T-663-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-663/11
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Procedencia
ACCION DE
TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional cuando existe nexo de causalidad entre las condiciones de salud de
la persona y su desvinculación
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON
LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON
LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS-Aplicación Ley 361/97
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA QUE
PADECE UNA ENFERMEDAD-Protección sin importar la relación laboral existente
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR AFECTACION EN SU ESTADO DE SALUD-Permanencia en el cargo hasta tanto se
configure causal objetiva que extinga la relación laboral, verificada y
autorizada por el inspector del trabajo
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON
LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS VINCULADO A EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES O MEDIANTE CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de
jurisprudencia
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Definición/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clase
de trabajadores vinculados
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Normas del CST aplicables a los trabajadores en misión
CONTRATO
ENTRE EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y TRABAJADORES EN MISION-Relaciones
laborales
ESTABILIDAD
LABORAL EN EL EMPLEO-Aplicable a todas las modalidades de contrato
CONTRATO A
TERMINO FIJO-Vencimiento del término no constituye justa causa para dar por
terminada la relación laboral
PRINCIPIO
DE ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y MINIMO VITAL-Vulneración de empresa de
servicios temporales por despido unilateral sin previa autorización del
Ministerio de Protección Social
ACCION DE
TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Reintegro a cargo de igual o
superior jerarquía sin solución de continuidad por terminación unilateral de
contrato sin previa autorización del Ministerio de Protección Social
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneración por despido unilateral sin previa
autorización del Ministerio de Protección Social
TERMINACION
DE CONTRATO A TERMINO FIJO-Desvinculación por enfermedades que padece y
disminución de la capacidad laboral
ACCION DE
TUTELA CONTRA SAYCO-Reintegro a cargo de igual o superior jerarquía sin
solución de continuidad por terminación unilateral de contrato sin previa
autorización del Ministerio de Protección Social
Referencia: expedientes T-3050013 y T-3059018
Acciones de tutela interpuestas por Pilar Rivera Acevedo contra Seguros
de Riegos Profesionales Suramericana S.A. y otros y Ercilia Borja Campo contra la
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Décimo Sexto
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, (Expediente T-3050013),
y Quince Civil del Circuito de Cali (Expediente T-3059018).
Mediante auto del veinte (20) de mayo
de 2011, la Sala de Selección número cinco de esta Corporación decidió
seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los números T-3050013 y
T-3059018 para su revisión ante la Corte, resolviendo en el mismo auto
acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que ostentan para ser fallados
en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3050013
1.1.
Hechos
El 2 de diciembre de 2010, la
señora Pilar Rivera Acevedo presentó acción de tutela contra Seguros de Riegos
Profesionales Suramericana S.A., Cafesalud E.P.S. y Jiro Servicios Temporales
S.A., buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral
reforzada, de conformidad con los siguientes hechos:
- Afirma que fue vinculada a Jiro
Servicios Temporales S.A. “bajo la modalidad de varios contratos de trabajo.
Primero fue mediante un contrato de trabajo en misión fijo inferior a un año,
del 6 de abril del 2009 hasta el 2 de agosto de 2009, el cual en varias
ocasiones se prorrogó, pero el 2 de agosto de 2010 fue despedida estando en
proceso de valoración de pérdida de la capacidad laboral, ya que sufría, para
ese momento del despido SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, TENDOSINOVITIS
DE QUERVAIN y EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL IZQUIERDA”, patología de
origen profesional, de acuerdo con la calificación técnica emitida por la E.P.S.
Cafesalud.
- Manifiesta que el día 27 de
agosto de 2010, cuando le fue informada la terminación del contrato de trabajo
por el empleador, culminaban sus incapacidades de origen común y debían
comenzar las de origen profesional, según dictamen emitido por la E.P.S.
Cafesalud del 4 de junio de 2010.
- Sostiene que “[t]ras esta
situación el día 27 de agosto de 2010, la ARP SURA, inició trámite de
calificación de pérdida de capacidad laboral y calificación de su origen, lo
que se prueba anexando al plenario, copia de comunicación enviada por ARP SURA
a mi poderdante y la empresa JIRO LTDA., en la cual solicita que sea completada
la documentación, para así, continuar con el trámite”.
- Aduce que hasta la fecha de la
presentación de la acción de tutela tenía una incapacidad de 120 días.
- Señala que, encontrándose en
estado de incapacidad y debilidad manifiesta, Jiro Servicios Temporales S.A.
dio por terminado su contrato de trabajo, sin tener en cuenta que se encontraba
pendiente el trámite para la calificación de su pérdida de capacidad laboral y
el origen de la misma, actuación que vulnera ostensiblemente los artículos 11,
12, 48 y 53 de la Constitución.
- Por último, indica que Jiro
Servicios Temporales S.A. no pidió autorización al Ministerio de Protección
Social para desvincularla, dado su estado de incapacidad y debilidad
manifiesta.
Como consecuencia de lo anterior,
la señora Pilar Rivera Acevedo solicita: (i) conceder transitoriamente el
amparo de sus derechos fundamentales; (ii) ordenar a Jiro Servicios Temporales
S.A. que la reintegre al cargo que desempeñaba o a uno de similar naturaleza,
junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar
durante el tiempo que se ha prolongado la incapacidad y la valoración de la
pérdida de capacidad laboral.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Seguros de Riegos Profesionales
Suramericana S.A.
