T-662-10
Sentencia T-662/10
Sentencia
T-662/10
ACCION DE TUTELA CONTRA CAXDAC-Caso en que el demandante como hijo del
causante solicita se le conceda la pensión de sobrevivientes por tener pérdida
de capacidad laboral del 72.30%
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional para reconocimiento y pago
La presente acción de tutela procederá como
medio judicial idóneo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
si se logra probar que con la actuación de la entidad de previsión social se
han conculcado derechos fundamentales a los beneficiarios del causante y que de
las pruebas allegadas al expediente se logre concluir que se cumple con el
lleno de los requisitos legales para la obtención del derecho reclamado. Los efectos de la protección podrán ser
transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio
irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente
resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada caso.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
PENSION DE SOBREVIVENTES-Naturaleza y requisitos
DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto, alcances y características
La dependencia
económica debe entenderse como la falta de condiciones materiales que permitan
a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, procurarse por sí mismos
los recursos necesarios para tener una subsistencia digna, entendida ésta, en
términos reales y no derivada de apreciaciones meramente formales. De lo
anterior se puede concluir que la dependencia económica supone un criterio de necesidad,
que supedita al beneficiario de la pensión de sobrevivientes al auxilio que
recibía por parte del causante, de manera que el mismo se convierte en
imprescindible para asegurar su subsistencia. Por todo ello la Corte
Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, concluyó que la dependencia
predicada del beneficiario con respecto al causante de la pensión de
sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, sino que la misma debe ser
valorada de acuerdo con la situación fáctica del beneficiario. El criterio de
dependencia económica, tal como lo determinó esta Corporación, si bien tiene
como presupuesto la subordinación del beneficiario frente a la ayuda pecuniaria
que en vida le otorgaba el causante para subsistir, no excluye que dichos
beneficiarios puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los
convierta en autosuficientes económicamente, ya que de lo contrario se
extinguiría la prestación pensional.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Presupuestos que se deben cumplir
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se comprueba que el actor
reúne todos los requisitos
Esta Sala de Revisión concluye que en el presente caso
se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a
la igualdad y al mínimo vital del peticionario. Por tanto, dado que la Corte
comprueba que el actor reúne todos los requisitos para acceder a la sustitución
de la pensión obtenida por su padre, se ordenará a la Caja de Auxilios de
Aviadores Civiles “CAXDAC” que reconozca y pague la prestación, en los términos
y proporciones que establece la ley.
Referencia: expediente T-2564851
Acción de tutela instaurada por Miguel Díaz
Pérez contra Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diez
(2010)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, especialmente los artículos 86 y 241
numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por: el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bucaramanga en primera instancia y el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda
instancia. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por
medio de auto proferido por la Sala de Selección Número Tres, el 16 de marzo de
2010.
I.
ANTECEDENTES
El señor Miguel Díaz Pérez interpuso acción de tutela contra la Caja
de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC”, por considerar vulnerados sus
derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Para
fundamentar su demanda señala los siguientes
1.
Hechos.
a)
Manifiesta el actor que
actualmente padece de una enfermedad hereditaria denominada “Distrofia Muscular”
de tipo degenerativa progresiva y la cual consiste en el impedimento que tienen
los músculos para asimilar los nutrientes y las vitaminas que se les
suministren.
b)
Dicha enfermedad inició
su desarrollo desde que el accionante cumplió los 23 años de edad, época en la
cual se encontraba en los Estados Unidos realizando estudios de aviación en la
Universidad Teterboro de New Jersey, los cuales culminó en el año de 1989
obteniendo el título de Piloto Comercial.
c)
Manifiesta que una vez
regresó a Colombia, cuando se disponía a conseguir su primer empleo, se
presentó ante la entidad HELICOL y una vez superadas las pruebas técnicas y
psicológicas, cuando le llegó el turno de presentar la entrevista, dejó
evidenciar que padecía de un extraño movimiento en sus manos, lo que obligó al
entrevistador a desistir de su contratación debido al riesgo que presentaba la
actividad que debía realizar el accionante.
d)
Argumenta que no
pudiéndose desempeñar en la profesión para la cual estudió, se vio obligado a
dar clases de inglés de manera informal desde su sitio de residencia, toda vez
que cada día el progreso de la enfermedad era más evidente y degeneraba en
nuevas patologías que no le permitían trasladarse a ningún lado, llegando al
punto que no puede mantenerse en una misma posición por más de diez minutos.
e)
Relata que como todo
ser humano, conformó una familia que hoy consta de su esposa y dos hijos, de
los cuales el mayor, tiene 21 años y padece distrofia muscular y discapacidad
cognitiva.
f)
Esgrime que al no poderse
procurar los medios económicos necesarios para vivir dignamente, acudió el 13
de septiembre de 1999 ante la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC”,
con el fin de que lo incluyera como beneficiario de la pensión de
sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento de su padre en el año
de 1989, y que fue asignada a su señora madre y a una hija extramatrimonial del
causante.
g)
La Entidad de Previsión
Social demandada, mediante comunicación 097052 del 29 de octubre de 1999, dio
respuesta negativa a la solicitud de otorgar pensión de sobreviviente al
accionante, por considerar que no se cumplían los requisitos del artículo 47 de
la Ley 100 de 1993 (invalidez y dependencia económica) para la fecha del deceso
del Capitán Díaz Cuervo.
h)
Posteriormente, el 22
de julio de 2008, la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, emitió
el dictamen 477/08, mediante el cual determinó la pérdida de la capacidad
laboral del accionante en un setenta y dos punto treinta por ciento (72.30%),
dando como fecha de estructuración el día diez (10) de mayo de 1987, época para
la cual aún vivía el padre del accionante, quien costeaba sus estudios
realizados en Estados Unidos de Norte América.
