T-663-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-663/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Doble carácter
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA
SALUD-Conexidad
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD-Cirugía
por obesidad mórbida
DERECHO A LA SALUD-Práctica
de cirugía bariátrica por obesidad mórbida y tratamiento pre y post operatorio
Referencia: expedientes acumulados T-1.820.543 y T-1.828.767
Accionantes:
Jaime Alberto Andraus Pelaez y Yamile
Murillo Ciro.
Demandado:
Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia, E.P.S.
y Humana Vivir E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil ocho
(2008).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos
proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes T-1.820.543 y
T-1.828.767.
I. ANTECEDENTES.
Mediante Auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil
ocho (2008), la Sala de Selección Número Dos escogió para revisión el
expediente identificado con el número de radicado T-1.820.543. Por su parte, la
Sala de Selección Número Tres, a través de Auto de marzo siete (7) de dos mil
ocho (2008), seleccionó para revisión el expediente número T-1.828.767.
Una vez estos expedientes fueron conocidos
por la Sala Cuarta de Revisión, ésta, mediante Auto de veintiocho (28) de abril
de dos mil ocho (2008) ordenó su acumulación por encontrar que ellos guardan unidad
de materia.
Hecha la anterior precisión, procede la
Sala a referir los antecedentes de las presentes acciones de tutela.
1. Hechos relevantes y solicitudes.
1.1.
Expediente
T-1.820.543.
- El señor Jaime Alberto Andraus Peláez,
demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, se encuentra
afiliado a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia E.P.S. en calidad
de beneficiario de su esposa.
- El accionante, quien en la actualidad
tiene 34 años de edad, sufre de sobrepeso e hipertensión endocraneana desde
hace varios años, a causa de la cual perdió la visibilidad por el ojo izquierdo
y fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una
pérdida de capacidad laboral del 56.95%.
- En el mes de agosto del año 2007 el actor
fue diagnosticado con obesidad mórbida severa grado III[1],
razón por la cual su médico tratante ordenó la práctica de una “cirugía
bariátrica tipo bypass gástrico por laparoscopia”, la cual calificó como “no
estética”[2].
Adicionalmente, en el examen realizado por
el médico tratante se encontró que el actor presenta otro tipo de enfermedades,
algunas de ellas, de acuerdo con el diagnóstico emitido por el profesional,
causadas o agravadas por su condición de obesidad. Dichas enfermedades fueron: “1-
artropatía en columna, pierna derecha, rodillas, tobillos, planta de los pies; 2-
reflujo gastroesofagico; 3- incontinencia urinaria; 4- hipertensión arterial; 5-
apnea del sueño manejaba CPAP; 6- insuficiencia cardiaca; 7- hiperlipidemias
mixtas; 8- edema en miembros inferiores; 9- depresión.”[3]
- El diecisiete (17) de septiembre del año
dos mil siete (2007) el actor se dirigió con la orden del médico tratante a
COMFENALCO E.P.S., entidad que le informó que la respuesta a su solicitud para
la práctica de la cirugía sería emitida el día veintiuno (21) de diciembre de ese
mismo año.
- El
día tres (03) de octubre del dos mil siete (2007) el señor Jaime Alberto
Andraus Peláez presentó acción de tutela contra COMFENALCO E.P.S., por
considerar que la dilación en la respuesta a su solicitud de cirugía
bariátrica, comporta una vulneración de sus derechos a la salud en conexidad
con el derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana.
1.2. Expediente T-1.828.767.
- La señora Yamile Murillo Ciro, demandante
dentro de la acción de tutela de la referencia, se encuentra afiliada a Humana
Vivir E.P.S. como beneficiaria de su esposo.
- La accionante fue diagnosticada con obesidad
mórbida, patología que, según afirma, limita de manera importante su capacidad
para desarrollar las actividades cotidianas.
- Según manifiesta la actora, para
solucionar este problema de salud se ha sometido a diversos tratamientos
consistentes en la ingesta de medicamentos y estrictas dietas; sin embargo,
ninguno de éstos le ha reportado resultados positivos.
Por tal razón, fue remitida a la ciudad de
Bogotá para ser evaluada por médicos especialistas en el área de cirugía
general, los cuales ordenaron la práctica de una “cirugía bariátrica por
laparoscopia”, así como la realización de los exámenes de “radiografía
de tórax, electrocardiograma, glicemia, BUN, creatinina, cuadro hemático,
proteínas totales, albúmina, colesterol, triglicéridos, endoscopia digestiva
alta más biopsia y ecografía hepotobiliar”, todos ellos dirigidos a
establecer las condiciones de la paciente de manera previa a la práctica de la
cirugía.
Adicionalmente y para el mismo fin, le
fueron ordenadas consultas con los especialistas en anestesia, psicología,
psiquiatría y nutrición.
- A pesar de la prescripción médica, Humana
Vivir E.P.S. negó la práctica de los procedimientos bajo el argumento de que
estos servicios no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
- Por
tal razón, el dieciséis (16) de octubre del dos mil siete (2007) la señora
Yamile Murillo Ciro presentó acción de tutela contra Humana Vivir E.P.S., por
considerar que la no práctica del procedimiento de cirugía bariátrica que
solicita, comporta una vulneración de su derecho a la salud en conexidad con el
derecho fundamental a la vida.
2. Fundamentos de las acciones y
pretensiones.
2.1.
Expediente
T-1.820.543.
El demandante manifiesta que la demora
injustificada en la entrega de la respuesta a su solicitud de cirugía
bariátrica, comporta una vulneración de su derecho a la salud en conexidad con
el derecho fundamental a la vida, toda vez que, de acuerdo con los conceptos
médicos, el tratamiento de sus múltiples padecimientos requiere de la
realización inmediata del procedimiento en mención.