El representante legal de Seguros
de Riegos Profesionales Suramericana S.A. dio respuesta a la acción de amparo
oponiéndose a su prosperidad. Anota que la accionante ha estado afiliada
durante varios periodos a esa entidad a través de la empresa Jiro Servicios
Temporales S.A., el último de los cuales viene desde el 6 de abril de 2009.
Adiciona que durante la cobertura fue reportada una presunta enfermedad
profesional “la que se concluye se trata de una patología de ORIGEN COMÚN”.
Considera que para el análisis
del caso se debe aplicar el artículo 6, parágrafo 4°, del Decreto 2463 de 2011,
según el cual “una vez calificado el origen en primera instancia, la entidad
obligada será la que administre dicho riesgo, en otras palabras, como la JRCIA
definió que se trataba de una patología de origen [común], las entidades
obligadas al pago de las IT serán las EPS durante los primeros 180 días y las
Aseguradoras de la AFP, los 360 días adicionales a los primeros 180 (Sentencia
T-920 de 2009) (…)”.
Precisa que, así se tratara de
una lesión derivada de un riesgo profesional la obligada legalmente a brindar
las prestaciones asistenciales y a pagar la incapacidad temporal sería la E.P.S.,
ya que la ARP “sólo está obligada a pagar y por reembolso las prestaciones
derivadas de un RP pero no para brindarlas (…)”.
En este orden de ideas concluye
que es claro que la entidad no ha violado ni vulnerado ningún derecho
fundamental a la señora Pilar Rivera Acevedo.
1.2.2. Jiro Servicios
Temporales S.A.
La gerente y representante legal
de Jiro Servicios Temporales S.A. informa que: (i) la actora estuvo vinculada a
la empresa mediante un único contrato de trabajo que “inició el 06 de abril
de 2009 y debió terminar el 06 de abril del 2010 para darle cumplimiento al
artículo 77 de la Ley 50 de 1990”; (ii) a pesar de que el contrato debía
terminar en la fecha antes señalada, la compañía se vio obligada a prorrogarlo
por fuera de los términos legales, “únicamente para respetar la estabilidad
laboral reforzada por encontrarse incapacitada el 06 de abril del año 2010”; (iii) la prórroga del contrato se extendió del 6 de abril hasta el 2 de agosto del 2010,
fecha en la que terminaron todas las incapacidades de origen no profesional;
(iv) el 2 de agosto el contrato se dio por terminado, “en razón de que ya no
se presentaron más incapacidades y de que a esa fecha no existía, como no
existe hoy, ninguna calificación de la EPS que señale alguna merma de capacidad
laboral (…)”.
Con fundamento en lo anterior
infiere que la empresa no vulneró los derechos a la señora Pilar Rivera Acevedo
“al haberle respetado el periodo de incapacidad, por un lado y por el otro
al haber terminado la relación contractual ajustándose a lo establecido en el
artículo 77 de la ley 50 de 1990 y no teniendo como motivo la terminación del contrato
ninguna incapacidad ni discapacidad”. Por lo tanto, solicita que se
deniegue la petición de amparo.
1.2.3. Cafesalud E.P.S.
La representante legal de
Cafesalud E.P.S. refiere que la señora Pilar Rivera Acevedo se encuentra “suspendida
sin capacidad de pago en Cafesalud EPS, debido a que su empleador JIRO Ltda.
(sic) reportó novedad de retiro mediante planilla cancelada el 10 de septiembre
de 2010”. Así las cosas, no es Cafesalud E.P.S. quien deba responder por
las pretensiones de la accionante, ya que fue su empleador quien la retiró de la
E.P.S..
En este orden de ideas, señala
que la entidad no ha amenazado o violado ningún derecho a la actora, toda vez
que: (i) en su actuar ha seguido la legislación en la materia y (ii) a la fecha
no existe vínculo contractual con la señora Pilar Rivera Acevedo.
1.3. Decisión judicial objeto
de revisión
1.3.1.
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en
sentencia del 16 de diciembre de 2010, resolvió: (i) negar por improcedente la
acción de amparo tendiente al reintegro laboral, por no advertir vulneración de
los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo
vital de la actora; (ii) tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social
a favor de la señora Pilar Rivera Acevedo.
Sostiene el
despacho que de lo aportado en el expediente se tiene que Jiro Servicios
Temporales S.A. “mantuvo vinculada contractualmente a la señora Pilar Rivera
Acevedo hasta que se terminó su incapacidad no siéndole posible mantener su
vínculo laboral por expresa prohibición legal, artículo 77 de la ley 50 de 1990”. En virtud de lo anterior colige que la empresa cumplió el contrato, “el cual dio por
terminado con posterioridad al vencimiento del mismo, protegiendo la salud de
la trabajadora, quien no demostró que su despido obedeció al estado de salud y
sus condiciones físicas, razón esta, por la que no estaba obligada a solicitar
permiso del Ministerio de Protección Social para ese efecto”.
En el mismo
sentido advierte que, de los hechos sustento de la demanda de amparo y de las
reglas constitucionales aplicables, resulta claro que Jiro Servicios Temporales
S.A. no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, ya
que el despido obedeció a causas objetivas y no a una práctica discriminatoria.
