Sentencia T-662 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-662-13 Sentencia T- Sentencia T-662/13 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público Las entidades del sistema financiero, particularmente las aseguradoras, son prestadoras de un servicio público y los usuarios se encuentran en posición de indefensión respecto de ellas. En consecuencia, es perfectamente viable que sean objeto de control judicial vía tutela, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o pongan en peligro los derechos fundamentales de las y los ciudadanos. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional a sujetos de especial protección constitucional/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional El principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que el amparo procederá cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Este principio busca que la tutela no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último recurso para defender los derechos fundamentales del actor. En efecto, el primer llamado a protegerlos, es el juez ordinario. Cada caso concreto requiere un análisis de los recursos reales y ciertos con los que cuenta el accionante. Las herramientas procesales no son adecuadas y/o eficaces en abstracto. Dependerá del juez de tutela valorar las circunstancias particulares del caso, para determinar la procedencia de la acción. Si fuera de otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia pues las personas, hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o eficaces. Los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. Para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Concepto/REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qué eventos el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado (i) La Corte ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen profunda importancia. Por ejemplo, en el caso de los créditos hipotecarios, se presume que el interés que se persigue es el de obtener una vivienda que en muchos casos no solo beneficia al actor sino también a su núcleo familiar. Con los créditos de consumo, el análisis de la Corte fue mucho más riguroso. Si el accionante al no poder trabajar tomó ese crédito para su subsistencia, se presume que su interés no era simplemente patrimonial. Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un crédito de consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia; (ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condición de discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto de especial protección constitucional es una condición muy importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar contra su mínimo vital; (iii) que carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte negó el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permitía continuar con el pago del crédito y de la prima del seguro; (iv) el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario. CONTRATO DE SEGURO-Prescripción CARGAS PROCESALES Y EL FENOMENO DE LA PRESCRIPCION-Finalidad y límites/DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Potestad legislativa para establecer requisitos, señalar plazos u oportunidades para su cumplimiento y fijar consecuencias jurídicas de su incumplimiento El fundamento de las cargas procesales radica en la facultad (discrecional del ciudadano) de ejercerlas o no. En estos casos, el juez no está en la obligación de hacerlas cumplir coercitivamente. Estas cargas procesales tienen sustento en el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de los órganos decisorios de justicia. Así las cosas, “evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta Corporación, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de èl se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”. Así, es el legislador, en ejercicio de sus funciones, quien tiene la competencia y obligación de definir las cargas cuando así a bien lo tenga. Correlativamente, es deber del Tribunal Constitucional garantizar al máximo que el legislador fije los criterios y reglas a partir de las cuales cada persona puede asegurar la vigencia de sus derechos. De esta forma, se garantizan no solo los derechos de los accionantes, sino también la seguridad jurídica, la finalidad de los procesos, la racionalidad del aparato judicial, entre otros. Ahora bien, la libertad de configuración del legislador tiene límites. No es constitucional que el ciudadano soporte cargas excesivas que pongan en riesgo la plena vigencia de sus derechos. La eficacia de los derechos fundamentales no se restringe únicamente con menciones expresas en la norma. Muchas veces, las cargas procesales pueden alejar al ciudadano de sus garantías injustificadamente. Por tal razón, si bien el legislador en principio goza de autonomía legislativa en estos asuntos, su libertad no puede ser absoluta ni convertirse en pura arbitrariedad. CARGAS PROCESALES-La prescripción es una de las cargas procesales que el presunto titular del derecho debe soportar Esta carga consiste en tener que acudir oportunamente al aparato judicial, antes de perder el derecho. Lo anterior bajo el supuesto de que son los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho más, si se tiene en cuenta que son sus derechos los que están en juego. PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LOS CREDITOS-Concepto La figura de la prescripción extintiva ha sido respaldada en diferentes oportunidades por esta Corte. Su razón de ser involucra principios constitucionales que respaldan su existencia, principalmente porque garantiza la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento. En efecto, la prescripción