Así, manifiesta que en la actualidad
presenta un fuerte dolor lumbar que lo imposibilita para la realización de
actividades cotidianas y que, además, debido a su problema de hipertensión, el
cual se ve agravado por su excesivo peso, está perdiendo la visión de su ojo
derecho.
Por
tal razón, el demandante solicita al juez de tutela que le sean amparados los
derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a Comfenalco
E.P.S. que autorice la práctica de la cirugía bariátrica tipo bypass gástrico
por laparoscopia que le prescribió su médico tratante.
2.2.
Expediente
T-1.828.767.
Por su
parte, la accionante del expediente T-1.828.767 sostiene que la cirugía que
solicita no tiene un carácter estético, sino que se trata de la única
alternativa para solucionar su problema de obesidad mórbida. Así, la actora
describe su situación actual de la siguiente manera: “la obesidad mórbida
que padezco, me ha ocasionado serios trastornos en mi personalidad, sufro
depresión, ‘es decir síndrome caracterizado por un tristeza profunda y una
inhibición de las funciones psíquicas’. No le encuentro sentido a la vida, un
autoestima bajo y me siento en inferioridad de condiciones para desempeñarme
como una persona normal y realizar mis actividades cotidianas y disfrutar de
una buena salud (…)”.
En consecuencia, dado que, según afirma, la
cirugía prescrita es la única alternativa para mejorar su estado de salud,
solicita al juez de tutela que se le ordene a la entidad accionada que autorice
la práctica del procedimiento solicitado y de todos los exámenes de control que
le fueron prescritos por su médico tratante, así como la entrega de los “medicamentos,
tratamientos y atención integral que permita la solución a la afección física
que presento”.
Por último, la actora solicita que la
cirugía sea programada con los especialistas que la atendieron en la ciudad de
Bogotá.
3. Trámite procesal y oposición a la
demanda de tutela.
3.1.
Expediente
T-1.820.543.
El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, por
medio de auto de octubre tres (03) de dos mil siete (2007), admitió la demanda,
ordenó la notificación de la misma a la entidad accionada y ofició al Doctor
Jesús Vásquez Arango, médico tratante del actor, para que presentara concepto respecto
de la urgencia y de la necesidad de la cirugía de by pass gástrico prescrita.
Adicionalmente, y como medida preventiva para evitar la vulneración de los
derechos a la vida y a la salud del demandante, el fallador ordenó a la entidad
accionada que autorizara la cirugía solicitada de manera inmediata.
- La Caja de Compensación Familiar Comfenalco E.P.S. dio respuesta a
la acción de tutela de la referencia, mediante escrito de dieciocho (18) de octubre
de dos mil siete (2007), por medio del cual solicita al juez que se deniegue la
solicitud de amparo.
Allí,
sostiene que la invalidez del accionante se produjo como consecuencia de las
secuelas de la hipertensión arterial infracraneana que padece, sin que dicha
enfermedad tenga relación alguna con el problema de obesidad que ahora presenta.
Además, afirma que el sobrepeso del actor se debe, de acuerdo con la historia
clínica, a un exceso de calorías en la dieta, por lo que la solución no es la
cirugía de by pass gástrico sino el seguimiento de un dieta hipocalórica que le
permita perder peso.
Por
otra parte, manifiesta que la cirugía solicitada no se encuentra incluida en el
Plan Obligatorio de Salud, POS, por lo que la entidad no está en la obligación
legal de autorizar su práctica, salvo que se verificara que en este caso se
presentan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para
inaplicar las exclusiones contenidas en el POS. No obstante, sostiene que en el
presente asunto éstos no se cumplen, como quiera que la cirugía de by pass
gástrico que el actor solicita, no fue ordenada por un médico adscrito a la
entidad accionada, sino por uno particular cuyos honorarios fueron asumidos
directamente por el accionante.
En el
mismo sentido, afirma que en el POS existen otros procedimientos que resultan
útiles para tratar el problema de obesidad del accionante, razón por la cual el
paciente “debe solicitar a la EPS Comfenalco Antioquia que lo redireccione
hacia el grupo interdisciplinario de Nutrición y Psicología, a fin de que
inicie tales planes terapéuticos, y que una vez superado este paso dentro del
proceso de posibles candidatos a cirugía bariátrica, se defina por el grupo de
Obesidad Mórbida si el usuario efectivamente cumple con el perfil o no”[4].
Además, según afirma, el procedimiento de by pass gástrico tiene un sustito
dentro del Plan Obligatorio de Salud, identificado en la Resolución 5261 de
1994 con los códigos 7621 y 7631, el cual se denomina “Gastrectomía subtotal
con asa en y de rous vía abierta.”[5]
Por
todo lo anterior, la entidad solicita que sea negado el amparo tutelar o, en
caso de que el juez decida ordenar la práctica de la intervención, que se le
conceda la posibilidad de recobrar contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
Fosyga, por los gastos en los que incurra en cumplimiento del fallo judicial.
- Por
su parte, el Doctor Jesús Vásquez Arango dio respuesta al requerimiento judicial,
mediante escrito en el que manifestó: “El paciente Jaime Alberto Andraus
Peláez (…) tiene obesidad mórbida severa y la única opción en la cirugía
bariátrica tipo by pass gástrico por laparoscopia. La no realización de esta
cirugía tiene severas implicaciones en la salud del paciente y en la vida de
este (sic).”[6]
3.2.
