T-662-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-662/11
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Improcedencia
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional
SUJETO DE
ESPECIAL PROTECCION EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia de acción
de tutela
SEGURIDAD
SOCIAL-Doble connotación/SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Creación y composición
PENSION DE
INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO
COMUN-Carácter fundamental
PENSION DE
INVALIDEZ-Derecho por pérdida del 50% o más de la capacidad laboral/PENSION
DE INVALIDEZ-Determinación y evaluación de la discapacidad/PENSION DE
INVALIDEZ-Dictamen de la capacidad laboral
RIESGO DE
INVALIDEZ DE TRABAJADORES-Asunción por el Instituto de Seguros Sociales
PENSION DE
INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos para su reconocimiento
PENSION DE
INVALIDEZ-Régimen legal aplicable
DERECHOS
ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA LABORAL-Diferencias
EXPECTATIVA
LEGITIMA-Condiciones para consolidar el derecho a pesar de no cumplir los
requisitos
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento de la pensión
de invalidez por cuanto le asiste al accionante una expectativa legítima sobre
la prestación económica
Referencia: Expediente T-3.049.317
Acción
de tutela instaurada por Óscar Humberto Bedoya Escobar en contra del Instituto
de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre
de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Óscar Humberto
Bedoya Escobar en contra del Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES
El 26 de enero de 2011, el señor
Óscar Humberto Bedoya Escobar presentó acción de tutela en contra del Instituto
de Seguros Sociales -ISS-, al considerar que esa entidad vulneró sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo
vital. Sustenta su solicitud en los siguientes:
1. Hechos
Indica que nació el 10 de febrero de 1956[1] y que al momento de
interponer la acción de tutela contaba con 54 años de edad.
Señala que cuando se desempeñaba como electricista realizó aportes al
Instituto de Seguros Sociales -ISS- en pensiones como trabajador dependiente,
por un lapso de 17 años, en el período comprendido entre 1972 y 1989, logrando
501 semanas cotizadas[2].
Posteriormente, en septiembre de 2009, continuó con sus aportes al ISS a través
del Consorcio Prosperar[3],
cancelando $4.260 mensuales[4].
Menciona que el 25 de marzo de 2009, el Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-,
emitió el Certificado de Incapacidad Laboral y Grado de Invalidez con la
siguiente información: “Pérdida de la capacidad laboral del 66.07%. Fecha de
estructuración: 06 de febrero de 2008. Padece: disartria, parálisis facial y
hemiparesia izquierda”. Señala que no recurrió esta calificación, por
tanto, quedó en firme.
Asimismo, refiere que el 11 de noviembre de 2009, solicitó ante el ISS
la pensión de invalidez originada en enfermedad común, la cual le fue negada
mediante Resolución Nº 4522 del 25 de mayo de 2010, por no cumplir con el
requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual exige
que se “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3)
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Posteriormente,
el 18 de agosto de 2010, recurrió esta decisión sin que el ISS se pronunciara.
Asevera que con la determinación del ISS se desconoció el principio de
la “condición más beneficiosa”, puesto que le fue aplicado el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003[5]
y no lo contemplado en el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990[6], el cual establece como
requisito “haber cotizado para el seguro ciento cincuenta (150) semanas
dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o
trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de
invalidez”, norma ésta que en su concepto, le resulta más favorable, ya que
sí cumple dichos requisitos y bajo este entendido tendría derecho a la pensión
de invalidez.
Del mismo modo menciona que debido al avance de su enfermedad y al
deterioro de su estado de salud, le es imposible conseguir un empleo estable y,
por lo tanto, disponer de un ingreso fijo. De igual forma, señala que subsiste
gracias a la solidaridad de amigos y familiares[7].
En virtud de lo anterior, solicita que se ordene al Instituto de
Seguros Sociales expedir una nueva resolución donde le sea reconocida la
pensión de invalidez.
II. TRÁMITE
PROCESAL
1. Primera Instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga,
avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia mediante Auto del
26 de enero de 2011, corriendo traslado a la entidad accionada sin que se
hubiere obtenido respuesta alguna.
Dicho despacho, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2011,
resolvió negar el amparo al considerar que la entidad accionada actuó conforme
a derecho, ya que el actor no reunía el requisito exigido por el artículo 1º de
la Ley 860 de 2003, el cual dispone haber “cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración”. Según el reporte expedido por la Gerencia Nacional de
Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, se estableció que cotizó al
Instituto en forma ininterrumpida un total de 501 semanas, de las cuales cero
(0) se cotizaron en los tres años anteriores a la declaración de la invalidez.
Adujo el a quo que no se logró evidenciar un perjuicio irremediable o la
afectación del mínimo vital y a la vida digna del actor.
