T-663-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-663/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION E
INDEFENSION-Distinciones
DERECHO DE
PETICION-No se vulneró por
cuanto la empresa dio respuesta
Referencia: expediente T-609303
Actor: Hamer Vargas
Arboleda
Procedencia: Juzgado
Veintiocho Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., (15) de
agosto de dos mil uno (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela número T-609303, en la acción instaurada por el señor Hamer Vargas
Arboleda contra Industria Manufacturera de Calzado Limitada "IMACAL
LTDA." y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho
Civil Municipal de Bogotá, de fecha 23 de mayo de 2002.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos:
1.1. El accionante celebró un contrato de representación
desde el 18 de febrero de 1982, con la empresa Industrias Manufactura de
calzado IMACAL LTDA., desempeñando la función de representante vendedor de
todas las mercancías que la empresa le indique, con la obligación de efectuar
los cobros, obtener el pago del precio, recibirlo, remitir o entregar ese
precio a la empresa.
1.2. Dice el actor que la empresa le ha estado
desconociendo desde el mes de enero del año en curso, la obligación que tiene
de suministrarle los medios necesarios para realizar la labor contractual en
las funciones de ventas y cobranzas en las zonas que cubre del país, asignadas
como lo estipula la cláusula primera en su literal C del contrato, que dice: "A
correr la zona de trabajo que le ha sido asignada y que esta compuesta de:
Tunja, Sogamoso, Duitama, San Gil, Socorro, Villavicencio, Granada (Meta),
Girardot, Espinal, Ibagué, Neiva, Florencia, Dorada, Honda.", colocándolo
de esta manera en una situación en la cual no puede gozar de una vida digna.
1.3. El 18 de febrero de 2002, el accionante mediante
derecho de petición, solicitó a la empresa IMACAL Ltda., le definiera su
situación laboral y se le certificará el tiempo de servicio prestado y el
promedio del sueldo devengado, además que le indicará el fondo de pensiones y
cesantías donde se le han estado consignando los aportes, el número de cuenta,
constancia desde que fecha se hizo, las vacaciones, prima navideña, primas
legales, y cuánto fue el valor cancelado para los efectos de salud y pensión.
1.4. Afirma el actor que la empresa no le ha dado
respuesta, por lo cual solicita le sea protegido el derecho de petición. Según
el peticionario, está en subordinación respecto de IMACAL Ltda., porque se
trata de una relación laboral que existe con la empresa.
1.5. El actor fundamenta su pretensión en el artículo 23 de
la Constitución Política, en concordancia con el artículo 86.
2.
Pruebas
-
Copia del contrato de
representación entre el actor y la empresa IMACAL LTDA., firmado por las partes
desde el 18 de febrero de 1982.
-
Copia del derecho de
petición, con fecha de 14 de febrero de 2002, en el que el actor solicita a la
empresa lo siguiente:
"Por los
motivos expuestos anteriormente, solicito a ustedes definir mi situación
laboral ya que no he recibido comunicación ni escrita ni verbalmente de la
terminación unilateral ni bilateral del contrato con esa respetable empresa al
cargo de vendedor de sus productos y recaudador de la cartera de conformidad a
las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes
en febrero 18 de 1982.
De otra parte
sírvase ordenar a quien corresponda, se me expida:
Primero:
Certificar el tiempo de servicio laboral según contrato de trabajo desde 18 de
febrero de 1982.
Segundo:
Certificarme el promedio de sueldo devengado durante todo el tiempo que laboré
en su empresa, teniendo en cuenta los viáticos diarios suministrados por la
empresa.
Tercero:
Certificarme el nombre del fondo de pensiones y cesantías donde se encuentran
consignadas mis cesantías así como el número de dicha cuenta, con la constancia
desde cuando se han hecho las consignaciones, conforme a la ley.
Cuarto. Además me
certifique el tiempo que he disfrutado a título de vacaciones por año cumplido
de trabajo, o si por el contrario, aún la empresa no me ha cancelado ese
usufructo laboral.
Quinto. Que se me
certifique el monto que he recibido a fin de cada año laboral por concepto de
prima de navidad, y si me son o no reconocidas otras primas legales o
extralegales.
Sexto. Se me
certifique a cual EPS se me afilio para efectos de pensión y salud, cuantos son
los valores cancelados y todo lo relacionado con mis PRESTACIONES
SOCIALES."
