T-663-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-663/06
INDEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto para
que opere como causal de extinción de pensión
DEBIDO PROCESO-Suspensión pago de
sustitución pensional requiere consentimiento expreso del titular
ACCION DE TUTELA-Restablecimiento del
pago de sustitución pensional suspendida
Referencia.: expediente T-1.275.363.
Demandante: Claudia Fabiola
Agudelo Beltrán.
Demandado: Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
de tutela proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La
señora Claudia Fabiola Agudelo Beltrán, interpuso acción de tutela contra la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto que se
protejan, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
seguridad social y al mínimo vital.
1. Hechos
Relevantes.
1.1.
Manifiesta la accionante que mediante Resolución N° 4857 de noviembre 6 de 1996,
el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció a
favor de ella y a partir de 18 de marzo de 1996 cuota de sustitución pensional
en cuantía del 18.3%, prestación que venía percibiendo su padre José Alvaro
Agudelo Herrera hasta el día de su fallecimiento. Dicha sustitución operó de
conformidad con el artículo 172 del Decreto 1212 de 1990[1].
1.2. Según la petente, desde hace 17 años padece ataques epilépticos, lo cual
le impidió trabajar de forma continua, pues cuando le sobrevenían las crisis
inmediatamente era despedida. Por ello, la suma que recibía por concepto de
cuota de asignación se convirtió en su única fuente de ingresos y
posteriormente también de sus menores hijas.
1.3.
Dice que cuando nacieron sus hijas mellizas como el padre no las reconoció,
decidió afiliarse al Seguro Social con el fin de que las menores recibieran
atención en salud pues estaban seriamente afectadas de los bronquios y no
contaba con el dinero para pagar las hospitalizaciones ni sufragar los
medicamentos. Sostiene la señora Agudelo Beltrán que pagaba los aportes con el
dinero que mensualmente recibía de la caja de sueldos.
1.4.
Manifiesta que en el año 2002 le fue practicada una cirugía en el Hospital
Central de la Policía, la cual desafortunadamente no arrojó resultados
positivos, pues los ataques epilépticos desde ese entonces son más frecuentes y
debe tomar medicamentos por el resto de su vida.
1.5.
Señala la señora Agudelo Beltrán que el 10 de febrero de 2005, la Dirección de
Sanidad -Area Medicina Laboral y Salud Ocupacional- certificó que padece
invalidez absoluta y permanente.
En la certificación mencionada, el
concepto que se rindió en el Area de neurología y en la valoración psicofísica
es el siguiente:
“NEUROLOGÍA: 22/07/2004. PS.002983.POP DE
LOBECTOMIA TEMPORAL IZQUIERDA. Epilepsia de difícil control. Déficit
cognoscitivo global leve secundario a lobectomia. Síndrome definitivo e
irreversible. Epilepsia con posibilidad de progresión por refractariedad al
tratamiento quirúrgico y médico. DR. WAGIB ABWAR.”
“VALORACIÓN PSICOFÍSICA. Al examen psicofísico el
Grupo de Valoración de Beneficiarios encontramos: Ingresa paciente por sus
propios medios. Responde adecuadamente al interrogatorio. Refiere convulsionar
desde los 24 años, se revisa historia clínica evidenciando evoluciones por su
patología desde el año 1988 (17 años). Episodios convulsivos 2-3 veces por semana.
En tratamiento con Topiramato y Carbamazepina. Estudios superiores.”
En efecto, a la conclusión que
llegaron los galenos que conforman el Area de Medicina Laboral en el caso de la
accionante fue la siguiente:
“... Una vez analizados los documentos existentes para
este caso y valorado el (la) paciente se determina que el(la) señor(a) AGUDELO
BELTRAN CLAUDIA FABIOLA identificado(a) con la cédula de ciudadanía N° 51802934
de Bogotá presenta: INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE.” (subrayado dentro
del texto original).
1.6.
Según la demandante, le fue informado -no indica fecha-, que a partir del mes
de mayo de 2005 se le suspenderían los servicios médico asistenciales y el pago
de la cuota de asignación mensual de retiro que venía devengando por haber
operado una de las causales de extinción de la pensión -independencia
económica- al comprobarse que venía cotizando ante el Seguro Social con un
ingreso base de cotización correspondiente a un salario mínimo.
Ante estas circunstancias, la
petente considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud,
a la seguridad social y al mínimo vital. Para la protección de tales derechos,
solicita se ordene a la entidad accionada que restablezca el pago del 18.23 %
de la sustitución de la asignación mensual de retiro que venía percibiendo y se
restablezca la atención en los servicios médico asistenciales.
