T-663-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-663/05
REPRESENTANTE LEGAL-Sólo registro de
nuevo nombramiento lo desvincula de responsabilidad frente a la sociedad
AUDIENCIA DE
CONCILIACION LABORAL-No puede llevarse a cabo con
quien no figura como representante legal en los estatutos debido al carácter
personal de ésta
Referencia: expediente T-996583
Acción de tutela instaurada por Eleonora Trujillo de Navarro contra
el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo
Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la decisión adoptada por la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, para decidir la acción de tutela
instaurada por Eleonora Trujillo de Navarro contra el Juzgado Catorce Laboral
del Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Eleonora Trujillo de Navarro, por intermedio de apoderado,
interpone acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Laboral del Circuito
de Bogotá, a fin de que le sea restablecido su derecho fundamental al debido
proceso, quebrantado por las decisiones adoptadas el 16 de junio de 2004,
dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por la nombrada contra Textiles
Llano Ltda.
Afirma que las señoras Leonor Llano Matiz y Leticia Matiz, quienes
en la fecha antes señalada actuaban como representantes legal y suplente de la
demandada, según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, no
asistieron a la audiencia de conciliación que ordena el artículo 77 del Código
Procesal del Trabajo, y que la incapacidad expedida a nombre de la
representante legal suplente no fue aceptada por el despacho, por no cumplir
los requisitos señalados para el efecto en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, afirma la actora, el Juez accionado declaró fracasada
la audiencia y sancionó a la sociedad demandada, pero repuso la decisión, con
fundamento “en una fórmula médica en la cual se le recetó Diclofenaco a la
señora Leticia Matiz (suplente del gerente) con el fin de justificar la
incapacidad (..)”, presentada “en audiencia, no antes como lo prevé la
ley)”.
Relata
que en la misma oportunidad “el apoderado, para convencer al señor Juez del
conocimiento (..) allegó copia de un escrito en donde se le nombraba como
representante legal de la demandada al señor RIGOBERTO LLANO, aduciendo
el apoderado de la demandada que el señor RIGOBERTO LLANO había sido
nombrado por la junta de socios y que “el acta estaba pendiente de trámite de
inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá” –destaca el texto-.
Concluye
que “el señor Juez de conocimiento desconoció lo que por ley y por los
estatutos societarios, solamente la representante legal era quien debía
concurrir a la audiencia de conciliación, para el caso lo era la señora LEONOR
LLANO MATIZ, de quien nunca, ni antes de ahora, ni en la diligencia de
conciliación ni después de ella, justificó su inasistencia o, dado el caso y en
defecto de ella, y solo por razón a una audiencia temporal o absoluta podría
ser reemplazada por la señora LETICIA MATIZ en su calidad de gerente suplente,
las que uno u otra debían presentar copia del acta de la Junta de Socios para
conciliar, por ser esta una facultad de la junta de socios, no atribuida al
gerente como lo tiene normado el Art. 358 del C. de Co.”.
Advierte
que contra la decisión antedicha interpuso el recurso de reposición que no fue
atendido, puesto que el accionado “ordenó continuar con la audiencia, a
pesar de haberle señalado lo normado en la ley comercial sobre representación
legal e inscripción de documentos y sus efectos de inoponibilidad de ellos”.
2. Intervención pasiva
a) El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá intervino para informar
al juzgador de instancia, “[q]ue el pasado dieciséis (16) de junio de la
anualidad en curso se celebró la audiencia pública de conciliación y/o primera
de trámite de conformidad con lo previsto en el Art. 77 modificado por la Ley
712 /2001 Art. 39 del C.P.L.S.S. Audiencia que se adelantó de conformidad con
lo normado en el Art. 46 de la codificación ya cita (sic)”. Para sustentar
lo expuesto anexa fotocopias de lo actuado.
b) El señor Rigoberto Llano Matiz, en su condición de representante
legal de Textiles Llano Ltda. interviene para poner de presente que el
apoderado de la actora “omitió interponer el respectivo recurso de queja
para que [la actuación que controvierte] fuese estudiada por la Sala Laboral
del Honorable Tribunal Superior de este distrito”, en consecuencia solicita
que el amparo se niegue por improcedente.
Destaca que el 16 de junio de 2004 él actuó como representante legal
de la citada sociedad sin perjuicio de que faltaba “un simple acto formal de
inscripción”, y agrega que el Juez del conocimiento, con el ánimo de hacer
prevalecer “el derecho sustancial sobre las simples formas procesales en la
administración de justicia”, aceptó su intervención.
3.
