T-662-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-662/06
DERECHOS PRESTACIONALES-Alcance
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Condición programática tiende a transmutarse
hacia un derecho subjetivo/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
transmutación en derecho subjetivo o por conexidad
En general, a los derechos prestacionales les puede ser
reconocida la naturaleza de derecho fundamental, entre otras, por dos vías, a
saber: i) La transmutación del derecho prestacional en un derecho subjetivo
como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cláusulas
constitucionales y ii) La conexidad con otros derechos que sí tienen naturaleza
fundamental, de tal manera que la protección del derecho prestacional deviene
necesaria porque, de lo contrario, se afectaría un derecho de dicha naturaleza.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios médicos o
medicamentos excluidos del POS
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA
PREPAGADA-Procedencia
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Implante coclear bilateral
ACCION DE TUTELA-No están dados los requisitos para
inaplicación de exclusiones de la cobertura del POS
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA
DE SALUD-Concepto y
aplicación
EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Se autorizó y se realizó convenio con
médico particular que practicó cirugía de implante coclear del oído izquierdo/PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE SALUD-Continuidad del servicio de salud
por Colmédica para próxima cirugía de implante coclear autorizado por médico
particular
El comportamiento de Colmédica Medicina
Prepagada, crea en el accionante el convencimiento de que su proceder en el
sentido de acudir al médico particular y no requerir el servicio de los galenos
adscritos a dicha entidad ha sido convalidada por ésta y, por tanto, se adecua
a las cláusulas de la relación contractual, de tal manera que el demandante,
amparado por los principios de confianza legítima y continuidad en el servicio,
pretende recurrir para completar la cirugía de implante coclear del oído
derecho al mismo médico particular con la expectativa legítima de que Colmédica
Medicina Prepagada asumirá los costos correspondientes. En esta medida, la
Corte encuentra que, esa confianza generada por Colmédica Medicina Prepagada en
cabeza de actor no puede ser defraudada sin que se vulneren los derechos
fundamentales del accionante, en particular, el derecho a la continuidad en la
prestación del servicio de salud. En tal medida, es procedente declarar el
amparo tutelar en lo que guarda relación con el procedimiento quirúrgico y los
procedimientos de conexión y programación de la prótesis y de rehabilitación,
para que tales servicios sean prestados por el médico tratante del actor, en el
mismo lugar donde le fue practicada la primera cirugía, por cuenta de Colmédica
Medicina Prepagada, de acuerdo con los costos que los mismos demanden para el
momento en que cada uno se lleve a cabo. Los servicios cuya prestación se
impone a Colmédica se encuentran dentro de la cobertura del contrato de
medicina prepagada, por lo que la orden que se impartirá en este fallo, en el
sentido de que la entidad accionada asuma, con cargo a sus propios recursos,
los servicios médicos prestados respecto del implante coclear del oído derecho
del actor, no comporta un desbordamiento de la responsabilidad que en virtud
del contrato debe asumir la demandada. En realidad, se trata simplemente de
trasladar la carga en la prestación del servicio a un médico que, aun cuando no
se encuentra adscrito formalmente a la entidad, para el caso del servicio
reclamado por el actor, el mismo ya ha sido avalado por Colmédica Medicina
Prepagada y su labor previamente consentida.
Referencia: expediente T-1257862
Accionante: Pedro Felipe Arciniegas Rueda
Demandado: Colmédica EPS y Colmédica
Medicina Prepagada.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis
(2006)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Pedro Felipe Arciniegas Rueda contra Colmédica E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 26 de abril de 2005, Pedro Felipe
Arciniegas Rueda presentó acción de tutela contra Colmédica EPS y Colmédica
Medicina Prepagada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a
la vida, la seguridad social y la integridad personal.
De las pruebas aportadas al proceso se
desprende la siguiente situación fáctica:
El accionante sufre desde la edad de los
dos (2) años de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, la cual le
representa pérdida de capacidad auditiva en ambos oídos. Dicha enfermedad fue
tratada mediante el uso de audífonos, que le ayudaron en su desarrollo personal
e intelectual.
A partir del año 2004, a la edad de 17
años, el accionante sufrió un aumento de la pérdida en la capacidad auditiva,
lo cual condujo a un nuevo diagnóstico médico que determinó que padecía de
sordera profunda bilateral. Ante esta nueva realidad, su médico tratante
determinó que el uso de audífonos era insuficiente para procurar el progreso de
su salud y que se requería del implante coclear bilateral, debiendo iniciar con
la cirugía en el oído izquierdo y posteriormente, tras observar los resultados,
proseguir con la intervención en el oído derecho del actor.
El accionante se encuentra afiliado, en
calidad de beneficiario, a Colmédica EPS desde el 28 de agosto de 1998 y a
Colmédica Medicina Prepagada desde el 15 de septiembre de 1991 hasta la fecha.
Dada la orden médica en el sentido de practicar
la cirugía de implante coclear bilateral descrita, el actor elevó solicitud a
Colmédica EPS y Colmédica Medicina Prepagada, la cual fue resuelta
desfavorablemente por cuanto el tratamiento solicitado no se encuentra incluido
en el Plan Obligatorio de Salud y la prótesis está expresamente excluida del
contrato de medicina prepagada.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
Sostiene el accionante, en primer lugar,
que la acción que interpone es procedente por cuanto los derechos fundamentales
invocados se encuentran vulnerados por parte de un particular encargado de
prestar el servicio público de salud.
Señala que la protección del derecho a la
vida que solicita, se da dentro del marco del entendimiento que respecto de
este derecho ha tenido la Corte Constitucional, esto es, bajo la concepción de
que el derecho a la vida no se circunscribe exclusivamente a la existencia
humana, sino que es comprensiva de un desarrollo existencial en condiciones
dignas.
Respecto del caso concreto, sostiene con
base en jurisprudencia constitucional que "[e]l derecho a la vida
implica una existencia digna y no una mera existencia, lo cual conduce a pensar
que una persona que tiene la aptitud para escuchar y puede utilizar un lenguaje
adecuado, si se le suministra un aparato que se lo permita, ve vulnerados sus
derechos cuando una normatividad de inferior jerarquía le impide el goce de
garantías con rango constitucional".
