Sentencia T-663 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
T-663-03 PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA Sentencia T-663/03 VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas LEY-Igualdad y confianza legítima en su aplicación/DOCTRINA PROBABLE-Sujeción de los jueces EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación en materias no previstas en la legislación DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial unificada VIA DE HECHO-Decisiones judiciales contrarias a la Constitución PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales Referencia: expedientes acumulados T-439261, T-456924, T-489677, T-491356, T-491592, T-497604 y T-498908. Acciones de tutela instauradas separadamente por Jesús Hernando Roa García, José Vicente Sánchez Montealegre, Elvia Inés Roa de Cortes, Inés Elvira Vélez Restrepo, José de Jesús Fonseca Gutiérrez, Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez y Matilde Ángel de Rojas contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y otros. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- (expediente T-439261); el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (expediente T-456924); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil (expediente T-489677); el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expedientes T-491356, T-491592 y T-498908) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secciones Primera -Subsección “B” y Segunda -Subsección “B” (expediente T-497604). I. ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo 1.1. Expediente T-439261 El señor Jesús Hernando Roa García interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero para solicitar la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y amparo de la tercera edad, en razón a que la accionada no casó la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y que ordenaba reajustar su mesada pensional. El accionante expone los siguientes hechos: - Que estuvo laboralmente vinculado con Bancafé hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a 7.7468016 salarios mínimos legales mensuales. - Que en 1993 el Banco le reconoció una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual, que es el mismo que hoy devenga. - Que al obtener del Banco respuesta negativa a su solicitud de actualización de su pensión, otorgó poder a un abogado para que tramitara el proceso judicial tendiente a obtener la indexación de su primera mesada pensional. - Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de enero de 1999, accedió a sus súplicas y condenó al Banco a reajustar la pensión inicial y a cancelar la suma de $31’016.396. - Que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia apelada por el Banco, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. - Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Fallo del 25 de julio de 2000 confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual negó su derecho a la indexación de la primera mesada pensional y desconoció su propia jurisprudencia. - Que a varios de sus compañeros de trabajo la Corte Suprema de Justicia sí ordenó la actualización de sus mesadas pensionales. - Que no dispone de otro medio de defensa judicial y que afronta un perjuicio irremediable dado que el dinero que recibe no alcanza para cubrir sus mínimas necesidades. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se ordene el amparo de los derechos invocados y se ordene a los accionados que procedan a actualizar el monto de la primera mesada pensional con el 75% de los 7.7468016 salarios mínimos que devengaba en marzo de 1983. 1.2. Expediente T-456924 El señor José Vicente Sánchez Montealegre presenta acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados con el cambio no razonado de jurisprudencia, lo que constituye una vía de hecho judicial. De su escrito se pueden inferir los siguientes hechos: -Que el accionante estuvo vinculado laboralmente con el Banco de Colombia, del cual se retiró voluntariamente el 1º de octubre de 1979. - Que comenzó a disfrutar de su pensión el 12 de febrero de 1992. - Que al resolver el recurso de apelación en el juicio seguido por el accionante contra el Banco, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y en su lugar concedió la indexación de la primera mesada pensional. - Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de noviembre de 1999, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Banco de Colombia contra la sentencia de segunda instancia, decidió casar la sentencia, con lo cual cambió la jurisprudencia que esa Corporación tenía en materia de indexación pensional. - Que nueve meses después, al resolver el recurso extraordinario de casación en el juicio laboral de Enrique Duran Buenahora contra Bancafé, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió modificar su jurisprudencia y reconocer la indexación de la primera mesada pensional. Expresa que “la insensatez y la desproporción en el fallo de 1999, se demuestra en dos aspectos: a) En el hecho que la misma Corte Constitucional ha señalado el espíritu y razón de ser de la pensión de vejez, cual es el de reconocer a la persona un derecho a vivir dignamente y poder afrontar de manera adecuada las incontingencias de la vida familiar y la suya propia, cosa que no podría ser si no se actualiza a valores actuales el monto básico para liquidar la pensión; y b) Que no tiene una razonabilidad objetiva y veraz, el que se cambie la jurisprudencia desarrollada durante 17 años para volver a dictar fallos sobre hechos iguales o similares a los nueve meses bajo la misma tesis cambiada nueve meses atrás. Luego la argumentación utilizada al variar la jurisprudencia ha sido refutada por la misma Corporación que la acogió. No puede haber prueba que se discuta al respecto, cuando la misma Sala sobre los mismos presupuestos de hecho decide volver a la tesis anterior, y c) Se han creado grupos privilegiados de pensionados sin excepción legal que lo justifique. Discriminación de la cual he resultado afectado en mi derecho pensional, de seguridad social y del trabajo”. Por lo anterior, solicita que se protejan los derechos invocados y se ordene a la entidad accionada variar su jurisprudencia en el sentido de no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.3. Expediente T-489677 La señora Elvia Inés Roa de Cortes instaura acción de tutela contra la Corte Suprema de justicia –Sala de Casación Laboral