T-663-15
Sentencia T-663/15
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El
tratamiento requerido por accionante le está siendo suministrado de manera
efectiva
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN EL ORDENAMIENTO
JURIDICO NACIONAL
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
DERECHO
A LA SALUD-Protección
constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia
y/o drogadicción
DERECHO
A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de
las personas que se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación
DERECHO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO DE FARMACODEPENDIENTE-Orden
al ICBF constatar que en
Centro Médico se le garantice al accionante su derecho al consentimiento
informado, en relación con el plan de manejo formulado para su situación de
salud
Referencia:
Expediente T-5052564
Acción de tutela instaurada por Rafael,
invocando la calidad de agente oficioso de su hijo Hernán, contra la Clínica
General del Norte-Convenio Magisterio, con vinculación oficiosa del Instituto
de Psicoterapias Villa 76.[1]
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
octubre de dos mil quince (2015)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa
y Myriam Ávila Roldán, y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el veintinueve (29) de diciembre de
dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el veintisiete (27) de
marzo de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por Rafael,
invocando la calidad de agente oficioso de su hijo Hernán, contra la Clínica
General del Norte-Convenio Magisterio, con vinculación oficiosa del Instituto
de Psicoterapias Villa 76.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante auto del trece (13) de agosto de dos mil
quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.[2]
I. ANTECEDENTES
1. Rafael, invocando la calidad
de agente oficioso de su hijo, Hernán, interpuso acción de tutela contra la
Clínica General del Norte-Convenio Magisterio, por considerar vulnerados sus
derechos a la vida, la salud, la dignidad humana y de los adolescentes. La
vulneración de derechos fundamentales tendría como base los siguientes
Hechos
2. Rafael expresa que su hijo, Hernán,
que al momento de la interposición de la acción constitucional tenía dieciséis
(16) años de edad,[3]
fue diagnosticado con farmacodependencia,[4] razón por la
cual fue internado en el Instituto de Psicoterapias Villa 76.[5]
3. Señala que el adolescente huyó
de este lugar el siete (7) de diciembre de dos mil catorce (2014), con ocasión
de la fuga masiva de pacientes.[6]
4. Manifiesta que su hijo se
niega a ser reintegrado a dicho sitio “[…] ya que manifiesta los malos
tratos de algunos enfermeros”.[7]
5. Indica que, de la misma
manera, el Instituto de Psicoterapias Villa 76 se rehúsa a recibir de nuevo al
adolescente y que la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio se niega a
emitir una orden para que sea internado en otro lugar.[8]
6. Por lo anterior, solicita que
se ordene a la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio que garantice
tratamiento médico por un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días al
adolescente, en un centro de cuidado diferente al Instituto de Psicoterapias
Villa 76. De igual manera, pide que se advierta a la entidad accionada que se abstenga
de incurrir en el futuro en situaciones como las que dieron lugar a la presente
acción de tutela.
Documentos que constan en el
expediente
7. Derecho de petición presentado
por la señora Mabel el día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
ante la Unión Temporal del Norte EPS, a través del cual peticiona que se
autorice la expedición de los documentos necesarios para el traslado de su hijo
a la ciudad de Barranquilla, de tal manera que el mismo sea “[…] internado
de manera ambulatoria…” en alguno de los centros que aquella sugería en su
escrito.[9]
Se menciona, igualmente, que el joven habría estado institucionalizado
previamente en el centro Sembrando Vencedores.
8. Remisión del paciente Hernán
emitida por la Clínica General del Norte al Instituto de Psicoterapias Villa
76, para la prestación del servicio de internación, fechada el cinco (5) de
agosto de dos mil catorce (2014).[10]
9. Formato de histórica clínica
ambulatoria de la Clínica General del Norte del catorce (14) de agosto de dos
mil quince (2015), en la que se registra consulta con la siquiatra Milena Rubio
García. Según los datos allí consignados, el adolescente asistió a la consulta
con su padre, el señor Rafael.[11]
En cuanto al diagnóstico principal se señala: “Trastornos mentales y del
comportamiento debido al uso de múltiples drogas…”[12]
Y en relación al plan de manejo se indica: “Se solicita hospitalización para
el manejo de intoxicación y abstinencia”.[13] Dentro
de los registros médicos consta la remisión formulada para el internamiento del
adolescente en el Instituto de Psicoterapias Villa 76.[14]
10. Fórmula médica del treinta
(30) de septiembre de dos mil catorce (2014) del Hospital Universitario CARI
E.S.E., firmado por la siquiatra Milena Rubio García, en la cual se prescribe
internación en centro de rehabilitación para tratamiento de consumo de
sustancias sicoactivas por trescientos sesenta y cinco (365) días.[15]
11. Oficio de justificación de
insumos y procedimientos no POS del (30) de septiembre de dos mil catorce
(2014) del Hospital Universitario CARI E.S.E., en el que se describe el cuadro
clínico del accionante como “historia de consumo de sustancias psicoactivas
larga data múltiples recaídas.”[16]
12. Remisión del paciente Hernán
al Instituto de Psicoterapias Villa 76 del quince (15) de octubre de dos mil
catorce (2014), emitida por la Clínica General del Norte, para la prestación
del servicio de rehabilitación de consumo de sustancias sicoactivas por un
tiempo de treinta (30) días.[17]
13. Formulario donde se registra
el ingreso, el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), y el
posterior egreso, el dieciséis (16) de octubre del mismo año, del paciente Hernán
del Centro de Atención y Rehabilitación C.A.R.I. E.S.E. Allí se consigna que,
en esta última fecha, el “[…] paciente presenta evolución favorable de su
cuadro clínico de ingreso motivo por qué se decide dar de alta con fórmula
médica, cita por psiquiatría y recomendaciones”[18]
De igual manera, dentro del tratamiento se formulan seis medicamentos:
olanzapina, carbamazepina, ácido valproico, levomepromazina, loratadina y
acetaminofén.