- Copia de la
cédula de ciudadanía del accionante.
-
Poder otorgado al
representante legal, por parte de la empresa.
-
Copia del comprobante
Nº 720321609 de Servientrega donde se remite el derecho de petición a la
empresa accionada, con fecha 18 de febrero de 2002.
3.
Contestación de
la entidad demandada
Por medio de
representante legal, la empresa IMACAL Ltda., le dio respuesta al Juez 28 Civil
Municipal de Bogotá, con fecha 16 de mayo de 2002, así:
"2.- El
señor HAMER VARGAS, estuvo vinculado a la empresa mediante un contrato comercial
regulado por el Artículo 1317 del Código de Comercio y no mediante uno laboral
como pretende hacerlo ver el accionante en la comunicación aludida, creemos
señor Juez, que la Justicia le da al Señor HAMER VARGAS otros mecanismos
diferentes a la acción de tutela para reclamar los derechos supuestamente
vulnerados por mi representada."
4. Sentencia
objeto de revisión
En el auto de la
Sala de Selección Número siete (07) de fecha 08 de julio de dos mil dos, se
decidió seleccionar para su revisión el expediente T-609303, por lo cual será
decidido en esta sentencia.
Sentencia de
única instancia
El Juzgado
Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, decidió no tutelar el derecho invocado
por el actor, ya que considera que la acción de tutela es improcedente para
obtener el amparo de los derechos incoados. Argumenta el Juez, que el
accionante tiene otro medio de defensa judicial, contemplado dentro del
ordenamiento judicial, con el que se garantiza de esta manera el derecho de defensa.
Considera el Juez,
que es necesario que la protección del derecho se haya planteado de manera
expresa ante las diferentes instancias judiciales. Y que la acción de tutela se
concibe como medio último y extraordinario de protección al cual se puede recurrir
sólo en ausencia efectiva de un medio judicial capaz de brindarla.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B.
TEMAS JURIDICOS
Los temas que son
necesarios analizar para poder definir el caso concreto, son los siguientes:
1. Tutela contra particulares
Esta Corporación al
pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la tutela contra particulares
de manera reiterada ha dicho lo siguiente[1]:
“Ahora bien, ha
sostenido la Corte que la acción de tutela contra particulares es excepcional,
pero también que hay casos en los que ella, por motivos constitucionales, se
justifica y tiene cabida en guarda del sistema jurídico y en defensa de los
derechos básicos:
"El artículo
86 de la Carta en su último inciso establece la posibilidad de que la acción de
tutela pueda ser ejercida contra particulares y para ello señala las siguientes
tres hipótesis: a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestación de
un servicio público; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el
interés colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión."
El artículo 42
numeral 9º del Decreto 2591 de 1991, determina en que momento procede la tutela
contra particulares:
"Procedencia.
La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos:
(…)
9. Cuando la
solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la
tutela." La parte que
se encuentra entre paréntesis fue declarada inexequible en la sentencia
C-134/94 de esta Corporación.
2. Cuándo existe subordinación o indefensión
del accionante frente al accionado? [2]
La Corte ha dicho al
respecto lo siguiente:
"Tiene bien
definido la jurisprudencia constitucional que el estado de subordinación
alude a una relación de índole jurídica, por cuya virtud una persona depende de
otra, en tanto que el estado de indefensión comporta, de igual manera,
una dependencia pero derivada de circunstancias fácticas que colocan a quien lo
padece en imposibilidad de defenderse de una agresión."[3] (subrayas fuera de texto)
En el
caso concreto, dentro de las pruebas allegadas al expediente esta el contrato
de representación y en su numeral tercero dice: "Por el servicio que
presta EL REPRESENTANTE dentro de las condiciones de este Contrato, LA EMPRESA
le reconocerá: Comisión sin Vínculo Laboral del 5% sobre cartera
recuperada liquidadas dentro de los diez (10) primeros días de cada mes."
Por lo
anterior, la relación contractual del accionante no encajaría dentro de lo
establecido por el artículo 42 numeral 9º del Decreto 2591 de 1991.
Esta
acción sería admisible siempre y cuando el actor estuviera en una situación de
subordinación o indefensión respecto al particular demandado y por el contenido
del contrato de representación que reposa dentro del expediente, no es este el
caso.