Ahora bien, respecto del derecho a la
salud, aclara que si bien puede ser considerado como un derecho de segunda
generación y de naturaleza asistencial, la Corte ha sostenido que procede su
protección como derecho fundamental siempre que esté de por medio la vida del
accionante.
Seguidamente arguye que reúne los
requisitos fijados jurisprudencialmente para la procedencia de la protección de
los derechos invocados. En este sentido, determina que si no se practica la
cirugía que requiere, se pone en riesgo su vida en condiciones dignas y su
integridad personal; igualmente señala que carece de los recursos económicos
necesarios para sufragar la operación aludida.
Finalmente sostiene el accionante que
existe jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha ordenado a las E.P.S.
realizar la cirugía de implante coclear, protegiendo los derechos fundamentales
a la vida, a la salud y a la seguridad social que adquieren el carácter de
fundamentales cuando se predican respecto de los niños.
Con base en el fundamento expuesto, el
actor depreca el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en
consecuencia, solicita que se ordene la inmediata atención médica por parte de
la accionada en el sentido de realizar la cirugía de implante coclear en el
oído izquierdo del actor, incluyendo los gastos de hospitalización, medicamentos
y recuperación.
3. Oposición a la demanda de tutela
Colmédica E.P.S., mediante representante
legal, dio contestación a la demanda de tutela aclarando, en primer lugar, que
como consecuencia de la afiliación del actor en calidad de beneficiario a dicha
entidad, y dentro de las coberturas y limitaciones contenidas en el Plan
Obligatorio de Salud, se ha garantizado al accionante la prestación de los
servicios médicos requeridos y ordenados por los médicos tratantes.
Afirma que, respecto del implante coclear
en el oído izquierdo solicitado por el actor, no es posible autorizarlo dado
que se trata de un tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Acto seguido, el demandado cita la
normatividad en la que sustenta la negativa en la autorización del implante
requerido por el actor, señalando que de acuerdo al artículo 162 de la ley 100
de 1993, los afiliados del régimen contributivo de salud tienen derecho al
acceso a un Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo a lo definido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
Señala que el literal ‘o’ del artículo 18
de la Resolución 5261 de 1994, por medio de la cual se establece el Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan, excluye de la cobertura
del POS las "actividades, intervenciones y procedimientos, no
autorizados expresamente en el respectivo manual". Así, de acuerdo al
artículo 12 de la misa Resolución, sostiene que "las Entidades
Promotoras de Salud sólo se encuentran obligadas a suministrar a sus afiliados
del POS los elementos (órtesis y/o prótesis) descritos [en el Plan]".
Aduce, en igual sentido, que de acuerdo al
artículo 28 de la misma norma, cuando el afiliado requiera de servicios
adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente.
Concluye, de la revisión normativa, que el
implante coclear requerido por el accionante no se encuentra expresamente
consagrado dentro de las coberturas del citado manual, el cual es de
obligatorio cumplimiento por parte de las entidades prestadoras de salud.
Fundamenta la negativa asumida en la
normatividad citada y en jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha
sostenido que aquello no cubierto por el POS, debe ser asumido directamente por
el usuario o afiliado; no obstante, si la persona acredita debidamente su
incapacidad económica, deberá ser atendido por las instituciones públicas
prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el
Estado tenga contrato.
Finalmente solicita al juez constitucional
que, en caso de considerar procedente que dicha entidad suministre al accionado
el implante coclear en el oído izquierdo, reconozca, de igual forma, dentro de
la parte resolutiva el derecho de repetir contra la Nación, Ministerio de
Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía, por dichos gastos.
Solicita, por tanto, que se declare que la
EPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental, dado que se ha limitado a dar
aplicación cabal de las normas. Adicionalmente pide que, en caso de que el
actor pruebe su incapacidad económica, se ordene a la Secretaría de Salud
Distrital prestar el servicio solicitado a través de las IPS públicas o
privadas con las que tenga contrato.
El siete (7) de febrero de 2006, la entidad
accionada allegó escrito a esta Corporación, comunicando que el implante
coclear del oído izquierdo ya había sido practicado al accionante.
4. Pruebas que obran en el expediente
El accionante aporta los siguientes
documentos:
a.
Fotocopia del carné de
afiliación de Pedro Felipe Arciniegas Rueda a Colmédica (Folio 9)
b.
Fotocopia del registro
civil de nacimiento de Pedro Felipe Arciniegas Rueda. (Folio 10)
c.
Fotocopia del Contrato
de Afiliación a Colmédica EPS de Juan Arciniegas, en el que consta que Pedro
Felipe Arciniegas Rueda es beneficiario del mismo. (Folio 11)
d.
Resumen de la Historia
Clínica de Pedro Arciniegas (Folios 12 a 14).
e.
Certificación expedida
por el Doctor José Rivas del Centro Médico Otológico, profesional adscrito a
Colmédica EPS, en la cual se recomienda como tratamiento más indicado para
tratar la sordera profunda bilateral mayor izquierda del accionante, la cirugía
de implante coclear en el oído izquierdo. (Folio 15)
f.
Cotización del costo de
la cirugía de implante coclear. (Folio 16)
g.
Copia de los formatos
de negación de solicitud del servicio, fundamentada, por parte del POS, en el
hecho de tratarse de un complemento terapéutico no incluido; y, por parte de la
medicina prepagada en que la recomendación de la cirugía fue realizada por un
médico no adscrito al plan. (Folios 17 a 18)
h.
Escrito elaborado por
el accionante, en el que ratifica la necesidad de la cirugía para su pleno
desenvolvimiento en sociedad. (Folio 19)
i.
Fotocopia de la Tarjeta
de Identidad de Pedro Felipe Arciniegas Rueda. (Folio 20)
II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
El Juzgado Tercero Penal Municipal de
Bogotá, mediante Sentencia proferida el doce (12) de mayo de 2005, resolvió la
acción de tutela instaurada por Pedro Felipe Arciniegas Rueda contra Colmédica
EPS, denegando las pretensiones de la parte actora por las siguientes
consideraciones:
Establece el juez de conocimiento que
Colmédica EPS no tiene obligación de cubrir el costo del procedimiento del
implante coclear del oído izquierdo del accionante, por cuanto las normas
propias del Sistema de Seguridad Social en Salud, establecen exclusiones de
tratamientos y medicamentos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Por tanto,
dado que el accionado prestó la atención médica correspondiente, a través de
especialistas, ha cumplido con sus obligaciones en materia del derecho de salud
y en tal medida no existe vulneración alguna.