2. Respuesta
de la entidad demandada
El
Subdirector de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, solicitó que se
deniegue la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Fabiola Agudelo
Beltrán por las siguientes razones:
- Según
el reporte del FOSYGA, la accionante aparece como cotizante de la EPS Seguro
Social desde el 17-05-1984 y existe una certificación donde consta que trabajó
en la Compañía de Control y Transporte de Valores LTDA, estableciéndose que es
independiente económicamente. Por este motivo, a través del Memorando N° 438 de
mayo 20 de 2005 le informó al Grupo de Nómina y Embargos que a partir del
18/05/2005 esa dependencia extinguiría la cuota de sustitución de asignación
mensual de retiro que le correspondía a la señora Agudelo Beltrán y se
acrecería la porción que por el mismo concepto le corresponde a los demás
beneficiarios de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990[2].
-La
entidad ha dado respuesta a todas las solicitudes elevadas por la señora
Agudelo Beltrán solicitando se restablezca el pago del 18.3% de la sustitución
de la asignación mensual de retiro que venía percibiendo, informándole que no
es posible acceder a su petición por haberse configurado una de las causales de
extinción de las pensiones. Advierte que dicha prestación fue reconocida en
calidad de hija célibe y no como hija inválida por cuanto la invalidez fue
adquirida posteriormente a la muerte del causante.
-
Sostiene que la Administración “debe velar por los recursos económicos del
Estado y dentro de este orden, exigir el material probatorio establecido para
reconocer las prestaciones sociales a quienes demuestren el derecho y
extinguir, en el caso que resulten pruebas que demuestren la pérdida del
derecho, al igual que restablecerlo cuando desaparecen las causas o se
demuestre que las pruebas que sirven de sustento a (SIC) decisión anterior,
carecen de razón suficiente o se desvirtuaran.”
-
Concluye, el punto indicando que la acción de tutela no está creada para
dirimir conflictos de carácter patrimonial.
II.
DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia.
El Juzgado Décimo de Familia de
Bogotá, mediante Sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de 2005,
denegó la tutela interpuesta por las siguientes razones:
- A través de Resolución N° 4857 de
noviembre 6 de 1996, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional reconoció a favor de la accionante y a partir de 18 de marzo de 1996
cuota de sustitución pensional en cuantía del 18.3%, prestación que venía
percibiendo su padre José Alvaro Agudelo Herrera hasta el día de su
fallecimiento. Dicha sustitución operó en razón a su condición de hija célibe y
de conformidad con pruebas testimoniales que indicaban que la misma dependía
del causante, circunstancias que variaron posteriormente. Corrobora lo
anterior, la afiliación de la señora Agudelo Beltrán a la EPS Seguro Social.
- De ahí que, en el caso de la
señora Claudia Fabiola Agudelo Beltrán operó una de las causales de extinción
de la cuota de sustitucional pensional consagrada en el artículo 173 del
Decreto 1212 de 1990, esto es, -la independencia económica-.
- La accionante debe acudir a la
vía ordinaria y no a la tutela, la cual es un mecanismo de carácter residual.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema
Jurídico.
De conformidad
con lo expuesto en el acápite de antecedentes, esta Sala de Revisión debe
determinar, si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado
para que la accionante logre la protección de sus derechos fundamentales a la
vida, a la seguridad social y a la salud, una vez que la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional extinguió su derecho a la cuota de sustitución de
asignación mensual que se le venía pagando como beneficiaria bajo el argumento
que se configuró la causal de independencia económica.
3.
Procedencia de la acción de tutela.
Para la Sala
Quinta de Revisión, no es de recibo el argumento esbozado por el juez de
instancia para denegar el amparo y según el cual, la accionante cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial para garantizar los derechos fundamentales que
invoca, pues según lo ha considerado esta Corporación, la acción de tutela,
resulta idónea en determinados casos para la protección de los derechos, debido
a la especificidad de este mecanismo constitucional frente a una acción
contenciosa que pretenda la nulidad de la resolución de la suspensión y el
restablecimiento del derecho a la pensión. Máxime cuando quien solicita la
protección es una persona que por su condición económica, física o mental, se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.
En el asunto
sub examine la actora posee una disminución física de tal magnitud
que la pensión sustitutiva se convierte en su único medio de subsistencia. De
ahí que resultan afectadas ostensiblemente sus condiciones de vida cuando su
economía personal se ve menguada en virtud de una interpretación restrictiva de
una norma de carácter especial aplicada al extinguir un derecho reconocido
previamente.