Considera,
además, que la accionante tampoco acredita el perjuicio irremediable que
supuestamente se le ha causado con la terminación del contrato laboral, ya que
en el escrito de tutela “solo señala la falta de pago de incapacidades que
no se acreditó y el hecho de no estar empleada actualmente, no existiendo soporte
diferente para demostrar la existencia del perjuicio irremediable (…), si
tenemos en cuenta que la terminación de la relación laboral, ocurrió desde el 2
de agosto de la presente anualidad y sólo se interpone la acción de Tutelar,
hasta el día 2 de diciembre es decir cuatro (4) meses después de la ocurrencia
del hecho, con lo cual se desvirtúa para el Despacho dicha urgencia”. Agrega
que, al estar por fuera de dicho supuesto excepcional, no se puede ordenar un
reintegro, ya que el asunto debe ventilarse ante las autoridades judiciales
constituidas para ello (justicia ordinaria-laboral).
Finalmente
expone que, a pesar de que la señora Pilar Rivera Acevedo no presenta una
afiliación activa por no encontrarse trabajando actualmente, al haber conocido la
E.P.S. Cafesalud la enfermedad que la aqueja, debe seguir prestándole los servicios
de salud que requiera. Lo anterior en virtud del principio de continuidad que
ha sido desarrollado por la Corte Constitucional.
·
Impugnación.
La señora Pilar Rivera Acevedo impugnó oportunamente el
fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos al presentar la
acción de tutela.
Afirma, además, que el fallo de primera instancia
contraría el principio de continuidad protegido en innumerables ocasiones por
la jurisprudencia constitucional, “sin contar con que la controversia que
versa sobre el origen de la contingencia sufrida por la señora PILAR RIVERA
ACEVEDO, no ha sido decidida de fondo, pues en calificación del origen
efectuada por CAFESALUD EPS, la cual fue allegada al plenario como prueba, da
fe de que la enfermedad de SÍNDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL, TENDOSINOVITIS
DE QUERVAIN y EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL IZQUIERDA, es de origen
ocupacional, por lo que de conformidad con los artículos 206, 208, 254 de la
ley 100 de 1993 y los artículos 5 y 6 del decreto 1295 de 1994 e incluso con lo
establecido en sentencias de la Honorable Corte Constitucional, las cuales ratifican
la vigencia, de los artículos antes citados, mientras no se haya decidido de
fondo la controversia la EPS, es quien debe hacerse cargo del pago de las
prestaciones asistenciales al igual, que del pago de las incapacidades o
prestaciones económicas, incluso por enfermedad profesional y accidente de
trabajo”.
1.3.2. Segunda Instancia
El Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 10 de febrero de 2011, confirmó
la de primera instancia, teniendo en cuenta que para la defensa de los derechos
fundamentales la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo.
Precisa que no emite ningún pronunciamiento sobre la
protección temporal del derecho a la salud concedida en el fallo impugnado “visto
que no se trata en este evento, de una afección de las denominadas como
ruinosa, catastrófica, o de alto costo, de especial consideración por parte de
la jurisprudencia constitucional, que demande la imposición tutelar de la
observancia de los principios de continuidad e integralidad de los servicios de
salud, como obligación inexorable de la EPS incursa en estas diligencias,
debiendo sujetarse ésta a los lineamientos legales que regulan dicho tópico”.
1.4
Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente
- Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Pilar Rivera Acevedo (folio 11).
- Copia de la
Calificación Dependencia Técnica Salud Ocupacional de la señora Pilar Rivera
Acevedo, realizada por el Grupo Interdisciplinario de Cafesalud E.P.S. el 4 de
junio de 2010 (folios 42 a 47).
- Copia de la
carta del 2 de agosto de 2010 enviada por la Coordinadora de Contratación de
Jiro Servicios Temporales S.A. a la señora Pilar Rivera Acevedo (folio 41).
- Copia de la
carta de fecha 2 de agosto de 2010 enviada por la Coordinadora Salud
Ocupacional de Jiro Servicios Temporales S.A. a la señora Pilar Rivera Acevedo,
mediante la cual le informan de la prórroga del contrato por obra o labor
(folio 48).
- Copia de la
respuesta a la “solicitud de estudio del origen de las patologías SÍNDROME TUNEL
DEL CARPO BILATERAL, TENDOSINOVITIS DE QUERVAIN y EPICONDILITIS LATERAL Y
MEDIAL IZQUIERDA” de fecha 27 de agosto de 2010, dirigida por la Comisión
Laboral del ARP Sura, Regional Antioquia y Eje Cafetero, a la señora Pilar
Rivera Acevedo (folios 12 y 13).
- Copia de la
“certificación de afiliación cotizante” correspondiente a la señora
Pilar Rivera Acevedo, expedida por Cafesalud E.P.S. (folios 70 y 71).
2. Expediente T-3059018
2.1.
Hechos
La
señora Ercilia Borja Campo, mediante apoderada, instauró acción de tutela
contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, por
considerar que dicha entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la
indemnización por despido injusto, a la vida en conexidad con la salud, al
mínimo vital y a la dignidad humana. Para fundamentar su solicitud, presentada
el día 15 de febrero de 2011, la accionante relata los siguientes hechos:
- Manifiesta que ingresó a
trabajar en la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-,
seccional Valle, mediante contrato individual a término fijo de 1 a 3 años, en el cargo de auxiliar de servicios generales, y que fue despedida después de haber
laborado durante 8 años y 11 meses.
- Indica que sufrió un accidente el
21 de diciembre de 2007, después de terminar la jornada laboral, al caer de una
camioneta conducida por su jefe inmediata, que le produjo fractura de la
epífisis inferior del cúbito y radio izquierdos, con síndrome de “manguito
rotatorio” e incapacidad hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha esa en que
la Jefatura Regional de Medicina Laboral de Coomeva E.P.S. le recomendó a la
entidad patronal no asignarle labores que requiriesen movimientos repetitivos
de flexoextensión del miembro superior izquierdo con rotación de codo y
aplicación de fuerza, evitando la movilización de cargas pesadas mayores a 2.5 kilogramos durante 6 meses.
