T-663-99
Sentencia
T-663/99
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Periodos
mínimos de cotización
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamientos sin cumplir
periodo mínimo de cotización
SUBCUENTA DEL
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Reclamo por
sobrecostos de tratamiento excluido del POS
Referencia:
Expediente T-217655
Accionante: Eunice
Bacca De Torres
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé
de Bogotá, D.C., septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz procede a
revisar el proceso de tutela promovido por Eunice Bacca de Torres, contra Caja
Nacional de Previsión Social E.P.S., Seccional Tunja, según la competencia de
que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
Eunice Bacca de
Torres presentó acción de tutela a nombre de su hijo Jerson René Torres Bacca,
quien se encuentra afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional
Tunja, en calidad de beneficiario del Plan Obligatorio de Salud.
El hijo de la
peticionaria padece de cáncer testicular con
metástasis en zonas retroperitoneales y requiere para el tratamiento de
su enfermedad, según prescripción del Instituto Nacional de Cancerología a
donde fue remitido por Cajanal E.P.S., ciclos de quimioterapia y controles
periódicos, de los cuales, el Instituto realizó los dos primeros, pero cuando
solicitó el tercero, autorizado por los especialistas, Cajanal E.P.S. se negó a
ordenarlo y, por consiguiente, a cubrir la totalidad del tratamiento, argumentando
que la afiliada no tenía 100 semanas cotizadas y, por lo tanto, debía cancelar
el 50% del costo de los tratamientos subsiguientes, acogiéndose a lo dispuesto
en el Decreto 1938 de 1994.
La
peticionaria manifiesta que es persona de escasos recursos y que no cuenta con
los medios económicos necesarios para costear el tratamiento médico requerido
por su hijo, que de no hacerse pone en peligro su vida. No obstante, ha tenido
que pagar por su cuenta la continuación de su tratamiento en el Instituto Nacional
de Cancerología.
2. La pretensión.
Pretende
la demandante la tutela del derecho a la vida, a la seguridad social y a la
salud de su hijo Jerson René Torres Bacca y que se ordene a la Caja Nacional de
Previsión E.P.S. -Seccional Tunja, que disponga la atención médica integral de
éste, asumiendo inclusive los costos en que ha incurrido y en que incurra en el
futuro.
3. Actuación procesal.
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 7 de abril de 1999 negó la
tutela impetrada por considerar, que es un hecho cierto que con base en lo
establecido en el artículo 26 del Decreto 1938 de 1994, se requiere haber
cotizado mínimo 100 semanas para acceder a los servicios que demanda la
enfermedad que padece el hijo de la actora, requisito que éste no cumple. Por
lo anterior, señala que le asiste razón a la entidad demandada para limitar
conforme a la ley los beneficios del sistema nacional de seguridad social en
salud del paciente, debiéndose concluir que la tutela reclamada por la
accionante no es procedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Por ser un tema
suficientemente estudiado la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte, en
relación con la protección constitucional del derecho a la salud, de las
personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan
Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para que,
según la reglamentación legal sobre la materia[1]
se puede acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo,
necesarios para atender enfermedades consideradas como catastróficas o
ruinosas. En efecto:
La Corte ha avalado
la existencia de períodos mínimos de cotización para acceder a la atención de
ciertas enfermedades o tratamientos de alto costo, que sean definidos por el
legislador[2].
La constitucionalidad de esta exigencia se basa en el hecho de que el artículo
49 de la Carta establece que la "ley señalará los términos en los cuales
la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria"
y en la garantía de que en caso de urgencia, por estar en peligro la vida de la
persona, los períodos mínimos de cotización no son exigibles[3].
