T-663-10
Sentencia T-663/10
Sentencia T-663/10
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia
No hay
duda de que el derecho a la salud de los niños tiene una protección
constitucional reforzada, que genera la obligación del Estado de suministrar de
manera adecuada todas las prestaciones que se requieran para cubrir sus
necesidades. Bajo este derrotero, la Corte Constitucional ha sostenido que las
E.P.S. o las I.P.S., vulneran el derecho a la salud de los niños cuando: (i)
exigen previamente un título valor u algún otro tipo de medio de pago para
poder tener acceso al servicio requerido; (ii) condicionan el egreso
hospitalario del menor a la suscripción de un título valor para garantizar el
pago del servicio, especialmente, si el menor se encuentra en situación de
indefensión y vulnerabilidad.
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Caso en que se hizo firmar pagaré por parte de la clínica y
se condicionó su salida al pago de éste
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 44 de la Constitución y en la precitada jurisprudencia
constitucional, ese proceder de las entidades accionadas configura una clara
vulneración del derecho fundamental de la salud de la niña. Violación que es
mucho más patente y grave si se tiene en cuenta que la accionante pagó las
cuotas en mora el 4 de agosto de 2009, fecha en que su hija ingresó a la
Clínica Universitaria Colombia y en que terminó la suspensión de la afiliación,
dando paso a la cobertura económica completa por parte de la E.P.S Sanitas. En
tales condiciones, resulta acertada la sentencia de primera instancia, que
tuteló los derechos fundamentales de la menor, y equivocada la de segunda
instancia, que revocó aquélla y negó el amparo por improcedente, al considerar
el pagaré simplemente como garantía de una deuda civil o comercial. Sin
embargo, los representantes de las entidades accionadas han aceptado en sede de
revisión que la accionante no está obligada a pagar los gastos de salud de su
menor hija, porque la suspensión de la afiliación terminó en esa misma fecha
por pago de las cuotas en mora, habiéndose reanudado también el cubrimiento
económico total por parte de la E.P.S., razón por la cual devolvieron el pagaré
y anularon la factura que garantizaba los gastos de salud de la menor.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia/ACCION
DE TUTELA-Hecho superado por pago de las cuotas de afiliación que se
encontraban en mora
Ha cesado la acción vulnerante
del derecho fundamental a la salud de la niña, generándose así una carencia
actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con lo anterior, la Sala
declarará la ocurrencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto
por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo del derecho
fundamental a la salud de la menor. Finalmente, se ordenará compulsar copias de
esta decisión y del proceso con destino a la Superintendencia de Salud para
que, de considerarlo pertinente y necesario, adelante la investigación
disciplinaria a que haya lugar por la actuación de las entidades accionadas
consistente en presionar a la accionante para que firmara el pagaré en garantía
del valor de los servicios de salud prestados el día 4 de agosto de 2009 a la menor, con el fin de que ésta pudiera egresar de la Clínica Universitaria Colombia.
Referencia: expediente T-2513570
Acción
de tutela interpuesta por Gloria Romero Silva contra E.P.S. Sanitas y Clínica
Universitaria Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá,
D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del
Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Gloria Romero Silva
contra E.P.S. Sanitas y Clínica Universitaria Colombia.
I.
ANTECEDENTES.
Gloria Romero Silva interpone
acción de tutela contra E.P.S. Sanitas y Clínica Universitaria Colombia, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas y a la integridad personal suyos y de su familia. Para
fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Asevera que se encuentra
afiliada junto con sus hijas a la E.P.S. Sanitas (régimen contributivo) desde
el 1° de mayo de 2007.
1.2. Manifiesta que el 4 de
agosto de 2009 su hija Natalia Giselle Vargas Romero ingresó por urgencias a la
Clínica Universitaria Colombia, siéndole diagnosticada peritonitis aguda, razón
por la cual requirió de una apendicectomía, “SEGÚN FORMATO DE NEGACIÓN
POR NO AUTORIZACIÓN”.
1.3. Indica que, por encontrarse
sin trabajo, incurrió en mora en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio
de 2009, por lo cual solicitó asesoría a E.P.S. SANITAS, en donde le informaron
que, para que le fuera cubierta la urgencia y el tratamiento de su hija, debía
cancelar “los meses extemporáneos”. Agrega que el día 4 de agosto de
2009 se dirigió a la E.P.S. Sanitas donde le fueron expedidos los “PIN de
marzo a julio de 2009”, y que, con el propósito de quedar al día,
además solicitó el PIN de agosto para cancelarlo ese mismo día. Sin
embargo, la funcionaria le indicó que le daba el PIN “pero que quedaba para
el día siguiente”.
1.4. Comenta que el 5 de agosto
de 2009, al enterarse en cartera que no le serían cubiertos los costos de la
urgencia, presentó derecho de petición explicando su situación socioeconómica,
pero a la fecha el mismo no ha sido resuelto.
1.5. Afirma que su menor hija
estuvo hospitalizada hasta el 10 de agosto de 2009 y que la Clínica
Universitaria Colombia, para autorizar la salida de la menor, le hizo firmar un
pagaré en blanco, pues según dicha entidad la “deuda del día cuatro (04) de
agosto de 2009, era por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.842.996.oo)
M/cte”, suma que le ha sido imposible cancelar.
1.6. Manifiesta que, con ayuda de
la Personería de Bogotá, el 12 de agosto de 2009 radicó nuevamente un derecho
de petición, el cual fue contestado mediante escrito del 18 de agosto del mismo
año indicándole que la suma adeudada no sería cubierta “por estar en mora y
que debía [ella] asumir el costo”.
1.7. Por último sostiene que: (i)
es madre cabeza de familia, (ii) se encuentra desempleada, y (iii) no cuenta
con los recursos suficientes para el sostenimiento de su familia (alimentos,
estudio, servicios y salud), pues el padre de sus hijas hace 4 años no convive
con ellas.
