Sentencia T-663 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-663-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-663/16 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento La pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea afectado por dicha situación. Tal prestación fue creada para evitar que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quedara desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes dependían del causante puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que tenían con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y COMPUTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO El beneficio contemplado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, relativo a la prestación del servicio militar como tiempo computable útil y válido para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que se aplica a cualquier colombiano que haya prestado el servicio militar y que haya solicitado su derecho pensional conforme un régimen donde la exigencia sea el tiempo de servicio o las cotizaciones efectivas. TIEMPO DE SERVICIO EN LAS ESCUELAS DE FORMACION MILITAR CON PROPOSITOS PENSIONALES-Todo Cadete tendrá derecho a que le sea computado el tiempo de permanencia en las Escuelas de formación militar para efectos de acceder al reconocimiento de prestaciones periódicas La Corte advierte que si bien la actividad académica de las escuelas de formación militar se encuentra sometida a lo dispuesto tanto a la Ley 30 de 1992 y a los reglamentos internos que rigen las instituciones respectivas, no debe olvidarse que dichos entes estatales responden a las particularidades propias de las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, y como tal, propenden porque los futuros oficiales obtengan una preparación integral para el cabal cumplimiento de la misión institucional, cual es la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo del país. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y COMPUTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes, incluyendo el tiempo de permanencia como cadete en la Escuela de Formación Militar Referencia: Expediente T-5677946 Acción de tutela presentada por Amanda Morales de Quiñones contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y María Victoria Calle Correa –quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido -en única instancia- por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., correspondiente al trámite de la acción de tutela instaurada por Amanda Morales de Quiñones contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Sostiene la accionante que nació el 28 de mayo de 1949[1]. Su ocupación es la de ama de casa. Estuvo casada con el señor Félix Mauricio Quiñones Larrota de quien dependía económicamente. Su esposo falleció el 18 de octubre de 2012[2]. En la actualidad no percibe ingresos o recursos diferentes a los que espera percibir por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.2. Comenta que la salud de su esposo no fue la mejor y en razón a su deterioro progresivo dejó de laborar. Para subsistir y sufragar los gastos de la educación de su hija Natalia, su esposo se vio en la imperiosa necesidad de vender su vivienda y vivir de esos recursos hasta agotarlos. 1.3. En razón al fallecimiento de su cónyuge, la situación financiera de su hogar se tornó aún más difícil. En el presente, la actora relata que vive “en una habitación en casa de una cuñada, con todos los inconvenientes que ocasiona compartir en una casa ajena y con muy escasos medios de subsistencia”.[3] 1.4. En dos oportunidades, el señor Félix Mauricio Quiñones Larrota solicitó al antiguo Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que originó la expedición de las siguientes decisiones administrativas, adversas a los intereses del peticionario: 1.5. Mediante la Resolución No. 004281 de 06 de febrero de 2006[4], el Instituto se pronunció respecto a la primera solicitud presentada el 3 de noviembre de 2005. En aquella ocasión, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto concluyó que el señor Quiñones Larrota solo acreditó quince (15) años, tres (3) meses y diez (10) días de cotizaciones en entidades del sector público[5], lo que impedía reconocerle la prestación social en los términos de la Ley 33 de 1985[6] o de la Ley 100 de 1993[7]. Esta decisión fue confirmada a través de las Resoluciones Nos. 019253 de 22 de mayo de 2006[8], 00327 de 22 de febrero de 2007[9] y 01109 de 06 de junio de 2007[10], al resolver un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el interesado. 1.6. A través de la Resolución No. 013095 de 13 de mayo de 2010[11], el Instituto se pronunció frente a una segunda petición presentada por el señor Quiñones Larrota el día 8 de enero de 2010[12], en la que solicitaba el reconocimiento de la pensión a la luz de la Ley 71 de 1988[13], y precisaba que en su relación de aportes se omitían las cotizaciones que el Ministerio de Defensa Nacional debió realizar durante el tiempo en que se desempeñó como Cadete en la Escuela de Formación Militar. En dicha resolución, el Instituto reiteró que el peticionario solo acreditó un tiempo de cotizaciones al sector público de quince (15) años, tres (3) meses y diez (10) días. Adicional a ello, el Instituto constató que el señor Quiñones estuvo vinculado como Cadete en el Ministerio de Defensa Nacional[14], pero ese tiempo de servicio no fue convalidado por la entidad, por las siguientes razones: “(…) es importante aclararle al asegurado que no se le convalidan los tiempos durante el tiempo (sic) que se desempeñó como cadete porque de conformidad [con el] Memorando VP No. 01402 del 28 de febrero de 2005, que dispone: dar aplicación al concepto del CONSEJO DE ESTADO –SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, de fecha 1 de julio de 2004, radicación No. 1557, el cual expresó que el tiempo de permanencia en escuelas de formación militar y el tiempo doble en servicio activo en las fuerzas militares no es válido para el reconocimiento de cuotas partes pensionales por parte del ministerio de defensa nacional. Que el ministerio de defensa nacional, dando cumplimiento al concepto del Consejo de Estado manifestó: “… No es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar, en el cómputo de semanas cotizadas para pensiones del sistema general de seguridad social, por tratarse de un derecho inherente al régimen especial de la fuerza pública, previsto a favor del personal de oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo y consolidan el derecho a la asignación de retiro… sobre el tiempo doble: “A. El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las fuerzas militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones. Que es de agregar, que el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio No. 6670 del 04 de agosto de 2004, expresamente manifiesta que ese Ministerio, acoge el referido, los destinatarios del mismo. A. El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento. B. