T-663-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-663/12
ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso
espacio de tiempo entre vulneración y presentación
Para
esta Corte la procedibilidad de la acción de tutela, depende, por regla
general, de su interposición oportuna. Sin embargo, esta Corporación ha
reconocido excepciones a la inmediatez, cuando se demuestre que la vulneración
es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es
muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable
del accionante derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE
ELLA-Sentido y alcance
Esta
Corporación ha considerado que el derecho a tener una familia y a no ser
separado de ella implica “la integración real del menor en un medio propicio
para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto
y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y
el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”. Por lo cual, en
aras de la conservación del interés superior del menor, el Estado tiene la
facultad, para limitar el derecho de los padres a ejercer las prerrogativas que
poseen, cuando exista peligro, desprotección o abandono del menor y este se
ocasiona en el propio escenario familiar. Lo anterior permite que jurídicamente
sea posible que un niño víctima de desprotección o abuso sea separado de sus
padres cuando estos amenazan su integridad física y mental. Ahora bien, ante la
eventual ponderación que se debe realizar entre el derecho a tener una familia
y no ser separado de ella y las medidas de salvaguardia aplicables cuando se
evidencian posibles irregularidades en la conducta de los padres hacia sus
hijos, la Corte ha señalado que el operador jurídico debe: (i) actuar con
cautela, prudencia y cuidado en la elección de las fórmulas más convenientes
para preservar los derechos de los menores; y (ii) velar para que la
intervención de la sociedad y del Estado no genere un daño superior al que
hubiese sido causado por sus progenitores.
DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y límites constitucionales
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Declaratoria de adoptabilidad es razonable y
proporcionada
Referencia: expediente
T-3.439.413.
Acción de tutela instaurada por Carmenza Castillo[1] contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Magistrada Ponente (E):
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO.
Colaboró: Juan Sebastián Vega Rodríguez.
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y por la
Magistrada Adriana María Guillén Arango, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo[2] proferido por el Juzgado
Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de enero de 2012, dentro de
la acción de tutela instaurada por Carmenza Castillo, en representación
de sus hijas Sara Suárez Castillo y Elizabeth García Castillo,
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos y pretensiones.
1.
El día 20 de noviembre de 2006, se inició procedimiento administrativo de
restablecimiento de los derechos de las menores[3]
Sara Suárez Castillo y Elizabeth García Castillo, dos hermanas
colombianas que para la época tenían 12[4]
y 8[5] años
respectivamente, debido al presunto abuso sexual del que eran víctimas.
2.
Como medida provisional de protección las menores fueron separadas de su
familia y ubicadas en hogares de paso.
3.
Durante el trámite administrativo se practicaron diferentes clases de pruebas
(dictámenes, informes, visitas, entrevistas, declaraciones, etc.), de las
cuales se concluyó que: (i) eran evidentes las huellas de maltrato físico,
psicológico y de presunto abuso sexual del que fueron víctimas Sara y Elizabeth
por parte de hombres adultos; (ii) Carmenza Castillo indujo de alguna
manera a sus hijas a la explotación sexual; (iii) los progenitores no eran garantes,
ni protectores de los derechos de la menores; (iv) en la familia extensa ninguna
persona era apta para cuidar y proteger a las niñas, ya sea por cuestiones
familiares, económicas o de conveniencia personal; (v) la medida indicada para
restablecer los derechos de las menores era la declaratoria de adoptabilidad.
4.
De los elementos probatorios se le corrió traslado a Carmenza Castillo,
quien objetó algunos de ellos. Sin embargo, los profesionales ratificaron sus
dictámenes. Asimismo, la accionante allegó alegatos para la audiencia de fallo,
solicitando que la medida a proferirse le permitiera volver a convivir con sus
hijas.
5.
En audiencia realizada el 13 de febrero de 2008, que finalizó con la
Resolución No. 029, la Defensora de Familia del Equipo Dos de Protección de
Centro Especializado Revivir (ICBF), declaró en estado de adoptabilidad a Sara
Suárez Castillo y Elizabeth García Castillo, teniendo en cuenta que
su progenitora y su familia extensa no eran garantes de sus derechos. La
decisión fue notificada por estrados a los presentes y por estado a los demás
interesados.
6.
Carmenza Castillo interpuso el recurso de reposición y se opuso a la
medida de adoptabilidad, argumentando que no fue incluida en el proceso administrativo.
El recurso de reposición fue resuelto por la
Defensora, quien decidió confirmar la decisión y remitir el expediente a los
juzgados de familia para que decidieran sobre su homologación.
7.
El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, mediante providencia del 11 de junio
de 2009, homologó la resolución de adoptabilidad, al considerar que: (i)
durante la etapa de investigación los progenitores no demostraron un real
interés de retomar sus obligaciones y deberes; (ii) de los conceptos
profesionales se infería que los progenitores no eran personas fiables para
garantizar la formación integral de las menores; (iii) el procedimiento
administrativo adelantado ante el ICBF se surtió conforme a las ritualidades
señaladas en el Código de la
Infancia y la Adolescencia; (iv) la decisión de adoptabilidad era racional y
proporcional, teniendo en cuenta el acervo probatorio presente en el expediente
y el obtenido en sede judicial.
8.
Con posterioridad a la homologación de la mediada de adoptabilidad, Carmenza
Castillo ha interpuesto derechos de petición ante el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF), solicitando que le permitan reunificar su núcleo
familiar. Ante dichas solicitudes la entidad ha señalado que existe una
sentencia en firme que decidió el asunto, no siendo posible acceder a sus
pretensiones.
Teniendo
en cuenta algunos de los anterior hechos, la accionante manifiesta su
inconformidad con el procedimiento administrativo adelantado, argumentando que
(i) existieron deficiencias probatorias, que llevaron a conclusiones erradas
sobre su capacidad para cuidar a sus hijas; y que (ii) no se le permitió
participar en el procedimiento administrativo de restablecimiento de los
derechos de sus hijas, desconociéndosele de esta manera su derecho de
defensa.
Ante
tales acontecimientos, la señora Carmenza Castillo considera vulnerados
los derechos de los niños y a la familia de sus hijas, y solicita se le ordene
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que: (i) le sean
reintegradas sus hijas; (ii) se desvincule a las menores de las listas de
posibles menores adoptables; y (iii) se les brinde tratamiento psicológico para
superar el daño causado.