extintiva “cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”. La seguridad jurídica es un principio que involucra no solo a las partes de la controversia. Para la sociedad es de interés que todas las relaciones jurídicas se definan y no queden en suspenso a lo largo del tiempo. De acuerdo con ello, no ejercer un derecho implica una sanción a su titular. Esta sanción consiste en la pérdida de la oportunidad para reclamar su derecho ante las autoridades competentes. Esta consecuencia negativa, se da como consecuencia de la falta de interés del titular del derecho para ejercer su acción. Entonces, la prescripción extintiva supone razones subjetivas. Es decir, se origina por la negligencia del titular del derecho. PRESCRIPCION-Finalidad La figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho. PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS-Artículo 1081 del Código de Comercio y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Existen dos tipos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguros; la ordinaria (2 años) y la extraordinaria (5 años). La primera de ellas comienza a contar desde que la persona razonablemente pudo conocer el hecho que da origen a la acción (el siniestro) y la extraordinaria corre desde que ocurre el siniestro. Ambas clases de prescripción pueden comenzar a correr paralelamente. La diferencia radica en que una (la ordinaria) se aplica para personas que por su condición (incapaces) o por otras razones justificables no pueden tener conocimiento del hecho, y la otra (extraordinaria) aplica para cualquier tipo de personas independientemente su calidad. PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad La prescripción ordinaria cumple con dos propósitos fundamentales. Por un lado, proteger los intereses de aquellos que por su condición o por otras circunstancias no pudieron conocer razonablemente los hechos que dan base a la acción y, por otra parte, garantizar la seguridad jurídica al establecer un tiempo máximo para ejercer el derecho transcurrido el cual, se pierde. Esta Sala considera que la prescripción ordinaria cumple con esos objetivos y en el caso de personas en condición de invalidez cuyo interés no es exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos económicos y que requieren el certificado médico para probar su incapacidad, esta regla no amenaza sus derechos fundamentales. Precisamente, siguiendo lo establecido por esa figura, su término comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acción; es decir, desde que el experto médico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de estructuración. El término corre desde el momento en que la persona tiene razonablemente conocimiento de los hechos. PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Requisitos para hacer efectiva la póliza En los contratos de seguro de vida grupo de deudores, la póliza se hace efectiva si se constatan dos situaciones. En primer lugar, (i) la muerte del asegurado o, en segundo lugar, la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% certificada por la Junta Regional de Invalidez. En el segundo caso es indispensable probar que (ii.1) se padece de una pérdida de capacidad laboral; (ii.2) que esta es superior al 50%; y (ii.3) cual fue la fecha de su estructuración o siniestro pues solo desde allí se sabe con certeza cuando, en principio, debería comenzar a correr los términos de prescripción tanto ordinaria como extraordinaria. Estos tres requisitos deben ser certificados mediante un experto técnico denominado Junta Regional de Calificación de Invalidez. PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Aplicar término resulta desproporcionado cuando se trata de personas en condición de invalidez que no cuenta con capacidad económica DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL FRENTE AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Ponderación para definir cuál de los dos principios se afecta en mayor medida en caso de pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional En el asunto que se examina existe una clara tensión entre dos principios y/o derechos constitucionalmente legítimos. Por un lado, el principio a la seguridad jurídica y, por otro, los derechos de la accionante al mínimo vital y vivienda digna. Por tanto, corresponde a esta Sala ponderar para definir cuál de los dos principios se afecta en mayor medida en el caso concreto. Por una parte, la seguridad jurídica es un principio que no solo favorece a que las relaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo sino además, garantiza la paz social de tal forma que las personas no tengan que acudir a medios de hecho para obtener justicia. En ese sentido, evita, nuevamente, la justicia por propia mano y fortalece la confianza de los ciudadanos hacia el Estado. Por otra parte, en el otro extremo, los hechos examinados muestran una afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda y vida digna. Estos derechos que se encuentran en tensión con el principio constitucional de la seguridad jurídica, tienen como propósito, principalmente, garantizarle a los ciudadanos las condiciones materiales más elementales sin las cuales la persona puede correr el riesgo de quedar en imposibilidad fáctica de asegurar autónomamente su subsistencia. Si bien cada uno de estos es independiente, entre ellos existe una profunda correlación. Por ejemplo, el derecho a la vivienda digna satisface la necesidad humana de disponer de un sitio de habitación propia o ajena que cuente con condiciones suficientes para que las personas desarrollen allí de manera digna su proyecto de vida. Como se aprecia, en este examen existe una profunda relación entre