T-662-13
Sentencia T-
Sentencia T-662/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional
cuando prestan un servicio público o actividad de interés público
Las entidades del sistema
financiero, particularmente las aseguradoras, son prestadoras de un servicio
público y los usuarios se encuentran en posición de indefensión respecto de
ellas. En consecuencia, es perfectamente viable que sean objeto de control
judicial vía tutela, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o pongan
en peligro los derechos fundamentales de las y los ciudadanos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a
entidades particulares del sistema financiero y asegurador
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de
valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional a
sujetos de especial protección constitucional/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional
El principio o requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela significa que el amparo procederá cuando,
como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que
garantice los derechos del o la accionante. Este principio busca que la tutela
no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último
recurso para defender los derechos fundamentales del actor. En efecto, el
primer llamado a protegerlos, es el juez ordinario.
Cada caso concreto requiere un análisis de los recursos reales y ciertos con
los que cuenta el accionante. Las herramientas procesales no son adecuadas y/o
eficaces en abstracto. Dependerá del juez de tutela valorar las circunstancias
particulares del caso, para determinar la procedencia de la acción. Si fuera de
otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia pues las personas,
hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o
eficaces. Los medios de defensa con los que cuentan los sujetos
de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en
cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o
niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el
juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus
características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en
imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese
evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende
que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a
todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos casos puede ser
inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por ejemplo un
adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma situación de
hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor
analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la
idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. Para verificar
el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional
debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento
jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o
eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se
presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que
las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares
en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia
de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional
transitoriamente.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION
DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
REITERACION
DE JURISPRUDENCIA-Concepto/REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad
ACCION DE
TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qué
eventos el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre
relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos
fundamentales del asegurado
(i) La Corte ha entendido que
existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el
interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal,
las razones que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen profunda
importancia. Por ejemplo, en el caso de los créditos hipotecarios, se presume
que el interés que se persigue es el de obtener una vivienda que en muchos
casos no solo beneficia al actor sino también a su núcleo familiar. Con los
créditos de consumo, el análisis de la Corte fue mucho más riguroso. Si el
accionante al no poder trabajar tomó ese crédito para su subsistencia, se
presume que su interés no era simplemente patrimonial. Esta Sala considera que
no es lo mismo tomar un crédito de consumo para utilizarlo en bienes de menor
trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia; (ii), si la persona
que solicita el amparo se encuentra en condición de discapacidad superior al
50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus
derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las sentencias, evidencia que
ser sujeto de especial protección constitucional es una condición muy
importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin embargo, la Corte
ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en esta clase de
relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos en los que
personas en condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las
posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus
créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha
constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con
otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar
contra su mínimo vital; (iii) que carezca de los recursos económicos
suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte negó el
amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos que
les permitía continuar con el pago del crédito y de la prima del seguro; (iv)
el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del
grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de
vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto
determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez,
siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas
para el peticionario.
CONTRATO DE
SEGURO-Prescripción
CARGAS
PROCESALES Y EL FENOMENO DE LA PRESCRIPCION-Finalidad y límites/DEBERES,
OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Potestad legislativa para establecer
requisitos, señalar plazos u oportunidades para su cumplimiento y fijar
consecuencias jurídicas de su incumplimiento
El fundamento de las cargas
procesales radica en la facultad (discrecional del ciudadano) de ejercerlas o
no. En estos casos, el juez no está en la obligación de hacerlas cumplir
coercitivamente. Estas cargas procesales tienen sustento en el deber
constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de los órganos
decisorios de justicia. Así las cosas, “evadir los compromisos preestablecidos
por las normas procesales bajo el supuesto de una imposición indebida de cargas
a los asociados, no es un criterio avalado por esta Corporación, -salvo
circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las
responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos
derechos que dentro de èl se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a
la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”. Así, es el
legislador, en ejercicio de sus funciones, quien tiene la competencia y
obligación de definir las cargas cuando así a bien lo tenga. Correlativamente,
es deber del Tribunal Constitucional garantizar al máximo que el legislador
fije los criterios y reglas a partir de las cuales cada persona puede asegurar
la vigencia de sus derechos. De esta forma, se garantizan no solo los derechos
de los accionantes, sino también la seguridad jurídica, la finalidad de los
procesos, la racionalidad del aparato judicial, entre otros. Ahora bien, la
libertad de configuración del legislador tiene límites. No es constitucional
que el ciudadano soporte cargas excesivas que pongan en riesgo la plena
vigencia de sus derechos. La eficacia de los derechos fundamentales no se
restringe únicamente con menciones expresas en la norma. Muchas veces, las
cargas procesales pueden alejar al ciudadano de sus garantías
injustificadamente. Por tal razón, si bien el legislador en principio goza de
autonomía legislativa en estos asuntos, su libertad no puede ser absoluta ni
convertirse en pura arbitrariedad.
CARGAS PROCESALES-La prescripción
es una de las cargas procesales que el presunto titular del derecho debe
soportar
Esta carga consiste en tener
que acudir oportunamente al aparato judicial, antes de perder el derecho. Lo
anterior bajo el supuesto de que son los ciudadanos los primeros llamados a
actuar diligentemente, mucho más, si se tiene en cuenta que son sus derechos los
que están en juego.
