T-663-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
T-663/03
VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas
LEY-Igualdad y confianza legítima en su aplicación/DOCTRINA
PROBABLE-Sujeción de los jueces
EQUIDAD EN
MATERIA LABORAL-Aplicación en materias no
previstas en la legislación
DERECHOS DEL
PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una
posición jurisprudencial unificada
VIA DE HECHO-Decisiones judiciales contrarias a la Constitución
PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS
FAVORABLE EN MATERIA LABORAL
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos
fundamentales
Referencia: expedientes acumulados T-439261,
T-456924, T-489677, T-491356, T-491592, T-497604 y T-498908.
Acciones de tutela instauradas separadamente por
Jesús Hernando Roa García, José Vicente Sánchez Montealegre, Elvia Inés Roa de
Cortes, Inés Elvira Vélez Restrepo, José de Jesús Fonseca Gutiérrez, Juan
Clímaco Rodríguez Rodríguez y Matilde Ángel de Rojas contra la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- y la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- (expediente T-439261); el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”
(expediente T-456924); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
–Sala Civil- y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil (expediente
T-489677); el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria (expedientes T-491356, T-491592 y T-498908) y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secciones Primera -Subsección “B” y
Segunda -Subsección “B” (expediente T-497604).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
y fundamentos de la solicitud de amparo
1.1.
Expediente T-439261
El señor Jesús Hernando Roa García interpuso acción
de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
el Banco Cafetero para solicitar la protección constitucional de sus derechos
al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y amparo de
la tercera edad, en razón a que la accionada no casó la sentencia que revocó la
decisión de primera instancia y que ordenaba reajustar su mesada pensional.
El accionante expone los siguientes hechos:
- Que estuvo laboralmente vinculado con Bancafé
hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a
7.7468016 salarios mínimos legales mensuales.
- Que en 1993 el Banco le reconoció una pensión
equivalente al salario mínimo legal mensual, que es el mismo que hoy devenga.
- Que al obtener del Banco respuesta negativa a su
solicitud de actualización de su pensión, otorgó poder a un abogado para que
tramitara el proceso judicial tendiente a obtener la indexación de su primera
mesada pensional.
- Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bogotá, en sentencia del 28 de enero de 1999, accedió a sus súplicas y condenó
al Banco a reajustar la pensión inicial y a cancelar la suma de $31’016.396.
- Que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la
sentencia apelada por el Banco, contra la cual se interpuso el recurso
extraordinario de casación.
- Que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en Fallo del 25 de julio de 2000 confirmó la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual negó su derecho a la
indexación de la primera mesada pensional y desconoció su propia
jurisprudencia.
- Que a varios de sus compañeros de trabajo la Corte
Suprema de Justicia sí ordenó la actualización de sus mesadas pensionales.
- Que no dispone de otro medio de defensa judicial y
que afronta un perjuicio irremediable dado que el dinero que recibe no alcanza
para cubrir sus mínimas necesidades.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se
ordene el amparo de los derechos invocados y se ordene a los accionados que
procedan a actualizar el monto de la primera mesada pensional con el 75% de los
7.7468016 salarios mínimos que devengaba en marzo de 1983.
1.2. Expediente T-456924
El señor José Vicente Sánchez Montealegre presenta
acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso, vulnerados con el cambio no razonado de jurisprudencia, lo que
constituye una vía de hecho judicial.
De su escrito se pueden inferir los siguientes
hechos:
-Que el accionante estuvo vinculado laboralmente con
el Banco de Colombia, del cual se retiró voluntariamente el 1º de octubre de
1979.
- Que comenzó a disfrutar de su pensión el 12 de
febrero de 1992.
- Que al resolver el recurso de apelación en el
juicio seguido por el accionante contra el Banco, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y en su lugar
concedió la indexación de la primera mesada pensional.
- Que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en providencia del 23 de noviembre de 1999, al resolver el
recurso extraordinario de casación interpuesto por el Banco de Colombia contra
la sentencia de segunda instancia, decidió casar la sentencia, con lo cual
cambió la jurisprudencia que esa Corporación tenía en materia de indexación
pensional.
- Que nueve meses después, al resolver el recurso
extraordinario de casación en el juicio laboral de Enrique Duran Buenahora
contra Bancafé, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia resolvió modificar su jurisprudencia y reconocer la indexación de la
primera mesada pensional.
Expresa que “la insensatez y la desproporción en el
fallo de 1999, se demuestra en dos aspectos: a) En el hecho que la misma Corte
Constitucional ha señalado el espíritu y razón de ser de la pensión de vejez,
cual es el de reconocer a la persona un derecho a vivir dignamente y poder
afrontar de manera adecuada las incontingencias de la vida familiar y la suya
propia, cosa que no podría ser si no se actualiza a valores actuales el monto
básico para liquidar la pensión; y b) Que no tiene una razonabilidad objetiva y
veraz, el que se cambie la jurisprudencia desarrollada durante 17 años para
volver a dictar fallos sobre hechos iguales o similares a los nueve meses bajo
la misma tesis cambiada nueve meses atrás. Luego la argumentación utilizada al
variar la jurisprudencia ha sido refutada por la misma Corporación que la
acogió. No puede haber prueba que se discuta al respecto, cuando la misma Sala
sobre los mismos presupuestos de hecho decide volver a la tesis anterior, y c)
Se han creado grupos privilegiados de pensionados sin excepción legal que lo
justifique. Discriminación de la cual he resultado afectado en mi derecho
pensional, de seguridad social y del trabajo”.
Por lo anterior, solicita que se protejan los
derechos invocados y se ordene a la entidad accionada variar su jurisprudencia
en el sentido de no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
1.3. Expediente T-489677
La señora Elvia Inés Roa de Cortes instaura acción
de tutela contra la Corte Suprema de justicia –Sala de Casación Laboral y
Bancafé, con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido
proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y protección de la
tercera edad.