y Bancafé, con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y protección de la tercera edad. Expone los siguientes hechos: - Que por más de 22 años laboró con el Banco Cafetero, hasta su retiro el 13 de febrero de 1983. - Que nueve años después el Banco le otorgó una pensión convencional equivalente al salario mínimo vigente para esa época, auque el salario que devengaba a la fecha de su retiro, equivalía a 3.9513886 salarios mínimos. - Que ante la negativa del Banco de aplicar la indexación de la primera mesada pensional, decidió otorgar poder a un abogado para que tramitara el correspondiente proceso ordinario laboral. - Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 21 de abril de 1999 accedió a sus súplicas y condenó al Banco a reajustarle su pensión inicial. - Que en innumerables fallos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decidido acoger la doctrina de la indexación de la primera mesada pensional pero que, en su caso, en decisión del 28 de marzo de 2000 adoptó una posición contraria al casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Que la entidad accionada le ha vulnerado el derecho a la igualdad y al debido proceso, pues se le está discriminando frente a los demás compañeros a quienes se les ha indexado la pensión, además de incurrir en vía de hecho por cuanto en fallos posteriores ha vuelto a admitir la indexación de la primera mesada pensional. - Que no posee otro medio de defensa judicial y que se encuentra ante un perjuicio irremediable pues con el poco dinero que percibe por la pensión escasamente le alcanza para sobrevivir y no morirse de inanición. Por lo expuesto, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales, deje sin efectos la sentencia proferida por la entidad accionada y se ordene remitir el expediente para que se emita nuevo fallo en el cual se reitere la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. 1.4. Expediente T-491356 La señora Inés Elvira Vélez Restrepo acudió a la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos al trabajo, igualdad, derechos adquiridos, acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia No. 12.053 del 9 de septiembre de 1999, en la que casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que había reconocido la indexación de su primera mesada pensional. Para respaldar la solicitud expuso los siguientes hechos: - Que estuvo laboralmente vinculada con el Banco Cafetero desde el 21 de marzo de 1962 hasta el 26 de noviembre de 1982. - Que a través de proceso ordinario laboral demandó a Bancafé para que se le condenara a reliquidar la pensión legal de jubilación que disfruta desde el 9 de abril de 1995. - Que al momento del retiro del servicio devengaba un salario equivalente a 7.01 veces el salario mínimo legal y que en abril de 1995 el Banco Cafetero le reconoció una pensión legal mensual de jubilación equivalente a un salario mínimo legal mensual. - Que en sentencia del 6 de octubre de 1998 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Bancafé y decretó a su favor la indexación o reliquidación de la primera mesada pensional. - Que en sentencia del 1º de diciembre de 1998 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. - Que en sentencia del 9 de septiembre de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia proferida por el Tribunal. - Que varios días después la Corte Suprema de Justicia profiere varias sentencias en las cuales reconoce la reliquidación o indexación de la primera mesada pensional de los actores. - Que la indexación de la base salarial de la pensión tiene un soporte no sólo legal sino también constitucional, sin que resulte válido para negar su eficacia el que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya en vigencia cumplió con la edad necesaria para disfrutar la pensión. - Que igualmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado a favor de la indexación de la primera mesada pensional. - Que los ingresos provenientes de la pensión no le alcanzan para atender sus necesidades básicas. De acuerdo con lo expuesto, considera que en su caso la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho, con lo cual le vulneró sus derechos fundamentales. Por ello, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio pues considera que no dispone de otro medio de defensa judicial ordinario para su protección. Solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia que en derecho corresponde y se condene a Bancafé al pago de los intereses moratorios, la sanción moratoria y los perjuicios morales. 1.5. Expediente T-491592 El señor José de Jesús Fonseca Gutiérrez instauró acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- para solicitar el amparo de sus derechos al trabajo, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con la sentencia proferida el 8 de marzo de 2001 por la autoridad accionada, en la que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que confirmaba la negativa de indexar la primera mesada pensional. En su escrito expone los siguientes hechos: - Que trabajó para la Corporación Financiera Popular S.A. hasta 1980, año en el cual devengaba un salario equivalente a 6.066 veces el salario mínimo legal de la época. - Que a partir del 24 de enero de 1990 la Corporación Financiera Popular S.A. le reconoció una pensión mensual de jubilación en monto equivalente a un salario mínimo mensual fijado para el año de 1990. - Que la Corporación Financiera Popular S.A. se transformó en la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. Corfidesarrollo. - Que demandó a Corfidesarrollo para que en proceso ordinario laboral se le condenara a indexar la primera mesada pensional. - Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 1999, absolvió a la entidad demandada, para lo cual se basó en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 emitida por la autoridad accionada. - Que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de abril de 2000. - Que en decisión del 8 de marzo de 2001 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal. - Que antes y después de la sentencia 14980, que corresponde a su proceso, la Sala de Casación Laboral ha proferido diferentes sentencias en las cuales reconoce la indexación de la primera mesada pensional. - Que a favor de la indexación de la primera mesada pensional se han pronunciado igualmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. - Que es una persona de la tercera edad (68 años), los ingresos provenientes de la pensión legal de jubilación no le alcanzan siquiera para vivir modestamente y no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que le han sido conculcados. Por ello, solicita al juez de tutela que ordene a la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia que en derecho corresponda. 