2.
Contestación de la accionada.
2.1.
El Coordinador del grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) Regional Bogotá, informó que el Juzgado 18 de Familia de
Bogotá homologó la Resolución No. 029 del 13 de febrero de 2008, en la cual la
Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir declaró en estado de
adoptabilidad a las menores Sara Suárez Castillo y Elizabeth García
Castillo, como resultado del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos.
Así
mismo, manifestó que en el trámite administrativo se cumplieron todas las
etapas conforme a la ley, en las cuales la accionante contó con la oportunidad
de ejercer su derecho de defensa.
Igualmente,
anotó que las actuaciones posteriores al proceso de homologación gozan de una
especial protección por parte del Estado, siendo de carácter restringida la
información relacionada con las menores involucradas en el presente proceso de
tutela, por lo cual el levantamiento de la reserva requiere de orden especial
por parte de la autoridad competente.
Finalmente,
solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues se busca
reabrir etapas administrativas finalizadas, que el Juez de Familia encontró
ajustadas a derecho.
2.2.
Por su parte, el Defensor de Familia de Centro Zonal San Cristóbal del
Instituto Colombiano de bienestar Familiar (ICBF), después de sintetizar
las actuaciones administrativas y judiciales surtidas con el fin de restablecer
los derechos de las niñas, señaló que los funcionarios que han conocido del
proceso han actuado conforme a la ley, valorando las pruebas de forma objetiva
y procurando la presencia de la progenitora y de la familia extensa de las
menores.
Además,
explicó que el proceso estuvo vigilado por los organismos de control y que la
decisión adoptada fue fruto del análisis de todos los elementos probatorios
obrantes en el expediente.
3.
Sentencia de primera y única instancia.
El
Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del
27 de enero de 2012, denegó el amparo solicitado, argumentando que no se cumple
con el presupuesto de inmediatez que caracteriza a la acción de tutela, ya que
los hechos que motivaron la decisión de adoptabilidad datan del año 2006 y la
acción es presentada sólo hasta el 12 de enero de 2012, sin indicarse
justificación alguna sobre la tardanza en la interposición de la solicitud de
amparo. Además, arguyó que tanto en el trámite administrativo como en el
judicial se respetaron las garantías procesales de la accionante y sus hijas.
4. Actuaciones
surtidas en sede de revisión.
4.1.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto
del diez (10) de julio de dos mil doce (2012), vinculó a los padres de las
menores involucradas en el proceso.
4.2. El señor Mario García, padre de Elizabeth
García Castillo, en respuesta a dicho proveído, señaló que: (i) no ha
ejercido actividad alguna de abuso sexual en contra de la menor Sara Suárez
Castillo según quedó demostrado en las entrevistas realizadas el 24 de
febrero de 2009. Sin embargo, afirma que (i) las menores si fueron abusadas,
pero por otros hombres; (ii) la madre de las menores no les ha dado lo
necesario para su sostenibilidad, pues no tiene un ingreso estable y no
acredita un lugar adecuado para convivir con ellas; (iii) Carmenza ha
hecho uso de los recursos ordinarios de defensa, con lo cual no se le han
violados sus derechos, puesto que ha controvertido autos, sentencias y
resoluciones; (iv) la accionante no fue excluida del proceso administrativo, ya
que fue notificada oportunamente y la decisión se basó en las pruebas obrantes
en el expediente.
Así mismo, a manera de pretensiones, expresó que se
opone a la acción de tutela por cuanto: (i) Sara Suárez es mayor de
edad; (ii) Carmenza no acredita un ingreso suficiente para sostener a Elizabeth,
así como tampoco un buen ambiente físico y familiar que permita su buen
desarrollo; (iii) él carece de los recursos económicos para cuidar a su hija;
(iv) Elizabeth debe continuar con el trámite de adopción, pero
permitiéndoles a sus padres biológicos visitarlas.
4.3. El día 31 de julio de 2012, se recibió escrito
firmado por la señora Carmenza Castillo, donde solicita que la
Corte Constitucional ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
que le devuelva a sus hijas, argumentando que no han sido adoptadas y que llevan
separadas de su progenitora más de seis años.
II. PRUEBAS.
La accionante,
la accionada y los vinculados allegaron al presente proceso copias de
documentos pertenecientes al expediente del trámite administrativo y judicial
de restablecimiento de los derechos de las niñas, por lo cual la
Magistrada Ponente mediante Auto de fecha 19 de junio de 2012, solicitó que se
allegaran copias de la totalidad de las actuaciones surtidas en relación con
las menores implicadas. En respuesta a dicha providencia se recibieron los
siguientes documentos:
1. Oficio No.
2040 del 21 de junio de 2012, firmado por la
Secretaria del Juzgado 18 de Familia de Bogotá. Consta de 22 folios, que
incluyen la Sentencia de Homologación de fecha 11 de junio de 2009.
2. Oficio No.
017708 del 25 de junio de 2012, firmado por el Director Regional del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de Bogotá. Consta de 1 folio con 6
cuadernos anexos, que suman 1220 folios y que contienen copia íntegra del
expediente relacionado con las menores involucradas en el presente asunto.
Adicionalmente,
la accionante allegó algunas cartas y derechos de petición dirigidos a los
órganos de control, presuntamente, escritos por sus hijas, donde las menores
expresan su deseo de volver a convivir con su madre.
III. CONSIDERACIONES y fundamentos.
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política.
2.
Problemas jurídicos y esquema de resolución.
2.1.
En el caso en estudio, Carmenza Castillo argumenta que se le vulneró su derecho
al debido proceso, puesto que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) no le permitió participar en el trámite administrativo de
restablecimiento de los derechos de sus hijas y no practicó, ni valoró las pruebas
de forma correcta, separando las menores de su madre sin respetar su derecho a
tener una familia y a no ser separadas de misma.
2.2.
Encuentra la Sala los siguientes problemas jurídicos: (i) si es correcta la
aplicación dada al presupuesto de inmediatez por el juez de instancia, y (ii)
si hubo vulneración al debido proceso de la demandante y de contera al derecho
de sus hijas a no ser separadas de su familia.
2.3.