2. Segunda Instancia
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio del
acto del 18 de marzo de 2011 decidió revocar el fallo de tutela proferido por
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y, en su
lugar, declaró la improcedencia de la acción, argumentando que para el
reconocimiento de derechos pensionales existen en el ordenamiento jurídico
mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios que no
pueden ser desplazados por la tutela.
III.
PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
·
Fotocopia de la partida de bautismo del señor Óscar Humberto
Bedoya Escobar (Folio 3).
·
Copia de certificación emitida por el Instituto de Seguros
Sociales, donde consta que el señor Óscar Humberto Bedoya Escobar se encuentra
INACTIVO desde el 9 de febrero de 1989 (Folio 4).
·
Fotocopia de la declaración extrajuicio suscrita por el señor
Óscar Humberto Bedoya Escobar donde declara que es divorciado desde hace 30
años y no percibe ningún ingreso (Folio 7).
·
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Óscar
Humberto Bedoya Escobar emitida por el Instituto de Seguros Sociales, que
evidencia que cotizó 501, 29 semanas durante 1972 y 1989 (Folio 9).
·
Copia del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del
señor Óscar Humberto Bedoya Escobar, elaborado por la Gerencia Nacional de
Atención al Pensionado el 25 de marzo de 2009 donde certifica una discapacidad
del 66.07% (Folio 10 al 12).
·
Copia de la Resolución 4522 del 25 de mayo de 2010, en la cual el
Instituto de Seguros Sociales resuelve negar la pensión de invalidez al señor
Óscar Humberto Bedoya Escobar (Folio 13 al 14).
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Óscar Humberto
Bedoya Escobar (Folio 17).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
El promotor del amparo demanda la salvaguarda de sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. La
alegada violación encuentra su génesis en la negativa del Instituto de Seguros
Sociales de reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, bajo el
argumento de que si bien el actor es considerado una persona en estado de
invalidez por haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral, conforme a lo
estipulado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no reúne el requisito de
semanas cotizadas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma que
se encontraba vigente al momento de estructurarse la invalidez, la cual acaeció
el 8 de febrero de 2008. La referida ley requiere haber cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de
constituirse tal invalidez. Frente a esto, el accionante arguye que debió
aplicársele el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990, el cual prescribe que para
acceder a dicha prestación se necesita haber cotizado trescientas (300) semanas
en cualquier tiempo, al resultar más beneficioso para el reconocimiento de la
pensión de invalidez.
La cuestión relevante constitucionalmente es, entonces, resolver si la
negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, desconoció los derechos fundamentales del accionante
a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, particularmente por
no haber aplicado el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990, que resulta más
beneficioso para la obtención del derecho.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala
estudiará los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela en este asunto; (ii) derecho a la seguridad social. La pensión de
invalidez de origen común; (iii) régimen legal aplicable para obtener la
pensión de invalidez. Diferencia entre derechos adquiridos, meras expectativas
y expectativas legítimas en materia laboral, y finalmente, (iv) se analizará el
caso concreto.
2.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela en este
asunto
La Corte Constitucional ha
sostenido que, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin
de obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social, puesto
que el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los
eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho,
es decir, la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo establece el artículo
2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[8].
Sin embargo, la jurisprudencia de
esta Corporación, con base en el artículo 86 de la Constitución, ha indicado
dos excepciones a la regla general de improcedencia. En primer lugar, la acción
de tutela procederá como mecanismo principal en el evento que el medio judicial
previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso
concreto. En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. En palabras de la sentencia T-301 de
2010:
“Esta
Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no
procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas
del derecho a la seguridad social. El sustento de esta postura, radica en el
carácter subsidiario que el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 le dieron a la acción de tutela ante la
existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales
Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a esta
regla general de improcedencia; la primera de ellas se presenta cuando no
existe mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo ni eficaz
para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
comprometidos, evento en el cual la tutela procede de manera definitiva;
y la segunda, cuando el accionante está en presencia de un perjuicio
irremediable, caso en que se concede la acción como mecanismo transitorio.
En el
primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acción, el
juez debe hacer un análisis de la situación particular del actor y establecer
si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para
proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso
de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal para
convertirse en un problema de carácter constitucional.”(Subraya y negrilla
fuera de texto)
Entonces, la procedencia
excepcional de la acción de tutela requiere que el juez del amparo realice un
análisis concreto del caso, para así determinar si el medio de defensa judicial
ordinario es idóneo y eficaz para proteger los derechos alegados como
vulnerados.