Expediente
T-1.828.767.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada,
Caldas, mediante auto de diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007),
admitió la demanda, ordenó la notificación de la misma a la entidad accionada y
citó a la accionante a diligencia de declaración.
- Dicha diligencia se llevó a cabo el dieciocho (18)
de octubre de ese mismo año. Allí, la accionante manifestó que desde hace 17
años empezó a subir de peso de manera constante y que, a pesar de hacer acudido
a diversos nutricionistas, las dietas ordenadas sólo le sirvieron para bajar
unos pocos kilos que luego recuperó con rapidez.
Respecto de su estado de salud actual, sostuvo que
sufre de fuertes dolores en las articulaciones de los miembros inferiores, de reflujo
gástrico y de un dolor constante en la espalda por razón del sobrepeso.
Por último, informó que no se encuentra trabajando y
que su sostenimiento y el de sus tres hijos está a cargo de su esposo, quien se
desempeña como conductor de un camión, por lo que no cuenta con los ingresos
económicos que le permitan sufragar directamente el costo de la cirugía
prescrita.
- Por su parte, Humana Vivir E.P.S. dio respuesta al
requerimiento judicial mediante escrito de veintidós (22) de octubre de dos mil
siete (2007), en el que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
En
este sentido, manifiesta que en el Plan Obligatorio de Salud del régimen
contributivo no se encuentra descrito el procedimiento denominado by pass
gástrico, razón por la cual la entidad no está en la obligación de asumir su
prestación.
Adicionalmente, estima que en el presente caso no se
cumplen los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para proceder
a inaplicar las exclusiones contenidas en la POS, particularmente, en cuanto no
existe riesgo para la vida de la paciente, no se probó la falta de capacidad
económica de la actora y existen otros tratamientos alternativos dentro plan
obligatorio de salud. Sobre este último punto, sostiene que la cirugía de by
pass gástrico constituye un procedimiento de alto riesgo al que sólo puede
acudirse como última alternativa para la solución del problema de obesidad
mórbida, por lo que es necesario agotar, de manera previa, otras alternativas
terapéuticas menos riesgosas e invasivas.
En
consecuencia, solicita a la autoridad judicial que deniegue las pretensiones
formuladas por la accionante. De no ser acogida dicha petición, solicita que se
autorice “la conformación de un grupo interdisciplinario de especialistas
que evalúe la pertinencia de la intervención o determine la posibilidad de
acudir a otras opciones del POS que ofrezcan un riesgo menor para la usuaria”.
Finalmente, en caso de que el juez decida conceder la acción de tutela, solicita
que se le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía por el 100%
del costo de los servicios que deba prestar y que no se encuentren contenidos
en el POS.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Expediente T-1.820.543.
1.1. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia
del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), resolvió negar el amparo
solicitado, bajo la consideración de que, en este caso, no se cumplen los
requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para ordenar la
inaplicación de las exclusiones contenidas en el POS, en tanto el procedimiento
no fue prescrito por un médico adscrito a la entidad accionada.
1.2. Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la
decisión fue impugnada por el accionante.
En su
escrito sostiene que su médico tratante, el Doctor Jesús Nazareth Vásquez
Arango, es asociado de la Cooperativa de trabajo Medicina Cooperativa,
entidad que tiene suscrito un contrato de prestación de servicios de salud con la
Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia E.P.S., por lo que no es
cierto que éste no se encuentre adscrito a la entidad accionada[7].
En este sentido, estima que en su caso sí se cumplen los requisitos
jurisprudenciales para ordenar la autorización de la cirugía de by pass
gástrico que demanda.
Adicionalmente,
en su impugnación el accionante solicita que disponga que la entidad accionada le
brinde toda la “atención integral” que requiera para tratar su
padecimiento.
1.3. La impugnación fue conocida por el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de siete
(07) de noviembre de dos mil siete (2007), decidió confirmar la providencia de primera
instancia.
A su juicio, a pesar de que en este caso el
médico tratante se encuentra asociado a una Cooperativa que tiene contrato con la
EPS demandada, lo cierto es que el cumplimiento del requisito jurisprudencial implica
que debe existir una vinculación laboral entre el profesional y la empresa
promotora de servicios de salud respectiva, relación que en el presente asunto
no se presenta.
Pero, adicionalmente, el ad quem sostiene
que aun cuando se aceptara que existe una vinculación entre el médico tratante
y la E.P.S. Comfenalco Antioquia, no es claro que el profesional haya emitido una
prescripción u orden médica, ya que, a su juicio, éste “sólo emitió opinión
en consulta”[8].
Por último, sostiene que en este caso no se
demostró que el actor se haya sometido a otro tipo de tratamientos para manejar
su problema de obesidad, lo que, según afirma el fallador, resulta
absolutamente necesario antes de que sea posible ordenar la práctica de la
cirugía bariátrica.
2.
Expediente
T-1.828.767.
2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada,
Caldas, mediante sentencia de veintiséis (26) de octubre de dos mil siete
(2007) decidió conceder el amparo tutelar solicitado.
En su criterio, de acuerdo con la
prescripción médica allegada al expediente, el procedimiento solicitado es
necesario para dar solución a la obesidad mórbida que presenta la actora y para
evitar que se generen otro tipo de dolencias. Adicionalmente, del material
probatorio que obra en el proceso se desprende que la accionante sí se ha
sometido a otro tipo de tratamientos médicos para tratar su problema de
sobrepeso, pero sin obtener resultados efectivos.