Señala, igualmente, que en el caso concreto
no se ha probado la existencia de tratamientos alternativos con otros audífonos
convencionales, por lo que no puede afirmarse que existe vulneración del
derecho a la salud sin agotar previamente este requisito.
Adicionalmente sostiene que en el caso
concreto se presume la capacidad económica del accionante, basado, de un lado ,
en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha sostenido que "por
el solo hecho de pertenecer al régimen contributivo se presume la capacidad de
pago" y, de otro, en el hecho de que la base de cotización del padre
del accionante supera ampliamente los diez salarios mínimos; razones que llevan
a la necesidad de desvirtuar las presunciones, surgiendo el deber, en cabeza
del accionante, de demostrar la falta de capacidad económica, cuestión que no
sucedió en la demanda de tutela.
Señala, en relación con el pago que debe realizar
el accionante, habida cuenta que el tratamiento no se encuentra cubierto por el
POS, que no existe vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto el monto
del copago que deba cancelar el accionante se determina con base en tablas que
aplican el mismo rigor para los afiliados con similar capacidad económica,
determinada en rangos de montos de cotización.
Finalmente, el juez de conocimiento
sostiene que al actor le es dable asistir al Comité Técnico Científico de la
EPS y agotar los dispositivos auditivos cubiertos por el POS e, igualmente,
acudir a la Secretaría Distrital de Salud para obtener la cobertura subsidiada
si demuestra la incapacidad de pago.
Por los argumentos expuestos, el juez de
instancia resolvió no tutelar los derechos fundamentales incoados por el
accionante, por no hallar vulneración de derecho fundamental alguno.
Ninguna de las partes impugnó esta
decisión.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del cinco (5) de mayo de 2006, el
Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes y mejor proveer en el presente caso y, en
consecuencia, resolvió oficiar al accionante Pedro Felipe Arciniegas Rueda para
que indicara a la Sala de Decisión de la Corte Constitucional su ocupación
actual, la conformación de su núcleo familiar, de quién depende económicamente,
la situación económica de sus padres y la información relevante con relación a
la evolución y tratamiento de la enfermedad de sordera bilateral profunda que
padece.
Igualmente se ofició a Colmédica EPS. y Colmédica
Medicina Prepagada para que informaran si el médico que prescribió la cirugía
de implante coclear al accionante era adscrito a ellas, cuál es el costo de la
cirugía de implante coclear, si el accionante ha hecho uso de los servicios de
salud a través de estas entidades y cuáles son las razones jurídicas de la
negativa en la prestación de los servicios requeridos.
Se ofició también al Doctor José A. Rivas para que
informara si la sordera bilateral profunda que padece el accionante es
congénita, si se ha prescrito la cirugía de implante coclear en el oído derecho
y si se encuentra adscrito a Colmédica EPS. o Colmédica Medicina Prepagada.
Finalmente se ofició al Ministerio de Protección
Social para que informara a la Sala si la prótesis de implante coclear y la
respectiva intervención quirúrgica se encuentran incluidas dentro de la
cobertura del Plan Obligatorio de Salud.
El 11 de mayo del presente año, el accionante allegó a
esta Corporación respuesta a los planteamientos formulados en los siguientes
términos:
i)
Se encuentra cursando
grado 11 en el Colegio Agustín Nieto Caballero.
ii)
Sus padres están
divorciados y él convive con su madre y su hermano.
iii)
Depende económicamente
de su madre. Su padre le paga el colegio y el seguro de salud y proporciona una
cuota mensual de dos millones y medio para los gastos propios y de su hermano.
iv)
Respecto de su
enfermedad, señala que nació con sordera bilateral severa que se fue agravando
con los años hasta llegar al punto de no escuchar nada en el oído izquierdo,
respecto del cual ya se efectuó la cirugía. En la actualidad no escucha nada
por el oído derecho.
v)
Señala que la operación
del oído izquierdo tuvo un valor de cincuenta millones de pesos ($50’000.000),
los cuales fueron sufragados así: 50% por su padre y 50% por Colmédica Medicina
Prepagada, sin que esta última estuviera obligada y bajo la advertencia de que
ello no ocurriría para la cirugía del oído derecho.
vi)
Presenta certificado de
ingresos de su madre por valor de nueve millones de pesos ($9’000.000)
mensuales y declaración de renta del año 2005, en la que los ingresos anuales
ascendieron a la suma de treinta y seis millones novecientos veintiséis mil
pesos ($36’926.000).
vii)
Anexa comunicación del
Centro Médico Otológico José A. Rivas en la que se recomienda el implante
coclear en los dos oídos, como única forma de que el paciente mejore su calidad
de vida.
viii)
Anexa cotización de la
cirugía de implante coclear en el oído derecho por valor de sesenta millones
quinientos mil pesos ($60’500.000).
El 15 de mayo de 2006, Colmédica EPS – Colmédica
Medicina Prepagada dio contestación a las preguntas formuladas, de la siguiente
manera:
i)
El procedimiento de
implante coclear del oído izquierdo, practicado por el Doctor José A. Rivas,
fue autorizado en una parte por Colmédica Medicina Prepagada, como quiera que
el procedimiento quirúrgico se encuentra cubierto por el contrato de medicina
prepagada.
ii)
Ni el Doctor José A.
Rivas ni la Clínica José A. Rivas hacen parte de la red de prestadores de
Colmédica Medicina Prepagada ni de Colmédica EPS, no obstante lo cual, se
suscribió un convenio para el caso particular entre Colmédica Medicina
Prepagada y el galeno referido.
iii)
El valor del
procedimiento aplicado en el oído izquierdo del accionante fue de cincuenta
millones de pesos ($50’000.000) de los cuales Colmédica Medicina Prepagada
asumió el procedimiento por un costo de veinticinco millones de pesos
($25’000.000) y gastos de clínica por valor de siete millones de pesos
($7’000.000), para un total de treinta y dos millones de pesos ($32’000.000).