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de servicios al Estado en calidad de empleado civil (art. 170 decreto ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991). C. El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones. (…)”. 1.7. En ese sentido, la accionante relata que durante los años siguientes y hasta poco antes de la muerte de su cónyuge, se dirigió a la entidad, con el fin de demostrar que tenía derecho a la pensión que reclamaba. Incluso fue tan solo unos meses después de fallecido su esposo, el 11 de julio de 2013, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Colpensiones se pronunció desfavorablemente a través de la Resolución No. GNR 7949 de 13 de enero de 2014[15], al constatar que el causante no cotizó las cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, tal como lo ordena el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[16] que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 1.8. La anterior decisión fue recurrida por la interesada siendo resuelta a través de la Resolución GNR 231779 de 20 de junio de 2014[17], en el sentido de confirmar el acto inicial, pero para tal confirmación expuso otras razones diferentes a las que siempre había expuesto en actos anteriores[18]. De acuerdo con el contenido de esta resolución, Colpensiones expuso que el señor Félix Mauricio Quiñones Larrota es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no cumplió con el requisito de veinte (20) años de aportes a que hace alusión la Ley 71 de 1988, toda vez que acreditó un total de mil dieciséis (1016) semanas de cotización, que corresponden a diecinueve (19) años y nueve (9) meses de aportes. Este historial de cotizaciones también imposibilita reconocer la prestación al tenor de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en tanto que dicha normativa exige que el tiempo de servicio sea prestado exclusivamente en entidades de derecho público. 1.9. La interesada al igual que su esposo en vida, insistió ante Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En la Resolución No. GNR 176156 de 16 de junio de 2015[19], Colpensiones nuevamente estudió una solicitud presentada por la demandante y la denegó por considerar que el señor Quiñones Larrota no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso[20], al tiempo que el causante no dejó consolidado su derecho pensional al tenor de lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 1.10. Nuevamente la interesada recurrió la anterior decisión y a través de las resoluciones No. GNR 301975 de 30 de septiembre de 2015[21] y VPB 76531 de 30 de diciembre del mismo año[22], Colpensiones reiteró las razones expuestas en las decisiones antes mencionadas para sustentar la negativa. A ellas agregó una, según la cual, no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes a la luz de lo previsto en el Decreto Reglamentario 758 de 1990[23], en tanto que “los aportes cotizados deben serlo de manera exclusiva al Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones, de suerte que esta normativa no permite la acumulación de tiempos público y privados, porque para tal caso, existe una normativa específica.” 1.11. En criterio de la tutelante “la justificación empleada por Colpensiones, previamente reseñada tampoco resulta admisible, para efectos de [negarle] la pensión, quedando demostrado como lo he afirmado en todos mis recursos que mi esposo dejó configurado mi derecho a la pensión.” Afirma que “si se analizan las actuaciones del ISS y Colpensiones, a mi esposo le fueron vulnerados en vida los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, puesto que, como se puede comprobar, las normas aplicadas resultaron injustificadas y altamente regresivas y contrarias a la Constitución, por cuanto el perjuicio causado a mi esposo, siguió sobre la suscrita al no permitirme obtener el reconocimiento de la pensión de cónyuge sobreviviente, estando debidamente comprobado que le asistía el derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con las leyes y los planteamientos de la Corte”[24]. 2. Solicitud Con fundamento en los citados hechos, la accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad, seguridad social y vida digna. Para tal efecto, requirió del juez el reconocimiento de una pensión de sobreviviente o en su defecto, “conceder la pensión post mortem a mi esposo y reconocer la sustitución pensional a la suscrita”. 3. Oposición de la entidad demandada El Vicepresidente Jurídico y Secretario General (e) de Colpensiones presentó escrito de oposición en el que expresó que la acción de tutela formulada por la actora es improcedente, dado su carácter subsidiario a la luz del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Para efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el funcionario indicó que la interesada bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, encargada de conocer este tipo de controversias, a fin de que resuelva lo que en derecho corresponda. II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que el escenario constitucional no era el adecuado para resolver el conflicto pensional suscitado con Colpensiones. Indicó que la demandante no demostró que la intervención del juez de tutela sea indispensable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sumado a que la negativa del reconocimiento pensional encuentra fundamento jurídico en los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, "en el sentido que no se acreditó que el causante hubiera estado pensionado por vejez o invalidez, así como tampoco se probó que el señor FÉLIX MAURICIO QUIÑONES LARROTA hubiera cotizado al sistema de seguridad social en pensiones dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, [pues] se tiene como última cotización registrada el día 30/09/2005 y el causante falleció el día dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), por lo que pasaron siete (7) años sin que se hubiera cotizado al sistema incumpliendo las exigencias de ley.” III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. Mediante Auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dispuso vincular al presente proceso al Ministerio de Defensa Nacional y ordenar que, por medio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de dicha entidad, el contenido del expediente de tutela de la referencia para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del Auto, el Ministerio ejerza su derecho de defensa en el caso en particular, y allegue la certificación respectiva que documente el tiempo de servicio como alumno de la escuela militar del señor Félix Mauricio Quiñones Larrota, identificado con cédula de ciudadanía 17.064.623. Así mismo, se dispuso oficiar a la señora Amanda Morales de Quiñones, para que, en el mismo lapso informara a la Corte: (i) Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de qué actividad derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio (ii) si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiaria y (iii) Cuál es su situación económica actual y cuál es el origen de sus ingresos actuales que le permiten suplir sus necesidades más básicas. 2. En respuesta de lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional expresó su oposición frente a la inclusión del tiempo de cadete en la escuela militar para efectos pensionales. Al respecto indicó que la Corte, en la sentencia T-200 de 2015[25], concluyó “[E]l cómputo de este tiempo para derechos pensionales tiene efectividad a favor del personal de oficiales y suboficiales que consolida el derecho a la asignación de retiro –después de 15 años de servicio–. Se trata de una prerrogativa propia de quienes una vez egresados de las escuelas de formación ingresan al escalafón militar y continúan en servicio activo hasta obtener la referida asignación, tanto así que si se produce el retiro antes del tiempo mínimo para la asignación, estos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales. Constituye un derecho para personal militar por servicios militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado. Por ello, no es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar como requisito para obtener la pensión de vejez prevista en la ley 100 de 1993, pues la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública excluye la aplicación de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social”. 3. A su turno, la señora Amanda Morales de Quiñones informó a la Sala de Revisión que su núcleo familiar lo conforma ella y su hija Natalia Quiñones Morales de 42 años de edad. Afirmó que carece de “un ingreso económico mensual, [pues] nunca he desempeñado alguna labor, arte u oficio (que represente o hubiera representado alguna retribución económica), [dado que] no tengo formación académica profesional”. Indicó que su situación económica en la actualidad es complicada, en razón a que desde “hace más de 9 meses debimos mi hija y yo, irnos de Bogotá (ya no contamos con el apoyo de mi cuñada, pues los problemas de convivencia con el paso del tiempo se hicieron insuperables), para buscar en las afueras de la ciudad un lugar más modesto y económico para vivir, estamos viviendo en arriendo en un apartamento en el Municipio de Nemocón Cundinamarca –fue uno de los arriendos más económicos que encontramos, esto se debe al problema de alcantarillado que tiene el apartamento y que genera olores fuertes de aguas negras, todas estas situaciones han generado una afectación a mi salud física y mental, en la actualidad presento diagnóstico de hipertensión, gastritis crónica, estoy siendo valorada por nefrología por un quiste en mi riñón, por neurología, pues hace más de un año presento temblores involuntarios, esto también genera gastos adicionales pues debo desplazarme semanalmente, hasta la ciudad de Bogotá a cumplir con las citas de especialistas y a la ciudad de Zipaquirá a controles y exámenes de laboratorio”. Indicó que su único sustento mensual, se lo debe al trabajo de su hija Natalia como docente, del cual logran apenas solventar los gastos más urgentes. Incluso relató que se han visto conminadas a requerir a la buena voluntad de familiares para pagar las erogaciones restantes. Con su escrito, la señora Amanda Morales de Quiñones aportó copia simple de su historia clínica de la cual puede inferirse que ha sido diagnosticada con “hipotiroidismo, hernia hiatal congénita, insuficiencia renal crónica”[26]. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedencia de la acción de tutela que se revisa El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, definido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que el mecanismo constitucional procede cuando: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa, o (ii) existe otro medio de defensa judicial, pero es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se quiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El análisis de estos dos elementos desarrollan el principio de subsidiariedad, que preserva la naturaleza excepcional de la acción de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. En lo que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha señalado las siguientes circunstancias o requisitos que permitirían de manera excepcional conocer por vía de tutela la cuestión relativa al reconocimiento y pago de prestaciones periódicas como las pensiones, aun a pesar de la existencia de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: “(…) (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.