Por último, sostiene que lo manifestado por
la actora en la declaración rendida al despacho, da cuenta de su falta de
capacidad económica para sufragar directamente el costo de la cirugía
requerida, ya que se trata de una persona que no tiene ningún tipo de ingresos
propios y que depende económicamente de su esposo, quien debe asumir la carga
de todo el núcleo familiar con los limitados recursos que percibe como
conductor.
Por lo anterior, el a quo decidió conceder
la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que ordenó a la
entidad accionada la práctica de la cirugía de by pass gástrico solicitada y de
todos los exámenes prescritos por los médicos tratantes. Adicionalmente, el
fallador autorizó a Humana Vivir E.P.S. para solicitar el recobro ante el Fondo
de Solidaridad y Garantía.
2.2. La decisión de primera instancia fue impugnada por la
entidad accionada. En su escrito de impugnación, la empresa prestadora de
servicios de salud afirma que, en el presente caso, la cirugía bariátrica tiene
un carácter meramente estético.
En este sentido, manifiesta que el problema
de obesidad de la accionante no es una enfermedad, sino que se ha generado por
una ingesta excesiva de alimentos, por lo que no puede ser responsable la
entidad por una cuestión de falta de voluntad y de compromiso de la actora con
su propia salud.
Adicionalmente, sostiene que “las
indicaciones médicas en el caso presente de Yamile Murillo Ciro, dejan claro
que no se ha agotado el tratamiento de manejo a la obesidad establecido para
esta patología y en este caso en particular observamos con preocupación que su
comorbilidad (término médico que significa que además de la obesidad misma
existen en el mismo paciente y simultáneamente otras patologías que pondrán en
peligro directamente la salud del usuario), no corresponde a los protocolos
internacionales de las sociedades científicas”.
Por otra parte, afirma que el fallador no
podía ordenar, como lo hizo, que se le brindara a la accionante atención
integral, ya que se trata de una pretensión indeterminada y futura, frente a la
cual no es posible establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la jurisprudencia constitucional para la inaplicación de las exclusiones del
POS.
Así las cosas, la entidad accionada solicita
al juez de segunda instancia que deniegue el amparo tutelar. En caso de que no
se acoja dicha petición y sea ordenada la práctica de la cirugía, solicita que
sean los familiares de la accionante quienes deban asumir el costo del
procedimiento.
2.3. Mediante sentencia de siete (07) de diciembre de dos
mil siete (2007), el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas,
revocó el fallo de primera instancia, bajo la consideración de que antes de que
la actora pueda ser sometida a una cirugía como la solicitada, es necesario que
acuda a otro tipo de tratamientos farmacológicos y nutricionales para efectos
de solucionar su problema de sobrepeso, lo que no ha sucedido en el presente
caso.
Bajo tal consideración, el ad quem
revocó la sentencia proferida en primera instancia, pero, además, ordenó a
Humana Vivir E.P.S. que inicie de manera inmediata los tratamientos médicos
para solucionar el problema de obesidad de la actora. Así mismo, dispuso que si
pasados seis (06) meses ésta no mostraba resultados evidentes, deberá llevar el
caso de la accionante al Comité Técnico Científico de la entidad para que sea
él quien conceptúe respecto de la necesidad y conveniencia de la cirugía de by
pass gástrico en este asunto, concepto que podrá ser revisado por un Comité
Científico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, si la actora lo
estima pertinente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A
través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el
acápite de antecedentes, se le atribuye a las entidades accionadas la
vulneración del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la
vida de los demandantes, como consecuencia de su negativa a practicar la
cirugía bariátrica que les ha sido prescrita por sus médicos tratantes, para dar
solución al problema de obesidad mórbida que padecen.
En este escenario, le corresponde a esta
Sala de Revisión establecer si en los casos objeto de revisión, la actuación de
las entidades accionadas ha comportado una violación de los derechos
fundamentales señalados. Para tal fin, esta Sala se referirá, en primer lugar,
a la doctrina constitucional existente en relación con la naturaleza del
derecho a la salud y, en segundo término, a las reglas formuladas por la
jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela,
en aquellos eventos en que se solicita la autorización de procedimientos o
medicamentos que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud del
régimen contributivo, POS, para luego, finalmente, entrar a resolver los casos
concretos.
2.1. El derecho a la
salud como derecho fundamental y su protección mediante la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 del
Texto Superior, correspondiente al capítulo 2 del título II de la Constitución,
referente a “LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES”. Allí, el
constituyente estableció que la atención en salud no sólo es un derecho
constitucional, sino también un servicio público a cargo del Estado, por lo que
éste tiene la obligación de asegurar su efectiva prestación en términos de
promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios
superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.
Con fundamento en lo anterior y atendiendo su carácter
prestacional, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido enfática
en señalar que el derecho a la salud no tiene prima facie el carácter de
derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de
tutela, salvo cuando: (i) se trate de prestaciones contenidas de manera
específica en el Plan Obligatorio de Salud, caso en el cual se presenta el
fenómeno de la transmutación del derecho prestacional en uno de carácter
fundamental; (ii) cuando éste se encuentra referido a sujetos de especial
protección constitucional, como es el caso de los niños, las personas de la
tercera edad o los discapacitados y, finalmente, (iii) en aquellos eventos en
los que el derecho a la salud se encuentra en relación de conexidad con otro u
otros derechos que ostentan el carácter de fundamentales, tales como la vida o
a la integridad personal.
