T-663-01
Sentencia T-663/01
Sentencia T-663/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo por
orden judicial
Teniendo
en cuenta el vínculo contractual que ostentaban los actores cuando estuvieron
al servicio del extremo demandado, fuerza concluir la imposibilidad fáctica y
jurídica que implicaba la concreción de los mencionados reintegros ante una
planta de personal que por entonces carecía ya del segmento correspondiente a
los cargos de trabajadores oficiales. Cierto es también que los peticionarios
habrían podido alegar el derecho a que su reintegro se materializara en un
cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que las respectivas decisiones
de los jueces laborales dieron al nominador la oportunidad de reintegrarlos en
un destino de igual o superior categoría. Con todo, en el expediente no militan
las pruebas que acrediten las calidades que le podrían permitir a los peticionarios
acceder a cargos de libre nombramiento y remoción con arreglo a la planta de
personal y a los requisitos de cada empleo. Por donde resulta conveniente
recordar que el acceso a cualquier cargo o empleo, dentro de la esfera de los
servidores públicos, requiere del previo cumplimiento de las calidades,
requisitos y condiciones que con apoyo en la Carta Política establezcan las
normas legales y reglamentarias. De otra parte, aunque por la naturaleza y
sentido de la petición no era dable discutirlo en sede de tutela, claro es que
los demandantes percibieron sendas indemnizaciones, sobre cuya eventual
ilegalidad no hay pronunciamiento judicial alguno; es decir, se presume su
legalidad.
SUPRESION DE
CARGOS-Imposibilidad de
reintegro por no existir cargos
Es de registrar que en su escrito de tutela
los peticionarios no incluyeron peticiones atinentes a montos indemnizatorios,
simplemente se concentraron en la pretensión de reintegro, en el entendido de
que merced a una providencia estimatoria se verían restablecidos respecto de
los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, apartándose de lo pedido por
los actores, y lo que es peor, desconociendo lo legalmente dable, el juez de
tutela dio en mostrar su insólita liberalidad emitiendo un proveído condenatorio
del INAT, por el cual le ordenó a este organismo pagarle a los demandantes lo
correspondiente a: indemnización por el no reintegro y perjuicios por el no
reintegro oportuno. Agregando la orden de que el INAT continúe soportando la
cobertura protectora de la salud y pensiones de sus tres extrabajadores.
Referencia:
expediente T-416339
Acción de tutela
incoada por Eloy Millán, Eved Coy Herrera, José Andrés León y Jaime Triana
contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
Los ciudadanos Eloy
Millán, Eved Coy Herrer, José Andrés León Martínez y Jaime Triana Martínez
formularon demanda en acción de tutela contra el Instituto Nacional de
Adecuación de Tierras INAT, alegando al respecto violación del derecho al
trabajo, a la igualdad, a la obtención del salario mínimo vital y móvil y a la
estabilidad laboral. Concretamente los actores solicitaron la orden de
reintegro a los cargos que respectivamente ocupaban al momento de su despido, o
a otros de igual o superior categoría.
En tal sentido los
demandantes afirmaron que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué,
mediante sentencia del 27 de septiembre de 1996 ordenó al HIMAT, hoy Instituto
Nacional de Adecuación de Tierras INAT, su reintegro al cargo que venían
desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, sin
que al respecto se reconociera solución de continuidad durante el tiempo que
estuvieron cesantes.
Asimismo
manifestaron que mediante oficio del 14 de abril de 1997, en ejercicio del
derecho de petición solicitaron al INAT el cumplimiento de la sentencia
anteriormente citada.
Agregaron que ante
la renuencia de la entidad iniciaron proceso ejecutivo en su contra,
correspondiéndole el trámite al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué,
el cual ordenó reintegrarlos a un cargo de igual o superior categoría dentro de
los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Circunstancia que
llevó al juzgador mediante auto del 13 de diciembre de 1999 a compulsar copias
de toda la actuación procesal a la Procuraduría General de la Nación, con el
fin de determinar los motivos o circunstancias por los cuales el reintegro no
se daba.
Por su parte el INAT
en su escrito de respuesta aseveró que sí se le había dado cumplimiento parcial
a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (el mismo que
conoció de la tutela) y a la providencia del 16 de diciembre de 1997 del
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de haberle pagado
a los demandantes los valores ordenados judicialmente. En cuanto al reintegro
el INAT destacó la imposibilidad física y jurídica de su cumplimiento, por
cuanto no existe planta física de trabajadores oficiales, agregando que: “(...)
ante lo imposible nadie está obligado”. Al respecto aportó las cuatro
resoluciones de cumplimiento pecuniario de lo ordenado por los jueces
competentes.