14. Consentimiento informado
prestado por el señor Rafael, padre del adolescente Hernán, el diecisiete (17)
de octubre de dos mil quince (2015) para el internamiento del joven en el
Instituto de Psicoterapias Villa 76.[19]
15. Carta de veinte (20) de
octubre de dos mil catorce (2014) firmada por la señora Mabel, madre del
adolescente, por medio de la cual solicita a la Clínica General del Norte dar
continuidad al tratamiento médico de su hijo y que se permita su internación
por un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días, en vez de los treinta
(30) días que fueron autorizados por la entidad accionada.[20]
16. Remisión del paciente Hernán
al Instituto de Psicoterapias Villa 76 del quince (15) de noviembre de dos mil
catorce (2014), emitida por la Clínica General del Norte para la prestación del
servicio de internación.[21]
17. Remisión del adolescente al
Instituto de Psicoterapias Villa 76 con fecha de cinco (5) de diciembre de dos
mil catorce (2014), emitida por la Clínica General del Norte para
rehabilitación de consumo de sustancias sicoactivas por un periodo de treinta
(30) días.[22]
18. Información sobre el horario
de visitas a pacientes.[23]
Respuesta
de la entidad vinculada
19. El dieciocho (18) de
diciembre de dos mil catorce (2014), el gerente del Instituto de Psicoterapias
Villa 76 S.A.S.[24]
contestó la acción de tutela interpuesta. Señaló que el paciente Hernán,
durante el periodo en que estuvo internado, incumplió las normas del centro de
rehabilitación “[…] promoviendo actos de violencia y agresión en contra del
personal de enfermería y destruyendo la infraestructura de la institución.”[25]
En consecuencia, indicó que no pueden aceptarlo de nuevo, pues no recibe el
tratamiento de forma voluntaria y entorpece el proceso de rehabilitación de los
demás pacientes.
Adicionalmente, declaró que la
institución no se niega a ofrecer tratamiento ambulatorio al adolescente, pero
que para ello es necesario contar con una orden de la Clínica General del
Norte-Convenio Magisterio.[26]
Respuesta de la Clínica General
del Norte-Convenio Magisterio
20. La entidad accionada no
contestó la acción de tutela.
Decisiones que se revisan
Sentencia de Primera Instancia
21. El veintinueve (29) de diciembre de
dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, a través
de la cual dispuso denegar la acción constitucional interpuesta por Rafael, en
representación de Hernán, contra la Clínica General del Norte-Convenio
Magisterio, al estimar que no existió vulneración de los derechos fundamentales
del joven.[27]
La decisión señaló que no se le negó el
servicio de salud, pues este se encontraba internado en un centro de
rehabilitación hasta el momento en que decidió fugarse, situación que supuso la
suspensión del tratamiento. Asimismo, estableció que no es facultad del juez de
tutela ordenar a una EPS que uno de sus pacientes sea atendido en una
institución prestadora de servicios de salud específica ni determinar el tipo
de tratamiento que debe recibir.
22. Pese a lo anterior, el juez
constitucional exhortó a la entidad accionada a continuar con la prestación del
servicio de salud al paciente y le advirtió que “[…] los servicios que le
sean prestados al joven referido, deberán ser los adecuados, los mejores e
idóneos para su patología, procurando siempre la continuidad en el acceso a los
servicios de salud requeridos para su recuperación, de acuerdo al concepto de
su médico tratante…”[28]
Impugnación
23. El diecinueve (19) de enero de dos
mil quince (2015), Rafael impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por
no estar de acuerdo con la decisión adoptada. En el escrito señaló que la
entidad accionada no estaría prestando el servicio de salud al adolescente,
exponiéndolo a sufrir un perjuicio irremediable.[29]
Sentencia de Segunda Instancia
24. El veintisiete (27) de marzo de dos
mil quince (2015), el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia dentro del
proceso de la referencia, a través de la cual confirmó la decisión del juez
inferior.[30]
De acuerdo con el juez constitucional,
la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez
que, para lograr la protección de los derechos fundamentales en cuestión, el
actor debió hacer uso de la función jurisdiccional atribuida a la
Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, “Por
la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”
Pruebas decretadas en sede de
revisión
25. El tres (3) de septiembre de dos mil
quince (2015),[31]
la Sala Primera de Revisión profirió auto a través del cual, entre otros,
dispuso: (i) oficiar al accionante para que aclarara el vínculo que lo une al
titular de los derechos invocados y que aportara prueba de dicha relación; (ii)
oficiar al Instituto de Psicoterapias Villa 76 para que informara si en relación
con los hechos que dieron lugar a la fuga de pacientes mencionada en la tutela
se inició alguna investigación, así como los resultados arrojados por esta, en
caso que la misma hubiese tenido lugar. También se le requirió para que
indicara si se llevó a cabo alguna pesquisa por los alegados malos tratos a los
que habría sido sometido el adolescente y que especificara cuáles fueron las
conductas contrarias al reglamento cometidas por aquel; (iii) oficiar a la
accionada para que allegase copia de la historia clínica del paciente; (iv)
vincular a la señora Mabel, madre del adolescente, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar –ICBF–, a la Superintendencia Nacional de Salud y al
Ministerio de Salud y la Protección Social al proceso, para que se pronunciaran
sobre los hechos y pretensiones del caso; (v) oficiar al ICBF para que
entrevistase a Hernán para conocer su opinión en relación con la situación
ventilada en la tutela y, en especial, con el tratamiento médico que se le
suministra; (vi) invitar al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social –PAIIS– de la Universidad de los Andes, a la Fundación Saldarriaga
Concha, al Centro para el Reintegro y Atención Integral al Niño –CRAN–, a la
organización Pares en Acción-Reacción contra la Exclusión Social –PARCES– y al
Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud –IDIPRON– para
que, de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre el asunto sometido a
revisión.
Respuesta de Rafael
26. A través de memorial, el accionante
dio respuesta al auto de pruebas proferido por la Sala de Revisión.[32]
Indicó que es el padre de Hernán, adjuntó copia del registro civil de
nacimiento del joven.[33]
Igualmente, anexó acta de conciliación en la cual se expresa que el accionante
se encuentra a cargo de la custodia y cuidados personales de su hijo.[34]
27. El actor indicó que es una persona
de escasos recursos, que no es profesional ni tiene un empleo estable, por lo
que le fue imposible acudir a un abogado para la presentación de la acción
constitucional, siendo asistido por el Ministerio Público.[35]
28. Explicó también que la razón que lo
llevó a solicitar el amparo fue la insatisfacción con el proceso de
rehabilitación del adolescente en el Instituto de Psicoterapias Villa 76.[36]
Sin embargo señaló que, luego de insistir en relación con su solicitud de
cambio de centro de rehabilitación ante la Clínica General del Norte-Convenio
Magisterio, esta accedió a lo pedido. En consecuencia, indicó: “[…] hoy mi
hijo se encuentra en el Centro Terapéutico Reencontrarse, donde ha tenido una
evolución positiva por la forma en que fue atendido desde su llegada con un
calor humano no solo por parte de los profesionales que atienden allí, sino por
todo el personal que labora en ese lugar. Hoy día mi hijo lleva más de cinco
(5) meses internado, encontrándose en la última fase de la primera etapa y su
evolución es tal que no sólo ha cumplido con el objetivo del programa, sino que
se ha convertido en un líder y modelo para los que allí se encuentran. Al
iniciar el mes de octubre entra en la segunda etapa, la cual es hospital día
por lo que está muy motivado a seguir adelante, en aras de su recuperación y
rehabilitación…”[37]
Respuesta de Mabel
29. A través de memorial, la señora Mabel,
madre de Hernán, dio respuesta al oficio remitido.[38]
Manifestó que lo expresado por el padre del adolescente en su escrito de tutela
es cierto y, por lo tanto, solicitó que se concediera el amparo deprecado,
tutelando los derechos fundamentales vulnerados.