[27] Asimismo, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del presupuesto de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración del mecanismo como medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 de Constitución, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. En el caso objeto de análisis, la acción de tutela es procedente en los términos del segundo presupuesto contenido en el artículo 86 de la norma superior, esto es, que existiendo la vía ordinaria laboral para que la accionante solicite el reconocimiento de la prestación periódica, aquella no es eficaz como quiera que: La peticionaria es una persona de 67 años de edad que carece de medios de subsistencia. La Sala de Revisión consultó el Registro Único de Afiliados –RUAF- del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de determinar el estado actual en el Sistema General de Seguridad Social de la actora[28]. Dicha consulta arrojó como resultado que la interesada cuenta con una afiliación en Salud como beneficiaria en la EPS Compensar, pero durante su vida jamás ha estado afiliada en seguridad social en pensiones, cesantías y riesgos profesionales, lo cual coincide con el relato presentado tanto en el escrito de tutela como en el informe enviado en sede de revisión. Al carecer de un ingreso fijo para su sustento, la actora no tiene la posibilidad de darse a sí misma un plan de vida auto sostenible, que resulte acorde con una situación económica estable y que le permita vivir en un lugar en el que no genere perturbación, ni sea objeto de molestias. En la tutela, la demandante manifestó que no cuenta con vivienda propia y ante la falta de recursos para tomar una en alquiler en la ciudad, se vio conminada a vivir “en una habitación en casa de una cuñada, con todos los inconvenientes que ocasiona compartir en una casa ajena y con muy escasos medios de subsistencia”. Tales inconvenientes generaron que la actora y su hija se trasladaran a vivir en el Municipio de Nemocón, en un lugar más modesto y económico acorde con su situación actual, que incluso afronta serios problemas de alcantarillado y que exhala fuertes olores de aguas negras. Así mismo, la Sala Primera de Revisión considera que el tiempo transcurrido entre el comienzo de la presunta vulneración de los derechos[29] y la presentación de la acción de tutela[30] no es desproporcionado ni desconoce el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, si se tienen en cuenta las circunstancias particulares de la peticionaria, de acuerdo con las cuales la señora Amanda Morales de Quiñones es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que se presume que la infracción de sus derechos fundamentales ha persistido en el tiempo. En consecuencia, el juez constitucional no puede alegar falta de inmediatez en la presentación de la acción[31]. Adicionalmente se debe valorar que el tiempo transcurrido entre la negación de la pensión y la acción no es consecuencia de una actitud negligente del peticionario, por el contrario, está justificada.[32] En efecto, la Sala constata que durante nueve (9) años, la actora y su esposo desplegaron una actividad administrativa diligente tendiente a obtener la protección de sus derechos. Además, por su grave situación económica, es posible inferir que la señora Morales de Quiñones se encuentra en un estado de indefensión, que genera un efecto prospectivo y permanente en el tiempo lo cual quiere decir que a pesar de que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Nótese que la tutelante indica que presenta un diagnóstico de hipertensión, gastritis crónica, está siendo valorada por nefrología por un quiste en riñón. Además, aportó copia simple de su historia clínica de la cual puede inferirse que ha sido diagnosticada con “hipotiroidismo, hernia hiatal congénita, insuficiencia renal crónica”[33]. Estas circunstancias no pueden perderse de vista por ningún motivo, dado que esta Corporación ha señalado que cuando se trata de acciones de tutela presentadas por sujetos de especial protección constitucional, el análisis de procedencia por inmediatez debe ser flexible. Se protege con esto que los obstáculos propios de la edad o de una enfermedad, se tomen en cuenta como razones válidas para admitir demora en el acceso a la administración de justicia. Si bien se trata de situaciones que no justifican la interposición de las acciones correspondientes en términos desproporcionados, pueden ser factores tenidos en cuenta frente a una demora razonable. En ese orden de ideas, no es de recibo la posición del juez de la causa al sostener que a la peticionaria le corresponde acudir a un proceso ordinario laboral, pues tal conclusión desconoce la situación actual de la demandante que se encuentra acreditada. Con base en las razones expuestas, la Sala considera que la acción de tutela objeto de revisión es procedente, y pasa a plantear el problema jurídico a resolver en el presente caso. 3. Presentación del caso y problema jurídico Durante los seis años anteriores a su deceso, ocurrido el 18 de octubre de 2012, el señor Félix Mauricio Quiñones Larrota solicitó en reiteradas ocasiones el reconocimiento de la pensión de vejez al antiguo Instituto de Seguros Sociales. Esa entidad expidió diversos actos administrativos mediante las cuales negó la solicitud, al establecer que el peticionario no reunía el tiempo de servicio o las semanas de cotización exigidas por las Leyes 33 de 1985[34] y 71 de 1988[35] para acceder al derecho pensional. Una de esas resoluciones[36] hace constar que el señor Quiñones Larrota estuvo vinculado como Cadete en el Ministerio de Defensa Nacional, cuyo tiempo de servicio no fue convalidado por el Instituto para efectos pensionales. Desde el mes de julio de 2013 la tutelante solicitó -esta vez a Colpensiones- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esta entidad se pronunció desfavorablemente a la petición mediante distintas resoluciones, en las cuales determinó que el causante (i) no cotizó las cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; (ii) ni dejó consolidado su derecho pensional, toda vez que acreditó un total de mil dieciséis (1016) semanas de cotización, que corresponden a diecinueve (19) años y nueve (9) meses de aportes, insuficientes al tenor de lo dispuesto por las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y Decreto 758 de 1990 para acceder a la pretensión. Conforme con lo anterior, esta Corporación debe determinar si al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Amanda Morales de Quiñones, persona de 67 años de edad, quien no cuenta con una fuente de ingresos económicos, Colpensiones le vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna. En la medida en que se dé respuesta al citado problema jurídico, también se precisará si es posible acumular los tiempos laborados al servicio del Estado que no fueron aportados a ninguna caja o fondo de previsión social, en este caso, los correspondientes a la permanencia en escuelas de formación militar para efectos del reconocimiento pensional. Con el propósito de dar respuesta a estos asuntos, (i) la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, (ii) estudiará si el tiempo de prestación en escuelas de formación militar debe tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos determinados por la ley para el reconocimiento de una pensión y si los mismos se pueden acumular frente a los periodos cotizados en el ISS –hoy Colpensiones- y, finalmente, (iii) se pronunciará sobre el caso concreto. 