T-662-16
Sentencia T-662/16
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DURANTE EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA
Se
está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo los
acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la
satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la
orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues
que el derecho ya no se encuentra en riesgo.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No
impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia
de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido
y alcance
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA
CEDULA
DE CIUDADANIA-Evolución
histórica
La cédula de ciudadanía tuvo un origen y finalidad
electoral, pues era expedida para ser utilizada en contiendas políticas. Sin
embargo, con el paso del tiempo sufrió un proceso de posicionamiento como
documento de identidad vigente, permanente y expedido por una autoridad pública
independiente como la Organización Electoral.
CEDULA
DE CIUDADANIA-Importancia
y funciones que cumple
La Corte ha manifestado que la cédula de ciudadanía
constituye un documento cuyos alcances y virtualidades trascienden al ámbito
constitucional, pues versa sobre asuntos de la vida personal de los individuos
que inciden de modo especial en el propio acontecer de la organización y
funcionamiento de la sociedad. De esta manera, la cédula de ciudadanía cumple
con tres funciones particulares: i) identificar a las personas; ii) permitir el
ejercicio de sus derechos civiles; y iii) asegurar la participación de los
ciudadanos en la actividad política dentro de un escenario democrático.
Constituye el documento que por antonomasia sirve de prueba de la
identificación personal y acredita la personalidad de su titular en todos los
actos jurídicos en los que participa, de ahí que se trate de un medio idóneo y,
por regla general, irremplazable para lograr los propósitos expuestos.
Igualmente, se trata de un instrumento mediante el cual se demuestra la mayoría
de edad, es decir, la plena asunción de capacidad civil que habilita a la
persona para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer
obligaciones civiles o de otra índole. Finalmente, es utilizado para acreditar
la ciudadanía de los nacionales a partir de los 18 años y, conforme a lo
establecido en el artículo 99 de la Carta, configura la condición previa e
indispensable para ejercer el derecho del sufragio, para ser elegido y
desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción.
CEDULA
DE CIUDADANIA-Procedimiento
para la expedición por primera vez
CANCELACION
DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Respeto
al debido proceso
DEBIDO
PROCESO-Derecho
a contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Registraduría restableció
cédula de ciudadanía que había sido cancelada por doble cedulación
Referencia: Expediente T- 5.703.081
Acción de tutela
instaurada por Gloria Epiayu contra la Registraduría Nacional de Estado Civil.
Procedencia: Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Asunto: Carencia actual de objeto por
hecho superado.
El amparo de la dimensión objetiva de
los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso en el
trámite de cancelación de cédulas de ciudadanía.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles
Arrieta Gómez (E) y Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
providencias proferidas el trece (13) de abril de 2016, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la
Guajira –en primera instancia-; y, del dieciocho (18) de mayo de 2016, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –en
segunda instancia-, dentro del expediente de tutela 5.719.409 promovida por
Gloria Epiayu contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El expediente fue remitido a esta
Corporación mediante oficio SJT MCMG 28171 del veintiséis (26) de julio de
2016, de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la
Judicatura, en
cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991. La Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante
auto del treinta (30) de agosto de 2016, resolvió seleccionar para su revisión
el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora Gloria Epiayu formuló acción
de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales y los de su menor hija Yasmiris
Patricia Magdaniel Epiayu a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud,
al trabajo, a la educación y a la igualdad, generada por la cancelación de su
documento de identidad número 1.131.070.696, porque supuestamente aparece identificada
con el nombre de Marinacia Uriana Epiayu y con cédula de ciudadanía número
1.124.376.857, lo que según la entidad accionada configuró un intento de doble
cedulación.
La accionante solicitó se ordene a la
demandada le haga entrega física y material de la cédula de ciudadanía número
1.131.070.696 y de esta manera cesen las vulneraciones a sus derechos
fundamentales invocados y a los de su menor hija.
Hechos relevantes
1. La
actora manifestó que siempre se ha identificado como Gloria Epiayu y con la
cédula de ciudadanía 1.131.070.696, número que le fue adjudicado por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto para su registro civil de
nacimiento como para su contraseña.
2. La
señora Gloria expresó que su cédula de ciudadanía no ha sido expedida debido a
que, presuntamente, ya aparece identificada con el nombre de Marinacia Uriana
Epiayu, a quien le corresponde el documento de identidad número 1.124.376.857.
A la fecha de la presentación de la tutela no ha sido resuelta su situación y
no tiene cédula de ciudadanía, puesto que la entidad accionada canceló el cupo
numérico 1.131.070.696, por intento de doble cedulación.
3. La
accionante adujo que la mencionada circunstancia le genera muchos
inconvenientes, pues siempre se ha identificado de la misma manera en todos sus
actos públicos y privados, como lo fue el registro civil de sus hijos. Expresó
además que debido a la cancelación de su cédula de ciudadanía No.
1.131.070.696, no ha podido tramitar la tarjeta de identidad de uno de sus
hijos.
4. La
peticionaria solicitó se ordene a la demandada le haga entrega física y
material de la cédula de ciudadanía número 1.131.070.696 y de esta manera cesen
las vulneraciones a sus derechos fundamentales invocados y a los de su menor
hija.
Actuación procesal y contestaciones de
las entidades accionadas
1. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira conoció de
la acción de tutela en primera instancia. El fallador avocó conocimiento por
auto del treinta y uno (31) de marzo de 2016. En esta
providencia se ordenó, de una parte, poner en conocimiento la solicitud de
amparo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las Registradurías
Especiales de Albania y de Riohacha, ambas en el Departamento de la Guajira; y
de otra, que las mencionadas entidades informaran sobre la expedición del acto administrativo
mediante el cual se resolvió la cancelación de la cédula de ciudadanía número
1.131.070.696 de Albania-La Guajira, para que, en caso de haberse proferido,
enviaran copia del mismo a ese despacho.
