T-662-17
Sentencia T-662/17
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en
que Tribunal niega transcripción de sentencia y en su lugar hace entrega de un
CD con la audiencia celebrada, cuyo conocimiento por el actor no ha sido
posible por tener discapacidad auditiva
PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Sujetos
de especial protección constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter fundamental
DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ACCESO
A LA JUSTICIA DE PERSONAS AFECTADAS POR ALGUNA CONDICION DE DISCAPACIDAD-Artículo
21 de Ley 1346/09
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a
Tribunal entregar copia por escrito de sentencia en proceso laboral
Referencia:
Expediente T-6.106.836
Asunto: Acción
de tutela instaurada por el señor Alirio Salamanca Castillo, contra la Sala
Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,
Caquetá
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treinta (30) de octubre de
dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al trámite de la
acción de amparo constitucional presentada por el señor Alirio
Salamanca Castillo, contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1.
El señor Alirio
Salamanca Castillo inició un proceso ordinario laboral contra el municipio de
Puerto Rico (Caquetá), el cual, en primera instancia, le correspondió al Juzgado
Promiscuo de dicha municipalidad, autoridad judicial que falló, en providencia
del 25 de abril de 2013, a favor de las pretensiones del accionante[1]. La pretensión
del accionante era obtener el pago de sus cesantías, prestaciones sociales,
sanción moratoria por reactivación del contrato, los salarios correspondientes
a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, el auxilio estudiantil
acordado en la convención colectiva de trabajo y el subsidio familiar del año
2007.
1.1.2.
En segunda instancia, en audiencia que se celebró el 23 de enero de 2017, la
Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar
las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor. A dicha audiencia
no acudió el accionante ni su apoderado judicial.
1.1.3.
En el escrito de tutela, el señor Alirio Salamanca Castillo manifiesta que al
enterarse de la decisión, le solicitó al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia copia escrita de la sentencia. Dicha autoridad se negó a
conceder la transcripción, argumentando que el artículo 6 de la Ley 1149 de
2007[2], que reformó
el artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone
que: “[e]n ningún caso se hará la reproducción escrita de las graba-ciones.
Las grabaciones se incorporarán al expediente”[3].
1.1.4.
El accionante es una persona en situación de discapacidad, que presenta una
limitación auditiva por la cual le es imposible escuchar las audiencias. Por ello,
considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al acceso
a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. En lo que respecta
a sus condiciones particulares, el señor Salamanca Castillo señala que tiene 64
años y es pensionado con un ingreso neto mensual de $ 2.270.063 pesos.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos descritos, el accionante
instauró la presente acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con el propósito de
obtener el amparo de los derechos fundamentales previamente mencionados, como
consecuencia de la negativa de la citada autoridad judicial de
otorgar una copia escrita del fallo de segunda instancia, proferido el 23 de enero de
2017.
Por lo anterior, pide que se ordene a la entidad accionada realizar una
reproducción escrita de tal providencia.
1.3.
Contestación de la demanda
La
autoridad judicial accionada guardó silencio en el término concedido para
contestar la demanda.
1.4.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
-
Acta de audiencia pública celebrada el 23 de enero de 2017, en
donde se revocó la decisión de primera instancia en el proceso ordinario
laboral 18-592-31-89-001-2008-00262-02, en el cual el señor Alirio Salamanca
Castillo actuó como demandante.
-
Copia de la Resolución 168 de 2007, por la cual se reconoce y paga
una pensión mensual y vitalicia de jubilación de origen convencional al señor
Alirio Salamanca Castillo.
-
Un CD con la audiencia en la que se expidió la sentencia de
segunda instancia por parte del Tribunal accionado.
-
Copia
del desprendible de pago de la mesada pensional del accionante.
-
Oficio
de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia, en el que informa la respuesta dada a la petición del accionante,
consistente en negar la transcripción o reproducción escrita de la sentencia
proferida en segunda instancia.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 22 de febrero de 2017, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar
que la decisión del tribunal demandado se sustentó en argumentos razonables y,
por ende, no se trató de una actuación subjetiva o arbitraria. Para arribar a
esta conclusión, se afirmó que la motivación de la decisión cuestionada se
encuentra en la aplicación de la Ley 1149 de 2007, norma que modificó el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableciendo de forma clara y precisa que “[en] ningún caso se
hará la reproducción escrita de las grabaciones”. Por ende, no cabe
controversia alguna frente a la determinación adoptada.
III.
REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de febrero de
2016 proferido
por la Sala de Selección Número Dos.
3.2.
Actuaciones en sede de revisión
3.2.1. En Auto del 12 de junio
de 2017, se
ofició al señor Alirio
Salamanca Castillo con el fin de que ampliara su escrito de tutela e
indicara: (i) cuáles son sus fuentes de ingresos y a cuánto equivalen; (ii) cuáles
son las barreras a las que se ha visto sometido; (iii) qué solicitudes
presentó ante la autoridad accionada para obtener la reproducción de la
sentencia;
y (iv) si en el proceso ordinario laboral actuó a través de un apoderado.
Mediante correo
electrónico recibido el 10 de agosto de 2017, el señor Alirio Salamanca
Castillo amplió el escrito de tutela dando a conocer los siguientes puntos:
- En el proceso
ordinario laboral su actuación se realizó a través de un apoderado, el cual no le
prestó el apoyo profesional necesario que le permitiera conocer el sustento de
la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia[4].
- A lo anterior agregó
que desconoce las solicitudes allegadas al Tribunal, pues dicha documentación
la tiene el profesional del derecho que lo representó en el proceso ordinario,
quien no volvió a comunicarse con él, ni ha sido posible contactarlo[5].