los dos pues en caso de que se viera lesionado el derecho a la vivienda digna, se podría vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital. En todo caso, los dos buscan que las personas puedan desarrollar sus vidas de manera digna. TENSION ENTRE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Deber del Estado de satisfacerlos en la mayor medida de lo posible ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos La acción de tutela, por regla general, no es procedente si se constata la existencia de otro medio de defensa. Sin embargo, excepcionalmente, a pesar de que existan otros recursos judiciales, es viable si estos no son idóneos y/o eficaces, sin perjuicio de la protección transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, si se encuentra en la discusión un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe flexibilizar este requisito pero hacer un análisis más detallado para determinar si su condición hace que los recursos con los que cuenta sean ineficaces y/o inidóneos según sus posibilidades fácticas. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden de inaplicar el artículo 1081 del Código de Comercio, específicamente el fenómeno de la prescripción extintiva extraordinaria DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por póliza de vida que respalda crédito Referencia: expediente T-3.921.594 Acción de tutela instaurada por Mery Montoya de González contra Liberty Seguros S.A. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (Valle) y por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por Mery Montoya de González contra Liberty Seguros S.A. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. La Señora Mery Montoya de González, quien actualmente tiene 62 años de edad, adquirió un crédito hipotecario con el entonces Banco Colmena (hoy Banco Caja Social). Como exigencia del contrato, suscribió una póliza de seguro de vida grupo de deudores, con la aseguradora Liberty Seguros S.A. Esta póliza operaría por muerte de la deudora o por incapacidad total y permanente con grado superior al 50%. 1.2. El cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006), la Señora Montoya sufrió un infarto agudo al miocardio, razón por la cual, el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida del 80.93 % de su capacidad laboral. Manifiesta que solo desde ese día tuvo conocimiento de su discapacidad. 1.3. Al resolver un recurso de reposición contra el dictamen, la Junta, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), consideró que la fecha de estructuración de la invalidez debía ser el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006) y no el veinticuatro 24 de abril de dos mil doce (2012) como inicialmente había resuelto. Esta decisión no modificó el dictamen en lo relativo a la pérdida de capacidad laboral. 1.4. El veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la accionante requirió al Banco Caja Social BCSC S.A. y a Liberty Seguros S.A. para que se hiciera efectiva la póliza de seguros, por haber acaecido el riesgo de invalidez al perder el 80.93% de su capacidad laboral. En consecuencia, solicitó a la aseguradora pagar la indemnización correspondiente por cuenta del crédito hipotecario. 1.5. Posteriormente, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), Liberty Seguros S.A. respondió al Banco Caja Social y a la accionante objetando la solicitud de pago de la indemnización. Sostuvo que había operado el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio[1]. Lo anterior, dado que el siniestro ocurrió el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006) y la accionante solo lo había puesto en conocimiento de la aseguradora seis años más tarde; es decir, el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). Esta decisión fue confirmada el siete (7) de diciembre de (2012). 1.6. La accionante considera que la respuesta de la aseguradora es arbitraria e injustificada, pues el artículo 1081 del Código de Comercio establece que el término de prescripción ordinaria empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Para la actora este término no debe contarse desde noviembre de dos mil seis (2006) (fecha en que ocurrió el siniestro), sino a partir del momento en que quedó en firme el dictamen de invalidez, es decir, mayo de dos mil doce (2012). 1.7. Así mismo, la accionante manifiesta que la decisión de la aseguradora de objetar el pago de la póliza, vulnera sus derechos fundamentales puesto que no tiene recursos para pagar las cuotas del mencionado crédito, y no puede trabajar por su condición de discapacidad. De igual forma, manifiesta su angustia por la posibilidad de que el cobro coactivo del crédito le lleve a perder su vivienda. 1.8. La actora, debido a su invalidez, no pudo continuar trabajando. Afirma que no cuenta con los recursos suficientes para mantenerse y mucho menos para efectuar el pago de las cuotas del crédito hipotecario. Adicionalmente, sostiene que no cuenta con ningún tipo de renta adicional como una pensión por invalidez, pues nunca cotizó al Sistema de Seguridad Social[2]. 