1.6. Expediente T-497604 El señor Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, a fin de solicitar la protección de sus derechos a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y seguridad social, pues la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada en la que ordena casar la providencia de segunda instancia que reconocía la actualización de su primera mesada pensional, constituye una vía de hecho por presentar grave defecto sustantivo y fáctico al basarse en normas inaplicables al caso concreto o interpretadas en forma contrarias a su sentido natural. Expone los siguientes hechos: - Que por más de 25 años laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario. - Que en la fecha de retiro, 27 de noviembre de 1991, devengaba un salario equivalente a más de 4.1 veces el salario mínimo de ese entonces. - Que a partir del 9 de agosto de 1994 la accionada le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente a 2 salarios mínimos. - Que solicitó a la entidad accionada la indexación de su primera mesada pensional, a lo cual obtuvo respuesta negativa; que acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de invocar el reconocimiento de la indexación, con base en los principios de equidad y de justicia. - Que el 9 de octubre de 1998 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia favorable al accionante, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Que el 31 de enero de 2000 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia impugnada, para lo cual se fundamentó en la nueva posición jurisprudencial adoptada desde el 18 de agosto de 1999, sobre la base de que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario y que sólo cabe la indexación de las obligaciones puras y simples y no en las condicionales o suspensivas. - Que a otros funcionarios de la Caja Agraria se les ha indexado su primera mesada pensional. Señala finalmente que con la decisión judicial cuestionada ha sido afectado gravemente porque la pensión que viene devengando no le alcanza para la congrua subsistencia y menos aún para atender el conjunto de obligaciones familiares que afronta. Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia proferida en su caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de enero de 2000 y confirme las sentencias de instancia, que reconocen la indexación de su primera mesada pensional. 1.7. Expediente T-498908 La señora Matilde Ángel de Rojas presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación laboral- por haber proferido la sentencia 12316 del 11 de abril de 2000, en la que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio promovido por la accionante contra el Banco Cafetero hoy BANCAFE. En su escrito se refiere a los siguientes hechos: - Que trabajó con el Banco Cafetero hasta el 15 de febrero de 1983, luego de más de 22 años de servicios. - Que al terminar su relación de trabajo su salario equivalía a 5.57 veces el salario mínimo legal pero su pensión legal mensual de jubilación se reconoció a partir del 5 de agosto de 1991 en monto equivalente a un salario mínimo legal mensual. - Que demando Bancafé para que en proceso ordinario laboral se le condenara a reliquidar la primera mesada pensional. - Que en sentencia del 25 de noviembre de 1997 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito profirió sentencia en la que condena al Banco Cafetero y decreta a su favor la indexación de la primera mesada pensional. - Que en sentencia del 23 de octubre de 1998 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia. - Que en fallo 12316 del 11 de abril de 2000 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal, para lo cual se limitó a transcribir su sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, desconociendo que el 26 de enero de 2000 había proferido la sentencia 13047 en la que concedió la indexación de la primera mesada pensional. - Que al mes siguiente de fallado su proceso, la Sala de Casación Laboral profiere las sentencias 13185 y 13327 en las cuales concede la indexación de la primera mesada pensional a los actores y que en igual sentido decidió en el proceso 13.336, en Fallo del 6 de julio de 2000, así como en otras providencias aprobadas antes y después de proferir sentencia en su proceso. - Que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado frente a la procedencia de la reliquidación de la primera mesada pensional. - Que tiene más de 60 años de edad y que los ingresos provenientes de su pensión de jubilación no le alcanzan para conservar un nivel de vida modesto. Por lo expuesto, considera que con la sentencia impugnada se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, razón por la cual solicita al juez constitucional su protección y que ordene a la autoridad accionada proferir la sentencia que en derecho corresponde y se condene al Banco Cafetero a la indemnización de perjuicios. 2. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Durante el trámite del expediente T-498908 los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitaron al ad quem que revocara la sentencia de primera instancia por ser contraria a lo que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen respecto de la procedencia de la acción de tutela. Por considerar que su intervención representa el punto de vista de aquella Sala de Casación frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional, se exponen a continuación sus argumentos: a) En primer lugar, destacan la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, para lo cual se apoyan en lo dispuso por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992. Estiman que de acuerdo con la referida sentencia es inconstitucional la tutela contra sentencias, debido al carácter subsidiario y efímero de los efectos del fallo que le ordena a la autoridad pública actuar o abstenerse de hacerlo para proteger un derecho constitucional fundamental. b) Así mismo, invocan el contenido de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política para recordar que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación. Por ello sostienen