Para resolver estos problemas jurídicos, la
Sala estudiará, en primer lugar (i) la procedencia de la acción de tutela en
relación al cumplimiento del presupuesto de inmediatez; posteriormente (ii) se
reiterará la jurisprudencia sobre el alcance del derecho de los menores a tener
una familia y a no ser separada de ella; luego (iii) se retomará brevemente el
debido proceso en el procedimiento administrativo y judicial de
restablecimiento de los derechos de los menores; y finalmente (iv) se
analizará el caso concreto.
3. La inmediatez
para la procedencia de la acción de tutela.
3.1. Reiteración
jurisprudencial.
Para
la Corte la procedibilidad de la acción de tutela depende, por regla general,
de su interposición oportuna. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido
excepciones a la inmediatez[6],
cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, aunque
el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo respecto de la presentación de
la tutela, la situación desfavorable del accionante derivada del irrespeto por
sus derechos, continúa y es actual.
Así por ejemplo, en la
Sentencia T-502 de 2011, en la que la
Corte decidió un caso en el cual la acción de tutela fue instaurada después de
un año contado desde que el menor ingresó al proceso de restablecimiento de
derechos, se consideró que la vulneración alegada por los peticionarios era
continua y actual, pues el menor no había sido reintegrado a su medio familiar.
Además, se señaló que el tiempo transcurrido no era irrazonable, ni
desproporcional, en la medida que los padres buscaron otros medios para
recuperarlos, como la interposición de derechos de petición ante el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) [7].
Por su parte, en la
Sentencia T-844 de 2011, la
Corte en relación con una demanda de tutela presentada en el año 2009 en
contra de una resolución que declaró el abandono de una menor en el año 2004 y
una sentencia que decidió sobre su adopción en el año 2005, argumentó que la
vulneración a los derechos de la menor era permanente y continua en el tiempo,
por cuanto fue víctima de un procedimiento administrativo errado, el cual tenía
actos administrativos en firme, que impedían el restablecimiento de sus
derechos.
3.2. La
inmediatez en el caso concreto.
El hecho de interponerse
la acción de tutela cuatro años después haberse proferido la
Resolución de Adoptabilidad y tres de haberse fallado la homologación de la
misma, impediría analizar el amparo. No obstante, las pruebas que obran en el
expediente resultan suficientes para constatar que las menores no han sido
reintegradas a su hogar y se encuentran en hogares del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) separadas de su familia, existiendo un perjuicio
actual y continuo, pues de existir alguna vulneración al debido proceso en el
trámite administrativo, Sara Suárez Castillo y Elizabeth García
Castillo estarían separadas de su núcleo familiar sin sustento jurídico
alguno.
Además, en el
presente caso están en juego intereses que afectan a menores, cuya indefensión
se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial
correspondiendo estos intereses a derechos fundamentales que pueden quedar
vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber
hecho su madre uso oportuno del recurso de amparo. Por lo cual, en aplicación
al principio de instrumentalidad de las formas, las menores no deben ser
sancionadas con la eliminación de toda posibilidad de hacer valer sus derechos
fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que merecen la protección especial
del Estado impuesta por el artículo 44 de la
Constitución y que sus derechos priman sobre los demás. Por lo anterior la
Sala encuentra que bajo estas circunstancias la tutela es procedente.
4.
Derecho a tener una familia y a no ser separada de ella.
El
artículo 44 superior dispone que “Son derechos fundamentales de los niños:
(…) tener una familia y no ser separados de ella”. A la par, el artículo 22
del Código de la Infancia y la
Adolescencia señala que: “Los niños, niñas y los adolescentes tienen
derecho a crecer en el seno de su familia, a ser acogidos y no ser expulsados de
ella (…)”; y que solo podrán ser separados cuando la familia “no
garantice las condiciones para la realización y ejercicio de sus derechos (…)”.
De
lo anterior se ha entendido que, por regla general, la familia constituye el
entorno ideal para la crianza y educación de los hijos. Sin embargo, esta Corporación
ha considerado que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella
implica “la integración real del menor en un medio propicio para su
desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y
confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el
pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”[8]. Por lo cual, en
aras de la conservación del interés superior del menor, el Estado tiene la facultad,
para limitar el derecho de los padres a ejercer las prerrogativas que poseen,
cuando exista peligro, desprotección o abandono del menor y este se ocasiona en
el propio escenario familiar[9].
Lo
anterior permite que jurídicamente sea posible que un niño víctima de
desprotección o abuso sea separado de sus padres cuando estos amenazan su
integridad física y mental. Ahora bien, ante la eventual ponderación que se debe
realizar entre el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y las
medidas de salvaguardia aplicables cuando se evidencian posibles irregularidades
en la conducta de los padres hacia sus hijos, la
Corte ha señalado[10]
que el operador jurídico debe: (i) actuar con cautela, prudencia y cuidado en
la elección de las fórmulas más convenientes para preservar los derechos de los
menores; y (ii) velar para que la intervención de la sociedad y del Estado no
genere un daño superior al que hubiese sido causado por sus progenitores.
5.
Procedimientos administrativos de protección y medidas de restablecimiento de
derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico
colombiano.
5.1.
El procedimiento administrativo que se desarrolló a favor de Sara Suárez
Castillo y Elizabeth García Castillo, se tramitó durante el tránsito
normativo entre el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) y la
Ley de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), por lo cual la
Sala expondrá los procedimientos previstos en cada una de estas dos
legislaciones.
5.2.
El artículo 36 del antiguo Código del Menor establecía la posibilidad de que el
Defensor de Familia (ICBF), declarara, dependiendo de la gravedad de las
circunstancias, en situación de peligro o abandono a cualquier menor, con el
fin de brindarle la protección necesaria. Por otra parte el artículo 30
señalaba que un niño, niña o adolescente se encontraba en situación de peligro
o abandono, entre otras situaciones, cuando: (i) faltaren en forma absoluta o
temporal las personas que, conforme a la
Ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo,
incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las
calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del
menor; (ii) fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato
físico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor
dependa; o cuando unos u otros lo toleren; (iii) fuere explotado en cualquier
forma, o utilizado en actividades contrarias a la
Ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se
ejecutaren en su presencia.