Por todo lo anterior, solicita se
protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la E.P.S. Sanitas
y/o Clínica Universitaria Colombia que autoricen y cubran “el 100% del costo
del pago del día cuatro (04) de agosto de 2009, ya que care[ce] de la capacidad
económica –parcial o total, temporal o definitiva para asumir estos costos,
según pronunciamientos de la Corte Constitucional Sala Segunda de Revisión en
Sentencia T-760 de 2008, esto con urgencia ya que esta medida se requiere de
manera urgente y vital, debido al pagaré que [l]e hicieron firmar en blanco”.
2. Trámite
procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado
Treinta y Ocho Penal Municipal, el cual, mediante auto del 15 de septiembre de
2009: (i) avocó el conocimiento, (ii) ofició a E.P.S. Sanitas a fin de que en
el término de 24 horas informara “los motivos por los cuales al parecer se
encuentra vulnerando el derechos fundamentales a la salud y a la vida, y
petición de GLORIA ROMERO SILVA”; (iii) ofició a la Cifin “a fin de que
informe de manera inmediata si [la señora] GLORIA ROMERO SILVA posee cuentas de
ahorro, tarjetas de crédito o cuentas corrientes a su favor” y (iv) ordenó “escuchar
en declaración al accionante para que amplíe su petición”.
3. Respuesta de E.P.S. Sanitas.
El Representante Legal para Asuntos Judiciales de la
E.P.S. Sanitas da respuesta a la acción de tutela oponiéndose a las
pretensiones de la misma.
Expone que la señora Gloria Romero Silva se encuentra
afiliada a E.P.S. Sanitas en calidad de cotizante independiente y registra como
beneficiaria a su hija Natalia Giselle Vargas. Agrega que la afiliación de la
accionante como la de su beneficiaria presentó una suspensión por mora “con
fecha 1° de diciembre de 2008, toda vez que los pagos han sido realizados de
manera extemporánea así”:
PERÍODO
FECHA DE
PAGO
Nov-08
Diciembre 29 de 2008
Dic-08
Julio 1 de 2009
Enero-09
Enero 30 de 2009
Feb-09
Julio 30 de 2009
Mar-09
Agosto 4 de 2009
Abr-09
Agosto 4 de 2009
May-09
Agosto 4 de 2009
Jun-09
Agosto 4 de 2009
Jul-09
Agosto 4 de 2009
Ago-09
Agosto 5 de 2009
Sep-09
Septiembre 3 de 2009
Arguye que E.P.S. Sanitas remitió comunicación a la
dirección registrada de la accionante, con guía número 200901130010002268 de
fecha 13 de enero de 2009, informándole sobre la suspensión del servicio.
Sostiene que la accionante debería haber sido retirada por
mora “con vigencia al 1 de junio de 2009, no obstante como no fue
desafiliada puesto que el sistema no la registró, efectuó los pagos que
adeudaba, al momento de aplicar los pagos al día 5 de agosto de 2009 EPS Sanitas
procedió a rehabilitar la suspensión de la usuaria y desde ese día se encuentra
activa”.
Señala que la señora Gloria Romero Silva solicitó para su
hija los servicios de E.P.S. Sanitas el día 4 de agosto de 2009, fecha en la
que la afiliación se encontraba suspendida por mora, razón por la cual el
servicio no está cubierto y debe asumirlo el usuario.
Aclara que la actora presentó derecho de petición
solicitando el reembolso de las sumas de dinero por los servicios prestados a
la menor Natalia Giselle Vargas el día 4 de agosto de 2009, y que E.P.S.
Sanitas respondió informándole que dicho reembolso no era procedente.
Finalmente considera que en el caso bajo análisis la
acción de tutela no es procedente, pues lo que pretende la accionante es el
reconocimiento de unas sumas de dinero y no la prestación de un servicio que
ponga en riesgo su vida o su salud. Agrega que los servicios fueron prestados
por la E.P.S. Sanitas y por lo tanto no existe una amenaza actual sobre los
derechos fundamentales invocados.
4. Declaración de la señora Gloria Romero Silva.
El día 25 de septiembre de 2009 compareció ante el Juzgado
Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá la señora Gloria Romero Silva con el
fin de rendir declaración y, previo la toma de juramento de rigor, respondió
las preguntas del despacho en los siguientes términos:
4.1. Señaló que tiene 43 años de edad y que es soltera.
4.2. Indicó que interpuso la acción de tutela porque
considera que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de su
hija, pues, debido a su situación socioeconómica (no tiene trabajo estable y es
madre cabeza de familia), dicha entidad no quiso atender a la menor. Agrega que
“dijo que estaba en mora, porque no tengo plata y pese a la mora pague
porque la situación de mi niña era muy mala, luego cuando tramitaba el pago los
realice el día 4 de agosto y pese a ello me cobraron el día de atención de la
niña y no tengo nada para pagar, ya que para poder sacar la niña de la clínica
me exigieron firmar un pagaré. Pese a que no tenía para cubrir eso, mi hermana
me ayudó a conseguir lo que tenía que pagar que eran cuatrocientos mil pesos,
de los cuales no tengo como pagarle a la persona que lo prestó”.
4.3. Informó que: (i) no tiene casa propia, (ii) vive en
arriendo, (iii) asume los gastos de sus dos hijas, (iv) esta desempleada, razón
por la cual trabaja “en lo que [le] salga”, (v) tiene ingresos mensuales
de aproximadamente $300.000 y gastos de la misma magnitud.