Con posterioridad, en
escrito del 25 de agosto de 2017, se allegó por la parte demandante la
siguiente documentación: (i) certificación laboral proferida por el Secretario
de Gobierno del municipio de Puerto Rico, en donde consta que el accionante se
desempeñó como conductor municipal desde el 8 de junio de 1988 hasta el 31 de
diciembre de 2007; (ii) constancia firmada por el presidente de la Asociación
de Empleados al Servicio de los Municipios del Departamento de Caquetá, en la
que se reitera que el actor se desempeñó como conductor de maquinaria en el
mantenimiento de las vías terciarias del municipio de Puerto Rico; (iii) copia
del acuerdo conciliatorio realizado por el Alcalde del citado municipio y la Asociación
de Empleados en mención, en que se pacta cumplir con la convención colectiva
vigente, incluyendo lo referente a las pensiones de naturaleza convencional; (iv)
copia del contrato de trabajo del actor, en el que se menciona el mismo oficio
ya expuesto; (v) copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el
municipio de Puerto Rico y el sindicato de trabajadores del municipio; (vi) copia
de la Resolución 168 de 2007, por la cual se reconoce y paga una pensión
mensual y vitalicia de jubilación de origen convencional al señor Alirio
Salamanca Castillo; y (vii) CD con la audiencia en la que consta la sentencia
de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado.
3.2.2. En Auto del 2 de agosto de 2017, se ofició a la
Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia para que allegara las solicitudes presentadas por el señor Alirio
Salamanca Castillo a ese despacho e informara de las respuestas que le fueron
dadas. En oficio allegado el 16 de agosto de 2017, el
mencionado Tribunal indicó que las peticiones realizadas por el actor fueron
verbales y que en respuesta se entregó un CD, en el que se incluye el audio con
la sentencia que fue adoptada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5
del artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en
adelante CPT)[6]. Por otra parte, manifestó que no
existen oficios pendientes de resolver con respecto al accionante.
3.3.
Problema jurídico y esquema de resolución
3.3.1. A partir de las circunstancias que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y
de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar
si se configura una vulneración de los derechos de acceso a la administración
de justicia e igualdad del señor Alirio Salamanca Castillo, como
consecuencia de la postura asumida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia, consistente en negar
la transcripción de la sentencia proferida, en segunda instancia, el 23 de
enero de 2017. Precisamente, en su lugar, dicha autoridad
le hizo entrega de un CD
con la audiencia celebrada ese día, en el que se incluye el audio con la
determinación adoptada, cuyo conocimiento por el actor no ha sido posible por
tener discapacidad auditiva.
3.3.2. Con miras a resolver el problema
jurídico planteado, esta Corporación hará referencia a los siguientes temas: (i)
reglas de procedencia de la acción de amparo constitucional; (ii) las personas
con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; y (iii) el
acceso a la administración de justicia como derecho fundamental. Una vez se
haya agotado el examen de dichos temas, se procederá con la resolución del caso
concreto.
3.4. De la procedencia
de la acción de tutela
3.4.1. En cuanto a la legitimación por activa,
se observa que este requisito se encuentra satisfecho[7], pues la
acción se interpone por la
persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, por lo
que se cumple con el principio básico de autonomía que rige su interposición.
3.4.2. En lo que atañe a la legitimación por pasiva,
se advierte que la acción de
amparo va dirigida contra una autoridad pública con ocasión del cumplimiento de
sus atribuciones funcionales, toda vez que se demanda a la Sala Tercera de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia, entidad
que integra la jurisdicción ordinaria dentro de la Rama Judicial del Poder
Público[8],
por haberse negado a realizar la transcripción de una sentencia por ella
proferida en segunda instancia, a favor de una persona con discapacidad
auditiva, en virtud de la aplicación de lo previsto en el inciso 5 del artículo
46 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social.
3.4.3. En lo concerniente al principio
de inmediatez[9],
se observa que transcurrió menos de un mes entre el momento en que la autoridad
judicial demandada profirió la sentencia de segunda instancia (23 de enero de
2017) y aquél en el que se interpuso la solicitud de amparo (10 de febrero del
año cita), término que se ajusta al criterio de oportunidad que se exige en el
uso de la acción de tutela.
3.4.4. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiaridad, encuentra
esta Sala que no existe otro mecanismo de defensa que permita la protección de
los derechos reclamados, pues la negativa frente a la transcripción de la
sentencia se sustenta en una decisión respecto de la cual no cabe el uso del
recurso de apelación[10],
ni de los recursos extraordinarios previstos en la ley[11], ni tampoco la
posibilidad de acudir por la vía de los recursos administrativos, al tratarse
de una actuación producida al interior de un proceso judicial.
En conclusión, el amparo propuesto cumple con los
requisitos de procedencia, en términos de legitimación, inmediatez y
subsidiaridad.
3.5. Las personas en situación de
discapacidad como sujetos de especial protección constitucional
La jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado de manera reiterada que las personas en situación de discapacidad
gozan de una protección constitucional reforzada[12].
Tal escenario se origina de lo previsto en el artículo 13 de la Carta, en que
se establece la obligación de promover las condiciones para que la igual-dad
sea real y efectiva, al mismo tiempo que se dispone proteger de manera especial
a las personas que, entre otras razones, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, por su condición física o mental[13].
Igualmente, los artículos 47, 54 y 68 de la Carta[14],
le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protección de estas
personas, buscando su inclusión plena en la sociedad.