Los
artículos 37 y siguientes contemplaban el procedimiento mediante el cual los
Defensores de Familia podían tomar la determinación de declarar la situación de
peligro o abandono de un menor. Así por ejemplo, se señalaba el trámite para
que se abriera la investigación, se practicaran las pruebas, se adoptaran
medidas de protección, las formas de impugnación (art. 51) y de control
judicial (art.56).
5.3.
Por su parte, la nueva Ley de Infancia y Adolescencia introdujo cambios
sustanciales a dicho procedimiento. En efecto, los artículos 50 y 51 establecen
que el restablecimiento de los derechos de los menores es obligación del Estado
en su conjunto a través de las autoridades públicas, y consiste en la
restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de su capacidad de
hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.
Para
determinar las medidas pertinentes para restablecer los derechos, la autoridad
competente debe verificar las siguientes circunstancias: (i) su estado de salud
fisca y psicológica; (ii) su estado de nutrición y vacunación; (iii) la
inscripción en el registro civil de nacimiento; (iv) la ubicación de la familia
de origen; (v) el estudio del entorno familiar e identificación tanto de
elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos; (vi) la
vinculación al sistema de salud y seguridad social; y (vii) la vinculación al
sistema educativo.
Las
medidas de restablecimiento pueden ser provisionales o definitivas y son: (i)
amonestación; (ii) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o
vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y
ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del
derecho vulnerado; (iii) ubicación inmediata en medio familiar, sea en la
familia extensa (art. 56), en hogar de paso cuando no aparecen parientes o
personas que puedan cuidar del menor (art. 57), o en hogar sustituto, es decir
una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en
sustitución a su familia de origen (art. 59); (iv) ubicación en centros de
emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de
paso; (v) adopción; y (vi) las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier
otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los
adolescentes.
En
cuanto a la competencia, el Código de la
Infancia y la Adolescencia establece que son funcionarios competentes y tienen
la posibilidad de intervenir el defensor de familia, el comisario de familia, la
Policía Nacional y el ministerio público (arts. 79
a 95). La competencia territorial se atribuye al lugar donde se encuentre el
menor y preferiblemente al defensor de familia, quien es el único competente
para declarar la adoptabilidad de un infante.
Al
tenor del artículo 99, la actuación administrativa puede iniciarse: (i) a
petición del representante legal del menor, de la persona que lo tenga bajo su
cuidado o aún del mismo niño, niña o adolescente; o (ii) oficiosamente por el
defensor de familia, comisario de familia o inspector de policía, cuando tengan
conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los
derechos de un menor.
Siguiendo
la misma disposición, en la providencia de apertura de investigación se deberá:
(i) ordenar la identificación y citación de los representantes legales del
menor, de las personas que sean responsables de su cuidado y los implicados en
la violación o amenaza de los derechos; (ii) las medidas provisionales de
urgencia; y (iii) la práctica de las pruebas necesarias para establecer los
hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza.
A
la par, el artículo 100 señala que deberá: (i) surtirse una audiencia de
conciliación, siempre que el asunto sea conciliable; (ii) si no se logra
conciliación o ésta no tenía que llevarse a cabo, el funcionario, mediante
resolución motivada, deberá establecer las obligaciones de protección al menor,
incluyendo la provisional de alimentos, visitas y custodia; (iii) luego se debe
hacer traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas
interesadas o implicadas, con el fin de que se pronuncien y alleguen las
pruebas pertinentes; (iv) posteriormente se deben decretar las pruebas mediante
auto, en el cual se fijarán las audiencias para la práctica de las mismas.
Deberá entrevistarse al menor para determinar sus condiciones individuales y de
su entorno. La práctica de las pruebas se puede comisionar (art. 104) y se
rigen con sujeción a las reglas de procedimiento civil; (v) las pruebas se
practicarán en la audiencia fijada y luego se resolverá la investigación
mediante decisión que se notificará por estrados a los presentes y por estado a
los ausentes, los cuales podrán interponer recurso de reposición contra la
misma. El fallo debe contener (a) una síntesis de los hechos en que se funda;
(b) un examen crítico de las pruebas; y (c) los fundamentos jurídicos de la
decisión; (vi) resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo
el expediente deberá remitirse al juez de familia para homologar el fallo, siempre
y cuando alguno de los intervinientes se haya opuesto a la medida adoptada.
En
relación con el anterior procedimiento, la
Sala resalta la función del juez de familia, que al decidir la homologación de
la medida de restablecimiento de los derechos, debe verificar no sólo el
cumplimiento del procedimiento administrativo, sino también debe velar por la
garantía y protección del interés superior del menor y los derechos de los
familiares implicados en las actuaciones administrativas. Es decir, el juez de
familia cumple una doble función, por una parte realiza el control de legalidad
de la actuación administrativa, pero al mismo tiempo, debe velar por el respeto
de los derechos fundamentales de los implicados en el trámite, en especial,
debe velar por el interés prevalente de niños, niñas y adolescentes.
Por
otra parte, la jurisprudencia constitucional[11]
ha señalado que la adopción de medidas de restablecimiento de los derechos debe
fundamentarse en labores de verificación, dirigidas a determinar la existencia
de una verdadera situación de riesgo o peligro de los derechos del menor. En
consecuencia, si bien el decreto y práctica de medidas de restablecimiento se
encuentran amparados por el artículo 44 de la
Constitución, las autoridades deben: (i) ponderar y analizar cuál medida es la
correcta para cada caso; (ii) determinar la proporcionalidad entre el riesgo y
la protección adoptada; (iii) tener en cuenta el material probatorio; (iv)
establecer la duración de la medida, examinando las consecuencias que pueden
comportar en la estabilidad emocional y psicológica del menor.
6.
Caso Concreto.
6.1.
La accionante pone de presente la presunta existencia de irregularidades en el
procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de sus hijas,
por lo cual le correspondería a la
Corte determinar si dichas irregularidades afectaron el derecho al debido
proceso de sus hijas y el propio. Sin embargo, observa la
Sala que la ciudadana Carmenza Castillo se opuso a la medida de
adoptabilidad y como consecuencia de ello se remitieron las actuaciones
administrativas al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, que mediante
sentencia del 11 de junio de 2009, homologó la resolución de adoptabilidad, al
considerar que (i) el procedimiento se llevó conforme a las formalidades
previstas en la ley, respetando el debido proceso de las partes y (ii) la
medida adoptada era proporcional y razonable con el fin de proteger a las
menores.