4.4. Finalmente afirmó que su propósito es que la entidad
accionada cubra el día que le están cobrando por la hospitalización de su hija
Natalia Giselle Vargas Romero, ya que no tiene como pagar dicha suma.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Treinta y Ocho Penal
Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, concedió
el amparo de los derechos fundamentales a la accionante en representación de su
hija Natalia Giselle Vargas, vulnerados por la E.P.S. Sanitas y ordenó a ésta
última que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, autorizara el
cubrimiento del 100% del costo de los servicios médicos prestados a raíz de la
peritonitis secundaria a apendicitis que padeció la menor Natalia Giselle
Vargas.
Para llegar a esa decisión el
Juzgado tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la
procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos asistenciales,
que deben considerarse fundamentales, como la salud y la seguridad social; (ii)
la aplicación al trámite de la acción de tutela de las normas del procedimiento
civil, cuando no son opuestas, como la relativa a la inversión de la carga de
la prueba en las negaciones indefinidas planteadas por la accionante en
relación con su precaria situación económica; (iii) la no oposición de obstáculos
económicos, como copagos y cuotas moderadoras, para la realización de
tratamientos o procedimientos médicos a personas que se encuentran en
condiciones de pobreza o cuando esas exigencias económicas están exceptuadas
por la ley.
·
Impugnación.
El Representante Legal de E.P.S.
Sanitas impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que fuese
revocada.
Sostiene el impugnante que la
sentencia es equivocada en cuanto dice que el dinero cobrado por la accionada a
la accionante obedece a un copago para una atención inicial de urgencias,
porque la realidad es que esa suma de dinero “corresponde a los servicios
prestados a la menor en la Clínica Universitaria Colombia el día 4 de agosto de
2009 fecha en la cual la afiliación de la señora Romero, cotizante principal se
encontraba suspendida”. Agrega que “es obligación de los afiliados
cumplir con la responsabilidad de realizar aportes para con el sistema y en esa
medida las EPS prestan sus servicios”.
Considera que la accionante fue
negligente al permitir que el servicio de salud estuviera suspendido por el no
pago de los aportes el 4 de agosto de 2009, cuando solicitó el servicio para su
hija en la Clínica Universitaria Colombia, razón por la cual no está habilitada
para interponer acción de tutela alegando su propia culpa, según lo tiene dicho
la jurisprudencia constitucional.
2. Sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado Treinta y Tres Penal
del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de noviembre de 2009, revocó por
improcedente la acción de tutela.
Considera que la entidad
accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la menor Natalia Giselle
Vargas Romero, porque le prestó todos los servicios médicos requeridos antes,
durante y después de la cirugía que le fue necesario practicar por su
enfermedad de peritonitis aguda.
Sostiene también que la suma de
$3.842.996 que E.P.S. Sanitas le está cobrando a la accionante no corresponde a
un copago, como se afirma en la sentencia impugnada, sino al valor de los
servicios médicos prestados durante el día 4 de agosto de 2009, tiempo ese en
que la afiliación a salud estuvo suspendida por el no pago de la cotización
durante varios meses, la cual fue reanudada a partir del día 5 de ese mes y
año. Por tanto, esa suma de dinero corresponde a una deuda civil o comercial,
respecto de la cual no es procedente la acción de tutela para discutir o
definir su validez, sino la vía judicial ordinaria.
III. Pruebas.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Fotocopia del escrito de fecha 18 de agosto de 2009, dirigido por
la Supervisora de Servicios Médicos de E.P.S. Sanitas a la señora Gloria Romero
Silva (folio 9).
·
Fotocopia del escrito de fecha 14 de agosto de 2009, dirigido por
el Gerente de Operaciones de E.P.S. Sanitas a la señora Gloria Romero Silva
(folio 10).
·
Fotocopia del carné de E.P.S. Sanitas de Natalia Vargas Romero,
que la identifica como afiliada de esa entidad de salud (folio 11).
·
Fotocopia de la tarjeta de identidad de la niña Natalia Giselle
Vargas Romero (folio 13).
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria Romero
Silva (folio 14).
·
Fotocopia del derecho de petición de fecha 11 de agosto de 2009,
dirigido por la Asesora Personería de Bogotá, Supercade Américas, a E.P.S.
Sanitas (folio 15).
·
Fotocopia del derecho de petición de fecha 5 de agosto de 2009
dirigido por la señora Gloria Romero Silva a E.P.S. Sanitas (folios 16 y 17).
·
Fotocopia del “listado de cargos confirmados” de la
paciente Natalia Giselle Vargas Romero, expedido por la Clínica Universitaria
Colombia (folios 18 a 21).
·
Fotocopia de la historia clínica de la niña Natalia Giselle
Vargas Romero, identificada con el número 98050459438 (folios 22 a 30).
·
Reporte CIFIN, de fecha 22 de septiembre de 2009 (folios 61 a 62).
·
Fotocopia de la factura de venta número 1130073745, de fecha 16
de noviembre de 2009, expedida por la Clínica Colsanitas S.A. (folio 25
cuaderno de revisión).
·
Registro base de datos de la Clínica Colsanitas S.A. -Clínica
Universitaria Colombia- (folios 27 a 29 cuaderno de revisión).
·
Fotocopia de un certificado de pago de aportes de la señora
Gloria Romero Silva, expedido por E.P.S. Sanitas (folios 34 y 35 cuaderno de
revisión).
·
Fotocopia de la factura de venta número 113 0073745, expedida por
la Clínica Colsanitas S.A. -Organización Sanitas Internacional-, de fecha 18 de
noviembre de 2009 (folio 37 cuaderno de revisión).
·
Fotocopia de la consulta, copia y anulación de volantes de
autorización de la Organización Sanitas Internacional (folios 38 a 39, cuaderno de revisión).
·
Fotocopia de la consulta, Facturación Individual Pacientes de la
Clínica Colsanitas S.A. -Clínica Universitaria de Colombia- (folio 40,
cuaderno de revisión).