PRESCRIPCION
EXTINTIVA DE LOS CREDITOS-Concepto
La figura de la prescripción
extintiva ha sido respaldada en diferentes oportunidades por esta Corte. Su
razón de ser involucra principios constitucionales que respaldan su existencia,
principalmente porque garantiza la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento.
En efecto, la prescripción extintiva “cumple funciones sociales y jurídicas
invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social,
al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones
judiciales”. La seguridad jurídica es un principio que involucra no solo a las
partes de la controversia. Para la sociedad es de interés que todas las
relaciones jurídicas se definan y no queden en suspenso a lo largo del tiempo.
De acuerdo con ello, no ejercer un derecho implica una sanción a su titular.
Esta sanción consiste en la pérdida de la oportunidad para reclamar su derecho
ante las autoridades competentes. Esta consecuencia negativa, se da como
consecuencia de la falta de interés del titular del derecho para ejercer su
acción. Entonces, la prescripción extintiva supone razones subjetivas. Es
decir, se origina por la negligencia del titular del derecho.
PRESCRIPCION-Finalidad
La figura de la prescripción
(i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón
(ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo
del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no
acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo
deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que
pueden llegar incluso a la pérdida del derecho.
PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS-Artículo 1081
del Código de Comercio y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Existen dos
tipos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguros; la
ordinaria (2 años) y la extraordinaria (5 años). La primera de ellas comienza a
contar desde que la persona razonablemente pudo conocer el hecho que da origen
a la acción (el siniestro) y la extraordinaria corre desde que ocurre el
siniestro. Ambas clases de prescripción pueden comenzar a correr paralelamente.
La diferencia radica en que una (la ordinaria) se aplica para personas que por
su condición (incapaces) o por otras razones justificables no pueden tener
conocimiento del hecho, y la otra (extraordinaria) aplica para cualquier tipo
de personas independientemente su calidad.
PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE
SEGUROS-Finalidad
La prescripción ordinaria
cumple con dos propósitos fundamentales. Por un lado, proteger los intereses de
aquellos que por su condición o por otras circunstancias no pudieron conocer razonablemente
los hechos que dan base a la acción y, por otra parte, garantizar la seguridad
jurídica al establecer un tiempo máximo para ejercer el derecho transcurrido el
cual, se pierde. Esta Sala considera que la prescripción ordinaria cumple con
esos objetivos y en el caso de personas en condición de invalidez cuyo interés
no es exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos económicos y que
requieren el certificado médico para probar su incapacidad, esta regla no
amenaza sus derechos fundamentales. Precisamente, siguiendo lo establecido por
esa figura, su término comienza a correr desde el momento en que la persona
razonablemente tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acción; es
decir, desde que el experto médico informa al paciente su grado de incapacidad
y la fecha de estructuración. El término corre desde el momento en que la
persona tiene razonablemente conocimiento de los hechos.
PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO
DE SEGUROS-Finalidad
CONTRATO DE
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Requisitos para hacer efectiva la póliza
En los contratos de seguro de
vida grupo de deudores, la póliza se hace efectiva si se constatan dos
situaciones. En primer lugar, (i) la muerte del asegurado o, en segundo lugar,
la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% certificada
por la Junta Regional de Invalidez. En el segundo caso es indispensable probar
que (ii.1) se padece de una pérdida de capacidad laboral; (ii.2) que esta es
superior al 50%; y (ii.3) cual fue la fecha de su estructuración o siniestro
pues solo desde allí se sabe con certeza cuando, en principio, debería comenzar
a correr los términos de prescripción tanto ordinaria como extraordinaria.
Estos tres requisitos deben ser certificados mediante un experto técnico
denominado Junta Regional de Calificación de Invalidez.
PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO
DE SEGUROS-Aplicar
término resulta desproporcionado cuando se trata de personas en condición de
invalidez que no cuenta con capacidad económica
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO
VITAL FRENTE AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Ponderación para
definir cuál de los dos principios se afecta en mayor medida en caso de pago de
póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional
En el asunto que se examina
existe una clara tensión entre dos principios y/o derechos constitucionalmente
legítimos. Por un lado, el principio a la seguridad jurídica y, por otro, los
derechos de la accionante al mínimo vital y vivienda digna. Por tanto, corresponde
a esta Sala ponderar para definir cuál de los dos principios se afecta en mayor
medida en el caso concreto. Por una parte, la seguridad jurídica es un
principio que no solo favorece a que las relaciones jurídicas no permanezcan
indefinidas en el tiempo sino además, garantiza la paz social de tal forma que
las personas no tengan que acudir a medios de hecho para obtener justicia. En
ese sentido, evita, nuevamente, la justicia por propia mano y fortalece la
confianza de los ciudadanos hacia el Estado. Por otra parte, en el otro
extremo, los hechos examinados muestran una afectación de los derechos
fundamentales al mínimo vital, vivienda y vida digna. Estos derechos que se
encuentran en tensión con el principio constitucional de la seguridad jurídica,
tienen como propósito, principalmente, garantizarle a los ciudadanos las
condiciones materiales más elementales sin las cuales la persona puede correr
el riesgo de quedar en imposibilidad fáctica de asegurar autónomamente su
subsistencia. Si bien cada uno de estos es independiente, entre ellos existe
una profunda correlación. Por ejemplo, el derecho a la vivienda digna satisface
la necesidad humana de disponer de un sitio de habitación propia o ajena que
cuente con condiciones suficientes para que las personas desarrollen allí de
manera digna su proyecto de vida. Como se aprecia, en este examen existe una
profunda relación entre los dos pues en caso de que se viera lesionado el
derecho a la vivienda digna, se podría vulnerar el derecho fundamental al
mínimo vital. En todo caso, los dos buscan que las personas puedan desarrollar
sus vidas de manera digna.