Material probatorio
3.1 Certificados de Existencia y
Representación Legal, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 15 de
junio de 2004 a las 8:58:38 y el 30 de marzo de 2005 a las 13:39:47 que dan
cuenta i) de la constitución de la sociedad Textiles Llano Ltda., ii) de la
representación legal de la entidad, confiada al Gerente General, y en caso de
ausencia temporal o definitiva a su suplente, y iii) de las personas designadas
para ocupar los cargos de representación, para el efecto Leonor Llano Matiz y
Leticia Matiz como gerente y suplente respectivamente, y de acuerdo con el
documento de marzo del presente Rigoberto Llano Matiz con la suplencia de
Leticia Matiz.
3.2 Fotocopia de las piezas procesales
que a continuación se relacionan, correspondientes al trámite Ordinario de
Eleonora Trujillo de Navarro contra Textiles Llano Ltda., que cursa en el
Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá:
a) Memorial dirigido por el apoderado de Textiles Llano Ltda. al
Juez del conocimiento -16 de junio de 2004 8.15 a.m.- solicitando la suspensión
de la audiencia programada para la fecha, “toda vez que la Sra. LETICIA
MATIZ representante legal de la accionada se encuentra incapacitada (..)”.
b)
Escrito emitido por la “Farmacia Homeopática Mercy”, fechado el 15 de
junio de 2004, con firma ilegible, que dice:
“HACEMOS CONSTAR QUE LA SEÑORA LETICIA
MATIZ ASISTIO A CONSULTA MEDICA Y SE LE DA (sic) UNA INCAPACIDAD DE 5
DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE”.
c) Fotocopia de la Audiencia Pública Especial Obligatoria de
Conciliación, adelantada en el asunto a que se hace referencia, iniciada el 16
de junio de 2004 a las 8.30 A.M., día y hora previamente señalados, en
presencia de los apoderados de las partes, como también de la demandante señora
Eleonora Trujillo de Navarro.
Destaca la actuación la inasistencia de la representante legal de la
demandada, como también la solicitud de suspensión de la audiencia, presentada
por el apoderado de Textiles del Llano Ltda., acompañada de un documento que no
permitió al Juez acceder a la petición. Señaló el funcionario accionado:
“(..) se encuentra en primer lugar que la prueba allegada ni
siquiera es sumaria ya que para que un documento sea prueba sumaria debe ser
una prueba completa a la que sólo le falta la contradicción de la parte a la
que se opone y la certificación aportada es expedida por una farmacia
Homeopática desconociéndose la persona que la suscribe y su calidad personal
además que no está suscrita siquiera por dos testigos como lo dispone el Código
de P.C. y fuera de lo anterior lo allí consignado no tiene una justa causa para
no comparecer razones suficientes para desconocer la solicitud impetrada y en
consecuencia no se excusa la inasistencia de la demandada, declarando en
consecuencia fracasada la etapa conciliatoria y la conducta de la demandada se
calificará en su debida oportunidad”.
Intervino entonces el apoderado de la sociedad demandada, a efecto
de solicitar se reconsidere la decisión y de no ser así se conceda el recurso
de apelación, fundado en que “la documental adjuntada determina a ciencia
cierta la circunstancia de fuerza mayor que impide actualmente a la
representante legal de la accionada para comparecer a la audiencia (..)”.
Impetró
del Juzgado que comprobara su aserto con el documento que acompañó a su intervención[1]”;
a la vez que solicitó adelantar la conciliación con el señor Rigoberto Llano,
del que dice fue designado por la Junta de Socios de la demandada representante
legal -“acta que se encuentra pendiente de trámite de inscripción en la
Cámara de Comercio y que tuvo como origen subsanar la incapacidad de la
representante legal que no compareció a la audiencia[2]-”.
El
apoderado de la demandante, por su parte, solicitó no acceder a la suspensión
de la audiencia fundado i) en que las pruebas que su contraparte pretendía
hacer valer no se presentaron en la oportunidad debida; ii) en que los
documentos aportados no justifican la no comparecencia de la señora Leonor
Llano “quien en cabeza de ella reposa la representación legal”; y iii)
“en cuanto no es posible la oposición al documento arrimado ahora al proceso
sino una vez efectuado el registro en la Cámara de Comercio respectiva”.
En este estado de la diligencia compareció el señor Rigoberto Llano “quien
exhibe copia auténtica del poder general conferido por la señora LEONOR LLANO MATIZ
gerente y representante legal de la demandada”[3],
lo que dio lugar a que el Juez accionado revocara su decisión, para en su lugar
disponer “continuar la audiencia de conciliación con el señor RIGOBERTO
LLANO MATIZ” , en representación de la sociedad demandada.