Resulta oportuno advertir que el juicio de
procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los
sujetos de especial protección constitucional, es decir, los niños y niñas, las
personas que sufren algún tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas o la
población de la tercera edad, entre otros, como consecuencia del estado de
debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo que la
Constitución les brinda (artículos 13, 47 Superiores). Sobre el particular esta
Corporación ha señalado:
“(…) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad
de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad
con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al
mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de
procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en
atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección
de sus derechos constitucionales fundamentales.”[9]
Conforme a las anteriores precisiones, procede la Sala a
establecer si el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente para la
protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, atendiendo
a las características particulares del presente caso. En este sentido, se
destaca que el accionante fue calificado con una pérdida de la capacidad
laboral por enfermedad de origen común del 66.07%[10], hecho que
lo ubica dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional, por
tanto, el juicio de procedibilidad de la tutela es menos riguroso, como ya se
expuso. Igualmente, el actor señala que debido a su estado de salud, el cual se
ha ido deteriorando progresivamente, le ha sido imposible ejercer su oficio,
esto es, el de electricista, ya que perdió la movilidad de la parte izquierda
de su cuerpo, dificultando con ello su ubicación en el mercado laboral.
Asimismo, menciona que su situación económica es precaria, por cuanto no es
propietario de ningún bien y no cuenta con una fuente de ingreso fija, lo cual
además dentro del asunto no fue desvirtuado.
Así las cosas, resulta claro que en este caso agotar la vía
gubernativa y la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria no
constituye un mecanismo idóneo y oportuno para dar solución al debate jurídico
constitucional que se cierne en torno a la vulneración de los derechos a la
vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital alegados por el accionante.
Además, la solución de la controversia ante la jurisdicción ordinaria demanda
un período de tiempo dentro del cual podría configurarse perjuicios para la
integridad del accionante en orden a los derechos constitucionales
presuntamente desconocidos. Por esta razón, se hace necesario adoptar medidas
de carácter inmediato, a fin de impedir la prolongación del daño que podría
originarse al actor como consecuencia de la decisión adoptada por la entidad
accionada.
En consecuencia, la Sala concluye que en este caso la
acción de tutela resulta procedente para abordar la controversia planteada por
el peticionario, frente a la ineficacia de los mecanismos de defensa con los
que cuenta.
2.2 Derecho a la seguridad social. La pensión
de invalidez de origen común
2.2.1 Definición de la pensión de
invalidez de origen común
De la lectura armónica del texto
constitucional se desprende que la seguridad social tiene una doble
connotación: en primer lugar, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 Superior,
constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya
dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se
encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En segundo lugar, según el inciso 2º de la disposición constitucional en
comento, se “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social”.
Adicionalmente, en recientes
pronunciamientos esta Corporación ha aceptado su carácter fundamental, por
encontrar un nexo inescindible entre su ejecución y el desarrollo de una vida
digna[11].
En este sentido, la sentencia T-658 de 2008 estableció:
“El derecho
a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para
garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho
fundamental”
Lo expuesto, confluye en la consagración de la
seguridad social como derecho de entidad fundamental, irrenunciable y
atribuible a todos los habitantes de la Nación.
Ahora bien, el Legislador en
cumplimiento del mandato consignado en el artículo 48 de la Constitución, creó
el Sistema Integral de Seguridad Social a través de la expedición de la Ley 100
de 1993, el cual busca garantizar los derechos irrenunciables de la persona
protegiéndola de las contingencias que la puedan llegar a afectar, preservando de
esta forma su calidad de vida en condiciones dignas. Dicho sistema está
compuesto por los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y
subsidio familiar[12],
éste último incorporado por vía jurisprudencial.
Entre las prestaciones previstas
por el Legislador en el cuerpo normativo de la Ley 100 de 1993, interesa
resaltar la denominada pensión de invalidez por riesgo común, la cual
fue diseñada para garantizar, a quienes padezcan de limitaciones significativas
en orden físico y/o mental, el acceso a una fuente de ingreso para solventar
sus necesidades vitales. Esta Corporación la definió en la sentencia T-951 de
2003 como “una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias
que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social,
de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política” y
ha resaltado que dicha prestación adquiere el carácter de fundamental por sí
misma, por corresponder a personas que al haber perdido parte considerable de
su capacidad laboral, sufren una disminución en sus posibilidades de trabajo,
de modo que la pensión referida se convierte en su única entrada de dinero
capaz de satisfacer sus necesidades básicas, así como para proporcionarse los
controles y tratamientos médicos requeridos[13].
Por otro lado, el artículo 38 de
la precitada Ley, estableció que el derecho a la pensión de invalidez es para
aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional, hubieren
perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Igualmente, para acceder a esta
prestación económica se hace necesario que la discapacidad sea determinada por
el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales,
las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o por las
Entidades Promotoras de Salud, y en caso de que el interesado no se encuentre
de acuerdo con esta evaluación, podrá acudir a las Juntas de Calificación de
Invalidez del orden regional para ser nuevamente valorado y si la inconformidad
persiste podrá apelar ante la Junta Nacional.