El 15 de mayo del año en curso, el Doctor José A.
Rivas respondió a la solicitud de la Corte en los siguientes términos:
i)
La sordera bilateral
profunda que padece el accionante Pedro Felipe Arciniegas Rueda no es congénita
porque se inició a los dos años de edad.
ii)
En el año 2005 se
decidió que era necesario el implante coclear bilateral, por lo que se inició
con el del oído izquierdo, para posteriormente y, de acuerdo con los
resultados, implantar el del oído derecho.
iii)
Ni él ni la clínica
José A. Rivas, ni el Centro Médico Otológico se encuentran adscritos a
Colmédica EPS ni a Colmédica Medicina Prepagada.
El 10 de mayo de 2006, el Ministerio de la Protección
Social dio contestación a lo requerido por esta Corporación, manifestando que
la cirugía y el implante coclear se encuentran excluidos de la cobertura del
POS.
El 17 de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador
consideró necesario recaudar nuevas pruebas, por lo que ofició a Colmédica
Medicina Prepagada para que manifestara a qué título sufragó los treinta y dos
millones de pesos ($32’000.000) y para que señalara a qué concepto
corresponden.
El 25 de julio del presente año, Colmédica
Medicina Prepagada dio contestación a lo requerido, manifestando que la suma de
siete millones quinientos mil pesos ($7’500.000) se sufragó por concepto del
procedimiento quirúrgico para la implantación del dispositivo requerido –el
cual se encuentra dentro de la cobertura del contrato de medicina prepagada- y
que los restantes veinticuatro millones quinientos mil pesos ($24’500.000)
fueron imputados al costo del complemento terapéutico, cuya cobertura se
encuentra excluida del contrato de medicina prepagada pero que fue asumida “como
reconocimiento a la fidelidad demostrada por el contratante, Juan Arciniegas
Franco, padre del menor, desde el inicio de la relación contractual el pasado
15 de septiembre de 1991 hasta la fecha, así como por la baja siniestralidad
que ha tenido su contrato durante la vigencia”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
Compete a esta Corporación determinar si la negativa
en la realización de la cirugía de implante coclear bilateral y del suministro
de las correspondientes prótesis por parte de Colmédica EPS y Colmédica
Medicina Prepagada vulnera los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social
y la integridad personal del accionante.
3. Protección por Vía de Tutela de los Derechos a la
Seguridad Social y a la Salud
De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución
Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio,
que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a
la vez que un derecho irrenunciable de todas las personas, que comporta
diferentes dimensiones, dentro de las que se encuentra la atención en salud,
que constituye un derecho inherente a los individuos y que, para efectos de su
efectiva prestación, se erige en un servicio público que debe ser proveído por
el Estado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[1].
Los derechos a la seguridad social y a la salud, según
lo ha reiterado esta Corporación, son derechos prestacionales o asistenciales
que requieren para su efectivo cumplimiento de desarrollo legal y de la
provisión de la estructura y los recursos adecuados para tal fin[2].
De igual forma, se ha dicho respecto de estos derechos que, dada su naturaleza
programática y de desarrollo progresivo, no se trata de derechos que per se
gocen de naturaleza fundamental[3].
En materia de derechos prestacionales, como es el caso
de la seguridad social y la salud, se concreta el carácter social que le es
propio a nuestro Estado de Derecho, por lo que éste debe desplegar una
actividad de garantía y promoción que propugne por la materialización de estos
derechos, actuación que no sólo tiene como fin la protección de la persona
humana sino que trasciende tal cometido para buscar su desarrollo y bienestar[4].
La calidad de Estado promotor y garantista que se
desprende del nuevo modelo constitucional, debe ser interpretado, en materia
del derecho prestacional a la seguridad social en salud, en concordancia con el
principio de la autonomía de la voluntad y de la capacidad del individuo para
proveerse las condiciones para la satisfacción de sus necesidades, de tal
suerte que, de una parte el Estado debe garantizar, en materia de salud, los
mecanismos de acceso tanto al trabajo como al sistema de seguridad social, y de
otra, las personas deben desplegar las actividades necesarias para derivar de
su trabajo los frutos indispensables para proveerse su propio sustento y la
atención de sus necesidades básicas. En este orden de ideas, el rol tuitivo del
Estado, si bien le es inherente en todas las actividades que realiza, sólo
adquiere dimensiones relevantes en casos concretos de amparo del derecho a la
salud, cuando la persona, aún apelando a los mecanismos ordinarios de promoción
que brinda el Estado, no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus
necesidades mínimas vitales.
De otra parte, esta Corporación ha sostenido que los
sistemas de seguridad social se fundan en el trabajo, de lo cual se desprende
como consecuencia que “nadie puede albergar una pretensión de que la
sociedad o el Estado se hagan cargo de sus necesidades vitales si tiene la
capacidad y la posibilidad efectiva de trabajar”[5]. Esto
implica que, en materia de derechos de naturaleza asistencial, es la persona la
primera llamada a satisfacer sus necesidades vitales, por lo que, prima
facie, sólo le asiste el derecho de reclamar del Estado la garantía del
derecho al trabajo para poder auto-proveerse. Ahora bien, si el particular
carece de los medios para satisfacer sus necesidades vitales, surge la
responsabilidad subsidiaria del Estado para restablecer el equilibrio social
mediante la provisión de bienes jurídicos concretos, necesarios para la
efectiva realización de los derechos de las personas[6].
En este sentido ha afirmado esta Corporación:
“En la medida en que, como se ha señalado,
el sistema tiene su base en el trabajo y en la contribución de todas las
personas, particularmente en materia de pensiones, el mismo tiene un carácter
subsidiario, lo cual quiere decir que es la persona, en primer lugar, la
llamada a hacerse cargo de la atención de sus necesidades vitales y solamente
cuando esa persona no puede responder por sí misma, opera alguno de los
mecanismos propios de la seguridad social. En la base de esta
concepción está el respeto por la autonomía de la persona, lo cual implica que,
en principio, cada individuo es responsable de su propio destino, y que, en
materia de derechos de prestación, sólo de manera subsidiaria resultan
obligados la sociedad y el Estado”[7]. (Subraya fuera de texto).