Acto seguido el apoderado de la demandante recurrió la providencia y
en subsidio interpuso el recurso de apelación, como quiera que “el poder
general al plenario arrimado en nombre de una persona natural como lo es la
señora LEONOR LLANOS MATIZ siendo que la demandada es una persona jurídica de
derecho privado y el Código de Comercio por mandato legal separa a las personas
socias de la sociedad del poder aquí arrimado le permite representar y hacer a
su apoderado general, pero en representación de ella como persona natural y en
ninguna parte del documento lo refiere a la persona jurídica”.
El despacho, por su parte mantuvo la decisión y no concedió la
apelación, señala la providencia:
“Cabe anotar en primer lugar que si bien la demandada es una persona
jurídica de carácter privado también es cierto que por su propia naturaleza
esta actúa a través de personas naturales que la representan y cuyas decisiones
la obligan, en el caso que nos ocupa la señora LEONOR LLANOS (SIC) MATIZ quien
en su carácter de gerente representa a la demandada conserva la facultad de
hacerse representar por un tercero por tanto al conferir un poder general para
la represente (sic) en sus negocios este acto confiere facultad a su apoderado
para que concurra a esta diligencia razón por la cual el despacho al no
encontrar razones en contrario a las establecidas en el auto recurrido deniega
el recurso de reposición.
Toda vez que el auto recurrido no está enlistado en el artículo 65
del C.P.T.”.
Fracasada la conciliación el juzgador fijó los hechos del litigio,
decretó pruebas y convocó para la segunda audiencia de trámite.
4. Decisión que se revisa
La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá niega la
invocación de amparo impetrada por la actora, fundada en que, “sin
desconocer que pudo haber algunas fallas en las decisiones tomadas durante el
trámite de la audiencia de conciliación, ninguna de ellas tiene la entidad
suficiente para considerarse una vía de hecho” [4].
Agrega que las decisiones del Juez accionado (..) i) “no se
fundaron en normas de derecho sustantivo inaplicables al caso”; ii) “tampoco
aparece inexistencia de soporte probatorio”; iii) el Juez actuó en
ejercicio de la competencia que le es propia; y iv) “no se observa violación
del derecho de defensa de la actora ya que tuvo e hizo uso de las oportunidades
legales para alegar los hechos que tuviera a su favor”.
Se
apoya en las sentencias T-055 de 19997 y T- 008 de 1998, de las que trae
apartes[5].
5. Trámite
en sede de revisión
Al acometer la revisión de su competencia,
esta Sala pudo constatar que la sociedad Textiles del Llano Ltda. actúa ante el
Juzgado Catorce Laboral de Bogotá en calidad de demandada, dentro del trámite
que la actora controvierte por violación del debido proceso.
Por lo anterior
ordenó al juez de primera instancia integrar debidamente el contradictorio y de
ser necesario declarar la nulidad y rehacer la actuación.
Cumplido lo previsto, y en consideración a
que el representante legal de la sociedad llamada a comparecer no convalidó lo
actuado sin la intervención de su representada, sino que invocó la nulidad, la
Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá invalidó la actuación, tramitó
nuevamente el asunto y dispuso remitir el expediente a esta Sala para continuar
su revisión, como le fue ordenado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por
selección de la Sala Número Once de esta Corporación, mediante providencia del
5 de noviembre de 2004.
2. Asunto objeto de decisión
Esta Sala debe determinar si el Juzgado
Catorce Laboral del Circuito de Bogotá quebrantó el derecho fundamental de la
señora Eleonora Trujillo de Navarro, dentro del proceso ordinario que ésta
adelanta contra la sociedad Textiles del Llano Ltda., como quiera que el Juez
accionado admitió en conciliación a quien no figuraba como representante legal
de la demandada.
Para el efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual del
mecanismo constitucional de restablecimiento de los derechos fundamentales, y
en razón de que el representante legal de Textiles Llano Ltda. sostiene que el
apoderado de la actora no interpuso contra la decisión del accionado que no le
concedió la apelación el recurso de queja, corresponde inicialmente determinar
lo ocurrido al respecto, como quiera que la jurisprudencia constitucional es
clara respecto de la improcedencia de la acción de tutela para solventar la
incuria procesal de las partes -artículos 86 y 29 C.P.- [6].