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante auto del 2 de junio de
dos mil diez (2010), se estimó necesaria la vinculación a la presente acción de
tutela de la Clínica Universitaria Colombia. Por consiguiente, se resolvió:
“Primero.- ORDENAR la vinculación a
esta acción de tutela de la Clínica Universitaria de Colombia y, en
consecuencia, se dispone que la Secretaría General de esta Corporación
notifique esta providencia al señor representante legal de la mencionada
clínica, entregándole copia de la demanda de tutela y de sus anexos, para que
dentro de los tres (3) días siguientes se pronuncie acerca de la misma y
allegue las pruebas que considere convenientes.”
Igualmente, con el fin de allegar
elementos de juicio adicionales al proceso de tutela para adoptar la decisión
definitiva, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se dispuso:
Segundo.- SOLICÍTESE al representante legal de E.P.S.
SANITAS que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta
providencia haga llegar a la Secretaría General de esta Corporación una
certificación en que conste si la Clínica Universitaria de Colombia hace parte
de la red de prestadores de salud de la E.P.S. SANITAS; y que exprese por
escrito las razones por las cuales esa entidad considera que la señora Gloria
Romero Silva estaba en mora de pagar las cotizaciones de salud a E.P.S. SANITAS
el día 4 de agosto de 2009 y en qué disposiciones legales fundamenta esas
consideraciones.
Tercero.- SOLICÍTESE a los representantes legales de
E.P.S. SANITAS y de la Clínica Universitaria de Colombia que dentro de los tres
(3) días siguientes a la notificación de esta providencia hagan llegar a la
Secretaría General de esta Corporación copia de los comprobantes de pago de los
aportes a salud correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio,
julio y agosto de 2009, realizados por la señora Gloria Romero Silva; copia del
título o títulos valores que la misma señora Gloria Romero Silva dio en
garantía de pago de la suma de $3.842.996; copia de la factura o facturas por
concepto de los servicios médicos prestados a la menor Natalia Giselle Vargas
Romero en la Clínica Universitaria de Colombia durante cada uno de los días que
estuvo hospitalizada, a partir del día 4 de agosto de 2009 inclusive.
Cuarto.- Por Secretaría General de esta Corporación,
líbrese despacho comisorio, anexando copia de la acción de tutela de la
referencia, al señor Juez Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, para que
escuche declaración juramentada a la señora Gloria Romero Silva, identificada
con la cédula de ciudadanía número 65.499.308 de Armero Guayabal, con el fin de
que explique si el 4 de agosto de 2009 tenía en su poder el dinero para pagar a
E.P.S. Sanitas la cotización en salud correspondiente al mes de agosto de 2009,
y, de ser así, por qué razones no la pagó ese mismo día. Igualmente para que
allegue las copias de los recibos de dichos pagos. El señor juez dispone de un
término de cinco (5) días para cumplir la comisión.
La señora Gloria Romero Silva puede ser localizada en
la ciudad de Bogotá, en la calle 49 B Sur No. 92A-29, Barrio La Arboleda de
Bosa, teléfono 5710188.”
En cumplimiento de lo ordenado, la
Secretaría General libró los oficios N°OPTB-232/2010, N°OPTB-233/2010 y
despacho comisorio número 8, recibiéndose las siguientes respuestas:
1. El representante legal de
E.P.S. Sanitas, mediante oficio del 11 de junio de 2010, indicó que:
“En primer lugar es importante indicar a la
Secretaría, que la CLÍNICA UNIVERSITARIA COLOMBIA es una IPS que presta servicios
directos de salud a usuarios afiliados a diferentes Entidades
Promotoras de Servicios de Salud y Compañías de Medicina Prepagada; dependiendo
de los contratos suscritos con estas Empresas. Debemos resaltar que la CLÍNICA
UNIVERSITARIA COLOMBIA, hace parte de la red de prestadores de EPS Sanitas.
Respecto de la afiliación de la señora Gloria Romero
Silva y la situación de mora presentada en el pago de sus cotizaciones; nos
permitimos informar:
§ La afiliación de la señora Romero Silva y la de su
grupo familiar se suspendió el primero (1) de diciembre de 2008 por falta de
pago en el aporte de su cotización del mes de noviembre de 2008, el cual fue
realizado hasta el treinta (30) de diciembre de 2008.
§ Posteriormente la afiliación de la mencionada señora y
la de su grupo familiar continúo suspendida porque no canceló la cotización
correspondiente al mes de diciembre de 2008, sino hasta el primero (1) de julio
de 2009 y en los demás meses del año 2009 realizó los pagos de sus aportes solo
hasta el día (4) de agosto de 2009. Lo anterior se puede evidenciar con la
copia de la certificación de aportes expedida por esta compañía el nueve (9) de
junio de 2010.
Sobre este punto es significativo informar, que el día
(4) cuatro de agosto de 2009, fecha de ingreso de la menor Natalia Giselle
Romero a la Clínica Universitaria Colombia, la afiliación de la señora Gloria
Romero Silva se encontraba suspendida por falta del pago de los aportes que en
su calidad de cotizante independiente se encuentra obligada a realizar,
los cuales correspondían a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de
2009, en virtud de lo anterior el ingreso a Clínica Universitaria Colombia se
efectuó de manera particular, posteriormente el mismo cuatro (4) de agosto de
2009 la accionante efectuó el pago de los aportes de los meses adeudados.