2.
Mediante escrito del cinco (5) de abril de 2016[1],
radicado ante la Secretaría del despacho de primera instancia el seis (6) de
ese mismo mes y año, el Registrador Especial del Estado Civil de Riohacha,
manifestó que a la accionante le fue rechazada de forma automática, por los
controles de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la solicitud de
expedición de su documento de identidad número 1.131.070.696, con base en la
configuración de un intento de doble cedulación, puesto que la actora había
obtenido una cédula de ciudadanía por primera vez con el cupo numérico
1.124.376.857, quien en ese momento se identificaba como Marinacia Uriana
Epiayu, por lo que el sistema no permitió la generación del documento de
identidad solicitado posteriormente[2].
3. De igual
manera, mediante documento del seis (6) de abril de 2016, radicado en la
Secretaría General del Tribunal de conocimiento el siete (7) de ese mismo mes y
año, la Registradora Municipal del Estado Civil de Albania, Departamento de La
Guajira, expresó que a esa entidad no ha llegado resolución alguna que ordene
la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.131.070.696, que corresponde a
la señora Gloria Epiayu[3].
4. De otra parte,
el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
con escrito radicado el once (11) de abril de 2016, ante la Secretaría General
de ese Tribunal, presentó la siguiente información[4]:
i) El Archivo
Nacional de Identificación (ANI), el Sistema de Gestión Electrónica de
Documentos (GED) y el archivo temporal MTR, son bases de datos que permiten
conocer el estado de los documentos de identidad y con fundamento en la
información allí consignada, se estableció que la accionante solicitó trámite
de expedición de primera vez de su documento de identidad con fecha de
preparación el día veinticuatro (24) de abril del 2007, en la Registraduría
Municipal del Estado Civil de Manaure, La Guajira, momento en el cual manifestó
llamarse Marinacia Uriana Epiayu, por lo que en aquella oportunidad se expidió
la cédula No. 1.124.376.857, actualmente vigente.
ii) La entidad
accionada realizó cotejo dactiloscópico o de impresiones dactilares y concluyó
que la accionante ya era portadora de la cédula de ciudadanía número
1.124.376.857. No obstante lo anterior, la peticionaria solicitó nuevamente
trámite de primera vez de documento de identidad, con fecha de preparación el 9
de julio de 2010, en la Registraduría Municipal de Albania, La Guajira, momento
en el que manifestó llamarse Gloria Epiayu. De acuerdo con dicha petición, se
le asignó el cupo número 1.131.070.696, documento que se encuentra cancelado
por doble cedulación.
iii) Conforme a lo
anterior, la actividad de la ciudadana fue calificada por la entidad accionada
como un “proceder indebido”, por lo que el sistema de identificación
bloqueó de manera automática la producción del documento de identidad número
1.131.070.696, por doble cedulación, debido a la correspondencia morfológica y
puntos característicos con la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857,
expedida previamente a nombre de Marinacia Uriana Epiayu.
iv) La señora
Gloria Epiayu cuenta con el registro civil de nacimiento de serial número
50115527, con inscripción del nueve (9) de julio de 2010, actualmente válido y
vinculado a la cédula de ciudadanía número 1.131.070.696. De otra parte,
Marinacia Uriana Epiayu, no tiene registro civil alguno en los archivos de la
entidad accionada, ni información del mismo.
v) La tutelante
fue informada sobre el estado actual de su cédula de ciudadanía, mediante
oficio 530 AT 697-2017 del siete (7) de abril de 2016, con ocasión de la
formulación de la acción de tutela de la referencia.
5. Ninguna de las
entidades accionadas y vinculadas al trámite de la acción de tutela de la
referencia, presentó información sobre el acto administrativo mediante el cual
se rechazó el trámite de expedición de la cédula de la accionante.
Decisiones
objeto de revisión
Primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira profirió sentencia el trece (13)
de abril de 2016[5],
en la que resolvió conceder el amparo constitucional solicitado por la actora y
ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo,
iniciara todas las gestiones necesarias para la expedición de la cédula de
ciudadanía a la accionante, con base en el cupo numérico asignado. El
mencionado procedimiento no podía exceder el plazo de sesenta (60) días y la
entidad demandada tendría que remitir a ese despacho los soportes documentales
del cumplimiento de la orden mencionada anteriormente.
El juez de instancia adoptó la anterior
decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) la entidad accionada
incurrió en un exceso de confianza al tramitar la cédula de ciudadanía
solicitada por Marianacia Uriana Epiayu sin aportar ningún documento que diera
fe de su nombre, tal como sería el registro civil de nacimiento, mientras que
la petición del documento de identificación elevada por Gloria Epiayu estuvo
soportada por su registro civil de nacimiento, en el que se pudo verificar el
nombre de la ciudadana así como el de sus padres; y, ii) tal situación
constituyó un error de la entidad que configuró la vulneración de los derechos
fundamentales invocados por la accionante, especialmente el de la personalidad
jurídica[6].
Segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura dictó sentencia del dieciocho (18) de mayo de
2016[7], mediante
la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar
improcedente la acción de tutela formulada por la señora Gloria Epiayu.
Consideró el juez de segunda instancia
que la pretensión de la accionante relacionada con la entrega de su cédula de
ciudadanía, rebasa la naturaleza de la acción de tutela, pues la decisión que
profiera la Registraduría Nacional del Estado Civil para resolver dicha petición
tiene el carácter de acto administrativo particular y concreto, por lo que
cualquier controversia sobre el mismo deberá ser conocida por la jurisdicción
contenciosa administrativa.