3. Procedencia de la acción
Como
lo indican los antecedentes, la señora Eleonora Trujillo de Navarro adelanta
contra Textiles Llano Ltda. un proceso Ordinario Laboral de única instancia
dentro del cual el Juez del conocimiento, no obstante haber declarado fracasada
la conciliación, por inasistencia de la representante legal de la demandada y
de su suplente, repuso la decisión para en su lugar surtir la audiencia, con
una persona que no figura como representante de la demandada en el certificado
mercantil.
Está
claro, además, que el apoderado de la tutelante interpuso el recurso de
reposición y el subsidiario de apelación en contra de la providencia del Juez
Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a que se hace mención, y que el
accionado mantuvo la providencia, “toda vez que el auto recurrido no está
enlistado en el artículo 65 del C.P.T. ni tampoco hay norma especial (..)”.
Ahora
bien, los artículos 68 y 377 de los Códigos Procesal del Trabajo y Procesal
Civil respectivamente disponen que la queja procede contra las providencias que
niegan el recurso de apelación, en primera instancia y el artículo 65 de la
codificación primeramente enunciada no relaciona entre las providencias
apelables, adoptadas en asuntos de dos instancias, aquella que resuelve sobre
la admisión a conciliación.
De
suerte que como el proceso promovido por la señora Eleonora Trujillo de Navarro
se tramita ante la jurisdicción laboral en única instancia y habida cuenta que
la providencia que la actora controvierte no es susceptible de impugnación, su
apoderado no podía acudir en queja, porque las actuaciones sin trascendencia
procesal vinculan a quien las emprende, en acatamiento de las directrices que
establecen responsabilidades, por temeridad y mala fe[7].
Quiere decir
entonces que la acción que se revisa es procedente, porque la actora reclama el
restablecimiento de sus garantías procesales, en el ámbito de un proceso de
única instancia, luego de haber intentado infructuosamente que el Juez
accionado repusiera su decisión, de donde se colige que esta Sala tendrá que
determinar si a la luz del ordenamiento constitucional resulta posible admitir
en conciliación a quien no representa a la persona jurídica convocada y
absolver a ésta de las consecuencias de la ausencia de quien estaba obligado a
asistir o a justificar su ausencia.
4. El caso concreto. El Juez accionado incurrió en vía de hecho
a) El 16 de junio de 2004, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito
de Bogotá al advertir la ausencia de las señoras Leonor Llano Matiz y Leticia
Matiz, según el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, para la fecha
representantes principal y suplente de la sociedad Textiles Llano Ltda. declaró
fracasada la audiencia de conciliación programada para la fecha dentro del
proceso Ordinario promovido por la actora; pero, a instancia del apoderado de
la sociedad modificó su decisión, para, en lugar de la providencia adoptada en
virtud de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo,
admitir en conciliación al señor Rigoberto Llano.
Lo anterior en consideración a la designación de su nombre como
representante legal, que hiciera la Junta de Socios de la sociedad, en sesión
del mes de mayo anterior, según acta sin inscripción, al igual que del poder
que le fuera otorgado al mismo por la señora Leonor Llano Matiz, para su representación
personal.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en los artículos 28, 117, 164 y
442 del Código de Comercio, la designación y remoción
de representantes legales y liquidadores de las sociedades se prueban con la
certificación expedida por la cámara de comercio del domicilio social, de
manera que los inscritos conservan su carácter, para todos los efectos legales,
mientras no se cancele la inscripción mediante un nuevo registro.
Prevé el artículo 117 en mención que la
cámara de comercio deberá certificar además del nombre del representante legal
“las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las
limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso”.
No permiten las
normas en comento al designado por la Junta de Socios actuar ante terceros a
nombre o por cuenta de la sociedad desde el momento mismo de su elección, en
cuanto lo que el artículo 442 del Código de Comercio señala es que las personas
cuyos nombres permanecen inscritos “serán los representantes legales de la
sociedad para todos los efectos legales”.
Cabe precisar
que esta Corte, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad de los
artículos 164 y 442 del Código de Comercio[8],
puntualizó la conformidad con la Carta Política del efecto constitutivo del
registro mercantil en materia de nombramientos “(..)
pues consiste en proteger intereses legítimos que encuentran garantía en las
normas superiores, como lo son la función social de la empresa, el derecho de
acceso a la justicia, la protección de los derechos adquiridos conforme a las
leyes, la seguridad jurídica, etc.[9]”.
Entonces proyectando lo anteriormente expuesto, para el caso en
análisis, quienes podían actuar a nombre de Textiles del Llano Ltda. el 16 de
junio de 2004 a las 8.30 a.m., en la audiencia Especial Obligatoria ordenada
dentro del proceso Ordinario que la actora adelanta en su contra, eran las
señoras Leonor Llano o Leticia Matiz, y fueron éstas quienes asumieron a nombre
y por cuenta de la sociedad las consecuencias de su inasistencia al despacho
judicial el día señalado, porque los artículos 164 y 442 del Código de Comercio
así lo indican.