-Aduce que la misma E.P.S.,
mediante oficio del 28 de noviembre de 2008, le manifestó a la Sociedad de
Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- que la accionante quedaba con
secuela definitiva y que podía reintegrarla al trabajo pero con restricciones.
- Sostiene que el 15 de abril de
2009 Seguros de Vida Alfa S.A. le dio una calificación de 29.94% de pérdida de
su capacidad laboral por accidente común. Pero, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez resolvió un recurso dándole una calificación de
42.09%. Decisión que también fue apelada ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, la cual la citó para el 27 de octubre de 2009, sin
que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela haya notificado la
calificación definitiva.
- Señala que el gerente de la
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, el 29 de septiembre de
2009, presentó ante el Ministerio de Protección Social una solicitud de
autorización de terminación de su contrato de trabajo por discapacidad, la cual
fue negada por resolución número CGPIVO-00001886 del 23 de agosto de 2010, que
no fue impugnada.
- Sin embargo, el 19 de enero de
2011, la accionante recibió de la Sociedad de Autores y Compositores de
Colombia -SAYCO- la carta de despido, argumentando como causal la cláusula 5
del contrato de trabajo y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
En este orden de ideas, solicita
le sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se
ordene a la entidad demandada que: (i) la reintegre al cargo que desempeñaba al
momento de su despido, en iguales o superiores condiciones y sin solución de
continuidad; (ii) cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir, con retroactividad al 19 de enero de 2011 y hasta cuando se defina la
calificación de pérdida de su capacidad laboral; (iii) haga efectiva la
continuidad en el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones;
(iv) le pague la indemnización por despido sin justa causa y el equivalente a 180
días del salario que devengaba a la terminación del contrato, traído a tiempo presente,
conforme lo establece la Ley 361 de 1997.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. Sociedad de Autores y
Compositores de Colombia -SAYCO-
La apoderada judicial de la
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- pide no acceder a las
pretensiones de la accionante, por considerar que la acción de amparo es
improcedente en este caso, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591
de 1991, toda vez que la señora Ercilia Borja Campo está inconforme con la
determinación de esa entidad de dar por terminado su contrato laboral a término
fijo, de acuerdo con la cláusula 5 del contrato, materia que es competencia de
la jurisdicción laboral y no de la constitucional. Adiciona que la actora
tampoco demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la
acción de tutela, ni la protección de los derechos que alega.
Considera que la señora Ercilia
Borja Campo se contradice al solicitar, por una parte, el reintegro laboral, y
por la otra, la indemnización por despido sin justa causa y la contenida en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2.2.2. Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca
La representante de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicita la
desvinculación de dicha entidad de la acción de tutela, porque no le ha
vulnerado ningún derecho fundamental a la actora.
Sostiene que, según el artículo
14 del Decreto 2463 de 2001 y la Sentencia T-1007 de 2004, la junta regional de
calificación de invalidez no es competente para resolver conflictos laborales
que se susciten entre las empresas y sus trabajadores, sino para emitir
conceptos “médico-técnico-científicos”.
Afirma que, en ejercicio de esa
función y para resolver una solicitud de Seguros de Vida Alfa S.A., mediante
dictamen número 78710609 del 5 de junio de 2009, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que la señora Ercilia
Borja Campo tenía un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 42.09%;
diagnósticos: “1- Causalgia 2- Síndrome del Manguito Rotatorio 3- Fractura
de la epífisis, Origen: Accidente Común, Fecha de Estructuración 16 de junio de
2008”. Agrega que esa misma entidad, por oficio REC-09-314 del 10 de julio
de 2010, negó a la accionante el recurso de reposición y concedió el
subsidiario de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Precisa que esta última, en
dictamen número 34513074 del 27 de noviembre de 2010, “una vez revisados los
elementos de carácter médico laboral obrantes en el expediente, con los
elementos de la impugnación, teniendo el concepto de la terapeuta ocupacional
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez propone a los miembros de la
primera sala a calificar de la siguiente manera: // (…) TOTAL PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL: 42,09% // Origen: Accidente común (…)”.
2.3. Intervención del
Ministerio de la Protección Social
En oficio del 22 de febrero de
2011 la Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección y Vigilancia y Control del
Ministerio de la Protección Social, indica que: (i) mediante resolución número
00001886 del 23 de agosto de 2010 esa entidad resolvió no acceder a la
solicitud del gerente general de la Sociedad de Autores y Compositores de
Colombia -SAYCO- para que le autorizara la terminación del contrato de trabajo
de la señora Ercilia Borja Campo; (ii) “[e]l 15 de febrero de 2011, con
radicado 002218, se recibe en este despacho querella administrativa laboral
suscrita por la señora Ercilia Borja Campo, en la cual denuncia que a pesar de
esto el señor Jairo Enrique Ruge Ramírez, procedió a dar por terminado su
contrato de trabajo”; en virtud de lo anterior (iii) en auto 355 del
21 de febrero de 2011 se comisionó a la inspectora de trabajo respectiva
adelantar investigación administrativa laboral contra la Sociedad de Autores y
Compositores de Colombia -SAYCO- por presunta violación del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997.
2.4. Decisión judicial objeto
de revisión
2.4.1.
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Tercero Civil Municipal de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2011, negó
por improcedente la acción de amparo adelantada por la señora Ercilia Borja
Campo.