Respuesta del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
30. La jefe de la oficina asesora
jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[39]
dio respuesta al oficio remitido.[40]
Expresó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de pruebas y
vinculación, se procedió a entrevistar al adolescente Hernán el diez (10) de
septiembre de dos mil quince (2015) en el Centro Médico Terapéutico
Reencontrarse TRC, lugar donde se encuentra internado.
31. En cuanto al tratamiento que
actualmente recibe en este último lugar, Hernán manifestó:
“[…] tengo 5 meses de estar en la
fundación Reencontrarse, recibiendo tratamiento para rehabilitación de consumo
de sustancias psicoactivas. Desde el momento en que llegué me sentí feliz, me
sentí bien por las instalaciones de la fundación y el trato de todos los que
trabajan aquí, las orientaciones, los medicamentos, la comida, todo es
excelente, son muy organizados, es la mejor fundación donde he estado, cuando
uno tiene alguna inconformidad escuchan y buscan solución.”[41]
Posteriormente, añadió: “Estoy
contento en el programa Reencontrarse, he recuperado parte de la confianza que
tenía, veo a mis papás diferentes, los siento más tranquilos”.[42]
32. De otra parte, al ser indagado por
el tiempo en que permaneció internado en el Instituto de Psicoterapias Villa
76, el adolescente relató su experiencia, la cual se transcribe en su
integridad:
“En Villa 76 duré casi dos meses,
desde que llegué allá me sentí muy mal, esperaba otra cosa diferente, algo como
esto donde estoy ahora y lo encontré inadecuado, muy desagradable, la comida la
repetían casi todos los días, el trato de los enfermeros es muy malo, querían
estar gritando a uno a cada rato, no pedían el favor, la UCI que es el cuarto
de aislamiento, tenía el baño dañado, las comidas las entregaban fuera del
horario habitual, la cama parecía de manicomio, muy feo, estábamos todos
revueltos, los que estaban pagando pena de presos, los psiquiátricos y nosotros
los fármacos. Se formaban unas peleas porque los psiquiátricos olían feo, se
querían sentar en todas las bancas, tapaban los baños, me salieron hongos en
los pies, no hacían bien el aseo, no quería estar allí, sobre todo por el
trato, me volé a los 15 días de haber ingresado, y ese mismo día me encontró
una enfermera, y me llevó otra vez con una patrulla de la policía de infancia.
Cuando llegué a Villa 76 el enfermero que me recibió, no recuerdo el nombre, me
quería dar golpes a mano limpia, me amenazaba y otro enfermero le dijo que si
me iba a pegar que me pegara en el cuerpo, no me pegara en la cara, así duraron
como una semana con esas amenazas, me decían como me des la patica ya sabes te
casco, ese día me inyectaron en la pierna, eran como las 2 de la tarde y
desperté al día siguiente como a las 3 y media en el UCI donde duré como 3
semanas, desperté con mucho dolor de cabeza, a mi papá no le avisaron nada de
eso, se enteró porque yo mismo le dije ya que tenía unas llagas o ampollas en
los pies y no me querían curar. Yo ingresé el 15 de octubre de 2014, la primera
vez que me volé fue el 28 de octubre y me volé otra vez el día 7 de diciembre.
El día 7 de diciembre de 2014 una compañera se montó al techo para evadirse,
como vio que nadie la seguía se devolvió, cuando estaba bajando un enfermero la
hala por la pierna y pelada cae de cabeza en la escalera desmayada, no me
acuerdo cuantos jóvenes estábamos ahí, pero al ver eso reaccionamos y nos
fuimos corriendo a coger a la pelada, la íbamos a llevar a la enfermería y yo
le pegué un puño en la cara al enfermero y él se encerró arriba en el segundo
piso, entonces los que estábamos ahí cerca nos fuimos para la puerta por donde
entran las visitas y tumbamos la puerta y nos fuimos 17 jóvenes, ya estábamos
aburridos de tanto maltrato, me fui para la casa de un compañero, de allí se
comunicaron con mi mamá y ella se comunicó con mi papá. Me fue a recoger el día
siguiente en las horas de la mañana.”[43]
33. El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar señaló que los hechos denunciados por el accionante tienen especial
relevancia al considerar que el afectado es un adolescente que se encuentra en
situación de vulnerabilidad, debido a sus circunstancias económicas y de salud.
Refirió a los contenidos de las leyes 1566 de 2012 y 100 de 1993, en relación
con el principio de atención integral que rige en materia de prestación de
servicios de salud. Adujo que la atención integral de salud precisa del
cumplimiento de estándares mínimos de calidad en las distintas etapas,
necesarios para la recuperación del paciente.
34. De igual forma, hizo referencia a
las condiciones de atención del Instituto de Psicoterapias Villa 76. Estableció
que, de acuerdo a su objeto misional, esta es una clínica “[…] especializada
en la prestación de servicios integrales de promoción, prevención y atención en
el área de salud mental; con énfasis en la atención de urgencias psiquiátricas,
prevención del suicidio e intervención en crisis emocionales.”,[44]
razón por la cual debe prestar servicio de atención integral a pacientes que
tienen condiciones de vulnerabilidad específicas, siendo en este sentido
sujetos de especial protección constitucional.