Y así, según se
indicó al principio, basándose en los hechos enunciados los actores solicitan
se les tutele los derechos vulnerados, con la subsiguiente orden de reintegro
a los cargos que venían desempeñando al momento del despido, o a otros de igual
o mejor categoría.
2. Fallo de
instancia
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000
concedió la tutela fundándose en que no existe otro mecanismo judicial
diferente, toda vez que a pesar de que los peticionarios ya agotaron el proceso
ejecutivo que la ley dispensa para obtener la efectividad de la sentencia que
ordenó su reintegro, no encontraron solución alguna de parte de la entidad.
Añadió el juez que
ante la imposibilidad del reintegro debido a la reestructuración del INAT,
procedía la orden de indemnización, el pago de los perjuicios por la mora
sufrida por los tutelantes al no ser reintegrados en forma oportuna y la
atención permanente de los mismos por parte de la entidad en materia de salud y
pensiones.
Por consiguiente,
concluyó el a quo ordenándole al INAT: indemnizar a los demandantes por su no
reintegro a la entidad; pagarle a ellos el valor de los perjuicios por mora en
razón de su no reintegro oportuno; y continuar a cargo de la cobertura de los
actores en lo concerniente a salud y pensiones.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
5. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 3 del 13 de marzo
de 2001.
6. El
problema jurídico planteado
En el presente caso se pretende dilucidar
si con la omisión del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT,
consistente en el no cumplimiento de una providencia en lo tocante al reintegro
de los demandantes al cargo que venían desempeñando al momento del despido, o a
otro de igual o superior categoría, se vulneran los derechos al trabajo, a la
obtención de salario mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral.
2.1. El cumplimiento de fallos a la luz de
la jurisprudencia.
Desde la sentencia
T-329 de 1994 esta Corporación señaló sobre el particular lo siguiente:
"En el caso
de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el
Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias
judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio
del Ordenamiento fundamental.
"Todos los
funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas
las personas, públicas y privadas, tienen él deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba
respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si
están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.
"De allí se
desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho
está representada por la resistencia de un funcionario público o de un
particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos
ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto
de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional
conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del
suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan
vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.
"El acceso a
la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no
implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que
deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento
determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y,
claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una
culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el
trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto,
en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.
"Por tanto,
cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos
que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre
acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando
así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las
posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es
responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no
queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación
a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera
indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo
deducido en juicio tenga cabal realización. (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En relación con el
agotamiento de otros mecanismos judiciales para hacer efectivo el cumplimiento
de un fallo, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-478 de 1996:
"Para
obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento legal
colombiano prevé, por vía general, el mecanismo judicial idóneo y eficaz. En
efecto, el Código de Procedimiento Civil, artículo 488, afirma que pueden
'demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles......
o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de
cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva
conforme a la ley'.
"En este
orden de ideas, para la Sala es claro que el proceso ejecutivo es la vía
natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial,
la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto
administrativo declarado nulo, ello porque, estamos, ante lo que la doctrina
denomina una obligación de hacer. No obstante lo anterior este mecanismo
judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que
en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia, o el derecho al trabajo, etc. la iniciación y
culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito
para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración
Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales." (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
2.2. Solución al
problema planteado
El punto central del asunto radica en
determinar si, evidentemente, el incumplimiento por parte del INAT en cuanto a
la orden de reintegro de los peticionarios vulnera sus derechos fundamentales.
Consta en autos que mediante sentencia del
27 de septiembre de 1996 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué
produjo una decisión estimatoria, destacando en sus consideraciones:
“Es cierto la afirmación (sic) hecha
por la demandada en el sentido de que los demandantes no fueron despedidos,
sino que por efecto de la supresión de la planta de personal hubo de
indemnizárseles en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 20 transitorio de la
Constitución Política y en concordancia con los decretos expedidos por el
Gobierno Nacional (...)”.
Al punto afirmó que frente a la anterior
acotación de la demandada es cierto también que los actores se vieron obligados
a aceptar la indemnización ofrecida por el HIMAT, por supresión de cargos, con
ocasión de la reestructuración de la planta de personal a que dio lugar el
cumplimiento del artículo 20 transitorio de la Carta, “(...) por una
imposición del Estado patrono, que injusta y arbitrariamente desconocía sus
derechos legítimamente adquiridos en vigencia de la Constitución Política de
1886, (...)”.