Para lo que interesa a la presente causa y en relación
con este último supuesto, la Corte Constitucional ha señalado:
“(...) si bien el derecho a la salud no es
en sí mismo un derecho fundamental[9], sí puede llegar a ser efectivamente protegido,
cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida
haga necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero,
a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[10] De ahí que el derecho a la salud sea un
derecho protegido constitucionalmente[11], en los eventos en que por conexidad, su
perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros
derechos fundamentales de las personas[12]. Por consiguiente, la atención idónea y
oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos,
etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que
la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de
derecho fundamental”[13]. (Se resalta)
En relación con el vínculo del derecho a la salud con
el derecho a la vida, esta Corporación ha sostenido que éste no se origina
únicamente con la puesta en peligro de la existencia biológica de la persona,
sino que el mismo comprende también la garantía de subsistencia en condiciones
dignas. Así, en la sentencia T-175 de 2002[14], la Corte
estableció que la noción del derecho a la vida se relaciona de manera
inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que ésta “supone
un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia,
sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para
desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede
gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo
el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa
del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no
violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
afectación posible del cuerpo y del espíritu”[15].
En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado que:
"Según lo manifiesta la jurisprudencia
constitucional, el vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no
se origina únicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital
del hombre, pues éste no se refiere única y exclusivamente a la simple
existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad de que el
individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente
en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento
y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad física y una vida
saludable en la medida que sea posible.”[16]
En este orden de ideas, esta Corporación ha
establecido que en aquellos eventos en que el derecho que se alega como
vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el
juez constitucional deberá considerar no sólo las circunstancias que pongan en
riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas que le
permita al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones
dignas.
2.2. Inaplicación de
las normas de exclusión establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Contributivo. Reglas jurisprudenciales.
A partir de los presupuestos señalados en la Ley 100 de 1993, el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se ha ocupado de regular, tanto
los servicios de salud que deben prestar las E.P.S. en el Plan Obligatorio del
Régimen Contributivo, como también las limitaciones y exclusiones a tales
servicios.
De manera
general y de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 806 de 1998, las
exclusiones del citado plan se relacionan con “aquellas
actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención
integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como
cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de
estos tratamientos o procedimientos”.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha
sostenido que las limitaciones y exclusiones que existen en el régimen de
cobertura del Plan Obligatorio de Salud, en tanto tienen como propósito
salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud,
bajo la consideración de que éste se nutre de unos recursos escasos, resultan,
en principio, constitucionalmente admisibles.
No obstante lo anterior, en virtud de la supremacía de la
Constitución y con el fin de proteger los derechos fundamentales de los afiliados
al sistema, esta Corporación ha señalado que existen casos en los cuales
resulta necesario proceder a su inaplicación, con el fin de preservar la vida,
la dignidad o la salud del paciente.
Al respecto ha dicho la Corte:
“... la Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la
Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado, y evitar, de ese modo, ‘que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas’[17].”[18]
Ahora bien, con el fin de establecer en
cada caso concreto si hay lugar a inaplicar las normas legales, en razón de la
necesidad de proteger los derechos fundamentales de los afectados, la Corte
Constitucional ha sostenido que debe verificarse el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
“a. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[19], pues no
se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de
los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos;
b. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
d. Y, finalmente, que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.[20]”.
Bajo tales criterios, entonces, entra la Sala
a pronunciarse sobre el amparo solicitado en los casos objeto de revisión.
3. Los casos concretos.
Tal como se estableció en el acápite de
antecedentes de la presente providencia, los accionantes estiman vulnerado su derecho a la
salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, como consecuencia de
la negativa de las entidades demandadas a autorizar la práctica del
procedimiento de cirugía bariátrica que les fue prescrito por sus médicos
tratantes, con el fin de dar solución a la obesidad mórbida que padecen.
Las entidades accionadas, por su parte, manifestaron
que dicha negativa obedece a que esta cirugía se encuentra por fuera de la
cobertura que brinda el plan obligatorio de salud, por lo que ellas no son
responsables por su autorización. Además, señalaron que en los casos objeto de
revisión este procedimiento no tendría como fin la protección de la vida de los
pacientes, sino que su carácter sería meramente estético.
3.1. Así las cosas, vistas las circunstancias fácticas de los
asuntos bajo examen, la Sala pasará a verificar si, en estos casos, se cumplen
las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para que, a través
de este mecanismo de amparo, se ordene la autorización de la cirugía bariátrica
que requieren los accionantes.
1. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado.
Para empezar, debe señalarse que esta
Corporación ha sostenido que, de manera general, la obesidad mórbida no puede
ser considerada per se una patología con implicaciones exclusivamente
estéticas, ya que en algunos casos ésta puede comprometer de manera grave no
solamente la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas del afectado,
sino incluso la existencia misma del paciente[21]. Dicha
conclusión, encuentra su fundamento en diversas investigaciones médicas que se han
adelantado en relación con esta patología, de acuerdo con las cuales, se trata
de una enfermedad “crónica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades
crónicas asociadas[22], que
llevan a una prematura incapacidad y mortalidad[23]”.
Sin embargo, evidentemente esa
consideración general no puede ser el fundamento de toda solicitud que se
dirija a que, a través de la acción de tutela, se ordene la autorización de la
referida cirugía, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, dicho
análisis debe efectuarse en concreto, de tal manera que de los elementos
probatorios que obran en el expediente de que se trate, sea posible concluir
que en ese caso específico la falta de la intervención bariátrica pone en serio
riesgo la vida del afectado, en relación con la propia existencia o con la
posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas del enfermo.
Así las cosas, en los casos objeto de revisión
la Sala encuentra que de los elementos probatorios obrantes en los expedientes,
es posible concluir que efectivamente las cirugías bariátricas prescritas, son
necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad
de los accionantes.