i)
Obtenida la
calificación de invalidez, el 27 de noviembre de 2008, nuevamente solicitó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes parcial, toda vez que ya era
posible demostrar los dos requisitos exigidos por CAXDAC para ser beneficiario
de la misma, es decir, la dependencia económica y el estado de invalidez con
antelación al fallecimiento del causante.
j)
El 21 de julio de 2009,
la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles reiteró la negativa de la prestación
solicitada por considerar que el accionante no tenía dependencia económica
respecto del causante, toda vez que manifestó haber laborado dando clases de
inglés desde su residencia.
k)
Nuevamente, mediante
derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2009, el accionante solicitó al
CAXDAC el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada
mediante comunicado del 14 de septiembre del mismo año, argumentando que no se
habían encontrado nuevos elementos de juicio que permitieran acceder a la
pretensión.
l)
Por último, aduce que
las condiciones económicas precarias en que se encuentra, aunadas a su estado
de invalidez, que cada día limita más sus movimientos, le llevan a vivir en un
permanente estado de depresión.
Por todo lo anterior, el señor Díaz Pérez
interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la Caja
de Auxilios de Aviadores Civiles de Colombia, que lo incluya como beneficiario
en forma proporcional, en la pensión de sobrevivientes que causó su señor
padre, Capitán Miguel Díaz Cuervo.
2. Respuesta de la entidad demandada.
La entidad demandada adujo que el actor
había laborado durante diez años como profesor de inglés, por tanto, él no
dependía económicamente de su señor padre. Además precisó, que el accionante se
presentó a reclamar por primera vez el derecho pensional, pasados 10 años desde
el fallecimiento del causante (13 de septiembre de 1999) y ahora, 20 años
después, pretende nuevamente dicho reconocimiento a través de acción de tutela.
Igualmente, manifiesta que no es cierto que
el actor no recibe una asignación ya que la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares ordenó mediante resolución núm. 2585 de 2008, el reconocimiento del
18.75% de la pensión que devengaba el Capitán Díaz Cuervo.
Por último, considera la entidad demandada
que es imposible alegar la vulneración de derechos fundamentales después de 20
años y que sólo hasta ahora se pretenda su defensa, ya que no es oportuno
solicitar el amparo de la afectación al mínimo vital una vez transcurrido tanto
tiempo. Adicionalmente, manifiesta que la acción de tutela no es el medio
idóneo para dirimir controversias de esta índole y por tanto, al actor le
asisten otros medios de defensa judicial.
3. Pruebas.
Del material probatorio allegado al
expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Registro de defunción
del Capitán Miguel Díaz Cuervo (q.e.p.d) (folio 11).
-
Fotocopia del registro
civil de nacimiento del señor Miguel Díaz Pérez, (folio 12).
-
Derecho de petición
solicitando reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del
accionante, que data de fecha 13 de septiembre de 1999 (Folio 51).
-
Oficio núm. 097052 del
29 de octubre de 1999, donde se niega el reconocimiento de la pensión
solicitada (Folios 52-53).
-
Contestación núm.
3180366, del 14 de abril de 2005, por parte de CAXDAC, donde se manifiesta a la
señora Angelina Pérez de Díaz, madre del accionante, que no se reconocerá
pensión de sobrevivientes al señor Miguel Díaz Pérez, por cuanto no cumplía con
los requisitos de invalidez y dependencia económica al momento del
fallecimiento del causante de la prestación (Folios 13 y 14).
-
Dictamen de la Junta de
Calificación de Invalidez de Santander de fecha 22 de julio de 2008, donde se
determina que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor
Díaz Pérez asciende al 72.30% (Folios 15, 16 y 17).
-
Resolución núm. 2585
del 20 de octubre de 2008, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, donde se asigna el reconocimiento del 18.75% de la pensión que en
vida disfrutara el señor padre del accionante (Folios 54, 55 y 56).
-
Derecho de petición de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que
corresponda, radicado por el accionante ante CAXDAC, poniendo de presente, el
porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración
de la invalidez, calendada el día 27 de noviembre de 2008 (Folio 18).
-
Comunicación emitida
por parte de la CAXDAC, de fecha 18 de marzo de 2009, donde se solicita al
accionante allegar declaración extrajuicio donde manifieste si está recibiendo
algún tipo de prestación económica por parte de alguna entidad y si la misma
fue reconocida con ocasión de su estado de invalidez (Folio 19).
-
Declaración juramentada
por parte del accionante, donde manifiesta que el porcentaje de la pensión que
recibe por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares asciende a la
suma de $380.000 (trescientos ochenta mil pesos) (folio 62).
-
Oficio núm. 342295 del
21 de julio de 2009, donde la CAXDAC le comunica al accionante que no le
reconocerá el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto al momento del
deceso de su señor padre no cumplía concomitantemente con los dos requisitos
legales establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (Folios 20, 21, 22
y 23).
-
Nuevo derecho de
petición solicitando reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fechado el
24 de agosto de 2009 (Folios 63 a 69).
-
Oficio núm. 343257 del
14 de septiembre de 2009, donde se reitera la negativa al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes (Folio 24).
-
Declaración extrajuicio
del señor Mario Enrique Gómez Mahe, amigo y compañero de trabajo del Capitán
Díaz Cuervo, donde hace constar que el señor Miguel Díaz Pérez dependía
económicamente del causante a la fecha de su fallecimiento (Folios 25 y 26).
-
Declaración extrajuicio
del señor Luis Eduardo Corredor García, amigo y compañero del Capitán Díaz
Cuervo, donde hace constar que el señor Miguel Díaz Pérez dependía
económicamente del causante para la fecha de su fallecimiento (Folio 27).