Expone los siguientes hechos:
- Que por más de 22 años laboró con el Banco
Cafetero, hasta su retiro el 13 de febrero de 1983.
- Que nueve años después el Banco le otorgó una
pensión convencional equivalente al salario mínimo vigente para esa época,
auque el salario que devengaba a la fecha de su retiro, equivalía a 3.9513886
salarios mínimos.
- Que ante la negativa del Banco de aplicar la
indexación de la primera mesada pensional, decidió otorgar poder a un abogado
para que tramitara el correspondiente proceso ordinario laboral.
- Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá en sentencia del 21 de abril de 1999 accedió a sus súplicas y condenó al
Banco a reajustarle su pensión inicial.
- Que en innumerables fallos la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decidido acoger la doctrina de la
indexación de la primera mesada pensional pero que, en su caso, en decisión del
28 de marzo de 2000 adoptó una posición contraria al casar la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
- Que la entidad accionada le ha vulnerado el
derecho a la igualdad y al debido proceso, pues se le está discriminando frente
a los demás compañeros a quienes se les ha indexado la pensión, además de
incurrir en vía de hecho por cuanto en fallos posteriores ha vuelto a admitir
la indexación de la primera mesada pensional.
- Que no posee otro medio de defensa judicial y que
se encuentra ante un perjuicio irremediable pues con el poco dinero que percibe
por la pensión escasamente le alcanza para sobrevivir y no morirse de
inanición.
Por lo expuesto, solicita al juez constitucional que
ampare sus derechos fundamentales, deje sin efectos la sentencia proferida por
la entidad accionada y se ordene remitir el expediente para que se emita nuevo
fallo en el cual se reitere la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la
indexación de la primera mesada pensional.
1.4. Expediente T-491356
La señora Inés Elvira Vélez Restrepo acudió a la
acción de tutela para invocar la protección de sus derechos al trabajo,
igualdad, derechos adquiridos, acceso a la administración de justicia, los que
considera vulnerados por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia al proferir la sentencia No. 12.053 del 9 de septiembre de
1999, en la que casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá que había reconocido la indexación de su primera mesada pensional.
Para respaldar la solicitud expuso los siguientes
hechos:
- Que estuvo laboralmente vinculada con el Banco
Cafetero desde el 21 de marzo de 1962 hasta el 26 de noviembre de 1982.
- Que a través de proceso ordinario laboral demandó
a Bancafé para que se le condenara a reliquidar la pensión legal de jubilación
que disfruta desde el 9 de abril de 1995.
- Que al momento del retiro del servicio devengaba
un salario equivalente a 7.01 veces el salario mínimo legal y que en abril de
1995 el Banco Cafetero le reconoció una pensión legal mensual de jubilación
equivalente a un salario mínimo legal mensual.
- Que en sentencia del 6 de octubre de 1998 el
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Bancafé y decretó a
su favor la indexación o reliquidación de la primera mesada pensional.
- Que en sentencia del 1º de diciembre de 1998 la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó
la sentencia de primera instancia.
- Que en sentencia del 9 de septiembre de 1999 la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la
sentencia proferida por el Tribunal.
- Que varios días después la Corte Suprema de
Justicia profiere varias sentencias en las cuales reconoce la reliquidación o
indexación de la primera mesada pensional de los actores.
- Que la indexación de la base salarial de la
pensión tiene un soporte no sólo legal sino también constitucional, sin que
resulte válido para negar su eficacia el que el trabajador se haya retirado con
anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya en vigencia
cumplió con la edad necesaria para disfrutar la pensión.
- Que igualmente el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional se han pronunciado a favor de la indexación de la primera mesada
pensional.
- Que los ingresos provenientes de la pensión no le
alcanzan para atender sus necesidades básicas.
De acuerdo con lo expuesto, considera que en su caso
la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho, con lo cual le vulneró
sus derechos fundamentales. Por ello, acude a la acción de tutela como
mecanismo transitorio pues considera que no dispone de otro medio de defensa
judicial ordinario para su protección. Solicita que se ordene a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia que en
derecho corresponde y se condene a Bancafé al pago de los intereses moratorios,
la sanción moratoria y los perjuicios morales.
1.5.
Expediente T-491592
El señor José de Jesús Fonseca Gutiérrez instauró
acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-
para solicitar el amparo de sus derechos al trabajo, debido proceso,
prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia,
los cuales estima vulnerados con la sentencia proferida el 8 de marzo de 2001
por la autoridad accionada, en la que decidió no casar la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que confirmaba la negativa
de indexar la primera mesada pensional.
En su escrito expone los siguientes hechos:
- Que trabajó para la Corporación Financiera Popular
S.A. hasta 1980, año en el cual devengaba un salario equivalente a 6.066 veces
el salario mínimo legal de la época.
- Que a partir del 24 de enero de 1990 la
Corporación Financiera Popular S.A. le reconoció una pensión mensual de
jubilación en monto equivalente a un salario mínimo mensual fijado para el año
de 1990.
- Que la Corporación Financiera Popular S.A. se
transformó en la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. Corfidesarrollo.
- Que demandó a Corfidesarrollo para que en proceso
ordinario laboral se le condenara a indexar la primera mesada pensional.
- Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 1999, absolvió a la entidad
demandada, para lo cual se basó en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999
emitida por la autoridad accionada.
- Que la sentencia de primera instancia fue
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
fallo del 14 de abril de 2000.
- Que en decisión del 8 de marzo de 2001 la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia
proferida por el Tribunal.
- Que antes y después de la sentencia 14980, que
corresponde a su proceso, la Sala de Casación Laboral ha proferido diferentes
sentencias en las cuales reconoce la indexación de la primera mesada pensional.
- Que a favor de la indexación de la primera mesada
pensional se han pronunciado igualmente el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional.