TENSION ENTRE PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES-Deber del Estado de satisfacerlos en la
mayor medida de lo posible
ACCION DE
TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de
póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los
medios ordinarios no son idóneos
La
acción de tutela, por regla general, no es procedente si se constata la
existencia de otro medio de defensa. Sin embargo, excepcionalmente, a pesar de
que existan otros recursos judiciales, es viable si estos no son idóneos y/o
eficaces, sin perjuicio de la protección transitoria ante la inminencia de un
perjuicio irremediable. En todo caso, si se encuentra en la discusión un sujeto
de especial protección constitucional, el juez de tutela debe flexibilizar este
requisito pero hacer un análisis más detallado para determinar si su condición
hace que los recursos con los que cuenta sean ineficaces y/o inidóneos según sus
posibilidades fácticas.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden de inaplicar el artículo 1081 del Código de Comercio,
específicamente el fenómeno de la prescripción extintiva extraordinaria
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL
MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto
de la obligación hipotecaria por póliza de vida que respalda crédito
Referencia: expediente T-3.921.594
Acción de tutela instaurada por Mery Montoya de González contra Liberty
Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de septiembre de dos mil trece (2013).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Cali (Valle) y por el Juzgado Tercero Penal para
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que resolvieron en
primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por Mery Montoya de González contra Liberty Seguros S.A.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1.1.
La Señora Mery Montoya de González, quien actualmente tiene 62 años de
edad, adquirió un crédito hipotecario con el entonces Banco Colmena (hoy Banco
Caja Social). Como exigencia del contrato, suscribió una póliza de seguro de
vida grupo de deudores, con la aseguradora Liberty Seguros S.A. Esta póliza
operaría por muerte de la deudora o por incapacidad total y permanente con
grado superior al 50%.
1.2.
El cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006), la Señora Montoya
sufrió un infarto agudo al miocardio, razón por la cual, el ocho (8) de mayo de
dos mil doce (2012) fue calificada por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez con una pérdida del 80.93 % de su capacidad laboral. Manifiesta que
solo desde ese día tuvo conocimiento de su discapacidad.
1.3.
Al resolver un recurso de reposición contra el dictamen, la Junta, el treinta
(30) de mayo de dos mil doce (2012), consideró que la fecha de estructuración
de la invalidez debía ser el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006) y no
el veinticuatro 24 de abril de dos mil doce (2012) como inicialmente había
resuelto. Esta decisión no modificó el dictamen en lo relativo a la pérdida de
capacidad laboral.
1.4.
El veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la accionante
requirió al Banco Caja Social BCSC S.A. y a Liberty Seguros S.A. para que se
hiciera efectiva la póliza de seguros, por haber acaecido el riesgo de
invalidez al perder el 80.93% de su capacidad laboral. En consecuencia,
solicitó a la aseguradora pagar la indemnización correspondiente por cuenta del
crédito hipotecario.
1.5.
Posteriormente, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012),
Liberty Seguros S.A. respondió al Banco Caja Social y a la accionante objetando
la solicitud de pago de la indemnización. Sostuvo que había operado el fenómeno
de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, de
conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio[1]. Lo anterior, dado que el
siniestro ocurrió el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006) y la
accionante solo lo había puesto en conocimiento de la aseguradora seis años más
tarde; es decir, el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). Esta
decisión fue confirmada el siete (7) de diciembre de (2012).
1.6.
La accionante considera que la respuesta de la aseguradora es arbitraria
e injustificada, pues el artículo 1081 del Código de Comercio establece que el
término de prescripción ordinaria empieza a correr “desde el momento en que el
interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la
acción”. Para la actora este término no debe contarse desde noviembre de dos
mil seis (2006) (fecha en que ocurrió el siniestro), sino a partir del momento
en que quedó en firme el dictamen de invalidez, es decir, mayo de dos mil doce
(2012).
1.7.
Así mismo, la accionante manifiesta que la
decisión de la aseguradora de objetar el pago de la póliza, vulnera sus
derechos fundamentales puesto que no tiene recursos para pagar las cuotas del
mencionado crédito, y no puede trabajar por su condición de discapacidad. De
igual forma, manifiesta su angustia por la posibilidad de que el cobro coactivo
del crédito le lleve a perder su vivienda.
1.8.
La actora, debido a su invalidez, no pudo continuar trabajando. Afirma
que no cuenta con los recursos suficientes para mantenerse y mucho menos para efectuar
el pago de las cuotas del crédito hipotecario. Adicionalmente, sostiene que no
cuenta con ningún tipo de renta adicional como una pensión por invalidez, pues
nunca cotizó al Sistema de Seguridad Social[2].
1.9.
Ante este panorama, la Señora Montoya interpuso
acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales.
2. Respuesta
de las entidades vinculadas en este trámite
2.1.
Respuesta de Liberty Seguros S.A.
El Representante
Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros S.A., mediante comunicación del
cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) remitida al juez de primera
instancia, se opuso a las pretensiones de la actora. Manifestó que con
preocupación veía cómo algunos asegurados estaban utilizando la acción de
tutela para dirimir o ventilar asuntos relacionados con aspectos propios del
contrato de seguro, tal y como sucedía en el presente caso. Sostuvo que esta
controversia es de carácter patrimonial y como tal no debe ser objeto de la acción
de tutela sino de otros mecanismos.