En
ese orden, la Sala avizora que lo pretendido por la peticionaria es reabrir el
debate jurídico desarrollado en su escenario natural, en el cual dio a conocer
sus argumentos, los cuales se centraron en que no se le permitió la
participación en el proceso de restablecimiento de los derechos de sus hijas y
la equivocada apreciación probatoria[12].
Argumentos que fueron descartados por los funcionarios competentes, teniendo en
cuenta el acervo probatorio recaudado, entre el que obran entrevistas, visitas,
dictámenes profesionales y declaraciones que permiten inferir razonadamente el
peligro que representaba devolver a las menores a su familia, por lo que el
presente amparo está llamado a no prosperar.
6.2.
Ahora bien, si en mérito de la discusión se aceptase que no se está reabriendo
el debate jurídico, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso de la
demandante, puesto que al revisar las etapas procedimentales se confirma que estas
se surtieron conforme lo regla la normatividad aplicable. Así por ejemplo:
(i)
El día 15 de julio de 2006, se citó a Carmenza Castillo para que
compareciera a asistencia y asesoría al Centro Zonal Santa Fe con el fin de
esclarecer el presunto abuso sexual del que fue víctima su hija Sara[13].
(ii)
En informe de atención terapéutica, de fecha 31 de agosto de 2006, se dejó
constancia de que Carmenza Castillo no ingresó al programa terapéutico,
al cual había sido remitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), debido a que no se presentó a la
Corporación “Nodos”, a pesar de las citaciones realizadas el 8 y 22 de agosto
de 2006[14].
(iii)
La señora Carmenza Castillo fue citada para que compareciera, a la
Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe, el día 20 de noviembre de
2006[15].
Fecha en la cual se emitió auto de apertura de investigación a favor de Sara
Suárez Castillo y Elizabeth García Castillo, ordenando la práctica
de pruebas y cobijando a las menores bajo medida de protección consistente en
centro de emergencia[16],
donde se les realizó valoración psicológica, de enfermería, médica y
nutricional[17].
(iv)
El día 29 de noviembre de 2006, la
Defensora de Familia avocó conocimiento de las diligencias y continuó con el
trámite administrativo de acuerdo al artículo 30 del Código del Menor[18].
(v)
El día 14 de diciembre de 2006, la
Defensora de Familia ordenó trasladar a las menores del centro de emergencia a
una institución especializada, debido a que la familia extensa no estaba en
condiciones de hacerse cargo de ellas[19].
(vi)
La Defensoría de Familia del Equipo Dos del Centro Especializado de Protección
Revivir, avocó conocimiento y ordenó continuar con el trámite administrativo,
mediante auto del 23 de enero de 2007[20].
(vii)
El día 9 de febrero de 2007 la señora Carmenza Castillo fue notificada
personalmente del auto de apertura de investigación, se le tomó declaración
juramentada sobre los hechos[21]
y fue remitida a intervenciones psicosociales y terapéuticas[22].
(viii) El 5 de
marzo de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
emitió concepto sobre el estado físico y psicológico de Carmenza Castillo,
revelando el cuadro depresivo-ansioso que padecía debido a su conflictiva
personal y familiar[23].
(ix)
El Jefe de la Oficina de Comunicaciones y Atención al Ciudadano, certificó que
en el espacio institucional de televisión, “Los niños buscan su hogar”, se
emitieron los datos y fotografías de las menores el 29 de marzo de 2007[24].
(x)
El día 24 de abril de 2007, la
Defensora Dos de Protección, mediante Resolución No. 065, declaró en situación
de peligro a las menores[25],
teniendo en cuenta las diligencias realizadas y el material probatorio del
expediente. De esta decisión fue la accionante notificada conforme a la
normatividad[26]
y el día 27 de abril de 2007, interpuso recurso de reposición y en subsidio el
de apelación ante el Director del ICBF de Bogotá[27]. Dichos recurso fueron
resueltos mediante las Resoluciones 99 del 16 de mayo[28] y 1220 del 23 de mayo[29].
(xi)
El día 30 de abril de 2007, las menores fueron trasladadas al Centro
Especializado de Protección Porvenir, dado que su madre las visitaba sin
permiso de la Defensora de Familia, lo cual afectaba su estabilidad psíquica y
emocional, entorpeciéndose el trabajo terapéutico y el desarrollado con sus
tíos[30].
(xii)
La accionante instauro acción de tutela[31]
en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el día 19 de octubre
de 2007, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso al no ser
incluida en el procedimiento administrativo. El amparo fue denegado por
improcedente, mediante providencia del 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado
Cuarenta y Uno Penal del Circuito, quien afirmó que la declaratoria de peligro
era una medida provisional[32].
(xiii)
El 17 de enero de 2008, se corrió traslado de las pruebas obrantes en el
expediente a los progenitores y a la familia extensa, para que en virtud del
debido proceso y el derecho de defensa y contradicción se pronunciaran sobre
las mismas[33].
(xiv)
El 22 de enero de 2008, mediante auto, la defensora de familia fijó como fecha
para audiencia de lectura del fallo el día 13 de febrero de 2008 y ordenó
emplazar y citar a las partes[34].
(xv)
El día 23 de enero de 2008, la apoderada de Carmenza Castillo objetó los
dictámenes periciales de fecha 13 y 18 de diciembre de 2007[35]. Dichas objeciones fueron
resueltas, el 25 de enero, por las funcionarias correspondientes, quienes
ratificaron sus diagnósticos iniciales[36].
(xvi)
El día 29 de enero de 2008, la apodera de la accionante allegó alegatos para la
audiencia de fallo, solicitando que la medida a adoptarse comprendiera la
posibilidad de que la madre pudiera eventualmente recuperar a sus hijas[37].
(xvii)
El día 13 de febrero de 2008, la
Defensoría Dos de Protección declaró en estado de adoptabilidad a las menores,
mediante Resolución No. 029, la cual fue recurrida por Carmenza Castillo,
confirmándose la decisión adoptada y concediéndose la oposición ante el juez de
familia[38].
(xviii)
La accionante durante el procedimiento administrativo estuvo acompañada por la
Defensoría del Pueblo[39],
por la Procuraduría General de la Nación[40]
y por una Abogada Consultora del Programa de Naciones Unidad para el Desarrollo[41]; y en el
trámite judicial actuó por intermedio de apoderada judicial.
