T-662-07
Jhon Elmer Granados Roa interpuso acción de tutela en representación de
su padre, José Wilson Granados, contra Humanavivir EPS por considerar que esta
entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a loa salud, a la
igualdad, a la dignidad y
Sentencia T-662/07
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de
garantizarlo
Referencia: expediente T-1616279
Acción de tutela instaurada por Jhon Elmer
Granados Roa en representación de su padre José Wilson Granados Briceño contra
Humana vivir EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de agosto de dos mil siete (2007)
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las sentencias del veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007),
proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, y del nueve
(09) de abril de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Treinta y Siete
Penal del Circuito de Bogotá. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la
Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número Cinco (5),
mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007),
correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Jhon Elmer Granados Roa interpuso acción de tutela
en representación de su padre, José Wilson Granados, contra Humanavivir EPS por
considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida,
la salud, la igualdad, la dignidad y la integridad física. Relata que José
Wilson Granados se encuentra afiliado a Humanavivir EPS en calidad de cotizante
desde hace cinco años. Inicialmente fue atendido en la Clínica Shaio, en donde
le diagnosticaron cardioptía dilatada y le ordenaron “exámenes, medicamentos
y posible transplante de corazón”. En el año 2005 la EPS terminó el
convenio con la Clínica Shaio y fue remitido al Hospital Cardiovascular del
Niño de Cundinamarca, entidad en la cual fue nuevamente valorado y se le ordenó
transplante de corazón con la advertencia de que no podía ser practicada en esa
entidad. En el 2006 fue remitido al Hospital Navarra donde empeoró su estado de
salud, por lo que fue remitido nuevamente, esta vez a la Fundación Cardio
Infantil. En esta entidad le realizaron estudios pretransplante y los médicos
de la misma solicitaron a Previmedic – Humanavivir EPS la autorización para
realizar los controles médicos y el transplante.
El 28 de enero de 2007 la Fundación Cardio Infantil
les comunicó que el convenio con Humanavivir EPS se había terminado y que por
lo tanto no podía ser atendido. En la entidad accionada señalaron que sería
remitido nuevamente al Hospital Cardiovascular de Soacha a pesar de que dicha
entidad no cuenta con unidad de transplante. Se agrega que el transplante de
corazón es indispensable para la recuperación de la Salud de José Wilson
Granados, quien carece de recursos económicos para asumir su costo de manera
independiente. Finalmente, en el escrito de tutela se solicita “Ordenar a la
EPS Humanavivir en el término de 24 horas a la notificación del fallo que
conceda el amparo solicitado, la remisión F.C.I. y se firme nuevo acuerdo, ya
que la ley dice que el cotizante puede escoger el lugar de atención en salud,
incluyendo el procedimiento, exámenes y demás procedimientos que se requiere y
así como el tratamiento integral”.
2. En primera instancia el proceso correspondió al
Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá. La EPS accionada intervino
para señalar que “HUMANA VIVIR EPS, al incluirse lo solicitado dentro de los
cubrimientos del POS, está en obligación de la empresa la satisfacción de este
servicio, dentro de su RED CONTRATADA, atención la cual no ha sido prestada en
razón de que no ha mediado solicitud alguna por parte del accionante a nuestra
entidad. La Fundación Hospital Cardio Infantil, no HACE PARTE DE LA RED DE
PRESTADORES DE HUMANA VIVIR EPS”.
El veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) el
Juzgado profirió sentencia denegando el amparo por considerar que la EPS había
venido prestando oportunamente el servicio y no se había negado el
procedimiento en ningún momento, adicionalmente consideró que “(…) no se
encuentra acreditado dentro de la acción que en realidad la EPS Humanavivir no
cuente dentro de sus IPS s con una que brinde los servicios de Cirugía de
Corazón que requiere José Wilson”. Finalmente señaló: “En síntesis José
Wilson Granados se encuentra en la actualidad interno en la Clínica Vascular
Navarra, entidad con la cual la accionada tiene contrato vigente y por lo mismo
se convierte en la prestadora de los servicios de salud que requiera, no existe
una negativa por parte de la EPS Humanavivir en el sentido de no autorizar la
pretendida cirugía de Trasplante de Corazón, por lo que la accionante deberá
elevar solicitud ante la EPS para su aprobación”.