Quiere decir entonces que no interesaba para el efecto la presencia
en el despacho judicial del señor Rigoberto Llano -actual representante legal
de la sociedad demandada-, porque, como quedó explicado, el 16 de junio de 2004
eran las antes nombradas las obligadas a concurrir al despacho judicial accionado
a “dar plena aplicación a los mecanismos de solución pacífica de los
conflictos con el fin de asegurar la eficacia de los principios
constitucionales que los inspiran (arts. 2, 22,.95, 116 C.P.)[10]”,
y fueron ellas quienes por su inasistencia dieron lugar a las consecuencias que
para el efecto señala el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, tal como
fue modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001[11].
No obstante el Juzgado accionado consideró que el poder otorgado al
señor Llano por la señora Llano Matiz para administrar sus bienes y
representarla judicial y extrajudicialmente -Escritura Pública 53 otorgada el
26 de abril de 2004 ante el Consulado General de Colombia en Miami- ”reúne
los requisitos legales,” por lo que i) revocó la providencia que declaraba
fracasada la audiencia de conciliación, debido a la ausencia injustificada de
las representantes de la sociedad demandada, y ii) conminó a la demandante a
exponer sus pretensiones ante quien no podía solventarlas y a considerar las
propuestas de una persona sin capacidad para vincular a su demandada.
Lo anterior dentro de una conciliación que en realidad no se surtió,
y desconociendo los efectos de la no comparecencia de la representante de la
demandada con clara violación de los artículos 2°, 6°, 13, 14, 16, 29, 228 y
230 superiores, como pasa a explicarse.
b) De conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 6°, 29 y 230
de la Constitución Política las autoridades han sido instituidas para proteger
a todas las personas en sus bienes, derechos, creencias y libertades, con plena
sujeción a las formalidades establecidas en el ordenamiento y haciendo en todo
caso prevalecer los derechos sustanciales, sin omisiones, ni extralimitaciones
–artículos 2°, 6, 29 y 230-.
Lo expuesto comporta que las autoridades
judiciales tengan que resolver los asuntos puntuales que les son confiados
atendiendo a las reglas del procedimiento, de manera que las distintas etapas
que conforman los trámites judiciales se surtan efectivamente. No resulta
posible, entonces, seleccionar arbitrariamente a una
persona para surtir de todas formas la audiencia obligatoria de conciliación,
pasando por alto las consecuencias legales señaladas a
la inasistencia de quien estaba obligado a concurrir, porque más que surtir un
trámite con consecuencias insostenibles, dicha audiencia propende por solventar
los conflictos con soluciones posibles, sin menguar las garantías constitucionales, ni desconocer la igualdad de las partes
ante la ley –artículos 13, 14, 16, 29 C.P.-.
Dispone el artículo 98 del Código de Comercio que constituida
legalmente la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios
individualmente considerados, esto sin perjuicio de las previsiones que
permiten allanar la personalidad societaria con el objeto de establecer los
directos beneficiarios de las actividades sociales y extender
responsabilidades, en los casos que señala la ley, ya fuere porque se encuentra
demostrado que la personería jurídica se utiliza para el desarrollo total o
parcial de actividades delictivas[12],
para burlar prohibiciones e incompatibilidades[13],
en fraude a la ley o en perjuicio de terceros[14].
Aparte de la
salvedades relacionadas, y otras similares –artículo 37 Ley 142 de 1994-, que
propenden por la protección de los intereses generales impidiendo la
prolongación de hechos delictivos, la afectación del postulado constitucional
de la buena fe y el imperio de las garantías constitucionales, como también de
los derechos y libertades individuales que la Carta Política ordena proteger
–artículos 2°, 29, 83 y 95 C.P.-[15],
se puede afirmar que los jueces están en el deber de distinguir, porque el
ordenamiento así lo tiene establecido, para todos los efectos, entre la
personalidad de la sociedad y la de aquellos que participaron en su
constitución, la administran o representan.