El referido dictamen debe comprender:
el porcentaje de afectación producido por la enfermedad, en términos de
deficiencia, discapacidad y minusvalía, que arrojan un valor y determinan en
conjunto un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral; el origen de
esta situación; y la fecha en la que se estructuró la invalidez, la cual
resulta de vital importancia, por cuanto es un indicativo temporal que señala
cuándo la persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por tanto, determina
el momento a partir del cual, al no serle posible continuar generando ingresos,
la faculta para exigir el pago de una prestación monetaria como sustituto de
éstos, es decir, la pensión de invalidez.
De este modo, para acceder a la
pensión en comento, es necesario acreditar a través de una entidad autorizada
por la ley una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Adicionalmente,
se debe cumplir con un número mínimo de semanas cotizadas, requisito que varía
según la normatividad aplicable al caso.
2.2.2 Evolución normativa para la obtención de la pensión de
invalidez de origen común
El 1º de enero de 1967, el riesgo de invalidez de los trabajadores fue
asumido por el Instituto de los Seguros Sociales por mandato expreso del
artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establecía:
“Artículo
259. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida
colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores, cuando el
riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de
acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”
En cumplimiento del anterior precepto se expidió el Decreto
Reglamentario 3041 de 1966[14],
el cual indicó la forma en que se reconocerían las pensiones por vejez,
invalidez y muerte. Posteriormente, fue modificado por el Decreto Reglamentario
232 de 1984, en los siguientes términos:
“Artículo
5. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las
siguientes condiciones:
a) Ser
inválido permanente.
b)Tener
acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y
muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de
cotización en cualquier época.”
Consecutivamente, se dictó el Decreto Reglamentario 758 de 1990,
aprobatorio del Acuerdo 49 del mismo año, por medio del cual se expidió el
Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
Para obtener la pensión de invalidez bajo este régimen se deben reunir los
requisitos establecidos en el artículo 6º, el cual señala:
“Tendrán
derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las
siguientes condiciones:
a) Ser
inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber
cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los
6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en
cualquier época con anterioridad al estado de invalidez.”
Finalmente se promulgó la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el
Sistema de Seguridad Social Integral”, previendo en su artículo 11 la
conservación de los derechos adquiridos y establecidos en normas anteriores:
“Artículo
11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las
excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a
todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos
los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes la
fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una
pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en
todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en
general.
Para
efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los
derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o
convención colecta de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de
denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento
dirima las diferencias entre las partes.”
Respecto a la obtención de la pensión de invalidez por riesgo común, la
Ley 100 de 1993, en su artículo 39, establece los siguientes requisitos:
“Artículo
39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos[15] y
cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26
semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
b) Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca
el estado de invalidez.”
De igual forma, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado
por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
“Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos
tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad
de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los
tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.”
No obstante, la anterior disposición fue declarada inexequible por
esta Corporación en la sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de
procedimiento en su formación.
Entonces, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, fueron nuevamente modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de
2003. Esta norma se encuentra
vigente y establece:
“Artículo 1º. El artículo 39 de la Ley 100
de 1993 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la
pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para
con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores
al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el
sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte años
de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria,
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya
cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a
la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los
últimos tres años.” (Lo
subrayado fue declarado inexequible)[16]
Sin embargo, la Corte, en sentencia C-428 de 2009,
resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra este artículo por presunta
violación al artículo 53 Superior, al mostrarse regresiva frente a la
protección otorgada por la legislación anterior. Dentro del análisis de la
citada norma se dijo:
“La Corte Constitucional no desconoce la libertad de
configuración del Legislador, como titular de una significativa discreción en
materia pensional. Sin embargo, como esta reforma debe considerarse, prima
facie, regresiva en la protección de un derecho social ya que puede implicar
una afectación a personas en estado de debilidad manifiesta (discapacitados),
su control constitucional ha de ser aún más estricto, y el que las regulaciones
acusadas sean menos favorables que aquellas que fueron subrogadas no implica la
inconstitucionalidad automática, por cuanto la Constitución faculta al
Legislador para realizar cambios normativos, siempre que exista una posible
justificación de las disminuciones en la protección de los derechos sociales,
pues si bien debe existir la protección constitucional a la estabilidad de los regímenes
pensionales, resulta inadmisible aceptar la ‘petrificación constitucional’ de
los mismos. En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos
tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, este aspecto de la
reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de
invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización
exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las
semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo
que implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas
mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos
grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba
vedada, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes,
por lo que se concluye que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la
medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación
una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad
requerida para que sea concedida.