Actuaciones en sede de revisión
1. Esta Sala de Revisión, mediante
auto del catorce (14) de octubre de 2016, ordenó: de una parte oficiar a la Registraduría
Nacional del Estado Civil y a las Registradurías Especiales de Albania y
Riohacha, ambas en el Departamento de La Guajira, para que remitieran con
destino a este expediente la información relacionada con: el procedimiento,
requisitos y documentos que deben aportar las personas que solicitan la
expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez; las reglas especiales
para el acceso a ese servicio por parte de la población indígena; la existencia
de protocolos a través de los cuales se adelante la actuación administrativa de
rechazo del trámite de expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez,
con ocasión de doble cedulación, así como el fundamento jurídico de esas
actuaciones; copia íntegra de la actuación administrativa que culminó con el
rechazo del trámite de cedulación del cupo numérico 1.131.070.696; copia de la resolución,
acto administrativo o documento mediante el cual se ordenó el rechazo del trámite
promovido por la actora y la certificación de su respectiva notificación a la
peticionaria.
De otra parte, la mencionada providencia
ordenó oficiar a la señora Gloria Epiayu, para que informara lo siguiente: la
fecha exacta en la que solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil
la expedición de su cédula de ciudadanía número 1.131.070.696; si fue informada
o vinculada a la actuación administrativa adelantada por la entidad accionada,
que concluyó con el rechazo del trámite de expedición de su documento de
identidad por presunta doble cedulación; si fue notificada de resolución o
cualquier otro acto administrativo mediante el cual la Registraduría resolvió
rechazar el trámite de expedición de su documento de identidad por presunta
doble cedulación. En caso afirmativo, debía indicar el número de la resolución
y la fecha de su notificación; y por último, debía manifestar su lugar de
domicilio, sus condiciones económicas y sociales y en especial, las
afectaciones que en concreto le ha producido a título personal y familiar el
rechazo del trámite de expedición de su documento de identidad.
2. La Registraduría Nacional del
Estado Civil, mediante oficio número 0320 del veinticuatro (24) de octubre de
2016, radicado en la Secretaria General de la Corte vía fax el veinticinco (25)
de ese mismo mes y año[8],
informó a esta Sala lo siguiente:
i) El procedimiento para la
expedición de la cédula por primera vez comprende la acreditación de los
siguientes requisitos:
a. Tener 18 años cumplidos.
b. Agendar cita para adelantar el
trámite en la página web de la entidad o acudir personalmente a la
Registraduría de la ciudad donde resida.
c. Presentar copia auténtica del
registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad original.
d. Conocer el RH y el grupo
sanguíneo.
e. Llevar 3 fotos de 4x5 en fondo
blanco, preferiblemente con ropa oscura.
ii) El proceso de preparación,
validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía se realiza a
través de una serie de etapas y controles por tratarse de un tema de seguridad
nacional. De esta manera, dicho trámite inicia con la recepción de la
información biométrica del ciudadano en cualquier Registraduría del país.
Posteriormente, el material de cedulación es remitido a cada uno de los centros
de acopio a nivel departamental para adelantar el proceso de digitalización y
envío a las Oficinas Centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
puesto que la producción de los documentos de identidad se realiza de manera
centralizada.
De esta manera, los datos biográficos de los
ciudadanos son cotejados automáticamente en la Interface de Registro Civil
(IRC) y luego se genera la validación automática de impresiones dactilares. En
caso de presentarse alguna inconsistencia en el material de cedulación, se
procede al análisis de un técnico dactiloscopista, quien previa verificación en
los archivos físicos y magnéticos de identificación, avala con su firma el cotejo
correspondiente. Este procedimiento se realiza para evitar cualquier intento de
suplantación, doble cedulación, entre otros.
Una vez producido el plástico, es decir la cédula, el
mismo es sometido a un control de calidad final antes de su envío al ciudadano,
con la finalidad de garantizar la confiabilidad del documento, la idoneidad y
acreditación de la plena identidad de las personas.
La expedición y el envío de la cédula de ciudadanía
se hace de manera preferencial a la Registraduría donde fue solicitada, siempre
que no se presenten inconvenientes en la línea final de producción como sería:
calidad de las impresiones dactilares y de la fotografía; inconsistencias entre
la información aportada y la que reposa en los archivos de la RNEC (nombres,
apellidos, fecha y hora de nacimiento, tipo de sangre etc.); firma incompleta,
cortada o deficiente; doble cedulación, entre otras.
Finalmente expresó que la Registraduría Nacional
del Estado Civil cuenta con un término aproximado que oscila entre tres a seis
meses para la expedición de las cédulas, salvo cuando se adelanten trámites en
el exterior, para lo cual esa entidad tiene un término más amplio.
iii) En relación con el trámite
de cedulación de la señora Gloria Epiayu: el cupo numérico 1.131.070.696
correspondiente a la accionante, se encontraba incurso de un intento de doble
cedulación, por tal razón, su expedición fue bloqueada automáticamente por el
Sistema de Identificación. Sin embargo, el cupo numérico vigente en el Archivo
Nacional de Identificación es el 1.124.376.857, que corresponde a la señora
Marinacia Uriana Epieyu.
Durante dicho trámite se expidió el concepto
técnico dactiloscópico oficio interno número 154 del 7 de abril de 2016, en el
que se informó que cotejadas las impresiones dactilares se pudo constatar que
la cédulas de ciudadanías número 1.131.070.696 correspondiente a Gloria Epiayu
y número 1.124.376.857 a nombre de Marinacia Uriana Epieyu, pertenecían a la
misma persona, por lo que los documentos expedidos por primera vez en los cupos
numéricos mencionados contienen las mismas minucias dactilares.
iv) Trámite adelantado con
posterioridad al fallo de primera instancia: mediante oficio número 020106
del diecinueve (19) de abril de 2016, remitido a la Registraduría Especial del
Estado Civil de Riohacha-La Guajira, se dio a conocer el inicio del
procedimiento administrativo ordenado por el juez de primera instancia, en el
que se solicitó a la accionante remitir los elementos probatorios necesarios
para acreditar su verdadera identidad, así como, la necesidad de que rindiera
versión libre de los hechos, en especial los relacionados con la doble
cedulación registrada por el Sistema de Identificación con la finalidad de
adoptar las decisiones correspondientes sobre la afectación a la identidad de
la señora Epiayu.