En este orden de ideas, vale considerar que las Escrituras 5.677 y
3.931, otorgadas el 26 de diciembre de 1986 y el 17 de mayo de 1994, ante las
Notarías 18 y 1ª de Bogotá, respectivamente, e inscritas en la Cámara de
Comercio de la misma ciudad bajo la matrícula 00281491, según certificados
expedidos el 15 de junio de 1994 y el 30 de mazo de 2005, indican que el
representante legal de la sociedad Textiles Llano Ltda. “es el gerente y su
suplente”, quienes actuarán “sin limitación alguna en cuanto a la naturaleza
y cuantía de las operaciones”. El suplente en las faltas absolutas o
temporales del representante principal “(..) con los mismos poderes y
facultades (..)”.
De modo que como el carácter personal de la audiencia especial
obligatoria de conciliación impone su adelantamiento con las partes, sin
perjuicio de la presencia de los apoderados, lo cierto es que la audiencia de
conciliación programada para el 16 de junio de 2004, por el Juzgado Catorce
Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ordinario promovido por
Eleonora Trujillo de Navarro contra Textiles Llano Ltda. no se surtió, porque
ni la representante principal de la demandada, ni la suplente se hicieron
presentes.
En armonía con
lo expuesto puede afirmarse que el Juez accionado no podía aceptar al señor
Rigoberto Llano Matiz como legítimo contradictor de la actora en el asunto a
que se hace mención, así el nombrado Llano Matiz haya exhibido poder otorgado
para representar a la persona de la señora Leonor Llano, quien entonces
ostentaba la representación social, porque como se vio los estatutos sociales
confieren la representación de la sociedad al gerente o a su suplente y los
artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y 101 del Código de Procedimiento
Civil señalan el carácter personal de la audiencia de conciliación.
Asunto este que
entendió el apoderado de sociedad, cuando infructuosamente trató de justificar
la ausencia de las representantes principal y suplente de su representada.
Bajo las anteriores consideraciones, el Juez accionado incurrió en
vía de hecho pues declaró fracasada la etapa “por no haber ánimo conciliatorio”,
cuando ha debido declarar clausurada la misma, con las consecuencias que los
numerales 2 y 4 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo señalan.
Sin que resulte posible sostener que la decisión de surtir la
audiencia con quien no funge como representante del obligado a concurrir es una
falla que no contraría el ordenamiento, porque, para esta Corte adelantar la
conciliación de una manera cierta y declararla clausurada cuando corresponde,
seguida de la posibilidad de tener como ciertos algunos hechos o deducir otros,
constituyen medios que los Jueces no pueden manejar a su antojo, en cuanto
inciden en “la buena marcha de la administración de justicia[16]”,
efectivizan los mecanismos establecidos por el legislador para garantizar el
cumplimiento de los valores, principios y deberes constitucionales, como vienen
a serlo los métodos alternativos de solución de conflictos, y borran de contera
“la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces[17]”.
5. Conclusiones. La sentencia de
instancia será revocada
La señora Eleonora Trujillo de Navarro reclama la protección de sus
garantías constitucionales, porque dentro del proceso
Ordinario promovido por la misma contra Textiles Llano Ltda. el Juzgado Catorce
Laboral del Circuito de Bogotá surtió la etapa obligatoria de conciliación con
quien a la sazón no figuraba en el certificado mercantil como representante de
la demandada, obviando las consecuencias de la
inasistencia a la Audiencia de quien ostentaba tal calidad, en los términos del
artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.
El Juzgado
accionado, por su parte, sostiene que la Audiencia en cuestión se surtió
siguiendo las previsiones legales, el representante legal de Textiles Llano
Ltda. plantea que en el trámite mencionado primó el derecho sustancial sobre la
forma, y el fallador de instancia niega la protección, porque ninguna de las “fallas”
denunciadas “(..)
tiene la entidad suficiente para considerarse una vía de hecho”.
Ahora bien,
indica lo actuado en el asunto en cuestión que una vez clausurada la audiencia
por ausencia de la representante legal y de su suplente, el Juzgado tutelado
admitió en conciliación al señor Rigoberto Llano, quien adujo haber sido
nombrado para tal fin y exhibió un poder general otorgado por quien para
entonces ostentaba dicha representación, desconociendo la designación de
representante suplente, prevista en los estatutos sociales.
Comprobado entonces, como lo está, que Textiles Llano Ltda. no
estuvo representada en la audiencia adelantada el 16 de junio de 2004, porque
quien debía asistir no lo hizo ni justificó su ausencia [18], está claro que el
Juez accionado incurrió en vía de hecho, pues declaró
fracasada la etapa “por no haber ánimo
conciliatorio”, cuando lo que en realidad sucedió
fue que la demandada no concurrió y lo que correspondía era ordenar su
clausura, con las consecuencias que los numerales 2 y 4
del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo señalan.