Por otra parte, dijo
que en efecto la Señora Montoya suscribió una solicitud individual de seguro
para ser incluida en la Póliza de Seguro de Vida Grupo de Deudores 94002008.
Tiempo después, el Banco BCSC (beneficiario del seguro), presentó la solicitud
de indemnización a su representada, bajo la causal de incapacidad total y
permanente. Recibidos los documentos se procedió con la investigación pertinente,
la cual arrojó que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fue
el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006).
Por esta razón,
en concepto de la entidad accionada, con fundamento en el artículo 1081 del
Código de Comercio[3],
ya había operado el fenómeno de la prescripción pues a la fecha de la solicitud
de indemnización, habían transcurrido más de cinco años desde la fecha en que
se estructuró la incapacidad laboral. Esta decisión fue reiterada el siete (7)
de diciembre del año dos mil doce (2012).
En consecuencia,
sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Por
tanto, solicitó al juez de primera instancia declarar improcedente el amparo
constitucional.
2.2.
Respuesta del Banco Caja Social BCSC
Mediante auto del
diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), esta Corporación ordenó poner
en conocimiento del Banco Caja Social BCSC el contenido de la acción de tutela,
para que esa entidad expusiera sus criterios sobre los hechos y pretensiones
elevados por la accionante. Adicionalmente, esta Sala solicitó que fuera suministrada
la siguiente información:
a)
El estado actual del crédito hipotecario número
0399170689254 adquirido por Mery Montoya de González, identificada con cédula
de ciudadanía No. 31.227.642, en relación con un bien inmueble comprado por esta
última en la ciudad de Cali.
b) Los trámites adelantados por la entidad bancaria ante la aseguradora
Liberty Seguros S.A. después de que, mediante comunicaciones del treinta (30)
de noviembre y el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), esta objetara
el pago de la indemnización en el crédito suscrito por Mery Montoya de
González.
c)
En caso de que se haya adelantado alguno, los
trámites llevados a cabo por la entidad bancaria contra Mery Montoya de
González para lograr el pago del crédito hipotecario adquirido por esta e
identificado con el número 0399170689254.
A través de comunicación
recibida el treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), Johana
Catalina Hurtado González actuando como Apoderada General del Banco Caja
Social, se opuso a las peticiones hechas por la demandante y respondió los
requerimientos de esta Sala.
En cuanto a la
primera pregunta, manifestó que la Señora Mery Montoya de González se encuentra
vinculada con el banco por la obligación N° 0399170689254, desembolsada el
treinta y uno (31) de enero de (2007) por la suma de 58.000.000 de pesos con
una tasa de interés del 12,68% y un plazo de 180 cuotas. Para la fecha de la
comunicación, presentaba dos cuotas en mora.
En lo
concerniente a la segunda pregunta, dijo que el día once (11) de diciembre de
dos mil doce (2012) remitió a la aseguradora las inquietudes presentadas por la
Señora Montoya, especialmente, las relacionadas con su solicitud de
indemnización. Seguidamente, Liberty Seguros S.A. procedió a negar su
reclamación. Decisión que fue confirmada el siete (7) de diciembre de dos mil
doce (2012).
Finalmente, en
lo relativo al cobro coactivo del crédito hipotecario, sostuvo que hasta el treinta
y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) (fecha de radicación de la
comunicación), no había iniciado proceso ejecutivo hipotecario en contra de la
Señora Mery Montoya de González.
Una vez
respondidos los requerimientos que hizo este Tribunal Constitucional, el Banco
Caja Social BCSC se opuso a las pretensiones de la demandante. Para el Banco, no
es ella la entidad encargada de decidir el pago de la póliza, no obstante ser
la beneficiaria de la misma. En efecto, Liberty Seguros S.A. es la llamada a
definir el futuro de la reclamación, para lo cual, anota cómo dio traslado
oportuno al requerimiento de pago.
Adicionalmente, declara
que no existe ningún tipo de vulneración ni amenaza a los derechos
fundamentales de la Señora Mery Montoya. Por el contrario, los derechos
reclamados por la tutelante son meramente patrimoniales y por tanto, no es la
acción de tutela el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de controversias. Al
contrario, para que proceda el amparo obviando los mecanismos ordinarios de
defensa, debe probarse la existencia de un perjuicio irremediable de
conformidad con la Jurisprudencia de esta Corporación. Perjuicio que en este
caso no se demostró.
Para el Banco
BCSC es claro que la acción de tutela es una herramienta creada para dar
solución a situaciones que transgredan o amenacen un derecho fundamental, que
en el presente caso no se evidencian. Para esta controversia existen otros
mecanismos ordinarios que pueden ser utilizados por la demandante.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. Primera
instancia
Mediante
sentencia del once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto
Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (Valle), negó
la acción de tutela impetrada, por considerar que no cumple con el requisito de
subsidiariedad. El Juez de primera instancia consideró que este conflicto era
un asunto netamente contractual. Por ello, puso de presente que la accionante
tuvo a su alcance mecanismos judiciales alternos para ventilar el conflicto. Señaló
que la acción de tutela no puede ser utilizada para verificar o examinar la
legalidad de los contratos, ni como un mecanismo para crear instancias
adicionales a las que ya existen.
3.2.