- Que es una persona de la tercera edad (68 años),
los ingresos provenientes de la pensión legal de jubilación no le alcanzan
siquiera para vivir modestamente y no dispone de otro medio de defensa judicial
para la protección de los derechos fundamentales que le han sido conculcados.
Por ello, solicita al juez de tutela que ordene a la
Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia que en derecho corresponda.
1.6.
Expediente T-497604
El señor Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez presentó
acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-
y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, a fin de
solicitar la protección de sus derechos a la igualdad, petición, trabajo,
debido proceso y seguridad social, pues la sentencia proferida por la autoridad
judicial accionada en la que ordena casar la providencia de segunda instancia
que reconocía la actualización de su primera mesada pensional, constituye una
vía de hecho por presentar grave defecto sustantivo y fáctico al basarse en
normas inaplicables al caso concreto o interpretadas en forma contrarias a su
sentido natural.
Expone los siguientes hechos:
- Que por más de 25 años laboró al servicio de la
Caja de Crédito Agrario.
- Que en la fecha de retiro, 27 de noviembre de
1991, devengaba un salario equivalente a más de 4.1 veces el salario mínimo de
ese entonces.
- Que a partir del 9 de agosto de 1994 la accionada
le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente a 2 salarios
mínimos.
- Que solicitó a la entidad accionada la indexación
de su primera mesada pensional, a lo cual obtuvo respuesta negativa; que acudió
ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de invocar el reconocimiento
de la indexación, con base en los principios de equidad y de justicia.
- Que el 9 de octubre de 1998 el Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia favorable al accionante,
providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá.
- Que el 31 de enero de 2000 la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia casó la sentencia impugnada, para lo cual se
fundamentó en la nueva posición jurisprudencial adoptada desde el 18 de agosto
de 1999, sobre la base de que no se indexan las obligaciones contractuales, en
tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de
protección contra el proceso inflacionario y que sólo cabe la indexación de las
obligaciones puras y simples y no en las condicionales o suspensivas.
- Que a otros funcionarios de la Caja Agraria se les
ha indexado su primera mesada pensional.
Señala finalmente que con la decisión judicial
cuestionada ha sido afectado gravemente porque la pensión que viene devengando
no le alcanza para la congrua subsistencia y menos aún para atender el conjunto
de obligaciones familiares que afronta.
Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela
que deje sin efectos la sentencia proferida en su caso por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de enero de 2000 y confirme las
sentencias de instancia, que reconocen la indexación de su primera mesada
pensional.
1.7.
Expediente T-498908
La señora Matilde Ángel de Rojas presentó acción de
tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación laboral- por haber
proferido la sentencia 12316 del 11 de abril de 2000, en la que decidió no
casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio promovido por
la accionante contra el Banco Cafetero hoy BANCAFE.
En su escrito se refiere a los siguientes hechos:
- Que trabajó con el Banco Cafetero hasta el 15 de
febrero de 1983, luego de más de 22 años de servicios.
- Que al terminar su relación de trabajo su salario
equivalía a 5.57 veces el salario mínimo legal pero su pensión legal mensual de
jubilación se reconoció a partir del 5 de agosto de 1991 en monto equivalente a
un salario mínimo legal mensual.
- Que demando Bancafé para que en proceso ordinario
laboral se le condenara a reliquidar la primera mesada pensional.
- Que en sentencia del 25 de noviembre de 1997 el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito profirió sentencia en la que condena al
Banco Cafetero y decreta a su favor la indexación de la primera mesada
pensional.
- Que en sentencia del 23 de octubre de 1998 el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera
instancia.
- Que en fallo 12316 del 11 de abril de 2000 la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la
sentencia proferida por el Tribunal, para lo cual se limitó a transcribir su
sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, desconociendo que el 26 de enero de
2000 había proferido la sentencia 13047 en la que concedió la indexación de la
primera mesada pensional.
- Que al mes siguiente de fallado su proceso, la
Sala de Casación Laboral profiere las sentencias 13185 y 13327 en las cuales
concede la indexación de la primera mesada pensional a los actores y que en
igual sentido decidió en el proceso 13.336, en Fallo del 6 de julio de 2000,
así como en otras providencias aprobadas antes y después de proferir sentencia
en su proceso.
- Que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional
se han pronunciado frente a la procedencia de la reliquidación de la primera
mesada pensional.
- Que tiene más de 60 años de edad y que los
ingresos provenientes de su pensión de jubilación no le alcanzan para conservar
un nivel de vida modesto.
Por lo expuesto, considera que con la sentencia
impugnada se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido
proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho
sustancial, razón por la cual solicita al juez constitucional su protección y
que ordene a la autoridad accionada proferir la sentencia que en derecho
corresponde y se condene al Banco Cafetero a la indemnización de perjuicios.
2.
Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Durante el trámite del expediente T-498908 los
magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
solicitaron al ad quem que revocara la sentencia de primera instancia
por ser contraria a lo que el artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991 establecen respecto de la procedencia de la acción de tutela.
Por considerar que su intervención representa el punto de vista de aquella Sala
de Casación frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional, se
exponen a continuación sus argumentos:
a) En primer lugar, destacan la improcedencia de la acción
de tutela contra sentencias judiciales, para lo cual se apoyan en lo dispuso
por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992. Estiman que de
acuerdo con la referida sentencia es inconstitucional la tutela contra
sentencias, debido al carácter subsidiario y efímero de los efectos del fallo
que le ordena a la autoridad pública actuar o abstenerse de hacerlo para
proteger un derecho constitucional fundamental.
b) Así mismo, invocan el contenido de los artículos
234 y 235 de la Constitución Política para recordar que la Corte Suprema de
Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y que su primera
atribución es la de actuar como tribunal de casación. Por ello sostienen que
cuando otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, desconoce
la atribución constitucional y legal que tiene la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia de “unificar la jurisprudencia nacional del
trabajo” (C.P. del T., art. 86), le está usurpando sus funciones y, por
consiguiente, quebranta el orden jurídico.