En efecto, en el expediente identificado
con el número T-1.820.543, se encuentra un concepto proferido por el médico
tratante del accionante, en el cual sostiene que el señor Jaime Alberto Andraus
Peláez “tiene obesidad mórbida severa y la única opción en la cirugía
bariátrica tipo by pass gástrico por laparoscopia. La no realización de esta
cirugía tiene severas implicaciones en la salud del paciente y en la vida de
este (sic).”[24] (Se resalta).
En el mismo sentido, en el expediente obran
algunos apartes de la historia clínica del actor, en las que consta que su
problema de obesidad ha causado diversas complicaciones en su estado de salud,
como por ejemplo, problemas para caminar, edema en miembros inferiores y
fuertes dolores lumbares[25].
La misma situación se presenta en el caso del expediente
número T-1.828.767. En este asunto, se encuentra la prescripción médica a
través de la cual los médicos tratantes de la actora ordenaron la práctica de
la cirugía bariátrica, por considerar que ésta resulta necesaria para tratar la
patología de obesidad mórbida que la afecta. De igual forma, el material
probatorio que obra en el expediente da cuenta de las serias limitaciones que
esta enfermedad ha representado para su vida y de los fuertes dolores que sufre
de manera permanente en su espalda y miembros inferiores, como consecuencia del
peso excesivo.
Por lo anterior, es claro que en los casos objeto de
revisión la no práctica de la cirugía bariátrica no solamente prolonga en el
tiempo un problema para el cual, en criterio de sus médicos tratantes, ésta es
la mejor alternativa con la que cuentan los accionantes, sino que, además, pone
en riesgo la existencia misma de los actores. En consecuencia, no se trata de
un procedimiento cuyos fines sean meramente estéticos, sino que, evidentemente,
éste guarda una estrecha relación con la posibilidad de garantizar a los demandantes
sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana.
Por las anteriores consideraciones, la Sala
encuentra cumplido el primero de los requisitos.
2. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
En relación con esta exigencia, la Sala
encuentra que en los expedientes objeto de revisión no obra ninguna prueba o
manifestación por parte de las entidades accionadas que permita concluir que el
procedimiento prescrito pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre cubierto
en el plan obligatorio de salud y que tenga el mismo nivel de efectividad que
la cirugía bariátrica.
En efecto, a pesar de que las entidades
afirman de manera general que existen otras alternativas farmacológicas y
nutricionales que, eventualmente, podrían dar solución al problema de obesidad
mórbida de los accionantes, ninguna de ellas aporta elementos concretos que
permitan inferir que esta conclusión es el resultado de una valoración particular
de la situación de los demandantes, en la que se hayan analizado de manera
científica las posibilidades de éxito de dichos tratamientos.
En este sentido, se trata de apreciaciones
generales que no constituyen una propuesta real y efectiva de procedimientos
alternativos para los actores, apreciaciones que, por demás, no tuvieron en
consideración que los accionantes ya se han sometido en diversas oportunidades
a otro tipo de tratamientos -tales como dietas e ingesta de medicamentos-, sin que
ninguna de estas alternativas haya sido efectiva para eliminar el excesivo
peso.
Por el contrario, en estos casos lo que se
observa es que los profesionales que han atendido la patología de los
accionantes, luego de analizar su situación y sus condiciones de salud
actuales, han estimado que por la gravedad de su enfermedad la cirugía bariátrica
se muestra como la mejor alternativa para contrarrestar el aumento de peso,
disminuir los problemas colaterales causados por la obesidad y mejorar la
calidad de vida de los pacientes.
En este orden de ideas, las afirmaciones de
las accionadas no desvirtúan el cumplimiento del segundo requisito, ya que no
se muestran como una alternativa seria a la práctica de la cirugía solicitada, que
lleve a concluir que en estos casos en particular es posible prescindir de la
misma.
c. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.
Ahora bien, con relación a la falta de capacidad económica de los
accionantes, la Sala encuentra que en los asuntos objeto de revisión, este
requisito también se encuentra cumplido.
En efecto, en el caso del expediente T-1.820.543,
el material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que hasta el año
2000 el señor Andraus Peláez se desempeño en el área de seguridad de una
empresa privada, hasta que, debido a un problema de hipertensión endocraneana,
tuvo una pérdida de capacidad laboral valorada en un 56.95% por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, razón por la cual desde ese momento no
pudo volver a trabajar. Adicionalmente y de acuerdo con la información
proporcionada por la entidad accionada, se encuentra acreditado que el demandante
está afiliado a Comfenalco Antioquia E.P.S. en calidad de beneficiario de la
señora Monica Patricia Gil Flórez, esposa del actor, quien cotiza sobre un
ingreso base de seiscientos veinticinco mil pesos ($625.000).
En ese sentido, es claro que el señor
Andraus Peláez no cuenta con ningún tipo de ingresos propios que provengan de
una relación laboral o de otro tipo de actividad o negocio particular, sino que
su subsistencia depende enteramente de la manutención que le pueda prodigar su
núcleo familiar, concretamente su esposa, quien, a su vez, tampoco cuenta con
recursos suficientes como para asumir directamente el costo de la operación
solicitada, ya que, además, con menos de dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes, debe proveer lo necesario para la manutención de sus dos menores
hijos de 10 y 12 años.
De la misma forma, en el caso de la señora
Yamile Murillo Ciro (expediente T-1.828.767), la accionante manifestó que ella
no se encuentra trabajando, sino que depende económicamente de su esposo quien
se desempeña como conductor y responde por la manutención de sus tres hijos.