-
Declaración extrajuicio
de las señoras María Ismelda Osorio Osorio y María Alejandra Rojas Villamizar,
donde declaran haber recibido clases de inglés de parte del Señor Díaz Pérez en
la residencia del mismo; manifiestan que debían acudir al domicilio del
profesor, dado que a éste le era imposible desplazarse del lugar de habitación,
debido a que padecía distrofia muscular (Folios 28 y 29).
-
Registro civil de
nacimiento de Miguel Antonio Díaz Ortega y de María Mónica Díaz Ortega, hijos del
accionante (Folios 30 y 31). El primero de ellos tiene problemas de aprendizaje
y ha necesitado educación especial, según consta a folio 34 del cuaderno
principal.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera Instancia.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bucaramanga mediante providencia del día 23 de
noviembre de 2009, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al
considerar que el actor cuenta con instrumentos procesales idóneos ante la jurisdicción
ordinaria laboral para hacer efectivos sus derechos. Argumentó que la tutela no
es la vía adecuada para debatir el caso planteado ya que aceptar lo contrario
equivaldría a desdibujar la naturaleza de la institución consagrada en el
artículo 86 de la Carta Política y significaría interferir en instancias
judiciales que no le es dado traspasar.
Impugnación.
Inconforme con el fallo de instancia, el
señor Díaz Pérez interpuso la impugnación, aduciendo que la protección tutelar
la invoca de manera transitoria.
Segunda Instancia.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Conocimiento de Bucaramanga mediante proveído del día 21 de enero de 2010,
confirmó el fallo del a quo en su integridad; para ello esgrimió, entre otros,
los siguientes argumentos:
1.
La acción de tutela es
un mecanismo preferente y sumario que sólo es procedente cuando el actor no
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o cuando se utiliza como
mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
2.
La acción de amparo no
ha sido establecida con el fin de dirimir derechos litigiosos surgidos de la
interpretación de la ley o para resolver conflictos judiciales cuya competencia
se encuentra plenamente establecida en el ordenamiento jurídico.
3.
El accionante no
cumplió con la carga probatoria, ya que no demostró que existiera un peligro
inminente que afectara la vida digna de su núcleo familiar o que se vulnerara
su mínimo vital.
4.
Consideró que la
presente acción no cumple con los requisitos de inmediatez y razonabilidad,
toda vez que el asunto debatido data de hace 23 años, época en la cual falleció
el causante de la prestación.
5.
Por último, manifestó
que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario
para alcanzar el fin propuesto por el actor.
Trámites realizados por la Sala de
Revisión.
La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 21 de
junio de 2010 observó lo siguiente: “Si bien la acción de tutela se dirige
contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de
Aviadores Civiles, no se vinculó en el trámite de la presente acción a las
señoras ANGELINA PÉREZ DE DÍAZ (esposa del causante) y ANGELA MARÍA DÍAZ
LONDOÑO (hija extramatrimonial del fallecido); personas que si bien no fueron
demandadas, podrían verse afectadas con la decisión que se adopte en sede de
revisión, teniendo en cuenta que son las beneficiarias actuales de la pensión
de sobrevivientes causada por el Capitán Miguel Díaz Cuervo, padre del
accionante.”
Una vez vinculadas y notificadas las beneficiarias
actuales de la pensión de sobrevivientes del Capitán Díaz Cuervo y a la cual
también aspira el accionante, la señora Angelina Pérez de Díaz allegó escrito a
la Secretaría de la Corporación el pasado 30 de junio de 2010, donde se
pronunció en los siguientes términos: “Atentamente y enterada de la petición
(reconocimiento parcial de pensión de sobreviviente) presentada mediante acción
de tutela por mi hijo MIGUEL DIAZ PEREZ, para que sea tutelado su derecho a ser
beneficiario de la pensión de sobreviviente en forma parcial; manifiesto a
usted, Señor Magistrado, que la suscrita NO presenta objeción alguna al
reconocimiento del derecho reclamado, muy por el contrario, coadyuvo a su
petición para que sea acogida esta petición, ya que la penosa enfermedad que
padece, se manifestó estando en vida su padre y dependiendo económicamente de
él.”
De otra parte, en vista de la necesidad que surgió de
practicar algunas pruebas, se ordenó “que a través de la Secretaría General
de esta corporación se oficie a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, para que remita, con
destino al asunto de la referencia y dentro de los dos (2) días siguientes a la
recepción del oficio que así lo indique, copia de los documentos que posea
dicha entidad de previsión social, con los cuales se sustenta el reconocimiento
de la sustitución pensional causada por el Señor Miguel Díaz Cuervo, así como
copia de la resolución mediante la cual se concedió dicho derecho prestacional”.
Como respuesta a la mencionada orden, la Caja de
Auxilios de Aviadores Civiles, remitió el pasado 6 de julio, copia de los
siguientes documentos:
· Resolución núm. PVJ-160/80 del 23 de
diciembre de 1980, mediante la cual CAXDAC reconoció la pensión de jubilación
al Capitán Miguel Díaz Cuervo.
· Solicitud de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes elevada por la señora Amparito Londoño Grajales en representación
de su hija Ángela María Díaz Londoño.
· Comunicación núm. 208001, del 18 de junio
de 2003, mediante la cual el CAXDAC reconoce a partir del 6 de junio del mismo
año, la pensión de sobrevivientes a la menor Ángela María Díaz Londoño,
representada legalmente por la señora Amparito Londoño Grajales.
· Comunicación núm. 207686, dirigida a la
señora Angelina Pérez de Díaz, mediante la cual el CAXDAC le informa que su
cuota parte de la pensión de sobrevivientes reconocida será reducida en un 50%.
· Copia de la resolución núm. 2582 del 20 de
octubre de 2008, emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
mediante la cual se actualizó la pensión de beneficiarios del mencionado
Capitán.