Dichos pagos fueron aplicados en el sistema el día
cinco (5) de agosto de 2009, por lo cual la afiliación se reactivó para esa
fecha, no obstante teniendo en cuenta que el pago se materializó el cuatro (4)
de agosto de 2009, EPS Sanitas procedió a realizar los respectivos ajustes, por
lo que a partir de esa fecha la cotizante y sus beneficiarios, tienen derecho a
la prestación de los servicios de salud contemplados dentro de las Coberturas
del Plan Obligatorio de Salud. Lo anterior en virtud de los consagrado en el
artículo 59 del decreto 1406 de 1999, que indica;
‘ARTICULO 59. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. Cuando
se haya suspendido la afiliación en el SGSSS por falta de pago de las
respectivas cotizaciones, para levantar dicha suspensión será necesario que se
pague la totalidad de aportes obligatorios en mora, de conformidad con el
parágrafo del artículo 210 de la Ley 100 de 1993. Realizado dicho pago, el
período al cual el mismo corresponda se contabilizará para efectos de los
periodos de carencia.
En todo caso, será deber de las entidades promotoras
de salud adelantar las labores administrativas y ejercer las acciones que resulten
procedentes conforme a la ley a fin de garantizar un cumplido y completo
recaudo de los aportes que financian el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
PARAGRAFO. La Entidad Promotora de Salud compensará
por cada uno de los períodos cancelados’.
§ Consideramos pertinente comunicar a esa corporación
que actualmente la afiliación de la señora Romero Silva y la de su grupo
familiar se encuentra suspendida por mora en el pago de sus cotizaciones
correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, con eventual
retiro a primero (1) de agosto de la anualidad, si no cancela alguna de las
cotizaciones adeudadas.
En segundo lugar, debemos manifestar, que esta
compañía, asumió en su totalidad la cobertura económica de los servicios
requeridos por la menor beneficiaria de la accionante (Natalia Giselle Vargas
Romero) durante los días que permaneció en la Clínica Universitaria Colombia en
el año 2009. Lo anterior se puede comprobar con la copia de la factura No.
11355187 por valor de un millón cuatrocientos setenta y seis mil noventa y
cuatro pesos moneda corriente ($1.476.694.oo M/CTE), y copia de la factura No.
113-0073745 por valor de novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta
pesos moneda corriente ($964.680.oo M/CTE); que se adjuntan.
Como podrá comprender la Secretaría de esta Honorable
Corporación, esta compañía asumió la cobertura económica de los servicios
requeridos por la menor Natalia Giselle Vargas Romero en la Clínica
Universitaria Colombia en el año anterior, máxime si se tiene en cuenta que el
pagaré suscrito por la accionante fue debidamente devuelto, toda vez que la
factura inicialmente expedida por esta entidad por un valor de tres millones
ochocientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y seis pesos moneda
corriente ($3.842.996.oo M/CTE), fue debidamente anulada. Adjunto copia en la
que claramente se denota su anulación.”
2. El representante legal del
Clínica Universitaria Colombia, a través de oficio del 15 de junio de 2010,
informó que:
“1. La menor Natalia Giselle Vargas Romero se
encuentra afiliada en EPS Sanitas en calidad de beneficiaria amparada de la
señora Gloria Romero Silva, quien ostenta la calidad de cotizante independiente
en dicha entidad.
2. La Clínica Universitaria Colombia es una IPS que
presta servicios directos de salud a usuarios afiliados a
diferentes Entidades Promotoras de Servicios de Salud y Compañías de Medicina
Prepagada, dependiendo de los contratos suscritos con estas Empresas.
Por lo anterior, la Clínica Universitaria Colombia, no
responde por las actividades administrativas que se generan por una relación
entre usuarios y una E.P.S. o empresa de Medicina Prepagada.
3. En otras palabras la IPS presta un servicio de
salud, mientras que las EPS y las compañías de Medicina Prepagada gestionan y
otorgan la cobertura económica de dicha prestación, la cual es cancelada a la
I.P.S. una vez prestado el servicio.
4. Así las cosas, es preciso informar que EPS Sanitas
asumió en su totalidad la cobertura económica de los servicios requeridos por
la menor como beneficiaria de la accionante (Natalia Giselle Vargas Romero)
durante los días que permaneció en la Clínica Universitaria Colombia en el año
2009. Lo anterior se puede comprobar con la copia de la factura No. 113-55187
por valor de un millón cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y
cuatro pesos moneda corriente ($1.476.694.oo M/CTE), y copia de la factura No.
113-0073745 por valor de novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta
pesos moneda corriente ($964.680.oo M/CTE); que se adjuntan.
5. En virtud de lo anterior, el pagaré suscrito por la
accionante fue devuelto, toda vez que la factura inicialmente expedida por EPS
Sanitas por un valor de tres millones ochocientos cuarenta y dos mil
novecientos noventa y seis pesos moneda corriente ($3.842.996.oo M/CTE), fue
debidamente anulada. Adjunto copia en la que claramente se denota su
anulación.”
3. Mediante informe de fecha 10
de junio de 2010 el citador de la Secretaría General de la Corte Constitucional
informó que “el oficio, (DESPACHO COMISORIO No. 8) dirigido al Juez Treinta
y Tres Penal del Circuito de Bogotá, no se radicó porque, el Juzgado, fue
cambiado al nuevo sistema, el Juzgado 33 Penal del Circuito no existe se
convirtió en la Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, según
información de la oficina de apoyo judicial en Paloquemao”.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las entidades
accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Gloria Romero
Silva y de su menor hija Natalia Giselle Vargas Romero, al haber condicionado
el egreso de la niña de la Clínica Universitaria Colombia hasta cuando su
progenitora suscribiera un pagaré para garantizar el pago de los servicios de
salud prestados el día 4 de agosto de 2009.
Para resolver
el anterior problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia
de esta Corporación en relación con: (i) el carácter fundamental del derecho a
la salud de los niños; (ii) el fenómeno de la carencia actual de objeto por un
hecho superado. Con base en ello, (iii) la Sala procederá al análisis del caso
concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
3. El carácter fundamental del
derecho a la salud de los niños. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El artículo 44 de la Constitución Política dispone:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
De acuerdo
con la anterior disposición los niños son sujetos privilegiados dentro
del ordenamiento colombiano, frente a los cuales la familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos
legales y constitucionales[1].