La mencionada actuación administrativa concluyó con
la Resolución número 5605 del veintiocho (28) de junio de 2016, proferida por
la Directora Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado
Civil[9],
mediante la cual se canceló por doble cedulación el cupo numérico
1.124.376.857, asignado en su momento a Marinacia Uriana Epieyu. En
consecuencia, el documento de identidad vigente es el número 1.131.070.696, que
corresponde a la señora Gloria Epiayu. La anterior decisión se sustentó en que:
a. La verificación del Archivo
Nacional de Identificación (ANI) y el cotejo técnico dactiloscópico del siete
(7) de abril de 2016, suscrito por José Efraín Hilarión Linares, daban cuenta
que la accionante tramitó dos cédulas de ciudadanía de primera vez, una de
ellas a nombre de Marinacia Uriana Epieyu, con cupo numérico 1.124.376.857,
expedida el 24 de abril de 2007, en Manaure, La Guajira, y la otra solicitada
por Gloria Epiayu, a la que se le asignó el documento de identidad número
1.131.070.696 del 9 de julio de 2010, expedida en Riohacha, La Guajira.
b. En la versión libre rendida por
Gloria Epiayu ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha, La
Guajira, el veintiuno (21) de abril de 2016, manifestó:
“Quinto: Preguntado: Alguna vez le fue expedida
la cédula No. 1.124.376.857 y No. 1.131.070.696. Respondió: Si me fueron
expedidas las cédulas, fue con los políticos y me pusieron un apellido que no
es mío, en cambio la otra está bien, tiene mi apellido y los papeles de mi hijo
lo hice con esa (se refiere a la CC No. 1.131.070.696) Sexto: Preguntado. Ha
realizado alguna actividad pública o privada con la cédula No. 1.131.070.696:
Si, con esta, todo, todo, cédula (sic). Ha realizado alguna actividad pública o
privada con la cédula No. 1.124.376.857 gracias a Dios no la utilizaba para
nada.”
c. La señora Epiayu aportó copias del certificado
del FOSYGA, de los registros civiles de nacimiento de su hija con indicativo
serial No. 43936306 y el suyo con indicativo serial No. 50115527, entre otros
documentos, los cuales tramitó con la cédula de ciudadanía No. 1.131.070.696.
Con fundamento en lo anterior, la cédula de
ciudadanía número 1.131.070.696 perteneciente a la accionante, fue producida y
enviada a la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha – La Guajira,
mediante oficio No. 034694 del once (11) de julio de 2016.
De igual manera, el referido documento de identidad
fue entregado personalmente a la señora Gloria en la Registraduría Especial del
Estado Civil de Riohacha – La Guajira, el trece (13) de julio de 2016[10].
3. El Registrador Municipal de
Albania, La Guajira, mediante oficio del veintisiete (27) de octubre de 2016,
radicado ante la Secretaría General de esta Corporación vía correo electrónico
en esa misma fecha[11]
manifestó que remitió las actuaciones a la oficina jurídica de la Delegación de
Riohacha, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1010 del 2000.
4. Esta Sala mediante auto del
once (11) de noviembre de 2016, ordenó poner en conocimiento de las partes los
documentos mencionados previamente y aquellos que fueron allegados en
cumplimiento del auto del catorce (14) de octubre de presente año, sin que
ninguna de las partes concurriera, dentro del otorgado, a la Secretaría General
de la Corte, para los fines de la mencionada providencia.
5. La práctica de pruebas en sede de revisión, permitió a la
Sala tener conocimiento de los siguientes hechos relevantes:
1. El procedimiento para la
expedición de cédula por primera vez, requiere el cumplimiento de los
siguientes requisitos: i) Tener 18 años de edad cumplidos; ii) el agendamiento
de la cita ante la Registraduría de la ciudad donde reside el solicitante; iii)
la presentación de copia autenticada del registro civil de nacimiento o tarjeta
de identidad original; iv) certificación del RH y grupo sanguíneo; y, v)
fotografías necesarias para producir el documento.
2. El proceso de expedición de la
cédula por primera vez comprende una serie de etapas y controles, entre las que
se destaca la recepción de la información en cualquier Registraduría del país y
la remisión de dicho material a las Oficinas centrales de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, pues la producción se realiza de forma centralizada.
3. Existe un sistema de cotejo
automático de los datos biográficos de los ciudadanos denominado Interface de
Registro Civil (IRC). En caso de presentarse inconsistencias en el material de
cedulación, se procede al análisis de un perito dactiloscopista, que se encarga
de verificar las irregularidades detectadas con base en los archivos físicos y
magnéticos de identificación. Este procedimiento es utilizado para evitar los
intentos de suplantación, doble cedulación, entre otros.
4. El trámite de cedulación por
primera vez adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil puede
comprender un término que oscila entre tres (3) a seis (6) meses.
5. El cupo numérico 1.131.070.696,
correspondiente a la accionante, implicó un intento de doble cedulación, razón
por la cual el sistema de identificación presentó un bloqueo automático de la
solicitud, puesto que la señora Epiayu ya tenía asignado el cupo numérico
1.124.376.857, con el nombre de Marinacia Uriana Epiayu.
6. La entidad accionada, una vez
se inició el trámite de la acción de tutela, ordenó informar a la señora Gloria
sobre la cancelación de su documento de identidad número 1.131.070.696,
mediante oficio 530 del siete (7) de abril de 2016. De igual manera, en la
misma fecha se expidió el concepto técnico dactiloscópico No. 154, suscrito por
el perito José Efraín Hilarión Linares.
7. Con posterioridad al fallo de
primera instancia proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó adelantar un trámite administrativo
para garantizar los derechos de defensa y de contradicción de la accionante.