Indicó también que, de acuerdo al relato
narrado por el adolescente, existen múltiples problemáticas en este centro de
salud, relacionadas con: (i) violencia física recurrente por parte de los
funcionarios; (ii) violencia psicológica por parte de los funcionarios; (iii)
hacinamiento; (iv) falta de condiciones habitacionales mínimas, como aseo y separación
de internos de acuerdo con su perfil; (v) falta de comunicación de pacientes
que no han alcanzado la mayoría de edad con sus padres y familiares; (vi)
retención ilegal, debido a traslados sin que se cuenten con garantías mínimas a
los pacientes y sin notificación a sus padres.[45]
35. En vista de todo lo anterior, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “[…] considera necesario realizar
una verificación de las condiciones de atención de dicho centro, con el fin de
constatar si estas situaciones hacen parte del trato diario que obtienen los
pacientes en el lugar, y que, no sólo implicaría una vulneración a sus derechos
fundamentales […] sino que impediría que puedan gozar de una atención y
rehabilitación integral.”[46]
En consecuencia, señaló que procederá a realizar las gestiones correspondientes
para verificar el estado de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
internados en la clínica Villa 76.[47]
36. Finalmente, expresó que, a juicio de
la entidad, los derechos de Hernán se encuentran restablecidos, toda vez que el
mismo se encuentra en una institución que le brinda atención integral.
Respuesta del Ministerio de Salud
y Protección Social
37. El director jurídico del Ministerio
de Salud y Protección Social respondió al oficio remitido por la Sala Primera
de Revisión[48]
y solicitó que, en caso que la acción de tutela prospere, se ordene a la
Clínica General del Norte-Convenio Magisterio garantizar la prestación de los
servicios de salud que el adolescente precisa, pues los mismos se encuentran
incluidos en el POS, y no se emita pronunciamiento en relación con la facultad
de recobro al FOSYGA.
38. La respuesta se refirió a las
coberturas del POS en relación con la salud mental contenidas en la Resolución
5521 de 2013. Igualmente, presentó consideraciones en torno a la elección de
IPS, de acuerdo a lo dispuesto en la Decreto 1485 de 1994, concluyendo que “[…]
la libertad de escogencia de IPS, se limita a las instituciones que ofrece la
entidad prestadora de salud con las cuales tiene contrato y dentro de esta
lista de instituciones el usuario puede escoger la IPS de su preferencia.”[49]
De igual manera, llamó la atención en
torno a que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se
encuentran cubiertos por un régimen de excepción distinto al contemplado en la
Ley 100 de 1993, razón por la cual cuenta con instituciones, normas y
procedimientos distintos a los creados por el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
39. De forma concomitante, el Ministerio
remitió oficio a través del cual se refirió a las cuestiones por las cuales se
le indagó en el auto de pruebas.[50]
Propuso una serie de elementos que han de tenerse en cuenta para valorar el
consentimiento de los niños, niñas y adolescentes y los límites a la facultad
de los padres de decidir sobre los tratamientos a los que serán sometidos sus
hijos, dentro de los cuales se encuentran: (i) urgencia e importancia del
tratamiento para los intereses del paciente; (ii) intensidad del impacto sobre
la autonomía actual y futura del niño; y (iii) la edad del paciente.[51]
40. Finalmente, señaló que para la
decisión del caso concreto deben tomarse en cuenta: (i) la capacidad del
paciente para manifestar su consentimiento o aceptar el tratamiento; (ii) la
severidad del consumo de sustancias realizado; (iii) la situación de abuso y
maltrato denunciada por el adolescente.[52]
Respuesta de la Superintendencia
Nacional de Salud
41. El asesor del despacho del
Superintendente Nacional de Salud[53]
intervino dentro del proceso de la referencia para responder al auto proferido
por la Sala Primera de Revisión y solicitar que se desvincule a la entidad del
proceso de tutela.[54]
Señaló que el joven Hernán se encuentra afiliado como beneficiario de la señora
Mabel al régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, al cual no le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley
100 de 1993, pues el artículo 279 de la misma excepciona de su ámbito de
aplicación a dicho régimen.[55]
42. En cuanto a la manera en que se
realiza la inspección, vigilancia y control de las instituciones que prestan
servicios de salud a niños, niñas y adolescentes con dependencia a sustancias
sicoactivas, la Superintendencia indicó que estas “[…] son realizadas en
primera instancia por las entidades territoriales del orden departamental,
distrital y municipal, las cuales se enmarcan dentro de la gestión de acciones
de salud pública que deben realizar los prestadores de servicios habilitados
para ello…”[56]
Sin embargo, adujo que, por su parte, “[…] la Superintendencia Nacional de
Salud en el desarrollo propio de sus funciones adelanta acciones tendientes a
verificar que los actores del sistema cumplan con las normas y obligaciones
particulares asignadas por la ley. De esta manera se realiza inspección,
vigilancia y control sobre la gestión en salud pública individual y colectiva…”[57]
Respuesta de la Fundación
Saldarriaga Concha
43. El líder de incidencia[58]
de la Fundación Saldarriaga Concha intervino[59] dentro del
proceso de la referencia “[…] con el fin de proveer algunos argumentos
jurídicos sobre la relación entre la discapacidad y la farmacodependencia”[60]
Hizo referencia al concepto legal de discapacidad en nuestro país, a la
protección constitucional de las personas con discapacidad, a la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la Ley
1618 de 2013.[61]
44. Posteriormente, afirmó que incluir a
las personas en situación de dependencia a sustancias sicoactivas dentro de la
categoría de sujetos con discapacidad puede generar efectos tanto positivos
como negativos. Advirtió que la farmacodependencia guarda elementos comunes con
la discapacidad si se toman en cuenta las normas constitucionales y la
jurisprudencia de esta Corporación. Mencionó que el Comité de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que las
personas farmacodependientes pueden encajar dentro de la categoría de
discapacidad sicosocial percibida y gozar de la protección del tratado.
Finalmente, hizo referencia la forma en la que los ordenamientos jurídicos de
los Estados Unidos de América, Perú y Argentina abordan la relación entre
dependencia a sustancias sicoactivas y discapacidad.