Esta decisión del Constituyente obedece al reconocimiento de las condiciones de
debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida y a la
obligación del Estado de “promover las condiciones para que el principio de
igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de
adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.)”[2].
Esta
Corporación ha sostenido que “el primer aspecto a resaltar del artículo 44
de la C.P. es la doble categorización que hace de las garantías contempladas
para los menores. Por una parte, en su inicio, el artículo establece que los
derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la
jurisprudencia constitucional, dándole las consecuencias propias que en materia
de protección y goce efectivo supone tal condición. El segundo aspecto general
que ha de resaltarse es la condición de prevalencia, otorgada por el inciso
final de la norma a los derechos de los niños. Esto es, en el caso en que un
derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible
conciliarlos, aquél deberá prevalecer sobre éste”[3].
3.2. Ahora
bien, en virtud de las cláusulas constitucionales de protección de los derechos
de los niños, en relación con su derecho a la salud, la Corte Constitucional ha
señalado que éste es de naturaleza fundamental y autónoma, razón por la cual
debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria, lo que implica que,
tratándose de menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho
fundamental[4].
En ese sentido, la Corte en Sentencia T-036 de 2006 sostuvo:
“En este orden de ideas, es claro que lo pretendido
por la norma superior y la jurisprudencia es proteger de manera especial y
preferente a los niños frente a la posible afectación de sus derechos
fundamentales, ello significa que ante situaciones que representen peligro para
un menor, el juez constitucional está en la obligación de actuar bajo el
postulado de la primacía de sus derechos y en el entendido que para el caso del
derecho a la salud este se constituye en fundamental sin necesidad de
establecer algún tipo de conexidad.”
De igual
forma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial protección
que merecen los niños en materia de salud. Así, por ejemplo, en Sentencia T-576
de 2008, indicó:
“Brindar a las niñas y a los niños los elementos
indispensables para su supervivencia y desarrollo, significa ofrecerles lo
medios para su pleno desenvolvimiento físico, para que se mantengan libres de
enfermedades y puedan disfrutar de una vida digna y con calidad.
Es preciso, también, garantizar el despliegue integral
de su personalidad incluido el plano intelectual, emocional, espiritual y
social. En este sentido, la alimentación, la salud y la educación que
reciban los niños y las niñas unidos a los nexos de amor y solidaridad que
puedan desplegar dentro de su familia y por parte de la sociedad que los rodea
juegan un papel decisivo como factores de desarrollo y configuran algunos de
los principales retos, ante todo, cuando se piensa en las niñas y los niños que
se hallan por debajo del umbral de pobreza .”
En suma, no hay duda de que el derecho a la salud de
los niños tiene una protección constitucional reforzada, que genera la
obligación del Estado de suministrar de manera adecuada todas las prestaciones
que se requieran para cubrir sus necesidades[5].
3.3. Bajo
este derrotero, la Corte Constitucional ha sostenido que las E.P.S. o las
I.P.S., vulneran el derecho a la salud de los niños cuando: (i) exigen
previamente un título valor u algún otro tipo de medio de pago para poder tener
acceso al servicio requerido; (ii) condicionan el egreso hospitalario del menor
a la suscripción de un título valor para garantizar el pago del servicio,
especialmente, si el menor se encuentra en situación de indefensión y
vulnerabilidad. Al respecto, en Sentencia T-760 de 2008, mediante la cual esta
Corporación sistematizó las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la
salud, se precisó:
“Una entidad encargada de garantizar la prestación de
un servicio de salud que requiere una persona, o encargada de prestarlo, no
puede coaccionar a una persona, obligándola a suscribir algún tipo de documento
legal para respaldar el pago, como condición para acceder al servicio de salud,
en especial, cuando éste se requiere con necesidad. En otras palabras, se
irrespeta al derecho a la salud al obstaculizar el acceso a un servicio que se requiere,
en especial con necesidad, al exigir previamente un título valor u algún otro
tipo de medio de pago legal. En tales casos, la jurisprudencia constitucional
ha dejado sin efecto aquellos documentos legales que se dieron como medio de
pago, pero que han sido obtenidos de los pacientes, o de sus responsables,
mediante presión, como condición para acceder a un servicio requerido con
necesidad. También ha tutelado el derecho a la salud de una persona, cuando se
utiliza la suscripción de un título valor en condiciones de presión, por
ejemplo, cuando se le impide al paciente salir de la entidad de salud en que se
le atendió, hasta tanto no pague el servicio.[6]”
4. El fenómeno de la carencia
actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. El artículo
86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la
finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de
las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los
casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la
emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal
situación se prolongue en el tiempo[7].
Teniendo en cuenta esa finalidad de la acción de tutela, esta
Corporación ha señalado que “la carencia actual de objeto
tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a
lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es,
‘caería en el vacío’[8],
este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado”[9].
4.2. La Corte ha precisado que el hecho superado
“se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la
afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’
de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[10]. Situación que se puede presentar en dos oportunidades
procesales:
(i) Antes de
iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo.
(ii) Estando
en curso el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Evento en el cual
la jurisprudencia constitucional ha indicado que “la acción de tutela se
torna improcedente[11]
por no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, sin que por ello,
pueda proferir un fallo inhibitorio (por expresa prohibición del artículo 29
del Decreto 2591 de 1991)”[12].
En este orden
de ideas, esta Corporación ha señalado que cuando se presenta un hecho superado
el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente
existió una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y
determinando el alcance de los mismos[13].