Asevera que la
Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, vinculada a la presente acción
de tutela, no está vulnerando los derechos fundamentales a la accionante, ya
que le dio cumplimiento al artículo 35, inciso segundo, del Decreto 2463 de
2001 en cuanto al trámite del recurso de apelación de su dictamen y que, a la fecha
del despido de la trabajadora, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
ya había emitido su calificación.
Considera que “la
accionante cuenta con otro mecanismo ordinario judicial como es la jurisdicción
laboral, tanto para el pago de la indemnización pretendida, como para la
calificación por parte de la junta de calificación de invalidez, por no
encontrarse vulneración de derechos fundamentales”.
·
Impugnación
La señora Ercilia Borja Campo impugnó el anterior fallo y posteriormente
lo sustentó para solicitar: (i) la nulidad de todo lo actuado, conservando “el
acervo probatorio de las partes”, por no haberse vinculado en primera
instancia a Salud Coomeva-Medicina Laboral, y a la ARP Colmena; (ii) en su
defecto, ordenar la vinculación en segunda instancia de esas entidades; y (iii)
amparar a favor de la accionante los derechos fundamentales invocados.
2.4.2. Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado
Quince Civil del Circuito de Cali, en fallo del 28 de marzo de 2011, confirmó
el de primera instancia, por considerar que éste se ajusta a derecho y a la
realidad procesal.
2.5.
Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente
- Copia del
contrato individual de trabajo “a término fijo de uno a tres años”
número 2918797 celebrado entre la señora Ercilia Borja Campo y la Sociedad de
Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- (folio 4, cuaderno de primera
instancia).
- Copia del
otrosí al contrato de trabajo “a término fijo de uno a tres años” número
2918797 (folio 4, cuaderno de primera instancia).
- Copias de
los certificados de incapacidad o licencia, de fechas 25 de julio de 2007 y 28
de noviembre de 2008, de la señora Ercilia Borja Campo expedidos por Coomeva
E.P.S. (folios 109 y 110, cuaderno de primera instancia).
- Copia de la carta del 25 de noviembre de 2008, dirigida
por la señora Ercilia Borja Campo a la Sociedad de Autores y Compositores de
Colombia -SAYCO- (folio 111, cuaderno de primera instancia).
- Copia de la Calificación de pérdida de capacidad laboral
de fecha 15 de abril de 2009, realizada por el Grupo Interdisciplinario de
Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa
S.A. (folios 19 y 20, cuaderno de primera instancia).
- Copia de la
certificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca de fecha 5 de junio de 2009
(folios 23 a 27, cuaderno de primera instancia).
- Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación
a fin de que se revise el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
presentado el 9 de junio de 2009, por la señora Ercilia Borja Campo ante la
Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 21 y 22, cuaderno de
primera instancia).
- Copia del oficio número REC -09-314 del 10 de julio de
2009, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del
Cauca (folios 93 a 95, cuaderno de primera instancia).
- Copia de la “solicitud autorización terminación de
contrato de trabajo laboral a persona discapacitada” de fecha 19 de septiembre
de 2009, presentada por la Sociedad de Autores y Compositores de
Colombia -SAYCO- ante el Ministerio de la Protección Social
(folios 36 y 37, cuaderno de primera instancia).
- Copia del dictamen de fecha 27 de noviembre de 2009,
proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 98 a 99, cuaderno de primera instancia).
- Copia de la
carta mediante la cual la Secretaria Técnica de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Valle del Cauca remite copia del “[d]ictamen N°
34513074 de fecha 27 de noviembre de 2009” a la señora Ercilia Borja Campo (folio 100, cuaderno de primera instancia).
- Copia de la
resolución CGPIVC número 00001886 del 23 de agosto de 2010, expedida por el
Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Valle del Cauca
(folios 53 a 57, cuaderno de primera instancia).
- Copia de la
carta del 12 de enero de 2011, enviada por el gerente general de la Sociedad de
Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- a la señora Ercilia Borja Campo
(folios 5 y 6, cuaderno de primera instancia).
- Copia del
escrito del 17 de enero de 2011, remitido por la Coordinadora de Gestión Humana
de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- a la señora
Ercilia Borja Campo (folio 7, cuaderno de primera instancia).
- Copia de la
liquidación del contrato de trabajo de la señora Ercilia Borja Campo realizada
por el empleador Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, el 19
de enero de 2011 (folios 9 y 10, cuaderno de primera instancia).
- Copia de la
diligencia administrativa realizada el 21 de marzo de 2011 en el Ministerio de la
Protección Social, Dirección Territorial del Valle del Cauca, Grupo de
Prevención, Inspección, Vigilancia y Control (folios 30 y 31, cuaderno de
segunda instancia).
- Copia de la
historia clínica, epicrisis y anexos de la paciente Ercilia Borja Campo (folios
11 a 18, cuaderno de primera instancia).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral
reforzada de las señoras Pilar Rivera Acevedo y Ercilia Borja Campo, al dar
por terminado, sin contar con la autorización del inspector del trabajo, los
contratos de trabajo por obra o labor y a término fijo que habían suscrito. Lo
anterior a pesar de conocer la afectación que en su estado de salud venían
padeciendo las actoras.
3. Para
resolver el anterior problema jurídico, estima la Sala preciso reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la
acción de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de
resguardar el derecho a la protección laboral reforzada; (ii) el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas,
sensoriales o psicológicas, concretamente de aquellos vinculados a empresas de
servicios temporales o mediante contrato a término fijo. Examinados esos aspectos, (iii) la Sala procederá al
análisis de cada uno de los casos objeto de revisión para
determinar si hay lugar a la protección invocada.