Precisado el alcance que la Corte ha señalado respecto
de los derechos prestacionales, es pertinente dar cuenta de lo que esta misma
Corporación ha expuesto en relación con la naturaleza fundamental que le puede
ser impresa a los derechos de segunda generación.
Así, como fue expuesto anteriormente, los derechos
prestacionales y asistenciales no gozan de condición fundamental per se,
razón por la que prima facie no son susceptibles de amparo por parte de
los jueces constitucionales, a través de la acción de tutela. No obstante, la
Corte Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que a la
seguridad social, a la salud y, en general, a los derechos prestacionales les
puede ser reconocida la naturaleza de derecho fundamental, entre otras, por dos
vías, a saber: i) La transmutación del derecho prestacional en un derecho
subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las
cláusulas constitucionales[8] y ii) La conexidad con
otros derechos que sí tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la
protección del derecho prestacional deviene necesaria porque, de lo contrario,
se afectaría un derecho de dicha naturaleza.
En relación con la transmutación del derecho
prestacional en derecho subjetivo, esta Corporación ha sostenido que, en
principio, tales derechos no comportan una pretensión de carácter subjetivo. No
obstante, en la medida en que estos derechos de concreción progresiva y
programática sean objeto de desarrollo legal o reglamentario que cree las
condiciones que le permitan a las personas exigir del Estado el cumplimiento de
una prestación determinada, se produce la transmutación en un derecho
subjetivo, susceptible por tanto del amparo constitucional. Así lo ha señalado
esta Corte:
“Empero, la jurisprudencia de la Corte ha
sido reiterativa en manifestar que “la condición meramente programática de los
derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a
la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación
determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad
concreta en favor de un sujeto específico”.[9]”[10]
Por su parte, en relación con la naturaleza
fundamental que le puede ser reconocida a los derechos prestacionales,
concretamente al derecho a la salud, por su íntima relación con un derecho que
sí goza per se de estirpe fundamental, esta Corporación ha manifestado
lo siguiente:
“La prestación de los servicios de salud
como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un
derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a
la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance
de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no
es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los
niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas
debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se
encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho
indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental
cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal”[11].
De esta forma, dado el carácter fundamental que puede
ser predicado del derecho a la salud, bien por que se presenta el fenómeno de
la transmutación en derecho subjetivo, ora por su estrecha conexión con
derechos que sí tienen esa naturaleza como la vida, la integridad personal, la
dignidad humana y el trabajo, entre otros, la Corte Constitucional ha avalado
la procedencia de la acción de tutela para su protección.
4. Requisitos Para la Inaplicación de las Exclusiones
del Plan Obligatorio de Salud
Como ya se anotó, los
derechos sociales tienen un carácter prestacional y progresivo que requieren
para su efectiva materialización de desarrollo legislativo. De tal forma, en
materia del derecho a la Seguridad Social, el Congreso, en aplicación de las
amplias facultades de configuración legal que le asisten en esta materia[12],
expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social
Integral, que a la luz de los principios de eficiencia, progresividad,
universalidad y solidaridad, entre otros, pretende proporcionar la cobertura
integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la
capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el propósito
de lograr el bienestar individual y la integridad de la comunidad[13].
Con base en la Ley 100 de
1993, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 806 de 1998, reglamentó el
servicio público esencial de seguridad social en salud, definiendo, entre otras
cosas, los planes de beneficios a los que pueden acceder las personas con el
propósito de recuperar o mantener su salud. Así, de conformidad con el artículo
3º de dicho Decreto, se establecen el Plan de Atención Básica en Salud, el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, el Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado, la Atención en accidentes de tránsito y eventos
catastróficos, y la Atención inicial de urgencias.
Según prescribe el
artículo 7º del mencionado Decreto, el plan obligatorio de salud se define como
“el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho,
en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con
las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a
sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas,
EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por
el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el sistema general de
seguridad social en salud. (…)”.
De acuerdo con lo expuesto
en acápite anterior, los derechos sociales pueden ser objeto de transmutación
en derechos subjetivos, como consecuencia de su desarrollo legal y
reglamentario del cual surgen derechos concretos en cabeza de los particulares,
que pueden ser reclamados al Estado. Tal es el caso del derecho a la salud, en
lo que tiene que ver con los derechos reconocidos en el Plan Obligatorio de
Salud.
La Corte Constitucional ha
señalado que la prestación de los servicios médicos incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, es un derecho fundamental de carácter autónomo y, en tal
medida, es susceptible de protección constitucional por vía de la acción de
tutela en forma directa, lo que implica que no se requiere establecer su
conexidad con otros derechos fundamentales. Sobre el particular dijo la Corte
en la Sentencia T-859 de 2003:
“Al adoptarse internamente un sistema de
salud –no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a
través del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de
riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general,
los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el
disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado,
se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito
funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se
completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza
fundamental, en los términos de la sentencia T-227 de 2003.
Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho
fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud
definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos
derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de
manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a
cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se
había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de
los derechos prestacionales en derechos subjetivos[14]”[15].
De otra parte, se tiene
que el artículo 10 del Decreto 806 de 1998 consagra la posibilidad de que el
Plan Obligatorio de Salud tenga exclusiones y limitaciones, establecidas como
consecuencia de la limitación de recursos del sistema y por virtud del carácter
programático y de desarrollo progresivo de los derechos prestacionales, las
cuales se implementan sin desconocer los principios constitucionales de
universalidad, solidaridad y eficiencia contenidos en la Carta Política. Este
Decreto radica en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la
competencia de definir tales exclusiones y limitaciones que, en general, son
todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos que “no
tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”.
Como consecuencia de las
normas citadas y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 28 ejusdem,
si una persona requiere de tratamientos o medicamentos no contemplados
dentro de la cobertura del POS, deberá sufragar su costo con recursos propios.
Esta consideración
normativa obedece al criterio que la Corte Constitucional ha destacado en su
Jurisprudencia[16], en el sentido de que,
en materia de derechos sociales, es el individuo el primer llamado a proveerse
lo necesario para suplir sus necesidades básicas y que, sólo frente a la
imposibilidad de los agentes de concretar este mandato social, derivado de la
obligatoriedad del trabajo, emana el deber del Estado de desplegar su actividad
para procurarle a las personas ese mínimo en la satisfacción de sus
necesidades.