3. La providencia de primera instancia fue impugnada y
el nueve (09) de abril de dos mil siete (2007) el Juzgado Treinta y Siete Penal
del Circuito de Bogotá, profirió sentencia confirmando el fallo de primera
instancia. El Juez de segunda instancia fundó su decisión en que “(…) el
accionante Jhon Elmer Granados, no ha incoado la demanda de tutela sobre
derechos fundamentales constitucionales efectivamente vulnerados, puesto que lo
que pretende es que a su padre se le remita a la FCI, a pesar de que como ya se
le informó, no tiene contrato con la EPS HUMANVIVIR, además que reclama que se
le autorice la práctica de la Cirugía de Trasplante de Corazón a su padre,
argumentando que la EPS la ha negado, hecho que no se ha presentado en
realidad, ya que el accionante no lo ha solicitado previamente, por lo tanto
queda demostrado que la accionada EPS no le ha negado la prestación de los
servicios de salud. (…)”
4. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado,
en reiteradas oportunidades, que el tratamiento de una enfermedad, en cuanto
es un servicio de salud, debe prestarse de manera continua. Los criterios
que informan el deber de las Entidades Promotoras de Salud de prestar los
servicios de salud de manera ininterrumpida fueron resumidos en la sentencia
T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett): “… (i) las prestaciones en
salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz,
regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo
la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de
omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los
tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se
susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa
causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización
óptima de los procedimientos ya iniciados”.[2]
5. Aplicando esta regla en el presente caso, en efecto
se vulneran los derechos fundamentales del accionante con la suspensión del
tratamiento para realizar el transplante de corazón que necesita urgentemente,
incluidos los estudios pretransplante, en razón de la terminación del contrato
con la entidad que los tenía a su cargo[3]
y, adicionalmente, con la remisión a una institución que no puede prestar los
servicios requeridos por el accionante ya que carece de unidad de transplante.
Por esta razón, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenará a la EPS que
si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir
de la notificación de la presente providencia, continúe con el procedimiento
para llevar a cabo el transplante de corazón, incluidos los estudios de
pretransplante, en los términos ordenados por el médico tratante y en las misma
condiciones de calidad en que fueron iniciados en la Fundación Cardio Infantil.
En caso de que Humana Vivir EPS tenga contratados estos servicios actualmente
con alguna entidad, el accionante deberá ser remitido a la misma. Si no tiene
contratados estos servicios, deberá hacerlo para atender al menos el caso del
accionante, atendiendo al plazo señalado arriba.[4]
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, y en su lugar Conceder la
tutela de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la
dignidad y la integridad física de José Wilson Granados Briceño.
SEGUNDO.- Ordenar a Humana vivir EPS, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, si aún no lo ha hecho, continúe con el tratamiento
para llevar a cabo el transplante de corazón requerido por José Wilson Granados
Briceño, incluidos los estudios de pretransplante, en los términos ordenados
por el médico tratante y en las mismas condiciones en que fueron iniciados en
la Fundación Cardio Infantil. En caso de que Humana Vivir EPS tenga contratados
estos servicios actualmente con alguna entidad, el accionante deberá ser
remitido a la misma. Si la EPS no tiene contratados estos servicios, deberá
adelantar los trámites necesarios para contratar los servicios requeridos por
el accionante para atender por lo menos su caso, atendiendo al plazo señalado
arriba.
TERCERO.- Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá notificará esta
sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
CUARTO.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[2] Esta regla ha sido reiterada, entre otras,
en las siguientes sentencias: T-261 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-148 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto), T-850 de 2006 (MP Rodrigo
Escobar Gil) T-064 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-922 de 2005 (MP
Manuel José Cepeda).
[3]
En el presente caso se pudo establecer que, en efecto, los
médicos ya habían solicitado a la EPS la autorización del transplante (folio
102) y según se afirma en la tutela ya se había iniciado el estudio
pretransplante, lo cual no fue controvertido por la EPS.
[4]
En las sentencias T-812 de 1999 (MP Calos Gaviria Díaz) y T-148 de 1999 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz), las EPS habían negado la realización de transplantes,
de córnea y riñón respectivamente, alegando la falta de recursos económicos y
la Corte consideró que en aplicación del principio de continuidad en el
servicio, este argumento resultaba insuficiente para negar el servicio. En la
sentencia T-1331 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se estudió en caso
de una mujer de la tercera edad a quien un médico particular había ordenado
medicamentos para una patología cardiaca, que fueron negados por la EPS por
encontrarse fuera del POS y haber sido ordenados por un medico no adscrito a la
EPS. Sin embargo en el proceso se probó que la EPS había señalado en varias
oportunidades a la accionante que no tenía contratos con especialistas en
cardiología. La Corte consideró que “La Sala considera que la negativa del
Instituto de Seguros Sociales Seccional César de remitir a la señora Corrales
de Barros a un médico especialista en cardiología, argumentando que no tenía
contrato de prestación de servicios con médicos de dicha especialidad, vulnera
los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, como se señaló
anteriormente”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.