Impugnación
La ciudadana
Mery Montoya de González impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en
que es una persona de 62 años de edad que cuenta con una pérdida del 80.93 % de
su capacidad laboral. Sostuvo que se encuentra en estado de indefensión,
razón por la cual estima que debe recibir un trato diferencial.
Aunque existen otros mecanismos para ventilar las controversias surgidas entre
ella y la aseguradora, acudir a las acciones ordinarias implica un proceso
largo y dispendioso, poniendo en riesgo su vida por su complicado estado de
salud.
Por otra parte,
la Señora Montoya insistió en que la fecha que tuvo conocimiento de su
invalidez, fue el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Día en el que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió su concepto para después
reiterarlo el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). De acuerdo con ello,
es desde el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) que se tiene que contar el
término de prescripción que trata el artículo 1081 del Código de Comercio y no,
como dice la aseguradora, desde el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006),
día de la estructuración de la invalidez.
En todo caso,
sostiene la accionante que al estar en situación de discapacidad, surgen para
ella beneficios adicionales como lo es la suspensión del término de
prescripción. Así, para las personas en estado de indefensión, como ella, el
término de prescripción se suspende y se deja de contar por un tiempo
determinado para después reanudarse. Esto, añadido a que la aseguradora ostenta
una posición dominante frente a los usuarios del sistema.
3.3. Segunda
instancia
La decisión fue
confirmada por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de
Conocimiento, mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).
Esto con base en el mismo argumento, relativo al no cumplimiento del requisito
de subsidiariedad. Para el Juzgado, existen otros mecanismos para discutir esta
controversia, como por ejemplo, la Justicia Ordinaria.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el seis (6) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala de Selección número seis.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
De acuerdo con
los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de revisión resolver
el siguiente problema jurídico: ¿Existe vulneración a los derechos fundamentales
a la vida, vivienda digna y mínimo vital de la deudora de un crédito
hipotecario, por la decisión de una aseguradora de negarse a pagar la póliza
del seguro de vida por el riesgo de invalidez, argumentando que las acciones
derivadas del contrato de seguros prescribieron, tomando como referencia la
fecha de estructuración de invalidez y no la fecha en que conoció su pérdida
del 80.93% de capacidad laboral?
Para resolver
este interrogante, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia
de la acción de tutela frente a entidades bancarias y/o aseguradoras y el
principio o requisito de subsidiariedad; (ii) hará referencia a los precedentes
en los que se ha discutido, en sede constitucional, la negativa del pago de
pólizas de seguros, especialmente en aquellos casos en que se presenta una
tensión entre la aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos
al mínimo vital y la vivienda de personas vulnerables; (iii) expondrá la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripción de las
acciones derivadas del contrato de seguro y, finalmente; (iv) abordará el
estudio del caso concreto.
Acción de tutela frente a
particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras. Reiteración de
Jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución
establece que la acción de tutela procede frente a particulares cuando quiera
que estos (i) presten servicios públicos (ii) atenten gravemente contra el
interés público o (iii) respecto de aquellos en los que el o la solicitante se
encuentre en estado de indefensión o subordinación. El artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 reglamenta las anteriores hipótesis[4].
A partir de estas previsiones, la jurisprudencia constitucional ha considerado
que es posible la procedencia del amparo frente a particulares que ejercen
actividades bancarias y aseguradoras, en tanto prestan un servicio público[5] y sus
usuarios se encuentran en estado de indefensión.
En varias oportunidades, esta
Corte ha manifestado que las entidades que prestan o ejercen actividades
financieras, son consideradas prestadoras de servicios públicos. Por ejemplo,
en la Sentencia T-738 de 2011, caso similar al que actualmente se discute, este
Tribunal dijo que “las razones para hacer procedente la acción de tutela
contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades
financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en
tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos
involucra una actividad de interés público[6]-
de acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”[7].
Así las cosas, estas actividades
son esencialmente actividades de interés público, razón por la cual, su control
y vigilancia se intensifican. Sus gestiones implican un voto de confianza por
parte de los ciudadanos “cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias
catastróficas para la economía de un país”[8].
Los ciudadanos confían en que cuando depositan su dinero en el banco, este será
devuelto cuando así lo requieran. Lo mismo sucede cuando una persona contrata
una póliza de seguro y confía en que con el pago de la prima mensual, la
aseguradora las hará efectivas cuando ocurra el siniestro. Por ello, las
razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas
de seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en
aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de
los derechos fundamentales.
De esta forma, la actividad
financiera y aseguradora supone una situación particular frente a la
procedencia de la acción de tutela. Por un lado, las entidades financieras no
solo son prestadoras de un servicio público sino que además ejercen posición
dominante respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado
de indefensión[9].
Sobre el punto, la Corte ha dicho que “la acción de tutela procede (…) por
las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que
se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos
atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual
pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas”[10].
En consecuencia, este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas
bajo parámetros de igualdad formal por el juez de tutela.
En el mismo sentido, en Sentencia
T-136 de 2013 esta Corte manifestó que el “cliente o usuario del sistema
financiero se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante
las entidades del sector”. Ahora bien, esta posición “no se predica en
abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el
demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse
efectivamente de una agresión injusta”.
En este orden de ideas, las
entidades del sistema financiero, particularmente las aseguradoras, son
prestadoras de un servicio público y los usuarios se encuentran en posición de indefensión
respecto de ellas. En consecuencia, es perfectamente viable que sean objeto de
control judicial vía tutela, cuando quiera que con sus acciones u omisiones
atenten o pongan en peligro los derechos fundamentales de las y los ciudadanos.