Sobre este particular, en la Sentencia T-722 de 2003 precisó lo siguiente:
“i.) Así,
pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el
proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y
así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no
puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar
el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su
competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la
jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional
relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.
ii.) Por
su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de
Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite
ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la
Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia
reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela,
sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”
4.3. De lo
anterior se concluye que la carencia actual de objeto por hecho superado se
presenta cuando la vulneración de los derechos
fundamentales cesa o desaparece por cualquier causa, lo cual no implica
que el juez de segunda instancia o en sede de revisión deje de analizar la
juricidad del fallo, pero sin impartir ninguna orden de amparo del derecho, por
haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que generó la acción.
5. Análisis del caso concreto.
5.1. La señora Gloria Romero
Silva interpuso acción de tutela contra la E.P. S. Sanitas y/o la Clínica
Universitaria Colombia para que se amparen sus derechos fundamentales a la
salud, vida digna e integridad personal y de su familia, por considerar que,
siendo ella afiliada en salud a E.P.S. Sanitas y su menor hija Natalia Giselle
Vargas Romero beneficiaria, las entidades accionadas la obligaron a firmar un
pagaré en blanco, en garantía del pago de los gastos de hospitalización y
cirugía de Natalia Giselle, correspondientes al día 4 de agosto de 2009, no
obstante que ese día pagó las cuotas de afiliación que tenía en mora, pues de
lo contrario no le daban salida a su hija.
El Juzgado 38 Penal Municipal de
Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2009, tuteló los derechos
fundamentales invocados por la accionante en representación de su hija menor de
edad, ordenándole a la E.P.S. Sanitas pagar, en el término de 48 horas, el 100%
de los gastos médicos de Natalia Giselle Vargas Romero.
Sin embargo, el Juzgado 33 Penal
del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2009, revocó el
de primera instancia, argumentando que el pagaré garantiza el pago de una deuda
comercial o civil y que la acción de tutela no procede para cobrar esa clase de
obligaciones.
Corresponde entonces a la Sala
determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales
de la señora Gloria Romero Silva y de su menor hija Natalia Giselle Vargas
Romero.
5.2. Sea lo primero dejar en
claro que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 y teniendo en cuenta que, según lo demuestra la copia de la tarjeta de
identidad que obra en el proceso, la niña Natalia Giselle Vargas Romero es
menor de edad por haber nacido el 11 de enero de 2001[14] y puede ser representada
legalmente en el proceso de tutela por su progenitora Gloria Romero Silva.
5.3. Por otra parte, la
accionante descarta la violación del derecho de petición que dice haberle
formulado a la E.P.S. Sanitas, cuando afirma que esa entidad le respondió el 18
de agosto de 2009 que debía asumir el costo de los gastos de su hija
correspondientes al 4 de agosto, porque en esa fecha se encontraba en mora de
pagar la cuota de afiliación. Sus afirmaciones están corroboradas por el contenido
de una comunicación que le envió la E.P.S. Sanitas, cuya copia acompaña al
escrito de tutela[15].
5.4. De igual forma, la señora
Gloria Romero Silva refiere que su hija menor de edad Natalia Giselle fue bien
atendida en la Clínica Universitaria Colombia desde el 4 hasta el 10 de agosto
de 2009, habiéndole practicado la cirugía de peritonitis aguda que padecía y
ofrecido el servicio médico y hospitalario que necesitaba. Es decir, que por
los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos no hay ninguna
inconformidad, ni violación o amenaza de ningún derecho fundamental.
5.5. El problema se reduce,
entonces, a que las entidades accionadas condicionaron el egreso de la niña
Natalia Giselle Vargas Romero de la Clínica Universitaria Colombia hasta cuando
su progenitora suscribiera un pagaré para garantizar el pago de los servicios
de salud prestados el día 4 de agosto de 2009.
Sobre el particular, el
representante legal de la E.P.S. Sanitas sostiene en su respuesta a la acción de
tutela que la afiliación se encontraba suspendida el 4 de agosto de 2009 y por
esa razón la entidad le informó que no era procedente el reembolso. Agrega que
la “E.P.S. Sanitas dio cubrimiento económico desde el 5 de agosto de 2009
fecha en que se realizó el pago del mes de agosto, el día 4 de agosto el
contrato estaba en mora por tal motivo el servicio de ese día no estaba
cubierto y debe asumirlo el usuario”.
El mismo representante de E.P.S.
Sanitas expone argumentos semejantes en la impugnación de la sentencia de
primera instancia.
Sin embargo, el representante
legal de la E.P.S. Sanitas, encontrándose la sentencia para revisión, en
escrito presentado el 11 de junio de 2010, si bien reitera que la afiliación en
salud de la señora Gloria Romero Silva y de su hija menor Natalia Giselle se
encontraba suspendida el 4 de agosto de 2009 por falta de pago de la cuota de
afiliación, también acepta que la accionante pagó el 4 de agosto de 2009 todas
las cuotas que debía, aunque el sistema aplicó ese pago a partir del día 5 de
agosto. Dice que, por estar suspendida la afiliación el 4 de agosto de 2009, la
paciente Natalia Giselle fue recibida en esa fecha como particular en la
Clínica Universitaria Colombia e inicialmente se le estaban cobrando los gastos
de ese día. Pero que posteriormente, teniendo en cuenta los dispuesto en el
artículo 59 del Decreto 1406 de 1999 y que el pago de todos los meses en mora
se realizó el 4 de agosto, la E.P.S. Sanitas asumió la totalidad de los gastos,
anuló la factura a cargo de la paciente y devolvió el pagaré a la señora Gloria
Romero Silva que había firmado en garantía por $3.842.996. En una parte de ese
escrito afirma que esa “(…) compañía asumió la cobertura económica de los
servicios requeridos por la menor Natalia Giselle Vargas Romero en la Clínica
Universitaria Colombia en el año anterior, máxime si se tiene en cuenta que el
pagaré suscrito por la accionante fue devuelto, toda vez que la factura
inicialmente expedida por esta entidad por un valor de tres millones
ochocientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y seis pesos ($3.842.996),
fue debidamente anulada”[16].