El legislador ha
señalado que la existencia de los períodos mínimos de cotización[4], no implica que la
persona no pueda acceder al servicio médico solicitado. La Ley 100 de 1993 y
sus normas reglamentarias disponen que el cotizante afiliado al sistema de
seguridad social en salud que desee el servicio antes de cotizar las semanas
exigidas en la ley, deberá cancelar una parte proporcional del costo del
servicio, que se ha estimado equivalente al porcentaje de semanas faltantes
para alcanzar el mínimo legal. Esta solución se desprende del artículo 164 de
la Ley 100 de 1993 y del artículo 26 del Decreto 1938 de 1994.
La Corte, siguiendo
las pautas señaladas en la sentencia SU-111/97, ha considerado que en ciertas
circunstancias extremas en que se pone en peligro el derecho a la vida debe
inaplicarse el artículo 26 del Decreto 1938 de 1994. Es asi como, en la
sentencia T-328/98, justificó la inaplicación de la mencionada disposición,
cuando se reunían las siguientes condiciones:
"Sin
embargo, tal como lo puso de presente esta Sala de Revisión en pronunciamiento
anterior[5], la inaplicación de la legislación citada
no procede automáticamente y en todos los casos, sino que para ello es
necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber: primera, que la falta
del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[6], pues no se puede obligar a las Entidades
Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos
excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate
de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados
en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante[7]."
Teniendo en cuenta
las anteriores consideraciones y la circunstancia de que el cáncer es una
enfermedad que requiere tratamiento inmediato, para impedir la extensión o la
agravación de sus efectos sobre la salud del paciente, es claro que la
aplicación estricta de la legislación que somete a un período mínimo de
cotizaciones el cubrimiento por el Plan Obligatorio de Salud del tratamiento
médico requerido en este caso, amenaza el derecho a la vida del hijo de la
demandante, quien, por no poder sufragar directamente los costos de dicho
tratamiento se vería obligada a cotizar durante un año más para que aquél
pudiera acceder a dicho tratamiento, período de tiempo sumamente largo si se
repara en la velocidad con la cual dicha enfermedad mina la salud de las
personas que la padecen.
En cuanto a la
solicitud de la demandante para que le sean reintegradas las sumas de dinero
que ha pagado al Instituto Nacional de Cancerología para la continuación del
tratamiento médico de su hijo, la Sala considera, acorde con pronunciamientos
anteriores[8],
que la tutela no es el medio idóneo para satisfacer pretensiones de naturaleza
estrictamente económica que no atienden a la protección directa de los derechos
fundamentales; por consiguiente, la demandante debe acudir a los medios de
defensa ordinarios que son los idóneos para actuar su pretensión frente a la
Caja Nacional de Previsión Social E.P.S.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero.
INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 26 del
Decreto 1938 de 1994.
Segundo. REVOCAR
la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, por
medio de la cual se negó la acción de tutela impetrada por Eunice Bacca de
Torres en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., Seccional
Tunja y, en consecuencia, conceder la tutela impetrada en relación con los
derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo Jerson René Torres
Bacca.
Tercero.
ORDENAR a la E.P.S. Caja
Nacional de Previsión Social, Seccional Tunja, que en el término de 48 horas
contadas a partir de la comunicación de la presente providencia, disponga que
el Instituto Nacional de Cancerología preste la atención médica y lleve a cabo
el tratamiento requerido por Jerson René Torres Bacca, según la prescripción de
su médico tratante y por el tiempo que sea necesario, sin que se pueda
condicionar a su pago la prestación de tales servicios.
Cuarto.
La E.P.S. Caja Nacional de Previsión Social, podrá repetir lo que
desembolse por concepto de este fallo, con cargo a la Subcuenta de Enfermedades
Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Quinto.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ley 100 de 1993 y decreto 1938 de 1994.
[2] Sentencia C-112/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Decreto 806/98, Art. 62, Sentencias C-112/98 y T-370/98 entre
otras.
[4] Hasta cien semanas de cotización C-112/98
[5] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[8] Sentencias T-080/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-555/98 M.P.
Antonio Barrera Carbonell, T-699/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.