Lo anterior porque el debido proceso y el derecho a la igualdad se
concretan en que las partes en contienda se someten a las mismas normas y
asumen iguales cargas y responsabilidades, de suerte que las previsiones de los
artículos 142, 196 y 442 del Código de Comercio, por cuya virtud la
representación de las sociedades se sujeta a las estipulaciones del contrato
social, y el representante legal no es otro que aquel a quien la certificación
emitida por la Cámara de Comercio del domicilio social señala, indican que la
audiencia no se adelantó.
De modo que la sentencia que se revisa será revocada, para en su
lugar conceder la protección en el sentido de disponer que el Juez accionado i)
declare la nulidad de lo actuado en el proceso Ordinario promovido por Eleonora
Trujillo de Navarro contra Textiles Llano Ltda, a partir de la providencia
adoptada en la Audiencia de 16 de junio de 2004, que resolvió “revocar el
auto anterior por medio del cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria”
y “continuar la audiencia de conciliación con el señor Rigoberto Matiz”,
y ii) resuelva el recurso con sujeción estricta al ordenamiento, como es su
deber –artículo 230 C.P.-.
Para concluir cabe recordar que esta Corte, con el propósito de
preservar los derechos de terceros, declaró conforme con las garantías
constitucionales los efectos constitutivos del registro mercantil en materia de
representación legal, que se desprenden de los artículos 164 y 442 del Código
de Comercio, de donde se concluye que el Juez accionado y Textiles Llano Ltda.
no pueden sino acatar lo resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 243 constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Levantar los términos en el
presente asunto que se encuentran suspendidos.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida
por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá el 7 de abril del año en
curso, para decidir la acción de tutela instaurada por Eleonora Trujillo de
Navarro contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, para en su
lugar conceder la protección al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia el Juzgado accionado declarará nulo todo lo actuado
en el proceso Ordinario promovido por la actora contra Textiles Llano Ltda. a
partir de la providencia que dispuso “revocar el auto anterior por medio del
cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria” y “continuar la
audiencia de conciliación con el señor Rigoberto Matiz”, adoptada dentro de
la Audiencia adelantada el 16 de junio de 2004, y resolverá nuevamente el
recurso, con sujeción estricta a las previsiones legales sobre constitución,
existencia y representación de las sociedades comerciales -artículos 164 y 442
del Código de Comercio- y respecto de la audiencia de conciliación -artículos
77 del Código Procesal del Trabajo y 101 del Código de Procedimiento Civil-.
Tercero. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma
la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior
debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL
[1] El documento expedido
el 15 de junio de 2004, a nombre de Leticia Matiz, con firma ilegible y sello
que dice “Centro Médico, Médico Director” relaciona algunos medicamentos
e indica “Guardar reposo a partir de la fecha (ilegible) 3 días”.
[2] La Junta Extraordinaria de
Socios de Textiles Llano Ltda., se adelantó en Bogotá el 31 de mayo de 2004, en
el Acta que da cuenta de la reunión aparece un sello de recibido impuesto por
la Cámara de Comercio de Bogotá, el 15 de junio de 2004.
[3] Mediante Escritura
Pública número 53, el 26 de abril de 2004 la señora Leonor Llano Matiz otorgó
ante la Cónsul de Colombia en Miami poder general amplio y suficiente, a nombre
de Rigoberto Llano Matiz, para que “en mi nombre y representación ejecute
los siguientes actos “entre estos para que “transija los pleitos, deudas
o diferencias que ocurran relativas a los derechos y las obligaciones de la
poderdante”.
[4] En igual sentido
sentencia de julio 28 de 2004, anulada el 16 de marzo de 2005, por solicitud
del representante legal de Textiles Llano Ltda., dentro de la actuación
ordenada por esta corporación.
[5] Contra la
sentencia de julio 28 de 2004 el apoderado de la actora interpuso el recurso de
apelación fundada en que “tener como representante legal (..) a quien no lo
es” y adelantar con él una audiencia de conciliación “no es acaso una decisión
desviada de la ley y tomada por las vías de hecho por el titular del
despacho?, a su vez inquiere al fallador de segundo grado para que
responda por qué las fallas observadas por el juez constitucional de primera
instancia “no [tienen] identidad suficiente para considerarse un vía de
hecho”, de frente a la sentencia T-008 de 1998, de este Corporación, en
razón de que a su parecer se cita la jurisprudencia “para decidir en contra
de lo que ella misma dice?”.
La
Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión impugnada, en cuanto “no existe en el ordenamiento jurídico ninguna
norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias
judiciales”.