Dogmáticamente, el estudio sobre
los derechos de las personas con discapacidad ha tenido distintos
acercamientos, hasta la implementación actual del modelo social[15], en el
que se entiende que la persona con discapacidad no se encuentra marginada o
discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica
determinada, sino por las dificultades que enfrenta para su adecuada inclusión
social, por la imposición de barreras por parte de la sociedad. Este modelo se
dirige a garantizar el mayor nivel posible de autonomía del individuo,
haciéndolos partícipes en la toma de decisiones que los afectan[16], a
través del aforismo: nada sobre nosotros sin nosotros.
Como parte del bloque de
constitucionalidad, se destaca la recepción en nuestro ordenamiento jurídico de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada
mediante la Ley 1346 de 2009[17]. Este
instrumento, que apela a los postulados básicos del modelo social, busca darle
prevalencia a las medidas que tienen como propósito disminuir o erradicar las
barreras sociales que dificultan la realización del principio de igualdad de
oportunidades respecto de las personas con discapacidad[18]. Dentro
de este objetivo, el artículo 5 de la citada Convención señala que los Estados
Partes tienen la obligación de adoptar medidas dirigidas a prevenir y
proscribir la discriminación, a través de la implementación de ajustes
razonables, en el marco normativo o de política pública del cual depende el
acceso a servicios o actividades básicas en una sociedad, como ocurre con el
empleo, la educación, el transporte y la justicia.
La propia Convención define
expresamente a los ajustes razonables como aquellas “modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada
o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con
las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”[19]. Dentro
de este propósito, el artículo 9 del instrumento internacional en cita impone a
los Estados Partes el deber de adoptar medidas pertinentes para garantizar el
acceso de las personas con discapacidad a la información, incluida aquella que
se produce como consecuencia de la prestación de servicios públicos. Así, por
ejemplo, en el caso de las personas con discapacidad visual se impone la
señalización en Braille o en otros formatos de fácil lectura y compresión.
Todo este conjunto de medidas para reducir
las desventajas estructurales y para dar trato preferente y apropiado
a las personas con discapacidad (PcD), permiten considerar que se está en
presencia de un sujeto de especial protección constitucional, frente al cual es
obligación del Estado asegurar que las barreras existentes, que les impiden
gozar de igual manera sus derechos, sean superadas, como una forma de reivindicar
su dignidad.
3.6. El derecho de
acceso a la administración de justicia como derecho fundamental y los ajustes
razonables respecto de las PcD
3.6.1. La Constitución Política, en
el artículo 229, consagra que toda persona tiene el derecho de acceder a la
administración de justicia. Esta garantía también se reconoce en varios
instrumentos internacionales como, por ejemplo, en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en donde se estípula como obligación del Estado proveer
recursos sencillos, rápidos y efectivos para amparar a las personas contra
cualquier vulneración en sus derechos humanos[20].
Esta Corporación ha definido el
derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial
efectiva, como: “la
posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder
acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,
para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección
o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta
sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia
de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley.”[21]
Del contenido del derecho a la administración de justicia se
derivan un conjunto de obligaciones que también han sido delineadas por este
Tribunal, a partir de la categorización básica que existe entre obligaciones de
respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Precisamente, en la
citada Sentencia
T-283 de 2013, la Corte
señaló que dichas obligaciones se traducen en los siguientes compromisos:
“En primer
lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de
justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que
tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su
realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas
discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y
la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el
Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el
acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer
lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i)
facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo
el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia
conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas,
sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar
los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.”[22]
En lo que atañe a su naturaleza
jurídica, esta Corporación ha sostenido de vieja data que el derecho de acceso
a la administración de justicia es un derecho fundamental[23], pues
constituye para el individuo una necesidad inherente a su condición y
naturaleza, en la medida en que los sujetos y la sociedad misma no podrían
desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su
convivencia armónica, cuando se presente entre ellos algún tipo de
controversia. Por lo demás, este derecho adquiere una particular importancia
dentro del esquema de garantías que ofrece la Constitución de 1991, pues a
través de él se asegura la efectividad y el amparo de otros derechos
fundamentales, cuando lleguen a verse vulnerados o amenazados. Al respecto, en la Sentencia
T-799 de 2011[24], se
manifestó que:
“[El] derecho de acceso a la administración de justicia constituye
un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos
fundamentales, (…) el derecho de acceso a la administración de justicia se
erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y
Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos
ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se
protejan y hagan efectivos sus derechos.” (Subrayado fuera del texto
original).
El derecho de acceso a la administración
de justicia incluye dentro de su marco jurídico de aplicación, el siguiente
orden lógico de garantías: “(i) aquellas que tienen que ver con el acceso
efectivo de las personas al sistema judicial; (ii) las (…) previstas para el
desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión (…)
[y] la ejecución material del fallo.”[25]
Como contrapartida al citado
derecho fundamental, la administración de justicia adquiere la connotación de
servicio público esencial, tal como se consagra en el inciso 2 del artículo 125
de la Ley 270 de 1996[26],
por lo que su prestación se sujeta al principio de continuidad, en
virtud del cual se exige de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial la
obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular,
sin interrupciones en el tiempo, salvo las excepciones que establezca la ley.
3.6.2. Ahora bien, como se ha planteado con anterioridad, las personas en condición
de discapacidad gozan de una especial protección constitucional y, por ende,
son sujetos de un trato preferente por parte del Estado, en aras de superar las
barreras que les impiden acceder al goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Tal consideración ha sido objeto de desarrollo en el campo específico del derecho
de acceso a la administración de justicia, cuando una de las partes
involucradas tiene alguna discapacidad, ya sea física, mental, sensorial o psicológica.