Por último, la Señora Ángela María Díaz Londoño, quien
debió pronunciarse a través de su representante Amparito Londoño Grajales,
según consta a pie de página del folio 12 del cuaderno de tutela, guardó
silencio frente a las pretensiones del actor.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en primera
instancia y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la
misma ciudad, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política;
corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión
respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección
Número Tres del 16 de marzo de 2010.
2.
Presentación del
caso y planteamiento del problema jurídico.
El padre del actor venía disfrutando de una pensión de
vejez otorgada por la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC” desde el
mes de diciembre de 1980; nueve años más tarde (1989), a causa del deceso del
pensionado, se inicia el trámite que lleva al otorgamiento de la pensión de
sobrevivientes a la cónyuge supérstite –madre del actor-.
Posteriormente, el día 13 de septiembre de 1999, el
señor Miguel Díaz Pérez, solicitó ser incluido como beneficiario de la pensión
de sobrevivientes, toda vez que el grave estado de invalidez que padece ha ido
avanzando como consecuencia de su enfermedad degenerativa, hasta el punto de
tener que suspender cualquier actividad laboral que le permita obtener los
recursos económicos necesarios para su subsistencia. Dicha enfermedad tuvo sus
primeras manifestaciones en el año de 1987 y trajo como consecuencia directa,
la no contratación por parte de la empresa HELICOL, situación que lo alejó de por
vida de la posibilidad de ejercer su profesión de aviador.
La Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC”, en
la primera oportunidad, negó la pretensión del accionante argumentando que no
cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993; esto es, no
demostró la condición de inválido con anterioridad al fallecimiento del
causante, así como la dependencia económica respecto del mismo.
El 18 de julio de 2003 se reconoce como beneficiaria de
la pensión de sobrevivientes del causante Miguel Díaz Cuervo, a la señorita
Ángela María Díaz Londoño, hija extramatrimonial del causante.
El día 22 de julio de 2008, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander emitió el dictamen 477/08, donde se
calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 72.30% y se
determinó como fecha de estructuración el día 10 de mayo de 1987. Con el
resultado de este dictamen, el señor Díaz Pérez insistió ante la Caja de
Auxilios de Aviadores Civiles para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.
Ante esta nueva solicitud, la CAXDAC, mediante escrito
del 21 de julio de 2009[1], ratificó su negativa de reconocer la
prestación solicitada; esta vez argumentó que si bien la fecha de
estructuración de la invalidez data del año de 1987, lo que prueba que la misma
ocurrió en vida del causante, no se cumple con el segundo requisito, el cual es
demostrar la dependencia económica; ello por cuanto el accionante manifestó
haber laborado dictando clases de inglés desde su casa.
Ante la nueva negativa de la entidad de previsión
social de otorgarle la pensión de sobrevivientes, éste acude a la acción de
tutela solicitando la inclusión como beneficiario de la pensión de
sobrevivientes que causó el Capitán Díaz Cuervo y que en la actualidad
disfrutan la señora Angelina Pérez de Díaz y la señorita Ángela María Díaz
Londoño, para de esta manera, hacer efectiva la protección a sus derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad
social.
En la presente acción de amparo el señor Díaz Pérez
insiste en que desde el año de 1987, se estructuró su enfermedad y para esa
misma época dependía económicamente de su padre; por ello, manifiesta que reúne
los requisitos para acceder a la prestación. Adicionalmente, resalta que al
privarle del disfrute periódico de dichos recursos se le deja en una situación
de extrema debilidad para atender sus requerimientos de vida y ayudar al
sostenimiento de su núcleo familiar.
En respuesta, la entidad demandada se opone a la
procedencia del amparo. Relaciona cronológicamente los hechos que anteceden
las negativas de sustituir la pensión y argumenta que cada uno de los actos
expedidos se sustenta en las normas legales que definen la prestación. Reitera
que para la fecha en que se causa la sustitución pensional, el actor no cumplía
con el requisito de la dependencia económica.
Los jueces de instancia niegan la protección de los
derechos fundamentales invocados. El a-quo acepta que las actuaciones de la entidad
demandada tienen fundamento en las exigencias de la Ley 100 de 1993, por tanto,
las pretensiones pueden atenderse a través de otros medios de defensa judicial.
En el mismo sentido, el juez de segunda instancia enfatiza que el actor no
demostró un estado urgente de necesidad que lleve a concluir que de no
otorgarse la protección constitucional, devendría un perjuicio para la
existencia digna de su familia; ello imposibilita el reconocimiento y pago de
la misma y obliga a acudir a otros medios judiciales en procura del
reconocimiento de los derechos pretendidos.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada en esta ocasión, corresponde a la Sala determinar si la decisión de
no conceder la pensión de sobrevivientes por parte de la Caja de Auxilios de
los Aviadores Civiles de Colombia “CAXDAC” al señor Miguel Pérez Díaz, vulnera
sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida
digna y al mínimo vital; pese a que el accionante tiene una pérdida de la
capacidad laboral del 72.30% (setenta y dos punto treinta por ciento)
certificada por la Junta Regional de Invalidez de Santander cuya fecha de
estructuración se remonta al 10 de mayo de 1987.