En su criterio, la interpretación de la ley para un
caso particular corresponde, en últimas, a la Corte Suprema de Justicia en
todos aquellos temas atinentes a la jurisdicción ordinaria; en el mismo
sentido, las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa
esa atribución compete al Consejo de Estado, por mandato del artículo 237 de la
Constitución Política.
Recuerdan que el artículo 4º del la Ley 169 de 1896
estableció que “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como
tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina
probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta
para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones
anteriores”. Con esta ley se derogó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
153 de 1887 sobre la “doctrina legal más probable”, y desde esa época hasta hoy
no existe en Colombia ningún fundamento legítimo a la pretensión de establecer
criterios jurisprudenciales obligatorios. Siendo de anotar que ni siquiera el
legislador podría establecer la interpretación jurisprudencial obligatoria, ya
que ello chocaría frontalmente con lo preceptuado en el artículo 230 de la
Constitución Política, el cual establece que la jurisprudencia, la equidad, los
principios generales del derecho y la doctrina, tienen el carácter de
“criterios auxiliares de la actividad judicial”, puesto que “los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. La razón por la que
sólo el legislador pueda interpretar con autoridad el sentido de una ley
oscura, de una manera general, no es otra diferente al hecho de hacerse esa
interpretación con autoridad por medio de otra ley. Ley que por definición
constitucional es obligatoria.
c) De otra parte, en cuanto al tema específico que
es materia de debate en estos procesos, los magistrados de la Sala de Casación
Laboral expresan que lo relativo a la corrección del valor de una pensión de
jubilación por decisión judicial no es asunto expresamente regulado en la ley.
Manifiestan que la corrección del valor de las obligaciones laborales obedece a
una construcción jurisprudencial fundada, por lo menos en su comienzo, en
consideraciones de equidad y no de aplicación estricta de la ley, por lo que
todo lo que al respecto se ha elaborado constituye “jurisprudencia”, vale
decir, se trataría de uno de los tres criterios auxiliares de la actividad
judicial a los que expresamente se refiere el artículo 230 de la Carta; pero
dicho criterio auxiliar no está dotado de la fuerza obligatoria de la ley.
Agregan que, aun cuando los jueces puedan aplicar en
casos análogos la “doctrina probable” que sobre un mismo punto de derecho haya
sentado la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación (Ley 169 de
1896, art. 4º), ello “no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de
que juzgue errónea las decisiones anteriores”. Por lo tanto, no existe ningún
fundamento constitucional, legal o doctrinario que permita afirmar que una interpretación
jurisprudencial se constituye en necesaria, dado que la jurisprudencia no es
obligatoria por no estar dotada del atributo imperativo propio de la ley en un
sistema de derecho legislado como el que impera en Colombia. Aún cuando
expresamente el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo enumera entre las
normas de aplicación supletoria la jurisprudencia, no le otorga un imperio como
el que expresamente el artículo 230 de la Constitución Política le reconoce a
la ley al ordenarle a los jueces que en sus providencias están sometidos al
imperio de la ley.
A su juicio, la jurisprudencia, como criterio
auxiliar de la actividad judicial, está sujeta a variaciones que pueden
obedecer a un cambio legislativo, o que pueden surgir del hecho de considerarse
erróneas las decisiones en las que se sentó la doctrina, o de la circunstancia
de acomodar una ley expedida en un remoto pasado a una situación social que ha
variado, o pueden deberse al solo motivo de que cambie la composición de los
integrantes de las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia. Además de
estos argumentos para explicar el porqué no puede dársele a determinadas
sentencias de casación una mayor jerarquía en cuanto a los criterios
doctrinales que pueda contener el fallo, no puede pasarse por alto que el
carácter riguroso del recurso en muchas ocasiones obliga a desestimar la
acusación, independientemente del acierto de la tesis jurídica que pueda
plantear el impugnante.
d) No comparten tampoco los argumentos expuestos por
los jueces de instancia para afirmar que la Sala de Casación Laboral ha
incurrido en una vía de hecho al no ordenar la indexación de la primera mesada
pensional. Estiman lo siguiente: i) No existe fundamento alguno para
aseverar que al resolver un recurso de casación se haya utilizado el poder que
le ha conferido la Constitución Política y la ley para un fin no previsto en el
ordenamiento jurídico. Por ello, no puede decirse que se haya incurrido en una
vía de hecho por defecto sustantivo; ii) Menos aún puede aseverase que
se haya aplicado el derecho sin considerar los hechos determinantes del
supuesto legal. Por lo tanto, no cabe hablar de una vía de hecho por defecto
fáctico; iii) tampoco es predicable que se haya incurrido en una vía de
hecho por defecto procedimental, por haberse realizado la actuación por fuera
del procedimiento establecido. Así pues, concluyen, no puede calificarse como
vía de hecho una sentencia dictada previo el agotamiento del procedimiento
establecido, aplicando el derecho que al caso corresponde, en ejercicio de una
atribución constitucional y para el fin previsto en las normas del Código
Procesal del Trabajo que regulan el recurso de casación.
e) Solicitan finalmente que al decidir sobre la
impugnación, el Consejo Superior de la Judicatura dé aplicación a lo resuelto
en su sentencia del 2 de abril de 2001, que resolvió sobre un caso similar al
que ahora se debate.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Expediente T-439261
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, decidió negar por improcedente la acción de tutela
interpuesta por Jesús Hernando Roa García contra la Sala Laboral de la Corte
suprema de Justicia y el Banco Cafetero.
Considera el Tribunal que para que proceda la acción
de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales, es necesario que
se encuentre configurada una vía de hecho, es decir, una conducta arbitraria y
abiertamente inconstitucional imputable al juez que ha conducido el proceso en
virtud de la cual hayan sido lesionados los derechos fundamentales de
cualquiera de las partes.