4. El derecho a la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia La pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea afectado por dicha situación. Tal prestación fue creada para evitar que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quedara desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes dependían del causante puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que tenían con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema.[37] En sentencia C-1094 de 2003,[38] señaló la Corte: “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[39], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[40]”. Debido a la estrecha relación que existe entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la satisfacción de unas condiciones mínimas que permitan garantizar el mínimo vital al núcleo familiar del causante, esta Corporación ha reconocido el carácter fundamental de este derecho. Sobre el particular se dijo: “A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”.[41] Ahora bien, la regulación del derecho a la pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder a ella han tenido diferentes modificaciones por parte del legislador. El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establecía como condición para acceder a la pensión de sobrevivientes los mismos requisitos consagrados para obtener la pensión de vejez, esto es, “a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”[42]. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 señaló en su artículo 46 que tendrían derecho a la referida prestación los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca o del afiliado que al momento de su muerte haya cotizado 26 semanas al Sistema, o en caso de que hubiere dejado de cotizar, efectuara aportes durante 26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca la muerte[43]. Finalmente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[44] modificó la citada disposición y estableció unos requisitos más estrictos para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que aumentó el número de semanas de cotización requeridas (de 26 a 50). No obstante, el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –modificado por artículo 12 de la Ley 797 de 2003- dispuso: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.” A renglón aparte, la norma señala que en estos casos el monto de la pensión equivaldrá al 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Con este parágrafo se busca dar aplicación al principio de efectividad de las cotizaciones, en aquellos eventos en los cuales el afiliado, a pesar de no cumplir el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, sí reúne el número mínimo de semanas exigido para el reconocimiento de la prestación por vejez. Si la persona se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habrá de verificarse el número mínimo de cotizaciones que ordena el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida, si se trata de afiliados al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-. De lo contrario, deberá establecerse si el afiliado consolidó su derecho pensional a la luz de la normatividad que en materia pensional, le resulte aplicable. 5. ¿Debe tenerse en cuenta el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación Militar, como tiempo de servicio para el reconocimiento de una pensión en el Sistema General de Seguridad Social? 5.1. Con miras a la definición de fondo del asunto en revisión, resulta indispensable señalar que tanto esta Corporación como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se han pronunciado de manera armónica respecto a la posibilidad de acumular el tiempo de servicio militar obligatorio, con las semanas de cotización en otros regímenes pensionales para el reconocimiento de prestaciones periódicas. No ocurre lo mismo con el tiempo de permanencia como Cadete en las Escuelas de Formación Militar para los mismos efectos, cuyo tratamiento ha sido diferente tal como se verá más adelante. 5.1.1. Inicialmente, en la Sentencia T-090 de 2009[45], la Sala Octava de Revisión de la Corte, se pronunció sobre el caso de un ciudadano que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, pero ésta le fue negada con el argumento de que no cumplía con el número mínimo de semanas de cotización requerido. Para el demandante, la decisión adoptada era contraria a derecho, pues no le fueron tenidas en cuenta las semanas en que prestó el servicio militar obligatorio. En aquella oportunidad, la Corte no se pronunció de forma expresa sobre el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, pues la controversia se limitaba a la posibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector público y en el sector privado, para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez por vía del régimen de transición. No obstante, la Sala concluyó que es posible “acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias con el fin de obtener la pensión de vejez”, en el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, entre otras razones, a partir de la aplicación del principio constitucional de favorabilidad (CP art. 53) y de una interpretación amplia del alcance del régimen de transición. En consecuencia, la Sala ordenó al representante legal del Instituto de Seguros Sociales expedir un nuevo acto administrativo en el que reconociese la pensión de vejez al demandante en ese proceso. 