que cuando otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, desconoce la atribución constitucional y legal que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de “unificar la jurisprudencia nacional del trabajo” (C.P. del T., art. 86), le está usurpando sus funciones y, por consiguiente, quebranta el orden jurídico. En su criterio, la interpretación de la ley para un caso particular corresponde, en últimas, a la Corte Suprema de Justicia en todos aquellos temas atinentes a la jurisdicción ordinaria; en el mismo sentido, las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa esa atribución compete al Consejo de Estado, por mandato del artículo 237 de la Constitución Política. Recuerdan que el artículo 4º del la Ley 169 de 1896 estableció que “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. Con esta ley se derogó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 sobre la “doctrina legal más probable”, y desde esa época hasta hoy no existe en Colombia ningún fundamento legítimo a la pretensión de establecer criterios jurisprudenciales obligatorios. Siendo de anotar que ni siquiera el legislador podría establecer la interpretación jurisprudencial obligatoria, ya que ello chocaría frontalmente con lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual establece que la jurisprudencia, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, tienen el carácter de “criterios auxiliares de la actividad judicial”, puesto que “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. La razón por la que sólo el legislador pueda interpretar con autoridad el sentido de una ley oscura, de una manera general, no es otra diferente al hecho de hacerse esa interpretación con autoridad por medio de otra ley. Ley que por definición constitucional es obligatoria. c) De otra parte, en cuanto al tema específico que es materia de debate en estos procesos, los magistrados de la Sala de Casación Laboral expresan que lo relativo a la corrección del valor de una pensión de jubilación por decisión judicial no es asunto expresamente regulado en la ley. Manifiestan que la corrección del valor de las obligaciones laborales obedece a una construcción jurisprudencial fundada, por lo menos en su comienzo, en consideraciones de equidad y no de aplicación estricta de la ley, por lo que todo lo que al respecto se ha elaborado constituye “jurisprudencia”, vale decir, se trataría de uno de los tres criterios auxiliares de la actividad judicial a los que expresamente se refiere el artículo 230 de la Carta; pero dicho criterio auxiliar no está dotado de la fuerza obligatoria de la ley. Agregan que, aun cuando los jueces puedan aplicar en casos análogos la “doctrina probable” que sobre un mismo punto de derecho haya sentado la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación (Ley 169 de 1896, art. 4º), ello “no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue errónea las decisiones anteriores”. Por lo tanto, no existe ningún fundamento constitucional, legal o doctrinario que permita afirmar que una interpretación jurisprudencial se constituye en necesaria, dado que la jurisprudencia no es obligatoria por no estar dotada del atributo imperativo propio de la ley en un sistema de derecho legislado como el que impera en Colombia. Aún cuando expresamente el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo enumera entre las normas de aplicación supletoria la jurisprudencia, no le otorga un imperio como el que expresamente el artículo 230 de la Constitución Política le reconoce a la ley al ordenarle a los jueces que en sus providencias están sometidos al imperio de la ley. A su juicio, la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial, está sujeta a variaciones que pueden obedecer a un cambio legislativo, o que pueden surgir del hecho de considerarse erróneas las decisiones en las que se sentó la doctrina, o de la circunstancia de acomodar una ley expedida en un remoto pasado a una situación social que ha variado, o pueden deberse al solo motivo de que cambie la composición de los integrantes de las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia. Además de estos argumentos para explicar el porqué no puede dársele a determinadas sentencias de casación una mayor jerarquía en cuanto a los criterios doctrinales que pueda contener el fallo, no puede pasarse por alto que el carácter riguroso del recurso en muchas ocasiones obliga a desestimar la acusación, independientemente del acierto de la tesis jurídica que pueda plantear el impugnante. d) No comparten tampoco los argumentos expuestos por los jueces de instancia para afirmar que la Sala de Casación Laboral ha incurrido en una vía de hecho al no ordenar la indexación de la primera mesada pensional. Estiman lo siguiente: i) No existe fundamento alguno para aseverar que al resolver un recurso de casación se haya utilizado el poder que le ha conferido la Constitución Política y la ley para un fin no previsto en el ordenamiento jurídico. Por ello, no puede decirse que se haya incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo; ii) Menos aún puede aseverase que se haya aplicado el derecho sin considerar los hechos determinantes del supuesto legal. Por lo tanto, no cabe hablar de una vía de hecho por defecto fáctico; iii) tampoco es predicable que se haya incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental, por haberse realizado la actuación por fuera del procedimiento establecido. Así pues, concluyen, no puede calificarse como vía de hecho una sentencia dictada previo el agotamiento del procedimiento establecido, aplicando el derecho que al caso corresponde, en ejercicio de una atribución constitucional y para el fin previsto en las normas del Código Procesal del Trabajo que regulan el recurso de casación. e) Solicitan finalmente que al decidir sobre la impugnación, el Consejo Superior de la Judicatura dé aplicación a lo resuelto en su sentencia del 2 de abril de 2001, que resolvió sobre un caso similar al que ahora se debate. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Expediente T-439261 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, decidió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Jesús Hernando Roa García contra la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia y el Banco Cafetero. Considera el Tribunal que para que proceda la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales, es necesario que se encuentre configurada una vía de hecho, es decir, una conducta arbitraria y abiertamente inconstitucional imputable al juez que ha conducido el proceso en virtud de la cual hayan sido lesionados los derechos fundamentales de cualquiera de las partes. Considera que en el caso bajo estudio no se ha configurado una vía de hecho que amerite la procedencia de la acción de tutela pues no se demostró la existencia de una actuación caprichosa de parte de la autoridad judicial ni tampoco el desconocimiento de derechos de rango constitucional como el debido proceso, defensa o igualdad. En su criterio, no existen razones fácticas ni jurídicas para acceder a lo pedido puesto que no se dieron las circunstancias establecidas en la jurisprudencia constitucional para considerar que se ha configurado una vía de hecho. 2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, integrada exclusivamente por conjueces, confirmó la sentencia impugnada. En respaldo de su decisión expresó lo siguiente: La vía de hecho sólo se produce cuando quien está investido de autoridad abusa flagrante y caprichosamente de ella, bien rebasando de modo arbitrario sus atribuciones legítimas o bien arrogándose sin título funciones que institucionalmente no le han sido conferidas. El simple hecho que una sentencia le haya sido adversa a los intereses de quien promovió la acción no puede jamás calificarse como una vía de hecho, así en otras ocasiones o en otros procesos la justicia se hubiese pronunciado en forma consonante con las pretensiones de aquel actor vencido. No cabe entender que un cambio de jurisprudencia sea contrario al principio del debido proceso, puesto que éste se refiere al cumplimiento pleno de las formalidades propias de cada juicio y no al fondo de la decisión adoptada en alguno de ellos en particular. En el proceso resulta claro que se cumplieron a cabalidad las formas propias del juicio laboral; tanto es así que el tutelante no alegó ni, menos aún comprobó, la existencia de anormalidades, actos antiprocesales o cualquiera otra anomalía en dicho proceso, lo que descarta la presencia de una vía de hecho en este litigio. 3.2. Expediente T-456924 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección “C”, decidió negar la tutela interpuesta por José Vicente Sánchez Montealegre contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral. Señaló lo siguiente: Si bien la decisión resultó contraria a los intereses del peticionario, tal decisión no se tomó de manera arbitraria, infundada o irracional como lo aduce el accionante sino con fundamentos jurídicos y lógicos, siguiendo una línea de pensamiento coherente. De esta manera, no se presentó violación alguna del derecho a la igualdad pues la decisión en lugar de carecer de razón lógica, se sustenta en argumentos o razonamientos que siguen un derrotero coordinado y desarrollado en forma sistemática. La vía de hecho trae de inmediato la idea de una actuación burda, arbitraria o caprichosa, al margen del ordenamiento jurídico sustancial o procedimental, situación que de manera alguna puede predicarse en este caso. Finalmente, el posterior cambio de jurisprudencia para retomar su anterior tesis sobre la materia, se cumplió de manera ampliamente razonada y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales como cabeza de la jurisdicción laboral ordinaria. Además, no existe disposición constitucional o legal que impida el cambio de jurisprudencia, siempre que el mismo sea fruto de un razonamiento lógico y adecuado, situación a juicio del Tribunal se cumplió por la Corte Suprema de Justicia. 3.3. Expediente T-489677 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, decidió negar la solicitud de amparo invocada por la señora Elvia Inés Roa de Cortes, por cuanto la accionada no incurrió en vía de hecho. Estima el Tribunal que la tutela no es un mecanismo válido para cuestionar las decisiones judiciales dentro de los asuntos que se encuentran en trámite y mucho menos para controvertir determinaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Agrega que no procede la tutela cuando dentro de una situación dada la decisión materia de inconformidad es producto del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa que los sujetos han ejercido a plenitud pues en hipótesis semejantes no es que se carezca de medios protectores de derechos sino que los previstos en la ley ya fueron empleados, sólo que no han arrojado los resultados esperados. Mucho menos puede admitirse la tutela para promover controversias relacionadas con la valoración de las pruebas o con la interpretación de la ley y su aplicación en cada evento, aspectos éstos donde prima la autonomía decisora del juez, que también tiene raigambre superior y que le permite adelantar su gestión de manera independiente. Por ello, para el Tribunal no se está ante una providencia que constituya una vía de hecho pues las decisiones de la Corporación accionada no son ostensiblemente contrarias a las normas procesales invocadas, ni mucho menos fruto sólo del capricho del juzgador. La autoridad judicial accionada aplicó taxativamente las normas que regulan el caso específico y se apoyó en jurisprudencia de la misma Corporación, acorde al caso en estudio. En consecuencia, la sentencia cuestionada sigue amparada con la presunción de acierto y, por ende, no hay lugar a otorgar el amparo que solicita la accionante. 2. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- confirmó la sentencia impugnada. De acuerdo con lo expuesto por dicha Sala, para que proceda la acción de tutela frente a determinada actuación judicial o administrativa, debe ocurrir una situación verdaderamente extraordinaria, esto es, que se traduzca no sólo en el incumplimiento de una norma jurídica de obligatoria observancia por parte del funcionario judicial, sino que conlleve, además, una equivocación del tal magnitud que el ordenamiento jurídico resulte sustituido por su sola voluntad y que, pese a intentar removerla al interior del proceso por todos los medios legales, no fuere posible. En esas circunstancias, las razones que llevaron a la Sala de Casación Laboral a adoptar la determinación censurada por la peticionaria, cambiando el criterio jurisprudencial que hasta entonces regía en materia de indexación de la primera mesada pensional, no son caprichosas ni mucho menos absurdas sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución otorga a los jueces. Ahora