Respecto del salario devengado por su cónyuge en esa labor, señaló: “mi
esposo no tiene sueldo fijo, a veces se gana entre cuatrocientos y quinientos
mil pesos y el paga también el seguro, como trabajador independiente y me tiene
como beneficiaria. No somos personas con recursos económicos suficientes como
para costear un tratamiento tan caro (…), no cuento con familia adinerada que
me ayudaran (sic), soy una persona pobre.”[26]
En este escenario, teniendo en cuenta lo manifestado
por los demandantes y el hecho de que las anteriores afirmaciones no fueron
controvertidas ni desvirtuadas en el trámite de la presente acción por las
entidades accionadas, se concluye que este requisito se encuentra cumplido.
d. Y, finalmente, que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.[27]”.
Por
último y en cuanto a la exigencia de que el medicamento
haya sido prescrito por un médico adscrito a la entidad demandada, encuentra la
Sala necesario efectuar algunas precisiones.
En el caso del expediente T-1.820.543, la entidad
accionada manifestó que el profesional que atendió al señor Andraus Peláez no
se encuentra adscrito a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia
E.P.S. Por su parte, el actor manifestó que su médico tratante se encuentra
afiliado a la Cooperativa de trabajo asociado “Medicina Cooperativa”, la cual,
a su vez, tiene suscrito un contrato de prestación de servicios de salud con la
E.P.S. accionada, lo que, a su juicio, desvirtúa la afirmación hecha por la
parte accionada.
Lo manifestado por el actor encuentra
sustento en una certificación expedida por la Coordinadora de Gestión Humana de
la Corporación de trabajo asociado “Medicina Cooperativa”, de veinticinco (25)
de octubre de dos mil siete (2007), en la que se estableció:
“Nos permitimos certificar que el señor
Jesús Nazareth Vásquez Arango, (…) es asociado de la cooperativa de trabajo
asociado Medicina Cooperativa, mediante vínculo asociativo, desde el 1 de
septiembre de 2005.
Lo anterior, en el marco del contrato de
prestación de servicios de salud, suscrito entre Medicina Cooperativa y
Comfenalco Antioquia.
Además, certificamos que dicho asociado,
desempeña su gestión de trabajo asociado como Cirujano General y atención al
señor Jaime Alberto Andraus Peláez el pasado 13 de septiembre de 2007 a las
10:45 a.m. en el Hospital Pablo Tobón Uribe.”
Así las cosas, la Sala encuentra que entre
el médico tratante del actor y la Caja de Compensación Comfenalco Antioquia
E.P.S. sí existe una relación contractual que lo habilita para prestar sus
servicios profesionales a las personas que se encuentra afiliadas a la E.P.S. accionada,
lo que además se verifica con los conceptos médicos que rindió el profesional,
en los cuales éste consignó de manera expresa que el financiador de las
consultas y servicios prestados es, precisamente, la entidad demandada.
En este sentido, la Sala no comparte la
consideración hecha por el ad quem, en el sentido de que la adscripción del
médico tratante a la empresa prestadora de servicios de salud que corresponda,
deba ser necesariamente de tipo laboral, ya que es posible que, en casos como
el presente, si bien el profesional no tiene un contrato de trabajo con la
E.P.S., se encuentra habilitado para prestar sus servicios a los afiliados de
ésta como consecuencia del vinculo contractual existente entre la empresa
prestadora y la Cooperativa de Trabajo Asociado a la que él se encuentra
vinculado.
Por tal razón, en este caso es claro que el
médico tratante del actor sí está vinculado a la empresa accionada, razón por
la cual éste requisito se encuentra cumplido.
De la misma forma, en el caso del expediente T- 1.828.767, encuentra
la Sala que este punto no fue objeto de debate durante el proceso, ni tampoco
la entidad demandada adujo nada respecto de esta situación. En consecuencia,
dado que no existe ninguna discusión sobre el hecho de que el procedimiento fue
prescrito por médicos adscritos a la EPS a la que se encuentra afiliado el
demandante, esta Sala concluye que el requisito en mención se encuentra
cumplido.
3.2. Conclusiones.
De
acuerdo con lo expuesto, es evidente que en los casos objeto de revisión se
encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas
por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la acción de
tutela. En efecto, es claro que los derechos fundamentales a la salud, a la
vida y a la integridad personal de los accionantes han sido vulnerados, pues al
no practicárseles el procedimiento denominado cirugía bariátrica, ordenado por
los médicos tratantes con carácter urgente, su estado de salud continuará
deteriorándose, lo que repercute de manera directa en su calidad de vida[28].
En consecuencia, y dado el carácter urgente
de la situación en la que se encuentran los accionantes, la cual exige la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, se procederá a conceder el
amparo tutelar solicitado y, por lo tanto, se ordenará a las entidades
accionadas que, si aún no lo han hecho, autoricen la práctica de todos los
exámenes y procedimientos que requieran los accionantes como preparación para
la cirugía bariátrica, así como la realización de la cirugía misma de acuerdo con
la prescripción que efectuaron sus médicos tratantes, siempre que los pacientes
consientan en ello y que de los exámenes que se practiquen no se concluya que
el estado de salud de los demandantes impide la práctica de la referida cirugía.
Las accionadas deberán además autorizar el tratamiento post operatorio que
requieran los actores.
Adicionalmente, las entidades demandadas deberán
gestionar con las entidades de salud públicas o privadas con las que tengan
contrato, la realización efectiva del tratamiento pre y post operatorio que
requieran los accionantes, así como de la cirugía bariátrica prescrita a los
actores.