4. La procedencia de la
acción de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de
resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. El artículo 25 de la
Constitución Política señala que el “trabajo es un
derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas”. Lo anterior
no significa que cualquier controversia que surja en torno a este
derecho constitucional sea tutelable, ya que el ordenamiento jurídico colombiano
prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido
atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso
administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo
contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter
subsidiario y residual[1].
4.2. En armonía con lo anterior, la
Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral. Sin embargo, también
ha aclarado que dicha acción sí es procedente cuando se trata de personas que
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su
condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a
lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada.
Sobre el particular, en la Sentencia T-576 de 1998, sostuvo:
“Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo
de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas
retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas
caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la
estabilidad ‘precaria’ (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción
que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad),
hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el
despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad
absoluta.
(...)
No se
deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de
la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en
que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador
particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela
si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite
continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo.
Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una
situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse
si la tutela es viable.”
En sentido similar, en Sentencia
T-198 de 2006 la Corte, al analizar un caso enmarcado dentro del escenario
constitucional que se comenta, indicó:
“En un
primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de
desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando
se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los
cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de
amparo resulta procedente.”
4.3. Por otro lado, esta
Corporación ha precisado que la simple desvinculación unilateral de un
trabajador que presenta una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para
que prospere la protección vía tutela, puesto que para ello es necesario además
que esté demostrado el nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la
persona y su desvinculación, de forma tal que pueda predicarse un trato
discriminatorio. Al respecto, en Sentencia T-826 de 1999, dijo[2]:
“En el
presente asunto, al no hallarse la relación causal entre el padecimiento del
accionante y la terminación del contrato de trabajo a término fijo, el juez
constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por
cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violación de los derechos
fundamentales de aquél, en el sentido de que haya podido ser discriminado o
estigmatizado por el patrono.
En este
orden de ideas, al no establecerse la vulneración del derecho a la igualdad del
accionante, estima la Sala que se trata de una controversia ordinaria, y que
quienes están llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicación del
principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.).”
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el anterior criterio “proviene de la
necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de
conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral
reforzada, (…). Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al
mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y
oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso
concreto”[3].
4.4. De lo hasta aquí anotado se
tiene que: “(i) en principio no existe un derecho fundamental a la
estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta
una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o
laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de
una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no
prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será
necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la
desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del
derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro
laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección
laboral reforzada”[4].
5. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de
quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión
como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas.
Reiteración de jurisprudencia
5.1. El
inciso 3° del artículo 13 de la Constitución Política prescribe que el Estado
debe proteger especialmente a las personas que, por su condición económica,
física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, y
sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra ellas.
Por su parte,
el artículo 47 de la misma Carta dispone que el Estado debe adelantar una
política de prevención, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, prestándoles la atención
especializada que requieran.
Finalmente, el artículo 53
Superior contempla, como uno de los principios mínimos fundamentales que deben
orientar las relaciones laborales, la estabilidad en el empleo y la garantía de
la seguridad social, mientras que el artículo 54 Constitucional de forma
categórica preceptúa que “[e]s obligación del Estado y de los empleadores
ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.
El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”.
5.2. Acorde con esas preceptivas superiores, el Congreso
de la República promulgó la Ley 361 de 1997[5],
mediante la cual se desarrolla a nivel legislativo la
especial protección que el ordenamiento constitucional otorga a las “personas
con limitación”. El capítulo IV de dicha ley, dedicado a la “integración
laboral”, dispone en su artículo 26 lo siguiente:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.” (Subrayado fuera
de original).
La Corte
Constitucional, en Sentencia C-531 de 2000, al estudiar la constitucionalidad
de la norma transcrita, declaró exequible la parte
del inciso primero del mencionado artículo 26 que dice: “que medie
autorización de la oficina de Trabajo”; y declaró exequible el inciso 2º
del mismo artículo, bajo el “supuesto de que en los términos de esta
providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad
humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así
como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el
despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación
sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato”.
En la parte
motiva de esa sentencia esta Corporación consideró que la sanción contemplada
en el inciso 2° del artículo 26 “no configura una salvaguarda de sus
derechos y un desarrollo del principio de protección especial de la cual son
destinatarios, por razón de su debilidad manifiesta dada su condición física,
sensorial o mental especial, en la medida en que la protección de esta forma
establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral
reforzada que se impone para la garantía de su derecho al trabajo e igualdad y
respeto a su dignidad humana”. Más adelante agrega el mismo fallo:
“Existe en
la regulación controvertida una omisión relativa del legislador por la falta de
señalamiento de una protección suficiente a la discapacidad para que de esta
manera armonice con los mandatos superiores, la cual deberá ser subsanada
mediante la aplicación directa de los principios y mandatos constitucionales
mediante la expedición de una sentencia integradora, tal y como se hizo en la
Sentencia C-479 de 1997, en la forma ya vista.”
5.3. De
acuerdo a las disposiciones consagradas en la Constitución Política y en
armonía con el desarrollo legislativo, esta Corte ha señalado que las personas
que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión son beneficiarios de una “estabilidad
laboral reforzada” y ha indicado que dicho término hace referencia al
derecho constitucional con el cual se garantiza “la permanencia en el empleo
(…) luego de haber adquirido la respectiva limitación (…), como medida de
protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[6]. De igual
manera, en Sentencia T-263 de 2009, precisó algunos de los elementos que
configuran el contenido esencial de dicho derecho, a saber: “(i) el derecho
a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de
vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal
objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de
trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la
verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser
considerado eficaz” [7].