Principio o
requisito de subsidiariedad.
En los argumentos señalados por
los Jueces de instancia, respaldados por las entidades vinculadas, se resalta
la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito o
principio de subsidiariedad. Manifiestan que existen otras vías por las cuales
la accionante puede ventilar sus inconformidades con la aseguradora. Mucho más,
tratándose de una relación meramente contractual y patrimonial. Por esa razón,
esta Sala considera indispensable pronunciarse sobre ese punto y reiterar la
jurisprudencia que, en sede constitucional, ha fijado las reglas o elementos de
este principio.
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá reclamar ante los jueces “en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Adicionalmente,
será procedente contra particulares que presten servicios públicos, atenten
gravemente contra el interés colectivo, o respecto de aquellos frente a los
cuales el solicitante se encuentre en estado de indefensión. No obstante, el
amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. Este último aparte se refiere al
principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
En este contexto, el
principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que el
amparo procederá cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro
medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Este principio
busca que la tutela no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias,
sino que sea el último recurso para defender los derechos fundamentales del
actor. En efecto, el primer llamado a protegerlos, es el juez ordinario
(artículo 4 superior).
Una de las primeras
sentencias que se pronunció sobre este requisito, fue la C-543 de 1992. En esa
ocasión, la Corte sostuvo que la tutela fue concebida para dar solución
eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones que
lesionaran derechos fundamentales, respecto de las cuales el sistema jurídico
no contara con algún mecanismo de protección. En consecuencia, la tutela no fue
diseñada para remplazar a la justicia ordinaria. Es un trámite excepcional que
solo procede ante la carencia de otro recurso judicial.
Ahora bien, pese a
ello, el análisis de subsidiariedad no se agota con solo verificar la
existencia de otro mecanismo[11];
este debe ser eficaz e idóneo para garantizar la plena vigencia de los
derechos fundamentales. En todo caso, la acción de tutela procederá transitoriamente
si se constata la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, mediante Sentencia
T-211 de 2009, reiterada por la T-113 de 2013, esta Corte sostuvo que “la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye
una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción[12].
El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un
medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde
oportunamente una protección al derecho”. La procedencia de la acción de
tutela no se constata exclusivamente cuando el actor cuente con algún medio de
defensa. El requisito de subsidiariedad se cumple si el juez encuentra que el
actor pese a contar con otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad
de producir los efectos esperados.
De esta manera,
cada caso concreto requiere un análisis de los recursos reales y ciertos con
los que cuenta el accionante. Las herramientas procesales no son adecuadas y/o
eficaces en abstracto. Dependerá del juez de tutela valorar las circunstancias
particulares del caso, para determinar la procedencia de la acción. Si fuera de
otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia pues las personas,
hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o
eficaces.
Ahora bien, tal
y como lo manifestó la Corte en sentencia T-414 de 1992 reiterada por la
sentencia SU-961 de 1999, los medios de defensa deben ser potencialmente igual
de protectores a la acción de tutela. En esa oportunidad, dijo que “de no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y
mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios
vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento
absoluto del querer expreso del Constituyente”.
En
otros términos, el otro medio de defensa “(…) ha de tener una efectividad
igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y
concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la
existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es
inferior a la de la acción de tutela.”[13] En consecuencia, estas razones han llevado a la Corte a
establecer que “el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado
por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en
relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional,
podría otorgar”[14].
De esta
forma, la labor del juez de tutela no es simple. Debe realizar un examen de
cada caso y poder establecer “(i) si la
utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud
ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[15];
(ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el
interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[16];
(iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración[17]”[18]. Sobre este último aspecto (requisito de subsidiariedad frente sujetos
de especial protección) es conveniente realizar algunas consideraciones.
Como se ha sostenido
en este fallo, el requisito de subsidiariedad implica un análisis caso a caso. Su
estudio no debe ser únicamente normativo. Dependiendo de las posibilidades de
cada persona, el juez de tutela debe ser más o menos flexible. En efecto, el
artículo 86 Superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y
47 constitucionales, pues no debe olvidarse que existen personas que por sus
condiciones requieren una especial protección por parte del Estado[19].
Frente a esas personas, esta Sala se pregunta si ¿es posible hacer el examen de
subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los demás? Y de no ser así,
¿cómo debe hacerse este análisis?[20]
Siguiendo los
mismos argumentos, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al
trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección
constitucional. Un análisis riguroso de este principio frente a estos sujetos acentuaría
su condición de debilidad, pues el juez de tutela aplicaría los mismos
criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser
exclusivamente normativa. La evaluación del juez debe prever los aspectos
subjetivos del caso.
No puede
olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de
especial protección “pueden
tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento
diferencial positivo”[21], y que amplía a su vez el
ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de
tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación
balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no
es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44). De igual
forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran
relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer
(C.P. artículo 43)”[22]
En ese orden de
ideas, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que solicita
el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible
para el sujeto pero más riguroso para el juez. Ahora deberá considerar
circunstancias adicionales a las que normalmente valoraba. En jurisprudencia
reciente, se ha resaltado el valor de esta regla.
De esta forma, mediante
sentencia T-651 de 2009 este Tribunal estableció que los medios de
defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional,
se presumen inidóneos. En esa oportunidad, expresó que en “relación
con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la
condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el
caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados
(Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la
circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante,
permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”.