Ahora bien, la Corte no puede desconocer, al
confrontar los textos normativos del artículo 39 (original) de la Ley 100 de
1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo
1º de la Ley 860 de 2003, que el Legislador agregó un requisito de acceso al
beneficio pensional más gravoso para el cotizante. En la norma –numerales 1º y
2º-, se estipuló la demostración de su fidelidad de cotización para con el
sistema con cotizaciones mínimas del 20% del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez.
El establecimiento de una exigencia adicional de
fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece como una
medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso
a la pensión de invalidez.
En efecto, como se expuso anteriormente, implica la
exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un
requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos
perseguidos por la norma.”
Las anteriores consideraciones, llevaron a declarar
por esta Corporación la inexequibilidad del requisito de fidelidad
contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1º como en el 2º,
ya que se logró demostrar su regresividad.
2.3 Régimen legal aplicable para obtener la pensión de
invalidez. Diferencia entre derechos adquiridos, meras expectativas y
expectativas legítimas en materia laboral
La Corte ha reconocido que, por regla general, el
régimen jurídico aplicable, es el que se encuentre vigente al momento de
estructurarse la invalidez, tal como lo señaló la sentencia T-043 de 2007:
“Desde esta perspectiva, al carecerse para el caso de
la pensión de invalidez de un régimen de transición, se concluye que, de manera
general y salvo ciertas excepciones, la norma aplicable en cada caso es la vigente
al momento del acaecimiento de la condición que hace exigible la prestación,
es decir, la fecha de estructuración de la discapacidad, declarada por la junta
de calificación correspondiente.”
Esta regla sin embargo, no siempre resulta clara al
momento de ser aplicada en los casos concretos, ya que contrario a lo
que sucede en otras modalidades de pensión, en el caso de la de invalidez no
existe un régimen de transición a favor de las personas que han cotizado
durante la vigencia de las sucesivas modificaciones legales a los requisitos
exigibles para el reconocimiento de dicha prestación.
Por esta razón la Sala considera necesario referir a
las nociones de derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas
legítimas como proposiciones a partir de las cuales se logré definir los
parámetros de la protección, conforme al artículo 58 Superior:
“(…) Se garantizan (…) los demás derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados
por leyes posteriores.”
Aunado a lo anterior, es de anotar que como lo
prescribe el artículo 53 de la Constitución en su inciso final, “la ley, los
contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
En este orden de ideas, se hará una breve referencia a
estos conceptos, teniendo en cuenta que en el caso concreto se registró un
cambio legislativo en las condiciones para acceder a la pensión de invalidez,
esto es, que si bien la pensión de invalidez se estructuró el 8 de febrero de
2008, el accionante realizó aportes de 1972 a 1989, para un tiempo equivalente a 501 semanas cotizadas.
Frente a los conceptos de derecho adquirido y mera
expectativa en la sentencia C-038 de 2004 se indicó:
“La doctrina jurídica y la jurisprudencia de esta
Corte se han esforzado por distinguir rigurosamente entre los derechos
adquiridos y las meras expectativas. Y la razón de ese esfuerzo es clara:
conforme al artículo 58 de la Carta, los derechos adquiridos gozan de
protección constitucional, y no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores,
mientras que las meras expectativas no gozan de esa protección. Esto significa
que, como esta Corte lo ha indicado reiteradamente, la ley no puede desconocer
situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación
anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque éstas
impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona tenía de
obtener algún día un derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido
inalterada[17].
Bien, el derecho adquirido es aquel que se
entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha
perfeccionado durante la vigencia de una ley. Esto significa que la ley
anterior en cierta medida ha proyectado sus efectos en relación con la
situación concreta de quien alega el derecho. Y como las leyes se estructuran
en general como una relación entre un supuesto fáctico al cual se atribuyen
unos efectos jurídicos, para que el derecho se perfeccione resulta necesario
que se hayan verificado todas las circunstancias idóneas para adquirir el
derecho, según la ley que lo confiere. En ese orden de ideas, un criterio
esencial para determinar si estamos o no en presencia de un derecho adquirido
consiste en analizar si al entrar en vigencia la nueva regulación, ya se habían
cumplido o no todos los supuestos fácticos previstos por la norma anterior para
conferir el derecho, aun cuando su titular no hubiera todavía ejercido ese
derecho al entrar en vigor la nueva regulación.”
En cuanto a las diferencias entre el derecho adquirido y
la expectativa legítima respecto a un tránsito legislativo, en la
sentencia C-789 de 2002 se señaló:
“La creación de un régimen de transición
constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos
por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no
han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos
para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar
próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito
legislativo.
En reiteradas ocasiones esta Corporación
se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la
protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con
la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido
a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la
aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la
pensión.