5.1.2. En la Sentencia T-275 de 2010[46], la Corte se pronunció expresamente respecto al caso de un ciudadano al cual le fue negada la pensión de vejez por no cumplir el mínimo de semanas cotizadas y que había prestado su servicio militar. Según el actor sí cumplía con este requisito, entre otras razones, porque había prestado el servicio militar como soldado bachiller desde el 15 de enero de 1969 hasta el 30 de junio del mismo año. Para la Corte, aun cuando podía alegarse que la Ley 48 de 1993 solo aplicaba a hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia, se concluyó que el marco normativo previsto en el artículo 40 de la citada ley, en virtud de la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, se extendía a situaciones ocurridas con anterioridad a su publicación, esto es, incluía en sus efectos a todo colombiano que prestó el servicio militar, sin importar la fecha en que se llevó a cabo dicha prestación. Al respecto, se indicó que: “Aunque la norma entró en vigencia a partir de su publicación, considera la Sala que en virtud de la efectividad de los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en la Constitución Política y la Ley Laboral, en el sentido que si al trabajador no se le liquidaron las prestaciones, y sin tener en cuenta la fecha en que éste prestó el servicio militar, se deben reconocer las prerrogativas de que trata el artículo citado de la Ley 48 de 1993, ya que la norma es clara al establecer estos privilegios para todos los colombianos sin excepción alguna. // En este sentido mediante oficio del 27 de enero de 2009, el Ministerio de Defensa en respuesta al Juez de Tutela, reconoce estas prerrogativas al acoger un concepto de la Sala Civil del Consejo de Estado, en el cual determinó que es válido el cómputo de tiempo para pensiones en el Sistema General, con lo cual acepta las cuotas partes pensionales por servicio militar obligatorio, independientemente del régimen pensional aplicable. (…) Por lo anterior, se observa una alternativa interpretativa que defiende la extensión de este beneficio a otras normas previas a la Ley 100 de 1993, que sí considera al cómputo como instrumento aplicable a la definición de pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Ahora bien, en armonía con el principio de favorabilidad, lo más justo sería hacer extensiva la disposición de la Ley 100 de 1993, sobre la acumulación de aportes hechos bajo uno y otro régimen para la consolidación del capital necesario para el otorgamiento de la pensión”[47]. En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión ordenó al presidente del Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión de vejez y a “liquidarla y pagarla, desde el tiempo en que adquirió el derecho, incluyendo las semanas por él trabajadas en el Ministerio de Defensa Nacional y el Inderena, frente al cual el ISS procederá como corresponda.” 5.1.3. En la sentencia T-149 de 2012[48], la Corte analizó otro beneficio prestacional que desde antaño se ha reconocido a las personas que estén al interior de las Fuerzas Militares y que se encuentren en una situación de mayor peligro, como en el caso de estado de conmoción interior o de guerra internacional. Para estas personas y en las situaciones señaladas, la ley ha determinado que el tiempo de servicio al interior de las fuerzas militares se contará como doble. Al respecto, la Sala indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que opere el reconocimiento del doble del tiempo de servicio se requiere la declaratoria de Estado de sitio o conmoción interior y el concepto del Consejo de Ministros, “sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público amerita tal reconocimiento.” 5.1.4. A través de la sentencia T-063 de 2013[49], la Sala Tercera de Revisión resolvió la controversia suscitada entre un ciudadano de setenta y tres (73) años de edad con el Instituto de Seguros Sociales, por la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez. A continuación se expondrá, en breve, los aspectos fácticos y normativos más relevantes de esa decisión, dada la pertinencia de las reflexiones allí contenidas para resolver el caso materia de examen. En aquel caso, la Sala constató que en la historia laboral del ciudadano demostraba un tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio y en razón a ello, indagó si el lapso servido en la milicia debía ser tenido en cuenta para efectos prestacionales. Sobre el particular, la Corte encontró que desde el año de 1945, fue estatuido un régimen legal en el que se reconoce la obligación de tener en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, para el cálculo de varias prestaciones sociales, entre ellas, la pensión señalada. 5.1.4.1. Así, la Sala de Revisión recordó que la Ley 2ª de 1945[50] en su artículo 46, reconoció a las personas que se desempeñaran en las fuerzas militares, incluso como soldados, el derecho a que el tiempo servido en la milicia se contabilizara para el cálculo de la pensión. Bajo esa misma línea, la Sala indicó que el artículo 24 del Decreto 2400 de 1968[51], dispuso que para efectos de cesantía y pensión de retiro, no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio militar obligatorio. Esta disposición fue reglamentada a través del artículo 101 del Decreto 1950 de 1973[52], que señaló que el tiempo de servicio militar sería tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad. 5.1.4.2. Este régimen se extendió con la expedición de la Constitución Política de 1991. La Sala recordó que el artículo 216 de la Carta dispuso: "[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones políticas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. En desarrollo de este imperativo fue expedida la Ley 48 de 1993[53], en cuyo Título V sobre los “derechos, prerrogativas y estímulos”, contempla que toda persona tiene derecho a que el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley, en las entidades del Estado de cualquier orden. 