Esta Corporación ha
sostenido que el régimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como
propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social
en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la provisión de
los servicios que contempla. Armonizando esta consideración con el deber
subsidiario del Estado en la provisión de lo pertinente para la satisfacción de
las necesidades de los individuos, se hace manifiesta la conclusión de que los
individuos son los primeros convocados a proveerse aquellos servicios médicos
que se encuentran excluidos de la cobertura del POS y que, sólo en aquellos
casos en que carezcan de recursos económicos suficientes para tal fin, procede
la intervención del Estado para garantizar la efectiva concreción del derecho a
la salud, proporcionando los servicios no cubiertos por el POS, con cargo a
recursos públicos.
En este sentido, ha sido
abundante la jurisprudencia de esta Corporación[17],
respecto de la procedencia del amparo tutelar para ordenar el suministro de
medicamentos o la práctica de tratamientos excluidos de la cobertura del POS,
como desarrollo del principio de la supremacía de la Constitución, consagrado
en el artículo 4 Superior, en los eventos en que tal medicamento o tratamiento
se encuentre por fuera de la cobertura del POS, sea indispensable para
conservar la vida en condiciones dignas o la integridad física del afiliado al
sistema de salud y éste carezca de recursos económicos suficientes para
sufragar su costo. Así lo ha señalado esta Corte:
“En ese orden de ideas, y siguiendo los
anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporación también tiene bien
establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio
de Salud (POS) es también compatible con la Constitución, ya que representa un
mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo
en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son
infinitos[18]. Sin
embargo, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de
las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos
fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas[19].”[20]
La Jurisprudencia Constitucional ha establecido cuatro
requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo constitucional en
materia de tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud,
cuales son:
“a. Que la ausencia del fármaco o
procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida
o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su
existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta
se desarrolle en condiciones dignas.
b. Que no exista dentro del plan
obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con
el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o
beneficiario.
c. Que el paciente carezca de los
recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o
procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través
de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores.
d. Que el medicamento o tratamiento
excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del
afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad
prestadora de salud a la que se solicita el suministro.”[21]
De esta forma, en esta materia, la labor del juez
constitucional radica en la comprobación, a la luz de las particularidades
fácticas de cada caso, del cumplimiento de cada uno de los requisitos
expuestos, al término de la cual, si encuentra que se satisfacen, deberá emitir
una orden de amparo en procura de la restitución del goce efectivo del derecho
fundamental vulnerado, consistente en el suministro del medicamento o la
práctica del procedimiento correspondiente.
5. Medicina Prepagada
Como fue expuesto anteriormente, la Seguridad Social
consagrada constitucionalmente en el artículo 48, ha sido objeto de desarrollo
legal, mediante la Ley 100 de 1993. Esta norma señala que en materia de salud
existen dos regímenes, cuales son el contributivo y el subsidiado. Al primero
de ellos pertenecen las personas que se vinculan mediante el pago de una
cotización y como consecuencia de su afiliación, adquieren el derecho de gozar
de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Complementariamente, los afiliados
al régimen contributivo pueden optar por la afiliación a planes adicionales con
el fin de ampliar la cobertura en servicios de salud.
Así, de acuerdo con el Régimen General de Seguridad
Social, las personas pueden acceder a planes adicionales de salud[22],
dentro de los cuales se encuentran los Planes de Medicina Prepagada que
comportan una relación de naturaleza contractual regida básicamente por el
derecho privado pero, no por ello, totalmente ajena a la regulación propia del
derecho público, dada su relación estrecha con derechos fundamentales de las
personas[23].
La Jurisprudencia Constitucional ha
establecido que si bien es cierto las relaciones que se derivan de un contrato
de medicina prepagada hacen parte de la órbita del derecho privado, y por lo
tanto escaparían del resorte de la competencia de los jueces constitucionales,
la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra las empresas de medicina
prepagada en atención a las siguientes consideraciones[24]:
i) De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 la acción de
tutela procede contra particulares encargados de la prestación del servicio
público de salud;
ii) Los afiliados a planes adicionales de
salud se encuentran en estado de indefensión frente a las empresas de medicina
prepagada, por cuanto, de una parte, la relación jurídica que se establece
entre la empresa y el individuo se basa en un contrato de adhesión y, de otra,
dichas entidades tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que
inciden en el acceso efectivo a los servicios médicos, de manera que
representan la parte fuerte de la relación contractual, mientras los afiliados
constituyen la parte débil por el apremio que poseen frente a la prestación del
servicio[25];
iii) Si bien es cierto, para la resolución
de controversias contractuales existen mecanismos ante la jurisdicción
ordinaria, éstos no resultan lo suficientemente idóneos cuando se trata de la
protección de derechos fundamentales como la vida y la dignidad de las personas[26].
En efecto, se tiene que las acciones ordinarias, además de ser inútiles y
tardías frente a la necesidad apremiante de los afectados de recibir atención
médica, se dirigen prioritariamente a la recuperación económica del servicio,
por lo que las personas que requieren de un servicio concreto de salud, no
cuentan con otro mecanismo diferente a la acción de tutela para lograr el
amparo de pretensiones de esta índole.[27]
De otra parte, la Corte Constitucional ha destacado
que la medicina prepagada se funda en dos supuestos fundamentales: (1) El ejercicio
del derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada dentro del marco
constitucional y legal; y (2) la prestación del servicio público de salud[28],
lo cual exige la intervención, vigilancia y control del Estado, a través de la
Superintendencia Nacional de Salud, para precisar sus fines, alcances y límites[29].
Finalmente es pertinente recordar que la
Jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de medicina
prepagada se rigen por el principio de buena fe, del cual se sigue que las
partes deben estarse, para su cumplimiento y ejecución a lo convenido
previamente en desarrollo de la autonomía de la voluntad y su responsabilidad
no puede extenderse más allá de lo dispuesto por las cláusulas contractuales.