Respuesta del Programa de Acción
por la Igualdad y la Inclusión Social-PAIIS
45. La clínica jurídica PAIIS intervino[62]
dentro del proceso para solicitar a la Corte que profiera órdenes encaminadas a
proteger los derechos fundamentales del adolescente.[63]
El concepto adujo que la situación del joven Hernán se plantea en términos de
diagnóstico de farmacodependencia, sin que se considere la manera en que el
comportamiento del adolescente se relaciona con los factores que han influido
en el desarrollo de sus habilidades de vida. En dicho sentido se afirmó que “[t]odos
los estudios médicos parecen concluir y entender que la condición de Hernán es
una enfermedad “grave” y con serias implicaciones, sin tener en consideración
el entorno en que se ha desarrollado su vida.”[64]
46. PAIIS manifestó que Hernán enfrenta
barreras en el reconocimiento de su voluntad en relación con la valoración de
su consentimiento y que “[…] las consecuencias de estas barreras pueden ser
comparadas con aquellas que enfrentan las personas con discapacidad
psicosocial.”[65]
En consecuencia, aseveró que las barreras que enfrenta el adolescente en la
interacción con su entorno en momentos de crisis y a la hora de manifestar su
voluntad y preferencias generan una discapacidad, por lo que el mismo es beneficiario
del régimen legal establecido en la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.[66]
La intervención enfatizó que, al amparo
de la convención mencionada, es deber de los Estados impedir el aislamiento de
estas personas, tal como ocurre en los casos de institucionalización, sino que,
por el contrario, han de propender por su integración a la comunidad. Por ello,
estimó que el internamiento forzado del adolescente es una decisión que tiene
el efecto de reforzar la exclusión y segregación que atraviesa, por lo que
resaltó la necesidad de generar aproximaciones al caso de acuerdo a modelos de
rehabilitación basada en comunidad (RBC).
47. De igual forma, llamó la atención
sobre la falta de constancia en el expediente del consentimiento informado de Hernán
para el suministro y aplicación de los medicamentos siquiátricos prescritos por
sus médicos y para su institucionalización.[67] Afirmó que
si bien la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, el
consentimiento sustituto de los padres es suficiente para la realización de
procedimientos médicos y tratamientos que involucran la salud de niños, también
se ha mantenido que ello no obsta para que se tome en cuenta la opinión de
estos y que en determinados casos resulte inviable proceder con el
consentimiento sustituto de los progenitores.[68]
Respuesta de la Fundación Centro
para el Reintegro y Atención del Niño-CRAN
48. La Fundación CRAN remitió oficio a
la Sala Primera de Revisión a través del cual señaló que “[…]
infortunadamente CRAN no cuenta con la experticia para conceptuar temas
relaciones con el consumo y dependencia a sustancias psicoactivas…”[69]
Respuesta del Instituto de
Psicoterapias Villa 76
49. El gerente[70]
de la entidad vinculada ofreció respuesta al oficio remitido por la Sala Primera
de Revisión.[71]
Indicó que el adolescente Hernán “[…] fue un paciente ansioso e inquieto que
manifestaba no querer estar en el tratamiento y mucho menos hospitalizado.”[72]
Afirmó que los sicoterapeutas del centro buscaron orientarlo para que de manera
voluntaria recibiera el tratamiento de rehabilitación y que no es una práctica
de la institución maltratar de ninguna manera a sus pacientes. Así mismo,
aseveró que como “[c]onsecuencia del incidente del 7 de diciembre, nuestra
política para recibir un paciente es que éste se hospitalice y quiera recibir
su tratamiento de rehabilitación voluntariamente.”[73]
50. En cuanto al contexto en el cual
aconteció la fuga de pacientes, adujo que:
“En nuestras instalaciones, en un
salón que llamamos Andalucía, dada la fecha significativa como es el 7 de
diciembre, se realizó una actividad lúdica-recreativa por nuestra Trabajadora
Social, actividad en la que los pacientes manifestaron su complacencia y
agradecimiento. Una vez finalizada la actividad tipo 5 pm, se dirigieron al
sitio donde se recrean individualmente y estando allí, se reunieron con el fin
de planear y escaparse. Regresan al salón Andalucía y Hernán y sus compañeros
(13), unos agreden al personal de enfermería y otros le dan golpes (patadas) a
la puerta de salida a la calle hasta derribarla y conseguir su objetivo que era
la fuga. Se llamó la atención a la policía marcando el 123 y nunca
respondieron. Se procedió a llamar a los padres de cada uno de ellos para
ponerle en conocimiento de lo acontecido. Internamente se hizo la investigación
con los compañeros que quedaron dentro de la institución. Ellos manifestaron
que los que se fugaron querían participar en las festividades del 7 de
diciembre.”[74]
Respuesta de las demás entidades
oficiadas
51. La Clínica General del
Norte-Convenio Magisterio, Pares en Acción-Reacción contra la Exclusión Social
–PARCES– y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud
–IDIPRON– guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
52. La Sala es
competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del caso y
problemas jurídicos
53. Rafael,
actuando en calidad de representante legal de su hijo, Hernán, interpuso acción
de tutela contra la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio, por
considerar vulnerados los derechos de este último a la vida, la salud, la
dignidad humana y de los adolescentes.
54. De acuerdo
el acervo documental contenido en el expediente, el adolescente fue
diagnosticado con farmacodependencia, debido al consumo de múltiples sustancias
sicoactivas,[75]
así como con trastornos mentales y del comportamiento asociados a esta
situación.[76]
Su siquiatra prescribió la internación de Hernán en un centro de rehabilitación
para tratamiento del consumo de sustancias sicoactivas por un periodo de
trescientos sesenta y cinco (365) días. Por su parte, la Clínica General del
Norte habría emitido múltiples autorizaciones para servicios de rehabilitación
e internación del joven.
Reposa en el
expediente consentimiento informado prestado por el accionante, en calidad de
padre del adolescente, para su internamiento el Instituto de Psicoterapias
Villa 76, sin que se cuente con registro escrito en torno a la opinión del
titular de los derechos sobre el tratamiento que se le ha suministrado.
El tratamiento
administrado al adolescente en la entidad de salud mencionada se interrumpió
luego de que el mismo huyó del sitio junto con otros pacientes. Hernán se niega
a volver a dicho lugar, por haber sido objeto de malos tratos por parte de
miembros del personal. Por su parte, el Instituto de Psicoterapias Villa 76 se
rehúsa a recibirlo de nuevo, debido a que el mismo habría desconocido las
normas establecimiento.
55. De la
situación expuesta se desprenden los siguientes problemas jurídicos:
56. ¿Vulnera una
entidad que presta servicios médicos el derecho a la salud de una persona con
farmacodependencia al no autorizar su traslado a otro centro de rehabilitación,
pese a que el mismo fue solicitado debido a aparentes situaciones de maltrato
en contra del usuario?
57. ¿Vulneran
las entidades que hacen parte del sistema de salud el derecho fundamental de un
paciente de dieciséis (16) años[77]
a que se cuente con su consentimiento informado para el tratamiento de su
dependencia a sustancias sicoactivas, cuando este no ha manifestado su
aceptación para reabrir el tratamiento, ni se le ha informado debidamente sobre
el mismo?