Bajo este contexto, desde una perspectiva general, es preciso
señalar que la Ley 324 de 1996[27]
consagró un conjunto de medidas a cargo del Estado para que las personas con
discapacidad auditiva logren desarrollar sus actividades en escenarios de
normalidad. Entre otras disposiciones, en el artículo 7, se prevé el deber de garantizar
y facilitar la asistencia de intérpretes idóneos, con la finalidad de que las
personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos les
confiere la Constitución, entre ellos, el servicio de justicia, al no existir una
excepción sobre el particular[28].
Posteriormente, en la Ley 982 de 2005[29] se reitera la obligación del Estado
de garantizar y proveer la ayuda de intérpretes idóneos, con la adición del
compro-miso de prestar el servicio de interpretación en lengua de señas u otros
sistemas similares de comunicación, cuando se formulen requerimientos
judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad
competente[30].
Más adelante, a través de la Ley 1346 de 2009, en la que –como ya
se dijo– se ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, se introdujo un mandato específico sobre ajustes razonables en
materia de acceso a la justicia. Con este propósito, en el artículo 13, se
ordena que:
“1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las
demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la
edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas
como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como
testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de
investigación y otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan
acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación
adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el
personal policial y penitenciario.”[31]
Finalmente, en la Ley
1618 de 2013[32], en el artículo 21, se prevé
un conjunto de obligaciones a cargo del Estado, para
garantizar el acceso a la justicia a las personas con discapacidad. Dicho
artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Acceso a la justicia. El Estado garantizará el acceso a la
justicia de las personas con discapacidad, en concordancia con el
artículo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para
garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de
Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de
control y la Rama Judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con
discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia. Para ello,
adoptará entre otras, las siguientes medidas:
1. El Ministerio de Justicia y del
Derecho, y la Rama Judicial, deberá implementar programas de formación y
gestión para la atención de casos de violación a los derechos de las personas
con discapacidad, que involucren a jueces, auxiliares de justicia, casas de
justicia, centros de conciliación, comisarías de familia, personerías, entre
otros. Así mismo implementará programas de formación orientados a la
comprensión de la discapacidad y la forma de garantizar la cabal atención y
orientación a las personas con discapacidad, facilitando los servicios de
apoyo requeridos para garantizar en igualdad de condiciones con las demás
personas el acceso a la Justicia.
2. El Ministerio de Justicia y del
Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio Público y las
comisarías de familia y el ICBF, deberán proponer e implementar ajustes y
reformas al sistema de interdicción judicial de manera que se desarrolle un
sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de
decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al artículo 12 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.
3. El Gobierno Nacional
desarrollará un proyecto de fortalecimiento y apoyo a las organizaciones de y
para personas con discapacidad en todo el país, para dar a conocer sus derechos
y la forma de hacerlos efectivos.
4. Las Instituciones de educación
superior que cuenten con facultades de derecho y consultorios jurídicos,
deberán desarrollar programas de formación y apoyo al restablecimiento de
derechos de las personas con discapacidad.
5. El Gobierno Nacional junto con
las organizaciones nacionales e internacionales, realizará campañas de respeto
hacia las personas con discapacidad, otorgando espacios a autogestores que
hablen de sus experiencias conforme a la Ley 1346 de 2009.”[33]
Como se destaca de lo expuesto, es claro
que las personas con discapacidad deben acceder en términos de igualdad a la
administración de justicia, por lo que con el fin de lograr dicho objetivo, el
Estado asume el compromiso de adoptar normas o facilitar medidas que les
permitan tener la posibilidad de ser parte en un proceso, y utilizar los
instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones o
recursos.
Bajo esta perspectiva, respecto del acceso a la administración de justicia
de las personas en condición de discapacidad, la Corte se ha pronunciado en varias
oportunidades, entre otras, en la Sentencia T-553 de 2011[34], en donde dispuso un conjunto de
órdenes dirigidas a adecuar la planta física de un complejo judicial, pues ante
la presencia de barreras arquitectónicas, entre otras, se incurría en una
negación del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en condición
de discapacidad[35].
Por otra parte, en la Sentencia T-750A de 2012[36], esta Corporación estudió el caso de
una persona con retraso mental moderado que fue condenada a 42 meses de prisión
por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues decidió
allanarse a los cargos formulados en su contra, cuando –al parecer– se
encontraba en un estado de confusión sobre la aceptación de los hechos ocurridos.
En dicha ocasión, pese a que se declaró la improcedencia del amparo, ya que la
controversia podía ser resuelta a través de la acción de revisión, se realizó
un llamado de atención a la Defensoría del Pueblo, por ser quien asistió
judicial-mente al actor a través del servicio de defensoría pública, en el
sentido de llevar a cabo un proceso de capacitación de
sus defensores, con el fin de que éstos puedan advertir los casos en los cuales
las personas a las cuales prestan sus servicios tengan algún tipo de
discapacidad, con miras a que desarrollen estrategias específicas de defensa
para dicha población, en aras de proteger su acceso a la justicia en términos
de igualdad.
En este contexto, se observa que el derecho de acceso a la
administración de justicia es un derecho fundamental que, en el caso de las
PcD, requiere ser implementado de tal forma que permita la superación de las
distintas clases de barreras que dificultan su goce efectivo en condiciones de
igualdad, para lo cual cabe la adopción de medidas que permitan adecuar las
instalaciones en donde se presta el servicio, que faciliten los apoyos
requeridos para afianzar la autonomía y comunicación de dichas personas, o que
–dado el caso– permitan realizar algunos ajustes razonables en las reglas de procedimiento.