Considera que en el caso bajo estudio no se ha
configurado una vía de hecho que amerite la procedencia de la acción de tutela
pues no se demostró la existencia de una actuación caprichosa de parte de la
autoridad judicial ni tampoco el desconocimiento de derechos de rango
constitucional como el debido proceso, defensa o igualdad.
En su criterio, no existen razones fácticas ni jurídicas
para acceder a lo pedido puesto que no se dieron las circunstancias
establecidas en la jurisprudencia constitucional para considerar que se ha
configurado una vía de hecho.
2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, integrada exclusivamente por conjueces, confirmó la sentencia
impugnada. En respaldo de su decisión expresó lo siguiente:
La vía de hecho sólo se produce cuando quien está
investido de autoridad abusa flagrante y caprichosamente de ella, bien
rebasando de modo arbitrario sus atribuciones legítimas o bien arrogándose sin
título funciones que institucionalmente no le han sido conferidas.
El simple hecho que una sentencia le haya sido
adversa a los intereses de quien promovió la acción no puede jamás calificarse
como una vía de hecho, así en otras ocasiones o en otros procesos la justicia
se hubiese pronunciado en forma consonante con las pretensiones de aquel actor
vencido.
No cabe entender que un cambio de jurisprudencia sea
contrario al principio del debido proceso, puesto que éste se refiere al
cumplimiento pleno de las formalidades propias de cada juicio y no al fondo de
la decisión adoptada en alguno de ellos en particular.
En el proceso resulta claro que se cumplieron a
cabalidad las formas propias del juicio laboral; tanto es así que el tutelante
no alegó ni, menos aún comprobó, la existencia de anormalidades, actos
antiprocesales o cualquiera otra anomalía en dicho proceso, lo que descarta la
presencia de una vía de hecho en este litigio.
3.2. Expediente T-456924
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección
Segunda, Subsección “C”, decidió negar la tutela interpuesta por José Vicente
Sánchez Montealegre contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Laboral. Señaló lo siguiente:
Si bien la decisión resultó contraria a los
intereses del peticionario, tal decisión no se tomó de manera arbitraria,
infundada o irracional como lo aduce el accionante sino con fundamentos
jurídicos y lógicos, siguiendo una línea de pensamiento coherente.
De esta manera, no se presentó violación alguna del
derecho a la igualdad pues la decisión en lugar de carecer de razón lógica, se
sustenta en argumentos o razonamientos que siguen un derrotero coordinado y
desarrollado en forma sistemática.
La vía de hecho trae de inmediato la idea de una
actuación burda, arbitraria o caprichosa, al margen del ordenamiento jurídico
sustancial o procedimental, situación que de manera alguna puede predicarse en
este caso.
Finalmente, el posterior cambio de jurisprudencia
para retomar su anterior tesis sobre la materia, se cumplió de manera
ampliamente razonada y en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales como cabeza de la jurisdicción laboral ordinaria. Además, no existe
disposición constitucional o legal que impida el cambio de jurisprudencia,
siempre que el mismo sea fruto de un razonamiento lógico y adecuado, situación
a juicio del Tribunal se cumplió por la Corte Suprema de Justicia.
3.3. Expediente T-489677
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá –Sala Civil, decidió negar la solicitud de amparo invocada por la señora
Elvia Inés Roa de Cortes, por cuanto la accionada no incurrió en vía de hecho.
Estima el Tribunal que la tutela no es un mecanismo
válido para cuestionar las decisiones judiciales dentro de los asuntos que se
encuentran en trámite y mucho menos para controvertir determinaciones que han
hecho tránsito a cosa juzgada.
Agrega que no procede la tutela cuando dentro de una
situación dada la decisión materia de inconformidad es producto del agotamiento
de los mecanismos ordinarios de defensa que los sujetos han ejercido a plenitud
pues en hipótesis semejantes no es que se carezca de medios protectores de
derechos sino que los previstos en la ley ya fueron empleados, sólo que no han
arrojado los resultados esperados. Mucho menos puede admitirse la tutela para
promover controversias relacionadas con la valoración de las pruebas o con la
interpretación de la ley y su aplicación en cada evento, aspectos éstos donde prima
la autonomía decisora del juez, que también tiene raigambre superior y que le
permite adelantar su gestión de manera independiente.
Por ello, para el Tribunal no se está ante una
providencia que constituya una vía de hecho pues las decisiones de la Corporación
accionada no son ostensiblemente contrarias a las normas procesales invocadas,
ni mucho menos fruto sólo del capricho del juzgador. La autoridad judicial
accionada aplicó taxativamente las normas que regulan el caso específico y se
apoyó en jurisprudencia de la misma Corporación, acorde al caso en estudio. En
consecuencia, la sentencia cuestionada sigue amparada con la presunción de
acierto y, por ende, no hay lugar a otorgar el amparo que solicita la
accionante.
2. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Civil- confirmó la sentencia impugnada.
De acuerdo con lo expuesto por dicha Sala, para que
proceda la acción de tutela frente a determinada actuación judicial o
administrativa, debe ocurrir una situación verdaderamente extraordinaria, esto
es, que se traduzca no sólo en el incumplimiento de una norma jurídica de
obligatoria observancia por parte del funcionario judicial, sino que conlleve,
además, una equivocación del tal magnitud que el ordenamiento jurídico resulte
sustituido por su sola voluntad y que, pese a intentar removerla al interior
del proceso por todos los medios legales, no fuere posible.
En esas circunstancias, las razones que llevaron a
la Sala de Casación Laboral a adoptar la determinación censurada por la
peticionaria, cambiando el criterio jurisprudencial que hasta entonces regía en
materia de indexación de la primera mesada pensional, no son caprichosas ni
mucho menos absurdas sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro
del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución
otorga a los jueces. Ahora bien, si dichas inferencias son las más adecuadas,
equitativas o razonables o si representan la mejor solución posible, no es
cuestión que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto otros
criterios con miras de poner de presente las bondades de una interpretación
diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la
tesis del juzgador encausado.