(…)
Recogiendo criterios doctrinarios y
jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, se ha estimado que derechos
adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas
en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado
conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el
futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.
(…)
La Corte continúa su análisis diferenciándolas
por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más
precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas
expectativas, diciendo que: ‘la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones
o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia
de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera
definitiva’. Así mismo, aclaró que las expectativas pueden ser objeto de alguna
consideración protectora del legislador, con el fin de evitar que los cambios
de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o
de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en
fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.”[18]
De igual modo, en la sentencia C-177 de 2005 se manifestó:
“En la sentencia C-789 de 2002 la Corte
fue más allá. En este caso afirmó que el legislador no podía modificar de
manera arbitraria las expectativas legítimas de los trabajadores (…).
En un sentido similar, la sentencia C-314
de 2004 anotó que en los cambios de normatividad debía considerarse el
principio de la confianza legítima que protege algunas expectativas fundadas en
la buena fe:
‘No obstante lo anterior, en diversos
pronunciamientos esta Corporación ha acogido la doctrina según la cual el
legislador, en respeto por el principio de buena fe, debe atender a la
confianza legítima que la legislación en ciertos casos ha generado en los
ciudadanos, respecto del régimen jurídico que será aplicado a determinada
actividad. No se trata, por supuesto, de que esta confianza legítima impida el
tránsito de legislación, pues tal conclusión llevaría a la petrificación del
orden jurídico, sino de la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito
respecto de situaciones jurídicas concretas que, aunque no estén consolidadas
ni hayan generado derechos adquiridos, sí han determinado cierta expectativa
válida, respecto de la permanencia de la regulación.”
Finalmente, en la sentencia C-038 de 2004 la
Corte afirmó que las reformas de la ley laboral, en especial si disminuyen el
alcance de la protección de algunos derechos, deben atender los principios
mínimos del trabajo contemplados en los tratados internacionales de derechos
humanos que integran el bloque de constitucionalidad (…).”
En el mismo sentido, la
sentencia C-428 de 2009 ha sostenido que cualquier tránsito normativo debe
atender a los principios de justicia y equidad y lo ha hecho en los siguientes
términos:
“Esta Corporación se ha pronunciado de manera general
sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los
derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las
expectativas legítimas, y ha estimado que los derechos adquiridos presuponen la
consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten
a su titular exigir el derecho en cualquier momento, en tanto que en las
expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero
resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un
cambio relevante en el ordenamiento jurídico. También ha sostenido que el
legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas por la
prevalencia de su potestad configurativa, y que cualquier tránsito legislativo
debe consultar parámetros de justicia y equidad, por lo que las expectativas
legítimas de quienes aspiran a pensionarse bajo un régimen determinado, deben
ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador y no pueden ser
modificadas de una manera arbitraria por parte del Legislador en contraposición
a la confianza legítima de los ciudadanos.
En otras palabras, para ser
titular de un derecho en materia de seguridad social, se hace necesario
acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general,
impone para obtenerlos. Cuando en vigencia de la ley, se señalan tales
requisitos y estos llegan a cumplirse, se está en presencia de un derecho
adquirido. Cuando por el contrario, durante el término de vigencia de la ley
que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de
ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa legítima.
En todo caso, las
consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos
adquiridos, al tenor del artículo 58 de la Constitución, no pueden ser
desconocidos por leyes posteriores; no así las expectativas legítimas. Sin
embargo, frente a cambios de normatividad se hace necesaria la inclusión de
regímenes de transición como mecanismo de protección respecto a las
expectativas legítimas, por cuanto no pueden modificarse arbitrariamente. Igualmente,
en atención a los valores constitucionales del trabajo y la justicia (Preámbulo
de la Constitución y su artículo 1°), el principio de la confianza legítima, la
protección especial que la Carta le otorga a los trabajadores, en especial lo
dispuesto en el artículo 53 Superior y en cumplimiento de los fines esenciales
del Estado, en cuanto al hecho de garantizar la efectividad de los principios y
derechos consagrados en la Constitución (artículo 2° Superior), se han de proteger
los derechos de los trabajadores, respetando la supervivencia de aquellas
normas especiales por medio de las cuales ellos pueden ver en principio
consolidada su situación jurídica.
2.4 Caso concreto
El señor Óscar Humberto
Bedoya Escobar impetra el amparo contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-,
con el objetivo de que éste le reconozca y pague la pensión de invalidez por
enfermedad de origen común.