Así las cosas, la acción de tutela sí es procedente
para proteger el derecho fundamental al debido proceso de la señora Claudia
Fabiola Agudelo Beltrán potencialmente vulnerado por un acto administrativo que
dejó sin efectos una situación jurídica individual y concreta a ella reconocida
sin que mediara su consentimiento.
De otra parte,
la causal de extinción de la pensión, sustituida en beneficio de los hijos
(Art. 174 del Decreto 1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga “independencia
económica”. Precisamente, en relación con dicha causal la Corte en
sentencia T-281 de 2002[3] señaló que ésta se refiere “a tener la autonomía necesaria para
sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la
capacidad laboral o de un patrimonio propio”.
Así mismo, este Tribunal ha
sostenido que para determinar cuándo se ha configurado la causal de
independencia económica debe analizarse en cada caso, la situación fáctica
del sujeto y su entorno social[4].
De ahí que, resulta necesario
valorar aquellos aspectos que aumentan la vulnerabilidad de las personas y que
las hacen merecedoras de una especial protección, dadas sus condiciones
económicas, físicas o mentales, como ocurre en el caso de la señora Claudia
Fabiola Agudelo Beltrán, quien padece de invalidez absoluta y permanente y a la
cual no solamente se le ha suspendido el pago de la cuota de asignación mensual
de retiro que venía percibiendo sino también los servicios médico
asistenciales.
4. La
suspensión unilateral del pago de la pensión.
Al margen de la
discusión de si el caso de la señora Claudia Fabiola Agudelo Beltrán se
encuadraba o no en una causal de extinción de pensión, la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional no puede desconocerle a la actora su derecho a
seguir gozando de su pensión sustitutiva, sin notificarle tal decisión y
obtener su consentimiento expreso.
La Corte en
relación con el derecho al debido proceso en las decisiones administrativas que
suspenden o extinguen el derecho a una pensión, ha señalado en forma reiterada
que se requiere en estos eventos la notificación y el consentimiento expreso
del pensionado, so pena de vulnerar dicho derecho fundamental. Precisamente,
este Tribunal en la sentencia T-556 de 1997[5]
frente al particular puntualizó:
“Sobre este aspecto, considera la Sala que
al no existir la autorización expresa de la demandante no es posible proceder a
suspenderle el pago de la sustitución pensional en forma unilateral, y el
derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin
efecto el acto que creó en su favor una situación jurídica individual y
concreta, o lo que es lo mismo, a revocar el acto administrativo, sin su
consentimiento expreso.”
Aún cuando, en
este caso la acción de tutela se origina por un acto que no se refiere en
estricto sentido a una revocación directa del acto administrativo que le
reconoció la pensión sustitutiva a la accionante, sino a una suspensión en
razón de una posible existencia de una causal de extinción de dicha prestación,
sin que la señora Agudelo Beltrán hubiere otorgado a la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional su consentimiento expreso al acto de suspensión,
ello implica en criterio de la Sala una vulneración del derecho al debido
proceso y es el mecanismo de la tutela la vía más expedita para amparar dicho
derecho.
De acuerdo con
lo expuesto, la acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar,
razón por el cual esta Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado
Décimo de Familia de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Claudia Fabiola Agudelo Beltrán contra la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso de la
accionante.
En
consecuencia, se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de este fallo, incluya nuevamente a la tutelante en la nómina de
pago de pensiones, y se restablezca el pago de la sustitución de la asignación
mensual de retiro que venía percibiendo y la atención médica que de tal derecho
se deriva, así como las mesadas que se dejaron de cancelar.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de
términos ordenada en el presente proceso.
SEGUNDO.-
REVOCAR el fallo proferido el 16 de diciembre de
2005 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Claudia Fabiola Agudelo Beltrán contra la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para en su lugar tutelar el derecho al
debido proceso de la accionante por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO.-
ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a
partir de la notificación de este fallo, incluya nuevamente a la tutelante en
la nómina de pago de pensiones, y se restablezca el pago de la sustitución de
la asignación mensual de retiro que venía percibiendo y la atención médica que
de tal derecho se deriva, así como las mesadas que se dejaron de cancelar.
CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Decreto 1212 de 1999 “ por
el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policia Nacional”.
Artículo 172. Muerte en goce de
asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la
Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios
en el orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una
pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la
prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge, los hijos
hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes y
los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que el
Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios
hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base
en los servicios del fallecido.”
[2] Artículo 174. EXTINCIÓN DE
PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se
otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en
servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se
extinguirán para el Cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y
para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber
llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y
los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido
económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a
partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte
correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a
la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos
no habrá derecho a acrecimiento.
[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Véase. Sentencia T-464 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] M.P. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.