Del
anterior recuento, se observa que la señora Carmenza Castillo tuvo todas
las garantías propias del procedimiento administrativo, puesto que fue
notificada sobre el inició del mismo, se le permitió conocer, controvertir y
acceder al material probatorio, interponer los recursos contemplados en la ley
y asesorarse de profesionales idóneos. Por lo cual, se desvirtúan sus
aseveraciones relacionadas con la falta de conocimiento del proceso de
restablecimiento de los derechos de los menores, siendo infundadas sus
apreciaciones y dirigidas a revivir instancias agotadas, que terminaron con
actos jurídicos que gozan de validez y hacen tránsito a cosa juzgada. En
conclusión, para la Sala no existió vulneración al debido proceso en cuanto al
desarrollo del procedimiento.
6.3.
Ahora, la queja de la accionante también se refiere a la errada valoración
probatoria, frente a lo cual se advierte que en el expediente obran, entre otros,
los siguientes elementos de convencimiento, que permiten sostener que la
decisión de adoptabilidad es razonable y proporcional, debido al abuso sexual
del que fueron víctimas las menores y al abandono por parte de sus
progenitores:
(i)
En entrevista a Carmenza Castillo, Sara Suárez y Alison
Castillo (tía materna), realizada el 1 de agosto de 2006[42], se dejó constancia del
maltrato físico y verbal del que era víctima la señora Carmenza por
parte de su padre el señor Eduardo Castillo. Así mismo, Sara
manifestó que una vez, mientras su madre fue a comprar el almuerzo, se quedó
sola con su padrastro Mario García quien la sentó en sus piernas, le
mostró dinero, la besó en la mejilla y en la boca y le tocó, sobre la ropa, el
estómago y los genitales. Frente a la pregunta de a quién le había contado
sobre dicho suceso comentó que a su madre y a la fundación, puesto que su
progenitora no le creyó y no hizo nada al respecto. Posteriormente, se le
preguntó a la menor sobre qué había sentido cuando aconteció esa situación, a
lo cual respondió “rabia, raro”.
En
la misma actuación, la psicóloga indagó a Sara sobre la ocurrencia de
situaciones similares, refiriendo la menor a la acontecida con su hermanastro,
quien en una visita a la casa de su padre Camilo Suárez, la recostó en
la cama y le tocaba el estomago, la cara y las partes íntimas por encima de la
ropa. Al respecto la adolescente dijo que no le había contado a nadie sobre
dicha situación.
(ii)
En reporte y valoración firmado por el psicólogo Carlos Mauricio Arias, de
fecha 20 de noviembre de 2006[43],
se señala que Sara y Elizabeth son menores víctimas de la
negligencia y descuido de su madre, quien fue permisiva, permitiendo el abuso
de la primera por parte del padre de la segunda, no creyendo las versiones de
su hija y a su vez no tomando las medidas necesaria para protegerlas de
posteriores abusos, permitiendo que Elizabeth estuviera en contacto con
adultos mayores. Teniendo en cuenta, dicha situación el profesional recomienda
medida de protección consistente en ubicación en Centro Especializado, mientras
se ampliaba la investigación y se decidían las medidas a seguir.
(iii)
En entrevista realizada por la defensora de familia, el día 24 de enero de
2007, Sara reitera tanto su versión sobre el abuso del que fue víctima y
la relacionada con que su madre no le dio credibilidad a dicha situación[44].
(iv)
En informe elaborado por la trabajadora social y la psicóloga, de la
Institución “una luz en el camino”, de fecha 21 de febrero de 2007, se señaló
que Ernesto Castillo, hermano de la accionante y de profesión psicólogo,
refiere que Carmenza se caracteriza por ser negligente en el cuidado de
sus hijas y que en ocasiones son abandonadas[45].
(v) En concepto
elaborado el 30 de marzo de 2007[46],
consta que la progenitora afirmó que “Mi papa (sic) me pegaba y aun
(sic) me pega y me cela mucho, mis hijas se daban cuenta de las cosas,
siempre me decía vulgaridades en presencia de ellas, me que necesitaba (sic),
que le hacia falta una mujer, mi mama (sic) estaba muy enferma, en ese
entonces, me insinuaba obscenamente su miembro viril.” También, se
evidencia en el escrito que Sara Suárez confirma su versión sobre el abuso
del que fue víctima por parte de su hermanastro.
En el mismo
informe, se aprecia la declaración de Elizabeth García, quien manifiesta
que “Omar me bajo los cucos y el (sic) también se bajo los pantaloncillos,
me quito la ropa en la pieza de el (sic), me besaba el cuello y el cuerpo
(llanto permanente).” Además, dijo que “Don Tarsicio me tocaba la
piernas, me tocaba la vagina (llanto y temblor)”, se acotó que la menor
reportó llanto debido al temor influido por su progenitora, teniendo en cuenta
que señaló “ella me va a regañar.” Finalmente, se lee lo siguiente “Don
Luis me tocaba los genitales con la mano por encima de la ropa y luego me daba
monedas (llanto y temblor).”
(vi) En concepto
elaborado por la psicóloga y la trabajadora social de la
Ciudadela de la Niña “Fundación Semillas de Amor”, del 15 de agosto de 2007[47],
se evidenció los problemas sicológicos de las menores a raíz del abandono y de
los abusos sexuales que sufrieron, señalándose en especial sus problemas de
autoestima.
(vii) En
concepto psicosocial emitido por la
Fundación Semillas de Amor, del 2 de noviembre de 2007[48], se señaló
que Sara Castillo, en un reporte registrado a puño y letra[49],
refirió que su progenitora negociaba su cuerpo y el de su hermana con sus
amigos a cambio de dinero…” y que la menor reiteró sus versiones sobre el
abuso sexual vivenciado.