Ahora bien, dado que el servicio público de salud comporta derechos
constitucionales, la interpretación de este principio cambia en lo que hace
referencia al régimen de exclusiones, habida cuenta que la concepción del
contrato de medicina prepagada radica en que su celebración se hace para la
cobertura integral de servicios de salud, por lo que única y exclusivamente se
entienden excluidos del contrato los padecimientos del usuario que previa,
clara y taxativamente se hayan señalado en las cláusulas del mismo[30],
sin que sea válido que con posterioridad la entidad pueda ampliar,
unilateralmente, el catálogo de exclusiones.
En el marco de la relación contractual, la entidad se
obliga únicamente a lo expresamente señalado en el contrato, con la salvedad
referida en materia de preexistencias. De tal forma, la extensión de la
cobertura y la necesidad de que el médico sea adscrito a la entidad de medicina
prepagada dependerá de los estrictos términos en que se pacta el contrato de
prestación de servicios de salud, por lo que prima facie la
Jurisprudencia no puede establecer reglas generales en esta materia, sino que
tendrá que analizar en cada caso concreto, a la luz de los principios
constitucionales y con respeto de los principios de la autonomía de la voluntad
y la libertad económica, las cláusulas que rigen la relación contractual.
En este orden de ideas, en la relación existente entre
la entidad de medicina prepagada y el usuario rigen los principios del derecho
privado, cuya interpretación puede ser atenuada por el juez constitucional
cuando comprometan derechos fundamentales de los afiliados.
6. Caso Concreto
De acuerdo con los hechos relacionados por las partes
y las pruebas que obran en el expediente se tiene que el accionante, Pedro
Felipe Arciniegas Rueda, de conformidad con los expresado por su médico
tratante, padece de sordera bilateral severa desde los dos años de edad, época
a partir de la cual ha recibido el tratamiento médico requerido. A pesar de que,
para mejorar su desarrollo integral, ha venido usando audífonos, en los últimos
años su sordera se hizo más profunda por lo que el uso de éstos resultó
ineficaz, de tal suerte que su médico tratante recomendó la cirugía de implante
coclear en ambos oídos, iniciando con la del oído izquierdo y, tras ver los
resultados, completando el tratamiento con la intervención en el oído derecho.
Pedro Felipe Arciniegas Rueda se encuentra afiliado,
en calidad de beneficiario, a Colmédica EPS desde el 28 de agosto de 1998 y a
Colmédica Medicina Prepagada desde el 15 de septiembre de 1991 hasta la fecha.
La pretensión del accionante en la presente tutela, se
circunscribe a solicitar a Colmédica que cubra el valor de la cirugía y del
implante bilateral por cuanto, según expresó, carecía de la capacidad económica
para cubrir dicho rubro. No obstante, Colmédica EPS señaló que no le era
posible suministrar ni el implante, ni el tratamiento porque estos conceptos se
encontraban excluidos del POS, mientras que Colmédica Medicina Prepagada
manifestó que la prótesis de implante coclear se encontraba por fuera del
contrato de medicina prepagada por cuanto éste consagra una cláusula general de
exclusión de muletas, aparatos ortopédicos y prótesis.
El doctor José A. Rivas ha sido el médico tratante del
accionante y le ha prestado los servicios de salud requeridos en la Clínica
José A. Rivas y en el Centro Médico Otológico José A. Rivas, sin que ni él ni
ninguna de las dos entidades de salud se encuentren adscritas a Colmédica EPS
ni a Colmédica Medicina Prepagada.
Cabe señalar que, de acuerdo con lo referido por el
médico tratante del actor, el procedimiento integral de implante coclear
comprende, de una parte las etapas de evaluación, de cirugía, de conexión y de
rehabilitación y, de otra, la prótesis de implante coclear propiamente, que
consiste en un dispositivo que debe adaptarse en el oído interno del paciente
estimulando directamente el nervio auditivo, permitiendo por tanto a las
personas sordas, percibir el sonido.
Con base en los hechos señalados, Pedro Felipe
Arciniegas Rueda instauró acción de tutela contra Colmédica EPS, no obstante lo
cual, esta Corporación entiende que la demanda se extiende igualmente contra
Colmédica Medicina Prepagada, por cuanto los hechos y las pretensiones también
guardan relación con esta última entidad. La Corte advierte que el derecho de
defensa de Colmédica Medicina Prepagada fue protegido durante toda la actuación
procesal, prueba de lo cual son las intervenciones que esta entidad hizo dentro
del trámite de la acción de tutela mediante apoderado que actúa en su calidad
de representante legal de Colmédica EPS y Colmédica Medicina Prepagada, en las
cuales se pronunció respecto de las pretensiones del accionante y esgrimió los
argumentos jurídicos que sustentaron su proceder frente a los hechos en el caso
concreto.
En el proceso de tutela, Colmédica EPS contestó la
demanda señalando que no había suministrado ni la prótesis de implante coclear
ni el procedimiento quirúrgico por cuanto éstos se encontraban por fuera de la
cobertura del POS; por su parte, Colmédica Medicina Prepagada manifestó que el
implante coclear del oído izquierdo ya se había realizado y que, aunque no se
encontraba obligada por las cláusulas del contrato, colaboró económicamente con
la suma de treinta y dos millones de pesos ($32’000.000), en reconocimiento de
la fidelidad que el padre del accionante ha tenido con la entidad desde el año
de 1991 y dada la baja siniestralidad presentada durante la vigencia del
contrato de medicina prepagada. Para tal efecto, Colmédica avaló el
procedimiento desarrollado por el médico tratante y celebró un convenio con
éste para asumir el costo referido. Ahora bien, respecto del implante requerido
en el oído derecho del accionante, Colmédica Medicina Prepagada se niega a
suministrarlo por cuanto éste se encuentra por fuera del contrato de medicina
prepagada, de acuerdo con la cláusula 4.13 que excluye expresamente del mismo
el suministro de muletas, aparatos ortopédicos y prótesis.
La Corte Constitucional solicitó al Ministerio de la
Protección Social que informara si la intervención quirúrgica de implante
coclear y la prótesis del implante se encontraban dentro de la cobertura del
Plan Obligatorio de Salud, frente a lo cual el Ministerio respondió que estos
dos servicios de salud se encontraban por fuera del Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Régimen Contributivo del Sistema de
Seguridad Social en Salud.