1.9. Ante este panorama, la Señora Montoya interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales. 2. Respuesta de las entidades vinculadas en este trámite 2.1. Respuesta de Liberty Seguros S.A. El Representante Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros S.A., mediante comunicación del cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) remitida al juez de primera instancia, se opuso a las pretensiones de la actora. Manifestó que con preocupación veía cómo algunos asegurados estaban utilizando la acción de tutela para dirimir o ventilar asuntos relacionados con aspectos propios del contrato de seguro, tal y como sucedía en el presente caso. Sostuvo que esta controversia es de carácter patrimonial y como tal no debe ser objeto de la acción de tutela sino de otros mecanismos. Por otra parte, dijo que en efecto la Señora Montoya suscribió una solicitud individual de seguro para ser incluida en la Póliza de Seguro de Vida Grupo de Deudores 94002008. Tiempo después, el Banco BCSC (beneficiario del seguro), presentó la solicitud de indemnización a su representada, bajo la causal de incapacidad total y permanente. Recibidos los documentos se procedió con la investigación pertinente, la cual arrojó que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fue el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006). Por esta razón, en concepto de la entidad accionada, con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio[3], ya había operado el fenómeno de la prescripción pues a la fecha de la solicitud de indemnización, habían transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se estructuró la incapacidad laboral. Esta decisión fue reiterada el siete (7) de diciembre del año dos mil doce (2012). En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Por tanto, solicitó al juez de primera instancia declarar improcedente el amparo constitucional. 2.2. Respuesta del Banco Caja Social BCSC Mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), esta Corporación ordenó poner en conocimiento del Banco Caja Social BCSC el contenido de la acción de tutela, para que esa entidad expusiera sus criterios sobre los hechos y pretensiones elevados por la accionante. Adicionalmente, esta Sala solicitó que fuera suministrada la siguiente información: a) El estado actual del crédito hipotecario número 0399170689254 adquirido por Mery Montoya de González, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.227.642, en relación con un bien inmueble comprado por esta última en la ciudad de Cali. b) Los trámites adelantados por la entidad bancaria ante la aseguradora Liberty Seguros S.A. después de que, mediante comunicaciones del treinta (30) de noviembre y el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), esta objetara el pago de la indemnización en el crédito suscrito por Mery Montoya de González. c) En caso de que se haya adelantado alguno, los trámites llevados a cabo por la entidad bancaria contra Mery Montoya de González para lograr el pago del crédito hipotecario adquirido por esta e identificado con el número 0399170689254. A través de comunicación recibida el treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), Johana Catalina Hurtado González actuando como Apoderada General del Banco Caja Social, se opuso a las peticiones hechas por la demandante y respondió los requerimientos de esta Sala. En cuanto a la primera pregunta, manifestó que la Señora Mery Montoya de González se encuentra vinculada con el banco por la obligación N° 0399170689254, desembolsada el treinta y uno (31) de enero de (2007) por la suma de 58.000.000 de pesos con una tasa de interés del 12,68% y un plazo de 180 cuotas. Para la fecha de la comunicación, presentaba dos cuotas en mora. En lo concerniente a la segunda pregunta, dijo que el día once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) remitió a la aseguradora las inquietudes presentadas por la Señora Montoya, especialmente, las relacionadas con su solicitud de indemnización. Seguidamente, Liberty Seguros S.A. procedió a negar su reclamación. Decisión que fue confirmada el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). Finalmente, en lo relativo al cobro coactivo del crédito hipotecario, sostuvo que hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) (fecha de radicación de la comunicación), no había iniciado proceso ejecutivo hipotecario en contra de la Señora Mery Montoya de González. Una vez respondidos los requerimientos que hizo este Tribunal Constitucional, el Banco Caja Social BCSC se opuso a las pretensiones de la demandante. Para el Banco, no es ella la entidad encargada de decidir el pago de la póliza, no obstante ser la beneficiaria de la misma. En efecto, Liberty Seguros S.A. es la llamada a definir el futuro de la reclamación, para lo cual, anota cómo dio traslado oportuno al requerimiento de pago. Adicionalmente, declara que no existe ningún tipo de vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales de la Señora Mery Montoya. Por el contrario, los derechos reclamados por la tutelante son meramente patrimoniales y por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de controversias. Al contrario, para que proceda el amparo obviando los mecanismos ordinarios de defensa, debe probarse la existencia de un perjuicio irremediable de conformidad con la Jurisprudencia de esta Corporación. Perjuicio que en este caso no se demostró. Para el Banco BCSC es claro que la acción de tutela es una herramienta creada para dar solución a situaciones que transgredan o amenacen un derecho fundamental, que en el presente caso no se evidencian. Para esta controversia existen otros mecanismos ordinarios que pueden ser utilizados por la demandante. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia Mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (Valle), negó la acción de tutela impetrada, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad. El Juez de primera instancia consideró que este conflicto era un asunto netamente contractual. Por ello, puso de presente que la accionante tuvo a su alcance mecanismos judiciales alternos para ventilar el conflicto. Señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para verificar o examinar la legalidad de los contratos, ni como un mecanismo para crear instancias adicionales a las que ya existen. 