Enseguida puso de presente la
superioridad de la Constitución, su artículo 20 transitorio y los decretos 2135
de 1992, 1589 de 1993 y 1616 de 1993, dictados en desarrollo del mismo artículo
sobre modernización estatal, aduciendo al efecto incompatibilidad entre estos
decretos y la Carta, al propio tiempo que declaró probada en forma oficiosa la
excepción de inconstitucionalidad. Dijo enseguida que bajo tales respectos
debía reivindicarse la estabilidad laboral acordada entre el HIMAT y el
sindicato, contemplada por el artículo 53 superior. Consecuentemente declaró
la “ineficacia” de la decisión tomada por el nominador en cuanto al
retiro se refiere, determinando el reintegro de los actores y el pago de los
emolumentos adeudados a su favor; declarando la no solución de continuidad en
la prestación del servicio; y ordenando a los demandantes restituir al HIMAT
las sumas recibidas por concepto de indemnización.
Posteriormente, según se vio en líneas
anteriores, a instancias de los demandantes el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito profirió sentencia ordenándole al HIMAT, luego INAT, darle
cumplimiento a la sentencia de reintegro y pago de los emolumentos insolutos,
decretando al efecto el embargo y secuestro de varios bienes de la entidad.
Pues bien, según se observa, las
sentencias que reputan incumplidas los demandantes no le ordenaban al nominador
pagarle a ellos suma alguna por concepto de indemnización. Por el contrario,
en la primera de tales sentencias el juez es enfático al ordenarle a los
peticionarios restituir a la entidad demandada las sumas recibidas por concepto
de indemnización (f. 43, segundo cuaderno), al igual que las cantidades
recibidas por los demás conceptos laborales que no serían exigibles sino a la
terminación del vínculo laboral. En concordancia con esto, pertinente es
denotar la circunstancia de que en autos obran las resoluciones contentivas de
los reconocimientos indemnizatorios hechos a favor de los demandantes.
En cuanto a la procedencia de la tutela se
refiere, pese a la supresión de la planta en comento, los extrabajadores, de
seguro movidos por la imperiosa necesidad de conseguir un empleo, y con ello
una fuente de ingresos para su sobrevivencia y la de sus familias, decidieron
demandar.
Ahora bien, es de registrar que en su
escrito de tutela los peticionarios no incluyeron peticiones atinentes a montos
indemnizatorios, simplemente se concentraron en la pretensión de reintegro, en
el entendido de que merced a una providencia estimatoria se verían
restablecidos respecto de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo,
apartándose de lo pedido por los actores, y lo que es peor, desconociendo lo
legalmente dable, el juez de tutela dio en mostrar su insólita liberalidad
emitiendo un proveído condenatorio del INAT, por el cual le ordenó a este
organismo pagarle a los demandantes lo correspondiente a: indemnización por el
no reintegro y perjuicios por el no reintegro oportuno. Agregando la orden de
que el INAT continúe soportando la cobertura protectora de la salud y pensiones
de sus tres extrabajadores.
Así, pues, teniendo en cuenta el vínculo
contractual que ostentaban los actores cuando estuvieron al servicio del extremo
demandado, fuerza concluir la imposibilidad fáctica y jurídica que implicaba la
concreción de los mencionados reintegros ante una planta de personal que por
entonces carecía ya del segmento correspondiente a los cargos de trabajadores
oficiales. Cierto es también que los peticionarios habrían podido alegar el
derecho a que su reintegro se materializara en un cargo de libre nombramiento y
remoción, toda vez que las respectivas decisiones de los jueces laborales
dieron al nominador la oportunidad de reintegrarlos en un destino de igual o
superior categoría. Con todo, en el expediente no militan las pruebas que
acrediten las calidades que le podrían permitir a los peticionarios acceder a
cargos de libre nombramiento y remoción con arreglo a la planta de personal y a
los requisitos de cada empleo. Por donde resulta conveniente recordar que el
acceso a cualquier cargo o empleo, dentro de la esfera de los servidores
públicos, requiere del previo cumplimiento de las calidades, requisitos y
condiciones que con apoyo en la Carta Política establezcan las normas legales y
reglamentarias. De otra parte, aunque por la naturaleza y sentido de la
petición no era dable discutirlo en sede de tutela, claro es que los
demandantes percibieron sendas indemnizaciones, sobre cuya eventual ilegalidad
no hay pronunciamiento judicial alguno; es decir, se presume su legalidad.
Consecuentemente la Sala estima que en el
presente caso no se dan los presupuestos necesarios a una decisión estimatoria,
por lo cual habrá de revocarse la sentencia de instancia resolviendo en su
lugar lo pertinente.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la providencia del 24 de noviembre
de 2000 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
Segundo.- Denegar por las razones vistas la protección
deprecada por los actores dentro de la demanda formulada contra el INAT,
respecto de los derechos al trabajo, a la igualdad, al salario mínimo vital y
móvil y a la estabilidad.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SECRETARIA
GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:
El Honorable Magistrado doctor Alfredo
Beltrán Sierra, no firma la presente providencia por encontrarse en
cumplimiento de comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.