5.1.4.3. Finalmente, sostuvo la Corporación que el cómputo del tiempo de servicio militar, es aún compatible con los postulados introducidos por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que contempla un régimen pensional en el que imperan las cotizaciones y los aportes efectivamente realizados al sistema, como presupuesto básico para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez[54]. A dicha conclusión arribó este Tribunal, atendiendo tres razones fundamentales: (i) La prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, tiene una vocación de aplicación general y universal, por lo que cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar, incluso sí el mismo se llevó a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, en virtud del principio de favorabilidad. Suponer lo contrario conllevaría, a juicio de la Sala, una violación al derecho fundamental a la igualdad. (ii) El cómputo de las semanas correspondientes a la prestación del servicio militar, con el propósito de reconocer una pensión al amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro régimen especial que exija la efectiva realización de una cotización, conlleva la obligación a cargo de la Nación de emitir el correspondiente bono pensional o cuota parte por dicho lapso de tiempo (cuando la prestación del servicio se realizó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993), o incluso realizar directamente el aporte al régimen pensional que haya sido elegido por el ciudadano (cuando la prestación del servicio haya tenido lugar con posterioridad a la vigencia de dicha ley), en ambos casos tomando como referencia el salario mínimo legal vigente. (iii) El cómputo del tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez previsto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, constituye un desarrollo concreto del artículo 216 de la Constitución Política, conforme al cual le corresponde al legislador determinar las prerrogativas de quienes prestan el servicio militar. En este sentido, esta regla responde a una consideración especial frente a quien se le exige incorporarse a la Fuerza Pública, a través de la cual se busca compensar por parte del Estado, el tiempo en el que no se brindó la oportunidad de realizar, directamente o por su propia elección, aportes al sistema. Así las cosas, la Corte ordenó a Colpensiones reconocer y decretar el pago de la pensión de vejez a favor del ciudadano, con inclusión del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, frente al cual, además, se debe tramitar y exigir la respectiva cuota parte. 5.1.5. En sentencia T-906 de 2013[55], esta Sala de revisión resolvió una controversia suscitada entre un ciudadano contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la negativa de dichas entidades en reconocerle la pensión de vejez conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre la base de no tener en cuenta el tiempo del servicio militar como periodo laborado computable para acceder a la referida pensión, pues no se trataba de tiempo realmente cotizado. La Corte estimó que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el régimen pensional, argumentando la imposibilidad de acumular tiempos de servicio militar no cotizados a ninguna caja o fondo pensional, constituía una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y debido proceso, como quiera que el empleador es responsable de que efectivamente se realicen las cotizaciones al sistema de pensiones, es decir, de trasladar el aporte correspondiente y las administradoras de fondos de pensiones de cobrar los aportes patronales atrasados. Así mismo, concluyó que el beneficio contemplado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, relativo a la prestación del servicio militar como tiempo computable útil y válido para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se aplica a cualquier colombiano que lo haya prestado y solicite su derecho pensional conforme a un régimen que les es aplicable. 5.1.6. Posteriormente, en la sentencia T-510 de 2014[56], la Sala Octava de Revisión conoció del caso de un afiliado a quien una Administradora Privada de Pensiones negó el reconocimiento de una pensión de invalidez. En concreto, la negativa de la entidad estuvo fundada en que el ciudadano no demostró el mínimo de cotizaciones exigidas por la ley para acceder a tal derecho, al tiempo que no consideró el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio que acreditó el interesado en el último tiempo de su vida laboral, para los mismos fines. En aquella oportunidad, la Corte retomó cada uno de los lineamientos fijados en la sentencia T-063 de 2013, y concluyó que bajo el esquema actual de seguridad social no existe una razón objetiva para excluir el tiempo prestado en el servicio militar conforme al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, para el reconocimiento de las pensiones que se someten al principio de cotización efectiva. Por consiguiente, ordenó a la Administradora de Pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del afiliado. 5.1.7. En reciente pronunciamiento[57], la Sala Tercera de Revisión revisó una acción de tutela instaurada por un ciudadano en contra de una Administradora Privada de Pensiones, a fin de que le computara el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio para el reconocimiento de una pensión de invalidez. La entidad demandada se pronunció en sentido adverso a los intereses del ciudadano, pues en su entender, las cotizaciones hechas como soldado de las fuerzas militares, por tratarse de un régimen exceptuado, no eran aptas para el reconocimiento de la pensión de invalidez y además porque no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del hecho invalidante. En esa oportunidad aunque la Corte ordenó la devolución de saldos cotizados, sí reiteró que la interpretación dada por la Administradora no consultaba lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, que en su artículo 40, dispuso que las personas que hayan prestado el servicio militar obligatorio tienen derecho a que dicho tiempo les sea computado para efectos pensionales, como desarrollo directo del artículo 216 Superior. 5.2. El Consejo de Estado también se ha pronunciado a propósito de la procedencia y aplicación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 para el reconocimiento de pensiones. En concepto del primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación[58] se pronunció sobre la vigencia del referido artículo, en los siguientes términos: “Si bien la ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le fueron contrarias (art. 289) tal derogatoria tácita, en términos del artículo 3o. de la ley 153 de 1887[59], no afecta la vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1.993, pues los beneficios por él otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un deber constitucional. Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados profesionales[60], pues la preceptiva del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 se refiere de modo genérico a “todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio”, de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en el Régimen General como en el propio de la fuerza pública. Estos son derechos que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio”. Esta norma ha sido aplicada por la Sección Segunda de la misma Corporación[61], indicando que es un derecho de todo colombiano que prestó el servicio militar obligatorio, que en las entidades públicas les sea computado ese tiempo como válido al momento de reconocer la pensión de vejez. 5.3. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido constante en referirse a la validez de la acumulación del tiempo de servicio militar obligatorio, no solo para el reconocimiento de prestaciones jubilatorias y de vejez, sino también para otro tipo de pensiones tales como de invalidez y de sobrevivientes[62]. 5.4. En suma, de acuerdo con el precedente judicial emanado de esta Corporación, como del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, el beneficio contemplado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, relativo a la prestación del servicio militar como tiempo computable útil y válido para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que se aplica a cualquier colombiano que haya prestado el servicio militar y que haya solicitado su derecho pensional conforme un régimen donde la exigencia sea el tiempo de servicio o las cotizaciones efectivas. 5.5. Sin embargo, el tratamiento judicial que ha recibido el tiempo de servicio en las Escuelas de Formación Militar con propósitos pensionales, ha sido distinto. 5.5.1. En el Concepto emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil visto con antelación[63], se resolvió el siguiente interrogante planteado por el Ministerio de Defensa Nacional: “¿Se debe o no reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación, en el cómputo de semanas o tiempo de servicio para pensiones reconocidas en el régimen general de pensiones?”. La respuesta del Consejo de Estado a esta pregunta fue negativa, al considerar que ese tiempo de servicios únicamente tiene efectos prestacionales para los cadetes que egresan de las escuelas de formación militar, continúan en servicio activo de la fuerza y consolidan el derecho a la asignación de retiro: “Como se indicó, el régimen especial de prestaciones sociales dirigido a los miembros de la fuerza pública se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social en salud y pensiones. Tal es el caso del artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 1.990, que obliga al Ministerio de Defensa Nacional a computar para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, respecto de Oficiales y Suboficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación sin que pueda sobrepasar de dos años. Dice la norma: “Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial (...)”. Es decir, la norma especial asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la fuerza pública, el de estudio como alumnos de las escuelas de formación, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de “permanencia” y no de servicio. El cómputo de este tiempo para derechos pensionales tiene efectividad a favor del personal de oficiales y suboficiales que consolida el derecho a la asignación de retiro –después de 15 años de servicio–. Se trata de una prerrogativa propia de quienes una vez egresados de las escuelas de formación ingresan al escalafón militar y continúan en servicio activo hasta obtener la referida asignación, tanto así que si se produce el retiro antes del tiempo mínimo para la asignación, estos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales. Constituye un derecho para personal militar por servicios militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado. Por ello, no es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar como requisito para obtener la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, pues la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública excluye la aplicación de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social”. 5.5.2. En la sentencia T-200 de 2015[64], la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela formulada por un ciudadano que pretendía obtener el traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con prestación definida. En aquella oportunidad, la Sala recordó que una persona puede solicitar el traslado entre regímenes, incluso dentro del rango temporal de los 10 años anteriores a tener la edad para la pensión, siempre y cuando cumpla con los requisitos de (i) un mínimo de cotizaciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (ii) el traslado de la totalidad del capital y (iii) una equivalencia en el ahorro[65]. Para acreditar el cumplimiento del primer presupuesto, el ciudadano pretendía que se le computara el tiempo de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes con la finalidad de obtener el traslado de régimen pensional. La Corte acogió los planteamientos de la Sala de Consulta y negó la acción de tutela, pues concluyó que no es posible equiparar la situación de quienes asistieron a una Escuela de Formación de la Fuerza Pública, que no hacen parte de la jerarquía de las Fuerzas Militares, con las personas que prestan su servicio militar obligatorio, “en primera medida, porque los segundos cumplen con un mandato constitucional, mientras quienes se aproximan a las Escuelas Militares o de Policía, lo hacen voluntariamente. En segundo lugar, porque las funciones propias de los Cadetes de la Escuela, tal y como consta en la certificación de la Jefatura de Personal de esa Institución castrense, se asemejan más a las de Estudiantes universitarios que a las de alguien que realiza actividades propias del servicio”. 5.5.3. La Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciamiento de 9 de abril de 2014[66], consideró que el tiempo de permanencia como Cadete en la Escuela de Formación Militar sí tiene un efecto prestacional en los regímenes generales pensionales. En concreto, dicha Sección resolvió el recurso de apelación propuesto por un ciudadano contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión de vejez. En esa controversia, el ciudadano solo acreditó 1...

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