3.2. Impugnación La ciudadana Mery Montoya de González impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que es una persona de 62 años de edad que cuenta con una pérdida del 80.93 % de su capacidad laboral. Sostuvo que se encuentra en estado de indefensión, razón por la cual estima que debe recibir un trato diferencial. Aunque existen otros mecanismos para ventilar las controversias surgidas entre ella y la aseguradora, acudir a las acciones ordinarias implica un proceso largo y dispendioso, poniendo en riesgo su vida por su complicado estado de salud. Por otra parte, la Señora Montoya insistió en que la fecha que tuvo conocimiento de su invalidez, fue el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Día en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió su concepto para después reiterarlo el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). De acuerdo con ello, es desde el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) que se tiene que contar el término de prescripción que trata el artículo 1081 del Código de Comercio y no, como dice la aseguradora, desde el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006), día de la estructuración de la invalidez. En todo caso, sostiene la accionante que al estar en situación de discapacidad, surgen para ella beneficios adicionales como lo es la suspensión del término de prescripción. Así, para las personas en estado de indefensión, como ella, el término de prescripción se suspende y se deja de contar por un tiempo determinado para después reanudarse. Esto, añadido a que la aseguradora ostenta una posición dominante frente a los usuarios del sistema. 3.3. Segunda instancia La decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Esto con base en el mismo argumento, relativo al no cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para el Juzgado, existen otros mecanismos para discutir esta controversia, como por ejemplo, la Justicia Ordinaria. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el seis (6) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala de Selección número seis. Problema jurídico y metodología de la decisión De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe vulneración a los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y mínimo vital de la deudora de un crédito hipotecario, por la decisión de una aseguradora de negarse a pagar la póliza del seguro de vida por el riesgo de invalidez, argumentando que las acciones derivadas del contrato de seguros prescribieron, tomando como referencia la fecha de estructuración de invalidez y no la fecha en que conoció su pérdida del 80.93% de capacidad laboral? Para resolver este interrogante, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela frente a entidades bancarias y/o aseguradoras y el principio o requisito de subsidiariedad; (ii) hará referencia a los precedentes en los que se ha discutido, en sede constitucional, la negativa del pago de pólizas de seguros, especialmente en aquellos casos en que se presenta una tensión entre la aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos al mínimo vital y la vivienda de personas vulnerables; (iii) expondrá la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y, finalmente; (iv) abordará el estudio del caso concreto. Acción de tutela frente a particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras. Reiteración de Jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede frente a particulares cuando quiera que estos (i) presten servicios públicos (ii) atenten gravemente contra el interés público o (iii) respecto de aquellos en los que el o la solicitante se encuentre en estado de indefensión o subordinación. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta las anteriores hipótesis[4]. A partir de estas previsiones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que es posible la procedencia del amparo frente a particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, en tanto prestan un servicio público[5] y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión. En varias oportunidades, esta Corte ha manifestado que las entidades que prestan o ejercen actividades financieras, son consideradas prestadoras de servicios públicos. Por ejemplo, en la Sentencia T-738 de 2011, caso similar al que actualmente se discute, este Tribunal dijo que “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público[6]- de acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”[7]. Así las cosas, estas actividades son esencialmente actividades de interés público, razón por la cual, su control y vigilancia se intensifican. Sus gestiones implican un voto de confianza por parte de los ciudadanos “cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un país”[8]. Los ciudadanos confían en que cuando depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando así lo requieran. Lo mismo sucede cuando una persona contrata una póliza de seguro y confía en que con el pago de la prima mensual, la aseguradora las hará efectivas cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales. De esta forma, la actividad financiera y aseguradora supone una situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela. Por un lado, las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de indefensión[9]. Sobre el punto, la Corte ha dicho que “la acción de tutela procede (…) por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas”[10]. En consecuencia, este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas bajo parámetros de igualdad formal por el juez de tutela. En el mismo sentido, en Sentencia T-136 de 2013 esta Corte manifestó que