Así las cosas, es pertinente que esta Corporación se
pronuncie respecto de la procedencia del amparo de tutela para ordenar el
suministro del tratamiento integral requerido por el accionante, evaluando si
en el caso concreto se materializan los presupuestos jurisprudenciales
establecidos para tal fin. Cabe advertir, desde este momento, que el estudio se
circunscribirá al implante coclear del oído derecho, por cuanto respecto del
tratamiento análogo en el oído izquierdo ha operado el fenómeno jurídico del
hecho superado, dado que dicha cirugía ya se realizó. Un pronunciamiento en
relación con el implante coclear del oído derecho se hace indispensable por
cuanto, de acuerdo a lo expresado por el médico tratante[31],
el implante unilateral no logra iguales avances médicos sobre la enfermedad, frente
a los que se lograrían con el implante bilateral, el cual permite optimizar la
entrada auditiva del actor, obteniendo la direccionalidad del sonido y
mejorando, de tal suerte, su capacidad auditiva.
6.1. Implante Coclear: Vida Digna
Como fue expuesto en acápite
anterior, esta Corporación ha establecido que el derecho a la salud adquiere el
carácter de fundamental cuando opera el fenómeno de la transmutación de derecho
prestacional a derecho subjetivo o cuando éste se encuentra en conexidad con
uno o más derechos de tal naturaleza, por ejemplo, con el derecho a la vida, la
dignidad humana o la integridad personal, de tal suerte que si aquél no es
protegido oportunamente, estos últimos pueden verse lesionados[32].
En este sentido, la Corte ha
precisado que el concepto de vida no se limita a la mera existencia biológica
de las personas, sino que trasciende tal entendimiento para comprender que el
derecho susceptible de protección constitucional es la vida en condiciones
dignas, razón por la cual el amparo tutelar no se extiende únicamente a los
casos en que se está frente a un peligro de muerte, sino incluso a aquellos
eventos que pueden ser de menor gravedad pero que atentan directamente contra
la calidad de vida de la persona[33], como es por
ejemplo el caso que nos ocupa, en la medida en que la sordera bilateral
profunda es una enfermedad que impide al individuo que la padece comunicarse
normalmente en sociedad y, por consiguiente, desarrollar una vida social
integral.
Al respecto la Corte ha
señalado lo siguiente:
“(…) No es la muerte la única
circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino
también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o
cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las
facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha
dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente
amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en
tanto que hacen indigna su existencia. (…)”[34].
En el presente caso, el demandante es un
discapacitado auditivo que requiere para su desarrollo personal y social
integral del implante coclear bilateral. Así, como se ha referido, dado que la
vida implica una existencia digna y no una mera existencia biológica, el
accionante encuentra amenazados los derechos fundamentales invocados, como
quiera que bajo la regulación aplicable, no es posible llevar a cabo el
procedimiento de implante coclear por estar excluido de la cobertura del POS.
Por tanto es pertinente entrar a analizar si en el caso concreto se reúnen los
requisitos jurisprudencialmente trazados para la procedencia de la inaplicación
de dicha normatividad. Respecto de este asunto, esta Corporación ha señalado:
“El derecho a la vida implica una
existencia digna y no una mera existencia, lo cual conduce a pensar que una
persona que tiene la aptitud para escuchar y puede utilizar un lenguaje
adecuado, si se le suministra un aparato que se lo permita, ve vulnerados sus
derechos cuando una normatividad de inferior jerarquía le impide el goce de
garantías con rango constitucional. Además, en relación con este punto la
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática, señalando que omitir un
tratamiento o intervención quirúrgica que puede poner fin a una dolencia o
malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad
humana”
Así, el problema jurídico que debe resolver
la Sala tiene que ver con la determinación de quién tiene la responsabilidad de
asumir el costo del tratamiento de implante coclear, habida cuenta que éste se
encuentra excluido del POS; esto es, dilucidar, con base en las reglas
jurisprudenciales expuestas precedentemente, si el accionante debe asumir el
costo del mismo o si se reúnen las condiciones especialmente delineadas por
esta Corporación para que sea el Estado -a través del Fosyga-, dado su papel
subsidiario en materia de garantía de derechos sociales, quien, en el caso
concreto, asuma el costo del tratamiento requerido.
6.2. No Están Dados los Presupuestos Para
Inaplicación de Exclusiones de la Cobertura del POS
La Corte no encuentra
reunidos los requisitos expuestos en acápite anterior, para que proceda el
amparo tutelar y se ordene el suministro de la prótesis y la práctica del
tratamiento por cuenta de la EPS y con cargo a los recursos del Fosyga. Esto es
así, en la medida en que si bien es cierto que la ausencia de estos servicios
médicos amenaza el derecho a la vida digna y la integridad física del paciente
y que no existe dentro del POS otro tratamiento que pueda suplir efectivamente
el requerido por el accionante, también es cierto que, de una parte, no se
encuentra acreditado dentro del proceso que el accionante –quien depende
económicamente de sus padres- carezca de los recursos suficientes para
practicarse la intervención requerida y, de otra, que la prótesis y la
intervención fueran prescritas por un médico adscrito a Colmédica EPS.
El accionante no acreditó
la falta de capacidad económica para asumir el costo del procedimiento
quirúrgico y de la prótesis de implante coclear, en la medida en que de las
pruebas allegadas al proceso se tiene que el actor es un joven que depende
económicamente de sus padres, de tal suerte que su manifestación de carecer de
medios económicos para sufragar los servicios médicos requeridos no debe ser
evaluada respecto de su patrimonio sino del de sus padres que se encuentran
obligados a responder por él.
De esta forma, consta en
el proceso que la madre del actor es una abogada y periodista[35]
reconocida, que devenga un salario superior a diez millones de pesos
($10’000.000) mensuales; de otra parte, su padre ostenta un cargo público bien
remunerado[36], ya que se desempeña
como notario 44 del Círculo de Bogotá. Adicional a esto, como señala la parte
demandada, el ingreso base de cotización del accionante al sistema de salud
supera los diez salarios mínimos, de lo cual puede colegirse que cuenta con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.