Así mismo, la Sentencia T-589 de
2011 sostuvo que “el operador judicial debe examinar la situación fáctica
que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de
quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de
especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición
de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de
debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose
menos exigente”.
En caso
contrario[23],
el artículo 13 Superior “ordena que el juez realice un análisis estricto de
subsidiariedad si el peticionario no enfrenta situaciones especiales que le
impidan acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones a los demás
ciudadanos”[24].
En conclusión,
los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección
constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición
de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en
situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma
que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa
circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio
de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un
tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo
examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial
protección. Lo que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un
sujeto de protección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por
ejemplo una mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada
presupuesto fáctico amerita una labor analítica y argumentativa del juez de
tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa
para el asunto que examina.
En síntesis, para verificar el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe
(i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento
jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz;
(iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume
inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las
condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en
condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de
un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional
transitoriamente[25].
A partir de lo expuesto, la
acción de tutela, en los términos referidos, puede ser el mecanismo judicial
adecuado para la protección de derechos fundamentales cuando no se cuenta con
mecanismos alternos, o existiendo, son ineficaces y/o inidóneos. Cuando la
acción de tutela se concede por estos supuestos, la protección es definitiva.
Por el contrario, cuando el amparo se otorgue para evitar un perjuicio
irremediable, la protección será transitoria, mientras en sede ordinaria o por
conductos regulares se resuelve el asunto. En ese caso, el actor se encuentra
en la obligación de acudir dentro de los cuatro (4) meses siguientes al juez
natural para que sea este quien decida definitivamente la controversia[26].
Pronunciamientos relevantes
sobre conflictos por el no pago de la póliza de seguro en casos que envuelven
la protección de derechos fundamentales de personas en situación de debilidad
manifiesta o vulnerabilidad.
Esta Corporación ha resaltado el
valor de la reiteración de jurisprudencia como “método de adjudicación
apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en
determinados escenarios constitucionales”[27].
Este método consiste en identificar las sentencias más relevantes, con hechos
análogos, y aplicar las subreglas que se han construido a través de
diversas decisiones. Este análisis depende en buena medida de poder identificar
los puntos más relevantes del caso concreto y compararlos con los casos antes
fallados, pues los elementos fácticos pueden variar y se haga necesaria una interpretación
adicional.
En ese orden de ideas, esta Corte
ha manifestado que aplicar el sistema de precedente fortalece, entre otras
cosas, la unificación de criterios de interpretación y garantizar el derecho a
la igualdad de los ciudadanos. Este sistema “permite que se corrijan
aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a
consecuencias diversas, por la inaplicación de subreglas decantadas por vía
jurisprudencial”[28].
Pues bien, adoptando esa
metodología, esta Sala considera necesario reiterar los pronunciamientos que
sobre el caso en estudio existen y, en todo caso, hacer algunas precisiones adicionales
para tomar la decisión final.
En este contexto, la
jurisprudencia constitucional ha construido algunos criterios para identificar
cuándo las controversias surgidas de los contratos de seguro de vida grupo de
deudores adquieren relevancia constitucional. En esos eventos se justifica la
intervención del juez de tutela. En caso de no constatarse tales criterios, la tutela
devendrá en improcedente pues el conflicto no trascenderá el plano patrimonial,
y el actor o la actora deberán acudir a los medios de defensa ordinarios
previstos por el Legislador para discutir intereses privados de carácter
comercial.
Así pues, la Sentencia T-1091 de
2005 fue uno de los primeros pronunciamientos que hizo la Corte sobre este
asunto. Relatan los hechos de la Sentencia que la accionante adquirió un
apartamento por intermedio de una entidad financiera para lo cual, suscribieron
un contrato de mutuo garantizado mediante la constitución de una garantía real
hipotecaria. El Banco y la accionante, además, tomaron un contrato de “Seguro
de Vida Grupo de Deudores” con una compañía aseguradora, quien se obligaba a
cancelar el valor del crédito hipotecario por muerte del beneficiario,
invalidez y, como quedó pactado en el contrato, por incendio o terremoto.
La accionante sufrió una grave
afección de salud. Padecía de cáncer de seno y tuvo una lesión en su columna
vertebral con compromiso del brazo izquierdo y la muñeca derecha, lo que le
impidió continuar trabajando. Ante esta situación incurrió en mora tanto en las
cuotas del crédito hipotecario, como en la prima que debía cancelar en favor de
la aseguradora. En consecuencia, el banco acreedor inició un proceso ejecutivo
en su contra, el cual buscaba el remate de su apartamento.
Por sus padecimientos de salud,
acudió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que le determinara
su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Efectivamente, la Junta le
dictaminó invalidez por enfermedad común con una pérdida de su capacidad
laboral del 50.93%. Obtenida esa calificación, la accionante solicitó a la
aseguradora el pago de la póliza del seguro, quien se opuso a la reclamación
argumentando que se encontraba en mora en el pago de la prima. Por esa razón,
no procedía a efectuar el pago.