el “cliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante las entidades del sector”. Ahora bien, esta posición “no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una agresión injusta”. En este orden de ideas, las entidades del sistema financiero, particularmente las aseguradoras, son prestadoras de un servicio público y los usuarios se encuentran en posición de indefensión respecto de ellas. En consecuencia, es perfectamente viable que sean objeto de control judicial vía tutela, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o pongan en peligro los derechos fundamentales de las y los ciudadanos. Principio o requisito de subsidiariedad. En los argumentos señalados por los Jueces de instancia, respaldados por las entidades vinculadas, se resalta la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito o principio de subsidiariedad. Manifiestan que existen otras vías por las cuales la accionante puede ventilar sus inconformidades con la aseguradora. Mucho más, tratándose de una relación meramente contractual y patrimonial. Por esa razón, esta Sala considera indispensable pronunciarse sobre ese punto y reiterar la jurisprudencia que, en sede constitucional, ha fijado las reglas o elementos de este principio. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Adicionalmente, será procedente contra particulares que presten servicios públicos, atenten gravemente contra el interés colectivo, o respecto de aquellos frente a los cuales el solicitante se encuentre en estado de indefensión. No obstante, el amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Este último aparte se refiere al principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En este contexto, el principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que el amparo procederá cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Este principio busca que la tutela no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último recurso para defender los derechos fundamentales del actor. En efecto, el primer llamado a protegerlos, es el juez ordinario (artículo 4 superior). Una de las primeras sentencias que se pronunció sobre este requisito, fue la C-543 de 1992. En esa ocasión, la Corte sostuvo que la tutela fue concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones que lesionaran derechos fundamentales, respecto de las cuales el sistema jurídico no contara con algún mecanismo de protección. En consecuencia, la tutela no fue diseñada para remplazar a la justicia ordinaria. Es un trámite excepcional que solo procede ante la carencia de otro recurso judicial. Ahora bien, pese a ello, el análisis de subsidiariedad no se agota con solo verificar la existencia de otro mecanismo[11]; este debe ser eficaz e idóneo para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales. En todo caso, la acción de tutela procederá transitoriamente si se constata la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, mediante Sentencia T-211 de 2009, reiterada por la T-113 de 2013, esta Corte sostuvo que “la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción[12]. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. La procedencia de la acción de tutela no se constata exclusivamente cuando el actor cuente con algún medio de defensa. El requisito de subsidiariedad se cumple si el juez encuentra que el actor pese a contar con otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados. De esta manera, cada caso concreto requiere un análisis de los recursos reales y ciertos con los que cuenta el accionante. Las herramientas procesales no son adecuadas y/o eficaces en abstracto. Dependerá del juez de tutela valorar las circunstancias particulares del caso, para determinar la procedencia de la acción. Si fuera de otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia pues las personas, hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o eficaces. Ahora bien, tal y como lo manifestó la Corte en sentencia T-414 de 1992 reiterada por la sentencia SU-961 de 1999, los medios de defensa deben ser potencialmente igual de protectores a la acción de tutela. En esa oportunidad, dijo que “de no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente”. En otros términos, el otro medio de defensa “(…) ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.”[13] En consecuencia, estas razones han llevado a la Corte a establecer que “el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar”[14]. De esta forma, la labor del juez de tutela no es simple. Debe realizar un examen de cada caso y poder establecer “(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[15]; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[16]; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[17]”[18]. Sobre este último aspecto (requisito de subsidiariedad frente sujetos de especial protección) es conveniente realizar algunas consideraciones. Como se ha sostenido en este fallo, el requisito de subsidiariedad implica un análisis caso a caso. Su estudio no debe ser únicamente normativo. Dependiendo de las posibilidades de cada persona, el juez de tutela debe ser más o menos flexible. En efecto, el artículo 86 Superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, pues no debe olvidarse que existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado[19]. Frente a esas personas, esta Sala se pregunta si ¿es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los demás? Y de no ser así, ¿cómo debe hacerse este análisis?