De las pruebas obrantes en
el expediente, se constató que el actor cotizó 501 semanas como trabajador
dependiente al ISS durante 17 años, en el período comprendido entre 1972 y
1989, es decir, aportó al sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993. También se logró demostrar mediante dictamen emitido por la
vicepresidencia de pensiones del ISS del 25 de marzo de 2009, que el accionante
tuvo una pérdida de la capacidad laboral de 66.07% con fecha de estructuración
del 6 de febrero de 2008. Por todo esto, el actor solicitó al ISS la pensión de
invalidez, siendo ésta negada, por cuanto según la entidad accionada, el actor
no reunía los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
norma que se encontraba vigente al momento de estructurarse la incapacidad, que
exige haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de configuración de la invalidez.
El accionante recurrió la
anterior decisión sin que el ISS se pronunciara, por este motivo promovió la
acción de tutela, aduciendo que según su penosa situación le es imposible
reincorporarse al mercado laboral, máxime cuando tiene parte de su cuerpo
paralizado y ello le impide seguir ejerciendo su oficio de electricista, de ahí
que necesite la pensión en comento para subvencionar sus gastos básicos. Manifiesta
que se le debería aplicar lo contenido en el Acuerdo 49 de 1990, ya que
considera que le resulta más beneficioso, por cuanto cumple con los requisitos
allí mencionados, esto es, su incapacidad laboral es superior al 50% y fue
declarada por una entidad facultada por la ley y cotizó al sistema trescientas
(300) semanas en cualquier tiempo.
De este modo, la Sala
entrará a determinar si la renuencia de la entidad accionada de reconocer y
pagar la pensión de invalidez, desconoce los derechos fundamentales a la vida
digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
Para tal fin se reitera la
relevancia constitucional de este asunto que por tratarse de una persona en
condiciones de discapacidad, es considerado un sujeto de especial protección.
De igual forma, debido a su estado de salud le ha sido imposible conseguir un
empleo estable, lo cual se ha visto reflejado perjudicialmente en su calidad de
vida, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar
sus necesidades.
También es claro que para
acceder a la pensión de invalidez se hace necesario que concurran ciertos
requisitos: (i) que la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, sea
declarada por una entidad autorizada por la ley y (ii) cumplir con el número de
semanas cotizadas, las cuales se encuentran fijadas por la disposición que rija
el caso, la cual, por regla general, es la que se encuentre vigente al momento
de configurarse la invalidez.
Ahora bien, el problema
surge cuando la exigencia de los aportes se cumple bajo determinado régimen y
el suceso de la incapacidad ocurre en la regencia de otro. Entonces, la
cuestión relevante es definir cuál es la disposición aplicable en este evento.
Conforme a lo expuesto en
la parte dogmática, para esta Sala la situación anterior encaja en la
definición de expectativa legítima, es decir, la persona, a pesar de no
haber cumplido con todos los requisitos para consolidar su derecho, cuenta con
ciertas condiciones definidas por el legislador para acceder a él conforme a la
ley derogada. Adicionalmente, en virtud de los mandatos superiores contemplados
en el Preámbulo y en los artículos 1º, 2° y 53, las prerrogativas deben ser
respetadas en caso de que se cumplan a posteriori los supuestos de la norma
frente al tránsito de legislación y la ausencia de un régimen de transición,
con el objetivo de que su titular tenga la posibilidad de exigir el reconocimiento
de la prestación en las condiciones prescritas por la normatividad abolida.
Por otra parte, se hace
pertinente señalar que en este caso particular, no resulta aplicable el
principio de favorabilidad, ya que como lo ha expuesto en varias oportunidades
esta Corporación, por ejemplo, en las sentencias C-168 de 1995 y C-177 de 2005,
para su operancia debe existir dos o más normas que regulen una misma situación
de hecho, pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez
decide el caso[19].
De esta manera, es claro que el señor Óscar Humberto
Bedoya Escobar tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la cual
fue acreditada por una entidad autorizada por la ley, esto es, por la vicepresidencia
de pensiones del ISS, determinando que su invalidez se configuró el 6 de
febrero de 2008, época en la que regía la Ley 860 de 2003, pero con la salvedad
de que no cumplía con el requisito de semanas exigido por la Ley en mención.
Sin embargo, al remitirse al reporte de semanas cotizadas por el señor Bedoya
Escobar, se evidencia que todos sus aportes se realizaron en el período
comprendido entre 1972 y 1989, para un total de 501 semanas. De ahí que se
infiera que sus contribuciones al sistema se hicieron en vigencia del Decreto
Reglamentario 232 de 1984 y no en el Acuerdo 49 de 1990, como él lo afirma.
Precisamente, el Decreto Reglamentario 232 de 1984
tiene como requisitos para acceder a la pensión de invalidez: primero, ser
declarado inválido y segundo, tener 300 semanas cotizadas en cualquier época; semanas
que el señor Bedoya Escobar efectivamente cotizó en vigencia de este Decreto.