bien, si dichas inferencias son las más adecuadas, equitativas o razonables o si representan la mejor solución posible, no es cuestión que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto otros criterios con miras de poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado. 3.4. Expediente T-491356 1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- decidió negar la acción de tutela interpuesta por la señora Inés Elvira Vélez Restrepo. Señala el Consejo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales que estén afectadas por vías de hecho, entendidas éstas como la violación flagrante o manifiesta del ordenamiento jurídico. Esta condición no se cumple en el caso de la accionante pues de la confrontación de la sentencia cuestionada con las normas invocadas por la actora, no surge la manifiesta violación de éstas por aquélla. Además de lo anterior, del texto de las normas señaladas no resulta como única interpretación válida la propuesta por la demandante, así como tampoco el alcance dado por la providencia objeto de reparo no es, a primera vista, descabellado, caprichoso o arbitrario. 2. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- confirmó la sentencia impugnada al concluir que el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así se comparta o no, es suficientemente razonado y sustentado para señalar la tesis allí expuesta sobre la indexación de la primera mesada pensional. Por ello, se excluye la existencia de una vía de hecho dado que éstas ocurren precisamente ante la ausencia absoluta de raciocinio, de fundamentación, es decir cuando el pronunciamiento obedece al capricho del juzgador sin justificación alguna, pero no cuando se exponen las razones que sucintamente justifican una tesis jurisprudencial, como ocurre en la sentencia cuestionada. Agrega que el cambio de criterio, como el que se presenta frente a la indexación de la primera mesada pensional, no puede asumirse como una vía de hecho en detrimento de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues la providencia cuestionada expone toda una argumentación jurídica, complementada con la expuesta en la sentencia del 18 de agosto de 1999 para fijar su postura frente a la materia, de acuerdo con la interpretación que hizo la Corporación de las normas que regulan la pensión de jubilación, lo cual se enmarca por el principio de su autonomía funcional. 3.5. Expediente T-491592 1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, denegó la acción de tutela interpuesta por el señor José de Jesús Fonseca Gutiérrez. Considera el Consejo Seccional que si bien la Corte Suprema de Justicia ha variado su jurisprudencia, en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 expresa que la indexación siempre ha sido una medida excepcional y que su carácter relativo emerge de una exigencia de la ley, a la cual debía someterse en consideración al mandato contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. Por ello, de conformidad con aquella sentencia, quienes al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 ya habían cumplido los dos requisitos establecidos para acceder a la pensión –edad y tiempo de servicio- y ésta les había sido reconocida, no tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional porque dicha prestación laboral ya les había sido reconocida de conformidad con la normatividad entonces vigente y no les son aplicables, por ende, las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 100/93. Esta es la situación en la que se encuentra el accionante, quien se retiró del servicio en 1980, cumplió 55 años de edad en 1990 y se le reconoció la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93. Así entonces, concluye el Consejo Seccional de la Judicatura, en este caso no se está frente a un problema de aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral por duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, sino en presencia de una doctrina jurisprudencial expuesta por la mayoría de los integrantes de esa Sala, en sí misma respetable porque no carece de razonabilidad y respecto de la cual no demandable una vía de hecho. 2. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- decidió confirmar el fallo objeto de impugnación, para lo cual se basó en lo expuesto en su fallo del 3 de abril de 2001, radicación 20009286. 3.6. Expediente T-497604 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Clímaco Rodríguez. Para el Tribunal, cuando la decisión está sustentada en un criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento o de la interpretación de las normas aplicables, no podrá ser discutida por esta vía de amparo constitucional toda vez que se atentaría contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica la ley, debe fijar el alcance de la misma, esto es, darle un sentido frente al caso concreto, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento. Por ello estima que la providencia atacada por el actor no se circunscribe dentro de aquellas que puedan considerarse como vía de hecho, pues dicha decisión no carece de fundamento objetivo ni obedeció al capricho de la Corporación que la profirió y, por lo tanto, no lleva consigo la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Agrega que la sentencia de casación censurada tuvo como fundamento principal el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la indexación de las pensiones de jubilación, a partir de su fallo de 18 de agosto de 1999. En dicha sentencia se concluye que no es posible jurídicamente indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador no ha retardado su pago. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B” confirmó la sentencia impugnada. Para el ad-quem en este proceso no se presentó una vía de hecho puesto que la sentencia se dictó de conformidad con las normas procesales y su valoración se realizó conforme a los documentos aportados al expediente, correspondiendo su decisión a un punto de derecho, sin que pueda decirse que se violó el debido proceso o algún otro derecho fundamental del actor. La existencia de decisiones contrarias no implica vía de hecho porque las sentencias judiciales sólo tienen valor individual, es decir, para el caso concreto que resuelven. Además, el que la decisión le haya sido adversa al accionante, en modo alguno lo faculta para invocar la acción de tutela como vía alternativa de reclamación, dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria. Agrega que no se ha establecido que en las actuaciones judiciales surtidas se hubiera desconocido u omitido algún trámite judicial que coarte los derechos procesales del actor y, por ende, sus garantías constitucionales fundamentales. Así las cosas, concluye que las decisiones adoptadas no constituyen una vía de hecho. 