En términos similares se expresa
el representante legal de la Clínica Universitaria Colombia, quien agrega que
esa entidad no tiene funciones de E.P.S., sino de I.P.S, que presta servicios
de salud a diferentes E.P.S..
Los dos representantes legales
precitados acompañan copia de la factura 113-53770, expedida por la Clínica
Universitaria Colombia el 10 de agosto de 2010 a Natalia Giselle Vargas Romero, por la suma de $3.842.996, que ostenta un sello de “ANULADA”[17].
Pues bien, las pruebas que se acaban
de relacionar no dejan ninguna duda que las entidades accionadas realmente
condicionaron el egreso de la menor Natalia Giselle Vargas Romero de la Clínica
Universitaria Colombia hasta cuando su progenitora Gloria Romero Vargas firmara
un pagaré en blanco para garantizar el pago de $3.842.996, correspondientes al
valor de los servicios de salud prestados el día 4 de agosto de 2009.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 44 de la Constitución y en la precitada jurisprudencia constitucional,
ese proceder de las entidades accionadas configura una clara vulneración del
derecho fundamental de la salud de la niña Natalia Giselle. Violación que es
mucho más patente y grave si se tiene en cuenta que la señora Gloria Romero
Silva pagó las cuotas en mora el 4 de agosto de 2009, fecha en que su hija
ingresó a la Clínica Universitaria Colombia y en que terminó la suspensión de
la afiliación, dando paso a la cobertura económica completa por parte de la
E.P.S Sanitas.
En tales condiciones, resulta
acertada la sentencia de primera instancia, que tuteló los derechos fundamentales
de la menor, y equivocada la de segunda instancia, que revocó aquélla y negó el
amparo por improcedente, al considerar el pagaré simplemente como garantía de
una deuda civil o comercial.
Sin embargo y como ya se anotó,
los representantes de las entidades accionadas han aceptado en sede de revisión
que la accionante no está obligada a pagar los gastos de salud de su menor hija
correspondientes al día 4 de agosto de 2009, porque la suspensión de la
afiliación terminó en esa misma fecha por pago de las cuotas en mora,
habiéndose reanudado también el cubrimiento económico total por parte de la
E.P.S. Sanitas, razón por la cual devolvieron el pagaré y anularon la factura
que garantizaba los gastos de salud por valor de $3.842.996.
Esto quiere decir que ha cesado
la acción vulnerante del derecho fundamental a la salud de la niña Natalia
Giselle, generándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.
5.6. De acuerdo con lo anterior, la
Sala declarará la ocurrencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de
objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo del
derecho fundamental a la salud de la menor Natalia Giselle Vargas Romero.
5.7. Finalmente, se ordenará compulsar
copias de esta decisión y del proceso con destino a la Superintendencia de
Salud para que, de considerarlo pertinente y necesario, adelante la
investigación disciplinaria a que haya lugar por la actuación de las entidades
accionadas consistente en presionar a la señora Gloria Romero Silva para que
firmara el pagaré en garantía del valor de los servicios de salud prestados el
día 4 de agosto de 2009 a la menor Natalia Giselle Vargas Romero, con el fin de
que ésta pudiera egresar de la Clínica Universitaria Colombia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos mediante Auto del dos
(02) de junio de dos mil diez (2010).
SEGUNDO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente
a la solicitud de amparo del derecho fundamental a la salud de la menor Natalia
Giselle Vargas Romero, por las razones y en los términos expuestos en esta
sentencia.
TERCERO.- COMPULSAR
copias de esta decisión y del proceso con destino a la Superintendencia de
Salud para que, de considerarlo pertinente y necesario, adelante la
investigación disciplinaria a que haya lugar.
CUARTO.-
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2009.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2001.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2002.
[4] Corte Constitucional, Sentencias T-075 de 1996, SU- 225 de 1998, T-236
de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de
1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de
2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000, T-421 de
2001, T-801 de 2004, T-569 de 2005, T-540 de 2006, T-799 de 2006, T-564 de
2007, T-760 de 2008 y T-091 de 2009, entre muchas otras.
[5] Corte Constitucional, Sentencias T-973 de 2006 y T-091 de 2009.
[6] Entre otras sentencias, ver, por ejemplo, la T-037 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En este caso la Corte consideró que “no debió en este caso exigirse cancelar
ni, por igual razón, garantizar mediante la suscripción de título valor, como
se impuso al mayor de los hermanos Bohórquez Mora, la cuota de recuperación a
que se refiere la norma arriba citada. Al supeditar la salida del menor a la
suscripción de tal promesa de pago, se menoscabó su derecho a la recuperación
de la salud, en conexidad con la vida, afectación que se prolonga por todo el
tiempo en que subsista la situación planteada, esto es, la existencia de uno o
más títulos valores en poder del Instituto Nacional de Cancerología y a cargo
del joven Manuel Andrey Bohórquez Mora, otorgados con el propósito de
garantizar el pago de la cuota de recuperación, que en consecuencia podrían
servir para iniciar un proceso ejecutivo de cobro de una suma que no podían
cargarle.”
[7] Corte Constitucional, Sentencias T-957 y T-901 de 2009, entre
muchas otras.
[8] T-309 de 2006.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2009.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T- 957 de 2009.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2007.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-901 de 2009.
[13] Ibidem.
[14] Folio 13.
[15] Folio 9.
[16] Folio 33, cuaderno de revisión.
[17] Folios 29 y 40, cuaderno de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.