Para efectos de resolver el anterior
problema jurídico, la Sala analizará: (i) La procedencia de la acción de
tutela para obtener el pago de una pensión de sobrevivientes, ii) La acción de
tutela como mecanismo transitorio y como mecanismo definitivo, iii) La
inmediatez como requisito de procedibilidad en la acción de tutela, iv) La
naturaleza jurídica y los requisitos para acceder a la pensión de
sobrevivientes, (v) Concepto, alcances y características de la dependencia
económica, (vi) La resolución del caso concreto.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha sostenido
reiteradamente que, en principio, la acción de tutela no procede para obtener
el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, se ha contemplado de
manera excepcional su procedencia para obtener el reconocimiento del derecho de
la pensión de sobrevivientes, cuando a causa del desconocimiento prestacional
se vean afectados de manera directa los derechos fundamentales de los
beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que proveía la
manutención del hogar, aquellas personas que dependían económicamente de éste,
quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
En esta línea la Sentencia T- 593 de 2007, preceptúo
lo siguiente:
“La Corte ha reconocido, en diferentes
oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensión de
sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo
vital de las personas que dependían económicamente del causante. Sobre el
particular, señaló esta Corporación: “Ese derecho, para los beneficiarios es
derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el
derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es
inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del
beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.”[2]
De esta manera, el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes puede llegar a mutar en un derecho fundamental para los
beneficiarios del causante; tal es el caso, cuando concurren en una misma
persona la calidad de beneficiario de dicha prestación económica y ser al mismo
tiempo sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera
edad, madre o padre cabeza de familia, discapacitado o inválido por cualquier
causa). En este evento el juicio de la procedencia de la acción de tutela para
lograr el reconocimiento del derecho prestacional debe hacerse menos riguroso.
Así quedó expresado por esta Corporación en la
Sentencia T- 836 de 2006 cuando expuso:
“(…) en estos casos la lesión a sus
derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en
que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de
desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del
derecho pensional.”
Sin embargo, no basta con el sólo hecho de que quien
solicita la pensión de sobrevivientes se encuentre en una de las situaciones
referidas; es decir, ser beneficiario del causante o ser un sujeto de especial
protección. También es necesario demostrar en el trámite de la acción de tutela
que se cumple con los requisitos legales para acceder al derecho de la
prestación reclamada.
Por esta razón, la Corte ha considerado que de las
pruebas allegadas al proceso de tutela, se deben colegir dos reglas importantes
que hacen procedente la acción de amparo. Con la primera, se busca asegurar la
eficacia de los derechos del beneficiario, quien además cumple con el lleno de
los requisitos legales necesarios para que opere el reconocimiento de la
pensión y sin embargo, se ve avocado a una grave situación originada en la
negativa de su derecho prestacional por la inadecuada interpretación de la
legislación aplicable o por la valoración errada de las condiciones fácticas en
las que apoya su petición, lo cual afecta de paso sus derechos fundamentales.
De lo anterior se puede colegir que la exigencia del
cumplimiento pleno de los requisitos necesarios para alcanzar la prestación en
la persona del accionante, traza un claro límite a la actuación del juez de
tutela, quien sólo puede acudir a esta vía excepcional en los precisos casos en
los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[3], pero que
requieran la intervención urgente del juez constitucional en aras de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable o un daño irreparable en la persona del
actor.
Una vez se valora la situación fáctica del
accionante y se llega a la conclusión de que la acción de amparo es procedente,
ésta podrá otorgarse como mecanismo transitorio o de manera definitiva. Tendrá
el primer efecto, si en el caso analizado se determina la existencia de un
perjuicio irremediable, siempre que se sustente con los requisitos establecidos
en la jurisprudencia; es decir, inminencia, gravedad, urgencia e
impostergabilidad de la acción[4]. En
este evento la decisión tomada tendrá efectos temporales y subsistirán,
mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios.
De otra parte procederá como mecanismo
definitivo si se logra establecer que el medio de defensa judicial existente no
resulta idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado, por cuanto no
goza de celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales
con la urgencia requerida. [5]
En conclusión, la presente acción de tutela
procederá como medio judicial idóneo para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, si se logra probar que con la actuación de la entidad de
previsión social se han conculcado derechos fundamentales a los beneficiarios
del causante y que de las pruebas allegadas al expediente se logre concluir que
se cumple con el lleno de los requisitos legales para la obtención del derecho
reclamado. Los efectos de la
protección podrán ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que
rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico
correspondiente resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada caso.
4.
Reconocimiento
de la acción de tutela como mecanismo transitorio y como mecanismo definitivo.
Reiteración jurisprudencial.
Tal como lo preceptúa el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para obtener la protección
inmediata de los derechos fundamentales. Precisamente, por ser excepcional y
constituir una última ratio frente al conjunto de acciones y
procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto
para obtener la defensa de los intereses de cada ciudadano, es que, la misma no
procede cuando se dispone de otros medios de defensa judicial idóneos con los
cuales se pueda lograr el reconocimiento del derecho solicitado. Sin embargo,
esta Corporación ha reconocido la procedencia de la acción de tutela sin que se
haya agotado el proceso en la jurisdicción ordinaria, cuando se utiliza como
mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia
T-273 de 2009, precisó que para determinar cuándo se está frente a un perjuicio
irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) la
inminencia de tomar medidas necesarias para evitar una amenaza que está por
suceder (ii) la urgencia de las medidas requeridas para conjurar el perjuicio
irremediable, esto es, que el accionante salga de ese estado de amenaza
continua a sus derechos y, (iii) la gravedad del perjuicio, es decir ‘que el
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de
gran intensidad’[6] que hace “evidente
la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”[7];
y de esa manera, garantizar el reestablecimiento del orden social justo en toda
su integridad.[8]”
Por consiguiente, cada vez
que en el caso concreto se configuren los elementos calificativos de la
irremediabilidad del perjuicio con base en el análisis de los hechos que
motivan la acción de amparo, independientemente de que se cuente con otro medio
judicial idóneo para obtener la defensa de los derechos amenazados, el juez de
tutela debe declarar la procedencia excepcional del mecanismo constitucional y
concederlo de manera transitoria.