3.7. Expediente T-498908 1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- concedió la tutela instaurada por la señora Matilde Ángel de Rojas, amparó el derecho a la igualdad y dejó sin efecto la sentencia proferida el 11 de abril de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral ordinario No. 12136. Así mismo, ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de las 48 horas siguientes emitiera de nuevo el fallo conforme al recurso impetrado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en dicha sentencia de tutela. Considera el Consejo Seccional que, aunque el reconocimiento de la pensión a la accionante se efectuó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ella tiene derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, lo que se deriva de los principios legales existentes, los mismos que fueron aplicados por la Sala de Casación Laboral para reconocer dicha actualización o reliquidación. Por ello estima que, dentro de este contexto, el fallo objeto de controversia se sostiene en argumentos contrarios a una postura de la misma Sala, caracterizada por su homogeneidad en cuanto a la protección de los derechos de los trabajadores y particularmente de los extrabajadores pensionados, respecto de los embates que para su estabilidad económica tiene la pérdida del poder adquisitivo constante de la mesada pensional, en virtud de la constante devaluación de la moneda en nuestro medio. Agrega que el no reconocimiento de las garantías constitucionales y legales contrasta con la argumentación que en otros fallos, como los proferidos el 5 de agosto de 1996 y el 10 de diciembre de 1998 sirvieron de base para la aceptación de la indexación de la primera mesada pensional, como elemento garantizador del mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y contrarrestar así el desequilibrio económico que dicha situación genera para las relaciones laborales. En este punto, concluye, es donde se advierte una vía de hecho que conllevó a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ya que a una situación jurídica igual se le dio un trato diferente, con inobservancia de principios constitucionales y legales sobre la protección al trabajador y particularmente sobre su derecho a mantener un poder adquisitivo constante, siendo inobservadas normas específicas que respaldan el principio de favorabilidad en materia laboral, tal como la consagrada en el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- decidió revocar la sentencia impugnada por Bancafé, al considerar que la acción de tutela era improcedente dado que no puede emplearse frente a situaciones o hechos consumados. Estima el ad quem que si la acción de tutela no se ejercita en un tiempo razonadamente prudencial frente a la presunta comisión del hecho que vulnera el derecho fundamental, es natural que se entienda que la misma es improcedente por cuanto el correr del tiempo hace que terceros adquieran derechos iguales a los cuales igualmente se les debe protección y que en una eventualidad estarían supeditados a que el accionante actúe o no. Por ello, concluye, si la acción de tutela se ejerció en este caso 14 meses después de proferida la sentencia que se cuestiona, “mal puede comulgar esta Sala con darle viabilidad a acciones de tutela interpuestas irrazonablemente en el tiempo, pues darle cabida a ello, sería echar por la borda toda una seguridad jurídica a la cual en su momento se sometieron los asociados bajo reglas de los principios de legalidad, de tal manera que esta superioridad considera que en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, además de estudiarse las mismas en forma excepcional, deberá también limitarse en el tiempo (...) pues de no ser ello así, se estaría rompiendo la esencia de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica al dar cabida a que mucho tiempo después se puedan interponer acciones de tutela contra cualquier decisión judicial en firme”[1]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Lo que se debate Los accionantes acudieron ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de solicitar que se les reconociera el derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Conocidos los procesos en sede de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sus decisiones con fundamento en la improcedencia de la indexación de las mesadas pensionales. Según lo alegan los peticionarios, la Corte Suprema de Justicia incurrió en vías de hecho al cambiar su jurisprudencia en forma no razonada ni justificada, máxime cuando poco tiempo después de decididos sus casos, la autoridad judicial accionada regresó a su posición anterior y comenzó a admitir nuevamente la mencionada figura de la indexación. Así entonces, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la indexación o actualización de la primera mesada pensional a los accionantes en los procesos de la referencia vulneran sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social y el principio de favorabilidad, en la medida en que al resolver en sus casos, modificó la jurisprudencia proferida en este asunto antes y después de los pronunciamientos por ellos impugnados. Con tal propósito, la Sala llevará a cabo la revisión de los fallos emitidos por los jueces de instancia a partir de la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en reciente Fallo de unificación sobre la materia que ahora es objeto de examen (sentencia SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Gálvis). 2. Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia 2.1. En la sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al principio de favorabilidad que asistía a los accionantes, dejó sin efectos los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política, ordenó que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia decidiera los correspondientes recursos de casación instaurados por los peticionarios. Las consideraciones centrales expuestas en dicha sentencia son las siguientes: 2.1.1. En primer lugar, en relación con las vías de hecho y la intervención del juez constitucional la Corte recordó su criterio jurisprudencial en el sentido de estimar que la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales, en la medida en que “de éstas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el órgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeción estricta a la Constitución Política, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicación en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes públicos”[2]. No obstante, expresó la Corte, si se presentan eventos en los que la regla de sometimiento de las decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se quiebre, en cuanto la solución que el juez impuso al asunto sometido a su consideración se aparta de los dictados de la Constitución Política, puede afirmarse que la legalidad es sólo aparente y entonces el juez de tutela está facultado para intervenir, en la medida en que la ausencia de juridicidad no permite que se consideren las sentencias como definitivas. Lo anterior, en tanto la Constitución privilegia la realización de los derechos constitucionales de los asociados cuando entren en conflicto con la seguridad de las decisiones judiciales (CP. Arts 2 y 5). Así entonces, reiteró cómo a partir de considerar el principio de cosa juzgada judicial no como valor absoluto sino como elemento que infunde seguridad a la realización de la justicia, la jurisprudencia constitucional elaboró la doctrina de las vías de hecho para admitir la intervención del juez de tutela en aquellos asuntos que hayan sido resueltos por la autoridad judicial sin acatar el imperio de la ley.[3] 2.1.2. La Corte se pronunció igualmente en relación con la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley, así como a la sujeción de los jueces a la doctrina probable. Señaló que toda aplicación de la ley debe infundir en sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera prevista en la jurisprudencia y que los asuntos posteriores serán resueltos de la misma manera. En ese sentido señaló que resultaría imposible asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo si el órgano jurisdiccional supremo fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados (CP arts, 2, 13, 228 y 230). Por ello, aludió a estos tres presupuestos de la interpretación jurisprudencial: i) una misma autoridad judicial –individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación; ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico. 2.1.3. En el Fallo de unificación se hizo referencia también a la jurisprudencia constitucional sobre la sujeción de los jueces a la doctrina probable y a la posibilidad de modificarla. Expuso los siguientes aspectos de su línea jurisprudencial: a) Son razones de justicia, seguridad jurídica, libertad de acción y control de la actividad judicial los que permiten a los asociados exigir a los jueces que respeten el principio de igualdad y resuelvan los casos que así lo permitan de la misma manera; b) para asegurar la vigencia de un orden justo, la estabilidad de la ley en el tiempo y en espacio geográfico no son suficientes si no se acompañan de una garantía jurídica estable con la que puedan contar los administrados, que cobije además la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico; y c) para la realización de la justicia como un valor superior, el estado de relativa certeza que cree el respeto de las decisiones judiciales previas no debe ser sacralizado. Así entonces, expresó la Corte, “los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vía de hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico”[4]. 2.1.4. La Corte invoca igualmente el principio de favorabilidad para expresar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y con lo regulado por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los eventos en que existan dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, así como entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición deberá preferirse la que lo beneficie. En el mismo sentido precisó que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, el principio pro operario será un recurso de obligatoria observancia para el juez cuando se trate de resolver asuntos de índole laboral no contemplados explícitamente en el ordenamiento jurídico. De tal suerte que “El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir”[5]. 2.1.5. De otra parte, luego de transcribir y comentar las disposiciones que regulan la pensión de jubilación, la Corte dedujo lo siguiente: i) no existen normas que establezcan con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante lo anterior, recordó que para darle solución al problema jurídico expuesto existe un principio constitucional claro, contenido en el artículo 53 de la Constitución, según el cual el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, además de suficientes disposiciones que evidencian la voluntad permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. De acuerdo con lo expuesto, señaló que “incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política. De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso”[6]. En relación con la interpretación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a la que acudió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los correspondientes recursos de casación, en la sentencia de unificación la Corte Constitucional expresó que: (...) el tiempo de prestación del servicio continuo o discontinuo al mismo empleador, y la calidad empresarial de éste, son factores que no demandan interpretación, cuando se trata de establecer el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pero se requiere acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, establecidos en el artículos 48, 53 y 230 de la Carta, a fin de determinar cuál año define, tanto el capital declarado de la empresa obligada a la prestación como el monto de la misma, porque estos factores no los prevé la norma “cuando el trabajador se retire o sea retirado de la empresa sin haber cumplido la edad expresada”. Porque con relación a los derechos de los trabajadores la autonomía judicial es relativa, y se restringe mucho más cuando se trata de resolver sobre “los principios mínimos fundamentales”, que conforman el estatuto del trabajo, en los términos del artículo 53 de la Carta, como lo indica la Corte en esta decisión: “Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de...

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