3.4.
Expediente T-491356
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- decidió negar la acción de
tutela interpuesta por la señora Inés Elvira Vélez Restrepo.
Señala el Consejo que la acción de tutela procede
contra providencias judiciales que estén afectadas por vías de hecho,
entendidas éstas como la violación flagrante o manifiesta del ordenamiento
jurídico. Esta condición no se cumple en el caso de la accionante pues de la
confrontación de la sentencia cuestionada con las normas invocadas por la
actora, no surge la manifiesta violación de éstas por aquélla. Además de lo
anterior, del texto de las normas señaladas no resulta como única
interpretación válida la propuesta por la demandante, así como tampoco el
alcance dado por la providencia objeto de reparo no es, a primera vista,
descabellado, caprichoso o arbitrario.
2. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- confirmó la sentencia impugnada al concluir que
el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, así se comparta o no, es suficientemente razonado y sustentado para
señalar la tesis allí expuesta sobre la indexación de la primera mesada
pensional. Por ello, se excluye la existencia de una vía de hecho dado que
éstas ocurren precisamente ante la ausencia absoluta de raciocinio, de
fundamentación, es decir cuando el pronunciamiento obedece al capricho del
juzgador sin justificación alguna, pero no cuando se exponen las razones que
sucintamente justifican una tesis jurisprudencial, como ocurre en la sentencia
cuestionada.
Agrega que el cambio de criterio, como el que se
presenta frente a la indexación de la primera mesada pensional, no puede
asumirse como una vía de hecho en detrimento de los derechos fundamentales
alegados por la accionante, pues la providencia cuestionada expone toda una
argumentación jurídica, complementada con la expuesta en la sentencia del 18 de
agosto de 1999 para fijar su postura frente a la materia, de acuerdo con la
interpretación que hizo la Corporación de las normas que regulan la pensión de
jubilación, lo cual se enmarca por el principio de su autonomía funcional.
3.5.
Expediente T-491592
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, denegó la acción de tutela
interpuesta por el señor José de Jesús Fonseca Gutiérrez.
Considera el Consejo Seccional que si bien la Corte
Suprema de Justicia ha variado su jurisprudencia, en la sentencia 11818 del 18
de agosto de 1999 expresa que la indexación siempre ha sido una medida
excepcional y que su carácter relativo emerge de una exigencia de la ley, a la
cual debía someterse en consideración al mandato contenido en el artículo 230
de la Constitución Política.
Por ello, de conformidad con aquella sentencia,
quienes al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 ya habían cumplido
los dos requisitos establecidos para acceder a la pensión –edad y tiempo de
servicio- y ésta les había sido reconocida, no tienen derecho a la indexación
de la primera mesada pensional porque dicha prestación laboral ya les había
sido reconocida de conformidad con la normatividad entonces vigente y no les
son aplicables, por ende, las nuevas disposiciones contenidas en la Ley
100/93.
Esta es la situación en la que se encuentra el
accionante, quien se retiró del servicio en 1980, cumplió 55 años de edad en
1990 y se le reconoció la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley 100/93.
Así entonces, concluye el Consejo Seccional de la
Judicatura, en este caso no se está frente a un problema de aplicación del
principio de favorabilidad en materia laboral por duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del derecho, sino en presencia de una
doctrina jurisprudencial expuesta por la mayoría de los integrantes de esa
Sala, en sí misma respetable porque no carece de razonabilidad y respecto de la
cual no demandable una vía de hecho.
2. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- decidió confirmar el fallo objeto de impugnación,
para lo cual se basó en lo expuesto en su fallo del 3 de abril de 2001,
radicación 20009286.
3.6.
Expediente T-497604
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera Subsección “B”, resolvió denegar la acción de tutela
interpuesta por el señor Juan Clímaco Rodríguez.
Para el Tribunal, cuando la decisión está sustentada
en un criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento o de
la interpretación de las normas aplicables, no podrá ser discutida por esta vía
de amparo constitucional toda vez que se atentaría contra el principio de
autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica la ley, debe fijar
el alcance de la misma, esto es, darle un sentido frente al caso concreto, a
menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.
Por ello estima que la providencia atacada por el
actor no se circunscribe dentro de aquellas que puedan considerarse como vía de
hecho, pues dicha decisión no carece de fundamento objetivo ni obedeció al
capricho de la Corporación que la profirió y, por lo tanto, no lleva consigo la
vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Agrega que la sentencia de casación censurada tuvo
como fundamento principal el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la indexación de
las pensiones de jubilación, a partir de su fallo de 18 de agosto de 1999. En
dicha sentencia se concluye que no es posible jurídicamente indexar la primera
mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la
ley y el empleador no ha retardado su pago.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda Subsección “B” confirmó la sentencia impugnada.
Para el ad-quem en este proceso no se
presentó una vía de hecho puesto que la sentencia se dictó de conformidad con
las normas procesales y su valoración se realizó conforme a los documentos
aportados al expediente, correspondiendo su decisión a un punto de derecho, sin
que pueda decirse que se violó el debido proceso o algún otro derecho
fundamental del actor. La existencia de decisiones contrarias no implica vía de
hecho porque las sentencias judiciales sólo tienen valor individual, es decir,
para el caso concreto que resuelven. Además, el que la decisión le haya sido
adversa al accionante, en modo alguno lo faculta para invocar la acción de
tutela como vía alternativa de reclamación, dada su naturaleza eminentemente
residual y subsidiaria.
Agrega que no se ha establecido que en las
actuaciones judiciales surtidas se hubiera desconocido u omitido algún trámite
judicial que coarte los derechos procesales del actor y, por ende, sus
garantías constitucionales fundamentales. Así las cosas, concluye que las
decisiones adoptadas no constituyen una vía de hecho.
3.7.