[20] Siguiendo los mismos argumentos, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio frente a estos sujetos acentuaría su condición de debilidad, pues el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación del juez debe prever los aspectos subjetivos del caso. No puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[21], y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44). De igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)”[22] En ese orden de ideas, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez. Ahora deberá considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valoraba. En jurisprudencia reciente, se ha resaltado el valor de esta regla. De esta forma, mediante sentencia T-651 de 2009 este Tribunal estableció que los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional, se presumen inidóneos. En esa oportunidad, expresó que en “relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”. Así mismo, la Sentencia T-589 de 2011 sostuvo que “el operador judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente”. En caso contrario[23], el artículo 13 Superior “ordena que el juez realice un análisis estricto de subsidiariedad si el peticionario no enfrenta situaciones especiales que le impidan acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos”[24]. En conclusión, los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. En síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente[25]. A partir de lo expuesto, la acción de tutela, en los términos referidos, puede ser el mecanismo judicial adecuado para la protección de derechos fundamentales cuando no se cuenta con mecanismos alternos, o existiendo, son ineficaces y/o inidóneos. Cuando la acción de tutela se concede por estos supuestos, la protección es definitiva. Por el contrario, cuando el amparo se otorgue para evitar un perjuicio irremediable, la protección será transitoria, mientras en sede ordinaria o por conductos regulares se resuelve el asunto. En ese caso, el actor se encuentra en la obligación de acudir dentro de los cuatro (4) meses siguientes al juez natural para que sea este quien decida definitivamente la controversia[26]. Pronunciamientos relevantes sobre conflictos por el no pago de la póliza de seguro en casos que envuelven la protección de derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta o vulnerabilidad. Esta Corporación ha resaltado el valor de la reiteración de jurisprudencia como “método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales”[27]. Este método consiste en identificar las sentencias más relevantes, con hechos análogos, y aplicar las subreglas que se han construido a través de diversas decisiones. Este análisis depende en buena medida de poder identificar los puntos más relevantes del caso concreto y compararlos con los casos antes fallados, pues los elementos fácticos pueden variar y se haga necesaria una interpretación adicional. En ese orden de ideas, esta Corte ha manifestado que aplicar el sistema de precedente fortalece, entre otras cosas, la unificación de criterios de interpretación y garantizar el derecho a la igualdad de los ciudadanos. Este sistema “permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas, por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial”[28]. Pues bien, adoptando esa metodología, esta Sala considera necesario reiterar los pronunciamientos que sobre el caso en estudio existen y, en todo caso, hacer algunas precisiones adicionales para tomar la decisión final. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha construido algunos criterios para identificar cuándo las controversias surgidas de los contratos de seguro de vida grupo de deudores adquieren relevancia constitucional. En esos eventos se justifica la intervención del juez de tutela. En caso de no constatarse tales criterios, la tutela devendrá en improcedente pues el conflicto no trascenderá el plano patrimonial, y el actor o la actora deberán acudir a los medios de defensa ordinarios previstos por el Legislador para discutir intereses privados de carácter comercial. Así pues, la Sentencia T-1091 de 2005 fue uno de los primeros pronunciamientos que hizo la Corte sobre este asunto. Relatan los hechos de la Sentencia que la accionante adquirió un apartamento por intermedio de una entidad financiera para lo cual, suscribieron un contrato de mutuo garantizado mediante la constitución de una garantía real hipotecaria. El Banco y la accionante, además, tomaron un contrato de “Seguro de Vida Grupo de Deudores” con una compañía aseguradora, quien se obligaba a cancelar el valor del crédito hipotecario por muerte del beneficiario, invalidez y, como quedó pactado en el contrato, por incendio o terremoto. La accionante sufrió una grave afección de salud. Padecía de cáncer de seno y tuvo una lesión en su columna vertebral con compromiso del brazo izquierdo y la muñeca derecha, lo que le impidió continuar trabajando. Ante esta situación incurrió en mora tanto en las cuotas del crédito hipotecario, como en la prima que debía cancelar en favor de la aseguradora. En consecuencia, el banco acreedor inició un proceso ejecutivo en su contra, el cual buscaba el remate de su apartamento. Por sus padecimientos de salud, acudió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que le determinara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Efectivamente, la Junta le dictaminó invalidez por enfermedad común con una pérdida de su capacidad laboral del 50.93%. Obtenida esa calificación, la accionante solicitó a la aseguradora el pago de la póliza del seguro, quien se opuso a la reclamación argumentando que se encontraba en mora en el pago de la prima. Por esa razón, no procedía a efectuar el pago. En esa oportunidad, la Corte consideró que sí se violaban, en el caso concreto, los derechos a la vivienda digna y como consecuencia al mínimo vital de la actora. Este Tribunal