8. La señora Gloria Epiayu en
versión libre rendida ante la entidad accionada expresó que: i) era portadora
de las dos cédulas objeto de estudio; ii) el primer documento fue solicitado y expedido
de forma irregular puesto que se tramitó por los “políticos” y con alteración
de sus apellidos; y iii) siempre se ha identificado de la misma manera y con el
número de cédula 1.131.070.696.
9. La Dirección Nacional de
Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante
Resolución número 5605 del veintiocho (28) de junio de 2016, resolvió de una
parte, cancelar el cupo numérico 1.124.376.857, asignado a Marinacia Uriana
Epieyu, y de otra, mantener vigente la cédula número 1.131.070.696, que
corresponde a la accionante.
10. El mencionado documento fue entregado
personalmente a la señora Epiayu en la Registraduría Especial del Estado Civil
de Riohacha, el trece (13) de julio de 2016.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
2. La accionante presentó acción de tutela en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales y los de su menor hija Yasmiris Patricia Magdaniel
Epiayu a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al trabajo, y a la
igualdad de una parte y, a la vida, la educación y a la prevalencia de sus
derechos sobre los demás, de otra parte, ocasionada por la cancelación de su
cédula de ciudadanía número 1.131.070.696, debido a que según la entidad
accionada dicha solicitud implicó un intento de doble cedulación, pues a la
actora ya se le había asignado el cupo numérico 1.124.376.857, bajo el nombre
de Marinacia Uriana Epiayu.
3. Sin embargo, esta Sala, durante el trámite de revisión de
la tutela, tuvo conocimiento de la Resolución número 5605 del veintiocho (28)
de junio de 2016, proferida por la Directora Nacional de Identificación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se canceló por doble
cedulación el cupo numérico 1.124.376.857, asignado en su momento a Marinacia
Uriana Epieyu y dejó vigente el documento de identidad número 1.131.070.696,
que corresponde a la señora Gloria Epiayu.
Con
base en lo anterior, el mencionado documento de identidad fue entregado
personalmente a la accionante en la Registraduría Especial del Estado Civil de
Riohacha, el día trece (13) de julio de 2016.
4. Conforme a lo expuesto, antes de continuar con el estudio
del asunto de la referencia, la Sala debe ocuparse del análisis de la posible
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la
pretensión contenida en el escrito de tutela se fundaba en la expedición y
entrega del documento de identidad número 1.131.070.696, asignado a Gloria
Epiayu y además, logró acreditarse que la cédula referida fue expedida y
entregada personalmente a la accionante.
Carencia
actual de objeto. Configuración de un hecho superado durante el trámite de la
acción de tutela. Determinación del alcance de los derechos fundamentales cuya
protección se solicita
4.
La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la
acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo,
durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permitan
inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se
conjuró el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o
iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[12]. Estas situaciones generan
la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de
protección proferida por el juez caería en el vacío[13]. Este
fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se
presenta por la ocurrencia de hecho superado o daño consumado[14].
Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite
de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental
desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de
tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde
su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[15].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que
puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le
corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita[16], pronunciarse sobre la
vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de
1991[17]
y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el
amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[18].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso
estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela;
iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no
repetición[19]; y iv) la posibilidad de
adoptar las medidas de protección objetiva[20].
De otra parte, el daño consumado surge cuando se ocasionó el
daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela,
debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho[21].
5. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en caso bajo
estudio operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado,
puesto que la pretensión de la señora Gloria fue satisfecha plenamente por la
Registraduría Nacional del Estado Civil al proferir la Resolución número 5605
del veintiocho (28) de junio de 2016, mediante la cual resolvió de una parte,
cancelar por doble cedulación el cupo numérico 1.124.376.857, asignado en su
momento a Marinacia Uriana Epieyu, y de otra, declarar que el documento de
identidad vigente para la accionante es el número 1.131.070.696. De igual
manera, la cédula fue expedida y entregada personalmente a la solicitante el
trece (13) de julio de 2016.
6. Sin embargo, a partir del escrito de demanda, las
contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas y las pruebas que obran
en el expediente, este Tribunal considera necesario, conforme a las reglas
jurisprudenciales construidas por la Corte, pronunciarse de fondo sobre el
asunto objeto de estudio con la finalidad de determinar
el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[22],
pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo
24 del Decreto 2591 de 1991[23] y determinar si, con atención de las particularidades
del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos
conculcados[24].
Así,
la Sala debe establecer si se han presentado las vulneraciones de los derechos
fundamentales de la accionante y su menor hija a la personalidad jurídica, al
debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad de una parte, y a la
igualdad, a la vida, la educación y a la prevalencia de sus derechos sobre los
demás, de otra parte, invocados en su momento por la peticionaria y de esta
manera determinar si es necesario realizar observaciones sobre los hechos del
caso estudiado, efectuar llamados de atención a las entidades accionadas o
finalmente adoptar medidas de protección para garantizar la dimensión objetiva
de los derechos fundamentales desconocidos.
Por
tal razón, la Sala abordará el estudio preliminar de la procedencia excepcional
de la acción de tutela en materia de cancelación del documento de identidad por
doble cedulación. Así, la Corte, una vez verifique la demostración de los
requisitos de procedibilidad, si es del caso, formulará el respectivo problema
jurídico que permita realizar el examen de las vulneraciones a los derechos
fundamentales invocados.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
Legitimación
por activa
7. Conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá
presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o particular.
8. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,
regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en
cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre
propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado
judicial; o iv) mediante agente oficioso.
En
consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de
tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona
actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado
judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales.