Expediente T-498908
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- concedió la tutela instaurada
por la señora Matilde Ángel de Rojas, amparó el derecho a la igualdad y dejó
sin efecto la sentencia proferida el 11 de abril de 2000 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral
ordinario No. 12136. Así mismo, ordenó a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia que dentro de las 48 horas siguientes emitiera de
nuevo el fallo conforme al recurso impetrado, teniendo en cuenta las
consideraciones expuestas en dicha sentencia de tutela.
Considera el Consejo Seccional que, aunque el
reconocimiento de la pensión a la accionante se efectuó con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993, ella tiene derecho al reconocimiento de la
indexación de la primera mesada pensional, lo que se deriva de los principios
legales existentes, los mismos que fueron aplicados por la Sala de Casación
Laboral para reconocer dicha actualización o reliquidación.
Por ello estima que, dentro de este contexto, el
fallo objeto de controversia se sostiene en argumentos contrarios a una postura
de la misma Sala, caracterizada por su homogeneidad en cuanto a la protección
de los derechos de los trabajadores y particularmente de los extrabajadores
pensionados, respecto de los embates que para su estabilidad económica tiene la
pérdida del poder adquisitivo constante de la mesada pensional, en virtud de la
constante devaluación de la moneda en nuestro medio.
Agrega que el no reconocimiento de las garantías
constitucionales y legales contrasta con la argumentación que en otros fallos,
como los proferidos el 5 de agosto de 1996 y el 10 de diciembre de 1998
sirvieron de base para la aceptación de la indexación de la primera mesada
pensional, como elemento garantizador del mantenimiento del poder adquisitivo
constante de las pensiones y contrarrestar así el desequilibrio económico que
dicha situación genera para las relaciones laborales.
En este punto, concluye, es donde se advierte una
vía de hecho que conllevó a la vulneración del derecho fundamental a la
igualdad, ya que a una situación jurídica igual se le dio un trato diferente,
con inobservancia de principios constitucionales y legales sobre la protección
al trabajador y particularmente sobre su derecho a mantener un poder
adquisitivo constante, siendo inobservadas normas específicas que respaldan el
principio de favorabilidad en materia laboral, tal como la consagrada en el
inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- decidió revocar la sentencia impugnada por
Bancafé, al considerar que la acción de tutela era improcedente dado que no
puede emplearse frente a situaciones o hechos consumados.
Estima el ad quem que si la acción de tutela
no se ejercita en un tiempo razonadamente prudencial frente a la presunta
comisión del hecho que vulnera el derecho fundamental, es natural que se
entienda que la misma es improcedente por cuanto el correr del tiempo hace que
terceros adquieran derechos iguales a los cuales igualmente se les debe
protección y que en una eventualidad estarían supeditados a que el accionante
actúe o no.
Por ello, concluye, si la acción de tutela se
ejerció en este caso 14 meses después de proferida la sentencia que se
cuestiona, “mal puede comulgar esta Sala con darle viabilidad a acciones de
tutela interpuestas irrazonablemente en el tiempo, pues darle cabida a ello,
sería echar por la borda toda una seguridad jurídica a la cual en su momento se
sometieron los asociados bajo reglas de los principios de legalidad, de tal
manera que esta superioridad considera que en tratándose de acciones de tutela
interpuestas contra providencias judiciales, además de estudiarse las mismas en
forma excepcional, deberá también limitarse en el tiempo (...) pues de no ser
ello así, se estaría rompiendo la esencia de la cosa juzgada y de la seguridad
jurídica al dar cabida a que mucho tiempo después se puedan interponer acciones
de tutela contra cualquier decisión judicial en firme”[1].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Lo que
se debate
Los accionantes acudieron ante la jurisdicción
laboral ordinaria con el fin de solicitar que se les reconociera el derecho a
la indexación de su primera mesada pensional.
Conocidos los procesos en sede de casación, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sus decisiones con
fundamento en la improcedencia de la indexación de las mesadas pensionales.
Según lo alegan los peticionarios, la Corte Suprema
de Justicia incurrió en vías de hecho al cambiar su jurisprudencia en forma no
razonada ni justificada, máxime cuando poco tiempo después de decididos sus
casos, la autoridad judicial accionada regresó a su posición anterior y comenzó
a admitir nuevamente la mencionada figura de la indexación.
Así entonces, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la indexación o
actualización de la primera mesada pensional a los accionantes en los procesos
de la referencia vulneran sus derechos a la igualdad, debido proceso y
seguridad social y el principio de favorabilidad, en la medida en que al
resolver en sus casos, modificó la jurisprudencia proferida en este asunto
antes y después de los pronunciamientos por ellos impugnados.
Con tal propósito, la Sala llevará a cabo la
revisión de los fallos emitidos por los jueces de instancia a partir de la
línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en reciente Fallo de
unificación sobre la materia que ahora es objeto de examen (sentencia SU-120 de
2003, M.P. Alvaro Tafur Gálvis).
2.
Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia
2.1. En la sentencia SU-120 de 2003 la Corte
Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,
debido proceso, seguridad social y al principio de favorabilidad que asistía a
los accionantes, dejó sin efectos los fallos proferidos por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, con sujeción a lo preceptuado en los
artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política, ordenó que dentro de los 30
días siguientes a la notificación de la sentencia decidiera los
correspondientes recursos de casación instaurados por los peticionarios.
Las consideraciones centrales expuestas en dicha
sentencia son las siguientes:
2.1.1. En primer lugar, en relación con las vías de
hecho y la intervención del juez constitucional la Corte recordó su criterio
jurisprudencial en el sentido de estimar que la acción de tutela no procede
contra las decisiones judiciales, en la medida en que “de éstas se predica su
obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el órgano judicial aplica
la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con
sujeción estricta a la Constitución Política, porque a los jueces y a los
tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicación en los hechos,
las relaciones sociales y las acciones de los poderes públicos”[2].