Empero, también esta Corporación ha concedido la
acción de tutela como mecanismo principal y definitivo, cuando las
circunstancias especiales del accionante así lo ameritan. Por ejemplo, en la
sentencia T-1036 de 2008, frente a la solicitud de reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes, no obstante existir otros medios de defensa
judicial, concedió la prestación de manera definitiva, por tratarse en este
caso de una madre cabeza de familia que tenía a su cargo hijos menores de edad.
Al respecto decidió lo siguiente:
“Ahora bien, en consideración a que
existen otros medios de defensa judicial, la decisión final de ésta sentencia
debería tener carácter transitorio, quedando en cabeza de la tutelante la carga
de ejercerlos en un lapso determinado. No obstante, habida cuenta de las
condiciones de madre cabeza de familia e hijas menores de edad, una de ellas
con disminución física, el amparo está llamado a prosperar como mecanismo
definitivo de protección.[9]
Por todo lo anterior, se tiene que el juez de tutela,
atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto, tiene la facultad
de reconocer la protección de los derechos fundamentales invocados de manera
transitoria si avizora que con ello se evita la consumación de un perjuicio
irremediable; de igual manera, puede conceder dicha protección de manera
definitiva si observa que el peticionario se encuentra en alguna de las
categorías que la Corte ha definido como sujeto de especial protección.
5.
La inmediatez
como requisito de procedibilidad en la acción de tutela.
Luego de determinar que la acción de
tutela es viable para la reclamación de prestaciones económicas derivadas de
la pensión de sobrevivientes en ciertos casos excepcionales, pasa ahora la Sala
de Revisión a realizar una breve consideración acerca del requisito de la
inmediatez.
Al respecto es necesario anotar que la
jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido reiteradamente que, en todos
los casos, es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro
de un término oportuno, justo y razonable[10]. La apreciación del cumplimiento de dichos
requisitos, corresponde al juez constitucional atendiendo a los elementos
fácticos de cada caso en particular.
El desarrollo del cumplimiento del
requisito de procedibilidad en la acción de tutela, proviene de la misma Carta
Política que en el artículo 86 preceptúa lo siguiente:
“Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”
Quiere decir ello, que la eficacia de la
tutela se logra, cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente, o
de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la
acción. Es por ello que el accionante debe evitar que pase un tiempo excesivo o
irrazonable desde que se presentó la actuación u omisión que amenaza o vulnera sus
derechos fundamentales, so pena de que la acción se deniegue por improcedente.
Sin embargo, cuando la Corte ha entrado a
valorar acciones de tutela que se presentan cuando ha transcurrido un tiempo
considerable desde que se presentó por primera vez la situación vulneradora del
derecho, ha determinado que la razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la
interposición del recurso constitucional y el hecho que vulneró o que amenaza
un derecho fundamental, debe justificarse en los siguientes presupuestos[11]:
“La Corte Constitucional ha establecido
algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la
razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial
de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales del interesado;[12] (iv) si
el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición.[13]”
Según lo anterior, el juez de tutela debe hallar
la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el
fin perseguido en el mismo, para de esta manera determinar la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho
fundamental reclamado.
Además de lo anterior,
la jurisprudencia[14] también ha destacado que puede resultar
admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera
la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias
claramente identificables: “la primera de ellas, cuando se demuestra que la
vulneración es permanente en el tiempo[15] y, en
segundo lugar, cuando se pueda establecer que (…) la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros.”[16]
De igual manera la sentencia
T-883 de 2009, consideró que para que la acción de tutela sea procedente, no
obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto
lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende
remediar sea actual.[17]
6.
Naturaleza Jurídica
y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Dentro de los variados elementos que
componen el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la
Carta Política, sobresale el derecho a la pensión en sus distintas modalidades,
siendo una de ellas la pensión de sobrevivientes, la cual, por formar parte
integral del sistema de seguridad social, tiene el carácter de irrenunciable.
La pensión de sobrevivientes puede
definirse como aquella prestación que causa el pensionado o el trabajador
cotizante a favor de sus beneficiarios al momento de su muerte, la cual busca
proteger a su núcleo familiar de las contingencias que por razones de tipo
económico, físico o mental pueden llegar a hacer más gravosa la existencia de
quienes pervivieron al causante.
Esta Corporación ha considerado que la
pensión de sobrevivientes tiene por objeto proteger a la familia que se ve
desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar. Al respecto
la Corte en sentencia C-1247 de 2001, señaló que dicha pensión “busca
impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se
vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales
de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial,
que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece
quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”.
De igual forma,
en la sentencia T-789 de 2003, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[18].
Así mismo, la
Corte ha precisado que aunque la pensión de sobrevivientes tiene en principio,
naturaleza de prestación económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el
beneficiario es un sujeto de especial protección, toda vez que “busca lograr en favor de las personas
que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta-
originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que
requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno
y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.”[19]
Una vez se ha dejado en claro la relevancia
constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario señalar
quiénes ostentan la calidad de beneficiarios de dicha pensión de manera
general, de conformidad con la legislación laboral y de la seguridad social,
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003: i) El (la) cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, (ii) Los hijos
menores de 18 años, (iii) Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependan
económicamente del causante al momento de su muerte, (iv) los hijos inválidos de
cualquier edad si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez, (v) a
falta de cónyuge o compañero permanente e hijos, los padres del causante, (vi)
a falta de cónyuge, compañero permanente, hijos con derecho, padres del
causante, serán beneficiarios los hermanos inválidos si dependían
económicamente del causante.
En lo que respecta a los
hijos inválidos del causante, que sean mayores de edad, para que pueda
reconocérseles el derecho a la pensión de sobrevivientes, se deben demostrar,
además, los siguientes requisitos especiales: i) el parentesco, (ii) el
estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica
respecto del causante.
