría de Familia, cuando intentaron
hacer efectiva la orden del Juzgado XX de Familia, respecto del
reintegro de la niña a su hogar, hubo “una reacción adversa, de rechazo
hacia el reintegro, miedo y angustia”[73]
por parte de Esperanza. Esta reacción constituyó un hecho nuevo
que habilitó la posibilidad de presentar una segunda acción de tutela contra el
Juzgado XX de Familia de Atlantis. En esta
ocasión, la Defensoría denunció particularmente que puso en conocimiento de la
Juez la situación de riesgo en que estaba la niña, por ello era imperioso que
la autoridad judicial la escuchara y reevalua...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.