No obstante, expresó la Corte, si se presentan
eventos en los que la regla de sometimiento de las decisiones judiciales al
ordenamiento constitucional se quiebre, en cuanto la solución que el juez
impuso al asunto sometido a su consideración se aparta de los dictados de la
Constitución Política, puede afirmarse que la legalidad es sólo aparente y
entonces el juez de tutela está facultado para intervenir, en la medida en que
la ausencia de juridicidad no permite que se consideren las sentencias como
definitivas. Lo anterior, en tanto la Constitución privilegia la realización de
los derechos constitucionales de los asociados cuando entren en conflicto con
la seguridad de las decisiones judiciales (CP. Arts 2 y 5).
Así entonces, reiteró cómo a partir de considerar el
principio de cosa juzgada judicial no como valor absoluto sino como elemento
que infunde seguridad a la realización de la justicia, la jurisprudencia
constitucional elaboró la doctrina de las vías de hecho para admitir la intervención
del juez de tutela en aquellos asuntos que hayan sido resueltos por la
autoridad judicial sin acatar el imperio de la ley.[3]
2.1.2. La Corte se pronunció igualmente en relación
con la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de
la ley, así como a la sujeción de los jueces a la doctrina probable. Señaló que
toda aplicación de la ley debe infundir en sus destinatarios la seguridad de
que pueden actuar de la manera prevista en la jurisprudencia y que los asuntos
posteriores serán resueltos de la misma manera.
En ese sentido señaló que resultaría imposible
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo si el órgano
jurisdiccional supremo fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los
mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar
y respetar los derechos fundamentales de los asociados (CP arts, 2, 13, 228 y
230).
Por ello, aludió a estos tres presupuestos de la
interpretación jurisprudencial: i) una misma autoridad judicial
–individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la
debida justificación; ii) los jueces no pueden apartarse por su sola
voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte
Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle
unidad al ordenamiento jurídico.
2.1.3. En el Fallo de unificación se hizo referencia
también a la jurisprudencia constitucional sobre la sujeción de los jueces a la
doctrina probable y a la posibilidad de modificarla.
Expuso los siguientes aspectos de su línea
jurisprudencial: a) Son razones de justicia, seguridad jurídica,
libertad de acción y control de la actividad judicial los que permiten a los
asociados exigir a los jueces que respeten el principio de igualdad y resuelvan
los casos que así lo permitan de la misma manera; b) para asegurar la
vigencia de un orden justo, la estabilidad de la ley en el tiempo y en espacio
geográfico no son suficientes si no se acompañan de una garantía jurídica
estable con la que puedan contar los administrados, que cobije además la
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico; y c) para la
realización de la justicia como un valor superior, el estado de relativa
certeza que cree el respeto de las decisiones judiciales previas no debe ser
sacralizado.
Así entonces, expresó la Corte, “los asociados requieren confiar en el ordenamiento para
proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como
las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompañadas de un
mínimo de seguridad –artículo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces actúan
arbitrariamente y por ello incurren en vía de hecho, cuando se apartan, sin
más, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico”[4].
2.1.4. La Corte invoca igualmente el principio de
favorabilidad para expresar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
53 de la Constitución Política y con lo regulado por el artículo 21 del Código
Sustantivo del Trabajo, en los eventos en que existan dos o más fuentes
formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá
elegirse aquella que favorezca al trabajador, así como entre dos o más
interpretaciones posibles de una misma disposición deberá preferirse la que lo
beneficie.
En el mismo sentido precisó que, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, el principio pro
operario será un recurso de obligatoria observancia para el juez cuando se
trate de resolver asuntos de índole laboral no contemplados explícitamente en
el ordenamiento jurídico. De tal suerte que “El sentido protector del derecho
del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la
interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no
reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas
laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo,
objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de
inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia
que se pretende corregir”[5].
2.1.5. De otra parte, luego de transcribir y
comentar las disposiciones que regulan la pensión de jubilación, la Corte
dedujo lo siguiente: i) no existen normas que establezcan con precisión
la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea
retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del
artículo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) ninguna disposición ordena
indexar ésta base salarial expresamente; iii) no existe precepto que
excluya o prohíba tal indexación.
No obstante lo anterior, recordó que para darle
solución al problema jurídico expuesto existe un principio constitucional
claro, contenido en el artículo 53 de la Constitución, según el cual el Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales, además de suficientes disposiciones que evidencian la voluntad
permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las
pensiones.
De acuerdo con lo expuesto, señaló que “incumbe al
juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a
la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva
de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el
legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con
la Constitución Política. De modo que en su misión de determinar el referente
para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base
salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que
proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador
de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría
optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último
año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder
adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó
durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso”[6].
En relación con la interpretación del artículo 260
del Código Sustantivo del Trabajo a la que acudió la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los correspondientes recursos
de casación, en la sentencia de unificación la Corte Constitucional expresó
que:
(...) el tiempo de prestación del servicio continuo
o discontinuo al mismo empleador, y la calidad empresarial de éste, son
factores que no demandan interpretación, cuando se trata de establecer el
reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo, pero se requiere acudir a los criterios auxiliares
de la actividad judicial, establecidos en el artículos 48, 53 y 230 de la
Carta, a fin de determinar cuál año define, tanto el capital declarado de la
empresa obligada a la prestación como el monto de la misma, porque estos
factores no los prevé la norma “cuando el trabajador se retire o sea
retirado de la empresa sin haber cumplido la edad expresada”.
Porque con relación a los derechos de los
trabajadores la autonomía judicial es relativa, y se restringe mucho más cuando
se trata de resolver sobre “los principios mínimos fundamentales”,
que conforman el estatuto del trabajo, en los términos del artículo 53 de la
Carta, como lo indica la Corte en esta decisión:
“Es forzoso que el fallador entienda la norma de
manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera
más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su
deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u
odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por
cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y
prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresión a esta regla
superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.