5.4.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido dos líneas disímiles sobre el
tema en comento: “una que ha asumido que la protección
brindada por la Ley 361 de 1997 es predicable exclusivamente de los sujetos con
una pérdida de la capacidad para trabajar comprobada[8]; y otra, más abierta,
que admite su aplicación a personas que sufren limitaciones.[9]”[10].
Sin embargo, la concepción amplia
del término “limitación” ha sido acogida mayoritariamente por la
jurisprudencia reciente de esta Corporación en el sentido de hacer extensiva la
protección señalada en la Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados o de invalidez[11].
En este sentido, por ejemplo, en Sentencia T-094 de 2010 expone:
“De
hecho, esta concepción amplia del término ‘limitación’ ha sido acogida en
reciente jurisprudencia de esta Alto Tribunal en el sentido de hacer extensiva
la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una
enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para
trabajar. Desde la pluricitada sentencia T-198 de 2006 se ha dicho que ‘en
materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física
están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las
personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados o de invalidez.’ (Negrilla fuera
del texto original).
De esta
forma, la merma en las condiciones de salud de un trabajador puede hacer del
mismo susceptible de una protección laboral reforzada que corresponde a la idea
de estabilidad en el trabajo y que resulta de una aplicación directa de la
Constitución Política que en artículos como el 13, el 48 y el 53 obliga al
Estado a la custodia especial de aquellas personas
que presenten una disminución en sus facultades físicas, mentales y sensoriales. Esto coincide con aquélla interpretación del concepto de limitación
que se ha venido pregonando.” (Subrayas
fuera de texto original).
5.5. En este orden de ideas, la Corte Constitucional también
ha sido enfática en señalar que toda persona
que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del
padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relación laboral
existente[12],
“tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar
en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá
únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa
objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminución física o
psíquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)”[13]. Es
claro entonces que la protección con que cuenta este grupo de personas es
relativa y no absoluta, ya que, como se acaba de mencionar, cuando el
trabajador incurra en una justa causa de terminación unilateral del contrato,
el empleador puede tramitar la autorización de despido ante el respectivo
inspector[14].
Es de concluir, entonces, que los
trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e
indefensión por la afectación en su estado de salud tienen derecho al
reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i)
el vínculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su
condición haya sido certificada como discapacidad por el organismo correspondiente.
En virtud de ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se
configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia
que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del
trabajo. Igualmente, tendrá derecho al pago de la indemnización contemplada en
el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la
desvinculación laboral se produzca sin la autorización de la autoridad
competente.
Ahora bien, esta Corporación ha precisado “que en
aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la
terminación del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua en su estado de
salud no ha sido llevada a cabo con la autorización por parte de la autoridad
administrativa, deberá dar aplicación a la presunción (…) en virtud de la cual
se ha de asumir que la causa de dicha desvinculación es, precisamente, la
desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminución de su capacidad
laboral”[15].
5.6. Debe
destacarse, finalmente, que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no
puede ser entendido simplemente como la imposibilidad de retirar al trabajador
que ha sufrido una disminución en su estado de salud, sino que además implica el
derecho a la reubicación en un puesto de trabajo conforme a sus condiciones
de salud en el que “pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse
profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se
concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus
funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en
condiciones dignas”[16].
Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación siempre que
demuestre que existe un principio de razón suficiente que lo exonera de
cumplirla[17].
6. La estabilidad laboral reforzada de trabajadores en
estado de debilidad manifiesta, dadas sus limitaciones físicas, sensoriales o
psicológicas, vinculados a empresas de servicios temporales o mediante contrato
a término fijo. Reiteración de jurisprudencia
Como ya se señaló, la estabilidad laboral reforzada se
predica de todos los contratos, sin importar la modalidad de vinculación,
incluidos aquellos que suscriben las empresas de servicios temporales y a
término fijo[18].
Esto, porque dicha estabilidad surge exclusivamente de las condiciones de
debilidad manifiesta en que se encuentra el grupo de personas que son
beneficiarias de la misma[19].
Ahora bien, dada la relevancia que tiene en los casos bajo estudio la
aplicación de la aludida protección, concretamente en los contratos de trabajo
celebrados por las empresas de servicios temporales y a término fijo, a
continuación se realizará un breve análisis al respecto.
6.1. Empresas
de servicios temporales. Según lo dispuesto en el artículo 71 de la
Ley 50 de 1990[20],
reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, “[e]s empresa de servicios
temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros
beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades,
mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente
por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el
carácter de empleador”.
Por otro lado,
de acuerdo con el artículo 74 de la misma norma, los trabajadores vinculados a
estas empresas pueden ser de dos clases: (i) de “planta”, quienes
desarrollan sus funciones en las dependencias propias de las empresas de
servicios temporales y; (ii) en “misión”, haciendo referencia a aquellos
que prestan sus servicios personales en las entidades usuarias para cumplir con
la tarea o labor que éstas contratan con las empresas temporales, “cuando
sea menester reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en
incapacidad por enfermedad, para atender incrementos en la producción, el
transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales en
cosechas o en la prestación de servicios, por un termino de 6 meses prorrogable
hasta por 6 meses más[21].
Servicios que se refieren a labores ocasionales, accidentales o transitorias”[22].