Procedencia de
la acción de tutela
Legitimación en
la causa
58. De acuerdo
con el texto de la tutela, el señor Rafael interpuso esta acción constitucional
invocando la calidad de agente oficioso del adolescente Hernán. Sin embargo, al
analizar los documentos que reposan en el expediente, se puede concluir que el
accionante es el padre del joven, razón por la cual ostentaría su
representación legal.[78]
Lo anterior resulta patente si se tiene en cuenta que el accionante aportó
copia del registro civil de nacimiento del adolescente, en el cual figura como
padre, y que, de acuerdo con el artículo 306 del Código Civil, “La
representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.”
Así las cosas,
la legitimación en la causa para interponer la acción de tutela no
correspondería a un caso de agencia oficiosa, sino a uno en que la acción
constitucional se interpuso por medio de representante legal. En cuanto a este
evento, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señala
que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante...”
59. En
consecuencia, la Sala estima que el señor Rafael tiene legitimidad e interés
para interponer la acción de tutela, al obrar como representante legal del
adolescente cuyos derechos fundamentales, al parecer, estarían siendo
conculcados.
Requisito de
subsidiariedad
60. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección
de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por
autoridades públicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se
caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, estar regida por
el principio de informalidad y tener un carácter subsidiario en relación con
otras acciones legales determinadas por la Constitución Política y la ley.
La tutela está llamada a proceder en uno
de tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que
permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro
mecanismo de defensa judicial, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la
protección pretendida; o (iii) cuando contándose con otros mecanismos de defensa
idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio
irremediable.[79] Es
decir que la tutela no siempre es el instrumento llamado a operar para la
salvaguarda de derechos fundamentales, siendo en este sentido un mecanismo de
protección subsidiario a otras acciones ordinarias y constitucionales.
61. En el caso
objeto de análisis, el juez de segunda instancia consideró que la acción de
tutela bajo estudio debe ser declarada improcedente, al no satisfacer el
requisito de subsidiariedad, pues el accionante podía hacer uso de la facultad
jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo
41 de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones”.
62.
En cuanto a esto, debe precisarse que si bien la disponibilidad de otros medios
de defensa judicial conduciría, en principio, a que la acción constitucional se
tornase inviable, esta Corte ha indicado que no basta con la simple existencia
de cualquier otro mecanismo judicial aparentemente útil para que pueda
predicarse improcedencia de la tutela, pues se requiere, además, que estos sean
idóneos y eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se encuentran
en juego.[80]
En
cuanto al mecanismo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la
jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones[81]
que el trámite jurisdiccional referido puede resultar ineficaz para garantizar
el derecho a la salud de las personas, en tanto el mismo carece de una
reglamentación suficiente que le permita ser considerado como un medio de
efectivo y oportuno en situaciones de extrema gravedad o urgencia.[82]
63.
A ello se suma que, en el caso bajo estudio, el titular de los derechos
fundamentales que se encuentran en juego es un adolescente que ha visto
comprometida su salud y calidad de vida debido a su dependencia de sustancias
sicoactivas, razón por la cual el mismo es un sujeto que cuenta con especial
protección constitucional. Esta Corporación ha señalado la gravedad que puede
predicarse de la farmacodependencia, como situación que afecta la salud, debido
a sus efectos en la funcionalidad tanto física como mental de la persona, lo
que se aúna a las profundas consecuencias familiares, económicas y comunitarias
que puede acarrear.[83] Igualmente, ha sido reiterativa
en señalar que en estos eventos la tutela puede ser interpuesta debido a la
necesidad de evitar que se produzca un perjuicio irremediable para el titular
de los derechos.[84]
64. En cuanto a
la procedencia de la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en
estos eventos la sentencia de tutela otorga, en principio, un amparo
transitorio con el fin de velar por la integridad de los derechos fundamentales
amenazados. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que pueda
hablarse de perjuicio irremediable, este ha de ser inminente y grave,
requiriendo de “[…] medidas urgentes y de aplicación inmediata e
impostergable.”[85]
65. Toda vez que
la dependencia de sustancias sicoactivas puede acarrear graves consecuencias
tanto a nivel personal como social para Hernán y su familia, y que existe
inminencia respecto a la materialización de dicho riesgo, la Sala considera que
en este caso se cumplen con las condiciones necesarias para considerar
satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Carencia actual
de objeto
66. En varias
ocasiones la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que las órdenes a
proferir por parte del juez de tutela no surtirían ningún efecto práctico en
relación con lo pedido por el accionante, se está frente a una situación de
carencia actual de objeto. Esta puede configurarse de dos maneras: de un lado
se encuentra el hecho superado, que se presenta cuando entre el momento de la
interposición de la acción constitucional y la sentencia que la resuelve se ha
satisfecho de manera íntegra la pretensión del tutelante, por lo que el amparo
pretendido ya no resulta necesario. De otro lado, se encuentra el daño
consumado, que ocurre cuando la vulneración o lesión a los derechos
fundamentales se ha materializado, sin que sea viable evitarla o hacer que
cese, siendo procedente tan solo la reparación de los perjuicios causados.[86]
67. A fin de
evaluar si en el caso concreto se ha presentado el fenómeno de carencia actual
de objeto, la Sala analizará si en relación con la situación planteada por el
accionante se ha configurado un hecho superado o un daño consumado. Ahora bien,
dicho análisis debe efectuarse en relación con cada una de las situaciones que,
en principio, han podido generar una amenaza o vulneración a los derechos
fundamentales de Hernán.
En este orden de
ideas, el estudio de la carencia actual de objeto ha de llevarse a cabo en
relación con tres situaciones independientes, a saber: (i) la solicitud de
traslado del adolescente de institución de salud solicitada por el accionante
ante la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio; (ii) las alegadas
situaciones de maltrato puestas en conocimiento de la Sala de Revisión por
parte de Hernán, que habrían conllevado a la fuga de pacientes del siete (7) de
diciembre de dos mil catorce (2014); y (iii) el derecho al consentimiento
informado de este último en relación con el tratamiento para su
farmacodependencia.