3.7. Caso Concreto
3.7.1 En el asunto sub-judice, como se señaló al
plantear el problema jurídico objeto de decisión, la Corte debe
determinar si se configura una vulneración de los derechos de acceso a la
administración de justicia e igualdad del señor Alirio Salamanca
Castillo,
como consecuencia de la postura asumida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia, consistente en
negar la transcripción de la sentencia proferida, en segunda instancia, el 23
de enero de 2017. Precisamente, en su lugar, dicha autoridad le hizo entrega de
un CD
con la audiencia celebrada ese día, en el que se incluye el audio con la
determinación adoptada, cuyo conocimiento por el actor no ha sido posible por
tener discapacidad auditiva.
3.7.2. Sobre el particular, inicialmente, cabe
mencionar que en el escrito de tutela, el accionante expone que requiere la
transcripción de la sentencia, pues su intención es acudir al recurso de amparo
para controvertir dicha providencia judicial, actuación que no ha sido posible,
pues la falta de una copia escrita de dicha decisión, que tenga como fuente de
autoridad al propio juzgado, le impide conocer con plena certeza y autonomía las
razones que motivaron el fallo adoptado en su contra, toda vez que al tener
discapacidad auditiva[37],
la entrega del audio no se ajusta a las barreras que le impiden conocer lo
resuelto.
3.7.3. Dentro del análisis formal, es
preciso destacar que el actor manifiesta que sufre de “sordera”[38],
circunstancia que no fue controvertida por la parte demandada y que, de acuerdo
con la sana critica, le permite a la Corte concluir que tal afirmación es
veraz, si se tiene en cuenta que resultaría ilógico promover un amparo para
tener certeza sobre los fundamentos de una decisión, cuando tal situación, de
ser posible, ya se hubiese remediado con la entrega del CD, en donde se
encuentra la audiencia con el fallo. En otras palabras, si se insiste por el
actor en el recurso tutelar, es porque el audio que le fue suministrado, por su
condición física, no le brinda las condiciones básicas y necesarias para
acceder con autonomía y autenticidad a lo resuelto.
Por otra parte, la ausencia de tal
conocimiento se convalida, cuando se percata que el accionante no se presentó a
la audiencia de fallo en el proceso laboral, ni tampoco lo hizo su apoderado[39]. En este
punto, el señor Alirio Salamanca Castillo afirma que “no contó con un apoyo
profesional que le permitiera conocer oportuna y ampliamente el sustento de
dicha decisión”[40],
el cual tampoco fue posible contactarlo, con miras a dar respuesta a los
interrogantes planteados por esta Corporación en el Auto de pruebas del 2 de
agosto de 2017[41].
3.7.4. En lo que respecta a la
controversia de fondo, la Corte considera que la decisión adoptada por el
Tribunal demandado no es arbitraria, ni subjetiva, ni contraria a la ley. Por
el contrario, ella se apoya en lo dispuesto en el inciso 5 del
artículo 46 del
CPT,
en donde se prohíbe la reproducción por escrito de las grabaciones, pues el
proceso laboral se caracteriza por estar sujeto al principio de oralidad, de
suerte que se prescinde –por lo general– de la copia escrita de providencias u
otros oficios, al considerar que ello puede afectar la celeridad del
procedimiento[42].
Ante la existencia de una prohibición
amparada por la ley, y al invocarse en este caso la presunta vulneración de los
derechos de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, siguiendo la
jurisprudencia reiterada de la Corte[43],
el Tribunal demandado debió recurrir al juicio de proporcionalidad, para
analizar si la restricción en que se incurre en el caso concreto respecto de
los derechos mencionados, se ajusta a las exigencias básicas de razonabilidad, al
no sacrificar su contenido esencial, más allá de lo imprescindible para
proteger el interés que subyace en la citada proscripción legal.
En efecto, si bien la postura asumida por
el Tribunal de Florencia no tiene reparo alguno en lo que atañe al respeto del
principio de legalidad, no cabe excluir del análisis judicial, la regla básica que
se deriva de lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 del Texto Superior[44], conforme a
la cual la aplicación de toda ley siempre debe estar acorde con el respeto de
los derechos fundamentales de las personas. De esta manera, los jueces en un
Estado Social de Derecho no se limitan tan solo a aplicar la ley, pues están
autorizados para controlar su constitucionalidad, con el deber de inaplicar
aquellos textos que, visto el caso concreto, conduzcan a que su rigor normativo
se oponga a la obligación de protección que subyace en el Texto Superior
respecto de los citados derechos[45].
Tal ha sido, por ejemplo, la jurisprudencia adoptada en materia de inaplicación
de las exclusiones de los planes de cobertura de salud[46] o de
restricciones para la garantía del derecho a la educación por parte de la
población con discapacidad[47].
En principio, por tratarse de una norma
procesal, en la que el legislador goza de un amplio margen de configuración
normativa, se debería adelantar un test leve de proporcionalidad[48].
No obstante, como de por medio se encuentra la posible afectación del derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia, se debe acoger la
técnica del test estricto, más aun cuando el sujeto que se ve afectado
con la norma que se invoca como sustento de la decisión es una persona en
condición de discapacidad. Esta modalidad exige (i) que la medida adoptada y la
finalidad que se busca sean legítimas; (ii) que la medida sea apropiada o apta para
cumplir dicho fin (juicio de idoneidad); (iii) que no exista otro
medio alternativo que resulte menos oneroso frente a los derechos comprometidos
(juicio de necesidad); y (iv) que su exigibilidad no implique el
sacrificio de derechos, valores o principios que tengan, en el caso concreto, un
mayor peso de aquél que se pretende satisfacer con la medida (juicio de proporcionalidad
en sentido estricto).