(viii) En
informe técnico del 15 de noviembre de 2007[50]
realizado a Sara Castillo, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, se concluyó que se trataba de una adolescente con una
historia de abuso sexual, con un examen físico general y genitoanal sin
alteraciones, sin evidencias de huella externas de trauma reciente o antiguo,
por lo que se recomendó complementar el diagnóstico psicosocial. De similar
manera, en informe de fecha 22 de noviembre de 2007[51], se determinó,
en relación a Elizabeth, que se trata de una niña en edad escolar, con
una situación de abuso sexual por parte de varias personas adultas, con un
examen físico general y genitoanal dentro de los parámetros normales, sin evidencia
de trauma actual o antiguo, por los que también se recomendó complementar el
estudio con intervención psicosocial.
Del anterior
material probatorio reseñado y del que reposa en el expediente administrativo,
existe certeza más allá de toda duda razonable de la existencia del abuso
sexual del que fueron víctimas Sara Suárez Castillo y Elizabeth
García Castillo, de igual manera se infiere sin necesidad de mayores
lucubraciones, que la señora Carmenza Castillo no es una persona garante
de sus derechos, prueba de ello es que conocía del abuso hacia su hija Sara
y no actuó, no asistió a algunas de las citaciones realizadas por las
instituciones administrativas, incumplió la reglas establecidas durante el
procedimiento administrativo visitando a sus hijas sin permiso de la
Defensora de Familia entorpeciendo la reinserción con el núcleo familiar de
sus tíos maternos. De lo expuesto, no existe vacilación de que las menores se
encontraron expuestas a riesgos inaceptables, pues se desprende que Sara
y Elizabeth fueron abusadas por diferentes hombres mayores, no
evidenciándose ningún déficit probatorio y por ende no asistiéndole razón a la
peticionaria.
6.4. Por otra
parte, es claro para la Corte que las menores tienen el derecho a tener una
familia y a no ser separada de ella, de lo cual se desprende que las autoridades
administrativas debieron buscar, de no ser posible el reintegro con sus
progenitores, a la familia extensa con el fin de que las niñas no perdieran
totalmente el vínculo con su familia de origen. Lo cual, ciertamente sucedió. Así
por ejemplo, existe constancia en el expediente de que:
(i) El día 9 de
febrero de 2007, el defensor de familia autorizó visitas a las menores a sus
tíos maternos Alison, Juana y Ernesto Castillo[52],
las cuales fueron suspendidas mediante comunicación del 23 de marzo de 2007,
debido a las dificultades presentadas con la familia[53] y reanudadas
el 30 de mazo teniendo en cuenta el concepto emitido por un equipo
interdisciplinario de la institución “una luz en el camino”, quienes
recomendaron no permitir que la progenitora siguiera en el procedimiento y se
vinculara a la familia extensa[54].
(ii)
En informe de resultados de la intervención adelantada con las menores y su
familia extensa, del 2 de noviembre de 2007[55],
el equipo psicosocial de la
Fundación “Semillas de Amor”, conceptuó que: (a) Alison Castillo y su
esposo, luego de las salidas programadas los fines de semana con las menores,
señalaron que el trato con Sara se dificultó debido a que no se la
llevaba bien con su hija y era desobediente, llegando a la conclusión, después
de varias sesiones y haber examinado varias posibilidades de integración de las
menores a su núcleo familiar, de que no se harían cargo de ellas debido a los
problemas presentados y el riesgo de perjudicar al propio núcleo familiar; (b)
Frente al tío materno, Ernesto Castillo se descartó como garante de los
derechos de las menores, debido a que presuntamente abuso sexualmente de Sara.
(iii) Juana
Castillo, tía materna, argumentó que no podía velar por las menores, pues
se encontraba desempleada[56].
(iv) La psicóloga de la
Defensoría Dos de Protección, del Centro Especializado de Protección Revivir,
en concepto del 13 de diciembre de 2007[57], recomienda la
adoptabilidad de la menores, argumentando que de las salidas autorizadas los
fines de semana con sus tíos, no se concluyó un ambiente adecuado para el
restablecimiento de los derechos de las menores, puesto que ellas afirman que
su tía Alison pelea con Santiago, su esposo, quien le pega al
igual que a sus hijas, además que él las insulta. Igualmente, señala la
profesional que los familiares consideran que el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) es un internado en el cual pueden ir a visitar a las
menores los fines de semana, mas no buscan en realidad otorgarles el cuidado y
la protección debida.
(v) En informe pericial de trabajo
social, de fecha 18 de diciembre de 2007[58], se señaló, frente
a la actitud de la progenitora, que “es una mujer negligente pasiva, sumisa,
permisiva, cómplice, dependiente afectiva y económicamente, su rol de mujer
esta por encima de su rol de mama (sic), de una u otra forma estaba
induciendo a sus menores hijas a la explotación sexual factores que no la hacen
garante de los derechos de sus hijas, por el contrario representa riesgo
inminente para las menores…”
En relación al progenitor de Sara
Suárez se indicó que “nunca a (sic) respondido económicamente ni
afectivamente por su menor hija, demostrando de esta forma su negligencia y
abandono hacia la pequeña…”. Y que “no demostró si quiera (sic)
ser dueño de la entereza que comporta cualquier padre, para recuperar a un ser
amado, para cuidarlo, protegerlo y formarlo bajo pautas que se reflejaran en su
vida adulta.”
Frente al progenitor de Elizabeth
García se dijo que “ha asumido su rol de progenitor de manera
periférica, no se considera garante de derechos por cuanto presuntamente abuso
(sic) de su hijastra Sara.”
Sobre su tía materna Juana se
estableció que “se descarto (sic) su vinculación al PARD por cuanto durante
el proceso administrativo de protección se evidencio (sic) que es una
mujer maltratante y por lo mismo no es garante de derechos.” Asimismo, se
afirmó que su tío materno Ernesto no se considera garante de los
derechos de la menores, dado que se “detecto (sic) un presunto abuso
sexual de su parte hacia Sara.”
Finalmente, en lo atinente al posible
reintegro de las menores al hogar de su tía materna Alison y su esposo Santiago,
se señaló que los resultados de las salidas los fines de semana “no fueron
positivos quedando en evidencia que al interior de este núcleo familiar existen
serios problemas de violencia intrafamiliar, lo cual es reconocido por las
niñas quienes realizan una carta dirigida al ICBF donde ponen en conocimiento
el hecho.”
De los anteriores elementos probatorios,
se puede deducir las medidas que desplegó el Instituto Colombiano de Bienestar
Familia (ICBF), en busca de familiares que pudieran hacerse cargo de las
menores. Sin embargo, dicho objetivo no fue posible y se tornó necesario
continuar el procedimiento administrativo, declarándose en estado de
adoptabilidad a las menores.