68. En cuanto a
la primera situación, el accionante en el oficio remitido a
esta Corte en sede de revisión señaló que “[d]espués de haber insistido en
la EPS Clínica General del Norte Convenio Magisterio, logré que se le brindara
atención en otro centro de rehabilitación para sustancias psicoactivas y hoy mi
hijo se encuentra en el Centro Terapéutico Reencontrarse, donde ha tenido una
evolución positiva por la forma en que fue atendido desde su llegada con un
calor humano, no solo por parte de los profesionales que atienden allí, sino
por todo el personal que labora en ese lugar.”[87]
Lo anterior fue corroborado por la entrevista realizada por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar al adolescente, en la cual este declaró: “Tengo 5
meses de estar en la fundación Reencontrarse, recibiendo tratamiento para
rehabilitación de consumo de sustancias psicoactivas. Desde el momento en que
llegué me sentí feliz, me sentí bien por las instalaciones de la fundación y el
trato de todos los que trabajan aquí, las orientaciones, los medicamentos, la
comida, todo es excelente, son muy organizados, es la mejor fundación donde he
estado, cuando uno tiene alguna inconformidad escuchan y buscan solución.”[88]
En consecuencia, la Sala concluye que,
en relación con la solicitud de traslado del paciente a otra institución de
salud se presenta un hecho superado, pues se tiene certeza de que el
tratamiento requerido por Hernán le está siendo suministrado de manera efectiva
en otro centro médico, previa autorización de la Clínica General del
Norte-Convenio Magisterio, por lo que la pretensión del accionante se ha
satisfecho a plenitud.
69. Sin embargo,
la Sala debe referirse a la presunta situación de maltrato mencionada por el
accionante en su tutela y detallada por el adolescente en la entrevista que se
le practicó por parte de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, la Sala encuentra que, aun en el evento en que se concluyera que la
misma ocurrió tal como lo relató Hernán, se habría configurado un daño
consumado, debido a que la vulneración de los derechos fundamentales a la salud
y a la dignidad humana del adolescente se habrían tornado irreversibles, pues
los hechos que dieron lugar a la afectación iusfundamental ya
ocurrieron.
70. Una
situación similar se presenta en relación con el derecho al consentimiento
informado del paciente en relación con el tratamiento para la
farmacodependencia que se le suministró en el Instituto de Psicoterapias Villa
76. A Hernán le administraron distintos tipos de medicamentos y,
posteriormente, su internación sin que, aparentemente, se le informara respecto
a las consecuencias del plan de manejo adoptado para su situación de salud. No
obstante, el mismo ya no recibe tratamiento en aquella institución, toda vez
que escapó de ella y, a la fecha, se encuentra en el Centro Médico Terapéutico
Reencontrarse TRC. En consecuencia, aun si se considera que al administrarle el
tratamiento señalado se vulneró su derecho al consentimiento informado, esta
afectación se ha tornado definitiva.
71. En
consecuencia, es forzoso concluir que en el caso bajo revisión se ha
configurado la carencia actual de objeto, por cuanto se ha constatado un hecho
superado en torno a la solicitud de traslado de centro de tratamiento y se ha
establecido un daño consumado en relación con las supuestas situaciones de
maltrato sufridas por el paciente en el Instituto de Psicoterapias Villa 76 y a
su derecho al consentimiento informado para la administración del tratamiento
para la farmacodependencia.
72. No obstante,
en el caso específico del daño consumado esta Corporación ha afirmado que:
“[…] si bien no resulta viable
emitir la orden de protección que se solicitaba en el recurso de amparo, la
Corporación en sede de revisión tiene la facultad de decretar una serie medidas
de reparación integral, en principio, no pecuniarias. En primer lugar, como
medidas de no repetición y de satisfacción, la Corte ha sostenido la necesidad
de pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia
del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos
invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda
instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes
para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado. De igual manera,
este Tribunal ha advertido a la autoridad demandada para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela. También, la Corte ha compulsado copias del expediente a las
autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados
cuya acción u omisión causó el mencionado daño. Ésta Colegiatura ha considerado
que dada la naturaleza preventiva de la acción de tutela no es posible, en
principio, ordenar indemnizaciones de carácter económico, a modo de
compensación por los perjuicios causados. No obstante, la Corte ha señalado que
es obligación del juez de tutela informar al actor o a sus familiares sobre las
acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del
daño, y en casos de graves vulneración de derechos fundamentales, ha condenado
en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991.
Las anteriores medidas encuentran su fundamento en las obligaciones de este
Tribunal, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de guardar la
integridad y supremacía de la Constitución, de desarrollar el derecho a la
verdad, entendido como la garantía a saber para no olvidar y así abstenerse de
repetir y de velar por la protección de los derechos fundamentales. Así pues,
la Corte no puede permanecer indiferente cuando evidencia la trasgresión de
estos últimos, ya que su inactividad significaría avalar la misma.”[89]
Así las cosas, la Sala considera
que es preciso efectuar un pronunciamiento de fondo en torno a los supuestos
hechos de maltrato ocurridos en el Instituto de Psicoterapias Villa 76 y al
derecho al consentimiento informado del adolescente Hernán. Para ello se presentarán
consideraciones referidas a la garantía del derecho a la salud de las personas
con farmacodependencia y se analizará si en relación con los dos asuntos
mencionados se presentaron afectaciones a derechos fundamentales.
La garantía del derecho a la salud
de las personas con farmacodependencia
Normas constitucionales
73. Las personas con
farmacodependencia y sus familias gozan de especial protección jurídica de
acuerdo a varias disposiciones constitucionales. De una parte, el inciso
tercero del artículo 13 de la Constitución Nacional consagra un mandato de
especial cuidado en favor de las personas que se encuentren en situación de
debilidad manifiesta debido a circunstancias de carácter económico, físico o
mental.[90]
Este mandato se ve reforzado por el artículo 47 Superior, el cual ordena a las
distintas autoridades del Estado tomar medidas para velar por el bienestar y la
autonomía de las personas en situación de discapacidad.
De la misma manera, debe
considerarse el Acto Legislativo 02 de 2009, “Por el cual se reforma el
artículo 49 de
la Constitución Política”,[91] que introdujo una modificación destinada
a definir la manera en la que el Estado ha de afrontar el consumo de sustancias
que generan dependencia. La norma proscribe el uso, porte y consumo de
sustancias sicotrópicas y sicoactivas si no se cuenta con prescripción médica.
Igualmente, ordena la puesta en marcha de medidas administrativas, pedagógicas,
profilácticas y terapéuticas con fines preventivos y rehabilitadores para
atender las necesidades de las personas farmacodependientes. En consonancia con
lo anterior, declara que el sometimiento a dichas medidas precisa del
consentimiento informado de la persona que, junto con su familia, goza de
especial respaldo por parte de las entidades del Estado.