Asimismo, la
ley precitada dispone que a los trabajadores en misión: (i) se les aplica, en
lo pertinente, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas del régimen laboral; (ii) tienen derecho a un salario ordinario,
equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que ejecuten la misma
actividad; (iii) deben acceder a los mismos beneficios que aquella tenga
establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo en lo relacionado con
transporte, alimentación y recreación; (iv) se les debe dar la compensación
monetaria por vacaciones y primas de servicios de forma proporcional al tiempo
laborado, cualquiera que éste sea. En materia de salud ocupacional de estos
trabajadores, la ley establece que de la misma es responsable la empresa de
servicios temporales, en los términos de las leyes que rigen la materia para
los trabajadores de planta.
De acuerdo con
lo anterior, esta Corporación ha sostenido que, en los contratos celebrados
entre las empresas de servicios temporales y sus trabajadores en misión, se
establecen verdaderas relaciones laborales, en las cuales la empresa es para
todos los efectos el empleador, “precisando que dicho vínculo laboral
subsiste mientras el usuario requiera de los servicios del trabajador o haya
finalizado la obra para el cual fue contratado. Así mismo, ha señalado que
cuando el usuario necesite de la contratación permanente del servicio de los
trabajadores en misión, debe acudir a otra forma de contratación distinta a la
que se cumple a través de dichas empresas”[23].
Por último, es preciso reiterar
que, según la jurisprudencia constitucional, la estabilidad laboral en el
empleo es aplicable a todas las modalidades de contratos, entre éstos los que
suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales, como ya se señaló,
tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo
pactado o a la finalización de una labor determinada. Lo anterior, por cuanto
mediante dicho principio “lo que se busca es asegurar al empleado la certeza
mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y
sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a
perder su trabajo y con el los ingresos que permiten su propio sustento y el de
su familia, por la decisión arbitraria del empleador”[24].
Siguiendo esta línea
jurisprudencial y refiriéndose específicamente a la estabilidad laboral
reforzada de trabajadores en estado de debilidad manifiesta, dadas sus limitaciones
físicas, sensoriales o psicológicas la Corte, en Sentencia T-263 de 2009, al
estudiar el caso de una ciudadana vinculada laboralmente a través de una
empresa de servicios temporales, a quien se le dio por terminado el contrato
sin importar que durante la vigencia del mismo le fuera diagnosticado cáncer de
mama, consideró:
“5.2 Para
resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia,
en primer lugar, esta Sala concluyó que en virtud del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad
manifiesta como resultado de la afectación de su salud, tiene derecho a
conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de
vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva
que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la
autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, afirmó que cuando la
relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o
labor contratada, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque
el término del contrato haya expirado o la labor para la cual fue contratado
haya expirado, esto si subsisten las causas que dieron origen a la relación
laboral, y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus
funciones. Al respecto, por último, reiteró que para efectos del fallo de
tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y
jurisprudenciales será ineficaz, y por tanto, el juez de amparo deberá conceder
la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde
con su estado de salud.” (Subrayas fuera del texto original).
6.2. Contrato
a término fijo. En relación con esta clase de contratos, esta Corporación
ha indicado que, aunque en principio el vencimiento del término pactado ha de
ser considerado como un modo de terminación del vínculo laboral que opera ipso
jure, siempre y cuando se dé el respectivo preaviso, no es menos cierto que
el principio a la estabilidad laboral reforzada, impide que el solo arribo de
la fecha de vencimiento del contrato constituya una justa causa para dar por
terminada la relación laboral, siempre y cuando a la expiración del plazo
subsistan las causas, la materia del contrato y la trabajadora haya cumplido a
cabalidad con sus obligaciones. Al respecto,
en Sentencia C-016 de 1998[25],
expuso lo siguiente:
“(…) este
principio también impera en los contratos a término fijo, pues el sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,
no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo
así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad,
en cuanto ‘expectativa cierta y fundada’ del trabajador de mantener su empleo,
si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra
parte, la realización del principio, que señala la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En
esta perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo
inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo
originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste
se le deberá garantizar su renovación.”
Así las cosas,
la Corte ha señalado que en estos casos también es necesario acudir a la
Oficina del Trabajo para obtener la autorización necesaria para dar por
terminado el contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de
las prórrogas, ya que, como se mencionó anteriormente, la llegada del término
no es razón suficiente para darlo por terminado[26].
En la misma línea pero refiriéndose específicamente a la
estabilidad laboral en las relaciones jurídicas en las que está inmersa una
persona que por razones de orden físico o mental, se encuentre en estado de
debilidad manifiesta, la Corte ha sostenido:
“6.- La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el principio de
la ‘estabilidad laboral reforzada’, propio de las relaciones jurídicas en las
que esté inmersa una de aquellas personas que por razones de orden económico,
físico o mental, se encuentre en estado de ‘debilidad manifiesta’, no es
aplicable exclusivamente a aquellos celebrados a término indefinido sino
también, a aquellos contratos pactados a un término fijo. En ese sentido,
también es una exigencia acudir a la Oficina del Trabajo para obtener la autorización
necesaria para dar por terminado el contrato laboral al vencimiento del plazo
inicialmente pactado o de una de las prórrogas, si el trabajador es sujeto de
especial protección constitucional ya que, en esos casos la llegada del término
no es razón suficiente para darlo por terminado.”[27]
En sentido similar, esta Corporación en Sentencia T-996 de
2010, señaló:
“Ahora bien, en atención a
la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la
relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o
labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación
de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación[28].
De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que
dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha
cu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.