En esa oportunidad, la Corte consideró
que sí se violaban, en el caso concreto, los derechos a la vivienda digna y
como consecuencia al mínimo vital de la actora. Este Tribunal Constitucional
encontró demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, pues el proceso
ejecutivo se encontraba en la etapa de remate. En esa ocasión la Corte
aprovechó la oportunidad para reprochar el actuar de la aseguradora y del banco
accionado. Encontró desproporcionada la decisión de la aseguradora al negarse
al pago de la prima, y del banco a iniciar el proceso ejecutivo en las
circunstancias que se hallaba la tutelante. Si bien el litigio se enmarcaba en
relaciones privadas y patrimoniales, esas decisiones ocasionaban la lesión a
derechos fundamentales, caso en el cual, adquiría relevancia constitucional.
Además de encontrar probada la
inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte manifestó su inconformidad
con la actuación de las entidades vinculadas. Sostuvo que:
“Para la Sala, este comportamiento de las accionadas como
entidades pertenecientes al sistema financiero (…), evidencia una vez más la
utilización de la posición dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el
de seguros cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las
cláusulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de crédito
hipotecario y el de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones de
acreedora sin satisfacción de su crédito por parte de la ejecutante y de no
obligada al pago de indemnización por terminación del amparo vida ante la no
cancelación de las primas, por parte de la aseguradora, se propicia la
terminación formal de la vía ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era
factible debatir las controversias que podían llevar a que la obligada al pago
de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente liberaba a la accionante de
esa carga. Es para la Sala entonces, un comportamiento con el que sin permitir
que fuera la justicia la que decidiera el asunto, se causó a la accionante el
riesgo inminente de perder su vivienda, que como se ha considerado en esta
providencia, para ella hace parte de su mínimo vital”
En la Sentencia T-642 de 2007, la
Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela en contra de una
aseguradora que se negaba al pago de la póliza del seguro de vida grupo de
deudores. Los hechos de la sentencia relatan que una señora adquirió un crédito
de consumo con un banco. Este crédito estaba asegurado con una póliza de seguro
de vida grupo de deudores. Debido a la mora que la accionante presentaba, el
banco decidió iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago de su deuda. De
las pruebas aportadas al proceso no se evidenció la existencia de medidas
cautelares frente a los bienes inmuebles de la tutelante. Así mismo, al
tratarse de un crédito de consumo, no existía ningún tipo de gravamen sobre
ninguna clase de bienes. Es decir, no existían ni hipotecas ni prendas sobre
los bienes de la deudora.
La señora padecía de cáncer de mama.
Pasado un tiempo, se presentó en su EPS para solicitar la calificación de su
discapacidad. Efectivamente, la EPS diagnosticó una pérdida de capacidad
laboral del 52%. El argumento de la accionante para acudir a la EPS y no a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, era que no tenía los recursos para
pagar el valor correspondiente. En el trámite adelantado en la Corte, las
pruebas decretadas mostraron que la actora ya había cancelado el valor del
examen de la Junta, el cual, efectivamente, arrojó una incapacidad superior al
50%.
La tutelante acudió a las
entidades vinculadas (banco y aseguradora), para que se hiciera efectiva la
póliza y la aseguradora desembolsara el dinero correspondiente al pago de
crédito de consumo que había adquirido. Sin embargo, las dos entidades
objetaron su reclamación en tanto el certificado de invalidez aportado no
provenía de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sino de su EPS. Pese
a ello, en el trámite del proceso ejecutivo y previo a este, el banco ofreció
acuerdos de pago en distintas ocasiones. Así mismo, en el proceso ejecutivo tan
solo se encontraba notificado el auto admisorio de la demanda o mandamiento
ejecutivo.
En esa oportunidad, la Corte
consideró que el caso no ameritaba la intervención del juez de tutela, pues no
se agotó el requisito de subsidiariedad de la acción. Si bien la persona se
encontraba en condición de discapacidad superior al 50%, las particularidades
del caso no llevaron a la Corte a considerar que se afectaba su derecho al mínimo
vital. Es importante recordar que la obligación cobrada por el banco era con
ocasión de un crédito de consumo y no hipotecario. En ese sentido, la persona
contaba con mecanismos ordinarios de defensa, como las excepciones en el
proceso ejecutivo y acudir a la vía ordinaria, para discutir la interpretación
de las cláusulas contractuales.
En conclusión, la Corte manifestó
que no existían razones suficientes para considerar que ese asunto en
particular no gozaba de mecanismos idóneos y eficaces para defender sus
pretensiones. Así, era claro para la Sala que “la accionante pretende que se
le pague el seguro de vida de deudores mediante el mecanismo de la acción de
tutela”. Continúa diciendo que “(…) la Sala estima que no es procedente,
puesto que el juez constitucional no puede entrar a interferir en la voluntad
de las partes ni resolver una situación que de todas formas corresponde a la
justicia ordinaria”. Finalmente, no encontró probado ningún perjuicio
irremediable que ameritara una protección transitoria por parte del juez de
tutela.
En el año 2009, mediante
sentencia T-490, la Corte volvió a pronunciarse sobre un asunto similar. En esa
ocasión, le correspondió decidir si violaba los derechos fundamentales a la
vida, vivienda y al mínimo vital, la respuesta de una aseguradora que negaba el
pago de la póliza del seguro de vida grupo de deudores por haber acaecido una
incapacidad superior al 50%.
Relata la Corte que un señor de
44 años de edad trabajó toda su vida de manera independiente en el oficio de
fumigador. Sus ingresos fueron siempre limitados y los destinaba al
sostenimiento de su familia y el pago esporádico de las cotizaciones al sistema
de salud. Era responsable por sus dos hijos menores de edad y su señora esposa.
El tutelante...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.