Por último, esta Sala autorizará a las
entidades accionadas para que repitan contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
pero únicamente por aquellos costos en los que deban incurrir por
procedimientos que se encuentran por fuera del POS, como quiera que, en caso
contrario, la obligación de su suministro corresponderá directamente a las
empresas prestadoras de servicios de salud demandadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín y por
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con la
acción de amparo constitucional instaurada por Jaime Alberto Andraus Peláez
contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia E.P.S., expediente
radicado en esta Corporación con el número T-1.820.543, y en su lugar CONCEDER
el amparo tutelar de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana
del actor.
Segundo. ORDENAR a Comfenalco Antioquia E.P.S., que si aún no lo ha
hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, autorice la práctica de todos los exámenes y
procedimientos que requiera el señor Jaime Alberto Andraus Peláez como
preparación para la cirugía bariátrica.
Una vez efectuados dichos exámenes, si el
médico tratante determina que el paciente se encuentra en condiciones de
practicarse la cirugía bariátrica y siempre que el señor Andraus Peláez manifieste
expresamente su consentimiento informado para la realización de la cirugía, Comfenalco
Antioquia E.P.S. deberá autorizar la práctica de la misma dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud. Dicha
entidad deberá autorizar, además, el tratamiento post operatorio que requiera el
demandante.
Para asegurar que el paciente reciba la
atención médica señalada, Comfenalco E.P.S. deberá gestionar con las entidades
de salud públicas o privadas con las que tenga contrato, la realización
efectiva del tratamiento pre y post operatorio que requiera el accionante, así
como de la cirugía bariátrica.
Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la
Dorada, Caldas, el día siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), en
relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Yamile Murillo
Ciro contra Humana Vivir E.P.S., expediente radicado en esta Corporación con el
número T-1.828.767, y CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el veintiséis
(26) de octubre de dos mil siete (2007) por el Segundo Promiscuo Municipal de La
Dorada, Caldas, en cuanto concedió el amparo solicitado, pero por las razones y
en los términos de la presente providencia.
Cuarto. ORDENAR a Humana Vivir E.P.S., que si aún no lo ha hecho, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta sentencia, autorice la práctica de todos los exámenes y procedimientos
que requiera la señora Yamile Murillo Ciro como preparación para la cirugía
bariátrica.
Una vez efectuados dichos exámenes, si los
médicos tratantes determinan que la paciente se encuentra en condiciones de
practicarse la cirugía bariátrica y siempre que la señora Yamile Murillo Ciro manifieste
expresamente su consentimiento informado para la realización de la cirugía, Humana
Vivir E.P.S. deberá autorizar la práctica de la misma dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud. Dicha entidad deberá
autorizar, además, el tratamiento post operatorio que requiera el demandante.
Para asegurar que el paciente reciba la
atención médica señalada, Humana Vivir E.P.S. deberá gestionar con las
entidades de salud públicas o privadas con las que tenga contrato, la
realización efectiva del tratamiento pre y post operatorio que requiera la
accionante, así como de la cirugía bariátrica.
Quinto. SEÑALAR que tanto Comfenalco Antioquia E.P.S.,
entidad accionada dentro del expediente T-1.820.543, como Humana Vivir E.P.S.,
demandada dentro del proceso radicado con el número T-1.828.767, podrán repetir contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía por aquellos gastos en los que incurran en cumplimiento de lo
ordenado en este fallo, pero únicamente por aquellos costos que deban asumir
por procedimientos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Contributivo.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] De acuerdo con el material probatorio que obra en el
expediente, la estatura del actor es de 1,78 metros y su peso de 150 kilogramos,
con un IMC de 47.31. Folio 11 del cuaderno No. 1.
[2] De acuerdo con el material probatorio que obra en el
expediente, la estatura de la actora es de 1,65 metros y su peso de 118
kilogramos, con un IMC de 43,3. Folio 3 del cuaderno No.1.
[3] Folio 10 del cuaderno No. 1.
[4] Folio 21 del cuaderno No. 1.
[5] Folio 22 del cuaderno No. 1.
[6] Folio 29 del cuaderno N.1.
[7] Para fundamentar su afirmación, el accionante aporta
Certificación emitida por la Coordinadora de Gestión Humana de la Cooperativa “Medicina
Cooperativa”.
[8] Folio 64 del cuaderno No. 1.
[9] Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de
1998 y T-076 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[10] Ver sentencia T-494
de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Al respecto se pueden consultar las
sentencias SU-111 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-039
de 1998, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz; T-489 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo
Mesa y T-171 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[12] Ver sentencias T-271 de 1995, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero y T-494 de 1993,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[14] Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[15] Véase sentencia T-645 de 1996, Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[16] Sentencia T-1213 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
[17] Sentencias T-114 de 1997 y T-640 de 1997, Magistrado Ponente: Antonio
Barrera Carbonell y T-784 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[18] Sentencia T-341 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
[19] Sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[20] Sentencia T-406 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
[21] Ver, entre otras, la sentencia T-110 de 2007,
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[22] Enfermedad cardiovascular, de arterias coronarias,
síndrome de apnea del sueño, hígado graso, osteoartritis, dislipidemia,
intolerancia a la glucosa o diabetes, hiperuricemia, alteraciones menstruales,
infertilidad y mayor frecuencia de cáncer de mama y ovario (3 veces), útero (5
veces), colon y próstata (3 veces).
[23] www.aac.org.ar/PDF/UT0705.pdf.
[24] Folio 29 del cuaderno N.1.
[25] Folio 10 del cuaderno No.1.
[26] Folio 20 del cuaderno No.1.
[27] Sentencia T-406 de 2001.
[28] Sobre la cirugía Bariátrica por Laparoscopia se pueden
consultar las Sentencia T-1272 de 2005 y T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-828 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-264 de 2003 y T-365
de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.