Para el caso específico de la determinación de la
invalidez se aplica el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de
1993.[20] En lo que respecta a la
condición de dependencia económica, la ley en mención establece que la misma
debe estar presente al momento de la muerte del causante, y la continuidad del
pago de la prestación está sujeta a que persistan las situaciones anotadas; de
lo contrario, se extingue el derecho la pensión de sobrevivientes.
Por último, es necesario precisar que el porcentaje de
la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez
debe ser calificada, en principio por la entidad encargada de reconocer la
prestación económica; este dictamen podrá ser objeto de los recursos de
reposición y apelación respectivamente, ante la Junta Regional y Nacional de
Calificación de invalidez. Dichas juntas son las encargadas de dirimir los
conflictos que se presentan entre la evaluación que de su propia invalidez
realiza quien pretende la pensión y aquella valorada por la entidad llamada al
pago de las correspondientes mesadas (AFP, ARP, Aseguradoras o el ISS).
7. Concepto, alcances y características de la
dependencia económica.
Como se precisó en el acápite relacionado con los
requisitos necesarios para alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes,
además de demostrar el parentesco con el causante, también se hace necesario
probar la dependencia económica con respecto del mismo.
Sin embargo, la interpretación de lo que significa
“dependencia económica”, ha tenido diferentes matices en lo que tiene que ver
con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta el punto que se
hizo necesaria la intervención de esta Corporación, para fijar el contenido y
el alcance del mencionado concepto.
Así la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de
2006, en la que se resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta
contra el contenido normativo “si dependían económicamente de forma total y
absoluta de éste;” contemplado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de
1993, que reglan la pensión de sobrevivientes en los dos regímenes pensionales,
precisó lo siguiente:
“A este respecto, este Tribunal ha dicho
que la independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para
sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o
de un patrimonio propio”[21], o a la posibilidad de que “dispone un
individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de
recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una
vida en condiciones dignas y justas.”[22]
“En este sentido se ha sostenido que para
poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia
total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado
de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario,
basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que
les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para
subsistir de manera digna.”
De igual manera el Consejo de Estado, al declarar la
nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía
reglamentar la definición del concepto de dependencia económica[23], reiterando la jurisprudencia que sobre
protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al
mínimo vital ha fijado esta Corporación, sostuvo:
“El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (...) no
exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos
sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo
hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus
efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a
declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria.
// Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia
económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993
no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La
dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser
examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que
orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de
las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana,
eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo
que el Decreto Reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica,
a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad
del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras
coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.”
De esta manera,
la dependencia económica debe entenderse como la falta de condiciones
materiales que permitan a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes,
procurarse por sí mismos los recursos necesarios para tener una subsistencia
digna, entendida ésta, en términos reales y no derivada de apreciaciones meramente
formales.
De lo anterior se
puede concluir que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, que
supedita al beneficiario de la pensión de sobrevivientes al auxilio que recibía
por parte del causante, de manera que el mismo se convierte en imprescindible
para asegurar su subsistencia.
Por todo ello la
Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, concluyó que la dependencia
predicada del beneficiario con respecto al causante de la pensión de
sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, sino que la misma debe ser
valorada de acuerdo con la situación fáctica del beneficiario, al respecto
señala:
“Por ello la dependencia económica no
siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición
acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia,
que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y
a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación
personal en que se encuentre cada beneficiario.”
Se puede concluir
entonces, que el criterio de dependencia económica, tal como lo determinó esta
Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación del beneficiario
frente a la ayuda pecuniaria que en vida le otorgaba el causante para
subsistir, no excluye que dichos beneficiarios puedan percibir un ingreso
adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes
económicamente, ya que de lo contrario se extinguiría la prestación pensional.
8.
Resolución del
caso concreto.
En el presente caso se tiene que el señor Miguel Díaz
Pérez presentó acción de tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna,
al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente
vulnerados por la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles, en adelante “CAXDAC”.
Los hechos que fundamentan su solicitud de protección
datan del año 1980. Para esa época la “CAXDAC” expidió la Resolución número PVJ-160/80,
en la cual reconoció a favor del Capitán Miguel Díaz Cuervo pensión vitalicia
de jubilación[24]. El señor Díaz Cuervo falleció
el 9 de julio de 1989[25] y según documentos
allegados por la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles, dicha prestación fue
sustituida a su cónyuge supérstite, señora Angelina Pérez de Díaz, a partir del
mes de julio del mismo año.
En el año de 1999 el accionante hace una primera
solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a “CAXDAC”; en esa
oportunidad fundamentó su pretensión en que padecía de distrofia muscular y
que a consecuencia de la enfermedad no le era posible realizar ninguna
actividad laboral, ya que se le imposibilitaba incluso dictar las clases de
inglés que impartía desde su domicilio y que a causa de la evolución de su
dolencia tuvo que suspender.
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2008, el actor
solicitó nuevamente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la Caja de
Auxilios de Aviadores Civiles en calidad de hijo inválido del Capitán Díaz
Cuervo. En esta oportunidad allegó el dictamen proferido por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez, donde se determinó que el señor Miguel Díaz Pérez
había perdido su capacidad laboral en un 72.30% y que la fecha de
estructuración de la invalidez databa del 10 de mayo de 1987. Argumenta que
para aquella época realizaba sus estudios de aviación en New Jersey (USA) y
que por tanto, dependía económicamente de su señor padre, Capitán Díaz Cuervo.
Ante esta nueva solicitud del actor, la “CAXDAC” negó
el derecho solicitado por considerar que la afirmación de haber dictado clases
de inglés en su residencia, desvirtuaba la dependencia económica del actor
frente al causante; de igual manera, argumentó que no era viable el
reconocimiento de la prestación solicitada después de haber transcurrido cerca
de 20 años del fallecimiento del Capitán Díaz Cuervo.