9. En el caso objeto de estudio, se acredita que la señora
Gloria Epiayu se encuentra legitimada en la causa por activa para formular a
nombre propio y como representante legal de su menor hija, la acción de tutela
de la referencia, pues es mayor de edad, acreditó ser la madre de la menor
Yasmili Patricia Magdaniel Epieyu[25]
y explicó los motivos por los que considera afectados sus derechos
fundamentales y los de su hija a la identidad, a elegir y ser elegido, a la
salud, al trabajo, a la educación y a la igualdad.
Legitimación por pasiva
10. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite
de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de
la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en
el proceso[26].
Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra
particulares.
11. En el expediente de la referencia, la acción de tutela se
dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, según los
artículos 120 y 266 de la Constitución, 26 y siguientes del Decreto 2241 de
1986, hace parte de la Organización Electoral,
que a su turno tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección
y vigilancia, así como lo relativo a la identificación de las personas.
Conforme
a lo expuesto, se trata de una entidad pública de origen constitucional que
tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa
por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º
del Decreto 2591 de 1991[27].
Subsidiariedad
12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86
de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras
palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación
que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido
de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de
protección.
13. En consecuencia, el análisis de la procedibilidad de la
acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas
jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo
definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de
protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es
idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se
estudia[28]; ii) Procede la tutela como mecanismo
transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del
peticionario[29]. Además, iii) Cuando la acción de
tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional - como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la
tercera edad, población indígena, entre otros - el examen de
procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[30].
14. Observa la Sala, que
contrario a lo afirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, que actuó como juez de segunda instancia, en el
presente asunto está acreditado el presupuesto de subsidiariedad por las
siguientes razones:
Procede la acción de tutela como mecanismo definitivo de
protección de los derechos fundamentales de la accionante, pues la señora
Gloria Epiayu no contó con los mecanismos ordinarios administrativos ni
judiciales para agenciar la protección de sus derechos fundamentales, bajo la
acreditación de que fue vinculada al trámite administrativo adelantado por la
entidad accionada que finalizó con la cancelación de su documento de identidad,
y además, la Registraduría Nacional no profirió ningún acto administrativo u
otro documento, mediante el cual adopte la decisión de cancelación de la cédula
de la actora y permita la formulación de los respectivos recursos ordinarios y
eventualmente, presente la correspondiente acción contenciosa administrativa
para procurar la defensa de sus derechos mediante el control judicial del mismo
ante la jurisdicción competente.
Inmediatez
15. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios
que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte
que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es
decir, no tiene término de caducidad[31],
su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[32], bajo el
entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No
obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que
la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente,
pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos
fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En
estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de
protección constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la
verificación de los siguientes presupuestos[33]: i) la existencia de
razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la
ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término
razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[34], entre otros; ii) cuando
la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la
carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo
resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la
obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.
16. La verificación de este requisito en el asunto de la referencia
comprende las siguientes consideraciones: i) la acción de tutela fue
interpuesta casi 6 años después de que la accionante solicitó la expedición de
su documento de identidad número 1.131.070.696, ante la Registraduría Especial de
Albania, La Guajira. Esta situación prima facie implicaría la ausencia
de inmediatez de la solicitud de amparo, y además generaría la declaratoria de
improcedencia de la misma.
Sin
embargo, el análisis del requisito de inmediatez no obedece a un ejercicio de
naturaleza silogística-cuantitativa, pues no se reduce a la mera medición de
lapsos de tiempo, sino que, debe verificarse si existen razones
constitucionalmente válidas que justifiquen la inactividad de la actora para
ejercer la acción de tutela.
Con
fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en este caso se encuentran
acreditadas situaciones especiales de la accionante que configuran razones
constitucionalmente válidas para justificar su inactividad durante el largo
lapso de tiempo descrito. En efecto, en el presente asunto, se presentan al
menos dos circunstancias que avalan el cumplimiento del presupuesto: de una
parte, la acción de tutela es promovida por una persona que hace parte de la
comunidad indígena Wayú, por lo que la actora es miembro de un grupo de
especial protección constitucional; y de otra, las vulneraciones acusadas
fueron continuas y actuales, puesto que su solicitud de expedición de documento
de identidad fue bloqueada y cancelada, lo que configuró la supuesta afectación
de su derecho fundamental a la personalidad jurídica, la cual se prolonga en el
tiempo al momento de interponer la tutela y constituyó una vulneración
presente.
Conforme a
la evidencia previamente enunciada, este Tribunal entiende que exigirle a la
actora el cumplimiento estricto el requisito de inmediatez implicaría la
imposición de una carga procesal desproporcionada que desconoce el artículo 13
Superior, pues su inactividad no obedeció a un actuar caprichoso, arbitrario,
desinteresado o con manifiesta desidia y negligencia, sino que, por el contrario,
la señora Gloria ha soportado desde la presentación de su solicitud de
expedición de cédula por primera vez hasta la fecha de formulación de la
solicitud de amparo, el desconocimiento continuo y actual de su derecho
fundamental a la personalidad jurídica. Bajo ese entendido, la actitud de la
accionante encuentra fundamento en la Carta y permite acreditar el requisito de
procedibilidad de inmediatez.
17. En definitiva, la Sala encontró acreditada en el presente
asunto la procedibilidad excepcional de la acción de tutela formulada por
Gloria Epiayu contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que a
continuación procede este Tribunal al estudio de las vulneraciones acusadas,
previa formulación del problema jurídico.
Problema jurídico
18. La
Sala estima que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer lo
siguiente ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos
fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de la señora
Gloria Epiayu al realizar de manera automática y sin acto administrativo el
bloqueo, rechazo y cancelación de su documento de identidad solicitado por
primera vez, sin vincular procesalmente a la actora al respectivo trámite?
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, este
Tribunal abordará preliminarmente el estudio de los siguientes asuntos: i)
naturaleza y contenido del derecho fundamental a la personalidad jurídica y la
importancia constitucional de la cédula de ciudadanía; y, ii) la garantía del
derecho fundamental al debido proceso en los trámites administrativos
relacionados con la cancelación de la cédula de ciudadanía. Finalmente,
realizará el análisis del caso concreto.