[6] Sobre las vías de
hecho que dan lugar a la intervención del Juez constitucional en los procesos
judiciales en curso se pueden consultar, entre otras las sentencias C-739 de
2001, T-001 y 260 de 1999, T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-799 y T-842 de
2001, SU.-120 de 2003, T-691, T-707 y 728 de 2004.
[7] “Temeridad o mala fe. Se
considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción,
recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste (..) – Art. 74, Código de Procedimiento
Civil, Modificado por el artículo 1° N. 30 del Decreto Extraordinario 2282 de
1989.
[8] Sentencia C-621 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra. A juicio del demandante que actuó la acción de inconstitucionalidad que
dio lugar a la sentencia que se trae a colación los artículos 164 y 442 del
Código de Comercio imponen a los representantes legales y revisores fiscales de
las sociedades la permanencia en el cargo en contra de su voluntad y los hacen
asumir responsabilidades en que no incurrieron, quebrantando el orden
constitucional.
[9] Idem. Los artículos 164 y 442 del Código de Comercio
fueron declarados exequibles, “bajo el entendido de que la responsabilidad que
endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus
cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites
temporales y materiales (..)”.
[10] Sentencia C-165 de
1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz, en igual sentido C-592 de 1992 M.P. Fabio Morón
Díaz y C-204 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11] Sobre la conformidad
con la Carta Política del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 se puede consultar
la sentencia C-204 de 2003 ya citada. En esta oportunidad ante el cargo del
ciudadano demandante, según el cual las sanciones por no comparecencia
comportan violación de disposiciones constitucionales esta Corte consideró que “(..)
antes que desconocer derechos individuales de rango constitucional, son un
claro desarrollo del principio superior de prevalencia del interés general
sobre el particular, cuya aplicación en este caso procura garantizar una pronta
y cumplida justicia reflejada en la descongestión de los despachos judiciales y
la racionalización de los procesos que tramitan estos”.
[12] Ley 600 de 2000
artículo 65 “Cancelación de personería jurídica de sociedades u
organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre de
sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en cualquier momento
del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado
total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones al
desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente que,
previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello proceda
a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o
establecimientos abiertos al público”, en igual sentido el artículo 91 de
la Ley 906 de 2004..
[13] Artículo 44 de la Ley
190 de 1995
[14] Ley 222 de 1995, Art.
207. “De los socios. Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes
para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios
utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del
pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno
tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y
se tramitará por el proceso ordinario.
La responsabilidad aquí
establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya
lugar y sin consideración al tipo societario.”
Ley 222 de 1995 Art. 71.”Concepto
de empresa unipersonal. Mediante la empresa unipersonal una persona natural o
jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá
destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades
de carácter mercantil.
La empresa unipersonal, una vez
inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.
PAR.—Cuando se utilice la empresa
unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las
cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o
facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las
obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”.
[15] Al respecto consultar
la sentencia C-558 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Esta Corte
encontró conforme a la Carta Política el artículo 65 de la Ley 600 de 2000, en
el entendido que la cancelación de la personería jurídica, a causa del
desarrollo de actividades delictivas, es un asunto que se habrá de definir en
la sentencia, sin perjuicio de que la medida “cumpla con la finalidad para
la cual fue diseñada por el legislador, de impedir que una conducta delictiva
se prolongue en el tiempo y que se continúen afectando bienes jurídicos
protegidos constitucionalmente”.
[16] Idem.
[17] Sentencia C-165 de
1993 ya citada.
[18] “Dispone el inciso
4° del artículo 77 del CPT SS (sic) que si antes de la hora señalada para la
audiencia alguna de las partes presenta prueba siguiera sumaria de una justa
causa para no comparecer se señalará nueva fecha para realizarla, pero
examinada la excusa presentada por el apoderado de la demandada se encuentra en
primer lugar que la prueba allegada ni siquiera es sumaria ya que para que un
documento se prueba sumaria debe ser una prueba completa a la que solo le falta
la contradicción de la parte que se opone y la certificación aportada es expedida
por un farmacia homeopática desconociéndose la persona que la suscribe y su
calidad profesional además de que no está suscrita siquiera por dos testigos
como lo dispone el Código de P.C. y fuera de lo anterior lo allí consignado no
contiene una justa causa para no comparecer (..)”-Juzgado Catorce Laboral
del Circuito de Bogotá, Audiencia Pública Especial Obligatoria de Conciliación,
Ordinario de Eleonora Trujillo de Navarro contra Textiles del Llano Ltda., 16
de junio de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.