3.7.5. En primer lugar,
en lo que respecta al carácter legítimo de la medida, es claro que en la
Constitución nada impide que en materia procesal se disponga que en las
actuaciones judiciales prevalezca el principio de oralidad, con la consecuencia
de que se prohíba la reproducción escrita de las grabaciones, en donde constan
las audiencias con los actos o sentencias que se hayan expedido. Por ello, a juicio
de esta Sala de Revisión, se estima que tal medida es legítima, como lo es también
el fin que a través de ella se persigue, el cual se relaciona con la búsqueda
de la satisfacción de los principios de celeridad y eficiencia. Al respecto, en
los antecedentes legislativos de la Ley 1149 de 2007, en donde se incorporó el
actual el
inciso 5 del artículo 46 del CPT, se manifestó que:
“En los diversos foros que convocó la
Comisión de Oralidad, por consenso, se señaló el fracaso total para lograr
la oralidad, la concentración, la inmediación y la celeridad pretendida en el
Código Procesal del Trabajo causado principalmente por el apego a lo escrito,
como elemento cultural. Distintas voces de magistrados, jueces y litigantes
coinciden en indicar cómo la costumbre de escribir todo lo acaecido en la
audiencia ha convertido el proceso oral del Código en un proceso dictado,
lento, sin inmediación y separado por actuaciones, perdiendo el sentenciador la
oportunidad de sentir lo expresado por las partes y los testigos al momento de
fallar ya que ha sido lejano el día en que practicó las pruebas, o lo fue otro
juez, teniendo un conocimiento mediado por la infidelidad de la memoria (cuando
pudo estar presente en la audiencia) y por la ininteligibilidad de las actas hechas
a contratiempo con errores de redacción, digitación, puntuación y toda clase de
problemas del lenguaje que dejan al operador judicial más lejos de la real
expresión de las partes en la audiencia. (…) El clamor generalizado apunta a
crear un proceso en el que el juez pueda fallar de manera simultánea al
conocimiento que tiene de las pruebas y las posturas de las partes, con el
convencimiento de haber tenido un verdadero acercamiento al debate proba-torio.
Hay un total acuerdo entre las corrientes predominantes entre los procesalistas
civiles y laborales que el impulso a la oralidad tiene por objeto alcanzar la
verdad real, pues va íntimamente unida a la concentración y la inmediación para
la realización de la justicia. (…) Como premisa fundamental se tuvo la
impulsión de la cultura de la oralidad como el camino para responder de manera
eficiente a la demanda de justicia laboral y de seguridad social.”[49]
3.7.6. En segundo lugar, se debe examinar
si la medida es idónea para lograr la satisfacción del fin propuesto. Sobre
este punto, observa la Sala que la prohibición de reproducir de forma escrita
las grabaciones de las audiencias, incluyendo los autos o sentencias en ellas
proferidas, efectivamente permite reducir el tiempo destinado a la formación de
expedientes, con lo que se asegura la existencia de un espacio más amplio para
promover la ejecución de actuaciones de fondo, que permitan administrar
justicia con mayor eficacia y celeridad. En este orden de ideas, a juicio de la
Corte, no cabe duda de que dicha prohibición es adecuada y apta para lograr el
objetivo propuesto, ya que se inscribe dentro de la lógica de satisfacer
principios inherentes al ejercicio de la función pública (CP art 209).
3.7.7. En tercer
lugar, se impone analizar si existen otros medios alternativos que resulten
menos onerosos frente a los derechos comprometidos (juicio de necesidad).
Al respecto, esta Corporación encuentra que, en el caso sub-judice, tan
solo se imponen dos alternativas: o se reproducen las audiencias o se prohíbe tal
reproducción. Para esta Sala de Revisión, visto desde un enfoque general, si
bien la primera alternativa garantiza un conocimiento pleno de las providencias
judiciales a quienes tienen discapacidad auditiva, en garantía del derecho de
acceso a la administración de justicia, toda vez que podrán enterarse directamente
las decisiones adoptadas y, si es del caso, hacer uso de las acciones públicas
para controvertir lo resuelto, como ocurre con la acción de tutela (CP art.
86); su alcance tiene un efecto positivo parcial, pues le impediría el goce del
mismo derecho, en términos de autonomía e inclusión, a quienes –por ejemplo– tienen
discapacidad visual o a las personas que no sepan leer. Por esta razón, en la
práctica, lo que de por medio se encuentra es una definición de política judicial
que, en cualquiera de los sentidos, conlleva a un sacrificio para las personas
con discapacidad respecto de las barreras a las cuales se encuentran sometidos.
De ahí que, por razones de celeridad, economía y eficiencia del proceso
laboral, la no reproducción termina resultando un medio que, si bien impacta en
algunos sujetos en particular, como ocurre con el accionante, brinda un mayor
beneficio para la Administración de justicia y, en general, para los ciudadanos
que acuden en búsqueda de una decisión oportuna que permita materializar sus
derechos.
3.7.8. Finalmente, como última parte del
juicio de proporcionalidad, se exige examinar que la medida no implique un sacrificio
de derechos o principios que tengan, en el caso concreto, un mayor peso de
aquél que se pretende satisfacer con la medida (juicio de proporcionalidad
en sentido estricto). En este contexto, a juicio de esta Sala de Revisión,
se aprecia que, a pesar de la legitimidad del medio acogido y de su fin, así
como de su idoneidad y necesidad, la aplicación irrestricta de la prohibición
de reproducción, en el asunto bajo examen, termina imposibilitando la garantía
del acceso a la justicia, en términos de inclusión, en favor del accionante.