Constitucional encontró demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, pues el proceso ejecutivo se encontraba en la etapa de remate. En esa ocasión la Corte aprovechó la oportunidad para reprochar el actuar de la aseguradora y del banco accionado. Encontró desproporcionada la decisión de la aseguradora al negarse al pago de la prima, y del banco a iniciar el proceso ejecutivo en las circunstancias que se hallaba la tutelante. Si bien el litigio se enmarcaba en relaciones privadas y patrimoniales, esas decisiones ocasionaban la lesión a derechos fundamentales, caso en el cual, adquiría relevancia constitucional. Además de encontrar probada la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte manifestó su inconformidad con la actuación de las entidades vinculadas. Sostuvo que: “Para la Sala, este comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes al sistema financiero (…), evidencia una vez más la utilización de la posición dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacción de su crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnización por terminación del amparo vida ante la no cancelación de las primas, por parte de la aseguradora, se propicia la terminación formal de la vía ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que podían llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el asunto, se causó a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su mínimo vital” En la Sentencia T-642 de 2007, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela en contra de una aseguradora que se negaba al pago de la póliza del seguro de vida grupo de deudores. Los hechos de la sentencia relatan que una señora adquirió un crédito de consumo con un banco. Este crédito estaba asegurado con una póliza de seguro de vida grupo de deudores. Debido a la mora que la accionante presentaba, el banco decidió iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago de su deuda. De las pruebas aportadas al proceso no se evidenció la existencia de medidas cautelares frente a los bienes inmuebles de la tutelante. Así mismo, al tratarse de un crédito de consumo, no existía ningún tipo de gravamen sobre ninguna clase de bienes. Es decir, no existían ni hipotecas ni prendas sobre los bienes de la deudora. La señora padecía de cáncer de mama. Pasado un tiempo, se presentó en su EPS para solicitar la calificación de su discapacidad. Efectivamente, la EPS diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 52%. El argumento de la accionante para acudir a la EPS y no a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, era que no tenía los recursos para pagar el valor correspondiente. En el trámite adelantado en la Corte, las pruebas decretadas mostraron que la actora ya había cancelado el valor del examen de la Junta, el cual, efectivamente, arrojó una incapacidad superior al 50%. La tutelante acudió a las entidades vinculadas (banco y aseguradora), para que se hiciera efectiva la póliza y la aseguradora desembolsara el dinero correspondiente al pago de crédito de consumo que había adquirido. Sin embargo, las dos entidades objetaron su reclamación en tanto el certificado de invalidez aportado no provenía de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sino de su EPS. Pese a ello, en el trámite del proceso ejecutivo y previo a este, el banco ofreció acuerdos de pago en distintas ocasiones. Así mismo, en el proceso ejecutivo tan solo se encontraba notificado el auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo. En esa oportunidad, la Corte consideró que el caso no ameritaba la intervención del juez de tutela, pues no se agotó el requisito de subsidiariedad de la acción. Si bien la persona se encontraba en condición de discapacidad superior al 50%, las particularidades del caso no llevaron a la Corte a considerar que se afectaba su derecho al mínimo vital. Es importante recordar que la obligación cobrada por el banco era con ocasión de un crédito de consumo y no hipotecario. En ese sentido, la persona contaba con mecanismos ordinarios de defensa, como las excepciones en el proceso ejecutivo y acudir a la vía ordinaria, para discutir la interpretación de las cláusulas contractuales. En conclusión, la Corte manifestó que no existían razones suficientes para considerar que ese asunto en particular no gozaba de mecanismos idóneos y eficaces para defender sus pretensiones. Así, era claro para la Sala que “la accionante pretende que se le pague el seguro de vida de deudores mediante el mecanismo de la acción de tutela”. Continúa diciendo que “(…) la Sala estima que no es procedente, puesto que el juez constitucional no puede entrar a interferir en la voluntad de las partes ni resolver una situación que de todas formas corresponde a la justicia ordinaria”. Finalmente, no encontró probado ningún perjuicio irremediable que ameritara una protección transitoria por parte del juez de tutela. En el año 2009, mediante sentencia T-490, la Corte volvió a pronunciarse sobre un asunto similar. En esa ocasión, le correspondió decidir si violaba los derechos fundamentales a la vida, vivienda y al mínimo vital, la respuesta de una aseguradora que negaba el pago de la póliza del seguro de vida grupo de deudores por haber acaecido una incapacidad superior al 50%. Relata la Corte que un señor de 44 años de edad trabajó toda su vida de manera independiente en el oficio de fumigador. Sus ingresos fueron siempre limitados y los destinaba al sostenimiento de su familia y el pago esporádico de las cotizaciones al sistema de salud. Era responsable por sus dos hijos menores de edad y su señora esposa. El tutelante...

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