Jurisprudencia constitucional
74. Son varias las sentencias en
las que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, se ha referido
a los derechos de las personas con dependencia a sustancias sicoactivas,
haciendo especial énfasis en su derecho a recibir atención integral en salud,
incluyendo las providencias T-094 de 2011,[92] T-497 de
2012,[93]
T-796 de 2012,[94]
T-578 de 2013,[95]
T-949 de 2013,[96]
T-124 de 2014,[97]
T-141 de 2014,[98]
T-153 de 2014[99]
y T-043 de 2015.[100]
De las decisiones judiciales precitadas se derivan un conjunto de cánones que
han de servir de guía a efectos de garantizar el derecho a la salud de las
personas con farmacodependencia.
La prestación de servicios de
salud para tratar la farmacodependencia
75. (i) La salud es un derecho fundamental que debe
ser garantizado de forma integral a las personas farmacodependientes; (ii) la
farmacodependencia es una situación que tiene la potencialidad de afectar la
autodeterminación y autonomía del consumidor, así como su salud y su entorno
familiar y social, razón por la cual debe ser tratada como un problema de salud
pública; (iii) toda vez que la dependencia de sustancias sicoactivas puede
afectar la salud y la vida en condiciones dignas del consumidor, las entidades
del sistema general en seguridad social en salud no pueden negarse a prestar
los servicios necesarios para lograr el restablecimiento de su bienestar físico
y mental; (iv) el tratamiento para la dependencia a sustancias sicoactivas
precisa del acompañamiento de un equipo interdisciplinario de profesionales,
así como de las entidades del sistema de salud, la familia y el Estado; (v) los
tratamientos para la farmacodependencia pueden requerir servicios tanto
incluidos como excluidos del POS, sin que ello sea obstáculo para que se provea
atención efectiva al consumidor; (vi) que un servicio o medicamento no se
encuentre incluido en el POS no faculta a las EPS para denegarlo, pues debe
determinarse en cada caso si el usuario lo requiere para la garantía de su
derecho a la salud; (vii) en principio, el derecho de los afiliados a la libre
escogencia del lugar de tratamiento se encuentra circunscrito a las IPS con las
que la respectiva EPS tenga convenio, sin embargo existen circunstancias en las
cuales este derecho se extiende más allá de las entidades que conforman la red
de servicios.
El manejo de la farmacodependencia como una
situación que compromete la salud mental
76. (i) Toda vez que la farmacodependencia puede
tener efectos negativos en la salud mental de las personas, las reglas
aplicables para la prestación de servicios para la garantía de la salud mental
aplican también para el tratamiento de la dependencia a sustancias sicoactivas;
(ii) en materia de salud mental, el servicio médico debe ser el más adecuado
para la situación del paciente; (iii) si un procedimiento es necesario, no
puede estar condicionado al pago de sumas de dinero, a menos que exista
capacidad de pago; (iv) la atención en salud mental no puede estar limitada a
un determinado número de días, meses o atenciones por año, pues pueden
presentarse recaídas o momentos de crisis; (v) si el tratamiento para la
farmacodependencia requiere de internación en una unidad mental, esta no puede
hacerse de manera indefinida, debido a que debe propenderse por la integración
del sujeto a la comunidad.
El derecho al consentimiento
informado de las personas con farmacodependencia
77. (i) Las medidas de
tratamiento y rehabilitación de las personas farmacodependientes precisan del
consentimiento previo, libre e informado del consumidor, con el fin de
garantizar sus derechos del libre desarrollo de la personalidad, a la libertad
individual, a la dignidad humana y a la integridad personal; (ii) si bien el
consentimiento informado del paciente farmacodependiente puede ser difícil de
obtener, en aquellos momentos en que la persona se encuentre lúcida la
persuasión del médico tratante se torna especialmente importante para que el
paciente comprenda las ventajas y riesgos de aceptar o no un determinado tratamiento;
(iii) pueden presentarse situaciones (riesgo de muerte) en las cuales el
consentimiento informado ceda ante principios de la práctica médica, como el de
beneficencia o utilidad, lo que debe definirse caso por caso; (iv) no obstante,
el consentimiento sustituto tiene un carácter marcadamente excepcional en
materia de tratamiento de la farmacodependencia; (v) el consentimiento
informado del paciente farmacodependiente implica que las entidades de salud
informen al paciente de manera detallada el plan de manejo que se adoptará, la
forma en que se realizará el tratamiento, las terapias y demás procedimientos
conexos.
A continuación, es preciso
abordar la legislación relativa a los derechos de las personas con
farmacodependencia.
Legislación
sobre la garantía de derechos de las personas con farmacodependencia
78. La Ley 1566
de 2012, “Por la cual se dictan normas
para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias
psicoactivas y se crea el premio nacional "entidad comprometida con la prevención
del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas”.”,
consagra normas encaminadas a velar por la atención integral de las personas
farmacodependientes. Señala que el abuso y la dependencia a sustancias
sicoactivas son un asunto de salud pública, al afectar el bienestar individual,
familiar y social.[101]
Declara el derecho de las personas en situación de dependencia a recibir
atención integral por parte de las entidades que hacen parte del sistema de
salud, al paso que dispone la inclusión de medicamentos y tratamientos
necesarios para esta situación en el POS.[102]
De igual forma,
consagra el derecho al consentimiento informado de los pacientes
farmacodependientes, lo cual demanda que estos cuenten con información completa
en relación con el tipo de tratamiento a recibir, los riesgos y ventajas del
mismo, tratamientos alternativos disponibles, su eficacia, duración y
restricciones, los derechos que le asisten durante la atención en salud y demás
asuntos relevantes.[103]
79. Es preciso también mencionar
la Ley 1616 de 2013, “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental
y se dictan otras disposiciones”, en la cual se incorporaron normas
encaminadas a garantizar la protección de los derechos de los usuarios de
servicios de salud mental. Aquella reconoce que la salud mental es un derecho
fundamental que se define “[…] como un estado dinámico que se expresa en la
vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que
permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos
emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para
trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la
comunidad.”[104]
Para la protección de este
derecho, la ley establece en su artículo 6 varias garantías en favor de los
pacientes, las cuales se consideran indispensables a efectos de recibir
atención integral para los quebrantos de salud que puedan presentarse, en
consonancia con el principio de la dignidad humana.[105]
Se refiere a las distintas
modalidades de atención en salud mental, dentro de las cuales se incluye el
centro de atención en drogadicción y servicios de farmacodependencia.[106]
También se contempla la integración escolar para niños, niñas y adolescentes
con quebrantos de salud mental,[107]
así como un mandato para los entes territoriales y las entidades
administradoras del sistema de salud de “[…] disponer de servicios
integrales en salud mental con modalidades específicas de atención para niños,
niñas y adolescentes garantizando la atención oportuna, suficiente, continua,
pertinente y de fáci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.