En efecto, si bien podría decirse que con
la copia del CD, el actor tendría la posibilidad de pedir a alguna persona o
profesional del derecho que le realicen una transcripción de la sentencia
proferida en su contra, y con ello conocer los argumentos que dieron lugar a
revocar la decisión adoptada a su favor en primera instancia en el juicio
laboral; lo cierto es que tal situación, por una parte, no brinda el elemento
de autenticidad que reclama el accionante, pues no deja de ser una labor
realizada por fuera del sistema judicial; y, por la otra, no asegura el
conocimiento autónomo y directo de lo resuelto, como derivación del mandato de
inclusión, que se exige tanto en Constitución Política como en la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que mediante el uso de dicha
alternativa, lo que le llegará al actor será un resultado indirecto o de
segunda mano de la compresión previa de una persona, en el que pueden
presentarse problemas de redacción, de lenguaje u otros similares, que alteren
o cambien el sentido de lo dispuesto.
Como se señaló anteriormente, el
acceso a la justicia no se satisface con la sola posibilidad de acudir a un
proceso judicial en calidad de parte, pues es indispensable que, en el caso de
las personas con discapacidad, se hagan los ajustes razonables, con miras a facilitar
y permitir que, en igualdad de condiciones con las demás personas, puedan
utilizar de forma autónoma y directa los instrumentos que el ordenamiento
jurídico proporciona para proteger sus derechos, formular pretensiones,
interponer recursos, etc. Con este propósito, por ejemplo, tal como se destacó
previamente en esta sentencia, el legislador ha previsto para las personas con
discapacidad auditiva (personas sordas y sordociegas) el derecho de acceder al
servicio de interpretación en lengua de señas colombiana, cuando se les
formulen requerimientos judiciales.
Retomando el caso concreto, se
encuentra que, como el mismo actor lo pone de presente, la pretensión de
acceder a la reproducción escrita de la sentencia, va encaminada a conocer de
forma autónoma el contenido de la misma para poder cuestionarla en sede de
tutela, y es, precisamente, en este punto, en donde se halla la barrera que termina
imposibilitando la garantía del acceso a la justicia, en términos de inclusión,
en favor del accionante, pues, indistintamente de si el amparo contra la
mencionada providencia judicial llega o no a ser procedente, lo cierto es que
es acudir a la acción de tutela es un derecho que toda persona tiene, el cual
puede ejercerse de forma directa y sin la presencia de un abogado[50].
Como se observa, en el caso
concreto, el citado derecho se encuentra imposibilitado en su ejercicio, ya que
el accionante no ha podido tener acceso a una transcripción de la sentencia,
con la autenticidad que se deriva de su expedición por parte del Tribunal
accionando, y con la posibilidad de conocer lo resuelto de forma directa y
autónoma, como se deriva de los mandatos de inclusión previstos en la
Constitución y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
Por lo anterior, tan sólo en el caso bajo
examen y a partir de las circunstancias que fueron analizadas, es que cabe
inaplicar lo previsto en el inciso 5 del artículo 46 del CPT, a fin de
garantizar al actor, por tratarse de una persona con discapacidad auditiva,
el goce de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia
e igualdad, en los términos previamente expuestos. Así las cosas, como ya se
dijo, cabe resaltar que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 29, numeral 6,
autoriza disponer la inaplicación de una norma cuando, en un contexto en
particular, resulta incompatible con la defensa de los derechos fundamentales.
3.7.9. Con fundamento en las
razones expuestas, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 22
de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y, en su lugar, otorgará el amparo solicitado respecto del derecho de
acceso a la administración de justicia del señor Alirio Salamanca Castillo. En
consecuencia, se ordenará a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Florencia que, en cumplimiento de este fallo, proceda
a entregar una copia por escrito de la providencia expedida el 23 de enero de
2017, en la que resolvió la apelación interpuesta en el proceso ordinario
laboral radicado con el número 18-592-31-89-001-2008-00262-02, adelantado por
el citado señor Salamanca Castillo contra el Municipio de Puerto Rico (Caquetá).
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido
el 22 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, a
través del cual negó el amparo de los derechos invocados por el accionante y,
en su lugar, TUTELAR el derecho de acceso a la administración de
justicia del señor Alirio Salamanca Castillo, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO.- En virtud
de lo consagrado en el numeral 6 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y a partir de las
circunstancias que fueron analizadas, se DISPONE para el caso
concreto la inaplicación del inciso 5 del artículo 46 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social.
TERCERO.- En
consecuencia, se ORDENA a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en un término no mayor a cinco
(5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a
entregar una copia por escrito de la sentencia proferida el día 23 de enero de
2017, en la que resolvió la apelación interpuesta en el proceso ordinario
laboral radicado con el número 18-592-31-89-001-2008-00262-02, adelantado por
el señor Alirio Salamanca Castillo contra el Municipio de Puerto Rico
(Caquetá).
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
ROCÍO
LOAIZA MILIAN
Secretaria General (E)
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA T-662/17
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-La obligación de suministrar la información completa y clara de
las respuestas de los procesos judiciales, es una carga que debe ser asumida
por los apoderados judiciales de las partes, y no por las autoridades
judiciales
CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes profesionales del Abogado de
colaborar con la Administración de Justicia, y deberes con el cliente de
mantenerlo informado con veracidad sobre la constante evolución del asunto
encomendado (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente T-6.106.836
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Con
el respeto acostumbrado, aclaro mi voto frente a la decisión adoptada en la
Sentencia T-662 de 2017, por las razones que seguidamente expongo.
Comparto
la adopción de la medida de protección del derecho de acceso a la
administración de justicia del accionante, justificada en la imperiosa
necesidad de garantizarle la obtención oportuna de la providencia escrita
proferida por la jurisdicción ordinaria en el proceso laboral oral, y así
evitarle un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de acceder, sin ella,
al recurso de amparo para controvertirla, conforme al interés que persigue el
demandante.
No
obstante, considero que la obligación de suministrar la información completa y
clara acerca de las resultas de los correspondientes procesos judiciales, es
una carga que debe ser asumida por los apoderados judiciales de las partes, y
no por las autoridades judiciales, en consonancia con su deber de colaboración
con la administración de justicia y el deber de lealtad frente a sus
poderdantes.