Observa la Sala, que el problema jurídico subyace en
la negativa de la “CAXDAC” para reconocer el derecho prestacional, por cuanto
considera que el actor no demostró la dependencia económica con respecto al
causante, toda vez que manifestó que con posterioridad a la muerte de su padre
se vio obligado a dictar clases de inglés a particulares desde su residencia,
para poder subsistir; además por cuanto han transcurrido más de 20 años, desde
la muerte del causante y la fecha de la reclamación del derecho.
Lo anterior obliga a hacer una corta precisión acerca
del requisito de la inmediatez, para este caso concreto. La jurisprudencia de
esta Corporación ha sostenido que la tutela es procedente aunque haya
transcurrido un largo tiempo entre el momento en que se causó el hecho
vulnerador del derecho fundamental y el momento en que se reclama el amparo, si
se cumplen los siguientes presupuestos:
i) Si existe un motivo válido para la inactividad
de los accionantes. En el caso concreto, para cuando murió el causante de
la pensión de sobrevivientes, al beneficiario sólo se le había descubierto la
enfermedad, pero no se había determinado su origen, ni su pérdida de la
capacidad laboral, pese a que de la entrevista de trabajo que presentó en la
Empresa Helicol de Colombia, se puede colegir que por lo menos había quedado
incapacitado para ejercer la profesión de piloto para la cual se había
preparado. De esta manera, quedando como única beneficiaria de la pensión, la
progenitora del accionante, la misma ha venido asistiendo económicamente al
señor Díaz Pérez; incluso después de que su pensión se vio reducida en el año
2003 por el reconocimiento de la pensión a la hija extramatrimonial del
causante. Por esta razón, aunado a que todavía le quedaban fuerzas para dictar
clases de inglés desde su residencia el actor no pretendió el reconocimiento de
la pensión desde el momento mismo en que le informaron que padecía de distrofia
muscular.
ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. En lo
pertinente a este aspecto, se debe precisar, que si bien la prestación económica
se encuentra en la actualidad radicada en cabeza de dos beneficiarias –Angelina
Pérez de Díaz y Ángela María Pérez Londoño-, madre y hermana respectivamente
del accionante, la primera coadyuva en que se le reconozca el derecho
solicitado, según lo dejó sentado en su intervención en este proceso[26]. En cuanto a la segunda beneficiaria es de anotar que aparte de
compartir un progenitor común con el accionante, también padece igual que
éste limitaciones físicas; es decir, que ambos se encuentran en condiciones de
igualdad para acceder a la prestación. Desde esta perspectiva no se puede
concluir que con el reconocimiento de la pensión de manera proporcional al
señor Díaz Pérez vulneraría derecho alguno a las actuales beneficiarias de la
pensión.
iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
interesado. En el presente caso, el accionante padece una enfermedad
degenerativa progresiva, que se va agravando con el transcurso del tiempo; sin
embargo está probado que su patología se estructuró en el mes de mayo de 1987,
de tal suerte que el paso del tiempo fortalece la necesidad del reconocimiento
de la prestación solicitada.
iv) Si el fundamento de la acción de
tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de presentación.
En este preciso caso el fundamento de la acción de amparo reclamada, surge
a partir del año 2008, ya que sólo hasta este año el señor Díaz Pérez obtiene
el elemento probatorio que le permite acceder al derecho prestacional, cual es
la calificación de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y la
certificación de la fecha de estructuración por parte de la entidad autorizada
para ello. Dicho documento lo dotó de los requisitos legales necesarios para
reclamar de manera cierta y definitiva el derecho a la pensión reclamada. Puede
entonces observarse, que desde el preciso momento en que al señor Miguel Díaz
Pérez se le calificó su estado de invalidez y se le estableció la fecha de
estructuración de la misma, éste realizó todos los actos tendientes a la
reclamación de su derecho pensional. Por todo lo anterior se puede concluir que
el accionante cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional para que la acción de tutela proceda en el presente caso.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento de otros
requisitos necesarios para la procedencia de la acción de la tutela, los
antecedentes fácticos del caso demuestran que concurren los presupuestos de la
inminencia de un perjuicio irremediable, que a juicio de esta Sala de Revisión
permitirían el amparo de los derechos invocados de manera transitoria[27].
Nótese que se trata de una persona a la que se ha declarado la pérdida de la
capacidad laboral en un 72.30%, y que por padecer una enfermedad degenerativa,
la imposibilidad de realizar alguna actividad productiva va en aumento, toda
vez que con el paso del tiempo el estado de salud se va deteriorando en mayor
grado. De hecho, es importante destacar, que este ciudadano nunca pudo
realizar su proyecto de vida como piloto de aviación, toda vez que su
enfermedad se manifestó de manera considerable cuando presentó su primera
entrevista de trabajo en la empresa HELICOL. Adicionalmente, ante la
imposibilidad de desempeñarse como piloto a causa de la invalidez, inició su
vida laboral dictando clases de idioma extranjero desde su residencia, para
proveer su subsistencia. Desde este punto de vista no cabe duda de que se
encuentra resguardado por la protección reforzada establecida en la
Constitución para las personas que presentan alguna limitación física, psíquica
o sensorial.
Es decir, que el señor Pérez Díaz se circunscribe
dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación,
para ser definido como un sujeto que, en virtud de su estado de debilidad
manifiesta, debe prodigársele una especial protección constitucional. Esta
circunstancia aunada a que se logró probar que cumple con el lleno de los
requisitos para acceder a la pretensión reclamada, resta idoneidad a los
mecanismos judiciales or...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.