Naturaleza
y contenido del derecho fundamental a la personalidad jurídica
19. Nuestro ordenamiento constitucional consagró en el
artículo 14 Superior, el derecho fundamental de toda persona al reconocimiento
de su personalidad jurídica. De igual manera, los artículos 6º de la
Declaración Universal de Derechos Humanos[35],
16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[36] y 3º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[37]
consagran la garantía fundamental del reconocimiento de la personalidad
jurídica a toda persona.
20. Esta Corporación, desde el año 1992, ha precisado que el
derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica es
consecuencia de una reivindicación histórica en la que se reconoce a todo ser
humano como sujeto de derechos por su sola existencia[38]. De esta
forma, en la sentencia T-485 de 1992[39],
la Corte manifestó que el derecho a la personalidad jurídica presupone toda una
normatividad jurídica, según la cual el hombre por el solo hecho de serlo debe
ser reconocido como un sujeto de derechos. Lo expuesto, genera además, la
obligación de repudiar ideologías revaluadoras de la personalidad que lo
reduzcan a la simple condición de cosa.
De
esta manera, a través del reconocimiento de la personalidad jurídica se
materializa el principio de la dignidad humana e impone el deber de proscribir
toda manifestación racista o totalitaria en contra de la libertad del hombre[40].
21. La concepción tradicional del derecho civil entiende que
la personalidad jurídica implica a su turno varios atributos como el nombre, la
nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el
estado civil. Esta concepción ha sido desarrollada por la Corte desde una
perspectiva constitucional en distintos pronunciamientos[41].
En
efecto, la personalidad jurídica está constituida por el reconocimiento del
nombre, que comprende además los apellidos y sirve para identificar e
individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado. El
artículo 3° del Decreto Ley 1260 de 1970[42],
indica que “Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por
consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el
nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.”
En
la sentencia T-594 de 1993[43],
este Tribunal señaló que el nombre tiene como finalidad establecer la identidad
de una persona en las relaciones que establece con la sociedad y el Estado, por
lo que se trata de una derivación integral del derecho a la expresión de la
individualidad, puesto que es un signo característico del individuo ante los
demás, con el que se identifica y lo reconocen como distinto.
De
la misma forma, en la sentencia T-390 de 2005[44], la Corte
resaltó la importancia del nombre en los procesos sociales y jurídicos de
individualización del ser ante su familia y la comunidad. Bajo ese entendido,
no se trata de una concesión graciosa del Estado ni de los particulares, por lo
que su regulación es estrictamente constitucional y legal, de tal manera que su
afectación solo puede adelantarse por las precisas causales establecidas por el
Legislador y con la plena sujeción a los procedimientos establecidos, pues no
se trata de un asunto de interés privado sino que ello interesa a todos.
Conforme
a lo anterior, esta Corte ha resaltado la trascendencia constitucional del reconocimiento
de la personalidad jurídica y en especial del atributo del nombre, puesto que
permite la individualización de la persona en los escenarios sociales y
jurídicos, a través de un signo característico del individuo con el que se
identifica.
Por
lo expuesto, este Tribunal estableció que la cédula de ciudadanía constituye
por regla general, la prueba de la identificación personal que acredita la
personalidad de su titular en todos los actos jurídicos y demás situaciones en
los que participa[45].
Dada la importancia que reviste el mencionado documento, la Sala presentara a
continuación algunas consideraciones al respecto.
Importancia
constitucional de la cédula de ciudadanía
Evolución
histórica
22. La cédula de ciudadanía surgió en nuestro país como un instrumento
al servicio de los procesos de votación, al que inicialmente se le denominó “título
del elector”. Posteriormente, se consolidó como instrumento de
identificación personal[46].
Acorde
con lo precedente, el General José María Obando, como Presidente de la
República, sancionó la Ley del dieciséis (16) de junio de 1853, mediante la
cual se estableció un documento denominado “título del elector”[47], el cual
según su artículo 8° prescribía que: “Todo individuo comprendido
definitivamente en la lista de electores, para hacer uso del derecho de votar
en las elecciones, recibirá del presidente del jurado una cédula que dirá: N.N.
es elector, y tendrá la media firma de dicho presidente.”[48]
Posteriormente,
con la expedición de la Ley 31 del doce (12) de noviembre de 1929, se
estableció la vigencia permanente del título de elector. De esta manera, el
artículo 6° de la mencionada ley consagró: “El
Jurado Electoral expedirá a todo ciudadano inscrito en el registro permanente
donde constan los nombres de los electores, una cédula de ciudadanía que es al
mismo tiempo un título de elector, suscrita por el Presidente y el Secretario
del Jurado. En dicha cedula se expresarán: la filiación del individuo y una
copia fotográfica, pisada por el sello de la oficina que la expide; la firma
del interesado cuando sepa hacerlo; el número que al elector corresponde en el
registro, y el nombre y el domicilio del mismo, y la clase de elecciones en que
puede tomar parte así como la fecha de la expedición de la cédula.”
Ahora
bien, la promulgación de la Ley 7ª de 1934, implicó el nacimiento de la cédula
de ciudadanía como documento de identificación de los colombianos[49], puesto
que su artículo 5º estableció que: “A partir
del 1º de febrero de 1935, será obligatoria la presentación de la cédula de
ciudadanía, que para efectos electorales exige la Ley 31 de 1929, en todos
aquellos actos civiles y políticos en que la identificación personal sea
necesaria, cuando quiera que se trate de personas que deben estar provistas de
tal instrumento.”
El
siguiente paso en la evolución de la cédula de ciudadanía como documento de
identidad, lo constituye la creación, mediante la Ley 89 de 1948[50], de una
Organización Electoral autónoma e independiente de la influencia de los
partidos políticos, con la finalidad de garantizar la eficiencia e
imparcialidad en los mecanismos de identificación, en especial, dentro de los
procesos electorales[51].