De
acuerdo con el Código Disciplinario del Abogado, los abogados, en el ejercicio
de su profesión, tienen, de una parte, un deber de colaboración con la
administración de justicia y, de otra, un deber frente a su cliente, en cuanto
a mantenerlo informado con veracidad sobre la constante evolución del asunto
encomendado[51].
Tan relevantes se tornan dichos deberes de debida diligencia profesional y de
lealtad con el cliente que prevé el mismo estatuto, que su omisión constituye
una conducta reprochable disciplinariamente y por ende, sancionable[52].
Y
es que dichas exigencias no fueron un simple capricho del legislador, sino que
tienen su razón de ser. De conformidad con la legislación colombiana, el
ciudadano requiere de la representación de un profesional del derecho para
hacerse parte en un proceso judicial, esto, con el fin primordial de que el
interesado pueda acudir o enfrentar en igualdad de condiciones el trámite,
superando de esa manera cualquier tipo de dificultad que adolezca, sea, de
analfabetismo o desconocimiento de la ley, e incluso discapacidades como la
visual o auditiva, entre otras.
En
otras palabras, con dicha medida el legislador buscó que la comunicación entre
las partes y la autoridad judicial fluya bajo un mismo lenguaje -lleno de
tecnicismos-, pues de lo contrario ninguna persona tendría un acceso real a
ella.
Diferente
es cuando estamos frente a acciones públicas -ejercidas directamente por el o
los interesados-, en la medida en que por la informalidad en su presentación y
gestión, no requieren de la intervención de un profesional del derecho; caso en
el cual, la carga de facilitar la información judicial usando medios que
superen las barreras de las personas en situación de discapacidad, tendría
forzosamente que recaer en las autoridades judiciales.
Así
las cosas, si el abogado es el medio que los ciudadanos tienen para acceder y
comprender la situación y el estado de sus intereses litigiosos, es entonces
éste quien debe suministrar los medios para que su cliente acceda de manera
efectiva, como en este caso, a las resultas del encargo. Más aún cuando sus
deberes profesionales como abogado tienen un trasfondo de índole social, de
promotor de los derechos humanos y de vínculo necesario para que el ciudadano
pueda acceder a la administración de justicia, tal y como esta Corporación lo
manifestó en su oportunidad, al referirse a la relevancia y finalidad de la
profesión de abogado:
“La Corte ha considerado que el abogado
ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por
fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al
interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o
jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus
controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la
profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra
íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia
pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario
para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del
nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de
relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los
derechos humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y
en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a
concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los
principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales
que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal
intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta
Política en su artículo 26.
En tal sentido, esta Corte ha sostenido
que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la
efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el
buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente,
el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios
constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la
eficacia, la celeridad y la buena fe.”[53]
Es
así como en el caso bajo estudio, el apoderado del ahora accionante tenía el
deber, en virtud del contrato de representación judicial, de suministrarle por
escrito el fallo proferido en audiencia de segunda instancia dentro del proceso
ordinario laboral -adelantado bajo el principio de la oralidad que prima en el
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, de manera que su
cliente, que para este caso era una persona en situación de discapacidad
auditiva, pudiera estar informado acerca de los pormenores de su litigio.
Por lo expuesto, en
principio, el enfoque que la Corte Constitucional debería adoptar frente a
situaciones similares a la abordada en esta acción constitucional, sería la de comprometer a los apoderados judiciales en el cumplimiento de
sus deberes, entre ellos el de entregar un informe completo y accesible (en medio idóneo), de la
ejecución de su mandato y de las decisiones que tuvieron lugar durante el
litigio -que le afectan-, incluidos los fallos proferidos dentro del proceso
ordinario; lo anterior, en cumplimiento de sus deberes profesionales, de
colaboración en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del
Estado, y de lealtad frente a su cliente.
Fecha ut supra,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Folio 4
del cuaderno dos.
[2] Por la
cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para
hacer efectiva la oralidad en sus procesos.
[3] Folio 41
del cuaderno principal.
[4] Folio 60
del cuaderno principal.
[5] Ibídem.
[6] Como ya
se ha dicho, la norma en cita dispone que: “En ningún caso se hará la
reproducción escrita de las grabaciones”.
[7] Al respecto, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
[8] De
conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Rama
Judicial del Poder Público, en la que atañe a la jurisdicción ordinaria, está
integrada por: a) la Corte Suprema de Justicia; B) los tribunales superiores
de los distritos judiciales y; c) los juzgados en sus distintas
especialidades.
[9] Sobre el
alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad
de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un
plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo
constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de
posible afectación de los derechos de terceros.
[10] CPT
art. 65.
[11] CPT
arts. 86 y ss.
[12] Véanse,
entre otras, las Sentencias T-884 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y
T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez
[13] La norma
en cita dispone que: “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres
e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades
y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. // El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
[14] Las
citadas disposiciones establecen que: “Artículo 47.- El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran.” “Artículo 54.- Es obligación del
Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y
técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral
de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho
a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” “Artículo 68.- (…) La
erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones
especiales del Estado.”
[15] En la
Sentencia T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se hace un recuento de
las distintas escuelas que han existido sobre la materia, resaltando el
tránsito desde el modelo de prescindibilidad hasta llegar al actual modelo
social.
[16] Sentencia
T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[17] Sentencia
C-935 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[18] En la
Sentencia T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se aludió al enfoque
social adoptado en la Convención, en los siguientes términos: “La entrada en
vigor de la Convención inauguró un nuevo m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.