Por tanto, al cotizar en ese entonces para la pensión que cubría las
contingencias de vejez, invalidez y muerte, le asistía una expectativa
legítima sobre esta prestación económica, que vendría a concretarse
posteriormente con el certificado de incapacidad laboral y grado de invalidez
emitido en el 2009.
Entonces, resulta claro que en procura de salvaguardar
las expectativas legítimas del actor y en comunión con lo contemplado en el
Preámbulo constitucional en cuanto a los principios de justicia y trabajo, en los
artículos 1°, 2° y 53 Superiores y el principio de confianza legítima, es
menester de esta Sala preservar las prerrogativas adquiridas por él bajo el Decreto
Reglamentario 232 de 1984 y de este modo, se le debe exigir el cumplimiento de
los requisitos allí contemplados para ver concretado su derecho y así obtener
la pensión de invalidez solicitada. Por esta razón, se ordenará al ISS
reconocer y pagar la pensión en comento.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el día
18 de marzo de 2011, el cual declaró improcedente la tutela formulada por el
señor Óscar Humberto Bedoya Escobar contra el Instituto de Seguros Sociales.
Segundo.- CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social
y al mínimo vital del señor Óscar Humberto Bedoya Escobar.
Tercero.- ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite
pertinente para reconocer y pagar al señor Óscar Humberto Bedoya Escobar, en un
plazo no mayor a quince (15) días, la pensión de invalidez, teniendo en cuenta
para ello la fecha en que solicitó tal reconocimiento.
Cuarto.- LÍBRESE por la
Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1]
Consta en el expediente fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Óscar
Humberto Bedoya Escobar, donde se aprecia su fecha de nacimiento.
(Folio 17)
[2]
Información corroborada con el reporte de semanas cotizadas en pensiones
suscrito por el ISS. (Folio 9)
[3]
El Consorcio Prosperar es una alianza estratégica entre fiduciarias del sector
público con el propósito de administrar el Fondo de Solidaridad Pensional
avalado por el Ministerio de la Protección Social. Cuenta con un Programa de Subsidio al Aporte en Pensión destinado a subvencionar los aportes
al régimen general de pensiones de los desempleados, artistas, madres
comunitarias y personas con discapacidad.
[4]
No se allegó al expediente soporte de ésta afirmación.
[5]
Ley 860 de 2003. “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”.
[6]
Acuerdo 49 de 1990. “Por el cual se expide el reglamento
General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez o Muerte”.
[7]
Según la declaración judicial efectuada el 2 de febrero de 2011 a ordenes del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, el señor Óscar
Humberto Bedoya Escobar manifestó que no tiene propiedad alguna, que vive en la
casa de un tío donde debe cancelar $40.000 por concepto de arriendo, que sus
hijos le dan mensualmente $50.000 para sus gastos y que ocasionalmente, vende
lotería para tener ingresos extra.
[8] “Artículo 2. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4.
Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”
[9]
Ver Sentencia T-515A de 2006, T-820 de 2009, entre otras.
[10] El
dictamen emitido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS
certifica éste porcentaje (Folio 10 al 12).
[11] Ver
Sentencia T-431 de 2009, T-021 de 2010, entre otras.
[12] La
sentencia C-1173 de 2001 sostuvo que el subsidio familiar ostenta una triple
condición: es una especie del género de la seguridad social, es un mecanismo de
redistribución del ingreso y tiene una función pública desde la óptica de la
prestación del servicio.
[13]
Ver Sentencias T-538 de 2007, T-839 de 2010, entre otras
[14] “Por el
cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de
Invalidez, Vejez y Muerte”.
[15] Ley 100 de
1993. Artículo 38: “Se considera inválida la persona que por cualquier causa
de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%
o más de su capacidad laboral.”
[16]
Sentencia C-428 de 2009.
[17]
Ver Sentencias C-789 de 2002, C-781 de 2003, C-663 de 2007, C-556
de 2009, entre otras.
[18]
Ver Sentencia C-540 de 2008.
[19] Al
respecto la sentencia C-168 de 1995 estableció que: “el principio de
favorabilidad parte del presupuesto de la coexistencia de varias normas
laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento
en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el
trabajador”. (…) Por otra parte, menciona que “la ‘condición más
beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante
la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral,
no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde
determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el
trabajador es a quien ha de interpretarla o aplicarla”. De igual modo, en
la sentencia C-177 de 2005, se manifestó: “el principio de favorabilidad
supone que existen dos normas jurídicas que regulan una misma situación de
hecho, y que una de ellas es más favorable que la otra. Pero ambas normas deben
estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a
decidir cual es la pertinente”. Asimismo indica que: “el principio de la
condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra garantizado mediante
el principio de favorabilidad en materia laboral”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.