A
partir de ese momento, en el país se generó un proceso de modernización en la
expedición de documentos de identidad, mediante la adopción de distintos
sistemas de archivos biométricos, centralización de las bases de datos en la
ciudad de Bogotá, nuevos elementos materiales de seguridad, entre otras medidas[52].
23. En suma, la cédula de ciudadanía tuvo un origen y
finalidad electoral, pues era expedida para ser utilizada en contiendas
políticas. Sin embargo, con el paso del tiempo sufrió un proceso de
posicionamiento como documento de identidad vigente, permanente y expedido por
una autoridad pública independiente como la Organización Electoral.
Importancia
constitucional y función de la cédula de ciudadanía
24. La Corte ha manifestado que la cédula de ciudadanía
constituye un documento cuyos alcances y virtualidades trascienden al ámbito
constitucional, pues versa sobre asuntos de la vida personal de los individuos
que inciden de modo especial en el propio acontecer de la organización y
funcionamiento de la sociedad[53].
De
esta manera, la cédula de ciudadanía cumple con tres funciones particulares: i)
identificar a las personas; ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles;
y iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política
dentro de un escenario democrático[54].
Constituye el documento que por antonomasia sirve de prueba de la
identificación personal y acredita la personalidad de su titular en todos los
actos jurídicos en los que participa, de ahí que se trate de un medio idóneo y,
por regla general, irremplazable para lograr los propósitos expuestos[55].
Igualmente,
se trata de un instrumento mediante el cual se demuestra la mayoría de edad, es
decir, la plena asunción de capacidad civil que habilita a la persona para
ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles o
de otra índole[56].
Finalmente,
es utilizado para acreditar la ciudadanía de los nacionales a partir de los 18
años y, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Carta, configura la
condición previa e indispensable para ejercer el derecho del sufragio, para ser
elegido y desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción.
25. De otra parte, conforme al artículo 120 Superior, el
numeral 4º del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986 y el artículo 5º del
Decreto 1010 de 2000[57],
la competencia para adelantar los trámites de expedición de las cédulas recae
en el Registrador Nacional del Estado Civil.
De
esta manera, el procedimiento para la expedición de la cédula de ciudadanía por
primera vez comprende las siguientes etapas[58]:
- Recepción de la información biométrica del ciudadano
en cualquiera de las Registradurías del país: en esta etapa se realiza
la toma de material de primera vez de la cédula, para lo cual el solicitante
debe cumplir con los siguientes requisitos: i) tener 18 años cumplidos; ii)
agendar la correspondiente cita; iii) presentar copia auténtica del registro
civil o la tarjeta de identidad original; iv) conocer el RH y el grupo
sanguíneo; y, v) llevar las fotografías necesarias para la producción del
documento.
- Etapa de validación y producción: el material
de cedulación recolectado por las Registradurías Especiales, es remitido a los
centros de acopio departamental y posteriormente enviado a las Oficinas
Centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que la
producción de los documentos se realiza de manera centralizada.
Los
datos biográficos de los ciudadanos son cotejados automáticamente en la
Interfase de Registro Civil (IRC) y luego se genera la validación automática de
las impresiones dactilares. Si durante este proceso se presenta alguna inconsistencia
con el material de cedulación, la misma es verificada por un técnico
dactiloscopista, quien previa consulta en los archivos físicos y magnéticos de
identificación, realizará el cotejo correspondiente. Este procedimiento tiene
como finalidad evitar cualquier intento de suplantación, doble cedulación,
entre otros.
El
plástico producido es sometido a un control de calidad final antes de su envío
al ciudadano, en el que se comprueba la confiabilidad de la cédula de
ciudadanía y se asegura que los datos contenidos en el documento sean idóneos y
acrediten la identidad del ciudadano.
- Etapa de expedición y envío: el envío del
material físico se realiza a la Registraduría donde fue solicitado, siempre que
no se presenten inconvenientes en la línea final de producción.
El
proceso de expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez puede tardar
de tres (3) a seis (6) meses, en razón al lugar de preparación del material,
salvo cuando se trate de solicitudes presentadas en el exterior, para lo cual
se requiere de un término más amplio.
26. En definitiva, la cédula de ciudadanía es un documento
revestido de una trascendencia constitucional por las funciones que cumple,
pues sirve de: i) prueba de la identidad personal y de la personalidad jurídica
de su titular en los actos jurídicos en los que participa: ii) medio idóneo
para demostrar la mayoría de edad y la capacidad civil; y, iii) instrumento
para acreditar el ejercicio de la ciudadanía.
Igualmente,
la Registraduría Nacional del Estado Civil es la encargada del trámite y
expedición de los documentos de identidad, la cual realiza su función a partir
de un proceso de etapas y previsto de controles de seguridad y calidad, con la
finalidad de evitar intentos de suplantación, doble cedulación, entre otros.
La
garantía del derecho fundamental al debido proceso en el trámite administrativo
de cancelación de la cédula de ciudadanía por doble cedulación
27. La importancia constitucional de la cédula de ciudadanía
descrita previamente, ha generado que la Corte insista en la necesidad de que
los trámites que se adelanten en torno a la expedición o cancelación de este
documento se realicen con estricta observancia del derecho fundamental al
debido proceso[59].
Acorde
con lo expuesto, el artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, establece que la
competencia para la cancelación de la cédula de ciudadanía recae en la
Registraduría Nacional del Estado Civil, quien deberá adelantar dicha actuación
administrativa cuando se presente alguna de las causales consagradas en la
mencionada norma, las cuales se enunciación a continuación:
i) Muerte del ciudadano
ii) Múltiple cedulación
iii) Expedición de la cédula a un menor de edad
iv) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga
carta de naturaleza
v) Pérdida de la ciudadanía por haber obtenid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.