6.5. Además, si
bien el no cumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción de acción de
tutela no la hace improcedente per se, si es un indicio del descuido de
la madre hacia sus menores, pues conocía de la existencia de este mecanismo, ya
que había hecho uso del mismo durante el trámite del procedimiento
administrativo. Entonces no es claro para la
Sala por qué después de más de tres años acude al juez constitucional en
búsqueda de reabrir el debate procesal, máxime cuando a principios del año en
curso Sara Suárez Castillo, alcanzaría la mayoría de edad.
6.6. En
conclusión, la Sala estima que la señora Carmenza Castillo busca reabrir
una discusión jurídica finalizada, la cual según lo visto se ciñó a las pautas
legales y tuvo un control judicial en el que se tomaron medidas para corroborar
lo evidenciado en el trámite administrativo, como lo fueron la audiencia de
interrogatorio de parte donde declaró la señora Carmenza Castillo[59],
las diligencias de audiencias especiales de entrevistas a las menores[60] y el informe realizado por la trabajadora social del
despacho judicial[61].
Además, del estudió que realizó la
Sala de Revisión, se evidencia que la medida de declaratoria de adoptabilidad fue
razonable y proporcionada, no encontrando ninguna vulneración a los derechos de
la accionante y ni de sus hijas. Por lo que se confirmará la sentencia
proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de
Bogotá, que denegó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela
proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el día
veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), que denegó el amparo
solicitado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO.-
Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Esta Sala ha decidido, como medida de protección de
la intimidad de las menores involucradas en el proceso, suprimir de la
providencia y de toda futura publicación de la misma sus nombres verdaderos y
los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su
identificación. Sobre este
tipo de decisiones, pueden verse, entre
otras, las sentencias: SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000,
T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008,
T-912 de 2008 y T-884 de 2011.
[2] El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del
treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).
[3] Para la fecha de los acontecimientos el procedimiento
se conocía como investigación de abandono, por cuanto se encontraba vigente el
Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).
[4] Fecha de nacimiento: 30 de enero de 1994.
[5] Fecha de nacimiento: 17 de diciembre de 1998.
[6] En este sentido se pueden consultar las sentencias
T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006,
T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006,
T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008,
T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009,
T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre otras.
[7] En la misma línea, ver la sentencia T-887 de 2009.
[8] Sentencia T-378 de 1995.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Véase, Sentencia T-137 de 2006.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Véase, Sentencia T-115 de 2007.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Véase, Sentencia T-572 de 2009.
M.P. Humberto Sierra Porto.
[12] Folios 494 a 495 del cuaderno de pruebas No. 4.
[13] Folio 16 del cuaderno de pruebas No. 2.
[14] Folios 24 del cuaderno de pruebas No. 2.
[15] Folio 27 del cuaderno de pruebas No. 2.
[16] Folio 28 del cuaderno de pruebas No. 2.
[17] Folios 41 a 53 del cuaderno de pruebas No. 2.
[18] Folio 56 del cuaderno de pruebas No. 2.
[19] Folio 65 del cuaderno de pruebas No. 2.
[20] Folio 76 del cuaderno de pruebas No. 2.
[21] Folios 90 a 92 del cuaderno de pruebas No. 2.
[22] Folio 94 del cuaderno de pruebas No. 2.
[23] Folios 139 a 140 del cuaderno de pruebas No. 2.
[24] Folio 137 del cuaderno de pruebas No. 2.
[25] Folios 147 a 152 del cuaderno de pruebas No. 2.
[26] Folios 158 a 159 del cuaderno de pruebas No. 2.
[27] Folios 189 a 190 del cuaderno de pruebas No. 3.
[28] Folios 196 a 201 del cuaderno de pruebas No. 3.
[29] Folios 242 a 251 del cuaderno de pruebas No. 3.
[30] Folios 161 a 164 y 169
a 170 del cuaderno de pruebas No. 2.
[31] Folios 309 a 313 del cuaderno de pruebas No. 3.
[32] Folios 345 a 355 del cuaderno de pruebas No. 3.
[33] Folio 406 del cuaderno de pruebas No. 4.
[34] Folio 409 del cuaderno de pruebas No. 4.
[35] Folio 413 del cuaderno de pruebas No. 4.
[36] Folios 416 a 419 del cuaderno de pruebas No. 4.
[37] Folios 427 a 435 del cuaderno de pruebas No. 4.
[38] Folios 449 a 461 del cuaderno de pruebas No. 4.
[39] Folios 327 a 338 del cuaderno de pruebas No. 3.
[40] Folio 95 del cuaderno de pruebas No. 2.
[41] Folio 413 del cuaderno de pruebas No. 4.
[42] Folios 17 a 18 del cuaderno de pruebas No. 2.
[43] Folio 37 del cuaderno de pruebas No. 2.
[44] Folio 83 del cuaderno de pruebas No. 2.
[45] Folios 111 a 113 del cuaderno de pruebas No. 2.
[46] Folios 128 a 133 del cuaderno de pruebas No. 2.
[47] Folios 264 a 268 del cuaderno de pruebas No. 3.
[48] Folios 327 a 329 del cuaderno de pruebas No. 3.
[49]
Folios 332 y 338 del cuaderno de pruebas No. 3.
[50] Folios 358 a 359 del cuaderno de pruebas No. 4.
[51] Folios 360 a 361 del cuaderno de pruebas No. 4.
[52] Folio 93 del cuaderno de pruebas No. 2.
[53] Folio 123 del cuaderno de pruebas No. 2.
[54] Folios 128 a 134 del cuaderno de pruebas No. 2.
[55] Folios 327 a 329 del cuaderno de pruebas No. 3.
[56] Folios 88 a 89 del cuaderno de pruebas No. 2.
[57] Folios 363 a 366 del cuaderno de pruebas No. 4.
[58] Folios 390 a 397 del cuaderno de pruebas No. 4.
[59] Folios 649 a 653 del cuaderno de pruebas No. 5.
[60] Folios 671 a 674 del cuaderno de pruebas No. 5.
[61] Folios 693 a 696 del cuaderno de pruebas No. 5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.