En gracia
de discusión, si se considerara que no está definido si se trata de un contrato
laboral o un contrato comercial, esta definición no le corresponde al Juez de
tutela. Menos aún puede el Juez de tutela obligar a una persona particular a
que defina que lo que para él es contrato comercial adquiera las
características de laboral y por consiguiente responde a peticiones formuladas
por el actor que parten de la base de que se trata de una relación laboral,
cuando esto no está definido ni en el contrato, ni por la justicia ordinaria.
Sobre ese tema, la
Corte ha precisado:
“Ahora bien, una
cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve
material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta
que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el
peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo
que resulte imposible. [4]"
3. Existencia de
otro medio de defensa
Establece también el
artículo 86 de la Constitución, que la tutela sólo procede si el afectado no
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En este caso, el juez de
instancia negó la tutela con fundamento en que el actor puede acudir a la
acción ordinaria laboral para obtener “el pronunciamiento respectivo frente
al contrato suscrito entre las partes”.
Como se observa, en
este caso existe otro medio de defensa que es la jurisdicción competente para
definir la situación jurídica del accionante.
CASO CONCRETO
El accionante
argumenta que la empresa demandada le vulneró el derecho de petición por cuanto
no ha dado respuesta a su solicitud realizada el 14 de febrero del presente
año.
El actor afirma que
labora en la empresa IMACAL Ltda. desde el año 1982, pero que desde el mes de
enero del año en curso, la empresa ha venido desconociendo las obligaciones que
tiene para con él, como son las de suministrarle los medios necesarios para
realizar la labor contractual en las funciones de ventas y cobranzas en las zonas
del país.
Lo solicitado
expresamente en la petición es lo siguiente:
"Por los
motivos expuestos anteriormente, solicito a ustedes definir mi situación
laboral ya que no he recibido comunicación ni escrita ni verbalmente de la
terminación unilateral ni bilateral del contrato con esa respetable empresa al
cargo de vendedor de sus productos y recaudador de la cartera de conformidad a
las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes
en febrero 18 de 1982.
De otra parte
sírvase ordenar a quien corresponda, se me expida:
Primero:
Certificar el tiempo de servicio laboral según contrato de trabajo desde 18 de
febrero de 1982.
Segundo:
Certificarme el promedio de sueldo devengado durante todo el tiempo que laboré
en su empresa, teniendo en cuenta los viáticos diarios suministrados por la
empresa.
Tercero:
Certificarme el nombre del fondo de pensiones y cesantías donde se encuentran
consignadas mis cesantías así como el número de dicha cuenta, con la constancia
desde cuando se han hecho las consignaciones, conforme a la ley.
Cuarto. Además me
certifique el tiempo que he disfrutado a título de vacaciones por año cumplido
de trabajo, o si por el contrario, aún la empresa no me ha cancelado ese
usufructo laboral.
Quinto. Que se me
certifique el monto que he recibido a fin de cada año laboral por concepto de
prima de navidad, y si me son o no reconocidas otras primas legales o
extralegales.
Sexto. Se me
certifique a cual EPS se me afilio para efectos de pensión y salud, cuantos son
los valores cancelados y todo lo relacionado con mis PRESTACIONES
SOCIALES."
La violación al
derecho de petición no se presenta porque la empresa accionada respondió como
se expresó anteriormente sin que el contenido de lo respondido implique
violación a dicho derecho. Además, en este caso el accionante dispone de
la[CSJ1] dispone d jurisdicción pertinente para obtener una
respuesta a sus pretensiones. Dentro del proceso no está probado que exista una
relación laboral, ni que el accionante se encuentre en estado de subordinación
ante la empresa demandada. Por tanto, no se da en este caso la procedencia de
tutela contra particulares.
Por lo anterior,
esta Corporación decide confirmar la sentencia del a-quo en cuanto no tuteló el
derecho de invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá el 23 mayo de 2002, en
cuanto no tuteló el derecho de petición impetrado por el ciudadano HAMER VARGAS
ARBOLEDA, por las razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO. LÍBRENSE
por Juzgado de instancia las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-224/01
[2] Sentencia T-1750/00, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[3] Auto de 13 de marzo de 1997, Magistrado Fabio Morón Díaz
[4] Sentencia T-412 de 12 de agosto de 1998. M. P. Hernando Herrera
Vergara.
[CSJ1]ctor
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.